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巴拿马的法律

Ley Nº 7 - Régimen sanitario para la importación de productos avícolas para el consumo humano

颁布于 1993-03-30 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, poultry products, international trade, processing/handling, legal proceedings/administrative proceedings, certification, food additives, hygiene/sanitary procedures
类别
*

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文本

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  1. ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY No. 1 (De 30 de marzo de 1993) "Per la cual se establece un regimen sanitario para la importacion de productos avicolas para el consume humane, a la Republica de Panamc§." Articulo l, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: CAPiTULO I DEFINICIONES En esta Ley, los siguientes tolirminos tienen el significado y sentido qua se indica a continuacion: 1. Establecimientos extranjeros: Aquellas plantas o estable cimientos ubicados fuera de la Republica de Panama, en los cuales se crien, maten y/o procesen productos avicolas. 2, lmportaci6n: La introducci6n al territorio naclonal de productos avicolas, con el objeto de destinarlos al mercado local para el consume humane, 3, Productos avicolas: Pollos, gallinas, paves, patos y cualquier otra ave comestible, crudes, enteros o desmembrados, congelados o refrigerados, empacados o no, ya sea que eaten o no acompanados con otros productos, amparados o no, con marcas de fabrica o nombres comerciales, con la exclusi6n de productos avicolas o alimentos preparados a base de estos, cocidos o precocidos que esten o no congelados o refrigerados, cuya importaci6n seguira regida per las normas legales vigentes, CAPiTULO II REGIMEN DE SALUD Articulo 2, De acuerdo con lo establecido en la presente ley, s6lo se lmportara a la Republica de Panama aquellos productos avicolas que se.an salubres y aptos para el consume humane, que no eaten adulterados y que no contengan colorantes, sustancias quimicas, preservatives o ingredientes que hagen que los mlsmos sean considerados como productos insalubres o no aptos para el consumo humano, de conformidad con los reglamentos y disposiciones que para tal efecto, dictaran el Ministerio de Salud y el Ministerio de Oesarrollo Agropecuario {MIDA). CAP f TULO II I IMPORTACI6N Articu-lo 3. Con el objeto de garantizar al consumidor, la calidad de los productos avicolas importados, proteger la salud publica y evitar que la producci6n nacional sea afectada por enfermedades infecto-contagiosas no existentes en la Republica de Panama, s6lo se permitira la importaci6n de productos avicolas que cumplan con los siguientes requisites, de acuerdo con lo establecido en esta ley: 1. Los productos avicolas a ser importados, deberan provenir de aves criadas y procesadas en paises aprobados por el Minis terio de Desarrollo Agropecuario {MIDA). 2. Los productos avicolas a ser importados, deberan provenir de establecimientos extranjeros aprobados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario {MIDA). 3. Los productos avicolas a ser importados, deberdn estar debidamente certificados per las autoridades del pais de origen y del Ministerio de Salud y Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), come salubres y aptos para el consumo humano, que no eaten adulterados y qua no contengan colorantes, sustancias quimlcas, preservatives o lngredlentes gue hagan que estos productos avicolas sean considerados como insalubres, adulterados o no aptos para el consume humano, segun lo establezcan los reglamentos que a tal efecto, dic taran el Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA); 4, En el caso de la importaci6n de productos avicolas consis tentes en aves frescas, congeladas o refrigeradas, el producto sera importado entero y no por piezas desmembradas; y 5, Los productos avicolas importados deberan tener a la vista del publico, la fecha de procesamiento. SECCION I APROBACION DEL PAIS DE ORIGEN Articulo 4, solo se importara a la Republica de Panama, productos avicolas provenientes de los paises qua para tal efecto hayan sido aprobados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisites: 1. Que no exista en ese pals, enfermedades infecto-contagiosas capaces de afectar la producci6n nacional, tales coma micro plasma gallisepticum, microplasma sinoveae, coriza infecciosa, aspergilosis, enfermedad de newcastle, bronquitis infecciosa, laringotraqueitis infecciosa, influenza aviar, leucosis linfoide, enfermedad de Marek, hepatitis aviar, anemina infecciosa, sindrome de caida de postura, vi rue la avlar, encefamielitis aviar, enfermedad de gumboro, artritis virica, sindrome de mal absorci6n, tendosinovitls, sinovitis infec ciosa, c6lera aviar, pullorosis, tifus aviar, salmonella, y todas aquellas otras que de tiempo en tiempo, anada a esta lista el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA); 2, Que ese pals cuente con una legislaci6n sanitaria aplicable a la cria, matanza, establecimientos y procesamiento de los productos avicolas que imponga requisites no inferiores a los establecidos por las leyes y reglamentos de la Republica de Panama sobre la materia; y 3. Que ese pais preste un trato reciproco a los productos avico las de origen panameno; es decir, que real y efectivamente, permita la importaci6n de productos avicolas de la Republica de Panama. Articulo 5. Con el fin de promover el lJ.bre y jnsto comercio internacional y las exportaciones de productos avicolas de la Republica de Panama, y para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del Articulo 4 de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y el Ministerio de Salud, solo aprobaran aquellos paises cuyas legislaciones, reglamentaciones y practicas administrativas, ya sean estas de Caracter arancelario, de cuotas o sanitarias, permitan real y efectivamente, la importaci6n de los productos avicolas de la Republica de Panama a esos paises. En adici6n a aquellos documentos y certificaciones que con el objeto de comprobar la antes mencionada reciprocidad requieran las regu laciones que para tal efecto dicten el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDAJ y el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) solicitara a las asociaciones de productores avicolas, legalmente constituidas en la Republica de Panama, constancia de que a los productores nacionales se les permite, real y efectivamente, exportar productos avicolas al pals solicitante. Articulo 6, El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDAJ, y el Ministerio de salud, aprobaran a los paises aptos para importar productos avicolas a la Republica de Panama, a solicitud de las autoridades sanitarias competentes de estos paises, previa compro baci6n mediante las estudios, inspecciones locales, certifica ciones y documentaciones que requieran los reglamentos que para tal efecto dictaran el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y el Ministerio de Salud, de que el pals solicitante cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 4 de la presente ley. Las aprobaciones por pais deberan renovarse cada dos afios y el Minis terio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y el Ministerio de Salud, podrBn en cualquier momenta, cancelar la aprobaci6n de un pais, si determinan que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 4 de la presente ley. .SECCION 2 ESTABLECIMIENTOS EXTRANJEROS Articulo 7. Solo se importaran productos avicolas a la Republlca de Panama, provenientes de aquellos 8stablecimientos extranjeros aprobados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y el Mlnisterio de Salud. Articulo 8. El Ministerio de Salud, unicamente aprobara aquellos establecimientos extranjeros que este Ministerio determine, previa inspecci6n del local, si cumplen con los requisitos 1e salubridad, higiene y demiis, establecidos en las leyes de la RepUblica de Panama y con los reglamentos que a tal efecto expida el Ministerio de Salud, incluyendo la inspecci6n ante y post-mortem de los productos avicolas por veterinarios autorizados por el Ministerio de Salud. La aprobaci6n de que trata el presente articulo debera renovarse anualmente y poctra ser cancelada en cualguier momenta por el Ministerlo de Salud, si el Ministerio determina que ese estable cimlento no cumple con los requisitos establecidos en la presente ley y las leyes que regulen la materia .. Articulo 9. Ademas de la documentaci6n que requiernn lan !eyes y reglamentos aduaneros y fiscales, toda liquidaci6n de productos avicolas a ser importados a la Repllblica de Panama, debera estar acompafiada por los Siguientes documentos: 1. Certificado sanitario expedido por las autoridades corres pondientes del pais de origen del producto avicola, debi damente legalizado par un C6nsul de Panama, en el que se haga constar que los productos avicolas son salubres y aptos para el consume huinano, no e-stan adultPrAdos y no contienen colo rantes, quimicos, preservatives o ingredientes que, seglln esta ley y los reglamentos del Ministerio de Salud, hagan que estos productos avicolas sean considerados como lnsalubres, adulte rados o no aptos para el consumo humane. 2. Copia autenticada de la Resoluci6n del Ministerio de Desa rrollo Agropecuario (MIDA) y el Ministerio de Salud, en la que se aprueba el establecimiento extranjero de donde provienen los productos avicolas, segun lo establecido en la Secci6n l del Capitulo III de la presente ley. 3. Copia autenticada de la Resoluci6n del Ministerio de De sarrollo Agropecuario (MIDA) y el Ministerio de Salud, en la que se aprueba el estableclmlento extranjero de donde provie nen los productos avicolas, segun lo establecido en la Secc16n 2 del Capitulo III de la presente lay. 4, Certificados de inspecci6n del embarque, expedidos por veterl narlos oficiales del Mlnisterio de Salud y del Ministerio de Desarrollo Agropecuario•(MIOA), en los que se certifique que los productos avicolas han sido lnspecclonados y cumplen con todos los requlsitos sanitarios exigldos por esta ley y las demas leyes y reglamentos aplicables por la Republica de Panama. La omisi6n de cualqulera de los documentos antes menclonados, constitulra fundamento para que la Dlrecci6n General de Aduanas del Mlnlsterlo de Hacienda y Tesoro no autorice la introducci6n a la Republlca de Panama, de los productos avicolas de que trata la importaci6n correspondlente. CAPfTULO IV MEOIDAS ANTI-DUMPING Art!culo 10. Hablda cuenta de la naturaleza especial del mercado internacional de los productos avicolas, constderase que exlste "dumping" cuando el precio por libra del producto avicola importado sea inferior al precio por libra del producto entero y no por plazas en el mercado de los Estados Unldos de America, segun el precio sei\alado en publicaciones de renombre internacional, recono cldas por la industrla avicola y por el Mlnisterlo de oesarrollo Agropecuario (MIDA), correspondiente a la techa de la f8ctura de embarque de los productos avicolas. Articulo 11. El consejo de Gabinete tomara en consideraci6n la naturaleza especial del mercado Internacional de los productos avicolas, para el establecimiento de derechos aduaneros, aranceles, medidas compensatorias, sobretasas, u otras medidas tendientes a sal vaguardar la industria nacional de "dumping", subsidios y manipulaciones oflciales o particulares, practicas comerciales desleales, o comportamientos 1mprev1stos del mercado, que resulten en precios lnferiores al costo real de producci6n o mer.cado en perjuicio de la producci6n nacional, como consecuencla de lo anterior, el Consejo de Gabinete tomara las medidas necesarias para que los derechos aduaneros correspondientes a los productos avico las incluyan una medida o sobretasa compensatoria para aquellos casos en que los productos avicolas, sean importados a precios inferiores al precio de referencia citado en el articulo inmediatamente anterior y para salvaguardar la industria nacional contra cualquiera de las otras irregularidades del mercado antes mencionadas. CAPfTULO V RECURSOS Y SANCIONES Articulo 12. Contra las decisiones gue adopten las autoridades al tenor de lo dispuesto en esta ley, caben los recursos de reconside rac16n ante el mismo funcionario y el de apelaci6n ante el superior en el termino de cinco (5) dias habiles. La interposici6n de estos recursos, de ningun modo suspendera los efectos de la decision adoptada, mientras se aguarde fallo definitlvo. Articulo 13. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presents ley, las respectivas autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, impondran las siguientes sanciones: 1. Decomiso y destrucc16n del producto avicola o su devoluc16n al punto de origen, 2, Mul ta de dos ( 2) a cinco ( 5) veces del p·recio al por manor en el mercado local de los productos avicolas importados. La estimaci6n que a este efecto se haga, no admitira recurso alguno. 3. Suspension de seis (6) a doce (12) meses, de los permisos de importaci6n, manejo y Licencia Comercial. 4, En caso de reincidencia, cancelacl6n deflnitiva de los permisos de importaci6n, manejo y Licencia Comercial, con la consiguiente clausura del establecimiento. La multa podra aplicarse junta con cualquiera de las otras sanciones previstas. La interposici6n de recursos no suspen dera la ejecuci6n provisional de la sanci6n mientras se decida SU tramite. Seran solidariamente responsables entre si, por el fiel cumplimiento de esta ley, las sociedades, personas y empresas que constltuyan una unidad econ6mica u operativa respecto al negocio o actividad de 1mportaci6n y venta. de productos avicolas. Articulo 14. contraria, Esta ley deroga cualquier disposici6n que le s"" Articulo 15, Esta ley entrara a regir a partir de su promulgaci6n. COMUNIQUESE V PUBLIQUESE Dada en la cludad de Panam6. a los 24 dfas del mes de marzo de mil noveclentos noventa y tres. LUCAS R. ZARAK L Presldente RUBEN AROSEMENA VALDES Secretario General ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.· PANAMA. REPUBLICA DE PANAMA, 30 DE MARZO DE 1993. GUILLERMO ENDARA GAUMANY Presldente de la Republlca CESAR PEREIRA BURGOS Mlnlstro de Desarrollo Aorooecuarlo

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