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巴拿马的法律

Resolución Nº 953 - Prohíbe la comercialización y el uso de los productos de tabaco calentados en todos los lugares en que está prohibido el uso de los productos de tabaco

颁布于 2018-05-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
巴拿马
主题
Cultivated plants
关键词
hygiene/sanitary procedures, tobacco, internal trade, processing/handling, agricultural commodities, plant protection
类别
agriculture

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文本

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  1. No. 28530-A Gaceta Oficial Digital, martes 22 de mayo de 2018 1 fi Salud REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE SALUD DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA RESOLUCIÓN No. 076° 3 De 16~ de f""-'41fl-- de 2018 CONSIDERANDO: Que el artículo 109 de la ConstituL-ión Poli ti ca de Ja República de Panamá, señala que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social; Que al Estado le corresponde tutelar un derecho humano y bien público, como es la salud de la población; por ende, le corresponde protegerla de cualquier afectación directa e indirecta de productos que promuevan la adicción a la nicotina, sustancia intrínseca del tabaco; Que la legislación panameña establece el principio de precautoriedad en salud pública, que se basa en la obligación del Estado de proteger a la población panameña y a los residentes en el territorio nacional a la exposición de potenciales riesgos a la salud y a su vida; Que de conformidad con la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, le corresponde a la Dirección General de Salud Pública, las funciones nacionales de salud pública de carácter directivo, normativo, regulador, de inspección y control; Que la precitada excerta legal señala que le corresponde al Ministerio de Salud, resolver toda situación no prevista en el Código Sanitario cuando tenga relación directa oon la salud pública y los riesgos inherentes al consumo de productos propiamente de tabaco o productos mixtos y que de alguna manera estén asociados a un inicio prematuro de los menores de edad en el consumo de éstos; Que el Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, crea el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud, que por mandato constitucional, son responsabilidad del Estado; y como órgano de la función ejecutiva tendrá a su cargo la determinación y conducción de la política de salud del Gobierno en el país; Que la Ley 40 de 7 de julio de 2004, que aprueba el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, tiene como objetivo primordial proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo de tabaco. Que la precitada excerta legal, en su artículo 5.2b señala que cada Parte debe adoptar y aplicar medidas le!,rislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas efectivas y cooperará con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco; .-.·~~;~.:= -:-:,~~~ {!;. "/...., , ;./ "-,, '.,;\ /"f://'" "\.",,.·. \ / J;// f.A \"~:\ , / . .;"-;;,~ ,)., 1¡·;: ~".. li)<iv"· \o \1 ; .,, ... ..(ir;¡ifi'!'=a ; ' 1 \ •• ~;,;.· ~7 '•'. /º/I \1t;;>. C. • rn/ '~.~:\ /c1 'fí ~~'' /-<\ /¡ ~~)4----<(':·,;/ ~,!- '-':..<-· ~=-~ No. 28530-A Gaceta Oficial Digital, martes 22 de mayo de 2018 2 Resolución No. {)9 6-3 de~ de ~, .. de 2018 Que prohíbe la comercialización y el uso de los p~ de tabaco calentados en todos los lugares en que está prohibido el uso de los productos de tabaco. Que cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental apropiado, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaées para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de edad; además deberá prohibirse la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores; Que atendiendo el mandato anterior, la Ley 13 de 24 de enero de 2008 igualmente prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, jugtietes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de productos del tabaco y que puedan res.ultar atractivos para los menores de edad; Que la antes citada norma legal, señala en su artículo 14, la prohibición total de cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, así sea a través de medios indirectos o subliminales, dirigida a menores o mayores de edad; de igual forma está totalmente prohibida toda forma de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco y sus productos, que penetren en el territorio nacional; Que el Decreto Ejecutivo 611de3 de junio de 2010, que modifica el Decreto Ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008, prohíbe totalmente la exhibición de los productos de tabaco en los dispensadores, anaqueles y cualquier otra estantería ubicada en los puntos de venta. Esta prohibición también incluye aquella introducida en el interior de los cartones y/o cajetillas de todos los productos de tabaco y la que es remitida a los consumidores vía correo, intemet y cualquier otra forma de comunicación disponible en el mercado nacional e internacional. Que de conformidad con la Organización Mundial de la Salud (OMS), los productos de tabaco calentado son productos de tabaco que producen aerosoles que contienen nicotina y otros productos químicos que los usuarios inhalan a través de la boca; contienen la sustancia altamente adictiva como es la nicotina, que hace que los mismos sean adictivos; Que el alcaloide llamado nicotina, presente en todos los productos de tabaco, incluyendo los productos de tabaco calentado, es responsable de producir dependencia física y psíquica; este potencial adictivo, que es similar al de la cocaína y la heroína, puede aumentarse, dependiendo de los aditivos utilizados y es mayor mientras menor sea la edad de la persona al momento de iniciar el conswno de tabaco. Que declarar que los productos de tabaco calentados son productos menos dañinos a la salud o que hay una reducción significativa en la exposición a componentes nocivos cuando se comparan con los cigarrillos convencionales, puede generar una equivocada sensación de que su uso es seguro y hasta ahora no existe evidencia científica derivada de estudios clínicos independientes de la industria tabacalera que sustente tal aseveración. Que por otra parte, hay antecedentes conocidos de declaraciones similares de la industria tabacalera sobre los cigarrillos light y cigarrillos con filtro, cuyos daños a la salud cuentan con una amplia evidencia científica. Que es importante reiterar la inexistencia de una evidencia científica contundente y los estudios existentes no permiten una claridad en cuanto a si estos efectivamente pertenecen al mercado de los cigarrillos convencionales o bien se constituyen en un mercado paralelo, lo que si queda claro es que contienen nicotina, que es el elemento adictivo per se y que perjudica a los jóvenes, al consumirlo a edad temprana; Que a la luz de los conocimientos .c~entíficos, las evidencia~ existentes so~~~~:e,t~ra que estos productos puedan ser utilizados para ayudar a dejar de fumar ~'o<5nc!utr ~n tol{IÓ'~ si en sí mismos son capaces de controlar la adicción; Ó •. / · ,'1 '~ 1 l (('-.....;. : ' ,\ l. ~~ 1 l ~\1.1". ~<HU~ / .. ,ij \\'\"\ ,·· /'~'Í ' ,-.. ' ,. ..... 1, ',.,,.,· .......... / .. . '·\:..::~;}~ ·~.{>-/ No. 28530-A Gaceta Oficial Digital, martes 22 de mayo de 2018 3 Resolución No. tJt} 5 $ de /5- de ~}="' de 2018 Que prohíbe la comercialización y el uso de los plOdUCtOde tabaco calentados en todos los lugares en que está prohibido el uso de los productos de tabaco. Que el producto denominado tabaco calentado es un producto híbrido, que contiene elementos propios de distinta naturaleza, es decir, que contiene la nicotina de la picadura de tabaco de los cigarrillos convencionales y los medios electrónicos que permiten su calentamiento; Que la reciente Encuesta Mundial de Tabaco en Jóvenes de 13 a 15 años, realizada por cuarta vez en Panamá, en el año 2017 (GYTS), por sus siglas en inglés ha reflejado una disminución de la prevalencia actual de consumo de los productos tradicionales de tabaco; siendo que pasó de 18.3% en el año 2002, a 7.8% en el año 2017; Que en ese orden, la encuesta anojó que la prevalencia actual de consumo de cigarrillos está en 3.9%, que la de otros productos de tabaco en 2.5% y la del tabaco sin humo está en 2.3%; Que esta misma encuesta ha arrojado ciertamente una disminución en la prevalencia actual en el consumo de productos de tabaco tradicionales; Que existen productos novedosos como los sistemas administradores de nicotina que están siendo una opción de uso para que los jóvenes utilicen esta sustancia adictiva; que hay que dejar claro que el 7.3% de los jóvenes de 13 a 15 años que han utilizado alguna vez en la vida estos sistemas, el 6.4% de ellos los continúan utilizando; Que no se ha demostrado ni la inocuidad ni las propiedades propias del tabaco calentado como un producto que beneficie a quien lo utilice y que permita comercializarlos como un sustituto de los productos de tabaco, ya que aún no existen datos científicos suficientes que lo justifiquen; Que en ese sentido, la Organización Panamericana de la Salud (OPS)/Organización Mundial de la Salud (OMS) han señalado que si bien los productos de tabaco calentados son productos de tabaco, no existe evidencia que demuestre que estos productos son menos dañinos que los productos convencionales o que impliquen un menor riesgo para los humanos; Que con fundamento en todo lo antes expuesto, se RESUELVE: Artículo Primero: Declarar improcedente la comercialización de los productos de tabaco calentados en la República de Panamá, ya que no se cuenta con la evidencia científica que permita considerarlos inocuos o de beneficio para la salud de los consumidores. Artículo Segundo: Se prohíbe el uso de los productos de tabaco calentados en la República de Panamá en todos los lugares en que se encuentre prohibido el consumo de los productos de tabaco, contemplados en el artículo 5 de la Ley 13 de 24 de enero de 2008. Artículo Tercero: Declarar improcedente la comercialización de cualquier elemento que pueda ser utilizarlo como componente, repuesto o carga de los productos de tabaco calentados y que constituyan parte intrinseca o accesorio de los mismos. Articulo Cuarto: Advertir que se considerará corno comercialización, la introducción al país de más de dos (2) productos de tabaco calentados, sus componentes o accesori.9..~~1do éstos sean desechables. ¡/);~·?'-º . 0 lt;.:::..~ ho/ /' ............. ,..,;~ r :/; ~ "<:-~~~ (i i ~ ' ~~\ .. s~lud ).":'b ~~,e~ ·l ~':..,-'/' ~"?<-·'. --·-· ~«,-~.J ~~~ ¡:? 1 A l~.~'.;::Y ·~.....;..:....""":':.=::;: No. 28530-A Gaceta Oficial Digital, martes 22 de mayo de 2018 4 Resolución No. 0 Í S-.3 de IS- de aJí.'{t:t f}=- de 2018 Que prohíbe la comercialización y el uso de los pf-Od\lctde tabaco calentados en todos los lugares en que está prohibido el uso de los productos de tabaco. Artículo Quinto: Hacer del conocimiento de la Autoridad Nacional de Aduanas, del contenido de la presente resolución. Artículo Sexto: Hacer del c.onocimiento de todas las Direcciones Regionales de Salud, el contenido de la presente resolución. Artículo Séptimo: La presente Resolución empezará a regir a partir de su promulgación. Fundamento de Derecho: Constitución Política de la República de Panamá, Ley 66 de 1 O de noviembre de 194 7, Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, Ley 40 de 7 de julio de 2004, Ley 13 de 24 de enero de 2008, Decreto Ejecutivo 611 de 3 de junio de 201 O, que modifica el Decreto Ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008. Comuníquese y Cúmplase.

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