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巴拿马的法律

Ley Nº 58 - Incentivos para la acuicultura

颁布于 1995-12-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
agricultural development, aquaculture, mariculture, subsidy/incentive, credit, legal proceedings/administrative proceedings, fishery management and conservation, institution, concession, governance

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  1. LEY No. 58 (De 28 de dlclembre de 1995) "POR LA CUAL SE DEFINE LA ACUICULTURA COMO UNA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: CAPiTULO I DISE,OSICIONES GENERALES Art1culo 1. Son objetivos de la presente Ley, promover el forta­ lecimiento de la acuicul tura mediante tw ordenamie11to y ri·Pc1r incentivos que garanticen la inversi.6n privada, dentro del cn11c<"pt·o de desarrollo sostenible. Art.i'culo 2. La presente Ley regula todo lo relacionado a la producci6n a traves del cultivo de organismos acuaticos, f'll ambientes marinos, salobres y aguas dulces. Articulo 3. Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, l;:is personas naturales o juridicas que se dediquen a la activid;:id acu.icola, considerada esta como una actividad agropecuaria ell la. que se maneja la reproducci6n, cul tivo y repoblamiento de nrq.w i ,"I· mos acuaticos. Articulo 4. La acuicul tura podra desarrollarse en propiedcides priva.das, asi como en aguas y albinas nacionales. desarrollarse ~11 aguas y albinas nacionales, la actividad habrci de realizarse conforme a conces.iones debidamente otorgadas. Articulo 5. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, poi: mectio dt'> la Direcci6n Nacional de Acuicultura, ser.r la e11tidad z·esponsable de recibir, tramitar y dar seg11imie11to, a traves de una Venrd1Ji 1 l,1 Uni ca, a las solicitudes de co11cesio11es para el desari:ollci di"'! ld actividad acuicola, ante las instituciones respectivas. Bstns, a su vez, tendra11 el plazo de sesenta (60) dias habiles, contados a partir de la presentaci6n de la documentaci6n completa, para informar sobre la viabilidad de la solicitud. De ser viable, se remitira la aprobaci6n de la solicitud de concesion en 1111 pf•ri<Jd1• no mayor de treinta (30) dias habiles. •I Paragrafo transitorio. La.s solicitudes en tramite en la Direcci611 I General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, que completen la documentaci6n respectiva en el termino de sesenta (60; dias, con~ados a partir de la promulgaci6n de esta Ley, se1A.11 resueltas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Articulo 6. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a tz-aves de la Direcci6n Nacional de Acuicul tura, sera responsable de admini s­ trar la pesca lacustre y e$tablecer los planes de repoblamiento con cri terio cientf.fico, en coordinaci6n con el Ins ti tuto de Rect1rsos Na.turales Renovables, la Autoridad del Media Ambiente y lets entidades que administran el recurso hidrico para otros fines. CAPITULO II fJEFINir'IONE8 Articulo 7. Para los efectos de esta Ley, las siguie11tes ter111i110s y expresiones se entenderan asi: 1. Actividades relacionadas con la aciiicultura. Son las relati­ vas al Clfltivo, procesamiento y comercializaci6n de lns r"!cur:sos hidz-obioloqicos, producidos en condiciones ro!lrrnJr1 das. 2. Acu.i cul tura . Cult.ivo de organismos acuaticos, en su cir'ln completo o en parte del ciclo, t"!n ambientes controlados, ya sea en aguas marinas, salobres o dulces. 3. Albina. Area naturalmente desprovista o con escasa vegetacicfo arb6rea, cercana a fuentes de aguas salobres, la cual se inunda peri6dicamente por influencia del flujo de las mareas. 4. Area desarrolla.da. Area con obras y estructuras propias clP I <1 actividad acuicola, establecidas con arreglo a w1 diseiin tt§cnico aprobado por la Direcci6ll Na.cional de Acuicul tiur-1. 5. 6. Asistencia tecni.ca -,cuicola. Servici.o de asesor:ia. qt1e se otorga a los usuarips de los recursos hidrobiol6gicos, por pa.rte de los profesJ..onales inscri tos en la Direcci6n Nacio11al de Acuicultura, para. pla.nificar y ejecutar los programns y obras con miras al aprovechamiento racional de dicl10s recur­ sos. Desarrollo sostenible. Es el manejo de la base de las recursos naturales y la orientaci6n del cambio tecno16gico e inst1tucional, para asef1urar la continua satisfaccirin d<" lc1F1 necesidades humanas de las generaciones presentes y fut111·,1s. Debe i11corporar el manejo racional de los recursos dedi cd<Jos a la produc:ci6n pecuari.a, agr!cola, forestal y acuicola, <'I tin de satisfacer las necesidades cambiantes de la soc·iedad, mant:eniendo o forcaleciendo la base actual de estos recursos y evitando la degradaci6n del ambiente. 7. Espejo de agui.t. Area cubierta de agua donde se cul ti vm1 1 PS organismos acuaticos, mediante el uso de infraestructuras y tecnicas adecuadas de producci6n. 8. Ma.ricul tura. Rama de la acuicul tura que consiste en la reproducci6n y cultivo de organismos marinas, de fndole animal o vegetal.,' en parte del clclo o en su ci clo complAto, ,:,11 rw medio selecc:ionado y controlado, en aguas de mar, esteros o P.11 tierra finrie. 9. Organismo acuatico. Ser vivo cuyo habitat nattiral, d111·a.nte todo su ciclo de vida o parte de el, se desarrolla en el aguA. 10. Pesca lacustre. La realizada en embalses, utilizando Arte:,, de pesca como clli11clwr1·os, t:1·r1smallos, redes agail.e1-.!."I <> d,·· enmalle, redes de cerco, arp6n, cordel y anzuelo, nasa.s, palangres de superficie y, en terminos generales, con ba ja tecnologia. ll. Piscicultura. Rama de la a.cuicul tura que consiste en el cultivo de peces en cauti.verio, en forma parci,'1.l n tnt,11, durante las diferente;s etapas de st1 desarrollo, tanto en ag11ns marinas, sal obres o ,; con tin en tales. I 12. Recursos hidrobiol6gicos. Son los organismos que viven ell el agua, dulce, salobre o marina. 13. Ventanilla Uni ca. Centralizaci6n, en un lugar determi11adc, de funcionarios de diferentes instituciones, quienes participan en la prestaci6n de un mismo servicio, con la finalidnd de simpl.ificar su tiempo de tramitaci6n. Articulo 8. CAPiTULO III LA COMISI6N NACIONAL DE ACUICULTURA FUNCIONES Y MIEMBROS Crease la Comisi6n Nacional de Acuicul tura cowo un organismo mtil tisectorial con las siguientes funciones: 1. Recomendar la aplicaci6n de politicas que garantice11 el mc1xi111n aprovechamiento de la producci6n acuicola, dEjrJtro del concepto de desarrollo sostenible. 2. Velar po:r: la coordinaci6n y cooperaci6n ent.ce los organismos publicos y privados relacionados con el sector acuicola, as.f como prop<;>her recomendaciones para la sol11ci6n de ccmt 1 i (•t·, >,'-I que puedan surgii: entre las partes involucradas. 3. Recomendar, en base a conceptos tecnicos, la elaborac7icfo de normas jur.fdicas y tecnicas directame11te relacio1wd,·1s c·, 111 1., actividad. 4. Aprobar el Plan Nacional de Uso de las Tierras Al Villas Nacionales, elaborado por el Ministerio de Desarrollo Ag1·ope­ cuario, el cual establecer.f las normas de aprovechamiento y el numero de hect:ireas de albinas que se podra otorgaz· en concesi6n para el est11.blecimiento de proyectos acuico.1 as, asi como cualquier otro plan de ordenamiento y desarrollo relc'lr.io­ nado con la actividad acuicola. S. Elaborar su reglament,p interno. 6. Elaborar la reglamenfaci6n de la presente Ley. Esta Comisi6n se instalarcf en un plazo no mayor de sese11tc1 (60) d!as, contados a partir de la promulgaci6n de esta Ley. Art..fculo 9. La Comisi6n Nacional de Acuicul tura estara conformada por: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecua.rio, quien la presidirA: 2. El Mi11istro de Comercio e InduDtrias; 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro; 4. El Director General del Instituto de Recursos Naturales Renovabl es; 5. El Gerente General del Banco Nactonal de Panama; 6. Un miembro de una de las asociac1ones de productores acuico­ las; 7. Un miembro de l~ Asoc:iaci6n Panamei'Ia de Profesionales Especia • lizados en Acuicultura; s. El Director Na.cional de Acuicul tura, que ser4 el Secretai:i.a Bjecutivo de la Comisi6n con derecho a voz solamente. Los miembros permanentes que representan al sectol· pribl ic"n, podrlfn delegar s,~ repreaentaci6n, pz·eterible,nente, en t1mcinm11:ins tecnicos de su misma instituci6n. En el caso de las asociaciones de productores y de profesionales acuicolas, los miembros seran escogidos mediante ternas enviadas al 6rgano Ejecutivo y ejercp1·,fo sus funciones por un periodo de d0s (2) aiias. Cada miemln:o principal tendra un suplente, que lo sustituira en su a11sP.11(·ic1 temporal o absoluta. Articulo 10. Los miernbros no devengara.1) emolumento algu110 por s11 participaci6n en la Comisi6n Nacional de Acuicul tura, la q11e BP reunira una vez cada dos (2) meses, o cuando sea convocada por ,-,] Ministro de Desarrollo Agropecuario, a petici6n de imo de ,ems miernbros. Art.!culo ll. CAPfTULO IV CONCESIONES E INCENTIVOS Para los fines de la acuicul tura, las riberas de playas, las albinas nacionales y las aguas marinas1 podran ser explotadas s61o mediante concesi6n otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un per!odo de hasta veinte (20) i-liin,r:i prorrogable, previa recomendaci.6n del Ministerio de Des~i:-rollo Agropecuario. El concesionario debera desarrollar la totalidad de la concesi6n otorgada en un periodo maximo de cinco (5) aiios, de contormidad con los terminos y especiticaciones contempla.dos en el plan de desarrollo presentado por el interesado y aprobado por el Ministez:io de Desarrollo Agropecuario. En caso de no.. cumplir el concesionario con las condi cio11es establecidas en el parrafo anterior, salvo por rf'zones de f11e1·za mayor o caso fortui to, la concesi6n de albinas na.cionales sera reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al acreed.nr si .1 a mi sma se encuen tra pi gnorada o hipo tecada, con e 1 propf>.c:: .i t() ,if, que la actlvid,~d se siga desarrollando con!orme a las mismds condic.iones plasmadas en el contrato de concesi6n y en el plan de desarroll o aprobado. Tamb.:i l§n se considerar.j incumpl i do e 1 contrat:o, cuando el concesJ.01JarJ.o demuestre neglige11c.ia en Al desarrollo de la activi.dad o se d,:,a,iqii,~ a la espec1Jlc1.ci 611 dP tie1:z-as iucluidas d1mt1:o de la co11cesi611. Los concesiona:dos podran eolicl tar la pr6r.r:oga de sii contra to, denti:o de los cjm::o (5) ul timos afj,os de la concesi6n. Las concesi.ones de :dberas de playas, de albinas y agw,s marinas que se encuentren dentro de areas protegidas, sp1·,111 otorgadas por el Mini.sterJ.o de Hacienda y Tesoro, previo cnncApt-n favorable del Ins ti tuto de Recursos Natural es ReiiovableA. Articulo 12. Para la d~terminaci6n de1 impuesto sohre la 1P11tt1, toda persona natural o juridica dedica.da a la cria de camaro11es de mar, podra considerar como deducible de la renta. gravable, todo desembolso que se realice en la compra de postlarvas de laboratorio para las fincas, en el repablamiento al mar de organismos juveniles y/o adul tos, en la .r:etorestaci6n con mangle y en la const.n1cci 6n riP caminos de acceso a las fincas camaroneras, previa certifir .. 1r·.i611 del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Articulo 13. Las concesi.ones de tierras desarrolladas en ac11i cul tura y las mejoras construidas sobre ellas, pod:r:a.n ser, una o 111cis veces, ce-didas, vendidas, pignoradas, transferidas e hipotecad~1s e11 interes del concesionario, con la salvedad de que al cwnplirse el plazo de vigencia de la conces16n, las mejoras pasaran a ser propiedad del Estado, sin que exista para este ninguna obligaci611 con el concesionario, sus a.areedores o tercercps. rematadas cuando las mismas hayan sido gravadat:1 par terceros. Las partes deberan notificar la transaccion, por lo menos, cinco (5! dias antes iii-1. Ministerio de Hacienda y Tesoro, para verifi caz· si estan a paz y,. lsalvo con el fisco nacional. En caso de cesi611, venta o transferencia, se notificara al Ministerio de Hc1cjemi,1 y Tesoro, con el objeto de realizar la. cesi6n del contrato. El nuevo concesionario debera exigir que la concesic5n q11e adquiere, se encuentre al dia en sus pc1gos de arrendamiento; de lo contrario, tendra que asumir lo adeudado en concepto del canon, aqemas de cumplir fiel y cabalmente con los requisi tos y co11dicio­ nes de la concesi6n original, la cual no se vera afectada en fo.nna alguna en cuanto a su fuerza o contenido. Los actos juridicos de disposici6n o de gravamen sobre l<1s concesiones previstas en la presente Ley, seran aplicables a los . contratos de prestamos que e1J el sector acuicola otorg11e11 1aA entidades fina1Jcieras publ4cas y pr.ivadas. Ello se notifi,-:-a1A n' Ministerio de Desarrollo fgropecuario dentro de los veinte 120) dias siguientes a su celebraci6n, quien por ese solo hecho q.1eda obligado a registrarlos en sus archivos y ejecutarlos o cumplirlos, en los terminos en que hubiesen acordado el prestamista y Al prestatario. El numero de concesiones de albinas sera limitado y estas se determinaran en base a un Plan Nacional de Ordenamiento y Desarro­ llo, aprobado por la Comisi6n Nacional de Acuicul tura. Las concesiones se inscribiran, en el Ministerio de Desarrollo Agrnpe­ cuario. Articulo 14. A fin de asegurar la motivaci6n y el recobn1 cit? ]()s programas de financiamiento al sector a.cuicola., que las entidades financieras publicas o privada.s otorguen a sus clientes, estas podran pactar, en SUI? respectivos contra tos, los actos de disposi ci6n y gravamen menciona.dos en el articulo anteriof, siempre que no ' contradigan las clausulas de las concesiones que otorgue la Nacic"'>n. Dichos actos podran ser pactados antes o despues de la tra11st~1•,J11 • cia de la concesi611, sujetos a condiciones expresas, las criales, ,11 cump1irse, oblige.ran al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a ejecutar 1os actos en las terminos conttenidos con el prestatarin, siempre que no sean contrarios a la presente Ley. Las concesiones otorgadas y que ya han sido beneticiadr1.c; poi­ la banca en base a lo acordado con d Mi11isterio de Hacieuda y Tesoro, quedan automaticamente g-ravadas a favor de la ins ti t11cic)11 tinanciera respectiva. Articulo 15. A las persona.s que hubieran obtenido o que obte11gan concesion de albinas, se les fijarA un canon de arrendamiento de seis balboas (B/.6.00) mensuales pot: hect.irea ocupada, en bc1se a las presentes disposiciones. No obstante lo anterior, estn cantidad porirci iwTPment,11.';,, has ta la suma de diez bal~oas {B/ .10. 00), luego de t1.-a11sc111.Ti dos tres anos, contados a par~ir de entrar en vigencia esta Ley. Arti cu1o 16. Las personas que hubieran obtenido a que obtengan concesi6n de albinas, tendrcin, en base a esta Ley, dereclw n acreditar, al canon de a.1:rendantiento mensual, una suma igual a treinta y seis balboas (B/ .16, 00) .mensuales por cada trabajador contratado en el mes que Se pretenda efectuar el acreditamientn, en .la inedida en que las labores de ti:il trabajador se encuenrre11 vinculadas a las actividades de er Ia, reproducci6n, desarro] 1 n, venta, comercial.izaci6n y distribuc:icjn de camarones en estanque. En ningt1n caso y bajo ninguna c:J.rcunstanc.ia, el acredi tamient:o solicitado podra exceder a se1s balboas (B/. 6. 00) por bect,frea ocupada. Articul.o 17. Para obtener el cr~dito que se establece e11 rl articulo anterior, los Jnteredados deber~n ~robar, ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el derecho que alegan te11er Y, para estos efectos, adjuntaran mensualmente copia autentica de la.s planillas de seguro social, que compruebe la generaci6n de empleos que la ii.C!tividac;1 produce. Articulo 18. Las personas natural es o juridicas que tPnqan contratos vigentes e inviertan en la adecuaci6n de la i11fraestn1c­ tura existente, en base a los requedmientos tecnicos exigidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para optimizar la producci6n por hectarea o completar su plan de desarrollo, podran solici tar al Minist.erio de Hacienda y Tesoro la exoneracic5n ciel canon de arrendamiento por un periodo de cinco (5) anos. Los nuevos concesionarios tendran un periodo de gracia de ciiez (10) aiios, comprobado el cumplimiento del plan de desarrollo. Articulo 19. Se establece una moratoria sin intereses ni recargc"JS por un periodo de dos 1 (2) aiios, que correra a partir de .1a promulgacion de la presente Ley, un .. camence para aquellos conc-Asi. 0 narios que esten explotando la actividad y que adeuden al Estado sumas en conr.epto del pago de canones causados en virtud de lc1 concesi6n y tJUe no hayan sido cancelados. Durante este periodo, se estableceran los arreglos de pago correspondientes, a traves de la Direcci6n General de Ca tastro del Ministerio de Hacienda y Teso1·0. El incumplimiento del arreglo de pago da por terminada la concesi6n. Arti culo 20. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestar,-f los servicios de inspecci6n y asistencia tecnica a los proyectos piscicolas sin costo alguno, cuando se trate de proyectos me1wres de dos (2) hectareas. Articulo 21. Las personas naturales con mernps de diez ( l O ! hectareas en espejo de agua, podran trami tar sus concesio11es de aguas ante el Instituto de Recursos Naturales Renovables, a traves de la Ventanilla [Jnica en el Ministerio de Desa.rrollo AgropPc11c11·i<,, sin ld inter~encit"5n de 11n abogado, y no pa.garan los cpst,,:~ ,J,· 1.rispecci6n. Artfculo 22. Cuando los piscicultores desarrolle11 sus activirlacir-~R sobr.e cursos de aguas, lagos, embalsr=s y demas fuentes hidri ca.s dulces o salobres, deberan solici tar 11na autorizaci611 al Ins ti t·ut-n de Recursos Naturales Renovables, previo concepto favorn.lJle del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la viabilidad de J,=i activ.idad. Articulo 23. Modificase el numeral 4 del Articulo 6 de la Ley 4 de 1994, as1: "Articulo 6. Califican para recibir el descuento en la tasa de interes a que s~ retiere el Articulo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se indican seguida­ mente: ACT IVIDADES: " 4. Acuicultura CAPfTULO V SANCIONES Articulo 24. A toda persona, natural o juridica, que infrinja las disposiciones conten.idas en esta Ley, le seran suspendidos las incentivos, si no cumple con el plan de desarrollo aprobado, ademas de cualquier otro beneticio que otorgue la ley, indepe11dienteme11te de otras sanciones que pudiera recibi.r por parte df' las institt1c:io· nes publicas correspondientes, segun las leyes respectivas. Articulo 25. Toda persona natural o juridica que infrinja las disposiciones .~e esta Ley, en lo reterente a las concesiones de albinas del Estado, sera sanci.onada por el Ministerio de HariPndA y Tesoro con mul ta de quinientos balboas (B/. 500. 00) has ta diez mil balboas (B/.l0,000.00J, segun la gravedad de la talta. CAPiTULO VI DISPOSICIONES FINALES Articulo 26. Se prohibe la exportaci6n de poliquetos y de camarones vivas silvestres procedentes de la naturaJeza, e11 cualquiera de sus etapas de desarrollo. Sin embargo, en caso de comprobada sobreproducd.6n de poliquetos, la Comisi6n Nacional de A.cuicul tura podra recomendar, a la Direcci6n de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Industrias, la respectiva exportaci6n o establecer cuotas de extracci6n de poliquetos. Art.iculo 27. Todo proyecto de desarrollo acuicola debe.ra presentar un estudio de impacto ambiental, segun lo estableciio e11 lsi legislaci6n vigente. Articulo 28. Los proyectos acuicolas comerciales deberan demostrar que tienen acreso a la asistencia tecnica adecuada, que garantice el exito de la actividad. Los proyectos acuicolas tienen coma objetivo, aumentar la producci6n y la productividad de las recursos hidrobiol6gicos, mediante la aplicaci6n de teen.leas apropiadas e integracias que aseguren la eficiente utilizaci6n de los recursos fisicos, l1Uma11os, financieros y la protecci6n de estos recursos hidrobiol6gicos y ambientales. Articulo 29. Toda informaci6n acuicola que llegue a cualqtiiP.r dependencia del Estado, debera ser remi tida a la Direcci6n Nc1r imlill de Acuicul tura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, e11 1rn plaza no mayor de 30 dias calendario, para garantizar el m,me jc, ne la documentaci6n y la transferencia de t.l:!cnologia, procedente de organi.:Jmos nacionales e internacionales, hacia el productor y Pl te.Li'J.ico. Articulo 30 (transitorio}. Toda persona natural o jurid:i.ca que ocupe albinas nacionale.~ y desarrolle en ellas actividades acuicolas, tendra el termino de un (1) aiio, a partir de ld promulgaci6n de la. presente Ley, para realizar los trami tes de obtenci6n de la respectiva concesi6n. Vencido dicho termino, q11if'n ocupe estas areas sin au''torizaci6n, sera sancionado confonne n 1 Articulo 25 de esta Ley, l'y se ordenara su desalojo imnediatn. Articulo 31 (transitorio). La Comisi6n Nacional de Acuicul tura debera presentar, ante el 6rgano Ejecutivo, la reglamentaci6n de esta Ley, a mas tardar cuatro (4) meses despues de su promulg,:ici6n en la Gaceta Oficial. Articulo 32. La presente Ley modifica el 1wmeral 4 del A1 t ir·ul" 6 de la Ley 4 de 1994, deroga el Decreto 3 de 12 de enero de 1983 y los Art1culos lo. y 2o. del Decreto 1 de 6 de enero de 1989 y cualquier otra disposici6n que le sea contraria. Articulo 33. Esta Ley empezara a regir a partir de su pi-omulga­ ci6n. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en tercer debate, en al Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panama, a los 16 dias def mes de novlembre de mil novoclantos noventa y clnco. S R AL"ARADO A ERASMO PINILLA C. CARLO · • · Secretarlo General Presldente ORGANO EJECUTIVO NACIONAL • PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, REPUBLICA DE FANAMA, 28 DE DICIEMBRE DE 1995. ERNESTO PEREZ BALLADARES Prealdente de la Repllbllca CARLOS A. SOUSA-LENNOX M. Mlnl1tro de Deaarrollo Agropecuarlo

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