跳到主要内容
Nelum
巴拿马的法律

Ley Nº 47 - Ley de sanidad vegetal

颁布于 1996-07-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Cultivated plants
关键词
basic legislation, plant protection, plant production, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, integrated pest management-IPM/pest management strategies, packaging/labelling, transport/storage, pesticides, international trade, internal trade, biotechnology, genetically modified organism (GMO), biological control agents, registration, inspection, ecological production/organic production, soil pollution/quality, certification, quarantine, fertilizers/nutrients, seeds/planting material, agricultural commodities, institution, early warning system, subsidy/incentive, governance
类别
*, agriculture

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY No.47 (De 9 de Julio de 1998) "POA LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITAAIA V SE ADOPTAN OTFIAS DISPOSICIONES• LA ASAMBLBA LBGISLA11V A DBCRBl'A.: Tltulo I De las Disposiciones Generates Capftulo I Objetivos Art(culo 1. Las disposiciones de la presente 1..1:.y regufan todas las acciones relativas a la protecci6n vegetal del patrimonio agrlcola nacional, con el objetivo primordial de prevenir y controlar, en fonna integral, los problemas fitosanit.arios y lograr la calldad fitosanitaria de las ,! plantas y productos vegelates en SU pl'O('.e8() de producci6n, claaificaci6n, empaque, atmacena miento y tranaporte, as{ como evitar la lntroducci6n, establecimiento y diseminaci6n de plagaa do plantas y productos vegetales en el tenitQrlo de la Repdbllca de Panam4.. ,.Igualmentc, tiene como objetivo establecer el uso adecuado de los inaumoa fitoaanitarios. Arttculo 2. En concordancia con la presente Ley, constituyen objetivos fundameatales del Bstado, en el aspecto fitosanitarlo, I.as acciones encaminadas a: 1. Proteger las areas agr{colas, los cultivos, las plantas y los productos veptales. 2. Diagnosticar y prevenir la introducci6n, establecimiento y diseminacion de plagas de plantas y productos vegetales. 3. Bstablt.eer las medidas y normas protectoras del patrlmonio agrlcola nacionat. 4. Regular, reglamentar y controlar la calidad, la importaci6n, la di$tribuci6n, el comel'Cio, la aplicacidn, el uso y manejo, de los insumos fitosanitarios, as( como la orlent:acidn sobre la efectividad biol6gica. S. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales fitosanitarlas. 6. Garantizar la posibilidad del desarrollo y la presta-ci6n de actividades y servicios tdcnicos fltosanJtarios, con ~fasis en el proceao de comerclallzacldn aartcoJa. 7. Fomentar, orientar y colaborar con la investigaci6n en materia de aanidad vegetal. 8. Promover la armonizaci6n y equivalencia intemacional de las disposicionea fitosanitariaa, 9. Propiciar el desarrollo y la "Utilizaci6n de la biotecnolog(a como medlo para soluclonar los problemas propios del sector, as( como la vigilancla, el registro y control dot material transgenico. 10. Coordinar, a. trav6s de sus instituciones, los aspeotos q~e, por razonea do proteecJdn a la salud pdblica, al ambiento, a la divenldad bioldpca y demu, tenaan relacldn d1nicta con la fitosanJdaJ. Artfculo 3. Bl Bstado cumplira los acuerdos y convenios nacionales e intemacionales, en cuanto a lo regulado por la presente Ley. Cap{tulo n Principioa y Definiciones Arttculo 4. Las disposiciones de la presente Ley son de orden pdbllco, int.er6s social y de 0bll1atorio cumpllmlento. Artfculo 5. La aplicaci6n de la preacnte Ley Y sus reglamentos es competene:ia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. No obstante, el Mlnisterlo podd. delegar estal &ttlbuciones tal como lo scftala la Ley 12 de 1973. Arttculo 6. Toda mcdida de protcccion fltosanitarla, as{ como las nonnaa, los re1lamentos, instructivos, procedimientos y mctodolog{as, en relacion con la presente Ley, deben estar funclamentados en un adecuado criteria t6cnico, dictado por funcionarios en ejerciclo con idoneldad en la materia y basado en padmetros cientfficoa accptados. ArtCculo 7. Los t6nninos tknicos que se emplean en la presente Ley o en las nonnas que la reglamentan, se entenderan en el scntido que usualmente tengan en las ciencias y dlsciplinas a que correspoodan, salvo los que se def men expresamente en esta Ley. Art{culo 8. Para los efcctos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Acreditaclon. Acto por el cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario reconoce a personas, naturales o jundicas, corno aptas para operar como organismos nacionales de certificacion, unidadca de verifi• · :1i6n, laboratorioa de pruebu y otroa. 2. Actlvldades fttosanltarlu. Acclones vinculadu con la vlgilancia, dlagndstico y estableclmlento de medidas de prevencldn, control, emdicacldn y cumntena vegetal, campaftas de emergencia fltosanltarla, asf como con la producci6n, industrlallzaci6o, movilizaci6n o comercializaci6n de plantas, productos vegetales y otros iosumoa fitosanitarios, que realicen las personas, naturales o juddicas, sujetas a los procedimion tos de certiflcacicln o verificacidn previstos en esta Ley. 3. Adltlvo. Sustancia o merela de sustancias que, al ser aftadidas a un p.laguicidat asiste, ayuda, conserva, enmienda, facilita o mejora las caractedatk:as fisicoquunica& entre sustancia-ambiente y bidtico, en especial la solubilidad, la difuaidn, et aumento de est!lbllidad o la prolonaacidn de efeotlvldad bioldaica, talea oomo coadyavantes, humectantes, emulsiflcantes y antiespumantea, lipntea, diaperaantea, eapoaantes, . penetrantea, adherentes, reguladores de resistencia meQlllca y de denaldad do deacarp y descriptores de tamafto particular y otros similares. 4. Agente de control blol6glco. Organismo natural usado para el control bioldgico do una plaaa. S. Aaricultura orpnlca, ecol6aica o natura,. · Sistema de produccidn sostenlble quo, prescindiendo del uso de insumos de sfntesis qu!mica artificial, brinda productoa sanos y abundantes, promoviendo la fertilidad de] suelo y la biodiversidad del sistema. 6. Arnblente. Bl entomo, incluyendo agua, alre y suolo y au interrelacicSn, aar oomo las relaciones entre estos eatamentos con los serea vivoa, conaiderando su purer& o calldad sin inte.raccldn de tecnolog!a. 7. Analisis de rtesao de plap. Bstimaci6n cientifica de la probabilldad y magnitud do amenaza de una plaga. 8. Area de baja prevalencla. Area ,geognffica determinada que preaenta infeataci6n · e in£ectac:i6n do especlea de plagas que, con base en el an41iais do rieaao QOtlWpOndlente, no causan impacto econ6mico. 9. Area de cuarenteoa. Area sometida a reglamentacidn fitosanitaria. 