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Ley Nº 45 - Normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia

颁布于 2007-10-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Agricultural and rural development
关键词
consumer protection, internal trade, agricultural commodities, non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 LEY No.45 De 3 I de octubre de 2007 Que dicta normas sobre protecci6n al consumidor y defensa de la competencia y otra disposici6n LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Titulo I Monopolio Capitulo I Di~po~icione~ Generate~ Articulo 1. Objeto. La pre~ente Ley tiene por objeto proteger y a~egurar el proce~o de libre competem:ia econ6rnica y la libre concutTencia, erradicando la~ prilctica~ rnonopolbtica~ y otra~ re~triccione~ en el funcionarniento eficiente de lo~ mercadm de biene~ y ~ervicio~. para pre~ervar el intere~ ~uperior de] con~umidor. Articulo 2. Ambito de aplicaci6n. E:-.ta Ley :-.e aplicar<i a todm lo~ agente~ econ6rnico:-., ~ean per~ona~ naturale:-. o jmidica:-., ernpre:-.a:-. p1ivada~ o in:-.titucione~ e~tatale~ o municipale~. indu~lriale:-., comerciante~ o prore~ionale:-., entidade~ lucrativa~ o ~in fine:-. de lucro. o a quiene~. por cualquier Olro titulo, participen como ~ujeto~ activo~ en la actividad econ6rnica. lgualmente, ~e aplicar<i a todo:-. lo:-. acto:-. o prilctica~ que ~urlan ~u:-. efectm en la RepUblica de Panama, indi~tintamente de! lugar en donde :-.e perfeccionen. Articulo 3. \1onopolim y actuacionc~ oficialc~. Esta Ley no sc aplicaril a las actividadc~ ecomlmicas que la Con~Lituci6n Polftica y la:-. [eye:-. reserven ext:lu:-.ivamente al Estado y no hayan :-.ido otorgada~ en conce~i6n. En lo que no concierna a tale~ actividade~ ecom)rnica~ re~ervada~. la:-. in:-.titucione~ y dependencia:-. de! fatado y lo:-. rnunicipio~ e:-.tiln obligado~ a acalar la~ di:-.po~icione~ contenida~ en la pre~ente Ley. El E:-.tado velani por que en ~u~ deci~ione~ y actm adrnini~trativm ~e re~guarden lo~ principio~ de libre competencia y libre concurrencia econ6mica, :-.ei'ialado:-. en e~ta Ley. A la] efecto, todo~ lo:-. municipio~. in:-.titucione~ autt)norna~ o ~erniautt)norna:-. e in:-.titucione~ e~latale~ en general podr<in ~olicitar concepto a la Autoridad de Prntecci6n al Con~urnidor y Defen~a de la Cornpetencia, en adelanle la Autoridad. cuando en el <imbito de ~u:-. deci:-.ione~ ~e pueda a!"ectar la libre competencia o la protecci6n al con~umidor. Se exceptl1a de la aplicaci6n de la:-. di~po~icione~ de la pre:-.ente Ley cualquier acto, reuni6n. acuerdo, arreglo, convenio o ffmnula. o cualquier otro rnecani~mo o modalidad que prornueva el E~tado con agente:-. econ6rnico:-., cuando dicho rnecani~rno o rnodalidad ~e realice con mira~ a ~alvaguardar el intere~ pllblico. El inter6 pllblico debeni ~er declarado por el Con:-.ejo de Gabinete, para lo cual ~e podril :-.olicitar opini6n de! Con~ejo A ~e~or. Articulo 4. Exclu~ione:-.. No ~e con~ideran pnictica:-. rnonopoli~tica~: I. La~ convencione~ colectiva:-. de trab,\jo que celebren la~ organiLacione~ ~indicale~ de trnbajadon::s a~alariados con un empkador o con un grupo de cmpkadore~. para obtcner mcjores condiciones lahoralc~. El cjcrcicio de lo~ dercchos dc propiedad intclectual c indu~trial que la Icy rccono,ca a ~us titulare~, lo~ que conceda durantc un tiempo determinado a los titulare:-. de lo:-. Derechm de Autor y Derecho:-. Conexo~ para el ejercicio de ~u:-. derechm y lo:-. que otorgue a inventore:-. para el u~o exclu~ivo de ~u~ invento:-.. Articulo 5. Eficiencia econ6mica. Cualquier acto. acuerdo, aliannt. a~ociacitln. convenio o contratn que genere incrementn en la eficiencia econ6mica y nn perjudique al cnnsumidor no se cnnsideran\ que restdnge. disminuye, dafoi, impide o vulnern la libre competencia y la libre concuJTencia econ6mica. El agente econ6mico que alegue In anterinr debera acreditarlo. Articulo 6. Excepci6n. Se excepttian de la aplicaci6n de la presente Ley los actns. los acuerdos, las alianzas. las asociaciones. Ins cnnvenios, los cnntrntns o cualquier ntro que realicen agentes econ6micos. que tengan como objetivo el incrementn. el aho1rn o la mejorn de la producci6n y/o distribut:i6n de bienes o servicios n fomenten el progreso tecnico o ecnn6mico y que generen beneficios para los consumidnres o el mercado, siempre que consistan en: I. El intercarnbio de in!"orrnacitln ttcnica ode tecnologia. 2. El e~tablecimiento y/o aprovechamiento conjunto de infrae~tructura, equipo:-., recur~o~ o facilidade:-. de producci6n y tecnologia. 3. El e~tablecirniento y/o aprnvecharnienlo conjunto de facilidade~ de acopio, ahnacenaje, tratbporte y di:-.tribuci6n. 4. Que el producto de dicho:-. acto~ ~ea exportado. Capitulo II Pr<ictica~ Monopolf~tica~ Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 2 Articulo 7. Prohibici6n. Se prnhfbe, en las forrna:-. contempladas en esla Ley, cualquier acto. contralo o practica que restrinja. disrninuya, daiie, impida o, de cualquier otro modo. vulnere la libre cornpetencia econ6rnica y la libre concmTencia en la producci6n. procesarniento. distribuci6n. surninislro o comercialiLacitln de biene:-. o :-.ervicio:-.. Articulo 8. Mercado pertinente. El mercado peninente se deterrnina por la existencia de un producto o :-.ervicio o de un grupo de productos o servicios y de otrm pro<luctm o :-.ervicios suslitulivos. dentro del <irea geografica en que tales prnductos o servicio:-. son prn<lucidos o vendido:-.. En lo:-. casos que a:-.i se requiera. a<lem<is <le las dimensiones previarnente :-.eiialadas. podra considerarse una <lirnensi6n funcional y temporal en la definici6n de rnercado pettinente. Artkulo 9. Libre competencia econ6mica. Se entiende por libre competencia econ6mica la patticipacilln de distintos agentes econ6micos en el mismn mercadn pertinente. actuando sin restriccione:-. ilicita:-. en el proce:-.o de prn<lucci6n. cornpra, venta. !"ijaci6n de precios y otras condiciones inherentes a su activida<l econ6rnica. Para los efectos de esla Ley, se considera un solo agente econtlrnico el conjunto de per:-.onas juri<licas de Derecho Privado que e:-.ten controlada:-. por un mismo grupo econtlrnico. Articulo 10. Libre concurrencia. Se entiende por libre concunc:ncia la posibilida<l de acceso <le nuevos competid011:s al rnismo merca<lo perlinente. Articulo 11. Po:-.ici6n rnonopolistica. No infringe esta Ley el agente econtlrnico que se encuentre en una posici6n <le rnonopolio o la alcance. si lal posici6n no ha sido obteni<la me<lianle practica:-. prohibida:-. por e:-.la Ley. Artkulo 12. Caracter ilfcito de las practicas monofhllisticas absolutas. Las practicas monnpolfsticas absolutas. definidas en el artfculn siguiente, tienen en sf mismas caracter ilfcito, salvo las excepciones y los casos p11:vistns en esta Ley. Artkulo 13. Practicas monnpolisticas absolutas. Sun practicas monopnlfsticas absolutas cualquier actn. combinacilln. arreglo. convenio o contrato, entre agentes econllmicos competidores o potencialmente competidore:-.. entre sf. o a traves de asociaciones cuyos objetns o efectos sean cualesquiera de los siguientes: I. Fijar. manipular. concertar. aconlar o imponer el precio de venta o compra de bienes o servicins. n intercambiar informaci6n con el mismo objetn o efecto. 2. Aeon.Jar la obligacitln de prn<lucir. proce:-.ar. distribuir o cornercialiL<tr solarnente una canti<lad lirnitada de bienes. o la de prestar un nUmern. un volumen o una rrecuencia lirnita<lo de servicios. 4. Divi<lir. distribuir. asignar, acordar o imponer porciones o :-.egrnentos de un rnercado existente o potencial <le bienes y servicios. rnediante clientela, proveedores. tiernpo o e:-.pacio:-. deterrninados o detenninable:-.. Establecer. concertar o coor<linar posluras o la ab:-.tenci6n en licitaciones pllblicas. por rnejor valor. para convenio rnarco y de subasta en rever;,a, suba:-.ta de bienes pllblicos. a:-.i como cualquier otra forrna de contratacitln con el Estado. Articulo 14. Sanciones. Los acto:-. que constituyan practicas rnonopolistica:-. ab:-.olutas no tendnin valideL juridica. y los agentes econ6micos que los realicen seran sancionados con!"onne a esta Ley. sin perjuicio de la responsabilidad penal que Jes cmTesponda. Estos actos seran sanciona<lo:-. aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayan surti<lo sus efecto:-.. Articulo 15. Concepto de practica:-. monopolisticas relativas ilfcitas. Son pr<icticas monnpolfsticas relativas ilfcitas las que disminuyan n impidan la lib11: competencia o la libre concuJTencia entre agentes econ6micos. de conformidad con Ins supuestns previstos en los a1tfcult1s 16, 17. 