跳到主要内容
Nelum
巴拿马的法律

Ley Nº 7 - Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá

颁布于 2014-05-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
巴拿马
主题
Agricultural and rural development
关键词
alternative dispute settlement, international cooperation, jurisdiction, procedural matters, institution, business/industry/corporations, international trade, governance
类别
*

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1. El Código de Derccho Internacional Privado se aplicará cuando no medic tratado internacional que regule la materia. Este Código regula los conflictos de jurisdicción internacional que tienen por objeto determinar el ámbito de competencia judicial de los tribunales panameños, ante una relación jurídica de carácter internacional o frente a toda causa que el juez panameño califique como un hecho o negocio jurídico de orden internacional que incida o produzca sus efectos en la República de Panamá. Además, se aplicará para determinar la ley aplicable a las relaciones jurídicas que comporten tráfico jurídico internacional, También regirá lo atinente a la nacionalidad panameña, como factor de conexión, que le permita al juez tomar en cuenta la determinación del derecho aplicable dentro de una relación de Derecho Internacional, así como la condición jurídica del extranjero [rente a las leyes positivas que regulan el estatus de los emigrantes en la República de Panamá, los derechos regularmente adquiridos fuera del territorio de la República de Panamá. Capítulo H Carácter Internacional de una Relación Jurídica

  2. Artículo 2, Se entiende que existe una relación jurídica internacional cuando un negocio jurídico se “ventile ante la jurisdicción panameña y presente factores de conexión con dos o más Estados, obligando al juez de la causa a determinar de acuerdo con sus normas de conflictos su competencia y qué ley dehe gobernar las relaciones jurídicas en examen. También se entiende por una relación jurídica internacional cuando las partes en un contrato se encuentren domiciliadas en Estados diferentes obligando al juez a determinar qué ley debe regir el contrato de acuerdo con las reglas previstas en la presente norma, Igualmente se tendrá por una relación jurídica internacional toda relación que se articule o construya producto de una necesidad del comercio internacional o de hechos o actos jurídicos cuya ejecución se produzca o se perleccione en dos o más Estados. <!-- page 2 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014

  3. Artículo 3. La forma de los actos se rigc por la ley del lugar de celebración, sin perjuicio de que las partes puedan dentro de ta autonomia de la voluntad someterse, en este uspecto, a una ley distinta con la que tenga alguna relación el acto.

  4. Artículo 4. En los casos cn que las leyes panameñas exigieran instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto cn la República de Panamá, no valdrán los documentos privados cualquiera que sea la fuerza de estos en el país en que hubieran sido otorgados. Capítulo TH Poderes del Juez del Foro Sección 1.* Calificación de Carácter Internacional

  5. Artículo 5, El juez previamente calificará la naturaleza internacional de una relación o negocio jurídico, fundamentado en el tratado que regule la materia, si fuera el caso, o en cl derecho interno. En su defecto, recurrirá a la calificación extranjera cuando la categoría jurídica no esté prevista en la ley panameña, La existencia de una institución no regulada en el ordenamiento jurídico interno no le impide al juez pronunciarse sobre su naturaleza juridica. Sección 2.* Reenvío y Orden Público Inlernacional

  6. Artículo 6. Se reconoce el reenvío cn materia del estatuto personal y bienes muebles cuando frente a la regla de conflicto para decidir sobre una relación jurídica de carácter internacional el juez establece como ley aplicable el derecho extranjero y este designa otro ordenamiento jurídico como derecho aplicable. Sección 3.* Orden Público Internacional

  7. Artículo 7. Los efectos jurídicos de un acto o ley extranjera o internacional no serán reconocidos, total o parcialmente, cuando su aplicación vulnere o viole: l, Principios fundamentales. Z; Derechos esenciales. 3 Instituciones básicas del ordenamiento jurídico panameño. La no aplicación del derecho o ley extranjera o internacional será suplida por el derecho interno. Sección 4.* Principios Internacionales Fundamentales

  8. Articulo 8. Los principios fundamentales de la comunidad internacional son parte de las reglas de aplicación del juez, como el interés superior del niño y cl interés superior del consumidor, que IS ? ZA 2 <!-- page 3 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 privan sobre cualquier otro aspecto; la igualdad, equidad, buena fe y lealtad negocial, la seguridad jurídica sobre los actos, la hásica territorialidad de la ley, la personalidad de las normas sobre el Estado, la capacidad y derecho de familia, la proporcionalidad, los derechos adquiridos sin fraude al derecho naturalmente competente, la protección «a la parte más débil. las obligaciones internacionales erga omnes y los derechos derivados del ¡us cogens y la responsabilidad ambiental y aquellos principios universales de justicia aplicables. Sección 5," Cuestiones Previas o Incidentales

  9. Artículo 9, — Las cuestiones previas. preliminares o accidentales que puedan surgir con molivo de una cuestión principal deberán resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto del foro, prescindiendo del derecho que regula la cuestión principal. Sección 6.* Adaptación Internacional

  10. Artículo 10, Las diversas leves que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades cuusadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. , Capítulo IV Ambito de los Conflictos de Jurisdicción Artículo If. Se entiende por conflictos de jurisdicción la determinación y localización de la competencia judicial del juez de la causa para conocer de un negocio jurídico internacional, según lo previsto en el artículo 2.

  11. Artículo 12. El ámbito de ta determinación de la competencia judicial comprende las normas de competencia de atribución directa que son las normas legales que prevean la competencia judicial en función del interés a proteger, la prórroga de competencia judicial, la acumulación procesal internacional, la litispendencia internacional, las normas relativas a la valoración de la prueba y los actos de cooperación judicial internacional basada en los principios establecidos en este Código, así como el régimen de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros. Los tribunales panameños son competentes cuando el fora extranjero desconozca derechos adquiridos de los panameños o incurra en actos de dencgación de justicia. La determinación de la competencia judicial del juez panameño la determina este Código o, en su defecto, el Código Judicial o las leyes especiales en función de la materia o naturaleza de la causa jurídica internacional. po, <!-- page 4 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Capítulo Y Foro de Competencia Judicial

  12. Artículo 13. Los tribunales panameños son competentes cuando los bienes o activos del demandado estén situados en la República de Panamá. En materia de obligación extracontractual, los tribunales competentes son los del lugar del daño, salvo pacto en contrario. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de tuda acción personal cuando el demandado csté domiciliado en la República de Panamá. Los tribunales panameños también son competentes para conocer las demandas derivadas de una relación contractual cuando los efectos o consecuencias del contrato tengan lugar en el territorio de la República de Panamá o, tratándose de contratos solemnes, estos fueran suscritos en la República de Panamá. Los tribunales panameños son competentes cuando el tribunal extranjero incurra en denegación de justicia en perjuicio del nacional o cuando producto de un contrato de adhesión acceder a la justicia extranjera resulta excesivamente oneroso para el nacional demandante.

  13. Artículo 14. Las acciones sobre prescripción se rigen por la misma ley sustantiva que resulte aplicable a la cuestión de fondo, Título 1 Desvinculación de la Jurisdicción Panameña

  14. Artículo 15. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia cuando la ley no le atribuya cl conocimiento o cuando los hechos de la demanda no guarden relación con el ordenamiento jurídico panameño. Esta norma no excluye la aprehensión del conocimiento cuando la competencia derive de prórroga expresa o tácita. Los tribunales panameños se inhibirán de conocer una causa en contra de un Estado u organismo internacional que goce de inmunidad o cuyos actos objeto de la controversia sean de iure imperium o actos de soberanía. No obstante, el juez panameño podrá conocer de las demandas de los servicios de un Estado cuando dichos actos sean considerados de ¡ure gestione o incidan sobre una actividad de comercio internacional y cuyos efectos se produzcan en el territorio de la República de Panamá. El juez excluirá de plano toda acción que no tenga asidero en una conexión legal prevista en los códigos y constituya una acción procesal en fraude a la jurisdicción internacional v producto de acción denominada de forum shopping o jurisdicción simulada.

