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Ley Nº 88 - Ley que reconoce las lenguas y los alfabetos de los pueblos indígenas de Panamá y dicta normas para la Educación Intercultural Bilingüe

颁布于 2010-10-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, Indigenous Peoples, cultural heritage, education, governance

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  1. 1No 26669-A Gaceta Oficial Digital, viernes 26 de noviembre de 2010 Que reconoce las lenguas y los alfabetos de los pueblos indígenas de Panamá y dicta normas para la Educación lntercultural Bilingüe LA ASAMBLEA NACIONAL DECIU:TA: Capítulo 1 Reconocimiento de las Lenguas y los Alfabetos de los Pueblos lndígenas Articulo l. El Estado panameilo reconou la diversidad cul~, como un •..Uor hiStórico y patrimonio de la humanidad, en todas sus manifestaciones, en cons«ucncia se reconocen los lengua• de los pueblos indígenas Ngl!be, Buglé , Kuna, Emberá, Woun11an, Naso Tjor<li y Bri Bri. Articulo 2 . El alfabeto de cada wia de las lenguas de los pueblos indlgenas establecidos en esta Ley estará formado como se dispone en el Anexo. Estos alfabetos podrán ser revisados por el Ministerio de Educación junto con fas autoridades ll'adicionales de los pueblos indígenas. Articulo 3. Los alfabetos indígenas serán rcglamcnllldos por una comisión desig.'lada por la Dirección Nacional de Educación lntcrculturaf 13iling0o junto con los Congresos o Consejos Generales lndlgenas correspondientes de cada pueblo . Artlculo 4. Las lenguas indlgenas serán impartidas paralclamCDtc con el idioma español en la enseñama e.tl todas las comarcas. áreas anexas y ticrrdS colectivas. En la.' comunidades que se encuentren fücm de los tenitorios mencionados donde la pcblación educativa sea mayoritariamente indigcna, el Ministerio de &lucación pod.r4 adoptar las medidas oecesarias para que la enseñanza "'8 impartida en fa forma prevista en el párrafo anterior. Artículo 5. El Ministerio de Educación, en coordinación con otros organismos competentes, entidades cduc•tivas especializadas y los Congresos o Consejos Generales Indígenas, velar4 y reglamentará e l uso d e las knguas indígenas en todas las escuelas olidales y paniculares de las comarcas, áreas anexas y Hcrr~s colectivas. 2No 26669-A Gaceta Oficial Digital, viernes 26 de noviembre de 2010 Artículo 6. En toda disposición legal, texto o documento, la forma de escritura de los nombres de los pueblos indígenas señalados en esta Ley será la siguiente: Ng~be, Buglé, Kuna, Naso Tjcrdi, Emberá, Wounaan y Bri Bri. Capitulo 11 Organización y Adn1inistración Articulo 7. Se entiende por Educación lntercultural Bilingüe la que se ofrece a la población de las comarcas indlgcnas, áreas anexas, tierras colectivas y otras comwlidades mayoritariamente indígenas que se encuentren fuera de los territorios mencionados. La Educación lntercultural Bilingüe se refiere a las relaciones que se establecen entre las distintas culturas en el mundo y la dinamíca y lógica que estas relaciones adquieren en este conw:to entre pueblos, el cual debe estar ligado con la madre naturaleza, su identidad, cultur~ lengua y con el debido respeto a sus creencias y tradiciones. Articulo 8. El Ministeiio de Educación diseñará y supervisará el Plan Nacional de Educación Intcrcultural Bilingüe para todos los niveles y modalidades, a través de la Dirección Nacional de Educación JnteÍcultural Bilingüe en coordinación con Ja DiJección Nacional de Currículum y Tecnología Educativa y la Dirección Nacional de é'valuaciót>. Artículo 9. El Min.isterio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación lntcrcultural Bilingüe, desarrollará el sistema de la Educación Tntercultural Bilingüe en las áreas educativas que se encuentren eu las comarcas) áreas anexas y tierras colectivas, así como en las áreas educativas con alta densidad indlgcna, a fin de preparar a los educandos para desenvolverse en forma adecuada en la sociedad de origen y e.n otras sociedades. Artículo 10. Las universidades oficiales y particulares y demás institutos de nivel superior ¡>0drán promocionar las distintas facetas de la Educación lntercultural Bilingüe estableciendo cátedras de historia, cultura, lengua indígena o programas de diplomado, licenciaturas, postgrados y maestrías sobre carreras especificas. Capflulo JU Enseñanza de las Lenguas Indígenas y Formación de los Educadores para .Í>,.rea.5 Jndigenas Artículo 11. La Educación lntercultural Bilingüe sera de obligatoria implementación en las escuelas oficiales y particulares que funcionen en todas las comunidades indígenas que se encuentren dentro o fuera d.e las comarcas, áreas anexas> tierras colectivas y regiones indígenas en general. 