Decreto Ley Nº 20653 - Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de Regiones de Selva y Ceja de Selva
颁布于 1974-06-24 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Land and soil
- 关键词
- land reform, expropriation, abandoned land/unoccupied land, agricultural development, agricultural land, common property, court/tribunal, alternative dispute settlement, land consolidation, land tenure, private land, property rights, public land, transfer rights, Indigenous Peoples, traditional rights/customary rights, mountain area
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Gobierno llevolucfonarfo promulga Ley de Comunidades Nativas V de Promoción Agrop,ecuaria de Regiones de Selva y Ce.ja de Selva DECRETO LEY N? 20653 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siouiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO: narán las reservas nec~smins para la co11servacIon de los recursos naturales renovables, el estableci miento de centros poblados o ampliación de los exis tentes. Los proyectos de asontmniento rural se ejecu t~rán de acuerdo a Plnnes Renionales de Desarrollo. Artículo 4'? - El Estndo estimulará mediante un tratamiento especinl la inversión de c,tf)itales en lils Re~Jiones de Selva y Cej~ de Selva de acuerdo a les respectivos Planes de Desarrollo. Que la promoción del desarrollo integral de las R0giones de Selva y Ceja de. ~elva, demanda c~mo elemento básico, la instnuracIon de un ordenam1,en to de los derechos de propieclt1d, uso Y trabajo de la ticrru, concordnnte con los principios de la íle 1 formu Ayrc1ria, contenidos en el Decreto-ley 17716; Que lc1 le9islc1ció11 que norma los derecl!~s de : propiul,id. 11so. aproveclwmienlo y conservacwn de las ticJrrris de las Reqiones de Selva y Ceja de Sel va, nsí cn111n In política de asentnmiento rural y pr~ 111oción h11rn¡:¡11a cl0he11 Bjustnrse a las caractenst1 C8S c11ie ellas pre:;enta11; J:\rtículo 59 - Dec·lárase de interés público la cor.servación. protección, mejoramiento y utilizaciün rncion::il dn los roc111·sos nal11rnlcs renovables úe las reHiones e.le Selva y Ceja e.Je Selva. TITULO 11 DE LAS COMUNIDADES NATIVAS (lue la existencia len81 y la personería de las cornunid,.1dcs indíqenas se halla reconocida por la Cow-:tilucYin del Eslado; Oue es nccesnrio dictar normas que garnnticcn lo:, dcred,0s de léis Corn11nid,1des Nativas de lns nn,¡ic,nes de Selvn y Ceja de f:ielva, tnnto en lo que re '1 eficrn a su oronnización, cuanto a la formación de entidades asociativas de carócter local, regional y 118cinní1I: 18s que por sus valores humanos y cul turnles, su sitw:ición neooráfica, así como por su irn• porurncia demowMica, deben constituirse en prota ~¡011islí1s del desarrollo en el Oriente Peruano: En usn de las fac11ltéldes de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Cons~jo de Minis hos· 'Ha dndo el Decreto-Ley siguiente: LEY DE COMUNIDADES NATIVAS V DE PROMOCION AGROPECUARIA DE LAS REGIONES DE SELVA V CEJA DE SELVA TITULO PRINCIPIOS BASICOS Artículo 1~ - El presente Decreto-Ley tiene como finalidad establec0r una estructqra agraria que contribuya al desarrollo integral de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, a fin de que su población é!lc:mce niveles de vidn compé.ltibles r,on la dignidad de la µcrso11a humana. · , Artículo 2'? - El Estado promoverá el desarro llo agropecuario de las Regiones de Selva y Ceja de Selvn, medic1nte 11royectos de asentamiento rurnl. En casos especiales en las Regiones de Selva y Ceja de S·~lva podrá delimitarse áreas denorninacfos ''Zoné:ls de Libre Disponibilidnd", aptas pc1ra el esta bl0cirniento de ar.livirbdes .:iqropeGllnrias. /\rtículo :39 -·-- Se entiende por "asenlamie1dn nirnl'.' el esU1blecimie11to or9émizado de c1gricullorns óallficélrlos, con fines de aprovechamiento integrnl dA los recursos naturnles renovables y la prestación a ellos de la asistencia técnica y crediticia durante el plazo necesario p8ra qIIe lleguen a der,8nvolverse ror sus propios nwdios En todo caso se determi 1\1 tíuilo 6? - El Estado reconoce la existencin legul y la personalidad jurídica de las Comunida des NMivas. Artículo 7? - Las Comunidades Nativas tienen oligen en los grupos tribales de la selva y ceja de selva y ost{,n constituidas por conjuntos de familias vincubcbs por l( 1 S siouientes elementos principales: idionia o difllcc1o, caracteres culturales y sociales, tenencin '! usufructo común y permanente de un mismo lerrilor!o, cun Eisentamiento nucleado o dis perso. Artículo 8? - Son miembros úe las Comunida~ fies Nc1tiv;;is los nacidos en el se110 de IAs mismas y nquellos a quienes éstas incorporen, siempre que , reúnan los requisitos que señale el Estatuto de Co mpnid2cJes Nativas. Se pierde la condición de comu nero por residir fuera del territorio comunal por más de doce meses consecutivos. No pierden la calid;1d · de residentes quienes, se ausenten por razones de estudio o salud debidnmente acreditadas o élquellos , q ..:e se trasladen al territorio de otra Corrn111idad Nn ,tiva de ácuerdo a los usos y costumbres y quienes se -ausenten por rmones de crnnplimiento del -Servi . cio l\1ilitar Obl i~c1Lorio. Artículo g<> - El EstaJo !Flrnntiza la inteoridad ' de la rropiedod 1erritorinl de las Cornunidiides Nati vas; levantará el catastro correspondiente y les . otornará títulos de propiedad. Para la demarcación del territorio do l; 1s Comu nidades ~Jntiv::w, se tendrá en cuent8 lo siguiente: él. Cuando hayrn1 adquirido cadcter sedentario, la superficie que actualmente ocura; , : b. Cuí-indo rmiliZéln mi~Jraciones eslr1cionc1les, la totalidc1d de la superficie donde acoslumhrnn efcc tm:rlas; y c. Cuando rosean tierras en ca11tidc.1d insufi ciente se les ndjudicará el área que requieran para la satisfacción de las necesidades de su población. Arlículu 10'? - Serán incorporadas ril dominio drj l,,s Coniullidaues Nativns las tierrns ubic;idns den tri) di:-:.:1 per~miJtro del territorio comunal delimitado 011 &rlicélci{,n di? lo dispueflto por el artícufn anterior y q•.1e liD 1~;11 s:dn adjudicndas por el Estr1do a parti culélrc:s, c<.~'l rosf r.,riciricfad a la Consti tució'l del Es 12;fo pr,;rru!9a-!d el 18 de Enero de 1920, quienes serfü, iJtLkmn:7.fidüs por lc1s mejoras utile~ y necesa rias que ltt1hl~rc1n introducido. En caso que no hu biera acuerdo sobre el valor de las mejoras, éste será fijado por el fuero f\grario. El Banco de Fomento Agropecuario está obliga· do a otorgar, en favor de la Comunidad, el préstamo que fuera necesario para el cumplimiento de esta disposición, fijando tos plazos de los reembolsos de acuerdo a la naturaleza de las mejoras. Artículo 11 9 - La propiedad territorial de las Comunidades Nativas es inalienable, imprescriptible e inembargable. Artículo 12'? - El Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social inscribirá a las Comunidades Nativas en el Registro Nacional de Comunidades Nativas que para tal efecto llev<'lrá. Artículo 13':' - El Estado promoverá la educa ción integral y la capacitación permanente de los miembros de las Comunidades Nativas, tanto en el ca111po de la organización y administración comunnl, como en el aspecto técnico, a9ropecuario y forestal, y dará preferencia a los profesionales y técnicos na tivos para el desempeño de cmgos públicos en el ámbito de las Comunidades. El Estado propiciará y supervis<1rá la creación y funcionamiento de núcleos pilotos de fomento anro pecuario y forestal en el territorio de las Comunida des Nativas, de acuerdo a los correspondientes Pla nes de Desarrollo. Artículo 14'! - Para realizar actividades educc1 tivas o asistenciales, de cualquier naturaleza, l,1s personas naturales y las personas jurídicas e.Je do· rocho privado úel3erán ser autorizadas por el Siste ma Nacional de Aroyo a la Movilización Social. La supervisión de dichas actividades será ejercida por los Sectores correspondientes. Artículo 159 - Los ocupantes precarios y los mejoreros ubicados en tierras de una Comunidad Nativa, podrán incorporarse a la Comunidad, salvo que los miembros de ésta reunidos en Asamblea Ge neral, dentro de los seis meses siguientes a la deli mitación del territorio comunal, decidan no admitir~ los como comuneros. en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 10? del pre sente Decreto-Ley. Artículo 169 - Los conflictos y controversias de naturaleza civil de mínima cuantía que se originen entre los miembros de una Comunidad Nativa así como las faltas que se cometan. serán resuelt~s o sancionadas, en su caso. en forma definitiva, por sus órganos de gobierno. .En los procesos civiles y penales los Tribuna· les Comunes o Privativos, según el caso, tendrán en cuenta al resolver, las costumbres, tradiciones, creencias y valores socio-culturales de las Comu niáades. Artículo 17? - En cada una de las Comunidades Nativas habrá Registros del Estado Civil que estarán a cargo del Agente Municipal y a falta de este. del Jefe de la Comunidad. Artículo 18'! - los organismos del Sector Pú blico Nacional. dentro de los campos de su respec· tiva competencia. darán prioridau a las Ce,rnunida des Nativc1s en los servicios que presten dentro de la reuit'in. Artículo 19'.' - LnG Comunidades "1ativas reci birñn de los organismos ptíblicos trato prioritario en lo que se refiere a la comercialización de sus productos. Artículo ~09 -,- Los funcionarios y empleados publ,cos, ~ q~11en~s. competa, quedan obligados, bajo responsabill(l,~d c1v1l y penal, a dar curso inmediato a las denuncias presentadas por comuneros nativos refe~entes a! incumplimiento de la le~Jislación labo· ral, 1rrenularidades en la hamitación de la documen. t~?ió~ d~ identidad personal, ocupatMn o explota c1on 1l1c1ta de recursos naturales pertenecientes a ~a C:omunidad u otros h 1 echos o acciones que les per Juci1que. Artículo 21'! - Las Comunidades Campesinas que hayan extendido su territorio de la Sierra a la Ceja de Selva, continuarán sujetas al régimen de Comunidades Campesinas. · Artículo 229 ""'7 l:as Comunidades Nativas quedan exoneradas de los impuestos a la renta. al patrimo· nio empresarial y sucesorios, así como de todo otro gravamen, por un término no menor de veinte años computado a partir da la vigencia del presente De creto-Ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior no modifica el goce de beneficios o incentivos tributarios otorga~ dos para la Selva. Artículo 23'? - Para fines ele aplicación del De creto-Ley 19400 las Comunidades Nativas tendrán el mismo tratamiento que. el de las Comunidades Campesinas. Artículo 24'? - El otorgamiPrnto de licencias pa ra el uso de "barreales'' colindantes con las tierras de propiedad de las Comunidades Nativas, se hará en forma preferencial y gratuita en favor de éstos. TITULO 111 DE LAS TIERIY.S DE LAS REGIONES DE SELVA Y CEJA DE SELVA CAPHULO n-=L USO DE LAS TIERRAS Artículo 25'? - Las tierras de las Regiones de Selva y Ceja de Selva se usarán en armonía con el interés wcial. quedando abolidas todas las formas antisociales de trabajo y explotación de tierras. Cualquiera que fuera su causa, denominación o mo dalidades, son nulas las obliuaciones existentes a pnrtir de la focha de vigencia del presente Decreto Ley o las que se originen en el futuro, relativas a prestación de servicios personales en compensación parcial o. total dP-1 uso de la tierra. Artíc•ulo 2GC? - Para los efectos del presente Decreto - Ley, se distinguen los siuuientes grupos de cripacidad dé uso mayor de las tierras: n. Tierras con aptitud para el cultivo; b. Tierras con aptitud para la ganéldería; y c. Tierras con c1ptitud forestal. La calificación de la aptitud de las tierras será determinada por el Ministerio de Agricultura. . ~rtículo 2!? - El uso agropecuario queda res tringido exclusivamente a las tierras a que se refie ren los incisos a) y b) del artículo anterior. El uso de las ~i erras con aptitud forestal se regirá por la leg1slac1on sobre la materia. La adjudicación de tierras para el establecimien to o ampliación de industrias y de centros turísticos fuera de la zona de Expansión Urbana, será efec tuada por la ~irección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rura l, previo pronunciamiento del Ministerio de Industria y Turismo. Artículo 28? - El aprovechamiento de los re cursos forestales y de fauna silvestre no se consi dera explotació11 agropecuaria, y se regirá por la legislación sobre la materia. Los poseedores de b!: fras con aptitud para el· cultivo o para la ~-a naden a tienen prioridad absoluta para la extracc,on dt: la , madera que se encuentre dentro de sus respectivas parcelas. • · Artículo 29'? - Las tierras de selva, ademas de las servidumbres ordinarias, quedan sujetas a las siguientes: a. De libre tránsito por los puentes, oroyas y caminos existentes y aquellos que se construyan en el futuro; y b. De libre paso de oleoductos, gasoductos, instalaciones para la exploración y explotación mi nera y petrolera, instal~ciones, para el servici~ p~ bl;co de telecomunicac,ones, lineas de transm1s1on de energía, vías de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, así como las que demande su operación y mantenimiento. El establecimiento de tales servidumhres no dará lugar al pago de indemnización alguna a. favor ..def propietario del predio sirviente. .-, CAPITULO 11 DE LAS TIERRAS DE DOMINIO DEL ESTADO Artículo 30!? - Son tif:!rras de dominio del Es tado: a. Las que no hayan sido legítimamente otor gadas a particulares; b. Las provenientes de concesiones, pago de indemnizaciones, deudas del Estado o ventas otor gadas por éste a personas naturales o jurídicas, pa ra fines de parcelación o colonización, en los casos siguientes: 1. Cuando no se hayan cumplido todas las con diciones estable.cidas al momento de su otorgamien to, aunque hubieran sido transferidas a terceros, salvo que éstos estuvieran cumpliendo tales condi ciones; o 2. Cuando el titular las hubiera cedido en arrendamiento, uso, usufructo o aprovechamiento. c. La totalidad o parte de las adjudicadas a particulares, que no hayan sido cultivadas dentro de los cinco años de la expedición del título. No se . considerará como ine,~plotadas las porciones del predio cuya existencia y mantenimiento en tal esta do, sea necesario para la explotación económica, mejor aprovechamiento o defensa de la parte explo· tada. Tales porciones, en conjunto, no podrán exce der de una extensión igual a la explotada económi camente; d. Las tierras poseídas por más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con el propietario, siempre que éste no haya interpuesto la Ar.r.ión judicial correspondiente. Dichas tierras se adjudicarán a quienes las han venido trabnjando; y, e. Lns tierras que excedan de la superficie señalada en el título de dominio otorgado por el Estado, aunque se encuentren cultivadas o explota· das, teniendo prioridad el usuario para adquirirlas hasta un área que no supere los límites fijados en los Artículos 56~>, 62'? y 639 del presente Decreto-Ley, . -~egúñ el caso. CAPITULO 111 DE LAS TIERRAS DE DOMINIO PRIVADO Artículo 31'! - Las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley sean propietarias de tierras ubicadas en la Región de Selva podrán man tener bajo su dominio las áreas que hayan incorpo rado a la explotación agrícola o pecuaria, siempre que vengan ejerciendo su posesión inmediata, cual quiera que sea el título de adquisición y aunque su superficie exceda los límites señalados en los Ar tículos 62? y 63? Artículo 329 - las tierras adquiridas por parti culares en la Ceja de Selva están sujetas al límite inafectable señalado por los Artículos 30? al 349 del Texto Unlco Concordado del Decreto-Ley 17716. Artículo 33? - Las sociedades mercantiles no podrán ser propietarias de predios rústicos en tas. Regiones de Selva y Ceja de Selva. Artículo 34':' -1... los propietarios de tierras ubi cadas en la Región de Selva quedan obligados a otor gar. a los trabajadores la participación en la Renta Neta señalada en el Artículo 64? del presente Decre to-Ley. • Artículo 359 - Son Indivisibles para todos los efectos legales los predios rústicos cuya extensjón sea menor de diez hectáreas· de tierra con aptitud para cultivo o su equivalente de tierras con aptitud para la ganadería. Los lotes resultantes, en ningún caso, podrán ser menores de cinco hectáreas. Artículo 369 - Cuando fallezca el propietario de un predio rústico y concurran como herederos fa cónyuge y uno o más hijos que reúnan los requi sitos señalados en el Artículo 45'?, deberá liquidarse el condominio dentro del término d~ dos años com putado a partir ,del fallecimiento, pudiendo fraccio• narse el predio previa autorización de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, con la limitación que establece el artículo anterior. A falta de cónyuge, la compañera permanente tendrá derecho a recibir una cuota parte igual a la que hubiere correspondido a aquélla. Los herederos que no resulten adjudicatarios de la unidad agrícola, 1 tendrán contra el beneficiario derecho crediticio por el importe de su cuota heredi taria, qu!en lo pagará en diez anualidades iguales, salvo que deseara hacerlo al contado o en menor plazo. A falta de cónyuge, compañera permanente, hi~ Jos o ascendientes del causante, heredará la uni dad el pariente dentro del cuarto grado de consagui nidad o segundo de afinidad que haya venido traba jando con el causante; y si no lo hubiere, se consi derará vacante la herencia y a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento. Rural. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO, VALORIZACION V FO'lMA DE PAGO DE MEJORAS V OTROS BIENES Artículo 3-r:» - Los procedimientos para la extin ción o caducidad, de las concesiones y de los títulos de propiedad de las tierras en las que no s·e haya cumplido las condiciones que senala. el ~rese~!e Decreto-Ley, se iniciarán por la respectiva D1~ecc1on zonat del Ministerio de Agricultura ~on una inspec ción ocular y actuación de las demas p,:uebas qua estime pertinentes. Los interesados podran formul a~ observaciones u oposiciones hasta en el acto ~•s mo de la Inspección oc~Jar, cuya fecha de r eali~a ción se hará saber mediante carteies que seran flJa dos durante ocho días en el predio, en l~s lo<::ale~ de tos Concejos Municipales de la provin?rn y d1strr to respectivo, y en los de ta Zona Agraria. . La Resolución Directora! que declare 1~ extin ción O caducidad será notificada en el predio o. en el domicilio señalado por el interesado en 1~ cap, tal de la provincia donde se encuentra el predio,. quien podrá interponer recurso de apelaci~n dentro del término de quince días ante la Dlrecclon General de Reforma Agraria y Asentamient? ~.ural. Esta absoly e• rá el grado solicitando la exped1c1on de la ~es~l~c1on Ministerial correspondiente. Con la not1f1cac1on de ésta queda agotada la vía administrativa. A petición · de la Dirección Zonal. el Juez de Tierras orclcn:irá la inscripción del dominio en los Registros ,Públicos.ª favor de la Dirección General de Reforma Aurnna y Asentamiento Rural. .• Igual procedimiento se segu.1ra en los caso~ da extinción de dominio de los predios a que se reí Iere el Artículo 32~ del presente Decroto·Lcy. Artículo 389 - Declarada la extinción del domi nio se abonará al titular únícamente el valor de las construcciones, instalaciones, mejoras útiles Y nece sarias, plantaciones, maquinaria, equirJO y ganado existentes, que c1credite haber introcluciclo en el p~e dio .. La acción para el cobro de las referidas meJo· ras prescribirá a los. dos años computado desde la fecha en que haya cesado la explotación del predio. Artículo 399 - la valorización de los bienes a que se refiere el artículo anterior se realizará en la forma siguiente: a. Ganado, de acuerdo a los precios de mer cado; . b, Construcción, instalaciones, mejoras, ma· quinaria y equipo, de acuerdo al valor da reposición con los castigos correspondientes; ·y. . · e. Plantaciones, al costo de mntalac1ón con los Artículo 43\l - Las tierras se adjudicarán a tí· tulo gratuito por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento, .Rural, medif)nte contratos , que podrán celebrarse por documentó privado que constituirá título suficiente inscribible en los Regís· tros Públicos. Las copias certificadas de dichos con· tratos que expida la referida Direcci6n General, ten drán la misma validez que los testimonios de escri· tura pública, para todos los efectos. El valor de las construcciones, instalaciones, mejoras, maquinaria, equipo, plantaciones y ganado será pagado por los adjudicatarios en veinte anuali· dades iguales sin intereses. Artículo 44'-' - la modalidad de adjudicación y el dimensionamiento de las unidades se efectuará de acuerdo a la disponibilidad de tierras y a los requerimientos de la población que hubiere en la zona. ~ Cuando se trate de unidades mixtas se· conside~ rará la equivalencia de una hectárea de tierras de cultivo por veinte hectáreas de tierras para la ga· nadería. Las tierras adjudicadas para fines de explotación pecuaria podrán ser destinadas hasta en un dos por ciento (2%) de su superficie, para fines agrícolas. Artículo 45º - Para ser calificado como adjudi~ catario se requiere las .condiciones siguientes: a. Ser peruano; b. Tener no menos de dieciocho años de edad o capacidad civil; y, c. Carecer de tierras rústicas en el territorio nacional. Artículo 46~ - La unidad agrícola que se adju· dique a las Cooperativas Agrarias, las Sociedad~s Agrícolas de Interés Social y Empresas de Prop1e· dad Social que se constituyan en las Regiones d~ Selva y Ceja de Selva, será, lndivisi~le y su superfa• ele se establecerá en func1on del numero de socios a asentar en ésta, de tal modo que dicha unidad, en ningún caso, represente más de cinco hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo, por cada socio trabajador en proyectos de asentamiento rural y has ta diez hectáreas en Zonas de Libre Disponibilidad. castigos respectivos. . Artículo 409 - El valor del ganado, maquinaria Y equipo se pagará e"n efectivo; el. de construccione~, instalaciones, mejoras y plantaciones, hastn un mt' . llón de soles en efectivo y el saldo en bonos de la Deuda Agraria de la Clase "B". Las personas jurídicas a que se refiere el acápite · anterior constituídas de acuerdo con el Decreto-Ley 17716 en las Regiones de Costa y ~íerra, así co rno las Comunidades Campesinas, podnm ser ad¡ud,ca· tarias de nuevas tierras en las Regiones de Selva Y Ceja de Selva, cuando no dispongan de las sufi~ien· tes para satisfacer las necesidades de sus mIem: bros. La unidad adjudicada será indivisible y tendra el dimensionamiento antes señalado, según sea el caso. 1 Artículo 419 - Procede el Recurso de Amrrnro a que se t;0ntrae el Decreto-Ley 20554 contra la Re· solución aue p'Jnga término al procedimiento de ex· tinción o caducidad. La valorización pal.Irá ser lm· pugnada ante el Fuero Agrario dentro de los dos me• ses de notificada. La caríla de la prueba corresponde al demandante. CAPITULO V DE LAS ADJUDICACIONES EN GENERAL Artículo 42~ - Para la adjudicación de· tierras con fines ngropecuarios se considerará: a. Proyectos de Asentamiento Rural; y, b. Zonas de Libre Dís p~mibilidé.d. Artículo 47\l - Los agricultores que, por cual quier título estuvieran asentados con. una ~ntigüedad no menor de un año a la fecha de v1gencIa del pre· sente Decreto-Ley, tendrán prioridad absoluta para la adjudicación de las unidades agrícolas que f:S~U vieran trabajando, cualquiera que fuera su superf1c1E:· Si hubiera excesivo fraccionamiento de las uni· dades agrícolas y se estimare necesario o conve· niente efectuar el reordenamiento predial, los cam pesi~os que resultasen excedentE:s, mant~=;ndrán el derEn;ho de prioridad para ser adJudrcatarios en la misma zona o en otras áreas, si fo ejercen Jentro del· término de un año, reconociéndoseles PI justi• precio de las mejoras necesarias y útiles ~ue hu· bieran Introducido. . Artículc -t89 - .La unidad agrícola familiar será determinada tomando como base la fuerza de tra· bajo de la familiél tipo, expresada en unidades labo· rales, así como la capacidad de uso de cada clase de tierra. En ningún caso tendrá una superficie in· feriar a cmco hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo. Artículo 49" - No son embarg~l:,les las unida· des agrícolas de tierras de selva. No obstante, por deudas alimenticias podrá embargarse la Renta. Ne· ta· que produzca y/o el sueldo o la asignación que se haya fijado el propietario, hasta los límites se·. ñalados por la ley .correspondiente. Artículo 50<? -. La Dirección General de Refor·. rna Agraria y Asentamiento Rural declarará la resci·• sión del contrato respectivo por cualquiera de las causales indicadas en los Artículos 58? y 65\l del presente Decreto-Ley, y notificará al adjudicatario para que desocupe la unidad agrícola. El adjudicata· rio podrá impugnar la resolución ante el Fuero Agra rio dentro de los sesenta días útiles siguientes a su · notificación. Artículo 51Q - Las adjudicaciones de tierras con fines agropecuarios no podrán comprender en ningún caso: a. Las situadas dentro de la zona de creci miento o expansión urbana señalada por el Ministe· río de Vivienda. en las poblaciones con más de cin· co mil habitantes: b. Las áreas que fuesen necesarias para carni· nos o instalaciones de servicio público: y, c. las árens, que por razones de seguridad vial, deben quedar libres a cada lado del eje de las carre·· teras y caminos vecinales o de su trazo definitivo., Artículo 52~ - Los "barreales" se otorgarán en usufructo en superficies no mayores de diez hectá· reas mediante certificados de posesión. que serán expedidos por la respectiva Dirección Zonal del Mi nisterio de Agricultura con el carácter de intransfe rible por el término de una campaña agrícola. Ten drán derecho preferente a dicho usufructo, los peti cionarios que dernuestren haberlos cultivado en la campaña a nterior. Artículp 53?-Los mejoreros, precarios y otros feudatarios. así como los pequeños arrendatarios y sub-arrendatarios de superficies que no superen treinta hectáreas,· se convertirán en propietarios a título ,gratuito de las respectivas unidades agrícolas que ocupan y explotan eo forma permanente, previa declaración, por la Dirección General dé Reforma Agraria y Asentamiento Rural. de· la extinción del dominio def titular originario. Artículo 549 - No podrán ser adjudicadas las zonas declaradas parques nacionales. reservas nacía· nales, santuarios nacionales, bosqu0s nacionales y bosquns de protección, así como las superf icles ne cesarias para la explotación de recursos mineros e hidrocarburos. En este último caso, podrá ser le· vantada la prohibición, siempre que la explotación agropecuaria no interfiera tal actividad. CAPITULO VI OE LAS ADJUDICACIONES EN LOS PROYECTOS DE ASENTAMIENTO RURAL Artículo ss~ - La adjudicación de tierras con fine::; agropecuarios en los proyectos de asentamien to rural, se efectuar,í únicamente a favor de Co· munidades Nativas, Comunidades Ci,1111pesim1s, Coo perativas Agrarias, Sociedades Agrícolas de Interés · Sqcial y Ernpr::..sa~ de Proriedad Social, así como a P~"sona3 namrales debicL1nie11te cai,ficadas. /\rtículo 56'-' - La éldjud,cación de tierras a per· s•mti3 naturales, en bs proyectos de asentamiento ruré.l, se ra?.li:wrá dentro de los límites siguientes: n. H~sta treinta hectárens, cuando se trate de tierras con ~1pti:wJ pura el cultivo· v b. Ht1st3 seiscientas hr:!ciáre'as.' cuando se tra· te de tiorr~s para ganadE:r ía. Articulo 579 --- Los 0Jjudic:Jcio11es serán efec· tuadas por In Direcciún Ger-er:il de Reforma Agra· ria y Asentimiento Hural mediante ol si~;tema de sorteo, entre quienes reum=i11 los rcnuisilos que se· ñala el Artículo 4!:;9 del prese11te Dt:crelo-Ley. Artículo 58" -- Se rescir.de el cuntrato de adju· d;coción en los proyectos de osenfar.1iento rural por: a. Abandonar la unidad agrícola o a la familia. [n este último caso P.I ab;:iridono será declarado por e, Juez de -:-ierras y se adJuct·cará la unidad agrícola a la cónyuge o a .la compañern ptrmanenle o al hijo que haya venlrfo trnb~Jando a su ladc,, siempre que reuna l~s condiciones señ::¡l;:id3s en el Artículo 45~ del pres~nte Decreto-Ley; b. Ceder el uso total o parcial de la unidad a\lrír.flla; . . c. Residir en un lugar incompatible con la ex· plot..,ción de la unidad agrí(,ola, salvo que ésta sea conducida por li:J cónyuge, la compañera permanen te o el hi~o; o que su ausencia se deba al cumpll· · miento del Servicio Militar Obligatorio; d. Vender, gravar o transferir total o parcial· mente por cualquier título sus derechos sobre la ' unidad agrícola adjudicada, sin autorización del Mi· nisterio de Agricultura; . . . ... e. No pagar a su vencimiento dos cuotas anua· les· de amortización del valor de la::; mejoras exis tentes en la unidad adjudicada, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada; f. No Integrar la Cooperativa de Servicios que promueva el organismo competente, cua~do al m~ mento de la adjudicación se haya establecido la obh· gación de integrarla; y, . g. No iniciar la explotacion de la unidad .agn· cola dentro de los seis meses siguientes a la sus· criµción del contrato de adjudicaci~~-, Artículo 5911 - l:n caso de resc1s1on de los c~n i.ratos de adjudicación por falta de pago de meJo· ras, el adjudicatario podrá abonar las anualidades que adeude hasta el momento del lanzamiento, que· dando sin efecto la rescisión. Ordenada la desocupación, el adjudicatario ten· drá derecho al pago de las mejoras útiles por él efectuadas, que aún subsistan, deduciendo previamen te las deudas que tuviera por préstamos otorgados por las instituciones de crédito del Estado, así como las anualidades vencidas. E' derecho para reclamar · el reintegro de las mejoras caducará,al año de efec· tuado el lanzamiento. No serán abonables mejoras en el caso de aban· dono de familia, las que quedarán en beneficio de ésta. Artículo 609 - Si el adjudicatario tuviera que ausentarse por haber cumpiido sesenta años de eda~ . ·o por, Incapacidad permanente para el trabajo agn cola, podrá transferir sus derech(?S sobre ~a unidad agrícola a otra persona que: reune los requisitos pa· · ra ser adjudicatario, previa autorización de · la res- 1 pectiva Dirección Zonal. del Ministerio de Agricultu ra: y por el valor qu~ fijen de común acuerdo. CAPITULO VII DE LAS ADJUDICACIONES EN ZONAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD Artículo 619 - La adjudicación de tierras con fines agropecuarios en las zonas de libre dispo~1i bilidad podrá efectuarse a favor de las personas ~n dicadas en el Artículo 55\ así como de las socie dades de personas y de las sociedades civiles. Artículo 62? - La adjudicación de tierras en las zonas de libre disponibilidad a favor de personas naturales se realizará dentro de los límites siguien tes: a. Hasta cincuenta hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo: y, b. Hasta un mil hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería. Artículo 63º - La adjudicación de tierras en las zonas de libre disponibilidad a favor de sociedades de personas o sociedades civiles se realizará den tro de los siguientes límites: a. Hasta cien hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y, b. Hasta dos mil hectáteas, cuando se trate de tierras para la ganadería. Artículo 64"' - Los trabajadores de unidades ad· judicadas a sociedades de personas o sociedades civiles tendrán derecho a una participación de la ter cera parte de la Renta Neta. Cuando la unidad adju dicada' a personas naturales exceda, en tierras con aptitud para el cultivo, a la unidad agrícola familiar señalada para la zona de libre disponibilidad, los tra bajadores tendrán derecho a igual participación. Artículo 659 - Se rescinde el contrato