Resuelto Nº 363 - Requisitos fitosanitarios para la importación de plantas medicinales originarias de China
颁布于 2007-10-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Food and nutrition, Cultivated plants
- 关键词
- hygiene/sanitary procedures, condiments/herbs/spices, vegetables/legumes, international trade, food safety and quality, plant protection, pests/diseases, good practices
- 类别
- *, agriculture
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3.6 Los contenedores, previo al embarque, han sido lavados y desinfectados internamente. Artículo 4: Los contenedores han sido precintados (marchamados, flejados) y sellados, de manera que dichos sellos solo puedan ser retirados por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, a su llegada a Panamá. Artículo 5: Al momento del arribo del embarque al puerto de ingreso al país, la mercancía debe estar amparada con la siguiente documentación comprobatoria: a) Copia del formulario de notificación de importación. b) Certificado fitosanitario del país de origen del producto. c) Copia de factura comercial del producto. d) Pre-declaración de aduanas. Artículo 6: Al ingreso del alimento al país, la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos procederá a realizar el muestreo para el análisis entomológico. Y se reserva el derecho de tomar otras muestras, en ese momento o en cualquier punto de la cadena alimentaria, a objeto de realizar otros análisis: Microbiológico, micotoxinas, características organolépticas, físico-químicos y residuos tóxicos. El costo de estos análisis deberá ser sufragado por el interesado. Artículo 7: Estos requisitos fitosanitarios son específicos para la importación de Peras (Pyrus communis L.) frescas, no obstante, no exime del cumplimiento de otras normas nacionales para su comercialización en el territorio nacional. Artículo 8: Este Resuelto deroga toda disposición que le sea contraria. Artículo 9: El presente Resuelto empezará a regir a partir de su firma y deberá ser publicado inmediatamente en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997 Ley Nº 47 de 9 de julio de 1996 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HUMBERTO A. BERMÚDEZ R. Director Nacional de Normas Para la Importación de Alimentos ANSELMO GUERRA M. Secretario General REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA - DINAN - 363 - 2007 (De 3 de Octubre de 2007) "Por medio del cual se emite el Requisito Fitosanitario para la importación de Plantas; Partes de plantas; Semillas; y Frutos de las especies utilizadas principalmente como medicinales: Secas, picadas y/o en polvo, para consumo humano y/o transformación, originarias de China." (Incluye plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies: Quiebra barriga (Trichantera gigantea); Hierba de San Juan (Hypericum perforatum L.); Spirulina (Spirulina maxima); Orégano (Origanum vulgare); Uña de gato (Uncaria tormentosa); Cola de Caballo (Equisetum arvense); Echinacea (Echinacea angustifolia); Linaza (Linum usitatissimum L.); 24No 26330 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de julio de 2009 Diente de León (Taraxacum officinale); Alcachofas (Cynara sp.); Sen (Cassia senna L.); Borraja (Borago officinalis); Caléndula (Calendula officinalis); Eucalipto (Eucalyptus sp.); Cidrón, Cedrón (Aloysia citriodora = Lippia citriodora = Lippia tripilla); Valeriana (Valeriana officinalis); Tomillo (Thymus vulgaris); Laurel (Laurus nobilis); Manzanillas (Chamomilla recutita L.); Acacia (Acacia farnensiana.); Acacia de la India (Cassia angustifolia); Entre otras especies vegetales, utilizadas como medicinales). El DIRECTOR NACIONAL DE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS, en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 crea La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes y reglamentos en materia de seguridad de introducción de alimentos al territorio nacional, bajo criterios estrictamente científicos y técnicos. Que La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tiene como objetivo principal el proteger la salud humana, el patrimonio animal y vegetal del país, mediante la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a la introducción de alimentos al territorio nacional. Que el artículo 38, numeral 1 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 dicta que es función de la Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, emitir los requisitos