3No 26669-A Gaceta Oficial Digital, viernes 26 de noviembre de 2010 El proceso de implcmcn1aeión de la Educación ln:ercultural BilingOc seni progresivo y paulatino, acorde a la capacitación y formación de Jos docentes. Ar11cuto 12. Et Ministerio de Edu<:ación facilitará los medios para que los educadores que actualmente imparten enseñanza en las comunidades indí.gtnas puedan iniciar Y continuar estudios de formación y perfecclonamiento en la l'.ducación l.otcrcultural Bilingüe. Artículo 13. Correspondera al Ministerio de Educación, a tnvés de la Dirección Nacional de Educación !ntcrcultural Bilingüe, aprobar o avalar cualquier c urso de fonnacióo en Educación lnterculrural Bilingilc, para que cumpla con tos requerimientos de esta modalidad educativa. Articulo 14. Las wtlversidades oficiales y la Escuela Superior Normal Juan Demóstenes Aroscmena de Santiago de Veniguas promovuán carrctaS o cursos académicos para tos docentes, en ta formación de Educación lotercultural Bilingüe, con personal idóneo. Artículo 15. El Estado prcmovcri y fomentará Ja formación de educadores indígenas y no indigcnas en el dominio de las culturas y lenguas de los pueblos indígenas, as! como p rogramas sociales de difusión de estas. Articulo 16. El Estado incluirá en el presupue..10 del Ministerio de Educación los ince ntivos especiales para los docentes que impartan la l3ducacióll lntcrcultural BilingOe, cuando dominen suficientemente la lengua originaria y conozcan las costumbres y tradiciones del pueblo indígena, y hayan obtenido la certificación de competencia lingülstíea y cultural de docente expedida por la Dirección Nacional de Educación lntereultuml Bilin¡üe. Capitulo l V Uso de Vestidos Tradicionales Arlí<ulo 17. Los vestidos tradicionales de los pueblos indlgenas podrán ser usados en los centros de enseñanza oficiales y p1111iculares del país, en sel\al de respeto a su identidad, su dignidad hwnana y el derecho que les asiste. Los centros de enseñanza, las autoridades escolares, los educadores y los estudiantes en general resaltarán la vestimenta ir&dicional de los pueblos indígenas en su divcrsidnd y como parte imporhmtt de la cultura de estos pueblos, El Ministerio de Educación reglamentará el uso de los veotidos tradicionales para los estudiantes en todos los niveles de enseñanza. 4No 26669-A Gaceta Oficial Digital, viernes 26 de noviembre de 2010 Articulo 18. Toda perrona de origen indígena tiene derecho a usar su propia lengua ame cualquier autoridad competente, mcc:Ua.ntc un intérprete idóneo, cuando no lo pueda hacer en cspanot. Capitulo V Creación de Ja Unidad Especial Artículo 19. El Ministerio de EdUC3Ción creará wia unidad especial dentro de Ja Dirección Nacional de Educación lntercultuml Bilingüe para el estudio, la investigación, la conservación y la revitalización de las Jenguas: originarias existentes en nuestro país, dotándola de los recursos necesarios p;ira su funcionamiento. Articulo 20. El Ministerio de Educación, junto con las autoridades comarcales y sus centros de investigación, reglamentarA las funciones y objetivos de Ja unidad especial para su eficiente funcionamiento. Capí(ulo VI Fondo Especial de Educación pan1 Jos Pueblos Indígenas Ar«iculo 21. Se crea el Fondo Especial de Educación para los Pueblos Indígenas, cuyo lin es mejorar el acceso a Ja educación de los pueblos indígenas. Este Fondo Especial será reglamentado por el Ministerio de Educación, junto con el Ministerio de Ecooonúa y Finanz.a.s, de acuerdo con Jos linumicntos de esta Ley. Articulo 22. Los recursos del Fondo estarán constituidos por: 1. Los aportes del Estado. 2. J.,as doruiciones, nacionalt-< o internacionales, y los legados que se le hagan. 3. Los aportes de inst.ituciones u organizaciones no gubernamentales. Capítulo VII Creación del Programa Especial Articulo 23. El {nstitulo para Ja Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos creará w1 programa especial de becas y créditos educativos paro la Educación lntercultural BilingOe, a fin de garanti1.AI' la formación de especialistas en estos campos, con el compromiso de laborar en las arcas indlgenas por W1 «iempo dctcnninado o indefinidamente. 