Decreto de Urgencia Nº 059-2000 ─ Crea los Programas de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)
颁布于 2000-08-15 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, business/industry/corporations, governance
- 类别
- *
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文本
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Artículo 1.- Emisión de Bonos del Tesoro Público Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir bonos del Tesoro Público hasta por el monto de US$ 500 000 000,00 (quinientos millones y 00/100 Dólares Americanos), adicional al establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 27211.
Artículo 2.- Programa de Rescate Financiero Agropecuario Apruébase un Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) cuyo objeto es contribuir a la refinanciación de las deudas por créditos agropecuarios con Instituciones del Sistema Financiero (IFIs), de manera complementaria a las fuentes de fondos que destinen estas últimas. El RFA será financiado, hasta por el monto de US$ 100 000 000,00 (cien millones y 00/100 Dólares Americanos), con los bonos cuya emisión ha sido autorizada por el presente Decreto de Urgencia.(*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27551 publicada el 07-11-2001, el Programa de Rescate Financiero Agropecuario será implementado con los Bonos de Reactivación a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 059-2000 y el Decreto Supremo Nº 087-2000-EF hasta por la suma total de US$ 100' 000, 000.00.
Artículo 3.- Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas Apruébase un Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE) cuyo objeto es apoyar a la refinanciación de las deudas por créditos comerciales con Instituciones del Sistema Financiero (IFIs), de manera complementaria a las fuentes de fondos que destinen estas últimas. El FOPE será financiado, hasta por el monto de US$ 400 000 000,00 (cuatrocientos millones y 00/100 Dólares Americanos), con los bonos cuya emisión ha sido autorizada por el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 4.- Beneficiarios de los Programas Podrán ser beneficiarios del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), todas aquellas unidades dedicadas a la actividad agropecuaria que, al 31 de agosto de 2000, mantengan deudas por créditos agropecuarios con las Instituciones del Sistema Financiero (IFIs) reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y cumplan con los requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Podrán ser beneficiarios del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), todas aquellas unidades dedicadas a la actividad empresarial que, al 31 de agosto de 2000, mantengan deudas por créditos comerciales con las Instituciones del Sistema Financiero (IFIs) reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y cumplan con los requisitos que establezcan las normas reglamentarias. No podrán ser beneficiarios del FOPE aquellos deudores cuyas ventas en el año 1999 hubiesen superado el equivalente a US$ 10 000 000,00 (diez millones y 00/100 Dólares Americanos), al tipo de cambio vigente al cierre de dicho ejercicio.(*) (*) Párrafo derogado por el Artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 031-2001 publicado el 13-03-2001.
Artículo 5.- Elegibilidad, exclusión y plazo La elegibilidad de los beneficiarios del RFA y del FOPE dependerá de la evaluación que realicen las IFIs, la que deberá centrarse en la viabilidad económica y financiera de dichos beneficiarios. Los programas aprobados por la presente norma son excluyentes entre sí, razón por la cual los beneficiarios sólo podrán acogerse a uno de ellos. El plazo para acogerse a los programas vence el 30 de junio de 2001.
Artículo 6.- Destino de las recuperaciones Los recursos provenientes de la recuperación de las deudas refinanciadas con los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas revertirán al Tesoro Público, en la parte que corresponda a los aportes de cada Programa.
Artículo 7.- Normas reglamentarias Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecerán las características de los bonos del Tesoro Público, así como los requisitos, condiciones y límites para acogerse a cada uno de los programas a que se refieren los artículos precedentes.
Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas