Resolución ADAM/ARAP Nº 38 - Establece un periodo de veda del caracol marino (Lobatus spp.)
颁布于 2020-05-28 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, molluscs, seasons, internal trade, research, fishery management and conservation
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
No. 29036-A Gaceta Oficial Digital, lunes 01 de junio de 2020 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACU.i\TICOS DE PANAMÁ RESOLUCIÓN ADM/ARAP Nº038 (De 28 de mayo de 2020) Por la cual se establece un periodo de veda del caracol marino (Lobatus spp.), en la República de Panamá. LA ADMINISTRADORA GENERAL en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959, establece en su aitículo 34 que toda veda o restricción, a partir del quinto día de su comienzo, comprenderá la prohibición de pescar, transportar, vender, poseer o tener en depósito en estado fresco o congelado ejemplares cuya captura este prohibida Que el caracol marino (Lobatus gigas), es una especie protegida que se encuentra en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Plora Silvestres (CITES), como especie amenazada para su comerciali, .ación desde 1992, y está sometida a restricciones en cuanto a captura y comercialización, teniendo Panamá obligaciones concer · a-las---recofiíend · que la CITES emite sobre su uso y comercio. ~ fI::J) Que mediante Ley 44 · ·cmbf~::zd~ 200 , rea la utoridad de los Recursos Acuáticos de Pana á, en I nte ~¡~<r · '". r-,, r tora del Estado para asegurar el cump -~ t 1--: 1', ionales de pesca y acuicultura. ~~~~~ª1=6d \7, Que el numeral ulo utoridad tiene entre sus funciones om es)os técnicos para el aprovechamient l, s rscs acuáticos, a fin de proteger el patri ,1onio a , uáti ~ón el ambiente. Que de acuerdo a o\¿nu ·al 4 e 2006, son funciones del A~ministrador Q.~~~~> . ·· zar y coordin ~r con los organismos compete~a~ n y conscrvac1on de los recursos acuáticos; y establ~~..Jlll org · - • · en general, adoptar todas las medidas que estime co ~rtientes p~ai'~or funcionamiento del sector pesquero y acuícola. H Que el cambute L galeatus, ha estado sometido a una intensa explotación por parte de pescadores aiiesanales y buceadores. Sin duda alguna, la disminución en las densidades poblaciones de esta especie y la desaparición de la misma de algunas zonas costeras del área de amortiguamiento del Parque Nacional Coiba, se debe a esta situación. La tasa de crecimiento estimada para esta especie permite decir que la misma puede alcanzar la talla reproductiva en al menos dos años. El patrón de distribución de esta especie la convierte en un organismo susceptible a desaparecer, pues es más fácil capturar indi viduos j uveniles y sub-adultos, sin haberse reproducido, mermando así su población (Vega et al., 2003). Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), adoptado por la República de Panamá mediante Resuelto/ARAP Nº003 de 18 de noviembre de 2009, establece que al evaluar medidas alternativas de conservación y gestión, deb e tenerse en cuenta la relación costo beneficio y las repercusiones sociales de dichas medidas. Que el género Lobatus spp., ha sido tradicionalmente explotado por pescadores nacionales debido a la alta demanda local e internacional y a su alto valor comercial, siendo de importancia que en Panamá conlamus con varias especies de caracoles marinos del género Lobatus de impo1tancia comercial, en el caribe (L. gigas) y (l. costatus), y en el pacífico (L. galeatus). Que el estudio biológico pesquero de la langosta en la Zona Especial de Manejo del Archipiélago de las Perlas, en el año 2014, dio a conocer que en esta zona se explotan al No. 29036-A Gaceta Oficial Digital, lunes 01 de junio de 2020 2 menos cuatro géneros de caracoles, entre estos, la especie l,obatus galeatus (Pacheco Morales, 2014). Que por medio de la Resolución ADM/ARAP No.O! 7 de 22 de mayo de 2015, se estableció la veda del caracol marino (Stromhus spp.) en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, por el término de cinco (5) años, permitiendo exclusivamente su captura para fines de estudio científico, restringiéndose el número de individuos a extraer, dependiendo del protocolo de investigación. Que la veda establecida mediante la Resolución ADM/ARAP No.017 de 2015, se bc1só en estudios llevados a cabo en la República de Panamá por Tcwfik & Guzmán (2003), sobre distribución y características de la población de Strombus gigas (denominado ahora Lobatus gigas), en h-1s provincias de Bocas del Toro y Panamá, donde