10. Area libre. Area geografica detenninada en la cual se ha eliminado una plaga especfflca, o nose ban presentado casos positivos, durante un periodo detenninado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias apllcables establecidas por la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal. 11. Armonlzar. Lograr, a trav6s de dlferentes mecanismos y/o procedimientos, el reconocimiento de aspectos y/o nonnas tknicamente id6nticos o tknicamente equivalentes en la pmctica. 12. Asesor t6cnlco fitosanltarlo. Profeslonal de laa cienclas agron6micas dedicado a prestar asesort'a en fitosanidad, previa rcglamentacidn de la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal. 13. Autorldad competente. Bl Ministerio de Desarrollo Agropecuario ea la autoridad competente en. materia de sanidad vegetal y es responsable, en coordinaci6n con las autoridades correspondientes que tengan competencia, del cumplimiento de la presente Ley. 14. Autoridad fltosanltaria. Funcionario o persona natural o jurfdica acrcditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la vigilancia fitosanitaria vigente. 15. Biodiversldad. Patrimonio biol6gico ubicado en un lfrea geogrffica. 16. Blotecnoloata. Bl empleo de organismos vivos o de sus componentes en procesos productivos, principalmente mediante la manipulaci6n del propio material genffico, la biolog£a molecular y celular, 17. CaUdad fitosanitarla. Condici6n que adquieren Jas plantas o los productos vegetales pot no ser portadore~ Ue plagas que los afecten. 18. Campaiias fitosanitarias. Conjunto de medidas para la prevenci6n, control y ermdicaci6n de plagas que puedan afectar las plantas en un IU'ea geogdfica detenninada. 19. Carencia de registro. Se considera carente de registro todo plaguicida que no cumpJa con el procedimlento del registro establecido por la autoridad competente o que. habi6ndolo cumplido, se encuentre a la venta o en uso sin 1a etiqueta o sin ol instroctivo cormpondlente, o con la etiqueta y el lnatnlctlvo pero en eato1 no ea po1lble la identif'icacidn correcta dcl plaaulcida y del re1i1trante. Tambl,n so constdora carente de reglstro el plapiclda que, lueao de una reevaluaci6n t6cnica, presenta efectoa adversos en la agrlcultura, en el ambiente y en la salud p\lblioa, o cuando se compruebe la inoficacla del plquicJ.da a peur de utllJa.rae de acuerdo con lo especificado en la etlqueta y/o en el ln1tmctlvo. 20. Certlflcacldn rttosanltaria. Empleo de procedimientos que conducen a la emiai6n de un certificado fltHAanitario. 21. Certlflc:ado fltosanltarlo. Documcnto quo cortitlca el estado tlto1811itario dcl material al cual se reflere, diseflado de acuerdo con el modelo do certiflcado de la Convencl6n Internacional de Protecci6n Fitosanitaria (IPPC), 22. Contaµiinacldn. Alteracidn de la pureza o calidad del agua.1 aire, ,uoJo, pJantaa o productos vegetates, por ef ecto de la incorporaci6n de p]qulcldu. 23. Control blol6etco. Ba la utilizac:i6n.lntenclonal de orpnlamoa naturalea para iqular laa poblaciones de plagas. 24. Control fitosanltarlo. Conjunto de medidas fitosanitarias tendientes a prevenir la introducci6n, el establecimiento y diseminaci6n de plagas en el pafs. 25. Cuarentena postentrada. Conjunto de medidas fitosanitarias de cuarentena aplicadas a plantas y productos vegetates, despu6s de su importaci6n, para prevenir la introducci6n o el establecimiento de plagas. 26. Cuarentena veaetal. Actividad destinada a prevenlr la introduccidn o el catablecimlento de plagas. 27. Efecttvldad biol61lca. Resultado favorable que se obtiene al apllcar un lnaumo fitosanitario en el control o erradicaci6n de una plaga que afecta a las plantaa. 28. Emb~e. Caja, envase, cubierta u otro medio con que se resguardan los objetoa que ban de transportarse a puntos distantes. 29. Evaluacl6a del rleqo. Detennlnactdn de la probabWdad de entrada, radlcacldn o propagacl6n de pla1a1 o enfennedadea on el terrltorio, ae.,tn 1u medidu fttoaanltarlu que puedan apllcarae, uf como de 1u poalblea conaecuenclu bioldp:u, ecoldslcu y econ6micaa conexaa, o evaluacldn de 101 poaiblea efectoa perjudiclalea para la lalud de las personas por la presencia de contaminantes u organismoa patdgenoa en loa productoa alimenticios o piensos. 30. Fertillzante. Producto orpnico o inorpnico, natural o sint6tico, quo aplicado al auelo o .u fol!qje ,?1:- las plantas, suministra uno o mlis de los nut.rientes para el ciecimicnto de estas. 31. lnspeccion fitosanltaria. Examen visual que realiza la autoridad fitosanitaria, a vegetates, organismos, instimos fito~ta!los, equlpoa, plantas, productoa vegetales, medios de transporte, cquipaje de pasajeros, instalaciones, predioa, aa{ como a cualquier .otro bien. 32. Inspector. Persona autorizada por la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal para desempeftar la funci6n de inspecci6n fitosanitaria. 33. Insumo fitosanltario. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias y materiales utllizados en el control de plagas de plantas o productos vegetales, tales como plaguicidas, aditivos, agentes de controi biol6gico, material transgenico y equipo fitosanitario. Bl t6rmino incluye las variedadea de plantaa cultivadaa iesiatentea a plaps, aaf como loa fertW zantea. 34. Laboratorlo de pruebu. Bstableelmiento, naclonal o intemacional, acroditado por et Ministerio de Desarrollo Agropecuario para realizar dlagn6stlcos fitosanitarloa, anfflaia de residuos y calidad de insumos fitosanitarios, de plantas transg6nicas, de orpnismos gentSticamente modificados y de otros producidos en fonna aMloga, de acuerdo con los ~nninos establecidos en esta Ley. 35. Lunite maximo de reslduo. Concentraci6n maxima de residuo de plaguicida pennitido en las plantas previamente a su cosecha, detenninada en base a las normas fitosanitarias correspondientes. 36. Man~o. Coajunto de medidas y pnlctlcas aplicadaa para evltar o reducir los efectos negativos que puedan incidir sobre cualquier proc:eso tltosanitarlo. 37. Maqulla. Actividad de empresa que se dedlca a operaciones de tranafonnaci6n de agroqu!micos formulados en gran escala para la comercializaci6n naciooal o IDCemaclo .. nal. 38. · · Material de propapci6n. Cualquier planta, o parte de 61ta, utili.uda para au propagaci6n sexual o asexual .. 39. Material transgt1nlco. Organismo modificado artificialmente a loa que se les ha transferido genes recomblnantes con potencial de presentar efectos prevlsibles. 40. Medida fitosanltaria. Disposici6n contenida en normas fitosanitarlas, que tiene el prop6sito de prevenir la introducci6n y/o diseminaci6n de plagas u otro tipo de daiio que pueda afectar las plantas, el ambiente o la salud humana. 41. Medios de transporte. Cualquier vehfculo, tales como avi6n, barco, cami6n, contenedor u otro, utlli:z.ado para el transporto de penonas. plantas. productos vegetates, insumos fitosanitarlos Y, otros. 42. Nivel de rles10 aceptable. Nivel adecuado de protecci6n fitosanltaria eatimado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuarl.o para preservar las plantas o productos vegetates en su territorlo. 43. Normas fitosanitarlas. Nonnas oficiales en materia de sanidad vegetal, coordinadas por el Ministerlo de Desarrollo Agropecuario y que soil pliblicadas en la Gaceta Oficial y tienen caracter obligaiorlo. 44. Normalizacion. :& el establecimiento, con base en un instrumento jurfdlco, de ciertas, exigencias precisas y comprobadas que, en conjunto, se denominan normaa. 45. Organismo de certificaci6n. Persona, natural o jurfdica, acreditada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para evaluar el cumplimiento de las normaa fitoaanitarias, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento a la certificaci6o inicial~ a fin de comprobar peri6dicamente el cumpllmiento de dlchaa nonnaa. 46. Pn(~ rle or!gen. Pals de donde proviene una planta. un producto vqetal o insumos fitosanitarios 1· ctros. 47. PJaps de las plantas. Cualquier fonna de vJda animal o vegetal, o cualquier agente pat6geno daftino, o potencialmente dafiino, para las plantas o los productos vegetates. 48. Plaga de cuarentena. Plaga que puede tener importancia econ6mica para el pa(s que cone el riesgo que esa plaga entraila, aun cuando 6sta no existiera, o si existiera, no se encuentra diseminada y est6 bajo un control activo. 49. Plaguiclda. Sustancia o mezcla de sustancias de origen qufmico, bio16gico o biotecnol6 gico, destinada a prevenir, repeler, atraer, controlar y destruir organismos biol6gicos nocivos a las plantas y productos vegetates. Bl t6nnino incluye los insecticidas, funguicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas, rodenticidas; los reguladores de crecimiento, de secantes, defoliadores; los agentes para reducir la densidad de frutas, agentes para evitar la ca(da prematura de la fruta; las suatanclaa aplicadas a los cultivos antes o despuds de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte, y otros tales como los aditivos. SO. Plantas: Plantas vivas y sus partes, inclusive las semlllas y material transg6nlco. 51. Plantas transg6nicas. Son aquellas en que el acido desoxirribunocleico (ADN) ha sido aumentado por la adici6n del AON proveniente de otro individuo, mediante t6cnicaa de recombinaci6n de ADN en laboratorio. 52. ·Predlo. Porci6n de tlerra, espaclo marltlmo, hacienda, posesi6n de finca, aotar, transporte aereo, marltimo o terrestre, ubicado en territorlo nacional, en que se encuentra cualquiet crecimiento de plantas o productos vegetales. 53. Productos vegetates. Materlales no manufacturados de origen vegetal, lncluidQI loa granos, y productos manufacturados que, por su naturaleza o la do au elabo110l6n, puedcn crear rles10s en la disemlnacl6n do plagu. 54. Puerto o puesto. Lugar en terrltorio nacional, oficialmente designado para el ingreso y salida de personas, medios de transporte o mercadenas, y que puecle scr a6reo, marf'timo, terrestre o fluvial. S5. Reglstro de plapicida. Procedimiento por el cual la autoridad competente aprueba la experimentaci6n, distribuci6n, venta yfo empleo de un plaguicida, despu& de evaluar datos cientfficos completos que demuestren que el plaguicida cuando se emplea de confonnidad con las instmcciones para su uso, es eficu para los fines propuestoa y no representa riesgo indebido para la salud humana, el ambiente o la agrlcultura. 56. Reaistro de Plaguicida y fertilizante. Procedimiento por el cua1 la autoridad compctente aprueba la experimentaci6n, distribucl6n, venta y/o empleo de un plaguicida o fertilizante, despu6s de evaluar datos clent1:ficos completos que demuestren que el plaguicida o fertllizante, cuando se emplea en confonnidad con las i.nattuc::ciones para su uso, es eficaz para loa fines propuestos y no repn,senta riesgo indebldo para la aalud humana, el ambiente o la agricultura. 57. Reglamentacl6n fttosanltarla, Norntas, reglamentos, instructivoa y procedimientos oficiales para desarrollar o dar cumplimiento a la Ley de Sanidad Vegetal. 58. Servicios flt~nltarlos. Acciones nonnadas ofici.almente, que realiza .la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal con las personas naturales o jundicas acl'Cditadas. 59. Suelo. Cuerpo natural complejo de tierra que se distingue de la roca s6lida y contiene w,siduos de materia organica, as{ como de microorganismos acti"os, y es usado en las labores agrl'.colas y de cultivos. 60. Toxicidad. Capacidad que tiene una sustancia de origen biol6gico y sus productos metab6licos o de degradaci6n, de causar una lesi6n, perjuicio o efecto adverso, enfennedad o muerte, a una propiedad fiaioldgica o biol6ska en un orgaaismo vivo, dependlondo de· ti doaia admlniatrada, 61. Tnlnslto. Condici6n en la que se mantieno un producto durante el proceso de movimiento deotro del pals, para ser conducido a otro pats. 62. Tratamiento. Procedim.iento oficial autorizado por la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal para prevenir o eliminar, total o parcialmente, una plaga vegetal. 63. Tratamltnto warentenarfo. CuaJquior fonna de desint'eccidn y desinfeatacidn con el propdaito de prevcnir o eliminar cualquier plaga. 64, Unldad de vtrlficacJdn. Persona, natural o jurldica, acreditada por el Miniaterio de Deaarrollo Aaropecuarlo para preatar, a petici6n de pa.rte, aervicioa de veriftcacl6n de nonnas fltoaanitarlas y expedir certificadoa fltosanitarioa, 65. Verlflcaad6n. Constatacl6n ocular o comprobacidn medlante muostteo y an.Wala de laboratorio, dol cumplimiento de lu nonnaa fltoaanitariu, expros4ndose a trav6a de un dictamen. T(tulo D Do la Direc:oidn Nacional de Sanidad Vegetal CapCtulO I Organlzacldn Adminlatratlva y Atribuclonea Artlculo 9. Crdase en el Ministerio de Desam>llo Agropecuario, la Direccidn Naclonal de Sanldad Veptal, bajo el anando de un funcionario id6neo yen dependencla directa del DeapachO Superior. Bata .Df.reccidn so constituyo en la autorldad compotente con la n,sponubllldad de cumpllr y hacer cumpllr las disposiclones de est.a Ley y sus reglamentaciones, aaC como eJecutar. Jas'pollticu de sanidad vegotal en el tenitorio de la Repdblica, para coadyuvar en la proteccldn del amb:imto y la satud. A.rt(culo 10. La Direcci6n Naciooal do Sanidad Vegetal de\ Ministerio ~ Desarrollo Agropecuarlo, queda facult&da para: 1. Vigilar, diagnosticar y establecer medidas de prevenci6n, control, erradicacl6n de pJagas y cuarentena veietal, as{ cotno desarroltar campaftas para enfrentar emergencias fitosanitarias; 2. Proponer al Ministro las tarifas por 1011 servicios fitosanitarios que preste la Di.reccion; 3. Reglamentar el registro, control, transporte, manejo, apllcaci6n de insumos y equipos fitosanitarios. Se exceptuan los plaguicidas; 4. Regular, organizar y supervisar las aetividades y servicios fitosanitarlos nacionales de normaliz.aci6n y regiamentaci6n, los organlamoa de certiflcaci6n, las unidades de verificaci6n y los laboratorios de pmebas i)n mateda de &anidad vegetal, y au acredita ci6n; S. Proponer al Ministro la formulaci6n o la adbesi6n a los convenios, acuerdos y tratados, nacionales e internaeionales, que en materia de sanldad ve,etal sean de lnter6s para el pais; 6, Regular las metodologfas de diagn6stico y control de plagas que se establezcan, en el runbito de au competencia, y vigilar su observancia; 7. Regular el control de caUdad de los plaguicidas y fertili7.antes, aa( como sus Umiter. maxitnos de residuo; 8. Blaborar y aplicar, permanentemente, programas de capacitacion y actualizaci6n tknica en materia de sanidad vegetal; 9. Fomentar y coordinar el plan de acx:i6n de manejo de plagas y monitorear la efectividad de las metodologfas que se utilicen para ello; 10. Declarar lireas libres o de baja prevalencia de plagas, de acuerdo con medidas intemacionales de protecci6n fitosanitaria, armonlzadas y · cientfficamente aceptadas; 11. Bjecutar los mecanismos nacionales de emorgencla en sanidad vegctal; 12, A.tender denunclaa o imponer sancionel por violaci6n de la presente Ley; 13. Bstablecer mediC,as de inspecci6n y certificaci6n fitosanitarias de importacidn, oxportaci6n y tnnsito, as{ como expedir los certificados fitosanitarlos correspondieotes; 14. Bstablecer medidas de vigilancia y control fttosanitarios en laboratorios de reproduccidn sexual y asexual de plantas, cuarentena postentrada, semilleros, viveros, invernadero, banco de germoplasma de p1antas, campo de producci6n de semlllas u otros materiales de reproducci6n; lS. Autorlzar a personas, naturales o jurfdicas, para que certifiquen programas de produccldn orpnica y otros m~todos analogos de protecci6n vegetal; ejecuten actividades de diagndstico fitosanitarios, realicen arnUisis de calidad de insumos fitosanitarios de uso en la agricultura y analisis de residuos de estas sustancias; emitan certlficaciones fitosani• tarlas o reallcen cualquier otra actividad que se requiera dentro del campo de la protecci6n fitosanitaria; 16, Administrar los recursos de la Direcci6n a efecto de mantener la calidad, permanencia . y funclonamiento de los servicios que se preiten; 17. NoUflcar a los 01?,anismos lntemacionales y nac:ionales de los cambios efectuados en las nonnas, re,lamcmtos y procedimlentos en la materia; 18. Bjecutar las demo funciones fitosanitarias que le seiiale la presente Ley. Cap!tulo II Flnanc1amlento Artkulo 11. Se autorlza al Ministerlo de Dewrollo Agropecuario para cobrar una tarifa de acuerdo con el costo de los servicios fitosanitarios que presta, tales como autorizaciones, certifl• cadoa, licen<:iu, certiftcaciones, inspeccionea, cust.odias, supervisi6n, tratamientos, anQiai1 de laboratorio, registros, autorizaciones de operaci6n, sellos, acreditaciones, capacitaciones, conaul torias, asesoramionto y venta de organlsmos, cuyos ingresos se destinantn al control fttosan.itarlo en la qricultura y otJOa fines. Las tarifas se ajustan1n de acuerdo con laa variacionea que preaente el fudice de precios al consumidor y sedn publicadaa en la Gaceta Oficial. Las tarifas nunca se basaran en funci6n· ad-valortm de ta mercancfa a la que se le brinda el servicio, y para su determinacl6n el Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomara en consideraci6n su efecto en los costos unitarios del producto y su competitividad en el mercado nacional e internacional. Artfculo 12. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Direccl6n Nacional de Sanidad Vegetal dispondra de un Fondo Especial de Protecci6n Fltosanitarla (FBPROF), conatituido por: 1. Los ingresos de la Direccl6n recibldos en concepto de pennisos, regbtroa, tuas por servicios y derechos; 2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos y demu, como oonsecuencia de la infracci6n de est.a Ley y sus reglamentos; 3, Todo legado o donaci6n que se haga a la Direcci6n, conformo al objetivo de eata Leyj 4. Los prestamos de organismos intemacionales de financiamiento o de otras fuentes, para los fines aquC establecidos; 5, Cualquier otro recurso que determine la ley. El Fondo &pecial de Protecci6n Fitosanitaria sera utilizado en su totalidad para sufragar los gastos que ocasione la prestaci6n de los servicios que brinde esta Direcci6n. Artfculo 13. El Fondo Especial de Protecci6n Fitosanitarla podra ser administrado a traves de un organismo no gubemamental, ya sea nacional o intemacionat, de seriedad y :renombre reconocidos, af(n a la fitosanidad, o por una instituci6n financiera acreditada por la R.epublica de Panama. Los ingresos que se perciban por este concepto seran utilizados unicamente en la ejecucion de los programas fitosanitarios, aprobados a trav6s de un presupuesto elaborado previamente por la autoridad competente. Los sistemas y controles financieros, contables y legal.es sentn establecldos conjuntamente cntre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no gubernamental o instituci6n · administradora, a efecto de obtener la racionalizaci6n de las inversiones presupuestarias del servicio en fitosanidad, en fonna satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las correspondientes liquidaciones anuales. Los referidos fondos se ajustaran a las nonnas de auditorfa intema del Ministerio y seran fiscalizados por la Contralorfa General de la Republica de Panama. Capftulo ID Laboratorlos Oficiales Artfculo 14. Para el cuntplimiento de esta Ley, se dispondra de laboratorlos oficiales que brindaran los siguientes servicios: l. Diagn6stico fitosanitario; 2. Control de calidad de los plaguicidas y de fertilizantes para uso en la agricultura; 3. Control de residuos de los plaguicidas en plantas y productos vegetales; 4. Producci6n de organismos beneficos para uso en la agricultura; 5. Cualquier otro queen el campo fitosanitario se requiera. La organizaci6n y funcionamiento de estos servicios se establecera mediante reglamento. Arifculo 15. Tendran canfoter oficial en lo pertinente a la aplicaci6n de esta Ley, los laboratorlos de la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal. Aslmismo1 el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podra dar caracter oticial a otros laboratorios publicos o privados, que debernn cumplir con los requisitos que se establezcan para ta1 fin. Tftuloil De la Protecei6n Fitosanitaria Capftulo I Importaci<Sn; Transito y Bxportaci6n Artfculo 16. La importac16n o el ingreso en tdnsito por el tenitorio oacioaa1 de plantaa, productos vegetales e insumos fitosanitarios para uso en la agricultura, materialea de em~o, · envases y/o recipientes, medio11 de transporte, equipajo y pertenenciu de pasajeros, aaf como paquetes postales, quedan sujetos al control fltosanitario por parte de la Direccl6n Nacional de Sanidad Vegetal. Art{culo 17. La Direcci6n de Sanidad Vegetal, para prevenir la introduccion de plagas de las plantas, esta.blecera cuarentena vegetal a las plantas, productos y sus productos veptales que ingresen al pa!s. Art(culo 18. Nose pennitira el ingreso do suelo, ya sea en tntnsito o pennanentemente, en el territorio nacional. No obstante, la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal podm permitir el ingreso de muestras de tmelo o substrato para su anlltisls f(slco, biol6gico y qu{mlco, siompre que se cumplan las disposiciones de importaci6n establecidaa en Ja presente Ley, au reapeetivo reglamento y demiis requisitos t6cnicos que se dictcn para casos especfficos. Bsta diaposicldn se aplicara a suelo que venga adherido a maquinarlas y otros medios de transporte. Artfoulo 19. De acuerdo con el riesgo cuarentenatlo que impliquen las hnportaeionea de plantas, productos vegetates e insumos fitosanitarios, la Dirccci6n Nacional de Sanidad Vecetal mantendra habilitado, por lo menos, un puerto en el litoral Pacffico y otro en el At1'ntico, y podra indicar al importador o usuarlo, otros puertos o puestos especfflcos habilitados para el ingreso de dichas importaciones. Art(culo 20. la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal podta modificar cualquier requisito fitosanitario de importaci6n o transito que establezca sus reglameotos, cuando por razones cuareotenarias se justifique para proteger el patrimonio agr:(cola nacional. 13n tal caao, sera publlcada en la Gaceta Of1cial la modificaci6n efectuada y su duraci6n. Artfculo 21. De acuerdo con el aruUisis de riesgo de plagas, las plantas, los productos vegetates e insumos fitosanitarios que est6n siendo importados al pus, previamente a la llberaci6n del embarque, debentn ser inspeccionados por inspectores autorizados por la Direcci6n Nacional de . Sanldad Vegetal, de acuerdo con las nonnas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspecci6n y 1a revision de la documentaci6n que ampara la importaci6n, segun lo establecido en los ieglamentos, la autoridad fitosanitaria podra ordenar medidas tecnicas tales como muestreo, anfflsis de laboratorio, retenci6n, tratamiento, aislamiento, cuarentena postentrada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportaci6n, decomiso, demrucci6n, liberaci6n al ambiente y auporvisi6ni Bn los casos en que sea necesaria la aplicaci6n de medidas tecnicas, tales como aplk:aci6n de tratamientos, alslamlento, reexportaci6n, destruccion o cualquler otra segdn Jo eatabloclclo en el artfculo 11 de esta Ley, los gastos correntn por cuenta del importador. Las inspeccionca podmn ser realizadas en cualquier predlo. La Direccldn Nacional de Sanidad Veptal efectlla.d las presentes inspecciones y medidas t6cnicas. Artfculo 22. Las medidas tecnicas mencionadas en el artfculo anterior podran ser apllcadas en lo quo prcx:eda, a otros materiales no vegetates seiialados por la Direcci6n Nacional. de Sanidad Vegetal que, a su mgreso al pafs, presenten riesgos de introducir plagas que afecten la agricultura. Artlculo 23. Laa plantas y productos vegetates en tntnsito por el pals por barco, avi6n, f'errocarril o cualquler otro medio, estantn exentos del requisito de inspecci6n, siempre que vayan acompaftados del certlflcado fltosanltario del pals de · orlpn y est6n. empacados adecuadamente. Los envues y contenedores deberan ser henneticos y no podran ser abiertos en ninguna parte del terrltorio nacional, so pena de la aplicaci6n de las sanciones establecidas eoestauy. Artfculo 24. Laa autoridades aduaneras y portuarias no pennitimn el desalmaeenaje1 tra11ado o iideat1no de plantas, t1roductos veptale.s o insumoa fltoaanitari01, as( como de matorlales lllll1ldoa on el antculo anterior, cuyo· lnp,ao no eat6 amparado por una autorlzacldn fttosanitaria prlma facte emitida por la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal. Cuando sea necesario por razones de seguridad sanitaria, dicha autorizacidn seni concedlda con las recomendaciones debidas. Bn caso de no otorgarse la autorizacion, el rechazo debenl ser motivado. Las autorizaciones fitosanitarias debenln ser concedidas dentro de t6nninos sumarios. Bsta materia sera reglamentada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario a trav6s de la Direccion Nacional de Sanidad Vegetal. ArUculo 25. Las empresas de transporte estfo obligadas a suministrar a laa autoridades fitosanitarias del puerto oficial de ingreso, copia del manifiesto o de.claraci6n de carga descrita antes det arribo o bien antes de que se realice la descarga, cuando proceda. Bl manifiesto o declaraci6n de carga tendra caracter de dectaraci6n jurada y contendm una descripci6n detallada de los bienes que se transportan. Artfculo 26. Bn los pucrtos de entrada, recintos aeroportuarlos, marttlmos y/o terrestrcs, los inspectores de la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal, debidamente identificados, en coordinaci6n con los inspectores de aduanas, podran realizar la inspecci6n fisica de peraonas, efectos personales, mercancfas o equlpajes, siempre que infonnen at supervisor de tumo y cumplan las disposiciones aduaneras vigentes al respecto. Artfculo 27. Las plantas, productos vegetates e insumos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones fitosanitarias del pa{s, no podnln ser descargados del medio de transporte, sera11 mantenidos bajo custodi3 y retornados a su pais de orlgen. ArtCculo 28. Las personas naturales o juridicas que deseen importar plantas, productos vegetal~ e in.sumos fitosanitarios, deberan cumpllr con loa requlsitos establecidos por ta Dlrccci6n Nacional de Sanidad Vegetal. Dlchos requisitos debemn ser transparentes, estar basados en panmetros cientfficamente comprobados y ser publlcado1 en la Gaceta Oficial. Artfculo 29. Bn los casos en quc exista rlesgo de introducci611 de plagas de importancla cuarentenaria, Ja Dm,cci6n Nacional de Sanidad Vegetal podr;t ordeoar una preinspecci6n en el pat's de origen. Dicha preinspecci6n sed a costo del importador, est.am basada en las nonnas fitosanitarias establecidas y debera ser efectuada por la autoridad fltosanitaria correspondiente, de acuerdo oon lo establecido en la p~nte Ley. ArUculo 30~ ·. La exportaci6n de plantas, productos vegetates e insumos fitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estara sujeta a control fitosanitario, por parte de la Direcci6o Nacional de Sanidad Vegetal, siempre que lo solicite el exportador. Cap{tulo II Manejo de las Plagas en las Plaotas Art{culo 31. Toda persona natural o jurfdica tiene la obligaci6n de denunciar, ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la presencia de plagas ex6tfoas o muy severas que observen en los cuttivos. Asfmismo, los funcionarlos del Ministerio estin obligados a atender y clar seguimiento inmed.iato a la denuncia, as{ como las autoridadea judicialea y de pollcla a prestar au cooperacidn cuando se amerite. Artfculo 32. La declanani6n de control obligatorio de una plaga, determinada por la Direccidn Nacional de Sanidad Vegetal, impone a las entidades estataJes y a los propietarios u ocupantes de preclloa, la obllpcl6n de pooer en pdctlca, con sus proplos medlos, las medidas t6cnicas que se establezcan para prevenlr au diseminaci6n y lograr su control. Artfculo 33. La Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal podn( establecer cuarentenas intemu, con el objeto de que plagaa introducidas al pals no se diseminen a dteas libres y puedan aer ·, erradicadas o controladas. Para ta1 efecto, el Miniaterio de Deaanollo Agropec:uarlo pod.nt instalar Joa pueatoa de control cuarentenario que se n,quieran, as( como mtringir y prohlbir la siembm o el tdnlito de plantas, productos vegetalea o in1umos fitosamtarlos. Artfculo 34. Bl propietario u ocupante de predios estan obligado a permltir el libre ingreso a las autorldades fitosanitarlas debidamente identiticadaa, a aus inmueblea, con los equipoa y materiales que ellos consideren pertinentes para la inspecci6n, combate o erradicaci6n de p1agas, asf como para tomar las rnuestras que se requieran para amllsis. Bn caso de deaobediencia o de existir otra circunstancia que imposibilite la entrada, se recunirt a 1as autorldadea de polic{a para que garanticen el ingreso. ArUeulo 35. Bl propletario u ocupante de predioa eatart obllgado a. tratu, proceaar o deltrulr 101 rutrojos, deaechos y reatduoa do plantas quo puedan aer fuento do 1ndcu1o de plqu 11Yera1, de acuerdO con 111 medldaa tknicu dictada& por la :Direccl6n Naclonal de santdad Veptal. Artrcuto 3G. Cuando la aravedad del cuo lo amorlte, a qulen lncumpla lo N11l1do en la proaente Ley, 101 lel1n deatruldoa por la Dlreccidn Nacional dt Sanldld Vepral, sin roaponsabilldad para el Eatado, 1aa plantaa, productot ~ o cualquler otro materla1 objeto do 1a tnfraccidn, sin petjuiclo do 1a donuncia ante la autorldad competeate y de 1u aanclonea correspondientes. · Capftulo DI Sistema Nacional de Bmerpncla Pitoaanitarla Artfculo 37. Bl Ministerio de Desarrolfo Agropecuario integranl e instituciona.li7.arf dentro de su estructura, el Sistema Nacional de Bmergencia Fitosanitaria, y expedlr« 1u nonnas fitosanitarias quo establezcan las medidas de seguridad quc debenn aplicarse en el caso en que se diagnostique la presencia de ptagas en las pJantas y productos vegetates. Batas normas son de obllgatorio cumplimiento. Artfculo 38. Bl Ministerio de Desarrollo Agropecuarlo declaram estado de emergencia nacional titosanitarla cuando tknicamente se amerite, ante la pl'eSCncia de una plaga de importancia cuarenteoaria o economica, que arnenace el patrimonio agr{cola oaclonal, por lo quc los tnmites de conttataci6n administrativa senfn expeditos, lgualmente quedan facultadaa las instituciones publicas y privadas, para realizar donaciones y prestar cualquier colaboraci6n para enfrentar ta emergencia. Artfoulo 39. El Sistema Nacional de Bmergencia Fitosanitaria sera coordinado por la Direccion Nacional de Sanidad Vegetal, y estara integrado por el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante de las asociaciones de productores, un representante de los distribuidores de insumos agrope.cuarios, un representante de organismos intemacionales relacionados con la sanidad vegetal, un representante del Instituto de Investigaci6n Agropecuaria de Panama, un representante de la Facultad de Ciencias Agropecua rias y cualquier otro que se determine en la reglamentacion pertinente. Artfculo 40. Cuando sea declarado un estado de emergencia nacional fitosanitaria, el Sistema Nacionat de Bmergencia Fitosanitarla senl el responsable de aplicar, en fonna inmediata, las medidas contenidas en la nonnaa fttosanitarias eorrespondientes. Los servidores pdblicos de los goblemos provinclales, municipales y de corregimientos; organismos de certifica~t6n, unidades de verificaci6n, laboratorios de pruebas en materia fitosall.itaria; profesionates de las ciencias agropecuarias y los organismos nacionales e internacionales, estan en la obligacion de apoyar al Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria en la aplicaci6n de la& medidas correspondientes. De lgual fonna, para la apUcacldn de lu nonnas en referencia, se tomardn en consideracion las observadones y/o recomendaciones de las personas naturales o jurldicas afectadas. Artfculo 41. Bl Mirusterio de Desanollo Agropecuario, para el mejor cumplimiento de sus respon63,bllidades en las situaciones de emergencfa fitosanitaria, provinciales o municipal.es, podra aco$r y convenir con las autorldades correspondientes, as{ como con particulaies u organismos nacionales e intemacionalea, la creacidn de uno o varios fondos de contingencia para el Sistema de Bmergencla Fltosanitarla, utlli2:ados en 101 t6rmin01 que aefta1en lu putea, para baccr frente con agilidad a la emergencla fltosanitarla provocada, por 1a preaeocla de plagas de plantas y productos vegetates que pongan en peligro el patrlmonio agr{cola del pals en dicha localidad. Capftulo IV Regulaci6n Pitosanitaria de Plantas do Reproducci6n Art{culo 42. Los laboratorios de reproducci6n sexual o asexual de plantu, tleffllllerol, viveroa, invemaderos, banco de germoplasma, campos de producci6n de semlllas u otros matorlales de reproducci6n, quedan sujetos al control fitosar.1tario de la Dirocci6n Naclonal do Sanidad Vegetal, quien establecenl las normas, reglamentoa, requlsitos y procedimlentoa fttosanitarios pua su regulaci6n. Artfculo 43. Bn los wos en que el material vegetal de reproducci~ ae encuentre afectado por una plaga de importancia cuartnte~ o econ6mica, y que ~ se fflqUiera decomisarlo y ordenar su destrucci6n se podnl hacer sin niuguna reaponsabilidad para el Bstado. Art{culo 44. La persona natural o jurldica que vaya a importar, investigar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comertializar plantas transg6nlcas o sus productos, agentes de control biol6gico y otros tipos de organismos p;ua la aplicaci6n, el uso y manejo en la agricultura, creados dentro o fuera del pa{s, debera obtener 1a autori7.aci6n correspondiente de la Direccion Nacional de Sanidad Vegetal. Las plantas, organismos, sus productos y agentes de control bio16gico y biotecnol6gicos contemplados en este arti'culo, quedanln sujetos a regulaciones, normas, mglamontos, medidas, procedimientos t6:nico1 y administrativos fltolallitarios que emltan los orpniamos competentes. Artfculo 45. La Direcci6n Nacional de Sanidad Veptal podd modiflc:u o revocar cualquler autorizaci6n otorgada de acuerdo con el arUculo anterior, con base en criterios tknicos, cientfficos y de segurldad. Asfmismo, ante la sospecha o evidencia de peligro, lituaciones imprevisibles o ante el incumplimiento de disposiciones oficiales, podra retener, decomisar, destruir o reexportar las plantas transgenicas, Jos organismos gen6ticamente modiflcadoa o sus productos y las agentes de control biol6gico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura, as{ como prohibit el traslado, la investigaci6n, experimentaci6n, liberaci6n al ambiente, multiplicaci6n y comercializaci6n de 6stos con el fin de proteger la agricultura. Capftulo V Control de Plaguicidas y Fertilizantea: Registro, Aplicacidn, Actividad y Servicio Artfculo 46. La Dlrecci6n Nacional de Sanidad Vegdal tendnl el derecho y la responsabilidad, como autoridad nacional competente para: 1. Efectuar el registro, fiscalizar la calidad y supervisar el uso, manejo y aplicacioo de los plaguicidas y fertUizant:es. 2. Establecer normas y reglamentos fitosanitarios. 3. Blabo.rar maouales de procedimiento e instructivos operativoa. 4. Detcrminar los residuos de plaguicidas en plantas y productos vegetates, durante el perlodo de produccidn. 5. Supervisar y acreditar los laboratorios de sorvicioa de anffisis de residuos y control de calldad. Artfculo 47. Todo plaguicida y fertilizante que se imp>Ite o se encuentte para la venta o el uao agrfcola debe baber cumplido con ol proceso de registro. Cua1quier producto que cumpla oon los requisitos legates para su registro,lmportaclda o venta en el territorio naciooal, podra ser importado y comerdatnado por cualquler .,. econ6mico del mereado. Esta materla aord. debidamente reatamentada. Artfculo 48. La Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal podn reatrlnair, prohlbir o revocar el registro, ingreso, fabricaci6n, maquila, formulacidn, recnvaae y reempaque, almacenamiento, mezcla y uso en el pafs de plaguicidas y fertlllzantes para uso en la a¢cultura, cuando sc justifique por razones tknicas y cientfficamente comprobadas. Artfculo 49. Los plaguicldas y los equipos de aplicaci6n que scan decomisados por la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal, quedaran sujetos a la reglamentaci6n que para ta.I efecto sc establezca. Artleulo !O. la Dirccci6n Nacional de Sanidad Vegetal podnl, durante el po.dodo de producc16n, retenor, decomlsar y/o deatndr, segdn sea el caso, 1aa plantaa y/o productoa vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantldadea quo excedan 1os lfmitea mulmos establecidos para cada producto, de manera ciendtlcamente comprobada. Bsta matoria senl ijebidamente re,lamentada. Artfculo 51. Lu peraonas naturalea o jurf'dicu que utlllcen plaplcldu on la qrlcultura, debon contar con loa mecan1smos adecuadoa para la clilpoa1cl6n de loa remanentea, desechoa y envuea. Capltulo VI Acffldltacldn. Certlflcac16n y Verlftoacldn Pitollffltarla Artlc:ulo 52. Sn los casos en que se emltan certlftcadoa o se brlnden aervlcloa oficlalea, la Direccldn Nacional de Sanidad Vegetal acreditanl, aprobut y vlgilanl a las personu naturaloa o jurt~cas quo so dediquen a operar como: 1. Orpnismoa de Certiticaci6n fitosanitaria. 2. Unldadea de Vorificacidn fltosanltarla. 3, Labo~torloa do Pftleba1. Artlculo 53. La DireccicSn Naeional de Sanidad Veptal eatarlt facultada para certHicar que las plantas, los productos vegetates e insumos fltosanitatios, asl como 101 proceaos, m61odos, instalaciones, servicios y actividades relacionadas con la sanidad vegetal, cumplan con las disposiciones especfficas y los criterios o procedimientos previstoa en esta Ley, su reglamento y las normas fitosanitarias correspondientes. B1 Ministerio de Desarrollo Agropecuarlo podra delegar, a personas naturales o jurldicas bajo acreditaci6n, esta facultad dentro de la reglamentaci6n pertinente establecida. En ningtin caso la persona acreditada podra certificar o verificar el cumplimiento de nonnas de sanidad vegetal a s{ misma o cuando tenga un interes directo en el desarrollo de la actividad. Artfculo 54. La certificacion que haga la persona natural o jundica acreditada, sed soJamente en aquellas materias para las que fueron especfficarnente acreditadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Artfculo 55. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinara con entidades gubemamenta les y municipales cualquier actividad que afecte a sectores no agncoJas. Cap{tulo Vil Normali7.aci6n Artfculo 56. Bl Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a trav6s de la Direcci6n Nacional de Slnidad Vegetal, y en coordinacion con los entes competentes en las materias respectivas, eiaborara las nonnas, reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios, y sera responsable de su aplicaci6n. Dichas nonnas deberan ser publicadas en Ja Gaceta Oficial. Artlculo 57. Bl Ministerio de Desarrollo Aaropecuario, por conduc:to de la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal, debera establecer y aplicar las normas, reglamentos, instnactivos y procedimieotos fitosanitarios para: 1. Bl uso y manejo adecuado de los insumos fitosanitarioa. 2. La vigilancia y el control de los servicios fitosanitarioa oficialea. 3. La investigaci6n, el uso, manejo y liberaci6n de material transg6nico. 4. La ejecuci6n de las demas nonnas fitosanitarias que se establecen en eata Ley, aaf como de las que se req11ieran confonne con los adelantos tecnol6gicos y cientfficos. Art(culo 58. La Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal, con base en las nonnas fitosanitarias y en la reglamentaci6n establecida, verificara e inspeccional"ll en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposlciones que contempla eata Loy. Artkulo 59. Las nonnas fitosanltarlas deberin basarse en loa siguientea prlncipios: 1. Utlliur eonceptOs cientfficos con valldez comprobada por oqanlsmoa de hlveatipddn reconocidos. 2, Aaqurar un equllibrio ontre cl slstema preventlvo y el alatema de control, flac&Uzacldn y vl1Uancia. 3. Optlmar y ra.cionalizar con base en los marcos de referencla establecidos en loa acuordos intemacionales finnados y ratificadoa por el pa{a. 4, Conaldenr las nonnas, directrices o recomendaolonea portlnentea, emltlclu por loa orpnismoa intemacionales de los cuales Panamt 11& pane, on eapocJal Ill eatlblecldu pot 101 convenloa lntemaclonalea de protacc16n fltoanltarla, Artlculo 60. Para la eleccidn de las medidas fitosanitarias apllcables, la Dlreccl6n Naclonat de Sanidad Veptal conslderad si las llreas comspondientes son Ubres, escasu o do alta incidencla de pJaau. Para tal efecto, ta Direccidn declaranl dlchas '1-eaa. CapftuloVDI Incentlvoa Artlculo f1, Se lnataura ol Premlo Nacional de Sanidad Veptal, con el prop6alto de reconocer y exaltar la dedlcac16n y el eafuerzo de penonas naturalet o Jurtdlcu que ae deataquen en la realizaci6n de acciones destinadas a la prevenci6n, control y erradicaci6n de Ju plagas de plantas y productos vegetales. Bl Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecera la reglamentaci6n pertinente para el otorgamiento de este premio. Tftulo IV De las Infracciones, Sanciones y R.ecursos Capftulo I lnfracciones y San<:iones Artfculo 62. Sera pdblica la accidn para denunciar1 ante la autorldad adminlstrativa o Judicial, toda accl6n u omlsidn que vlole lo prevlsto on lu dlapo1lclonea de proteccldn f'ltounltaria, Artfculo 63. Toda accldn u omlstdn de las dlspollcionea de pro•ldn fltounltarla dad luau a las alauientea sancionea~ 1. Multa, cuya cuantia seri eatableclda en la preaente Ley, 2. Clausura temporal de toda actividad o instalaci6n que contamino o perjudique la producci6n agncola. 3. Decomiso de plantas, productoa ve1eta1es e inaumos fitosanitarlos. 4. Cancelaci6n o revocaci6n de autorizacionea generales, beneficios econcSmicos o ruades concedidos por las autoridades publicas. Art{culo 64. La Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal podnt ordenar la clausura temporal de los laboratorios de reproducci6n asexual o sexual, de semilleros, viveros, invernaderos o bancos de gennoplasma u otros materiales de reproducci6n, cuando no cumplan con las recomendacio nes t~nicas emitidas poi' la Direcci6n previamente notificada al interesado en un t6rmino de treinta (30) dfas. Artfculo 65. Se consideran infracciones de esta Ley: 1. La moviUzaci6n e importaci6n de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios sujetos a control, sin contar con los requisltos establccidoa por esta Ley y sus reglamentos. 2. La carencia de regiatro para 1a utilizaclon de toa plquicidas. 3. Bl expendio, adquisicion o apllcacl6n de insumos fit.oaanltarlos sujetos a control, sin contar con las recomendaciones escritas por personas id6nea1 y acreditada1. 4. Bl incumplimiento de las medidas fitosanitarias. 5. la negaci6n a prestar sin justificaci6n alguna, el serviclo fitosanitarlo solicitado para el cual fue acreditada. 6. Las omisiones a la presente Ley y a las disposiciones que la complementen. 7. El impedir o diticultar las inspecciones o romprobaciones de los funcionarios competon tes. 8. Bl proporcionar infonnacion total o parcialmente falsa. Artfeulo 66. Las infracclones acftaladas en o1 artfculo anterior aomn aanc1onadu con multu fljadas por la Direcci6n Nacional de Sanidad Vegetal, con base en la aiguiente tabla: 1, Para daftos leves de B/. 100.00 a B/. 1,000.00 2. Pua daftoa modoradoa de Bl, 1,001.00 a I/. 10,000.00 3. Para daftoa aravea de BJ. 10,001,00 a B/.100,000,00 Bl procedimlento de aplicacl6n de las anteriorea mu1tu aeri debidamente realamentado por ol Mlnl1terlo do DelllTOllo Aaropocuarlo, Arttculo 61. Jin cuo de que la lnfraccldn de lu dlapoalclonea ducrltu en la preltt\tt Ley ocaalone daftoa a la produccldn agricola, loa responsablea debentn lndemni7.ar los perjulcl01 ocaaionadoa, aepn lo establex.can las autoridades juriadiccionalea correapondientea. Artleulo '8. Si algunas de las infracciones deacritu en esta Ley, fuera cometlda por un funclonarlo quo, dlrecta o lndlrectamonte, so encuentre relaclonado con la actividad replad&, Itri comldorado como un qravante aopn lo eatableco el ordlnal 6 del artfculo 67 del CddlJo Penal. C.p(tuloll R.ecunoa Artfculo 69. Contra las decisiones quc adopte la Direcci6n Nacional de Sanidad Vcgetal, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se admiten el recurso de roconsideraci6n ante el mismo funcionario, en un t6nnino de cinco (5) dCas habiles, contado a partir de la notificaci6n que dict6 la decisi6n; y el recurso de apelaci6n ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario, en un termino de cinco (5) di'as habiles, contado a partir de la notificaci6n personal o por edicto, si fuese el caso. En ambos recursos se tiene treinta (30) dfas para pronunciarse. TCtulo V De la Coordinaci6n Artfculo 70. Las disposiciones de la presente Ley relacionadas con los plaguicldas, se efectuaran en coordinaci6n entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuarlo y el Mlnisterio de Salud. Esta coordinaci6n sera reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios. ~culo 71. Bl Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinad con el Mlnlsterio de Comercio e Industrias todo lo relacionado a la nonnal.i7.8ci6n, certificaci6n de calidad y acreditaci6n. &ta coordinaci6n sera regtamentada por el Ministorio de Desarrollo Agropecuario e instltuciones correspondientes. Tftulo VJ De las Disposiciones Transitorias Artfculo '2. Somo roconocidos y tendrm validez 101 penniaoa, repatroa de tnan,aoa, certificaciones y autorir.aclones quo so hayan ajustado a Ju diapoJicionea leptea que exiatioran con antelaci6n a la vigencia de esta Ley. ArUculo '73, &ta Ley deben1 ser reglamentada en un ~rmino de tres (3) meses, contado a partir de au promulgacl6n. T{tulo VU De las Disposiciones Finales Artfculo 74. Al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan derogados el Decreto Ley 20 de 1966 y el Decreto Bjecutivo 384 de 1967 y toda disposici6n que le sea cont:raria. Los ordenamientos legates sobre la materia que no conttadigan la pteaente Ley, quedan vigentes hasta tanto se reglamenten las normas, los instructivos y procedimientoa fitoanitarios. Art(culo 15. Esta Ley entrara en vigenci.a noventa dial despu6s de su promulpcidn. COMUNfQUBSB Y C'OMPLASB. Aprobada en terc:er debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de. Panami, a Ios dol mes do Junio de mil novecientos noventa y seis. CARLOS A, AL'\IAFIADO A, Pre1ldtnt1 VICTOR 01 GRACIA 81oretlrlo General, a.I ORQANO IJIECIJTIVO HACIONAL • PRISIOINCIA DI LA RIPUILfCA PANAMA, AIPUILICA DE PANAMA, I 01 JUUO 1)1 1fft IANIITO PIAIZ BALLADAAl!S Prttldtnt. de la Rtpllbllca CARLOl 80UIA•LINNOX Mlnlltro dt 0t11rro110 Agropeouarlo

Ley Nº 47 - Ley de sanidad vegetal · Nelum