  15. Artículo 16, El Estado panameño solo responderá solidariamente o subsidiariamente cuando la ley panameña así lo establezca. No cabe la solidaridad del Estado panameño ni de sus autoridades autónomas tratándose de actividades o concesiones de servicios de carácter interno 0 internacionales en las que la gestión administrativa del Estado o las entidades autónomas no hayan asumido control de dicha actividad. <!-- page 5 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Capítulo 1 Declinatoria y Prórroga de Competencia Internacional

  16. Artículo 17, Ej juez puede renunciar a su competencia judicial cuando redie cláusula atributiva de jurisdicción o cláusula compromisoria de arbitraje y la materia sea de carácter dispositivo. No procede la prórroga de competencia por vía de cláusula atributiva de jurisdicción o cláusula compromisoria de arbitraje cuando el objeto de dicha prórroga esté gobernado por una regla de competencia judicial privativa que excluya toda prórroga de competencia judicial a favor de un tribunal extranjero o de un tribunal arbitral. Existirá prórroga de competencia judicial imernacional cuando la materia objeto del litigio sea de carácter dispositivo y nu contravenga el párrafo anterior y medie convención escrita designando un loru especifico y esta jurisdicción admita la prórroga pactada, o cuando procesalmente las partes por su conducta hayan prorrogado la competencia judicial siempre que no contravenga los presupuestos del párrafo anterior. Sección 1.* Litispendencia Internacional

  17. Artículo 18. Podrá excluirse la jurisdicción panameña cuando medie excepción de pleito pendiente en otra jurisdicción y coincida con el siguiente requisito: cuando exista un proceso ya trabado en el extranjero, entendiendo por ello cuando la demanda incoada con antelación en el resorte de la jurisdicción extranjera haya sido admitida y dicha acción recaiga sobre las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa a pedir, La excepción de pleito pendiente busca evitar que dos procesos idénticos produzcan fallos contradictorios que se anulen recíprocamente. Sección 2.* Acumulación Procesal

  18. Artículo 19. La acumulación procesal internacional tendrá lugar cuando la acción incoada en la jurisdicción extranjera predetermine o subordine la pretensión incoada en el foro nacional con antelación. Sim embargo, no tendrá lugar cuando la pretensión objeto del proceso sea de orden público. Capítulo H Mutación de la Jurisdicción de las Personas Juridicas con Actividad Extraterritorial incorporadas en la Junsdicción Panameña

  19. Artículo 20. Las fundaciones, los fideicomisos y las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada constituidas bajo una ley extranjera podrán optar por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de estas como personas jurídicas panameñas, no obstante lo dispuesto en su legislación de origen, mediante la presentación al Registro Público de Panamá, para su inscripción, de los siguientes documentos: <!-- page 6 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 1, Constancia de estar constituidas y vigentes con arreglo a las leyes del país u jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial. 2. Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano competente en la que conste la autorización de hacer continuar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá. 3. Escritura de constitución o pacto social suscrito de acuerdo con los requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de Panamá con indicación de que subrogan el documento de constitución o formación de la suciedad anónima extranjera. La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá ser apostillada o autenticada por un cónsul de la República de Panamá o, en su defecto, por el de una nación amiga en el país a jurisdicción de donde proceda la documentación.

  20. Articulo 21. El régimen de grupo de sociedades o sociedades transnacionales con actividades comerciales, industriales o profesionales en diversos paises comprende el conjunto de filiales con personalidad juridica independientes, pero bajo el control de una sociedad central que posee acciones en Lodo o en parte de las diversas filiales. Se presume que la sede social o cl domicilio del grupo de sociedades se sitúa en el lugar de la sociedad controladora o de la administración central.

  21. Artículo 22. La ley aplicable al grupo de sociedades cuando asume una actividad internacional se somete a la lilial que haya suscrilo el contrato con un particular o un ente público panameño. En el caso de que el grupo de sociedades aclúe como ente colaborador dentro de un contrato a ejecutar en la República de Panamá, el grupo de sociedades responderá solidariamente. El derecho aplicable en caso de liquidación del grupo se somete a la ley panameña en cuanto a la filial o activos que se encuentre en la República de Panamá. Esta regla se extiende a los procesos de insolvencia o quiebra internacional.

  22. Artículo 23. Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la persona jurídica al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terccros a partir de la fecha de la constitución inicial de la persona jurídica en el país o jurisdicción de origen. La persona jurídica continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la sociedad en su país o jurisdicción de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá.

  23. Artículo 24. Una persona jurídica constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado debidamente autorizado. Gp 6 <!-- page 7 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014

  24. Artículo 25. Una persona jurídica constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de la sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción, siempre que las leyes de ese país o jurisdicción lo permitan y que la sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias cn la República de Panamá. Para tales efectos, la sociedad deberá presentar certificación v copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente, asi como certificado de haber quedado debidamente inscrita cn la jurisdicción a que se transfiera en documento público para su inscripción en cl Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá. Una vez practicada la inscripción, la sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poscedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero. La no inscripción de la persona jurídica en el otro país, debidamente comprobada, no menoscaba los efectos de su inscripción cn la jurisdicción de origen. Vitulo 11 Estatuto Personal y Bienes

  25. Artículo 26. El estado, capacidad y derecho de familia de los panameños se rigen por la ley panameña aun cuando residan en el extranjero. Se presume que el estatuto personal de los extranjeros se rige por la ley nacional, salvo que esta designe otro criterio de conexión distinta, En tal sentido, la lcy panameña aplicará la ley designada por el estatuto personal del extranjero.

  26. Artículo 27, Las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, ¿ualquiera que sea su forma, se rigen por la ley del lugar de su constitución, La ley del lugar de constitución rige lo atinente a los reguisitos de forma para la creación, la existencia y la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, así como cl funcionamiento, la nacionalidad, la disolución y la fusión de las personas jurídicas. Los tribunales panameños son competentes privativamente para pronunciarse sobre la disolución y liquidación de las personas jurídicas constituidas en la jurisdicción panameña, La ley panameña regula los actos de publicidad que afecten a las personas jurídicas cuando sean inscribibles en el Registro Público.

  27. Artículo 28. El vínculo político y jurídico de una persona con el Estado cs la nacionalidad. La ciudadanía son los derechos políticos que se desprenden de la nacionalidad. La acumulación de una segunda nacionalidad por un panameño no le es oponible al Estado panameño en cuanto a los privilegios que dicha segunda nacionalidad le pudiera conferir,

  28. Artículo 29. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: l, El lugar de ¡a residencia habitual. 2. El lugar del centro principal de sus negocios. <!-- page 8 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 3, El lugar de la simple residencia, en ausencia de las circunstancias anteriores. 4. El lugar donde se encuentra, si no hay simple residencia,

  29. Artículo 30, Sc entiende por grupo económico el conjunto de personas jurídicas legalmente independientes, pero unidas bajo un solo interés permanente o momentáneo en una o varias líneas de mercado sujetas a una misma dirección en provecho de dicho grupo.

  30. Artículo 31. La ley aplicable a los grupos económicos se determina por la ley del lugar donde se ejerce el control societario del grupo. Esta ley regula la responsabilidad solidaria, así como la responsabilidad de los directivas del grupo implicado,

  31. Artículo 32. El tribunal competente para toda acción judicial se somete a la ley del Jugar de dirección o, en su defecto, a la ley de la sociedad que mantiene el vinculo más estrecho con el negocio juridico objeto del litigio. Capítulo I Principio de Igualdad entre Panameños y Extranjeros

  32. Artículo 33. El juez panameño reconoce los derechos adquiridos a los extranjeros y el principio constitucional de igualdad de trato. Los derechos adquiridos serán reconocidos siempre que no entren en contravención con derechos fundamentales o el interés nacional. Los derechos de los extranjeros se dividen en derecho de goce y derecho de ejercicio. El derecho panameño no podrá concederle a la persona extranjera más dercchos de goce de lo que le concede su propio estatuto personal, Los derechos de ejercicio de los extranjeros son regulados por leyes territoriales de carácter imperativo, Los extranjeros están obligados a respetar la costumbre y cultura de la República de Panamá que son normas de carácter imperativo.