18y 19deestaley. Artkulo 16. Practicas mnnopolfsticas relativas ilicitas. Con sujeci6n a que se comprneben los supuestos previ:-.tos en los articulos 15. 17, 18 y 19 de la presente Ley. :-.e consi<leran pr<icticas monopoli:-.tica:-. relativas y. por consiguiente. se prohiben los actos unilaterale:-.. las combinaciones. los arreglo:-., lo:-. convenios o lo:-. contratos cuyo objeto o d"ecto sea de:-.plaL<tr irraLtmablemente a otro:-. agentes <lei rnercado. impedirles irraLonablemente su acceso o establecer irntLOnablernente ventaja:-. exclusivas a favor de uno o varios agentes econ6micos. en los casos siguientes: I. Entre agentes econ6rnico:-. que no :-.ean competidores entre :-.i. la !"ijaci6n. la imposici6n o el establecimiento <le la <listribuci6n exclusiva de bienes o servicio:-.. por radm <lei :-.ujeto ode la situaci6n geognifica o por periodo <le tiernpo detenninado, incluyendo la divisi6n. di:-.tribuci6n o asignaci6n de clientes o prnveedmc:s. asi como la imposici6n de la obligaci6n de no prn<lucir o disttibuir biene:-. o servicios por un tiempo detenninado o determinable. 2. La irnposicitln o fijacitln de precio:-. y derna:-. con<liciones por parte del fabricante. productor o proveedor para la reventa de biene:-. o :-.ervicio:-.. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 3 :l. La venta o transacci6n condicionada a comprar. adquirir. vender o proporcionar otrn bien o servicio adicionaL norrnalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprncidad. 4. La venta o transacci6n sujeta a la condici6n de no usar o adquirir. vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, prncesadm, dist1ibuidos o cornercialiLados por un tercero. 5. La acci6n unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar. a determinadas personas. bienes o servicim disponibles y nonnalmente o!"recidos a terceros. salvo que rnedie incumplimiento por el cliente o potencial cliente de obligaciones contractuales cnn el agente ecnn6mico. n que el histnrial comercial de dichn diente o potencial diente demuestre tm alto fndice de devoluciones o mercancias dafiadas. 6. La cnnce11aci6n entre varins agentes ecnn6micns o la invitaci6n de estos para ejercer presi6n contra alglm diente o proveedor. con el prop6sito de disuadirlo de una determinada conducta, aplic,u· represalias o de obligarlo a actuar en un sentido determinado. 7. Cualquier acto predatorio realiLado unilateral o conce1tadarnente por un agente econ6mico. tendiente a causar dai'ios y pe1:juicios o a sacar del mercado pe1tinente a un cornpetidor. o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho rnercado. cuando de ta] acto no puede esperarse raLonablemente la obtenci6n o el incrernento de ganancias, sino por la expectativa de que el cornpetidor o potencial cornpetidor abandonara la competencia o saldra del mercado, dejando al agente con un poder sustancial u con una pusici6n rnonupnlfstica suhre el rnercado pertinente. 8. La acci6n unilateral o cnnce1tada, consistente en acaparnr la producci6n, distribuci6n n venta de bienes o servicins, con el nbjeto o efecto de obtener ganancias en su pnsible posterior venta o temliente a favorecer a un tercero en la producci6n, distribuci6n o venta de dichn prnducto o servicio. '.l. En general. todo acto que irrazonablemente dafie o impida el proceso de libre cnmpetencia econ6mica y la libre cnncurrencia en la producci6n, el procesamiento. la distribuci6n. el suministro o la comercializaci6n de bienes o servicios. Artkulo 17. Supuestos de hecho. Las practicas monofhllisticas relativas se cnnsideran violatorias de la presente Ley si el agente o los agentes ecnn6micos tienen pnder sustancial, individual o colectivo sobre el mercado pe1tinente. Artkulo 18. Detenninacitln de] rnercado pertinente. El mercado pe1tinente, en el caso de que se lrate. se determinara con base en los siguientes elementos: I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se Irate por otros, tanto de origen nacional corno extranjero. y la capacidad de los consumidores de contar con bienes o servicios suced,ineos. 2. Los costos de distribucitln de] bien mismo, de sus insurnos. de sus complernentos y de sus sustitutos dentro del tenitorio nacional o en el extranjero, teniendo en cuenta los costos de transpone, los aranceles y las restricciones no arancelmias. las restricciones impuestas por los agentes econ6rnicos o sus asociaciones, asf como el tiempo requerido para abastecer el mercado peninente. Los costos y las posibilidades de los consurnidores para acudir a otros mercados. 4. Las restricciones norrnativas que limiten el acceso de consurnidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternalivos. 5. La din<imica de innovaciones. Artkulo 19. Poder sustancial. Para detenninar si un agente econ6mico tiene o no poder sustancial sobre el mercado pertinente. se tnmaran en cuenta los siguientes factores: I. Su participaci6n en este mercado y su capacidad de fijar precins unilateralmente ode restringir el abasto en el mercado pertinente. sin que los agentes competidores puedan. d"ecti va o polencialmente. contrarrestar di cha capacidad. 2. La existencia de baneras de entrada al rnercado pe1tinente y los elernentos que, previsiblemente, puedan alterar las baneras y la ofena de Olros competidores. :l. La existencia y el poder de los agentes competidores. 4. Las posibilidades de acceso del agente econ6mico y sus cornpetidores a !"uentes de insumos. 5. Su componamiento reciente. 6. Los demas factores que se estableLcan mediante decreto ejecutivo. Artkulo 20. Consulta sobre viabilidad. El agente econ6rnico que desee establecer si un deterrninado acto. contrato o practica que intente realiL<lf constituye o no una pnictica monopolistica absolula o relativa prnhibida por esta Ley podra !"ormular consulta escrita, sobre la licitud de dicho acto, a la Autoridad. Cuando se hubiera hecho uso de este derecho dos veces en un ai'io sobre la rnisma male1ia, sera potestativo de la i\utoridad acceder a nuevas solicitudes. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 4 La i\utoridad debera resolver la solicitud dentro de los lreinla dias siguientes a su presentacitln. Vencido el plaLO sin que hubiera rboluci6n exprba. se entendera que el acto es licito. Sin embargo. si el concepto favorable se hubiera emitido con base en inforrnacitln faba o incompleta prnporcionada por el agente econ6mico interesado. tal conceplo se tendra corno no expedido. Capitulo III Concentraciones Econ6rnicas Articulo 21. Conceplo v prnhibicione:-.. Se entiende por concentraci6n econ6rnica la fusitln. la adquisicitln de! control o cualquier acto en virtud de! cual se agrupen :-.ociedades. asociaciones. acciones, partes sociales. fideicomisos. establecimientos o activos en general. que se realice entre proveednres o potenciales proveedores, entre clientes o potenciales clientes. y otros agentes econ6micos competidores o potendales competidores entre sf. Al momento de veri!"icar el efecto. la adquisicitln o fusitln se podra tomar en consideraci6n si dicha concentraci6n econtlmica prnmueve y/o presenta, dentro de :-.u:-. objetivos, el incremento de la produccitln o la di:-.tribucitln de bienes y/o servicio:-. para el mercado dom6tico o internacional. fornenla el progreso ttcnico o econ6mico o impuha el desanollo competitivo de una indu:-.tria o sector. En estos ca:-.os. los beneficim deben poder ser objeto de veri!"icaci6n. Se prnhfben las concentraciones econ6rnicas cuyo efecto sea o pueda ser disrninuir. restringir. dai'iar o impedir, de manera imlL\mable. la libre cornpetencia econtlrnica y la libre concunencia re:-.pecto de bienes o servicio:-. iguale:-.. sirnilare:-. o :-.u:-.tancialmente relacionados. ;'Jo se consideran como concentraciones econ6micas prohibidas. para