sanitarios y fitosanitarios, que deben cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional: En el almacenaje en zonas libres, zona procesadora, importación, tránsito y/o trasbordo. Que La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos ha considerado pertinente la emisión del Requisito Fitosanitario, con el fin de complementar los aspectos sanitarios, de inocuidad y calidad para la importación de Plantas; Partes de plantas; Semillas; y Frutos de las especies utilizadas principalmente como medicinales: Secas, picadas y/o en polvo, para consumo humano y/o transformación, originarios de China. Que el país, zona, región o compartimiento, ha sido reconocido como elegible por La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, o en su defecto reconoce la elegibilidad otorgada por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en base al Articulo 77 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Que el incumplimiento de las buenas prácticas agrícolas y de manejo de estos alimentos puede ocasionar la aparición o prevalencia contaminantes biológicos, químicos o físicos, afectando la salud de los consumidores y es responsabilidad de La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, verificar que los mismos no sobrepasen los niveles adecuados de protección de la salud pública. Que luego de las consideraciones antes expuestas, RESUELVE: Artículo 1: Emitir los Requisitos Fitosanitarios para la Importación de Plantas, Partes de plantas, Semillas y Frutos de las especies utilizadas principalmente como medicinales: Secas, picadas y/o en polvo, para consumo humano y/o transformación, originarias de China, descrita en la siguiente fracción del Arancel Nacional de Importación: Fracción Arancelaria Descripción del producto alimenticio: 1211.10.00 Raíces de regaliz 1211.20.00 Raíces de "ginseng" 1211.30.00 Hojas de coca 1211.40.00 Paja de adormidera 1211.90.10 Naranjillas 1211.90.20 Las demás plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas en medicina, secas, incluso cortadas, quebrantadas o pulverizadas. Artículo 2: El importador está obligado a informar a La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, a través del Formulario de Notificación de Importación, en forma manual o vía electrónica, en un tiempo mínimo de 48 horas, previa a la llegada del producto al punto de ingreso. 25No 26330 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de julio de 2009 Artículo 3: Las Plantas, Partes de plantas, Semillas y Frutos de las especies utilizadas principalmente como medicinales, deben estar amparados por un certificado fitosanitario, expedido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Las Plantas; Partes de plantas; Semillas; y Frutos de las especies utilizadas principalmente como medicinales: han sido cultivadas y embaladas en China. 2. La mercancía procede de áreas y lugares de producción sujetas a inspección por parte de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, durante el período de crecimiento activo, cosecha y embalaje del alimento. 3. El certificado fitosanitario oficial, incluye una declaración adicional en la que se da fe de lo que se detalla a continuación: 3.1 La mercancía procede de áreas, lugares o sitios de producción que hayan sido reconocidos o avalados, oficialmente, como libres de Cochinilla Rosada (Maconellicoccus hirsutus). 3.2 La producción, cosecha y el embalaje de estos alimentos, destinados para el consumo humano, se realizó en el marco de las buenas prácticas agrícolas (BPA) y de buenas prácticas de manufactura (BPM). 3.3 La mercancía ha sido sometida a un proceso de secado o deshidratación en su lugar de origen, registrando el tipo de tratamiento utilizado (natural o artificial), así como el tiempo y temperatura del mismo. 3.4 La mercancía viene libre de insectos vivos de cualquier tipo, así como también de otros contaminantes biológicos, químicos y físicos, incluyendo suelos de cualquier tipo. 3.5 El embalaje utilizado sea resistente a la manipulación y esta identificado con el código del país de origen, número de planta empacadora y código de lotes. 3.6 Los materiales utilizados para el embalaje y/o amortiguación no contengan fibras vegetales u otro material hospedero de plagas. 