  33. Artículo 34, Se reconoce el principio de reparación como regla general del Estado de derecho siempre que sea conforme a la proporcionalidad del daño y a la equidad previa sentencia ejecutoriada, Se excluye el reconocimiento de indemnizaciones decretadas en el extranjero bajo la noción de punitive damage o daño punitivo. Capítulo Il Declaratoria de Ausentes

  34. Artículo 35. Los tribunales panameños son competentes para la declaración de ausente sobre los nacionales y los extranjeros domiciliados en la República de Panamá. Además, son competentes para conocer de la acción de administración de los bienes del ausente cuando el ausente sea panameño o extranjero domiciliado en la República de Panamá. <!-- page 9 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Capítulo MI Presunción de Muerte

  35. Artículo 36. La presunción de muerte se rige por la lev nacional, salvo que esta tratándose de extranjeros designe otro ordenamiento jurídico distinto, Los tribunales panameños son compelentes para determinar la presunción de muerte de los nacionales, así como de los extranjeros que estén domiciliados en la República de Panamá y no sean [uncionarios diplomáticos de delegación extranjera o de algún organismo internacional. La herencia yacente sobre bienes situados en la República de Panamá se rige por la ley panameña y los tribunales panameños son competentes. En caso de declaratoria de bienes vacentes de una sucesión, los bienes situados en la República de Panamá pasan al municipio de la ciudad capital o del distrito en donde se encuentren. Capítulo TV Régimen Matrimonial

  36. Artículo 37. La forma y las solemnidades del matrimonio se rigen por la ley del lugar de su celebración. El régimen cconómico del matrimonio sc rige por la voluntad de las partes, siempre que no vaya en detrimento de la ipualdad de las partes ni transgreda el orden público e interés social o, en su defecto, se rige por la ley del lugar de la celebración del matrimonio,

  37. Artículo 38. El matrimonio celebrado en país extranjero de conforme a las leyes de este pals o con las leyes panameñas producirá cn la República de Panamá los mismos efectos civiles que si se hubiera celcbrado cn Panamá. Si un panameño contrae matrimonio en país extranjero, contravinicndo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá en Panamá los mismos efectos que si se hubiera cumetido en el territorio.

  38. Articulo 39. Los panameños que contraigan matrimonio en país extranjero harán inscribir el acto o certificado de su matrimonio en el Registro Civil dentro de los tres meses subsiguientes a su regreso al país.

  39. Artículo 40. Se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo,

  40. Artículo 41. Los efectos de la relación marital entre esposos se somelen a la ley del domicilio conyugal. El domicilio conyugal determina las obligaciones recíprocas, el régimen de la autoridad purenta! o patria potestad, la separación de cuerpos y las causales de disolución.

  41. Artículo 42. No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituida en fraude a la ley que debió regular el acto a la relación juridica en examen. Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero hayan sido emitidas <!-- page 10 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no hayan sido dictadas en ausencia. Capítulo Y Divorcio y Separación de Cuerpos

  42. Artículo 43. La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio o separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad. Los tribunales competentes en materia de familia son los tribunales del domicilio conyugal o a elección de la parte interesada. Capítulo VI Filiación

  43. Artículo 44. La filiación se rige por la ley del lugar de la nacionalidad del niño o niña o, en su defecto, por la ley de su residencia habitual. En lo que respecta a la acción de reconocimiento, la persona menor de edad podrá acudir a los tribunales de su residencia o de la nacionalidad del padre o la madre o, en su defecto, a la ley que le sea más favorable dentro de las conexiones preciladas en esta disposición.

  44. Artículo 45. Los efectos de la filiación se rigen por la ley del estatuto personal del padre o la madre o, en su defecto, por el domicilio de estos, según sea el caso. Capítulo VI Obligación Alimentaria

  45. Artículo 46. La obligación alimentaria se rige por la ley de la residencia de la persona menor de edad acreedora o, en su defecto, por la nacionalidad del padre o de la madre, según sea el caso. Igualmente, los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión. La obligación alimentaria es una obligación general e imperativa de orden público internacional. El crédito alimentario a favor de una persona menor de edad no constituye prejudiciabilidad respecto a la filiación, pero si un indicio favorable. Los tribunales de la residencia de la persona menor de edad o del cónyuge titular del crédito alimentario son competentes para conocer de las reivindicaciones de sus derechos económicos en el lugar de su residencia habitual o, en su defecto, en el domicilio del deudor o ante los tribunales nacionales del deudor. 10 <!-- page 11 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Capitulo VIH Adopción

  46. Artículo 47. Sin perjuicio de lo que disponen los tratados internacionales, la adopción en cuanto a las condiciones de forma y de fondo se somete a la ley de la residencia de la persona menor o mayor de edad adoptada. Podrán ser adoptados los menores de dieciocho años privados del derecho a la familia, previa resolución judicial de constitución de la adopción.

  47. Artículo 48. El consentimiento del adoptante se rige por la ley de la nacionalidad del adoptante, la cual gobierna la capacidad y las condiciones de fondo exigidas en su ley personal. Toda adopción internacional se somcte a la aplicación acumulativa de los requisitos de forma y fondo de la ley del adoptado y del adoptante. Para todos los efectos, la ley panameña reconoce la adopción plena. No se tendrá como válida la adopción con reserva. La adopción efectuada a un menor de siete años practicada por panameños transmite la nacionalidad al hijo adoptivo.

  48. Artículo 49. La adopción plena es irrevocable y produce la disolución del vinculo con la familia biológica aun cuando persistan los impedimentos legales. Lia adopción plena produce la integración lotal en la familia del adoptante sin que medie reserva alguna. El adoplado recibe la nacionalidad del adoptante como consecuencia de dicha integración. Los procesos de adopción y la sentencia extranjera declarativa de adopción se tramitarán directamente ante las autoridades del Registro Civil sin que medie proceso de excquátur y se dé la reserva consignada en el Tratado de los Derechos del Niño.

  49. Artículo 50. El juez panameño deberá acuger el principio del interés superior del niño como norma aplicable, como factor de conexión para buscar la ley aplicable o como criterio para adjudicar la competencia judicial internacional como foro de protección del menor. Capítulo IX Tutela

  50. Artículo 51. La tutela que se ejerce sobre el menor producto de su incapacidad, así como la tutela sobre adultos, se rige por la ley nacional a, en su detecto, por la ley de su residencia. Las causas de cesación, revocación o extinción de la tutela se rigen por la ley de su constitución.

  51. Articulo 52. Los tribunales panameños son competentes privativamente para conocer de las causas que afecten el ejercicio de la tutela prevista en el artículo anterior o, en su defecto, los tribunales de la residencia, si al momento de la interposición de la demanda, el menor hubiera abandonado el pais po o cambiado de residencia. 11 <!-- page 12 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Capítulo X Interdicción

  52. Artículo 53, La ley aplicable en la declaratoria de interdicción de los panameños y extranjeros residentes en la República de Panamá es la ley nacional. Si la interdicción de un nacional tiene Jugar en el extranjero, deberá conocer el juez del lugar de la residencia, si esta es permanente en dicho país. Capítulo XI Emancipación

  53. Artículo 54. La declaratoria de emancipación se rige por la ley de su nacionalidad, salvo que esta designe otro ordenamiento jurídico distinto.

  54. Artículo 55, Los tribunales panameños son competentes para conocer de la declaratoria de los nacionales sobre su emancipación, así como de los extranjeros domiciliados en su territorio, Capítulo XI Testamentos

  55. Artículo 56. La libre disposición de testar y el régimen legal de protección de activos constituidos por residentes o extranjeros son de orden público. La libertad de testar de residentes o extranjeros con bienes en la República de Panamá, asi como los instrumentos de protección de activos constituidos por el testador, se someterá a la ley panameña.

  56. Artículo 57, La sucesión en general como proceso universal de transmisión del dominio se rige por la ley de la situación de los bienes, aun cuando el difunto, al momento de su muerte, cstuvicra domiciliado en cl extranjero. La sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes de este tendrá fuerza legal en la República de Panarná, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer ante los tribunales nacionales. El tribunal competente para conocer del proceso universal de succsión cs el del lugar donde se encuentran los bienes del difunto.

  57. Articulo 58, Los testamentos, en cuanto a su forma, se rigen por la ley del lugar donde se hayan extendido,

  58. Artículo 59. Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen, También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca. Asimismo, podrán hacer testamento ológrafo, aun en los países cuyas leves no admiten dicho testamento. Para que sea válido este testamento lo deberán hacer las personas mayores de E 12 <!-- page 13 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 edad, estar escrito a puño y letra del testados y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorpue.

  59. Artículo 60. No será válido cn la República de Panamá el testamento mancomunado otorgado en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiera otorgado. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, aunque lo hagan en provecho recíproco o en heneficio de un tercero.

  60. Artículo 61. Se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado ante el agente diplomático o consular de la República de Panamá residente en el lugar de otorgamiento, En este caso, dicho agente hará las veces de notario, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.

  61. Artículo 62, El agente diplomático o consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado al secretario de Gobierno para que lo deposite en su archivo,

  62. Articulo 63, El agente diplomático o consular en cuyo poder se hubiera depositado un testamento alógrafo a cerrado la remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría Gencral del Ministerio de Gobierno cuando fallezca cl testador. con cl certificado de defunción. La Sceretaría General del Ministerio de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento para que los interesados en la herencia puedan recoger cl testamento y gestionar su protocolización de forma preventiva.

  63. Artículo 64. Valdrá cn la República de Panamá el testamento otorgado por extranjeros fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue. Asimismo, valdrá el testamento ológrafo otorgado aun en los paises cuyas leyes no admitan esas disposiciones. Capítulo X111 Estatuto Real

  64. Artículo 65. Los bienes muebles e inmuebles situados en la República de Panamá se rigen por la ley panameña. La ley de la situación de los bienes regula la existencia, la clasificación, el régimen de publicidad, la adquisición y la pérdida de los derechos sobre los bienes situados en la República de Panamá. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de Jas acciones derivadas de los derechos reales de los bienes situados en la República de Panamá.

  65. Artículo 66. Los gravámenes sobre bienes inmuebles o derechos accesorios de garantía reales se rigen por la ley de la obligación principal, salva pacto en contrario. 13 13 <!-- page 14 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014

  66. Artículo 67, El régimen de publicidad sobre los bienes inmuebles se rige por la ley de su situación y sc somete a las formalidades del Registro Público.

  67. Artículo 68. El régimen de validez de las hipotecas y de garantías inmobiliarias en gencral, así como de aquellos bienes muebles, pero tratados legalmente como bienes inmuebles, se rige por la ley de su inscripción. Nada impide que las partes puedan designar una ley distinta a la ley de la situación del inmueble que regule la forma de pago de la hipoteca o garantía internacional.

  68. Artículo 69, Los bienes dados en venta con reserva de dominio es oponible a terceros siempre que sea conforme con la ley del lugar de la situación del bicn donde se perfceciona dicha reserva.

  69. Artículo 70, El solo desplazamiento de los bienes muebles sujetos a algún gravamen no acarrea el desconocimiento de los derechos reales constituidos con antelación a su movilidad, salvo que dicho gravamen se hubiera hecho en fraude de acreedores. Los bienes de inversión extranjera situados o administrados en la República de Panamá a través de sociedades panameñas, fundaciones o fideicomisos, asi como trust extranjeros reconocidos en la República de Panamá, se someten a la ley panameña c<on los privilegios que esta pudiera concederles. Las normas que regulan la inscripción y publicidad de la propiedad privada y formalidades del Registro Público son de orden público e imperativas.

  70. Artículo 71. La acción pauliana internacional se rige por la ley del patrimonio defraudado o a reivindicar y el tribunal competente es el del lugar del derecho real afectado o donde se perfeccionó el derecho real a reivindicar. Título HH Contratos Capítulo I Principio Internacional Pacta Sunt Servanda

  71. Artículo 72, Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fierza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de estos y de buena fe y lealtad negocial, salvo las limitaciones que establezca la ley. La buena fe debe ser apreciada en el marco de la voluntad acordada en el convenio. El juez apreciará la buena fe en las fases precontractual, contractual y de ejecución bajo las reglas de justicia y cooperación contractual internacional.

  72. Artículo 73. Los contratos se reputan internacionales cuando las partes se encuentren domiciliadas en Estados diferentes; cuando el contrato contenga una prestación u obligación que recaiga sobre servicios, bienes o capital que produzcan sus efectos en el territorio de la República de Panamá, o cuando los servicios, bienes a capital, su causa jurídica se haya perfeccionado en el territorio de la República de Panamá.

  73. Articulo 74. Cuando las partes en un contrato internacional guarden silencio respecto a la ley aplicable, el juez tendrá en cuenta la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y a falta de po" 14 <!-- page 15 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 poder determinar la ley del lugar de cumplimiento el juez se inclinará por la ley que regule la economía con que se caracteriza el contrato internacional.

  74. Artículo 75. Las partes en una relación contractual pueden someter dicho contrato a dos o más leyes siempre que lo permita la naturaleza del negocio jurídico internacional y la divisibilidad del derecho aplicable regule una determinada obligación o situación del negocio juridico, No podrá efectuarse la divisibilidad del derecho aplicable si esta impide la ejecución del negocio objeto del contrato o es en fraude o perjuicio de una de las partes. El derecho aplicable debe guardar una relación con la economía de la transacción o derivarse de una ley conocida por los contratantes.

  75. Artículo 76. La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme al acuerdo. Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente, el juez deberá determinar el derecho aplicable tomando en consideración el lugar de la emisión del consentimiento.

  76. Artículo 77. La avtonomía de la voluntad de las partes regula y reglamenta los contratos internacionales siendo su única limitación el orden público y el fraude a la ley aplicable,

  77. Artículo 78. Los contratos internacionales se perfeccionan con la aceptación de la oferta en los términos pactados. Los contratos internacionales de más de un año son susceptibles de ser revisables cuando la base negocial, por circunstancias externas e imprevisibles a los contratantes, haga imposible la prestación de la obligación o genere un desequilibrio contractual. Las partes podrán acudir a los sistemas de mediación o a cualquier otro método alterno de solución de conflictos que rija el contrato,

  78. Artículo 79. La emisión de bonos o valores en general realizada bajo la reglamentación de la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá se rige en cuanto a su forma y validez por la ley panameña, pero tratándose de una colocación internacional, las partes pueden pactar que los efectos de la obligación se sometan a una ley distinta de una plaza bancaria reconocida. La calificación de una emisión de bonos o valores en general se somete a la ley del lugar de su emisión, así como las cláusulas de garantía. Las partes podrán pactar una cláusula atributiva de jurisdicción, pero esta se limitará al foro de la emisión ou a] foro del lugar de pago. Capitulo 11 Prescripción Internacional

  79. Artículo 80. La prescripción extintiva o adquisitiva se rige por la ley que regula la relación obligacional objeto de prescripción.

  80. Artículo 81, La nulidad internacional de los contratos en cuanto a su forma se ripe por la ley que gobicrna la forma de estos, 15 <!-- page 16 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 La nulidad que afecta la parte sustantiva del contrato se rige por la ley de la autonomía de la voluntad que gobierna el contrato u, en su defecto, por la ley donde deba producir sus efectos.

  81. Artículo 82, Los tribunales panameños son competentes, para conocer de los contratos cuya prestación se ejecute en el territorio de la República de Panamá o cuando las partes hayan designado al foro panameño como competente por vía de cláusula atributiva de jurisdicción o por conducta procesal de las partes, siempre que no contravenga el orden público.

  82. Artículo 83. Los contratos electrónicos en línea o Internet se perfeccionan al momento de la recepción de la aceptación de la oferta. Los contratos entre ausentes se reputan internacionales cuando las partes se encuentren ubicadas en Estados diferentes. La prueba de los contratos electrónicos se rige por el principio de la certeza y conservación de los documentos de acuerdo con las reglas, los principios y los usos de carácter internacional. La retractación en matería de contratos electrónicos internacionales deja sin efecto dicho contrato si esta sobreviene en tiempo razonable. Se entiende por tiempo razonable el periodo de reflexión que le concede la ley al destinatario de la oferta. Artículo $4, Los contratos de préstamo internacional y de inversión extranjera entre particulares se rigen por la autonomía de la voluntad o, en su defecto, por la ley donde se realiza el préstamo o la inversión. Los contratos de préstamo y de inversión internacionales deberán ser redactados también en el idioma del prestatario y en el idioma español. El juez podrá adaptar los intereses pactados en moneda extranjera convertible cuando esta resulta excesivamente onerosa o haga imposible la ejecución del préstamo,

  83. Artículo 85. La ley aplicable a los contratos de seguros es la ley de la sede social de la compañia de seguro, salvo pacto en contrario. Los seguros adquiridos en el extranjero se rigen por la ley de la sede social, pero los nacionales y domiciliados podrán incoar su reclamación ante los tribunales de su domicilio o ante los tribunales de la sede de la compañía de seguro a opción del demandante.

  84. Artículo 86. Las partes podrán utilizar los principios sobre los contratos comerciales internacionajes reglamentados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, conocido como IINIDROIT por sus siglas en inglés, como regla supletoria al derecho aplicable o medio de interpretación por el juez o árbitro, en los contratos o relaciones de Derecho Comercial Internacional.

  85. Articulo 87. Es válido entre las partes pactar dentro de los contratos de comercio los usos generales, las costumbres dentro de la actividad comercial y las prácticas reiterativas de carácter internacional conocidas por las partes en calidad de operadores del comercio o agentes económicos dentro de sus relaciones internacionales. El conjunto de usos, costumbres y prácticas comerciales internacionales es fuente de derecho y es vinculante desde que se pacta o se desprende de la actividad natural de comercio, 16 <!-- page 17 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014

  86. Artículo 88, Se enliende por operadores de comercio o agentes económicos toda persona comerciante que produzca dentro de su actividad servicios, bienes o capital dentro del mercado internacional o doméstico (lex mercatoria). Se presume la igualdad contractual entre comerciantes. Capítulo JUL Régimen de los Contratos Desigualeos

  87. Artículo 89. Se entiende por contratos desiguales o de adhesión los contratos en los que la parte más débil no tiene facultad para negociar las cláusulas esenciales de dichos contratos. Se entenderá como cláusulas esenciales o de adhesión las cláusulas que fijan el precio, las condiciones de ejecución del contrato y las cláusulas de solución de conflictos. La imposición de una de esas cláusulas se entenderá como el medio de comprobación de un contrato desigual.

  88. Articulo 90. Son contratos desiguales o de adhesión los contratos de trabajo, los contratos de consumidor y los contratos de representación cuando el comisionista se encuentre en territorio de la República de Panamá prestando un servicio. Bajo ningún conecpto csta enumeración debe ser interpretada taxativamente.

  89. Artículo 91. Los tribunales panameños serán competentes privativamente en materia de contratos laborales individuales e internacionales: 1. Cuando la prestación del servicio tenga lugar en la República de Panamá, sea que la contratación se origine en el territorio nacional o en el extranjero, o que la ejecución de los contratos se inicie en el territorio nacional, aun cuando se continúen en otros territorios, 2. Cuando ej trabajador nacional se contrate en la República de Panamá para ejecutar su trabajo en otro país. 3, Cuando las partes lo determinen en el contrato, al menos una de ellas sea nacional y exista además algún elemento de conexión con el territorio nacional.

  90. Artículo 92. Las convenciones colectivas internacionales se regirán por las cláusulas convenidas entre las urganizaciones sindicales y el empleador o, en su defecto, por la ley del lugar de ejecución.

  91. Artículo 93. Los tribunales competentes para conocer de las relaciones colectivas de trabajo son los del lugar de la prestación laboral o la ley acordada entre la organización sindical y e] empleador cuando esta sca la más favorable.

  92. Artículo 94. La ley aplicable en una relación laboral individual se somete a la ley de su cumplimiento o, en su defecto, a la ley de la sede del establecimiento laboral o del domicilio del empleador.

  93. Artículo 95. Los contratos del consumidor se rigen por la ley del lugar donde concluyó la transacción. 17 <!-- page 18 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 A elección del consumidor, este podrá recurrir a la jurisdicción de su domicilio, a la del lugar de conclusión del contrato o a la que le sea más favorable, en función del principio del interés superior del consumidor. Se entiende por la ley más favorable la ley de la reparación y protección más apropiada al interés del consumidor.

  94. Artículo 96. Los contratos de representación y franquicia internacional se rigen por la autonomía de las partes, pero en cuanto a la indemnización por ruptura o incumplimiento del contrato, por la ley de ejecución del contrato o la de mayor protección al concesionario o franqueado a elección de este último.

  95. Artículo 97. Los tribunales panameños conoccrán privativamente de las demandas derivadas de los contratos de representación y franquicia cuando dichos contratos se ejecuten dentro de la República de Panamá, Capitulo 1V Régimen de los Contratos Especiales Sección 1,* Venta Internacional

  96. Artículo 98. Se reputa una compraventa internacional cuando las partes se encuentren situadas o domiciliadas cn Estados diferentes o cuando la transacción comercial se encuentra vinculada a más de dos Estados.

  97. Artículo 99, La compra y venta internacional se rige por la ley del lugar del perfeccionamiento del contrato, es decir, donde se realiza la prestación objeto del contrato, salvo pacto cn contrario, Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las acciones derivadas de la ejecución de un contrato internacional cuando la prestación de la obligación produzca sus efectos dentro del territorio de la República de Panamá o cuando medie cláusula atributiva de jurisdicción que no contraríe el orden público sustantivo y procesal. Sección 2.* Factoring o Factoraje Internacional

  98. Artículo 100, Este Código se aplicará cuando los créditos cedidos conforme al contrato de factoraje se originen en un contrato de compraventa de mercaderías entre un proveedor y un deudor que tengan sus establecimientos en Estados diferentes.

  99. Artículo 101, Se entiende por convenio de factoring o convenio de factoraje el contrato celebrado entre una parte (el proveedor) y la otra parte (la empresa de factoraje, en adelante el cesionario) conforme al cual: l El proveedor podrá o deberá ceder al cesionario créditos que se originen en contratos de compraventa de mercaderías celebrados entre el proveedor y sus clientes (deudores), 18 <!-- page 19 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 excepto los que se refieran a mercaderias compradas principalmente para uso personal, familiar o doméstico. de El cesionario tomará a cargo al menos dos de las siguientes funciones: financiamiento del proveedor, incluyendo préstamos y adelantos de pagos; cobro de créditos y protección en caso de falta de pago de los deudores. 3. La cesión de créditos deberá ser notificada a los deudores.

  100. Artículo 102. Las referencias a mercaderías y compraventa de mercaderias que se hacen en este Código incluirán los servicios y la prestación de servicios.

  101. Artículo 103. Los efectos del contrata de factoring, para su eficacia, deberán cumplir con una notificación por escrito que no requerirá ser firmada, pero deberá identificarse a la persona que la hace o en nombre de quién se hace. La notificación por escrito comprende, sin limitaciones, telegramas, télex y cualquier otro medio de telecomunicación susceptible de ser reproducido en forma tangible, Una notificación por escrito se entiende hecha si es recibida por el destinatario. Sección 3.* Préstamo Internacional

  102. Artículo 104, Se entiende por préstamo internacional cuando dicho préstamo resulte de una actividad internacional o cuando las partes prestamista y prestatario se encuentren domiciliadas en Estados diferentes. El préstamo internacional se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, mas su interés deberá ser conforme con el orden público de la ley del prestatario. La cláusula de indexación monetaria se deberá pactar cuando dicho contrato no se haya acordado cn dólares de los Estados Unidos de curso legal en la República de Panamá.

  103. Artículo 105, Las partes podrán designar como ley aplicable una ley internacional o convenio internacional que regule el préstamo siempre que dicha norma no contravenga principios fundamentales de orden público panameño.

  104. Artículo 106. Los contratos de préstamo internacional deberán mantener e) principio de neutralidad contractual en el que el foro jurisdiccional o arbitral no coincida con el derecho o lugar donde se encuentre la parte prestataria o la entidad financiera que desembolsa el préstamo. Sección 4.* Cesión de Créditos

  105. Artículo 107. La cesión de créditos se rige por la autonomía de la voluntad de las partes o, en su defecto, por el derecha aplicable al crédito. Para todos los efectos, la cesión de créditos es un contrato formal y la forma se rige por la ley del lugar de la celebración del acto. El tribunal "E competente es el del lugar donde se perfecciona la cesión, salvo pacto en contrario. 19 <!-- page 20 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Sección 5.* Leasing o Arrendamiento Financiero

  106. Artículo 108. El contrato de leasing o do arrendamiento financiero internacional se reputará internacional cuando el arrendador y el arrendatario se encuentren domiciliados en países distintos. El contrato de leasing o de arrendamiento financiero se rige por la ley designada por las partes o, en su defecto, por la ley del perfeccionamiento de dicho contrato.

  107. Artículo 109, Los tribunales panameños podrán conocer de las reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato de leasing internacional, cuando el arrendador tenga su domicilio en la República de Panamá o la ejecución del contrato se perfeccione en Panamá, sin perjuicio de que las partes acudan a soluciones alternas de conflictos, como la mediación y el arbitraje,

  108. Artículo 110. La prenda mercantil se rige por la ley de su constitución y el tribunal competente para conocer de la acción real es el de la situación de la prenda, salvo pacto en contrario. Los derechos anticresis se rigen por la ley en la que se perfecciona cl ejercicio, pero el tribunal competente es el del lugar del ejercicio del derecho real, salvo pacto en contrario. Sección 6,* Trust y Fideicomiso

  109. Artículo 111. Los contratos frust y fideicomiso se regulan por la ley designada por el fideicomitente o, en su defecto, por la ley del lugar de la administración de los bienes. El trust extranjero en cuanto a contratos se debe adaptar a las exigencias del derecho interno panameño si los bienes se encuentran en la República de Panamá. El trust y el fideicomiso constituidos de acuerdo con las leyes de la República de Panamá se regirán por la ley panameña. Sin embargo, podrán sujetarse en su ejecución a una ley extranjera si asi lo dispone el instrumento de fideicomiso. El trust y el fidcicomiso, así como los bienes de este, podrán trasladarse o someterse a las leyes o jurisdicción de otro país, según lo dispuesto en el instrumento de fideicomiso, El trust y el fideicomiso constituidos antes de la entrada cn vigencia de este Código se regirán por las leyes vigentes al liempo de su constitución, pero podrán acogerse a este Código cn cualquier tiempo mediante declaración escrita del fideicomitente, fiduciario y beneficiario,

  110. Artículo 112. Los tribunales panameños serán competentes para cunocer de las reclamaciones derivadas del trust o del fideicomiso cuando la administración se encuentre situada dentro del territorio de la República de Panamá o cuando las partes hayan designado el foro jurisdiccional panameño en virtud de cláusula atributiva de jurisdicción o cláusula compromisoria de arbitraje. Succión 7.* Donación

  111. Artículo 113. El convenio de donación se rige por la ley del perfeccionamiento de la donación o, en su defecto, por la ley del estatuto personal del donante. j 20 20 <!-- page 21 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Título IV Cooperación Judicial Internacional Capitulo I Cooperación Judicial Civil Internacional

  112. Articulo 114. La cooperación judicial internacional se basa en la solidaridad de la administración de justicia. Toda cooperación judicial internacional penal deberá cumplir con los principios de proporcionalidad, doble incriminación, especialidad y defensa del orden público y del interés público. A falta de convenio expreso, se realizará toda asistencia judicial por virtud de la cortesía internacional o por vía de reciprocidad controlada,

  113. Artículo 1153. La cooperación judicial civil internacional tendrá lugar por vía de exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil, comercial y de familia solicitada por un tribunal extranjero cuando tenga pur objeto: l. La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero, 2, La recepción y obtención de prucbas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto,

  114. Artículo 116, Los exhortos o carlas rogalorias podrán ser transmitidos al órgano o autoridad requerida por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso,

  115. Artículo 117. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán siempre que reúnan los siguientes requisitos: l. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que se halla debidamente legalizado cn el Estado requirente cuando hubiera sido legalizado por funcionario consular o agente diplomático competente. 2, Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos «ul idioma oficial del pais requerido.

  116. Artículo 118. Los exhortos a cartas rogatorias deberán ir acompañados con los siguientes documentos, que se entregarán al citado, notificado o emplazado: 1. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada. Z Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispone la persona afectada para actuar y las advertencias que le haga dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad. 3. Información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente, en su caso. 21 —> 21 <!-- page 22 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014

  117. Artículo 119. El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada, Si el órgano jurisdiccional requerido se declara incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de olicio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.

  118. Artículo 120. Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el Estado en donde se encuentren acreditados, siempre que ellos no se opongan a las leyes de este. En la ejecución de tales diligencias, no podrán emplear medios que impliquen coerción.

  119. Artículo 121. El sistema de cooperación judicial internacional que se instituye mediante este Código no excluye la utilización de los medios clectrónicos para la evacuación o sustanciación de cualquicr trámite, diligencia o prueba requerido ante la jurisdicción panameña que permita su celeridad e inmediación con el tribunal requirente. Capítulo HT Cooperación Judicial Penal Internacional

  120. Artículo 122. La cooperación judicial penal internacional procederá cuando no medie tratado alguno, siempre que la petición realizada por vía de exhorto no viole el principio de la especialidad del objeto o hechos requeridos dentro del diligenciamiento solicitado, si la potición cumple con la norma de la doble incriminación en cuanto al delito o contravención que se investigue, si la petición o sus efectos no son desproporcionales o no tienen relevancia alguna con los hechos a investigar, o si la petición no contraviene el orden público o el interés nacional o derechos fundamentales de la humanidad,

  121. Artículo 123, Las incidencias de toda asistencia judicial serán resucitas por el juez panameño en su calidad de juez exhortado,

  122. Artículo 124, La extradición a falta de tratado se rige por la regla de derecho interno, pero no podrá extraditarsc a extranjeros que se encuentren sometidos a procesos anle la jurisdicción panameña. Sección 1.* Aplicación de la Ley Penal en el Espacio

  123. Artículo 125. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado. salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá. Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República de Panamá el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a esc concepto. ta bd 22 <!-- page 23 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Sección 2.* Aplicación de la Ley Penal a las Personas

  124. Artículo 126. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: 1 Los jefes de Estado extranjero. 2, Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las conyenciones internacionales vigentes en la República de Panamá. 3, Los casos previstos en la Constitución Política de la República de Panamá y las leyes. Las excepciones establecidas cn este articulo no se aplicarán cuando se trate de los delitos previstos en el Título XV del Libro Segundo del Código Penal y del delito de desaparición forzada de personas.

  125. Artículo 127, La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal. Sección 3.* Conflicto de Leyes en Materia Penal

  126. Artículo 128. Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la humanidad, contra la persunalidad jurídica del Estado, contra la salud pública, contra la economía nacional y contra la Administración Pública, asi como «a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas y falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.

  127. Artículo 129. Ta ley penal panameña se aplicará a los delitos cometidos en el extranjero cuando: 1. Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño. 2. Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos. 3. Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática, 4, Ina autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero. Los tribunales penales panameños son competentes sobre los delitos cometidos en la República de Panamá, así como por los hechos ilícitos acaecidos en el extranjero y cuyos resultados se concreticen en la República de Panamá,

  128. Artículo 130, Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cumelan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan compelencia territorial. 23 <!-- page 24 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 24

  129. Artículo 131. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio. Títula Y Cuasicontratos y Responsabilidad Extracontractual Capítulo I Pago de lo Indebido y Enriquecimiento sin Causa

  130. Artículo 132. El pago de lo indebido se rige por la ley del lugar donde tuvo lugar la realización de dicho pago o, en su defecto, por la ley pactada por las partes.

  131. Artículo 133. La gestión oficiosa se rige por la ley donde se perleccionó dicha gestión o, en su detecto, por la ley pactada por las partes.

  132. Artículo 134, En el enriquecimiento sin causa es aplicable la ley del lugar donde se produjo dicho enriquecimiento o la ley del domicilio de la parte empobrecida. Capítulo Jl Tribunales Competentes en Materia de Cuasicontratos

  133. Artículo 135. Los tribunales panameños son competentes para conocer de las reclamaciones derivadas de todo cuasicontrato cuando la parte alectada sea nacional panameña o residente en la República de Panamá o los efectos de dichos actos tengan repercusión dentro del territorio de la República. Título V1 Responsabilidad Extracontractual

  134. Artículo 136, La responsabilidad extracontractual internacional producto de cosa ajena o derivada de toda tecnología v productos químicos o de fabricación elaborada en el extranjero, las cuales se someten a las reglas de funcionabilidad y de estructura, se rige por la ley del productor o fabricante o, en su defecto, por la lev de la materialización del daño. La ley del fabricante cuando sca retenida o cuando el criterio a retener sea el del lugar del daño rige lo concerniente al lucro cesante, daño directo y daño moral. Para todos los efectos, se establece la solidaridad ente el productor extranjero, el intermediario y el distribuidor local. La víctima podrá demandar en la sede social del fabricante o en el lugar del lugar del daño, a su elección.

  135. Artículo 137. La cláusula del límite del conocimiento científico invocada por el fabricante u intermediario no es oponible a la sanción de daños y perjuicios que el juez pueda calcular, cuando afecta a un grupo de personas o comunidad. <!-- page 25 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014

  136. Artículo 138. Los tribunales panameños podrán conacer de las acciones individuales y colectivas derivadas de hechas producidos por cosas o tecnología importadas cuando las partes demandadas están domiciliadas en la República de Panamá. Los tribunales panameños podrán conocer de los daños que produzcan las cosas u tecnología cuando están en tránsito por el país si dichos daños tienen lugar en el territorio nacional.

  137. Artículo 139. Los daños y perjuicios que se produzcan por delitos de injuria o calumnia internacional se rigen por la ley del daño y los tribunales competentes son los del lugar del daño o del domicilio, a elección de la parte demandante,

  138. Artículo 140. La responsabilidad individual o prolesional por culpa, negligencia u omisión se rige por la ley del daño. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las reclamaciones derivadas por dicha responsabilidad siempre que una de las partes esté domiciliada en la República de Panamá.

  139. Articulo 141, En materia de práctica desleal, la ley aplicable es la ley del lugar donde se perpetra el acto o la ley del lugar de dirección o, en su delecto, el de la sociedad vinculada con la reclamación internacional. Título VH Derecho Comercial Internacional Capitulo I Documentos Negociables

  140. Artículo 142. La capacidad de una persona para obligarse por lelra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, esta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo anterior, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.

  141. Artículo 143. La forma de un compromiso contraido en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.

  142. Artículo 144, La forma y los plazos de protesto, así como de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser realizado el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata,

  143. Artículo 145. Cuando una letra de cambio no indique el lugar en que se haya contraido una obligación cambiaria, esta se regirá por la lev del lugar donde la letra debe ser pagada, y si este no consta. por la del lugar de su emisión,

  144. Artículo 146. Lus procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto se someten a la ley del ¿ 25 lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. 25 <!-- page 26 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014

  145. Articulo 147. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización materia del documento.

  146. Artículo 148, Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentro domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. Capítulo El Arbitraje Comercial Internacional

  147. Artículo 149. El arbitraje comercial internacional es, de conlormidad con este Código, cuando el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión, suficientemente significativos que lo caractericen como tal, o cuando conforme a la regla de conflicto del foro lo califiguen como internacional. También se considerará que el arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de celebración de ese convenio, sus oficinas o establecimientos en Estados diferentes. 2, Si el lugar del arbitraje que se ba determinado en el convenio arbitral o con arreglo a este. está situado fuera del país en que las partes tienen sus cstablecimientos. 3, Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que vincula a las partes, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos. 4. Si el lugar con respecto al cual la controversia guarda una relación más estrecha, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos. 5. Si la materia objeto de arbitraje es de naturaleza civil o mercantil internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o consista en prestaciones de servicios, enajenación u disposición de bienes o transferencias de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales.

  148. Artículo 150. El tribunal arbitral aplicará las reglas de Derecho si el arbitraje es de Derecho y su libre criterio si el arbitraje es de equidad. En caso de que el arbitraje sea comercial internacional, se procederá de acuerdo con la cláusula arbitral pactada. Las partes podrán determinar libremente la clase de arbitraje al que someterán sus controversias y, en el caso de que no hayan expresado la modalidad del arbitraje a que se someterán, se entenderá que el arbitraje es de equidad.

  149. Artículo 151. En el régimen de concesiones públicas o en aquellas otras contrataciones en que participe una empresa privada extranjera con una entidad estatal centralizada o descentralizada del Estado panameño, las diferencias derivadas de dicha concesión o contrataciones se somelerán al procedimiento de arbitraje previsto en el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, excepto en los casos en los que se haya pactado un procedimiento y una reglamentación distinta, ¿ 26 26 <!-- page 27 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 La sede del arbitraje será el centro de arbitraje libremente escogido por las partes. En ausencia de su determinación, el arbitraje tendrá lugar en cualquier ecntro de arbitraje o de solución de conflictos reconocido dentro de la República de Panamá. El tribunal arbitral será colegiado, cada parte designará un árbitro que podrá ser nacional o extranjero y estos escogerán al tercer árbitro. El derecho aplicable será el que determinen las partes en el acuerdo arbitral o pacto arbitral. Capítulo III Arbitraje Fiscal Internacional

  150. Artículo 152. Los laudos extranjeros se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad con los tratados y convenios en los que la República de Panamá sea parte o, en su defecto, por lo previsto en este Código.

  151. Artículo 153. Se considera laudo arbitral extranjero el dictado fuera del territorio de la República de Panamá. Asimismo, se considerará laudo extranjero cl dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con este Código, en donde la ley o el procedimiento sean distintos al derecho panameño.

  152. Artículo 154. Será tribunal competente para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. La parte que invoque el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero deberá aportar, junto con el escrito de solicitud, los siguientes documentos: 1. Original autenticado en debida forma o copia certificada del laudo arbitral, 2, Original autenticado en dehida forma o copia certificada del convenio arbitral, 3. Traducción oficial, si el idioma del arbitraje es un idioma distinto del español.

  153. Articulo 155, Si el arbitraje es comercial internacional de conformidad con este Código o cuando se presenten de manera general elementos de extranjería que determinen su inlernacionalización, rogirán las siguientes disposiciones especiales: L, La capacidad de las partes en un convenio arbitral se regirá de conformidad con la ley personal, 2. La ley aplicable en el convenio arbitral, en lo que alecta a la validez y los efectos, será expresamente designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje o, en su defecto, la ley del lugar en donde ha de dictarse el laudo arbitral. Si este no estuviera determinado, se aplicará la Jey de celebración del convenio. 3, En cl arbitraje de derecho, el tribunal arbitral decidirá conforme a la Jey designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje que sea aplicable. En su defecto, decidirá conforme a la ley que determinen libremente los árbitros, aplicando o no MN 27 H una norma de conflicto, sin desnaturalizar la voluntad de las partes. 27 <!-- page 28 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Se tendrán en cuenta los usos de comercio y, en su caso, las estipulaciones del contrato y las reglas de contratación privada internacional. Cuando se trate de un arbitraje comercial internacional, el orden público que se aplica es el orden público internacional. Para el resto de las cuestiones afectas por elementos de intenacionalidad o extranjería, regirá supletoriamente lo establecido en el Código Civil. Parágrafo. El tribunal podrá renunciar a la aplicación de las reglas de conflictu de Derecho Internacional Privado y aplicar directamente cl Derccho material a sustantivo o Derecho convencional o la ley uniforme que hava sido designada por las partes de manera clara e indubitable.

  154. Artículo 156. Solo se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, si ocurre alguna de las circunstancias siguientes: l A instancia de parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, que ha quedado establecido: a. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido cn virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo. b. Que la parte contra la cual se invoca cl laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquiera razón, hacer valer sus derechos de defensa. c. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. Na obstante, si las disposiciones del laudo se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje y pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá conceder el reconocimiento y ejecución de las primeras, d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en su defecto, no se ha ajustado a la ley del pais donde se ha celebrado el arbitraje. e. Que el laudo no es obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, conforme a su ley, haya sido dictado. Si se ha pedido ante un tribunal la anulación del laudo conforme a la ley aplicable, el tribunal competente al que se pide el reconocimiento y ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pide el reconocimiento y la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte la constitución de garantías apropiadas y suficientes. 2. Cuando el tribunal compruebe: a. Que el objeto de la controversia no es arbitrable. b. Que el reconocimiento a la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de la República de Panamá. 28 <!-- page 29 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Capitulo IV Quiebra Internacional

  155. Artículo 157. El proceso de quiebra universal internacional se somete a la ley del domicilio del fallido o de la sede social de la empresa. Los tribunales panameños serán competentes para declarar el estado de quiebra universal toda vez que el domicilio del fallido se encuentre dentro de la República de Panamá o la mayoría de los bienes del fallido se encuentren ubicados en el territorio nacional.

  156. Artículo 158. El proceso de quiebra tiene por finalidad la igualdad de los acreedores ante una sola jurisdicción competente,

  157. Artículo 159, La quiebra se reputa internacional cuando los bienes del fallido se encuentren diseminados en más de dos Estados.

  158. Artículo 160. Declarada la quiebra por el juez competente, este designará un síndico para la administración y representación de los intereses de la masa de los acreedores en el extranjero.

  159. Artículo 161. El reconocimiento de la quiebra extranjera producirá sus efectos sin que medie exequátur cuando no se haya declarado proceso de quiebra alguno en el territorio de la República de Panamá sobre el fallido extranjero o cuando no exista una masa de acreedores locales, La nominación del síndico extranjero, así como las medidas conservatorias, no estará sujeta a proceso de exequátur alguno. Sin embargo, la nominación del síndico extranjero deberá constar mediante resolución o decisión extranjera debidamente apostillada y traducida al idioma español, señalando sus facultades, las cuales deben ser validadas ante el juez civil o de comercio, según sea el caso, ante quien deberá tomar posesión del cargo y obtener autorización para la ejecución de sus facultades.

  160. Artículo 162. La quiebra de una sucesión se sumete a la ley de la situación de los bienes y el tribunal competente es el del lugar del patrimonio del de cujus.

  161. Artículo 163. No procederá el reconocimiento de la sentencia extranjera declaratoria de quiebra si es contraria al orden público internacional o si en dicha declaratoria de quiebra, la competencia del juez de la causa fue dada en fraude de ley o por virtud de forum shopping.

  162. Artículo 164. Solo podrán practicarse medidas de conservación en materia de proceso de quiebra o insolvencia transfronteriza cuando lo solicite el tribunal extranjero, siempre que no exista proceso de quiebra declarado en la República de Panamá o no atente contra la masa de acreedores organizada en esta. 29 29 <!-- page 30 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 Título VHI Régimen de la Valoración de la Prueha Extranjera -

  163. Artículo 165. La sentencia podrá tener valor de fuerza probatoria, fuerza ejecutiva y fuerza de excepción de cosa juzgada.

  164. Artículo 166. Las sentencias extranjeras de carácter declarativo s5e tramitarán como documentos provenientes del extranjero. Cuando las sentencias extranjeras declarativas estén debidamente autenticadas, no será necesario someterlas al proceso de exequátur, no así las sentencias que hacen autoridad de cosa juzgada y que contengan una condena líquida en contra de un nacional o residente en la República de Panamá. Capítulo 1 Reconocimiento de la Ley Extranjera

  165. Artículo 167. Los jueces y tribunales panameños podrán aplicar de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este Capítulo se refiere,

  166. Artículo 168. La parte que invoque la aplicación del derecho cxtranjero o disienta de ella podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante copia autenticada de la misma ley, de las decisiones de los tribunales, de los estudios doctrinales, así como con dictamen o certificación de dos abogados en ejercicio del país cuya legislación se trale, que deberá presentarse debidamente legalizado. No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.

  167. Artículo 169. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimara insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trata proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. La sentencia podrá tener valor de fuerza probatoria, fuerza ejecutiva y fuerza de excepción de cosa juzgada. Capítulo H Prueba l'xtranjera

  168. Artículo 170. La forma en que se practicará toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se efectúe. El juez panameño aplicará el derecho extranjero de conformidad con su sentir y alcance de gu ordenamiento jurídico, pero podrá rechazar la aplicación de un derecho extranjero como ley y como prueba, según el caso, cuando viole manifiestamente el orden público internacional panameño

  169. Artículo 171. La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador. 30 SS 30 <!-- page 31 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014

  170. Artículo 172. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes: l. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza. 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal. 3, Que en su otorgamiento se havan observado las formas y solemnidades establecidas en el pais donde se han verificado los actos o contratos, 4, Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea. 3. Que la prueba obtenida en el extranjero no haya sido obtenida ilegalmente.

  171. Artículo 173, La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local,

  172. Artículo 174, La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del proceso.

  173. Articulo 175. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se presente y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

  174. Artículo 176. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en el que se realiza el hecho de que nacen.

  175. Artículo 177. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal, Capítulo HI Proceso de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Extranjera

  176. Artículo 178, Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respeulivos. Si no hubiera tratados especiales con el Estado en el que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada cn la República de Panamá, Salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, no tendrá fuerza en la República de Panamá.

  177. Artículo 179, Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales. ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en la República de Panamá si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmucbles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños. 31 31 <!-- page 32 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 2. Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio, 3. Que la sentencia pronunciada por tribunal extranjero no conculque principios o derechos fundamentales del orden público panameño. 4, Que la copia de la sentencia sea auténtica y si fuera el caso debidamente traducida al idioma español. Se entiende por sentencia extranjera objeto del exequátur toda sentencia revestida de auloridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno.

  178. Artículo 180. La solicitud para que se declare si debe a no cumplirse una sentencia del tribunal extranjero scrá presentada cn la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la Nación por el término de cinco dias a cada uno y si todos estuvieran de acuerdo con que debe ejecutarse, lo decretará ask. En esta instancia, a petición de parte o de oficio, la Sala Cuarta, de Negocios Generales, actuando como tribunal de exequátur podrá decretar medidas conservatorias o de protección de conformidad con el Capitulo 1V del Título II del Libro 11 del Código Judicial. Si las partes nu estuvieran de acuerdo y hubiera hechos que probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince dias para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido este, oirá a las partes, dando sucesivamente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutar la sentencia. Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente, La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país cxtranjero se establecen de conformidad con el artículo 877 del Código Judicial.

  179. Artículo 181. Salvo los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, en cualquier juicio entablado en los tribunales marítimos panameños, los derechos y obligaciones de las partes se determinarán ajustándose a las siguientes normas especiales de Derecho Internacional Privado y en los casos no establecidos en este Capítulo, conforme lo dispone el Derecho Común: 1. En cuanto a la tradición y las normas de publicidad de la propiedad de una nave, conforme lo dispongan las leyes del país de su registro. 2. En cuanto a los derechos reales, créditos privilegiados que afecten la nave y su prelación, la ley del país de su registro. 3, En cuanto a los derechos reales y la graduación de créditos privilegiados subre carga o flete, salvo pacto expreso en contrario, las leyes de la República de Panamá. " 32 32 <!-- page 33 --> No 27530 JO, mM. 12, 13. Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 En cuanto a la extinción de los derechos de acreedores de la nave, sean estos privilegiados o no, las leyes del país de registro de la nave y, en el caso de acreedores de la carga o flete, las leyes de la República de Panamá, En cuanto a lo que concierne al orden interno de la nave y a Jos derechos, poderes, obligaciones y atribuciones del capitán, los oficiales y trabajadores del mar, las leyes del país de registro de la nave. Sin embargo, el capitán o cualquiera otra persona sujeta a la jurisdicción de los tribunales panameños será considerado con suficiente poder para representar judicialmente « la nave o a su armador y específicamente para recibir notificaciones en representación de estos. En cuanto a responsabilidad extracontractual de los armadores, del capitán, los oficiales, tripulantes y cualquiera otra persona que preste servicios a bordo de la nave por daños causados o que se causen a bienes o a cualesquiera de dichas personas o « cualesquiera otras personas que se encuentren a bordo de una nave, las leyes del país de registro de la nave. En cuanto a reclamaciones de estibadores, muelleros u otros trabajadores portuarios y n reclamaciones de terceras personas que presten servicios a la nave relacionados con el comercio marítima o que se encuentren temporalmente a bordo de la nave mientras esté en puerto, salvo pacto en contrario cn caso de responsabilidad contractual, las leyes del pais donde haya ocurrido cl hecho o los hechos que den lugar a la demanda, aunque estos hayan ocurrido a bordo de la nave. En cuanto a la determinación del tipo de avería que afecte a la nave o a su carga y la proporción en que estas contribuyan a soportarla, salvo pacto en contrario. la ley del pais de registro de la nave. En casos de abordaje: a. Cuando se trate de naves de un mismo registro y el abordaje ocurra cn aguas internacionales, las leyes del país de registro común a ambas. b. En caso de que el abordaje ocurra en aguas territoriales de un pais, las leves del lugar del accidente. C. En caso de que el abordaje ocurra en aguas internacionales entre naves de diferentes registros, las leyes de la República de Panamá. En cuanto a los efectos de los contratos de transporte de carga o pasajero, incluyendo los conocimientos de embarque, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del país donde se efectúe el embarque o donde aborden la nave los pasajeros. En cuanto a los efectos de lus contratos de seguro maritimo, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del país de domicilio del asegurador o de sus sucursales o agencias cuyo domicilio será cl lugar donde operan. En cuanto a los efectos de los contratos para la explotación de una nave, por viajes y por tiempo definido, que afecten todo o parte de la nave y que excluyan o no al armador de su control y manejo, salvo pacto expreso en contrario, las loyes del país de registro de la nave. En cuanto a los efectos de los contratos por servicio que se presten a la nave o su carga y de los contratos por aprovisivnamiento de la nave, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del país donde se preste el servicio, y si se trata de servicios prestados a una nave o su carga en aguas internacionales, las leyes del país del registro de la nave. 33 33 <!-- page 34 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 34 14, — En cuanto a la forma y solemnidad de cualquier contrato marítimo, las leyes del lugar donde se celebre. 15. En cuanto a la existencia y determinación de la limitación de responsabilidad del armador de la nave, por las leyes del país de su registro, y en cuanto a la existencia y determinación de la limitación de responsabilidad del propietario de la carga, las leyes de la República de Panamá. 16. — En cuanto a la prescripción, la que establezca la legislación que deba determinar los derechos y obligaciones según lo dispuesto en este articulo. 17. En cuanto a la fijación de costas, se aplicarán las leyes de la República de Panamá, Título IX Disposiciones Finales

  180. Artículo 182, La sede social de una persona juridica es el lugar donde se encuentra e] centro administrativo de toma de decisiones y, por ende, el domicilio donde recibe notificaciones.

  181. Artículo 183. Los conflictos intertemporales se rigen por las reglas de derccho transitorio previstas en el Derecho Civil intemo y concordante. Este Código solo se aplica como ley supletoria en materia de Derecho Intemacional Privado E Maritimo,

  182. Artículo 184, Este Código comenzará a regir a los seis meses de su promulgación, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 140 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Argsemena, ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece. A El Scerctario General, 34 <!-- page 35 --> No 27530 Gaceta Oficial Digital, jueves 8 de mayo de 2014 35 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE £ DEsacyt” DE 2014, Nico RICARDO MARTINELLI BERROCAL Presidente de la República DO FÁBREGA Ministro obierno