determinaron que la población de esta especie, en dichas áreas, es muy baja. Que en el estudio denominado "La Investigación y Gestión Pesquera para la Conservación de la Biodiversiua<l Marina de Panamá", publicado en el afio 2016, se determinó que las actividades extractivas han afectado y continúan afectando de manera importante la población de algunas de las especies con alto valor comercial en ambas costas, como el caracol rosado y cambute (Lobatus gigas y Lobatus galeatus), debido a la sobreexplotación y destrucción de sus hábitats (Vergara-Chen, Carlos 2016). Que en la reunión del Grupo de Trabajo de CFMC/OSPESCNWECAFC/CRFM/CITES sobre el Caracol Rosado, realizad n--Ia- e-iutlad-d Panamá en el año 2018, los países se enfocaron en el fortal ecimie91 e la. ribu{~ a a esponsabilidades y compromisos nacionales, regionales e jrí~9n ara ~-de nservación y el comercio del ca7acol rosad~y ás~p\~ ·e ,,cr g~JÍ¡g~} · n, o las pesquerías en el Atlant1co Centro Oc 1dental)? ~,; r 1,;1 e-.. ll --:::::::rZ.::::- ' ,,-:--o-~ ~ .. '==-~~--e -, .,~ Que los rcsulta~ re} · · - · ',' , " ·v -luación del Estado Poblacional de 1 '() , bóm ~ ~ ~ttr-~-;;:,"';;'.f.,.{ft. r l{' pública de Panamá (Bocas del Toro/ o ~J G esan l and a Autoridad a paitir del año 2019, h 1 :-a · ~i~º q ales del ,o · gigas en el Caribe panameño son · e Toro, · ensidades de 0.014 ind/m2 , en la ci C = ===,;== O.O · en la Comarca de Guna Y ala, re d 1estreos realizados, la mayoría de r c 1 · d , sin una presencia constante de indi Que en la reu · · ó ·up de caracol rosado CFMC/OSPESCA/WECA r;:a iza a en · erto Rico, en uiciembre del año 2019, se recomendó que ca a an - e debpn~ caliz estreos con información específica para obtener datos de cómo se encuentran as poblaciones de caracol rosado en el tiempo, y que toda la información que se genere durante las investigaciones, debe ser divulgada para generar nuevos conocimientos. Que con base en las consideraciones expuestas, y para la preservación de este recurso acuático que se encuentra sobreexplotado, existe la necesidad establecer una veda para el caracol marino lohatus .1pp. en las aguas de la República de Pc1namá; en consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: Establecer un período Je veua para el caracul marino (Lobatus spp.), en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, por el termino de cinco (5) años, por lo cual queda prohibida su extracción, captura, transpo1te, posesión, comercialización y procesamiento del organismo entero o partes, como producto o subproducto. SEGUNDO: Sólo se permitirá la extracción o captura y la posesión del Lobatus spp., para fines científicos, restringiéndose el número de individuos a extraer, dependiendo del protocolo de investigación, para la cual se deberá solicitar y obtener previamente un permiso o autorización de investigación, de las autoridades competentes. TERCERO: La Autoridad, a través de la Dirección General de Investigación y Desarrollo, fomentará, coordinará y ejecutará programas de investigación y desanollo, en coordinación con las universidades, centros de investigación, Organizaciones No Gubernamentales, organismos internacionales y regionales, para la evaluación del recurso, que permitan el No. 29036-A Gaceta Oficial Digital, lunes 01 de junio de 2020 3 establecimiento de políticas, normas, estrategias, planes y programéis apropiados y eficaces para la conservación de los mismos. CUARTO: La Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad, deberá elaborar e implementar un Plan de Acción enfocado en la conservación de estas especies, así como monitorear la implementación de las medidas de ordenación establecidas en la presente resolución administrativa. QUINTO: La Dirección General de Fomento a la Productividad y Asistencia Técnica de la Autoridad, deberá elaborar e implementar, a nivel nacional, un programa de divulgación de la presente normativa. SEXTO: El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, será sancionado con el decomiso de la totalidad del producto, más una multa equivalente a cincuenta balboas (B/.50.00) por cada libra de producto decomisado. SÉPTIMO: T ,a presente resolución empezará a regir a partir del día 04 de j unio de 2020. FUNDAMENTO UE DERECHO: Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959, Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, Resuelto/ARAP Nº003 de 18 de noviembre de 2009. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. FT/DL/CC/gc/co http://www.tcpdf.org