Decreto Supremo Nº 001-2001-PE ─ Plazo de vigencia de permisos de pesca, incremento de flota por siniestro, instalación de sistemas de preservación y pago de derechos por explotación de recursos hidrobiológicos
颁布于 2001-01-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- fishing vessel, equipment, fishing charge, fees/royalties, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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DECRETO SUPREMO Nº 001-2001-PE Establecen disposiciones relativas al plazo de vigencia de permisos de pesca, incremento de flota por siniestro, instalación de sistemas de preservación y pago de derechos por explotación de recursos hidrobiológicos EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9 de dicha Ley dispone que el Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que se requieran para la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 010-97-PE, establece que el Ministerio de Pesquería puede suspender o limitar la admisión de solicitudes de cualquier actividad del sector pesquero por razones de ordenamiento y explotación racional de los recursos hidrobiológicos o protección del medio ambiente. Asimismo, puede limitar el acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción o procesamiento. Igualmente para el caso de especies plenamente explotadas puede establecer medidas que conduzcan a la reducción del esfuerzo pesquero o de las embarcaciones cuando la dimensión de la flota o la sustitución de embarcaciones que no hayan realizado esfuerzo pesquero significativo, pueda potencialmente poner en riesgo de sobreexplotación a un recurso o implicar la reducción significativa de los días de pesca del conjunto de la flota; Que el Artículo 44 de la Ley General de Pesca establece que las concesiones, autorizaciones y permisos son derechos específicos que el Ministerio de Pesquería otorga a plazo determinado para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en las condiciones que determine su reglamento; Que en las correspondientes resoluciones de permisos de pesca ya otorgados se establece que son a plazo determinado, quedando por fijar el plazo de vigencia; Que el Artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Pesca establece que para efectos de regular el manejo integral y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, éstos se clasifican, según su grado de explotación, en inexplotados, subexplotados, plenamente explotados y sobreexplotados; siendo necesario dictar medidas que permitan la recuperación de la población de un recurso sometido a explotación intensa, a fin de evitar riesgos de sobreexplotación; Que con el objeto de contribuir a reducir la presión de pesca en forma temporal, es necesario suspender por un plazo de cuatro años la aplicación del Artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Pesca, que establece que, tratándose de embarcaciones siniestradas con pérdida total, caducará el correspondiente permiso de pesca, en cuyo caso podrá solicitarse nueva autorización de incremento de flota dentro del período no mayor de un año de ocurrido el siniestro; Que resulta necesario dictar normas orientadas a garantizar un adecuado manejo de los recursos sardina, jurel y caballa, contemplando para ello medidas que disminuyan la presión de pesca optimicen la utilización de dichos recursos y reduzcan las pérdidas post capturas, mediante la implementación de adecuados sistemas de conservación o preservación a bordo; Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2000-PE establece que no son acumulables los saldos de capacidad de bodega y que la solicitud de autorización de incremento de flota o de ampliación del permiso de pesca, según corresponda hará caducar todo derecho respecto del saldo de capacidad de bodega que no resulte autorizado. Sin embargo, el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2000-PE concede a los titulares de saldos un plazo de 120 días para utilizarlos y solicitar la autorización de incremento de flota o la ampliación del permiso de pesca; Que el Artículo 70 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, establece que el Ministerio de Defensa a través de la autoridad marítima, y de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Pesquería, ejerce la función de control y protección de los recursos hidrobiológicos; Que el Artículo 20 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, establece que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales; Que es necesario dictar disposiciones que brinden estabilidad a los derechos de pesca que se establezcan, por lo que es conveniente aprobar el monto de los mismos mediante Decreto Supremo; De conformidad con lo establecido por el inciso 2) del Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley de Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca. 1.1 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley General de Pesca establézcase que el plazo determinado de los permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional será de un año, que coincidirá con cada año calendario. 1.2 Según lo reglamente el Ministerio de Pesquería, la ampliación del plazo será sucesiva y automática para las embarcaciones que hayan realizado actividades de pesca en el ejercicio previo, cumplan con las condiciones de operación establecidas y estén al día en el pago de los derechos de pesca que correspondan. 1.3 El plazo de un año para los permisos de pesca a plazo determinado que se encuentren otorgados a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, así como los que se otorguen durante el presente año, vencerá el 31 de diciembre del año 2001. 1.4 Para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, el plazo se determinará en cada caso en función al recurso autorizado y no será mayor de un año. 1.5 El Ministerio de Pesquería publicará en el primer y tercer trimestre de cada año, los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente. Artículo 2.