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Decreto Legislativo Nº 1220 - Medidas para la lucha contra la tala ilegal

颁布于 2015-09-23 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Forestry
关键词
basic legislation, protection forest, timber extraction/logging, access right, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, transport/storage, internal trade, sustainable use, forest management/forest conservation

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  1. Normas Legales del 24.09.2015 26 SEXTA.- Equipamiento y Tecnología El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, implementa un programa de modernización de la función de criminalística policial a nivel nacional, dotándola de equipamiento, tecnología, procedimientos técnicos y científi cos; para lo cual, la Dirección Nacional del Gestión Institucional de la Policía Nacional del Perú, ejecuta las acciones necesarias para tal fi n. Asimismo, se implementa el Laboratorio Forense Digital de la Policía Nacional del Perú, en el ámbito de la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación Derógase el Decreto Legislativo N°1152, que aprueba la Modernización de la Función Criminalística Policial, con excepción de la Primera Disposición Complementaria Final y Única Disposición Modifi catoria Final del Decreto Legislativo N°1152. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE Ministro del Interior 1291565-9 DECRETO LEGISLATIVO N° 1220 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre las siguientes materias; fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfi co ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación, y tráfi co de terrenos y la tala ilegal de madera; Que, el Estado peruano impulsa el control y protección de los recursos forestales maderables, por lo que es necesario adoptar las medidas que permitan combatir efi cazmente la tala ilegal de madera; De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30336 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de Legislar en Materia de Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha Contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA TALA ILEGAL Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto Declárese de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción contra la tala ilegal y el tráfi co ilegal de productos forestales maderables, así como las actividades relacionadas a estos. Artículo 2.- Finalidad El presente decreto legislativo tiene como fi n garantizar la seguridad ciudadana, la conservación del Patrimonio Forestal de la Nación, así como el cumplimiento de las formalidades tributarias y aduaneras; y el desarrollo de actividades económicas forestales sostenibles. Artículo 3.- Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación son las áreas naturales protegidas, zonas reservadas, áreas de conservación regional, zonas de amortiguamiento, y demás zonas del patrimonio forestal y de fauna silvestre en las que se desarrollen actividades que no cuenten con permiso, licencia, autorización o concesión o éstas no se encuentren vigentes, de acuerdo a la normatividad de la materia; y donde se desarrolle el tráfi co ilegal de productos forestales maderables. Artículo 4.- Defi niciones Para los efectos del presente capítulo, se consideran las siguientes defi niciones: 4.1 Interdicción: Acción dispuesta por la presente norma, mediante la cual el Ministerio Público afecta mediante acciones coercitivas de naturaleza real, los objetos sobre los que recae el delito y/o los instrumentos del delito detallados en la presente norma, vinculados a la tala ilegal y a las actividades descritas en el artículo 310-A del Código Penal, que recaen sobre productos o especímenes forestales maderables de origen ilegal. Son modalidades de interdicción: el decomiso especial, la destrucción y la reducción de valor comercial. Las acciones de interdicción se realizan sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. 4.2 Instrumentos del delito: Maquinarias, embarcaciones, vehículos, equipos, montacargas, cargadores frontales, retroexcavadoras, camiones tronqueros, volquetes, sierras, motores, generadores de energía eléctrica, tractores forestales, camiones cisterna que provean combustible o agua y otros equipos, vehículos, embarcaciones fl uviales o maquinaria, independientemente de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga o cualquier bien o insumo, utilizado en la comisión y desarrollo del delito. 4.3 Objetos sobre los que recae el delito: Productos forestales maderables que se encuentren al estado natural o con transformación cuyo origen lícito no pueda ser probado ante el requerimiento de la autoridad competente. 4.4 Decomiso Especial: Medida de coerción extraordinaria autónoma y especial dispuesta por el Ministerio Público, mediante la cual se declara el dominio de los objetos sobre los que recae el delito a favor del Estado y/o la pérdida de titularidad de los instrumentos del delito, por estar vinculados con actividades ilegales. Asimismo, respecto de los objetos sobre los que recae el delito, el Ministerio Público dispone la recuperación de éstos, a favor del Estado, en tanto son Patrimonio de la Nación. CAPÍTULO II DEL RESPONSABLE DE LA ACCIÓN Y OTROS PARTICIPANTES Artículo 5.- Del responsable de la acción El Ministerio Público es titular de la acción de interdicción contra la tala ilegal y ejerce sus funciones de conformidad con las normas y reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento, control y cadena de custodia de los instrumentos y objetos sobre los que recae el delito. Respecto de los objetos sobre los que recae el delito y ante la ausencia probatoria que ampare su origen legal, el Ministerio Público presume que estos forman parte del Patrimonio de la Nación y dispone su devolución al Estado. Artículo 6.- Instituciones Intervinientes y solicitantes Todas las entidades del Estado coadyuvan con el Ministerio Público para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo en el marco de sus competencias. USUARIO Rectángulo Normas Legales del 24.09.2015 27 Las entidades competentes en materia de control forestal pueden ser convocadas por el Ministerio Público, cuando éste lo determine, para intervenir en la ejecución de la acción de interdicción o en actos posteriores. La Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en el ámbito de sus competencias, realizan de forma conjunta y coordinada con el Ministerio Público, las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo. Las Fuerzas Armadas participan ante el requerimiento formulado de acuerdo a la normatividad vigente. Las entidades competentes en materia de control forestal pueden solicitar las acciones de interdicción previstas al Ministerio Público, quien podrá determinar la procedencia de la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO III DE LA INTERDICCIÓN Y SU EJECUCIÓN Artículo 7.- De las acciones de interdicción Las acciones de interdicción contra la tala ilegal pueden ser ordinarias y extraordinarias. 7.1. Acción de Interdicción Ordinaria: Es aquella acción dispuesta por el Ministerio Público, de ofi cio o a solicitud de una entidad competente en materia de control forestal. 7.2 Acción de Interdicción Extraordinaria: Es aquella acción dispuesta por el Ministerio Público, que por su nivel de coordinación, logística y planeamiento resulte compleja. Las acciones de interdicción extraordinaria son programadas por el representante del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental en coordinaciones con las entidades competentes. Artículo 8.- Del uso de los instrumentos del delito Los instrumentos del delito utilizados en la tala ilegal y en las actividades descritas en el artículo 310-A del Código Penal habilitan la ejecución de las acciones de interdicción reguladas en la presente norma. Artículo 9.- De la ejecución de acciones de interdicción. Las acciones de interdicción que se pueden ordenar en cumplimiento del presente Decreto Legislativo son: el decomiso especial, reducción del valor comercial y la destrucción. En los citados casos, puede ordenarse la acción sobre los instrumentos del delito y/o de los objetos sobre los que recae el delito. 9.1 El decomiso especial se ordena en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito se encuentran ubicados en las áreas naturales protegidas, zonas reservadas, áreas de conservación regional, zonas de amortiguamiento, y demás zonas del patrimonio forestal y de fauna silvestre, y donde se desarrolle el tráfi co ilegal de productos forestales maderables. b) Cuando los instrumentos del delito sobre los que recae la medida se encuentran vinculados por utilidad al delito. c) Cuando los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito no cuenten con la respectiva documentación, permisos y/o autorizaciones que las ampare legalmente. 9.2 La destrucción y/o reducción del valor comercial se ordena en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando por las características, situación y ubicación de los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito, no resulte factible su traslado. b) Cuando no resulte viable el decomiso especial al que refi ere el 9.1. 9.3 El Ministerio Público, sin perjuicio de las normas legales vigentes, elabora el acta correspondiente, en el marco del presente Decreto Legislativo, consignando necesariamente la siguiente información: a) Identifi cación de los responsables de la actividad ilícita. b) Tipifi cación del delito. c) Declaración de la pérdida de la titularidad de los instrumentos del delito, a favor del Estado, por encontrarse éstos vinculados a la actividad ilegal. Respecto de los objetos sobre los que recae el delito, el Ministerio Público dispone la recuperación de éstos, a favor del Estado. d) Identifi cación y descripción de los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito, materia de interdicción. e) Ubicación georeferenciada de la zona en que se realiza la interdicción. f) El fundamento del supuesto aplicado conforme al numeral 9.1 y/o 9.2 del presente artículo, según corresponda. CAPÍTULO IV DE LOS DOCUMENTOS Y LA COLABORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Artículo 10.- De los documentos requeridos para la adopción de las decisiones El Ministerio Público puede solicitar a la autoridad competente del Gobierno Nacional o Regional, así como a las autoridades tributarias y aduaneras, toda la documentación correspondiente que permita establecer con certeza la procedencia legal de los productos. La autoridad requerida debe remitir la información y/o documentación solicitada en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de ser denunciada por el Ministerio Público. Dependiendo de la complejidad del pedido o su volumen, la autoridad competente del Gobierno Nacional o Regional y las autoridades tributarias y aduaneras pueden solicitar una prórroga por igual plazo, fundamentando su petición. CAPÍTULO V DE LA INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS Artículo 11.- De la intervención de la Comisión Nacional de Bienes Incautados – CONABI El Ministerio Público, respecto de los objetos sobre los que recae el delito y ante la ausencia probatoria que ampare su origen legal, presume que éstos forman parte del Patrimonio de la Nación y dispone su devolución al Estado, quien asume su administración por intermedio de la Comisión Nacional de Bienes Incautados-CONABI, debiendo emitirse el acta correspondiente. La Comisión Nacional de Bienes Incautados – CONABI se encuentra facultada para recibir, registrar, califi car, custodiar, asegurar, conservar, administrar, arrendar, asignar en uso temporal o defi nitivo, disponer y/o vender en subasta pública los instrumentos del delito, efectos decomisados por el presente Decreto Legislativo, con excepción de los productos forestales de fl ora y fauna silvestre. La CONABI, en el marco de sus funciones y de los convenios interinstitucionales que celebre, determina el destino de los bienes, en aplicación de la presente normativa. Artículo 12.- Destino de los objetos del delito en el caso de decomiso Los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito que sean sujetos de interdicción en la modalidad de decomiso especial en el marco del presente Decreto Legislativo, pueden ser destinados sin orden de prelación, a las siguientes instituciones: a) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para la implementación de sus diferentes programas a nivel nacional. b) Ministerio de la Producción, para la implementación de los Centros de Innovación Tecnológica (CITEs). c) Ministerio de Educación, para la ejecución de proyectos de infraestructura educativa. d) Instituto Nacional Penitenciario – INPE, para los centros penitenciarios cercanos a la zona de incautación que cuenten con talleres que realicen trabajos o talla en madera. e) Otras instituciones que contribuyan a la lucha contra la tala ilegal, tales como el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, el Organismo Normas Legales del 24.09.2015 28 de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, la Policía Nacional del Perú; entre otras que el Estado determine, pudiendo ser identifi cadas por la Comisión Nacional de Bienes Incautados. Artículo 13.- Financiamiento Las acciones que realicen las entidades competentes en aplicación del presente Decreto Legislativo, se sujetan a sus presupuestos institucionales sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 14.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los treinta días calendario desde su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la recuperación inmediata de los especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre pertenecientes al patrimonio de las Areas Naturales Protegidas Sin perjuicio de lo establecido en el presente dispositivo, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en el ejercicio de sus funciones, aplica lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1079, Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el patrimonio de las áreas naturales protegidas y sus normas reglamentarias a efectos de ejercer la recuperación inmediata de los especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre pertenecientes al patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, así como sus Zonas Reservadas, dentro del ámbito geográfi co de dichas áreas. Segunda.- De la inscripción registral. Autorícese a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, para la emisión de las disposiciones administrativas complementarias, que permitan regular el registro y/o anotación registral de los bienes inscribibles y actos obligatorios, en el Registro de Bienes Muebles vinculados a la actividad de aprovechamiento forestal y en materia de inscripción de maquinaria y equipos, así como la potestad de emitir la tarjeta de identifi cación de la maquinaria que consigne sus características. La relación de la maquinaria y equipos que son objeto de registro, así como las características de las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de tala, obligadas a registrar los bienes inscribibles es establecida mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Agricultura y Riego, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del SERFOR, en el plazo de treinta días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP dispone para su adecuación de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del decreto supremo que aprueba la relación de la maquinaria y equipos que son objeto de registro y/o anotación registral. La autoridad forestal competente, previa inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP, autoriza el uso de la maquinaria y equipos en el desarrollo de las actividades de aprovechamiento forestal. Tercera.- Vigencia de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Con la fi nalidad de fortalecer el sistema de control en materia forestal que contribuya a una acción conjunta del Estado, se dispone la entrada en vigencia de los artículos 68, 127, 128, 149 y 150 de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y Fauna Silvestre. Cuarta.- Medidas para fortalecer la lucha contra la tala ilegal en sede administrativa Con la fi nalidad de fortalecer la lucha contra la tala ilegal en sede administrativa, el SERFOR, las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre - ARFFS, el SERNANP o el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, antes de iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o en cualquier etapa del procedimiento pueden ordenar medidas cautelares previamente a la determinación de la responsabilidad de los administrados, cuando ello resulte necesario para prevenir un daño irreparable al Patrimonio Forestal de la Nación en el marco de sus competencias. Para el caso de la ejecutoriedad de las resoluciones administrativas dictadas en primera y segunda instancia, referidas a la imposición de sanciones administrativas o medidas emitidas, las autoridades antes señaladas aplican lo dispuesto en el artículo 20-A de la Ley N° 30011, Ley que modifi ca la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en lo que corresponda. Facúltese al Ministerio de Agricultura y Riego, a propuesta del SERFOR, a emitir las normas complementarias correspondientes. Quinta.- Sobre confi rmación de información Cuando la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, dentro de sus acciones de control presuma información falsa en los documentos que acrediten la procedencia de los productos forestales, debe correr traslado al Ministerio Público para que inicie las investigaciones correspondientes, sin perjuicio de solicitar a OSINFOR la realización de la supervisión al área del título habilitante que ampara el producto, siempre que no cuente con el informe de supervisión correspondiente. Asimismo se realiza el mismo procedimiento en aquellos casos que se presenten documentos posteriores a las acciones de control. Sexta.- Instrumentos de apoyo a la gestión forestal y de fauna silvestre Declárese de interés nacional la implementación del Módulo de Control del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre – SNIFFS, que está a cargo del SERFOR; la implementación del Módulo de Monitoreo de la Cobertura de Bosques, bajo la coordinación del Ministerio del Ambiente en forma colaborativa con el SERFOR, y que constituye parte del SNIFFS y del Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA; el proceso de zonifi cación y ordenamiento forestal; y el inventario nacional forestal, que tienen como objeto contar con información real sobre el potencial existente de los recursos forestales y las actividades forestales y de fauna silvestre para realizar un mejor control y fi scalización del aprovechamiento, transporte, comercialización y exportación de los productos forestales y de fauna silvestre. Las entidades que generen información relacionada a la materia forestal y de fauna silvestre se encuentran obligadas, bajo responsabilidad, de ingresar su información en el SNIFF en el momento en que la generen, conforme las disposiciones que para tal efecto apruebe el SERFOR, o de asegurar la interoperabilidad de las bases de datos e información espacial, de acuerdo a las directivas de la Infraestructura de Datos Espaciales del Perú y las disposiciones del SERFOR. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Adecuación de la Comisión Nacional de Bienes Incautados La Comisión Nacional de Bienes Incautados CONABI dispone de noventa días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, para su adecuación, para lo cual las entidades que participen en las acciones de interdicción materia del presente Decreto Legislativo, deben suscribir a solicitud de CONABI los correspondientes convenios de colaboración interinstitucional. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifi cación de los artículos 14, 145 y el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícanse los artículos 14 y 145 y el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los siguientes términos: «Artículo 14. Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) Son funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR las siguientes: Normas Legales del 24.09.2015 29 (…) m. Desarrollar acciones de evaluación del Patrimonio Forestal de la Nación que permitan obtener la evidencia probatoria objetiva sobre su estado de afectación que dará sustento para el desarrollo de los procesos de fi scalización y sanción. n. Realizar el seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación. p. Aprobar el Plan Anual de Evaluación y Seguimiento del cumplimiento de la legislación vigente en materia forestal y de fauna silvestre, de obligatorio cumplimiento por parte las autoridades con competencias en materia forestal. q. Las demás establecidas en la presente Ley. Artículo 145.- Potestad fi scalizadora y sancionadora Otórgase potestad fi scalizadora y sancionadora a las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre en el ámbito de su competencia territorial y conforme a la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. El SERFOR fi scaliza y sanciona las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre vinculadas a los procedimientos administrativos a su cargo, conforme a la presente Ley y su reglamento. PRIMERA. Las unidades de aprovechamiento ubicadas en los bosques de producción permanente, que no hayan sido otorgadas durante los segundos concursos públicos o que hayan sido revertidas al Estado a la fecha de vigencia de la presente Ley, se otorgan a través de un proceso transparente, abreviado y que cuente con las previsiones necesarias de pre publicación y difusión, a fi n de permitir la participación de todos los interesados. (…) La presente disposición complementaria transitoria rige durante los siguientes cinco años desde la entrada en vigencia de la presente Ley». POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE Ministro del Interior 1291565-10 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1221 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y fi nanciera, por el término de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido el literal c) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el perfeccionamiento de la regulación y demás aspectos de las actividades de generación, distribución eléctrica, electrifi cación rural, así como dictar el marco general para la interconexión internacional de los sistemas eléctricos y el intercambio de electricidad; Que, en dicho marco, resulta conveniente dictar disposiciones destinadas a mejorar la regulación de la distribución de electricidad para promover el acceso a la energía eléctrica en el Perú; De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MEJORA LA REGULACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD PARA PROMOVER EL ACCESO A LA ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL PERÚ CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Modifi cación de los artículos 6, 7, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 64, 66, 67, 70, 72, 82, 83, 85 y 90 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. Modifíquese los artículos 6, 7, 22, 23, 25, 26, 29, 28, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 64, 66, 67, 70, 72, 82, 83, 85 y 90 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 6.- Las concesiones y autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, que establece para tal efecto un Registro Único de Concesiones Eléctricas a nivel nacional, en el cual se inscriben las concesiones otorgadas y las solicitudes en trámite presentadas ante el Ministerio y los Gobiernos Regionales”. “Artículo 7.- Las actividades de generación, transmisión y distribución, que no requieren de concesión ni autorización, pueden ser efectuadas libremente cumpliendo las normas técnicas y disposiciones de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación. El titular debe comunicar obligatoriamente al Ministerio de Energía y Minas la información referente a la actividad eléctrica que desempeña, según lo establecido en el Reglamento”. “Artículo 22.- La concesión defi nitiva y la autorización se otorgan por plazo indefi nido para el desarrollo de las actividades eléctricas. El plazo de las concesiones defi nitivas que se otorgan coma resultado de una licitación pública realizada por el Ministerio de Energía y Minas o la entidad a que este encargue es el plazo fi jado en la propia licitación, siendo como máximo treinta años”. ‘ “Artículo 23.- Se puede otorgar concesión temporal para la ejecución de estudios de factibilidad. Su otorgamiento permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre temporal. El titular asume la obligación de realizar estudios de factibilidad relacionados con las actividades de generación y transmisión; específi camente, la de realizar estudios de centrales de generación, subestaciones o líneas de transmisión, cumpliendo un cronograma de estudios. El plazo de vigencia de la concesión temporal es de dos (2) años, pudiendo extenderse una (1) sola vez, a solicitud del titular, hasta por un (1) año adicional, sólo cuando el cronograma de estudios no haya sido cumplido por razones de fuerza mayor o caso fortuito. La concesión temporal se otorga por Resolución Ministerial de Energía y Minas y su plazo de vigencia se cuenta desde la fecha de publicación de la resolución de otorgamiento. Al vencimiento del plazo se extingue de pleno derecho. La solicitud de concesión temporal, así como la de extensión del plazo, se sujetan a los requisitos, condiciones y garantías establecidos en el Reglamento correspondiente”. “Artículo 25.- La solicitud para la obtención de concesión definitiva, será presentada al Ministerio de

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