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巴拿马的法律

Resuelto Nº 2-ARAP ─ Norma el sistema de monitoreo satelital a las embarcaciones de pesca de tipo industrial

颁布于 2007-10-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
fishing vessel, equipment, landing, non-governmental entity, fishery management and conservation

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文本

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  1. REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS DE PANAMÁ ADMINISTRACIÓN GENERAL RESUELTO ARAP No. 002 de 18 de octubre de 2007 "Por el cual se norma el sistema de Monitoreo Satelital a las embarcaciones de Pesca de Tipo Industrial de Servicio Interior de la República de Panamá y se establecen los requisitos de capacidad financiera y técnica para las empresas que presten dicho servicio". EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS DE PANAMÁ, en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que el sistema de monitoreo satelital de buques constituye una herramienta fundamental para el seguimiento y control de la flota pesquera panameña; Que por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, se considera pertinente la pronta implementación de una plataforma de control de flota que permita efectuar las labores de fiscalización de una manera automática, práctica, eficaz y sin costo alguno para el gobierno nacional; Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.83 de 5 de abril de 2005, se incorpora un sistema de Monitoreo Satelital para todas las embarcaciones industriales de pesca de Servicio Interior con capacidad igual o mayor a seis (6) toneladas de Registro Bruto, a fin de que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, conozca su posición y la actividad que está realizando y de esta manera garantizar el desarrollo sostenible de los recursos acuáticos; Que es responsabilidad de los países tener el control de su flota pesquera e implementar y dar seguimiento a las medidas establecidas para prevenir, desalentar y Eliminar la Pesca ilegal no Declarada y no Reglamentada (INDNR), como parte de las estrategias del Plan de acción de Pesca ilegal de la FAO y de la CONVEMAR, con miras a lograr la conservación y ordenación de los recursos acuáticos pesqueros; Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) señala que los Estados contratantes deberán establecer mecanismos eficaces para el seguimiento, vigilancia y control de la pesca, así como para la ejecución y cumplimiento de las normas de regulación, y de las que se adopten por acuerdos de organizaciones sub-regionales o regionales; 1No 25920 Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de noviembre de 2007 Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No.83 de 5 de abril de 2005, dispone que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá dará en concesión la prestación del Servicio de Monitoreo Satelital a la o las personas jurídicas que reúnan los requisitos correspondientes de capacidad financiera y técnica; Que el artículo 94 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, modificado por el artículo 67 de la Ley No. 44 de 23 de noviembre de 2006, dispone que los recursos marinos-costeros constituyen patrimonio nacional, y su aprovechamiento, manejo y conservación estarán sujetos a las disposiciones que, para tales efectos, emita la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, exceptuando los recursos marino-costeros que se encuentren en las áreas protegidas bajo la jurisdicción de la Autoridad Nacional del Ambiente; Que en virtud del numeral 1 del artículo 4 de la Ley No.44 de 23 de noviembre de 2006, le corresponde a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, la función de proponer, coordinar y ejecutar la política nacional para la pesca, la acuicultura y los recursos marino-costeros; Que el numeral 2 del artículo 4 de la Ley No. 44 de 23 de noviembre de 2006 dispone que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá tiene como función normar, promover y aplicar las medidas y los procesos técnicos a fin de proteger el patrimonio acuático nacional y de coadyuvar en la protección del ambiente; Que el numeral 10 del artículo 21 de la Ley No. 44 de 23 de noviembre de 2006 dispone que el Administrador General de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá tiene como función autorizar la aprobación, modificación, revocación y anulación de los permisos, las licencias y las autorizaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al manejo marino-costero, en los términos y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como autorizar la sustitución de sus titulares, en su caso, mediante las direcciones generales respectivas, de acuerdo con la presente Ley; Que el numeral 15 