- Agrega tercer párrafo al Artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, para la aplicación de medidas de recuperación de recursos hidrobiológicos en riesgo de sobreexplotación. En el caso de que un recurso se encuentre en riesgo de ser considerado sobreexplotado, el Ministerio de Pesquería podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes especiales para la extracción del mismo, para cuyo efecto caducarán automáticamente los permisos de pesca otorgados. El Ministerio de Pesquería suspenderá la recepción y trámite de solicitudes, y procederá a licitar las cuotas en los términos y condiciones que establezca. Artículo 3.- Suspensión del otorgamiento de incrementos de flota por siniestro con pérdida total de embarcaciones pesqueras. 3.1 Suspéndase hasta el 31 de diciembre del año 2004, el otorgamiento de incrementos de flota de embarcaciones pesqueras por siniestro con pérdida total a que se refiere el Artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Pesca. 3.2 Para las embarcaciones pesqueras que sufran siniestro con pérdida total dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el plazo de un año a que se refiere el citado Artículo 24, empezará a computarse a partir del 1 de enero de 2005. 3.3 Lo dispuesto en los numerales anteriores no es aplicable a las embarcaciones siniestradas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Obligación de instalación de sistemas de preservación a bordo de embarcaciones pesqueras dedicadas a la extracción de sardina, jurel y caballa. 4.1 Los armadores de embarcaciones pesqueras de cerco de mayor escala, incluidas las comprendidas en la Ley Nº 26920, en cuyos permisos de pesca se autoriza la extracción de los recursos sardina, jurel y/o caballa, deberán contar con sistemas de preservación o conservación operativos abordo de sus embarcaciones antes del 31 de diciembre de 2001. Vencido este plazo sin que se haya cumplido con dicha obligación, se le suspenderá en el respectivo permiso de pesca la parte correspondiente a dichos recursos hasta que cumplan con esta disposición. Producida la suspensión, las citadas embarcaciones sólo podrán extraer los recursos originalmente autorizados en los casos en que el Ministerio de Pesquería lo disponga mediante norma de carácter general. 4.2 El Ministerio de Pesquería establecerá los plazos y condiciones para la caducidad de los permisos de pesca suspendidos a que se refiere el numeral precedente. Artículo 5.- Modifica el segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2000-PE en los siguientes términos: “Estos derechos administrativos y las pesquerías a las que se otorga acceso a través de ellos son indivisibles y no podrán ser desdoblados en dos o más embarcaciones, a excepción del reconocimiento de los saldos de capacidad de bodega que se generen de las embarcaciones sustituidas en las autorizaciones de incremento de flota, así como de las ampliaciones de permiso de pesca bajo la modalidad de sustitución de capacidad de bodega, los que podrán utilizarse sólo en los siguientes casos: a) Para sustituir el diferencial de la capacidad de bodega obtenido en el proceso de incorporación del sistema de preservación a bordo RSW, conforme a la resolución que otorgó el permiso de pesca respectivo. b) Para ampliar la capacidad de bodega de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente o cuyos incrementos de flota otorgados mantengan su vigencia. La utilización de los saldos de capacidad de bodega sólo podrá solicitarse dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de la publicación de la resolución que reconoce el saldo correspondiente. Vencido dicho plazo, el derecho de utilización de los saldos caducará de pleno derecho, sin que sea necesaria notificación al titular. No está permitida la acumulación únicamente de saldos para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras vía autorización de incremento de flota, así como tampoco la transferencia o divisibilidad de los mismos”. Artículo 6.- Modifíquese el Artículo 2 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la actividad pesquera y acuícola, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-99 PE, en los términos siguientes: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley General de Pesca, es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa ejercer el control y protección de los recursos hidrobiológicos en el ámbito de su competencia. En el caso de actividades extractivas en las zonas de pesca a que se refiere el Artículo 75 del Reglamento de la Ley General de Pesca, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es el único órgano facultado para determinar la comisión de la infracción y aplicar las sanciones que correspondan. La Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería, en el caso de que existan indicios razonables de la comisión de dicha infracción, pondrá tal hecho en conocimiento de la mencionada Dirección, a fin de que ésta adopte las medidas pertinentes.” Artículo 7.- El pago de los derechos por concepto de explotación de recursos hidrobiológicos se establece en: a) Recursos pelágicos menores: Anchoveta, sardina, jurel, caballa. a.1 Pago mínimo anual para mantener la vigencia del permiso de pesca 1.21% UIT/m3 capacidad de bodega a.2 Derechos de extracción de los recursos 0.075% UIT/ton. métrica extraída b) Recurso Merluza b.1 Embarcaciones arrastreras 2.41% UIT/m3 cap. bod. E/P b.2 Embarcaciones palangreras/ 1.81% UIT/m3 cap. bod. E/P espineleras Artículo 8.- Facultades de reglamentación. Mediante Resolución Ministerial se dictarán las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la implementación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo. Artículo 9.- Derogación. Derógase todas las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Lo dispuesto en el Artículo 5 no es aplicable a los procedimientos que se encuentren en trámite. Artículo 10.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería