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Resolución Nº 6.163 - Modifica la Resolución Nº 3.323, Reglamento de autoabastecimiento para clientes del servicio eléctrico

颁布于 2013-05-23 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
巴拿马
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, internal trade, non-governmental entity, policy/planning, oil, early warning system
类别
energy

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文本

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  1. <!-- page 1 --> No 27295-A Resolución AN No. 6 /6.3-Elec Panamá, 22 de mayo Gaceta Oficial Digital, lunes 27 de mayo de 2013 AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS “Por la cual se modifica el Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes Regulados del Servicio Público de Electricidad y Grandes Clientes Habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado mediante las Resoluciones AN No.3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones, y se dictan otras disposiciones.” LA ADMINISTRADORA GENERAL en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura del Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante ASEP), como organismo autónomo del Estado, encargado de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, asi como la transmisión y distribución de gas natural; Que la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el régimen al que se sujetarán las actividades de generación; transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad; Que el artículo 3 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, establece que la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, se consideran servicios públicos de utilidad pública; Que de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 de la referida Ley No. 6 de 1997, el Estado podrá intervenir en los servicios públicos de electricidad para asegurar su prestación eficiente, continua e ininterrumpida; Que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, otorga a la ASEP la función de regular el ejercicio de las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos y de viabilidad financiera, así como propiciar la competencia en el grado y alcance definidos por dicha Ley; Que mediante las Resoluciones AN No, 3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y AN No. 3437-Elec de 20 de abril de 2010, fue aprobado el Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes Regulados del Servicio Público de Electricidad, cuyo valor de compensación fue actualizado posteriormente a través de las Resoluciones AN No, 6138-Elec de 7 de mayo de 2013, AN No. 6139-Elec de 9 de mayo de 2013 y AN No. 6141-Elec de 10 de mayo de 2013, extendiéndose su aplicación a los Grandes Clientes Habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad e incorporando a los Clientes Regulados del Servicio Público de Electricidad con demandas entre 50 y 100 kw, entre los beneficiarios de la referida norma; Que dentro del periodo de vigencia de la aplicación del referido Reglamento, se han acogido a los beneficios del mismo gran número de Clientes y Grandes Clientes; Que, asimismo, existe un grupo de Clientes y Grandes Clientes que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el citado Reglamento, se han autoabastecido en dicho A bel ¿ l

  2. <!-- page 2 --> No 27295-A E) 10. 11. 12, Gaceta Oficial Digital, lunes 27 de mayo de 2013 Aesolución AN No. (6/43 -Elec de mayo de 2013 Hbina 2 de 5 periodo; sin embargo, no han formalizado aún su condición frente a la empresa distribuidora correspondiente; Que el aporte dado por este grupo de Clientes y Grandes Clientes a la solución de la situación deficitaria producto de las circunstancias enumeradas en las resoluciones anteriormente citadas, merece ser reconocido, toda vez que coadyuvó a evitar que el déficit en el balance generación versus demanda se tradujera en desconexiones programadas del Servicio Público de Electricidad; Que las modificaciones realizadas a la Resolución AN No.3323-Elec de 10 de marzo de 2010, surgieron debido a una situación de emergencia que puso en riesgo la continuidad del servicio público de electricidad, por lo que la ASEP tomó las medidas necesarias que produjeran una disminución del riesgo de un racionamiento de energía y asegurasen el suministro del servicio público de electricidad en aras de salvaguardar el interés de la colectividad; Que el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Panamá consigna que las leyes, siendo extensivo este término a los actos administrativos, tienen efecto retroactivo cuando son de orden público o de interés social, por lo que es viable que las modificaciones al Reglamento de Autoabastecimiento entren en vigencia el 7 de mayo de 2013, toda vez que en dicha fecha fueron promulgadas las Resoluciones AN No.6138-Elec de 7 de mayo de 2013 y AN No.6139-Elec de 9 de mayo de 2013; Que el servicio de energía eléctrica es un servicio público, por lo que es deber de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos hacer cumplir las funciones y objetivos de la Ley de su creación y las Leyes Sectoriales correspondientes, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996 y sus modificaciones; RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el título del “Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes Regulados del Servicio Público de Electricidad y Grandes Clientes Habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad”, aprobado mediante Resolución AN No. 3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones, para que el mismo se lea de la siguiente manera: "REGLAMENTO DE AUTOABASTECIMIENTO PARA CLIENTES DEL SECTOR ELECTRICO." SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3.1 del “Reglamento de Autoabastecimiento Para Clientes del Sector Eléctrico”, aprobado mediante Resolución AN No. 3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones, de la siguiente mancra: “3.1 El esquema de facturación de la energía consumida por los clientes o suministros, asociados a los clientes regulados y la energía suministrada por la planta eléctrica de emergencia se realizará considerando lo siguiente: a) La energia suministrada a través de las redes de la empresa distribuidora y-la generada por las plantas de emergencia deberán estar debidamente cuantificadas. Si la generación de la Planta de Emergencia es registrada por el (o los) medidor(es) comerciales de la empresa distribuidora, deberá restarse de la energía registrada en el medidor comercial y de manera proporcional en el caso de varios medidores comerciales b) La empresa distribuidora facturará al cliente la energía suministrada a través de sus redes, de acuerdo a lo e 0 yb

  3. <!-- page 3 --> No 27295-A Gaceta Oficial Digital, lunes 27 de mayo de 2013 Resolución AN No. (4/63 -Elec establecido en el Pliego Tarifario vigente. Sobre la energía autoabastecida por las plantas de emergencia, la empresa distribuidora sólo podrá incluir como costo de autoabastecimiento, los componentes de Distribución y Comercialización basados en kWh, sin incluir el componente de pérdidas de energía. No se podrá incluir ningún otro componente de la tarifa. Este costo será considerado como parte de los costos de abastecimiento de la empresa distribuidora, por lo que no podrá incluirse como costo de Distribución y Comercialización en la factura de los clientes. La empresa distribuidora para la actualización tarifaria, deberá remitir a la ASEP. como parte de los costos de abastecimiento, los costos de Distribución y Comercialización sobre la energía autoabastecida, calculados de acuerdo a este numeral, con la respectiva memoria de cálculo que los respalda. c) La energía generada por la planta de emergencia, ya sea estimada o leída, de los clientes que se acojan a este Reglamento, deberá compensarse a los clientes como un crédito en su factura o un pago directo, a elección del cliente. TERCERO: ADICIONAR los siguientes numerales al “Reglamento de Autoabastecimiento Para Clientes del Sector Eléctrico”, aprobado mediante Resolución AN No, 3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones, de la siguiente manera: "36 Para determinar el monto de energía autoabastecida a compensar se seguirá lo siguiente: a) Para el caso en el cual la planta de emergencia tenga una medición interna con almacenamiento de datos, el cliente deberá proporcionar la data horaria de carga en kW yéo la energía generada (kWh), y los días y horas en los cuales operó la misma. En el caso que la data horaria sea sólo en KW, el cálculo consistirá en la sumatoria de la Potencia promedio de cada hora (XW) para las cuales se efectuó el autoabastecimiento. b) Para el caso en el cual la planta de emergencia tenga una medición instalada por la empresa distribuidora, la energía (XWh) a compensar será la registrada por el medidor eléctrico de la planta de emergencia para los días en los cuales se dio el autoabastecimiento. c) Para el caso en el cual la planta de emergencia no cuente con medición interna con almacenamiento de datos, y tampoco cuente con una medición instalada por la empresa distribuidora, se podrá utilizar un patrón de consumo histórico de los últimos tres (3) meses con base a treinta (30) días de consumo por mes y se comparará con el consumo del ciclo de lectura con autoabastecimiento a treinta (30) días. La diferencia de estos dos valores será considerada como energía autoabastecida. dj Para los casos en los cuales no sea aplicable la estimación indicada en el punto €), anterior, la empresa distribuidora deberá estimar la energía generada por las plantas de emergencia con la mejor práctica de la industria A,

  4. <!-- page 4 --> No 27295-A Gaceta Oficial Digital, lunes 27 de mayo de 2013 esolución AN No, 6/63 -Elec le 723 de mayo de 2013 Mágina 4 de 5 e) Para los casos a) y c), anteriores, terminado el ciclo de facturación la empresa distribuidora le requerirá al propietario de la planta de emergencia, lo siguiente: 1. Neta escrita en la que certifica las fechas y horas en las que se autoabasteció, 2. Cualquier otro documento, que contribuya «a demostrar el autoabastecimiento, como facturas de combustible, /H Para los casos de aquellos clientes que hayan desconectado su demanda y no tengan plantas de emergencia, se compensará al cliente de acuerdo con lo indicado en el aparte c) de este numeral. 3.7. Los montos a compensar a los clientes regulados producto del autoabastecimiento, deberán reconocerse en un periodo máximo de tres (3) meses contados a partir del aviso de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos de que ha finalizado el periodo de autoabastecimiento. 3.8 — Los montos a compensar, ya sea que se acrediten o se paguen directamente al cliente, y la cantidad de energía autoabastecida, deberá indicarse de manera clara y visible en la factura de los clientes que se acogieron al Reglamento de Autoabastecimiento, * CUARTO: EXTENDER la aplicación del Reglamento de Autoabastecimiento para suministro de clientes con una demanda mayor o igual a 15 kW, hasta que finalice el periodo para acogerse a los beneficios de compensación de la energía autoabastecida, QUINTO: COMUNICAR que el periodo para acogerse a los beneficios de compensación de la energía autoabastecida, tal cual se establece en el “Reglamento de Autoabastecimiento Para Clientes del Sector Eléctrico” vence el veintiocho (28) de mayo de 2013. SEXTO: COMUNICAR a los clientes del servicio público de electricidad que califiquen para acogerse al “Reglamento de Autoabastecimiento Para Clientes del Sector Eléctrico”, aprobado mediante Resolución AN No.3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones, que hayan cumplido con las condiciones establecidas en dicho Reglamento sin haberse registrado ante las empresas distribuidoras, a partir del 7 de mayo de 2013, que del veintisiete (27) de mayo al siete (7) de junio de 2013 deberán notificar a la respectiva empresa distribuidora su participación en el autoabastecimiento. Se advierte que dicha notificación es requisito indispensable para hacerse acreedor a la compensación por autoabastecimiento, y a la misma deberán adjuntarse las penerales de los equipos de generación eléctrica, incluyendo, capacidad de la planta de emergencia en KW, modelo, capacidad de almacenamiento de combustible, combustible que utiliza y demás datos técnicos de la(s) unidad(es). SÉPTIMO: ORDENAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A, Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. y Elektra Noreste, S.A., recibir, analizar y tramitar todas las solicitudes de Compensación por Autoabastecimiento que reciban de los clientes conectados a sus redes, para lo cual deberán utilizar los datos que proporcione el cliente, asi como su consumo histórico y cualquier otro elemento que permita verificar el autoabastecimiento, OCTAVO: AUTORIZAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A., Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. y Elektra Noreste, S.A., que, en caso de ser necesario, soliciten la información listada en el Artículo Cuarto de la presente Resolución, a A É 58 2h ' A bb

  5. <!-- page 5 --> No 27295-A Gaceta Oficial Digital, lunes 27 de mayo de 2013 Resolución AN No. 6/63 -Elec e 23 de mayo de 2013 todos los clientes que se registraron en la empresa distribuidora correspondiente, para efectos del Autoabastecimiento. NOVENO: ORDENAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A., Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. y Elektra Noreste, S.A., realizar lectura física y directa del medidor que registra el suministro de energía al cliente, que se haya Autoabastecido. DÉCIMO: ADVERTIR a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A., Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. y Elektra Noreste, S,A., que el incumplimiento de lo establecido en esta Resolución conllevará las sanciones que correspondan de acuerdo al Título VI de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997: Infracciones, Sanciones y Procedimiento Sancionador. DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A., Empresa de Distribución Eléctrica Chiriqui, S.A. y Elektra Noreste, S.A., que publiquen por tres (3) días consecutivos, en al menos tres (3) diarios de circulación nacional. un aviso de al menos un cuarto de página en las primeras páginas, comunicando el plazo establecido por esta Resolución y los requisitos para el registro de los clientes que se autoabastecieron. Esta publicación deberá realizarse en un plazo no mayor de dos (2) días calendario después de notificada la presente Resolución. E DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A., Empresa de Distribución Eléctrica Chiriqui, S.A. y Elektra Noreste, S.A., que a más tardar tres (3) días hábiles después de concluido el término establecido para el registro de los clientes que se autoabastecieron, deberán presentar a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, un informe que contenga el listado de dichos clientes con las características generales de las plantas, horarios de autoabastecimiento y cualquier otra información relevante. DÉCIMO TERCERO: COMUNICAR que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos publicará un texto unificado del Reglamento de Autoabastecimiento en la sección de Reglamentaciones de Electricidad. DÉCIMO CUARTO: MANTENER en todas sus partes el resto del contenido de la Resolución AN No. 3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones, y el Anexo correspondiente. DÉCIMO QUINTO: Esta Resolución regirá a partir de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, y sus modificaciones; Ley No, 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones; Resolución AN No, 3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones; y, Resolución AN No. 3437- Elec de 20 de abril de 2010. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, ZELMAR R GUEZ CRESPO Administradora General EnPanamó alos _Yermbercrólvo (24) días atar 12:30 dela ici Notifico al Sr, La, e ela Cinth Ya Resolución que antecede. Ñ EtemáÁ

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