3.7 Los contenedores, previo al embarque, han sido lavados y desinfectados internamente. Artículo 4: Los contenedores han sido precintados (marchamados, flejados) y sellados, de manera que dichos sellos sólo puedan ser retirados por La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, al momento de llegar al territorio nacional. Artículo 5: Al momento del arribo del embarque al puerto de ingreso al país, la mercancía debe estar amparada con la siguiente documentación comprobatoria: a) Copia del formulario de notificación de importación. b) Certificado fitosanitario del país de origen del producto. c) Copia de factura comercial del producto. d) Pre-declaración de aduanas. Artículo 6: Al ingreso del alimento al país, La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos procederá a realizar el muestreo para el análisis entomológico. Y se reserva el derecho de tomar otras muestras, en ese momento o en cualquier punto de la cadena alimentaria, a objeto de realizar otros análisis: Microbiológico, micotoxinas, características organolépticas, físico-químicos y residuos tóxicos. El costo de estos análisis deberá ser sufragado por el interesado. Artículo 7: Estos requisitos fitosanitarios son exclusivos para la importación de Plantas, Partes de plantas, Semillas y Frutos de las especies utilizadas principalmente como medicinales, no obstante no exime del cumplimiento de otras normas nacionales para su comercialización en el territorio nacional. Artículo 8: Este Resuelto deroga toda disposición que le sea contraria. Artículo 9: El presente Resuelto empezará a regir a partir de su firma y deberá ser publicado inmediatamente en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997 26No 26330 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de julio de 2009 Ley Nº 47 de 9 de julio de 1996 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HUMBERTO A. BERMÚDEZ R. Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos ANSELMO GUERRA M. Secretario General REPÚBLICA DE PANAMÁ COMISIN NACIONAL DE VALORES RESOLUCION CNV No. 154-08 ( 6 de junio de 2008) La Comisión Nacional de Valores, en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley No.1 de 8 de julio de 1999, Artículo 8, atribuye a la Comisión Nacional de Valores la facultad de expedir licencia a los Analistas; Que el Decreto Ley No.1 de 8 de julio de 1999, en el Título III, Capítulo IV, establece que sólo podrán ocupar el cargo o desempeñar las funciones de Analistas en la República de Panamá, aquellas personas que hayan obtenido la correspondiente licencia expedida por la Comisión; Que el Artículo 49 de la citada excerta legal establece que las personas que soliciten licencia de Analista deberán aprobar el examen correspondiente establecido por la Comisión Nacional de Valores; Que, el 25 de enero de 2008, CRISTINA ALEJANDRA CORREA KIDD, presentó el Examen de Conocimiento administrado por la Comisión Nacional de Valores, como requisito para la obtención de la Licencia de Analista y el mismo fue aprobado satisfactoriamente; Que el día 25 de abril de 2008, y en cumplimiento del Acuerdo No.2-2004 de 30 de abril de 2004, CRISTINA ALEJANDRA CORREA KIDD, ha presentado Solicitud Formal para obtener Licencia de Analista, acompañada de los documentos exigidos por las leyes aplicables; Que la solicitud en referencia, así como los documentos que la sustentan, fue analizada por la Dirección Nacional de Mercados de Valores e Intermediarios, mediante informe de 14 de mayo de 2008; y la misma no merece objeciones; Que, realizados los análisis correspondientes a lo interno de esta Institución, esta Comisión Nacional de Valores estima que CRISTINA ALEJANDRA CORREA KIDD ha cumplido con los requisitos legales de obligatorio cumplimiento para la obtención de la Licencia de Analista: RESUELVE: PRIMERO: EXPEDIR, como en efecto se expide, Licencia de Analista a CRISTINA ALEJANDRA CORREA KIDD, con pasaporte No. 3811644. SEGUNDO: INFORMAR a CRISTINA ALEJANDRA CORREA KIDD que está autorizado a ejercer actividades de negocios propios de la Licencia No. 83 que por este medio se le expide, sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales del Decreto Ley No.1 de 8 de julio de 1999, Acuerdos Reglamentarios adoptados por esta Comisión Nacional de Valores y demás disposiciones legales aplicables a los Analistas. Se advierte a la parte interesada que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente Resolución. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999 y Acuerdo No.2-2004 de 30 de abril de 2004. 27No 26330 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de julio de 2009