de ad· judicación en zonas de libre disponibilidad por: a. Abandonar la unidad agrícola; b. Ceder el uso total o parcial· de la unidad agrícola; ' . c. Residir en lugar incompatible con la explo tación de la unidad agrícola. Tratándose de socie· dades de personas o sociedades civiles, el requisi~ to de res!dencia será cumplido por uno de los so cios o el administrador; Artícuío 681 - Los Notarios Públicos y los Jue· ces de Paz no tramitarán ninguna minuta relativa a la partición de un predio,. que. ~o lwya sido previa mente autorizada por la DIreccIon Ger,eral de Refor ma Agrario y Asentamien~o Rural,. siendo nu los l?s actos que se realicen om1t1end o ?'cha au toriz?c.Io n. Asimismo, I.os Registradores Publicas no mscrib1!an ningún acto· O contrato que carezca de tal autoriza ción. Los Notarios Públicos, Registradores Públicos, Jueces de Paz y propietarios que infrinjan lo dispues to en el presente artículo, serán sa~cionado~ ad ministrativamente con una multa del cien po r ciento (100%) del precio de las unidades tra~sferidas, ~e cuyo pago serán responsables solidariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. TITULO IV DE LA PROMOCION AGRARIA Artículo 69? - El Ministerio de Agricultura es· tablecerá y promoverá en la Región de Selva los : servicios siguientes: a. Os asisténcia técnica integral; b. De maquinaria agricola; . c. De procesamiento y conservación de pro· duetos agropecuarios; L • d De comerciallzaclon y mercadeo de insumos ro·ductos. Asimismo promoverá industrias da ira~sformación primaria de los productos a~ríco~a~ en coordinación con el Ministerio de Industria Y u rismo; y e. be investigación y experimentación agrope cuaria. d 11 - pre· Los servicios antes Indica os se c~n~ zaran ferentemente a través de formas asoc1at1vas. . Artículo 709 - El Estado! a través de ~as ent1· dades pertinentes, establecera los mecanis~os Y normas necesarios para asegurar que l?s créditos a otorgarse· para la actiyidad agropecuaria en las Re: · glones de Selva y CeJa de Selva .se haga en c~ndl clones preferenciales, establéciendo. ~asas de mte◄ rés, plazos de gracia y de amortizacIon de primera d. Vender o transferir parcialmente por cual- · quier título sus derechos sobre la unidad agrícola adjudicada, sin autorización del Ministerio de Agri· cultura; y, prioridad. · . · La diferencia entre las tasas de mteres que se cobre en aplicación de este artículo Y las que nor malmente cobran los Bancos Estatales de Fomento, será cubierta con transferencias del Gobierno Cen· e. No iniciar la explotación de la unidad agrí· cola dentro de los doce meses siguientes a la sus· cripción del contrato de adjudicación. Artículo 55<1 - Será nula toda partición o frac· cionamiento por cualquier causa de un predio rús tico, si no se encuentra previamente autorizada por la respectiva Dirección Zonal del Ministerio tle Agri· cultura. Para otorgar la autorización se requerirá que se haya transferido a los trabajadores estables, en función de su número, el área necesaria para cons· truir una unidad multifamiliar, y que el área transfe rida a éstos se encuentre explotada ganadera y /o agrícolamente cuando menos en sus dos terceras partes. Sobre el área restante, podrá constituirse unidades agrícolas no menores a la unidad agrícola familiar. Artículo 67º - La transferencia de parcelas In feriores a la unidad agrícola familiar sólo podrá ha cerse si es autorizada por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, únicamente a favor de un adjudicatario o propietario cuya par cela sea inferior a dicha unidad, considerándose am bas como un solo predio. tral, . f l' El Banco de Fomento Agropecuario, en une on de la demanda y de las prioridades establecidas en los Planes de Desarrollo, dedicará porcentajes ere· cientes de sus colocaciones en favor de los poblado· res rurales de dichas Reglones. Artículo 71 9 - El Banco de Fomento Agropecua◄ rlo atender'á las solicitudes de crédito para ser apli cado en las Regiones de Selva y Ceja de Selva, de acuerdo al siguiente orden prioritario: a. Los establecidos en zonas fronterizas; b. Comunidades Nativas; c. Cooperativas Agrarias, Sociedades Agrí co las de Interés Social y Empresas de Propiedad Social: d. Adjudicatarios Individuales; y, e. Otros agricultores. . Artículo 12~ - Los establecidos en zonas fron terizas, las Comunidades Nativas, Cooperativas Agra· rlas, Sociedades Agrícolas de Interés Social y Em presas de Propiedad· Social constituidas por los ad· Judicatarlos. u otros .agricultores, tenqrán prioridad · para exportar. su propia producción o la d~ sus aso ciados a los metcados que paguen los meJores pre cios, siempre que esté cubierto el consumo nacional. Artículo 739 - Los agricultores y los miembros de las Comunidades Nativas quedan exonerados del uso de papel sellado y pago de costas y multas ju diciales. Artículo. 74() - los Bonos de la Deuda Agraria serán aceptados a su valor actual µor la Banca de Fomento Estatal cuando ello sirva para financiar has ta el setenta por ciento (70%) del valor de una empresa figropecuaria o forestal ubicada en la Re gión de Selva, debidamente. calificada, en la cual el tenedor de los Bonos aporte en efectivo el treinta por c~ent~ (30%) del valor de dicha empresa. Las par t1c1pac1ones en la empresa no podrán ser trans feridas en un período de diez Hños, salvo que el producto de su venta se invierta e11 otra empresa agropecuaria o forestal, ubicada en la Región. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. - Dentro del término de sesenta días computado a partir de la vigencia del presente De creto-Ley,. u na ~omisión i ntegrada por representan tes del Mrnisterro de Agricultura, Instituto Nacional de P lanifica~ión, Instituto Geográfico Militar y de la Oficina Nacional .de Evaluación de Recursos Natu rales, determinará la línea demarcatoria entre las R egiones de ~ierra y Ceja de Selva y entre las Re giones de CeJa de Selva y Selva, la misma que será aprobada por Decreto Supremo. Segunda. - Los planos obtenidos por el siste !11ª d e f otogrametría tend rán plena validez para las mscnpc1ones de los predios en los Registros Públi cos y para los Jemás efectos legales. · Tercera. - Salvo reserva expresa, el término "agrícola", así como los demás reiativos a él em· pleados en este Decreto-Ley, incluye la ganadería y excluye el aprovechamiento directo de los bosqcues naturales. · DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. - Los procedimientos de afectación, reversión y otros de carácter administrativo que no hayan concluido, se sujetarán a las disposiciones es· tablecidas en el presente Decreto-Ley, a partir del trámite pendiente a la fecha de su vigencia. Segunda. - Dentro del término de un año, com· putada a partir de la vigencia del presente Decreto· Ley, las sociedades mercantiles se transformarán en sociedades de personas o en sociedades civiles o transferirán a personas calificadas, de acuerdo al presente Decreto-Ley, los predios rústicos de su propiedad ubicados en la Región de Selva. SI la transferencia no se efectuara dentro del término fijado se declarará la extinción del dominio sobre dichas tierras. . Los actos y contratos que se deriven de la apll· cación de la presente disposición transitoria están exonerados del pago de impuestos y derechos. Tercera. - Condónase los saldos de precio que a la fecha de vigencia del presente Decreto-ley es· tuvieran adeudando al Estado los adjudicatarios, por concepto de venta de tierras en las Regiones de Selva y Ceja de Selva. Cuarta. - Dentro del término de seis meses computado a partir de la vigencia del presente De· creto-Ley, el Agente Municipal o en su def.ecto el Jefe de la Comunidad Nativa y si éste fuera analfa· beto, un funcionario especialmente designado por el Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social, extenderá las partidas de ílacimiento de los comu· neros nacidos en el seno de la Comunidad, sin más requisito que su Identificación por la Asamblea Co· muna!. Quinta. - Para la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas cuando se encuentren en situación de contacto inib1al y esporáuico con los de· más integrantes de la comunidad nacional, se deter· minará un área. territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales. de aprovechamiento de los recursos natúrales, hasta que se defina una de las situaciones a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 9<:> del presente Decreto-ley. Sexta. - Las Comunidades Nativas que hubie· ren. sido reconocidas como Comunidades Campesi· nas, antes de la vigencia del presente Decreto-Ley, se sujetarán al régimen establecido por éste, inscri· biéndose en el Registro Nacional de Comunidades Nativas DISPOSICION FINAL uerógase la Ley 1220, sus ampliatorias y mo· dificatorias y todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-ley. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de Junio de mil novecientos setenticuatro. General de División EP JUAN VELASCO ALVA· FIADO, Presidente de la República. General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Mi· nistro de Guerra. Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RO DRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica. · Vice Almirante AP JOSE ARCE LARCO, Minls , tro de Marina. . · . : Geheral de División EP ALFREDO CARPIO BECE ; RRA, Mintstro de Educación. General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura. . General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas. Teniente General FAP LUIS BARANDIARAN PA GADOR, Ministro de Comercio. General de División EP JAVIER TANTALEAN VA· NINI. Ministro de Pesquería. General · de División EP GUILLERMO MARCO DEL PONT SANTISTEVAN. Ministro de Economía y Finanzas. Vice Almirante AP AUGUSTO GALVEZ VELAR· DE, Ministro de Vivienda. Teniente General FAP FERNANDO MIRO QUE· SADA .BAHAMONDE, Ministro de Salud, Encargado de la Cartera de Trabajo. Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LU CIO, Ministro de Industria y Turismo. General de Brigada EP MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores. General de Brigada EP PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior. · General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Coniunicaciones . POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Lima, 24 de Junio de 1974. General de División EP JUAN VELASCO ALVA· RADO. ' General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN. . Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RO· DRIGUEZ. Vice Almirante AP JOSE ARCE LAACO. . General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO