Decreto Legislativo Nº 1054 - Modifica el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería
颁布于 2008-06-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- mining, exploration, soil pollution/quality, institution, concession, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, governance, pollution control
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Articulo 1.- Modificaci6n de las articulos 38, 40 y 41 de la Ley General de Mineria cuyo Texto Onico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y sustituidos por el Decreto Legislative N° 1010. Modifiquese las articulos 38, 40 y 41 de la Ley General de Minerfa cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y sustituidos por el Oecreto Legislative N° 1010, conforme a las siguientes textos:
"Articulo 38.- De conformidad con lo dispuesto par el Art[culo 66 de la Constituci6n Politica del Peru, parley orgilnica se fijan las condiciones de la utilizaci6n de las recurses naturales y su otorgamiento a particulares estableciendose por lo tanto que la concesi6n minera obliga a su trabajo, obligaci6n que consiste en la inversi6n para la producci6n de sustancias minerales. La producci6n no podra ser inferior al equivalente a una UIT par afio y por hectarea otorgada, tratandose de sustancias metillicas y del equivalente al 10% de la UIT por afio y par hectarea otorgada, tratandose de sustancias no metalicas. En el caso de pequefios productores mineros la producci6n no podra ser inferior al equivalente a 10% de la UIT par afio y par hectarea otorgada en caso de sustancias metillicas y de 5% de la UIT por afio y par hectarea en el caso de la minerfa no metillica. Para el caso de productores mineros artesanales la producci6n no podra ser inferior al 5% de la UIT par afio y por hectarea otorgada sea cual fuere la sustancia. La producci6n debera obtenerse no mas tarde del vencimiento del decimo at'\o, computado a partir del at'\o siguiente en que se hubiera otorgado el tftulo de concesi6n. La producci6n debera acreditarse con liquidaci6n de venta. Tratandose de ventas internas, las liquidaciones deberan ser extendidas par empresas de comercializaci6n ode beneficio debidamente inscritas en las Registros Pllblicos. Dichas liquidaciones de venta deberan presentarse ante la autoridad minera en el formulario proparcionado par esta, hasta el 30 de junio del siguiente ar'io, respecto a las ventas del at'\o anterior··.
"Articulo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el articulo 38 a partir del primer semestre del undecimo at'\o computado desde el siguiente a aquel en que se hubiere otorgado el titulo de concesi6n minera, el concesionario debera pagar una penalidad equivalente al 10% de la producci6n minima anual exigible por afio y par hectarea, hasta el afio en que cumpla con la producci6n minima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonandose y acredit8.ndose en la misma oportunidad de su pago. Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del decimo quinto at'\o de otorgada la concesi6n minera, se declarara su caducidad".
"Articulo 41.- El concesionario no incurre en causal de caducidad luego del vencimiento del decimo quinto at'\o set'ialado en el articulo 40 y hasta par un plaza maxima de cinco atlas no prorrogables, si el incumplimiento de la producci6n minima se debe a caso fortuito o fuerza mayor o par alglln hecho no imputable al titular de actividad minera debidamente sustentado y aprobado par la autoridad competente. Asimismo, el concesionario podra eximirse de la caducidad, dentro del plaza sefialado en el p8.rrafo anterior, pagando la penalidad y acreditando ademas, inversiones equivalentes a no Pflgina 88 <!'I 'J)cruono Sistema Peruano de lnformacion Juridica menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar. Para este efecto, el titular minero podra acreditar inversiones destinadas a las actividades mineras y/o en infraestructura b8sica de uso pllblico. Esta inversi6n debera acreditarse de acuerdo a lo que disponga el Reglamento. Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del vigE!simo aria computado a partir del afio siguiente en que se otorg6 la concesi6n, se declarara indefectiblemente su caducidad". DISPOSICION COMPLEMENT ARIA LINICA.- DE!jese sin efecto el plaza previsto en la Segunda Disposici6n Transitoria y Complementaria del Oecreto Legislative N° 1010, estableciE!ndose que el Poder Ejecutivo mediante Oecreto Supremo refrendado por el Ministro de Energia y Minas reglamentara los articulos del TUO de la Ley General de Miner[a modificados en virtud al Decreto Legislativo N° 1010 y el presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco d[as hElbiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma. PORTANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la RepUblica. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisE!is dias del mes de junio del afio dos mil ocho. ALAN GARCiA PEREZ Presidente Constitucional de la RepUblica JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energia y Minas Pflgina 89