Im efecto:-. de e:-.te Capftuln, la~ a~ociacione~ accident.tie:-. que ~e realicen por un tiernpo definido para desarrollar un proyecto determinado. asf comn las concentraciones entre cnmpetidores o no competidores que no generen efectos nocivos para la competencia y el mercado. lgualmente. no se consideran concentraciones econ6micas prohibidas las que recaigan sobre un agente econ6mico que haya incurrido en ptrdidas de forma sistem<ltica y penlido pa1ticipaci6n de mercado de forma tal que esto amenace su permanencia en dicho mercado. siempre que este cnmpruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores. Esta materia sera reglamentada mediante guia. Articulo 22. Efecto favorable. No obstante lo dispuesto en el (1ltimo p,\rrafo del artfculo anterior. las cnncentraciones que cnmprnten efectos restrictivos sobre la competencia podran conlar con el efecto favorable :-.i la /\uloridad considera que dichos efectos se ven cornpensadm por contribuir a la consecucitln de eficiencias. tales corno: I. :\1ejora de los :-.i:-.ternas de prnducci6n o cornercialin1ci6n. 2. Fornento del progreso tet::nico o econ6rnico. :\. :\1ejora de la competitividad de la induslria. 4. Contribuci6n a los intereses de lo:-. consumidore:-.. Articulo 23. Verificaci6n previa. Ante:-. de :-.urtir sus efectm. las concentraciones podnin :-.er notificadas y sometidas. por el agente econ6mico interbado. a la veri!"icacitln de la Autoridad. Articulo 24. Efecto:-. de la verificaci6n. La:-. concentraciones que hayan sido veri!"icadas y cuenten con el concepto favorable de la Autmidad podnin operar v;\lidamente y no podnin :-.er irnpugnada:-. posteriorrnente por radm de los elernentos ve1ificado:-., salvo cuando dicho concepto favorable se hubiera obtenido con ba:-.e en in!"onnaci6n faba o incornpleta proporcionada por el agente interesado. Articulo 25. Prescripci6n de irnpugnaci6n. Las concentracione:-. que no se hayan sometido voluntariamente a veri!"icaci6n no podran ser impugnadas desputs de lre:-. afios de haberse efectuado. Articulo 26. lmpugnaci6n de concentraciones econ6micas. La Autoridad podra negar el concepto favorable a la concentrnci6n que se someta a su verificaci6n. cuando esta sea de las prohibidas por el attfculo 21 de esta Ley. Cualquier per:-.ona podr<i irnpugnar una concentraci6n ejercitando la cotTespondiente acci6n ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa :-.e tramitani por la via del proceso sumario, en la !"onna sei'ialada en esla Ley, y supletoriarnente por las norrnas del proceso sumario de! C{x.ligo Judicial. Articulo 27. Presunciones. Para los efecto:-. de la veri!"icaci6n que debe conducir la i\utoridad. se pre:-.urnir<i que la concentraci6n tiene un objeto o efecto prnhibido por e:-.la Ley cuando el acto o la tentativa: I. Confiera o pueda conferir. al fusionante, al adquirente o al agente econ6mico resultante de la concentraci6n. el poder de fijar precios unilateralmente ode re:-.tringir :-.ustancialmente el aba:-.to o suminislro en el mercado pertinente, sin que los agentes cornpetidores puedan. e!"ectiva o polencialrnente, contratTestar dicho poder. 2. Tenga o pueda tener por objeto desphuar a otrns competidores existentes o potenciales. o impedirle:-. el acceso al mercado pertinente. :\. Tenga por objeto o efecto facilitar suslancialrnente. a los pmticipantes en dicho acto o tentaliva. el ejercicio de pr<icticas 1nonopolfstin1s prohibidas. s ·smp;u;ip ,{ s;;ipq;ip sns; ;ip OJlP!lll)Joun:, uo::i ·s;n)JIA.PS .{ qlP)q ;ip oumsuo:, ;ip S1ip1ipun.r s;iun1s;1:,;ip .1muo1 ,\ l)lLPJS)p np;ind ;inb 1wid opr.11:ir.d1i::i ;ip OJ)S\ldOJd [J mn ·.1np1111ns;uo:, JP. U\l)Jll\lUOJll! ;i U\l)Jll]lP!.10 ·u\l)Jlnnp;i ;ip S1mm1Bmd .lll[n!lUOd ·z "S;J[l!]U;Jlq!Ur. .\ pr.p1.rnB;is ·pn1r.s; 'pr.p)[l!::J ;ip SllUUOU SI!] Ull[dlUllJ opr.:,pw p u;i mi1s;i.1d ;is ;inb S0!::1),\J;JS soi,{ u;ipu;i" ;is ;inb qu;i1q SO[ ;inb .md .mp A ·1 :opr.1s;3 pp '-;J[P.)JU;Jq S;JUO)JllllJ UOS "[P.J\!]S;J ll91Jlllld ·t,f O(U.JJ:J.IV "()::J)l![Od O [P.)J.PlUOJ ·o:,m1~)U()::J;J S?PJU) opnJ ;ip ;JJU;JllPJU;J)pU;id;ipu) •s;i.1opmmsuo:, SO[ ;ip qs;;iJ;J]U) SO] ;ip 1iw;ipp .