del artículo 21 de la Ley No. 44 de 23 de noviembre de 2006 dispone que el Administrador General de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá tiene como función establecer la organización de la Autoridad y, en general, adoptar todas las medidas que estime convenientes para la organización y el funcionamiento del sector pesquero y acuícola, y para el manejo de los recursos marino-costeros; Que en atención a los principios de Ordenación Pesquera, es deber del Estado Panameño adoptar las medidas necesarias para la conservación y el uso sostenible de los recursos pesqueros, basados en datos científicos, a fin de mantener la disponibilidad de estos, en beneficio de las futuras generaciones, garantizando su seguridad alimentaria y la conservación del patrimonio genético de la población panameña; Que en vista de lo antes expuesto, RESUELVE: PRIMERO: Los Dueños y Armadores de embarcaciones industriales de pesca de Servicio Interior con capacidad igual o mayor a seis (6) toneladas de Registro Bruto deberán contratar un servicio de monitoreo satelital con las empresas autorizadas por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP), que brinde el acceso a los reportes de datos, haciendo conocer a la ARAP, a través de su empresa servidora, un nombre de usuario y la correspondiente clave de 2No 25920 Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de noviembre de 2007 acceso directo a los datos reportados por el equipo de monitoreo. SEGUNDO: Los equipos emisores en las naves deberán contar, como mínimo, con los dispositivos de seguridad que garanticen: 1. Alimentación redundante para casos de fallos en el sistema eléctrico del buque; el sistema de respaldo deberá garantizar por lo menos 24 horas de transmisiones normales. 2. Transmisión de un evento que indique la falta de suministro eléctrico principal. 3. Sensores que detecten la eventual desconexión o retiro del equipo; a su vez estos eventos deberán ser comunicados con un mensaje distintivo. 4. Un botón de pánico en cumplimiento de la reglamentación Ship Security Alert System (SSAS), establecida por la Organización Marítima Internacional (OMI). 5. Comunicación bi-direccional debiendo permitir, por parte de las autoridades, la solicitud remota de posicionamiento por su carencia de transmisión. 6. Durabilidad y resistencia tanto a las condiciones marinas como al estado climático al que puedan estar expuestos en alta mar. TERCERO: Los Armadores serán responsables por el funcionamiento regular y constante del sistema para lo cual deberán mantener en todo momento activada la señal de satélite que le permita a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, conocer su posición y la actividad que se encuentre realizando. La interrupción de la señal en dos (2) o más reportes consecutivos constituye una falta grave y se deberán aplicar las sanciones legales que correspondan y obligará a la inmediata vuelta a puerto de la embarcación de que se trate, con el concurso del Servicio Marítimo Nacional. Parágrafo: Serán exceptuados de la obligación de regreso a puerto, aquellas embarcaciones que hubieren incumplido las obligaciones surgidas de la presente disposición, cuando el incumplimiento haya sido provocado por caso fortuito y para estos casos el Armador notificará a la Autoridad del caso correspondiente en un período no mayor de veinticuatro (24) horas desde que ocurrió el hecho. CUARTO: Se establece el Contrato de Concesión para la prestación del servicio de Monitoreo Satelital a las embarcaciones industriales de pesca de Servicio Interior con capacidad igual o mayor a seis (6) toneladas de Registro Bruto, en base a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 83 de 5 de abril de 2005, al que deberán suscribirse las empresas interesadas en prestar este servicio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo octavo (8) de este Resuelto. QUINTO: La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, recibirá por parte del concesionario la prestación del Servicio de Monitoreo Satelital de las embarcaciones bajo su jurisdicción de una manera gratuita, además recibirá, sin costo alguno, el soporte de ingeniería en la confección de las aplicaciones (software) para el control de flota, a través de una plataforma virtual, a la vez que todos los equipos (hardware) que sean necesarios para realizar el monitoreo de la flota pesquera de una manera eficiente y eficaz. 