5No 26669-A Gaceta Oficial Digital, viernes 26 de noviembre de 2010 Este programa de becas y créditos educativo. incluye a estudiantes indígenas en todos los niveles de enseñanza. El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, el Mhústcrio de Educación, las universidades oficiales y los Congresos o Consejos Generales lndlgenas reglamentarán la participación y selección de los beneficiarios del programa. C•pílulo VIII Curriculo para la Cducaci6n lntercultural Bilingoe Articulo 24. El currículo para la Educación lntercultural DilingUe, además de lo previsto en los articulas 11 y 12 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, en el Decreto Ejecutivo 274 de 31 de agosto de 2007, en el Decreto Ejecutivo 687 de 23 de diciembre de 2008 y en la presente Ley, se fundamentará en el estudio de las lenguas, tradiciones, espiritualidad, cosmovisión, cultura, identidad, historia y costumbres de cada pueblo según su uso. La coastrucción de este discilo curricular será producto de la inv.:sligación con la panicipo<:ión de las comunidad<:s educativas, autoridades y organizaciones tradicionales de los pueblos indlgenas. Articulo 25. Con el reconocimicn10 de las lenguas y alfabetos de los pueblos indígcna.s, para la construcción del currículo diferenciado de lo Educación lntercultural Bilingüe es deber del Ministerio de Educación promover la elaboroción y aplicación de planes de estudio y conlenidos cwriculares, junto con los Congresos o Consejos Generales lndigenas y con Jos docentes correspondientes a cada pueblo, que reflejen la pluralidad taúca y culturaJ de la nación en todos los niveles educativos. Se prestará panicular lllcnción a las necesidades, intereses y aspiraciones de los pueblos indígenas en sus respectivas zonas. (;aphulo (X Programas y Proyectos de Organismos lntcmaclonales Articulo 26. Toda injen:ncia de organismos ioteviacío1U1lcs públicos o privados en la Educación lotercultura.l BilingOc en los territorios de los pueblos indlgenas deberá contar con lo autorización del Ministerio de Educación y el consentimiento de las autoridMes tradicionales de cada uno de estos pueblos. Artículo 27. Los organismos que, al tnon1ento de entrar en vigcncin esta Ley, se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el Estado o el Ministerio de Educación, respectivamente, en todo caso ajustado a los planes educativos de la Educación lntercultura.l BilingUe. 6No 26669-A Gaceta Oficial Digital, viernes 26 de noviembre de 2010 Capitulo X DisposicioJles Finales Artículo 28. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Educación incorporará en su presupuesto para el ailo 2012 a la Dir=ión Nacional de Educación lntercullural Bilingüe para que ejecute el mstema de ensobania bilingüe pro¡pesivo en Cllda una de las comarcas, áreas anexas, tierras colectivas y comunidades ind(genns. Artículo 29. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNIQUESE Y CúMPLASE. Proyecto SS de 2009 aprobado eo tercer debate en el palacio Justo Aroscmena, ciudad de Panamá, a los)'i días del mes de octubre del ano dos mil diez. rsideotc, José ª~ tina El Secretario General, ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ. REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE .,.,,,,.,,,., RICARD p *A\RiÍ1~.J>tiÍI BERROCAL la República 7No 26669-A Gaceta Oficial Digital, viernes 26 de noviembre de 2010 Anexo Alfabetos de las Lenguas Indígenas de Panamá 1. El alfabeto de la lengua Ngiibe consta de veintiséis letras: ocho vocales: a, e, i, o, u, a, o, ü, y dieciocho consona.otts: b, ch, d, g, g\v, j. k, kw. t. fí, n, og. ngw. n1, r .• s, t , y. 2. El alfabeto de la lengua )(una consta de quince letras: cinco vocales: a, e, i, o, u, y diez consonantes: b, d, & l, m, n, r, s, w, y. 3. El alfabe.io de la lengua Emberá consta de treinta y tres l&ras: doce vocales: a, e, i, o, u, A, A,~, I, ó, U, A, y veintiuna. consonantes: b, e, ch, d, El> dy, g, j, k, 1, m, n, p, r, JT, S, l, V, \V, y, Z. 4. El alfabeto de la lengua Wounaan consta de treinla y seis letras: dieciséis vocales: a, e, i, o, u, a, ~-1 r, o, n, A, a, !, x, o; "i, y veinte consonantes: b, ch, d, g, h, j, k, k', I, m, n, p, p', r, rr, s, t, t', ,v, y. 5. El alfabeto de la lengua Buglé consta de treinta letras: diez vocales: a, a, e, ~, i, i, o, ó, u, U, y veinte ton.sonantes: b, ch, d, g, gw, j, j\V, k. kw, 1, U, m, n, ng, ng\v, ñ, p, r, s, t. 6. El alfabeto de la lengua Naso Tjerdi consta de cuarenta y dos le1ras: dieciséis vocales: a, a, a. á, e, e, é, e i, i, o, o, o, a) u, ú, y veintiséis consonantes: b. ch, d, g. j, k. kj, J, U, lln1. n.. i5. og, p, pj, r. 11, s. sj. sh, shj. t, tj, v.', y, z. 7. El alfabeto de la lengua Bri Bri consta de treinta y una letras: once vocales: a, e, i, o, u, e, Ó, e. a. o. u. y veinte consonantes: b, e, ch, d, g, j~ jk, k, 1, in, 1\, p. pp, r, s, '· tcl'-> ts, tk, \V.

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