{ U\l)JJ;J]OJd ll[ J\!7)]Ull.mii" s;;i (1")J;J!(jo nfo:, 'S;J[\Wl]llU SllUOSJ:Xi md l!p)ll]!]SUOJ U\l)Jll7!UP.ii"JQ ".\"Opl!:.!lW,'l'.w ,\",J.lr)fJ!Wll,\W),J ,Jp ll()!.ml.JO.\V ·r "JP.]P.JJUO::J ;ip OJU;Jl\lOlll jll Op)U;J]UOJ ns 1r.1:ioB;iu 1ip;ind .1op!umqm:, p ;inb ll!'- ·so)J),\J;JS ,{ S;JlP!(] ;ip .1op;i;iAo.1d [J .md ;JJUJUl]l',PJC[)Ull sr.p1:i;i1qr.1s;;i Op)S lllll! SP.[llSll~[J sn. :, [Jllbv "ll{)!,\",J/fl)/) ,Jp OJIJ./Jl/OJ T "P.P[IWl]P.ll JJ)llbpm:, ;ip <.;;JjP.ll!J '-OIJ!/\l;J' 0 s;;iu;i1q mp;i;i,\oJd un ;ip ;i.1;11nbpr. ;inb 1n!p).rn!· o pun11iu 1mns;.Pd ·.wpw111.1·1wJ ·z "[l?ll)\qm-1 ,{ [l?llO\S;JJ().Jd P.P!HW ;ip np1.u;is 0 U;J\q Ull nuos.1:;id n.l)() P ;JU01:uodo.1d '[Pp.!JUIOJ lllJ Ull un::i () OSOJ;JUO U[lll)l n ';inb O.Jllll9l10.J:;1 d)Udii'.n ().JJO .l:;l\llb[!lll.J o [!nlOISdJO.Jd 'dJUl;I.J.ldUIO:J ']nUJSllpUJ ".IOJM,UWJ . , :pi ll\l.PplP]lP ;JS SOU)ULl?l <.;;JJlP!llB!s '-0[ ·01n1n ;JJ<.;;J ;ip snp;ip ll.n'.d ·quo!::J)UIPQ 'ff O(U.JJ:J.IV "O]lll!.l ;JJ<.;;J ;ip <.;;JUO)JISOdS!P SI!] ll U\WlP!'ns; ;JS SOJIUJ?l o qpmn1s;i,101d '-O)J!,\ps; ;ip u91:,1i1s;;i.1d ll[ ,( mp)UlllWOJ [ll '-OIWll!]S;Jp s;;i1q;in111 s;;iu;i1q ;ip r,1d1mn P.j 1:.md S;JUO)JJllSUll.11 SI!] n S()J\!l]UOJ soi ·s;;i.1op;i;iAo.1d SO] sopn1 O]lP)lll)[dUlllJ ns \) s;npllii"![qO ur.p;inb .{ ·s;;ipmlJ '-O)JL\J;JS ,( s;iu;i1q ;ip qmp)UlllWOJ SO[ sopn1 0[111).1 ;JJq ;ip s;r.uuou Sll[ ;ip SOUCIJ!PU;Jq uns "SO)Jll!::l!f;;llPH ·zr O(U.JJ:J.IV p1;p1::i11qnd ;ip SllUUON ,{ Sll)]Ull.lllQ ·snJP,IJU(\J I OJRlJdP.J mp)UlllWO.J [P. U\l)JJ;J]()Jd 11 O(RlU, "Sll]SO::J u;i JllUJpUOJ ~Jpnd ql ;JS nu \)Jq .IOd SllP!JOUOJ;Jl sopll7)Ullii"l0 s;i.mpnunsun:, ;ip S;JUODP.)JOSll W] r. ,( S;JJOP!lllll'-UO::J SO] 11 ·p1ipuo1nv ll[ \! ·os;i:,o.1d p u;i ;J]Jlld \);JS 1wpuo1nv ll[ opmm:, um: ·u91:i1inpr. .1;i1nbpm:, JOd s1;1so::i u;i sop1ni;ipun::i ;;is u~.1pnd os;iJ(Ud un u;i s;;iJulld)J)J.Wd s;oJl!U\lUn::i;i s;;iw;iB1i SO[ snpo.1 ·sr.1s;n:, u;i nu;ipuo:J "If 0(11.JJl.lV ·o~ mp .msnn::i ;ip u91.Ju:;1Jm ms o ;iJ qmu ms oprnpn m-1 npru;ipuo.J n::i1m~mo::i;i ;iJtPifo [d ;inb ;iq;i1udmo::i opurn::i 'sn1so::i u;i mPpuo::i ni uo::i sosn::i snqnm lP ·so1::im[1;id o snunp s;i1nJ ;ip ;1-1-1odm! p S:;1:J:;1,\ sop r oppnpa1 o ·sopnsrni.J SOl::Jlll[Pd ,{ SU!JPP SO] ;ip :;!JlOdUII 1n mPpuo::i I;( ;ip O)UOUI 1:;1 .mJlllll[ r.1pnd :;1Ju;i1puodsauo::i nsrni.J P] ;ip n::izouo::i ;inb 1mmq1.1J 1:;1 ·;iJtm1sqo OJ\'. ·oprsrni.J up.-\m-1 ;is ;inb snso::i sn1 ;ip srrn;ipr ·nJIJ![l npn pp opni1ns;i.1 OUIO.J sopnsnn:J SOIJlll(:Pd ,,\ snunp SO[ ;ip OJUOUI [:;! S:;1.J:;1,\ S:;1.JJ n :;!Jlldjl)Alllb;i ·o::i1U1~lUO:J:;l ;iJtPifo 1n mPpuo::i sopnp;i p; sn1 ;ip n ;iJs;i ;ip 10. l n 1;iuodu11 ur1pod ·npn1.\P.G3r [d md qs;indl;iJm JIAP w11.J.Jr ;iJump;iur · {:;17 nJs;i md sopra1::i m::i1Jsnr ;ip s:;11nunquJ soi 'O[llJ!.L ;iJs;i lP Sl!P!LlJJUOJ S;JUO)J!(])l!Old Slll ur.fU!lJll! ;JS ;inb u;i SOSP.J soi sopo1 u3 ·s1m;ipuo=i ·or O(U.JJ:J.IV sr.u;ipuo:J AI OJOlJdP.J ";J\jllS;JJ ;inb [lllPd p1ip1pq1isuods;i.1 ll[ ;ip o ·.Pundw1 ur.p;ind m:i11sn!' ;ip s;i11mnq!ll SO[ o 1wp1.101nv ll] ;inb S;JUO)JUllS Sll[ ;ip O)J!n!:Pd U)S U\Wl!UO] ;JS ql())Plllll Sl!f\!P;J.U()::J Sl!P!P;Jlll Slll ·1;pm1ds;iL10J ll\lii";is; ·sorni SO[ ;ip u91s;i.1dns \![ () [OJJUO:, pp U\l)JllUIUU;J] \!] ·;i1u;iu11:p1q;ipu1 Opll.1\U;J::JUOJ lll;;l)91llJ ;is; ;inb O[ ;ip jll]OJ n [l!)J.md U\l)JllJJU;J::JUOJS;Jp ll[ 1r.u;ip10 ·z ·.\;i[ r.1 n ;i1s;n!ii ;is ;inb 1rnid sm.ms;i::i;iu S:;!UOI.J\PUO::J SI"?] ;ip OJU:;l\llll[dUm.J ]I) u91::J.JJ;SUP.JJ q ;ip u91Jl?Zl[l?d.l I"?] JPpl"ns . , :r.1pod pnpuoJny q ·.\:;11 PJs;i md sop\q1401d soJs;indns sn1 ;ip oun ;ip nl::Jlld)S[X:;l n[ dJd]qPJS:;1 ;is :;!Jlldllll?l.\:;1.Jd Ppn::i~l].ld,\ OU O u91:in:i~JU:;!A P PplJdUIOS w1pn.lJU:;l::JUO:J llllll ;ip ;JJ)[\!;11 pr.p1.101nv \!] ;inb l19!::1l!ii")Jq,\ll[ P.j ;ip IS "SllMP;J.1.10:, SllP!PJl",] ·6z O(U.JJ:J.IV "OA)Jll::JJ!';i 01;;1.n;ip JJUP.)p;J!U Ull:"J7;J[(]l!JS;J ;JS ;inb SO]lPllP[J '-\lUIJP so7 T ·np1;::u;i111 Olj::J)P lP l19!Jl',lllPJUO:, ;ip opmB p ,{ 61 0]11::1)1.lll [J lP llPll[ll\cPS lllUJOJ \!] u;i ;J]lPll!JJ:Xi O[)P.J.Plll [J u;i 1;ipnd ns ;ip S!'-l[!!UI) p ';J\l',1] ;is; ;inb ;ip oplD.Plll p lPJ;JJ<.;IX]I! ;inb SO:,[l\]~)UO:,;J S;JJlPii"ll s;n1 ;ip l19!::11!::l!f!JU;JP) "1 ·z ·,(;ii llj<.;;J ;ip 81 .{ 8 SO[llJ)]J\! s;n1 u;i SO])DS;JJd <.;OU)ULl?l s;n1 u;i ';JJlPUl].Pd O[)P.JP!U 13 . , :SO]lPllP[J <.;;JJlPlllii"!s; '-0] llJlPllJ lP ~J\)l\l()J pr.p1.101nv \!] ·1;p1mn1:iur.s o npr.uBndim J;JS ;iq;ip u91Jlll]U;JJUO:, r.un )S JllU!UU;JJ;Jp lllP.d "U\l)JP.U<mdim \!] 1rnW SOJU;J\ll;;l]3 '8Z O(U.JJ:J.IV ·nu1i11uo:, u;i 1xpn1d op;ip 1r. npu1;110d1i ;is.11;11111,\s;ip U\l.lpod s;;iuo1:iunsa1d sn1s3 LOOl "P eJqlll8!/\0U "P L se10:iJ8!lll '1ei1610 IB!"!JO eie:iesi j,f69l ON B)8~E',) Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 6 :\. GarantiL<lf el acce~o a rnecani~mo~ efectivo~ y agile~. de lutela adrnini~trativa y judicial. para la defen~a de Im derechm e intere~e~ legftimo~ de lo~ con~umidore~. 4. Hacer cumplir la~ norma~ indu~triale~. ttcnica~. de calidad y de ~alud hurnana y animal. univer~alrnente aceptada~. la~ cuale~ ~er.in adoptada~ por la Corni~i6n Panamefia de Norma~ lndu~lriale~ y Ttcnica~ y por la~ auloridade~ ~anitmia~ re~pectiva~. 5. Hacer cumplir la~ norrna~ de rnetrnlogfa. 6. Fomentar y reglarnentar la creacitln de a~ociacione~ de con~urnidore~ organintdo~. 7. GarantiL<lf a lo~ con~umidore~ lo~ derecho~ univer~almente aceptado~. 8. Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primern necesidad. Articulo 35. Derechos de los consumidores. Lns consumidores tendf<ln. entre otros. derecho a: I. Ser protegidm eficaLrnente contra lo~ producto~ y ~ervicio~ que. en condicione~ nonnale~ o previ~ible~. repre~enten rie~go o peligro para la vida. la ~alud o la ~eguridad fbica. 2. Recibir de lo~ proveedore~ toda la inforrnacitln ~obre la~ caracterhtica~ del producto o ~ervicio o!"recido, de rnanera clara y veraL, para poder tomar una deci~i6n al rnomento de realintr la adqui~ici6n del producto o ~ervicio. a~f como para efectuar el u~o o con~umo adecuado de e~te. de confonnidad con la~ leye~ nacionale~. :\. Tener acce~o a una variedad de producto~ y ~ervicio~ valorativamente cornpetitivo~ que le~ perrnilan librernente elegir lo~ que de~een. 4. Ser protegidos en sus intereses econ6micos. mediante el trnto equitativo y justo, en toda relaci6n de consumo. y contra metodos comerciales coercitivns o que impliquen foltas a la veracidad n informaci6n errnda o incompleta snbre los productos o servicios. 5. Ser escuchados de manera individual o colectiva por las instituciones correspomlientes. a fin de defender sus intereses pm intermedin de entidades pllblicas o privadas de defensa de! consumidnr, empleamlo los medios que el tirdenamiento jurfdico permita. 6. Recibir educaci6n y orientaci6n. con el fin de formarlos debidamente para que las relacione~ de crnburno lleguen a ~er equilibrada~ y tran~parente~. Articulo 36. Obli2acione~ del proveedor. Son obligacione~ del proveedor rrente al con~urnidor la~ ~iguiente~: I. lnforrnm·, clara y verannente al con~urnidor ~obre la~ caracterf~tica~ de! producto o ~ervicio o!"recido. tale~ como la naturaleLa. la cornpmicitln, el contenido. el pe~o. el origen. la !"echa de vencimiento. la loxicidad. la~ precaucione~. el precio y cualquier otra condicitln deterrninante. lo cual ~e con~ignani en el ernpaque. el recipiente. el enva~e o la etiqueta del producto o en el anaquel de] e~tablecirniento comercial. en tfrrnino~ cornpren~ible~ y legible~. Dicha in!"orrnaci6n debera con~tar nece~ariarnente en la etiqueta y en idioma e~pai'iol cuando ~e trate de medicarnento~. agroqufrnicm y producto~ t6xico~ y de producto~ alimenticim que requieran advertencia~ o precaucione~ e~pedfica~ de que repre~entan peligro para la ~alud humana. ~eglln lo determine el 6rgano Ejecutivo a \rave~ de] Mini~terio de Salud. En ca~o de que ~e lrate de producto~ o ~ervicio~ re~tante~. la Autoridad detenninar<i cual de e~ta inforrnacitln debera ~urnini~trar~e. atendiemln al gtnero o a la naturaleza de cada clase de prnducto o servicio. La Autrnidad podn\ determinar la obligatoriedad de incluir, en las etiquetas. los requisitos adicionales que estime necesarins. de acuenlo con la naturaleza de cualquier ntro producto. El irnportador o proveedor que reernpaque. reenva~e. reetiquete o modifique el ernpaque original o la etiqueta de un prnducto no podr<i adulterar ni ocultar la informaci6n de origen. tale~ como la naluraleLa. la cornpmicitln, el contenido. el pe~o. el origen, la ("echa de vencirniento. la toxicidad. la~ precaucione~. el precio y cualquier otra condici6n detenninante. 