3No 25920 Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de noviembre de 2007 SEXTO: La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP) podrá suspender o dar de baja al Contrato de Concesión de monitoreo de la flota pesquera a las empresas servidoras suscritas, cuando se compruebe que no han cumplido con los requisitos de resguardo de la integridad de los datos establecidos por la presente o cuando se infrinja alguna disposición establecida en el presente Resuelto; sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan por falsedad, adulteración, supresión, destrucción y seguridad de datos. SÉPTIMO: Los concesionarios que presten el servicio de Monitoreo Satelital para las embarcaciones industriales de pesca de Servicio Interior con capacidad igual o mayor a seis (6) toneladas de Registro Bruto, harán conocer a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, a través de su empresa servidora, un nombre de usuario y la correspondiente clave de acceso directo en calidad de Administrador de los datos reportados por el sistema. OCTAVO: Para calificar para la suscripción del Contrato de Concesión de prestación del Servicio de Monitoreo Satelital a las embarcaciones industriales de pesca de Servicio Interior con capacidad igual o mayor a seis (6) toneladas de Registro Bruto, la o las persona(s) jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud formal, a través de memorial, dirigida al Administrador General de la ARAP, con cuatro balboas en timbres adjuntos, que contenga los datos de las personas físicas o jurídicas solicitantes. 2. Copia autenticada del pacto social de la empresa. 3. Certificación del Registro Público, vigente. 4. Planilla de integrantes del directorio y copia certificada del acta de designación. 5. Descripción de los sistemas de resguardo de la integridad de la información a implementar. 6. Copia certificada del contrato con el proveedor del servicio de comunicación satelital. 7. Declaración Jurada donde exprese que la empresa está en condiciones de cumplir con los requisitos básicos establecidos por la presente Disposición. 8. Demostrar la propiedad de todas las licencias de software que hagan parte de su plataforma, así como la propiedad de los códigos fuentes que permitan efectuar las modificaciones que en el futuro pudiera solicitar la ARAP. 9. Proveer tanto la plataforma de control como el soporte técnico correspondiente que ésta y los equipos de monitoreo requieran, en un esquema de mesa de ayuda, las veinticuatro (24) horas y los siete (7) días de la semana. 10. La empresa prestadora del servicio deberá contar con un mínimo de experiencia comprobada en el ramo de servicios de monitoreo satelital por lo menos de cinco (5) años además de contar con programas y aplicaciones propias, los cuales no podrán ser subcontratados. 11. Detalle de los servicios a prestar los cuales deberán incluir como mínimo los siguientes: A. Identificar el equipo, matrícula y nombre del buque pesquero de que se trate, fecha y hora en GMT (Greenwich Meridian Time), posición en latitud y longitud en grados, minutos y segundos, rumbo en grados, y velocidad en nudos. B. El sistema de comunicaciones satelitales utilizado deberá tener 100% de cobertura en el área de jurisdicción de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, Zona Económica Exclusiva, Zona Contigua, Mar Territorial, Bahía Histórica, y no deberá tener tiempos de espera superiores a 10 minutos ni períodos de ocultamiento. C. La hora deberá ser registrada por el equipo con precisión de segundos reportando la fecha y la hora en formato 4No 25920 Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de noviembre de 2007 (HH/MM/SS). D. La información anterior deberá estar disponible en todo momento y la frecuencia de transmisión de los equipos deberá ser de dos (2) horas como máximo. E. Modificar la frecuencia de reporte del equipo instalado a bordo y realizar interrogaciones particulares en cualquier momento del día por parte de la ARAP, si lo estime conveniente. Para ello deberá estar disponible en la plataforma correspondiente, la herramienta necesaria. F. Las herramientas o aplicaciones necesarias para la realización de las interrogaciones y reprogramaciones de los equipos móviles instalados a bordo, conforme al protocolo de comunicaciones utilizado y el administrado será el responsable por el cumplimiento en tiempo y forma de este requerimiento. G. Disponibilidad para la ARAP de la información histórica procedente del equipo móvil, que la empresa prestadora vaya registrando en sus bases de datos. H. Los procedimientos e instructivos internos implementados y vigentes relacionados con la verificación regular y permanente de la integridad y seguridad de los datos en su sistema, así como también del manejo de claves de acceso al mismo. I. Una Plataforma de Control de Flota que provea estos servicios a nivel mundial, los cuales deberán ser abiertos, estándares y basados en el uso de Internet. Esta Plataforma de Control deberá contar, como mínimo, con las siguientes capacidades: i) Una herramienta de notificaciones automáticas que comunique a la ARAP y a los Armadores sobre cualquier eventualidad o cualquier irregularidad en la que incurra el buque. ii) Cartografía náutica actualizada de las aguas territoriales panameñas, con indicación de puertos, accidentes, áreas protegidas, zonas especiales de manejo, anclaje, profundidades, accesos al Canal de Panamá, así como cualquier información adicional que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá establezca, la cual podrá ser actualizada cada vez que lo sea requerido. iii) Capacidad para poder ser utilizada vía Internet sin necesidad de programas o aplicaciones especiales. iv) Capacidad para permitir la demarcación de zonas prohibidas y su correspondiente asignación a buques determinados según sea su actividad. La violación de estas zonas deberá generar una alarma en el sistema, la cual deberá quedar registrada y deberá ser notificada a las autoridades vinculadas así como a los Armadores o propietarios de los buques involucrados. v) Capacidad para permitir la identificación de los diferentes tipos de buques con iconos distintivos, según sea la actividad pesquera autorizada. vi) Contar con instalaciones físicas en la República de Panamá para mantener los estándares de transparencia en la fiscalización. vii) La plataforma no deberá tener limitaciones en cuanto a cantidad de buques a ser incorporados. NOVENO: Se crea un Registro de Contratos que se encontrará a cargo de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en el que se registrarán los contratos que se suscriban entre los concesionarios prestadores del servicio y los administrados y en los que constará un informe sobre las características de los Equipos de Posicionamiento de Flota instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, indicando marca, modelo y número de serie de los mismos, así como también cualquier cambio que se produzca en ellos. 5No 25920 Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de noviembre de 2007 DÉCIMO: En los contratos suscritos entre el concesionario prestador de servicio y el Armador deberá quedar expresamente determinado que la empresa servidora se comprometerá a garantizar la integridad de los datos recibidos y almacenados, estableciendo procedimientos de resguardo, recuperación de desastres y contingencia; de la misma manera deberá contar con las herramientas de seguridad de la información que garanticen la absoluta privacidad de los datos evitando que estos sean alterados por sí, sus clientes o terceros y sometiéndose a los controles que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá disponga. DÉCIMOPRIMERO: Para el debido registro de los contratos, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá requerirá de una copia autenticada del contrato suscrito por el dueño la embarcación o armador con el concesionario prestador del servicio además de la documentación que compruebe la instalación y activación del respectivo equipo de Posicionamiento en el buque objeto del contrato, verificando que la baliza del buque emita una señal activa en la plataforma de control de la ARAP, sin los cuales el administrado no tendrá derecho a la expedición o renovación de la Licencia de Pesca. DÉCIMOSEGUNDO: La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá adicionar usuarios y las correspondientes claves de acceso a algunas áreas de navegación a los Administradores de Puertos Pesqueros, a fin de apoyar las actividades de inspección, vigilancia y control de las embarcaciones industriales de pesca de Servicio Interior con capacidad igual o mayor a seis (6) toneladas de Registro Bruto. DÉCIMOTERCERO: La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá realizar auditorias a las empresas para verificar la información sobre las naves que mantienen contratos con las empresas proveedoras cuando así lo estime conveniente. DÉCIMOCUARTO: La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá no autorizará el Zarpe de Pesca a aquellas embarcaciones pesqueras que no cumplan con lo dispuesto por el presente Resuelto, y hasta tanto no se regularice el funcionamiento adecuado de un equipo averiado de forma comprobada. DÉCIMOQUINTO: Las transgresiones al presente Resuelto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 44 del 23 de noviembre del 2006 y en el Artículo 297 del Código Fiscal. DÉCIMOSEXTO: El presente Resuelto entrará en vigencia a los seis (6) meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 44 de 23 de noviembre de 2006 y Decreto Ejecutivo No.83 de 5 de abril de 2005. Dado en la Ciudad de Panamá, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 6No 25920 Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de noviembre de 2007 REYNALDO PÉREZ-GUARDIA Administrador General 7No 25920 Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de noviembre de 2007