2. lndicar. en fonna expre~a y vi~ible. cuando el producto que ~e vende o el ~ervicio que ~e pre~ta ~e pague al crtdito, el monto total de la deuda. el plaLO. la ta~a de intere~ efectiva aplicada y ~u mdodo de nilculo. la~ corni~ione~. a~f como la per~ona natural o jurfdica que brinda el J'inanciamiento, ~i !"uera un tercero. Cuando ~e Irate de ~ervicio~ bancario~ o J'inancierm. la ta~a de intere~ pactada y efectivarnente pagada en ninglln ca~o podni exceder el m<ixirno porcentual perrnitido por la ley. :\. Sumini~trar al con~urnidor la~ in~truccione~ ~obre la utilin1ci6n adecuada de] anfculo y la inforrnaci6n de Im rie~gm que entrafia p,m1 ~u ~alud o ~eguridad. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 7 4. Informar al consumidor sobre las garantias de Im productos o servicios y las condiciones de estas. 5. Informar al consurnidor si las pm1es o Im repuestm utilintdm en reparaciones son usados. Si no ex.isle advertencia sobre el pm1icular. se prburnir<i que dichos bienes son nuevos. 6. Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios tecnicos. en relaci6n con un bien detenninado, para su reparacitln en el pafs si ese fuera el caso. 7. Mantener inforrnado al consurnidor sobre la evoluci6n o el estado en que se em:uentre la geslitln respectiva. en el caso de la prestaci6n de servicios. 8. Asumir la responsabilidad por la resoluci6n cnntractual. cuandn tenga la obligaci6n de reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable. t) Poner en conncimientn de! comprador los plazos para la formulaci6n de reclamns. de acuerdo con la naluraleLa de! bien o servicio. 10. Mantener en buenas condiciones de funcionarniento y debidarnente calibrados las pesas, rnedidas, registradoras, b<isculas y denuis inslrurnentos de medici6n que se utilicen en el giro de sus negocios. I I. ~xtender factura o comprnbante de cornpra en el que consle clararnente el Registrn Unicode Contribuyente, la identificaci6n de los bienes o servicios, el precio y la fecha de entrega. 12. Entregar una copia de! contrato de venta al consurnidor. cuando se haga constar por escrito. En el original de! contrato que conserve el proveedor. debera dejarse cnnslancia de que se entreg6 copia al consumidor. Una ve;; se haya cnrnpletadn la nperaci6n correspondiente y se le entregue cnpia al consumidor. sera nulo el cnntrato que estuviera firmadn por el consumidor con espacios en bhmco, en circunstancias que pudieran ser llenados con posterioridad pnr el proveednr, en perjuicio de! consumidor. lgualmente, sen nulos los dncumentns accesnrios al contrato firmados por el cnnsumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudieran ser llenados con posterioridad por el proveedor, en tefminos diferentes a los pactados en el contrato. 13. Apegarse a la ley. a los buenos usos mercantiles ya la equidad en su trato con los CtlllSllmidores. 14. lnformar al cnmprador de las condicinnes de venta que nfrece el proveednr de bienes o servicios. 15. Abstenerse de realiLar acciones orientadas a restringir el abastecimienlo, la circulaci6n o la distribucitln de bienes o servicios, a traves del acapararniento o la venta alada o condicionada, salvo que rnedie justa causa. 16. Preslar el servicio objeto de su actividad comercial sin discrirninaci6n de ninglln tipo. Este articulo seni reglamentado por el 6rgano Ejecutivo. Articulo 37. ldoneidad de los productos. Los fabricantes. importadores. distribuidores o proveedores, seglln corresponda, seran responsables por la idoneidad. la calidad. la veracidad de la publicidad comercial y la autenticidad de las leyendas que exhiben los productos y servicios, asf corno por el contenido y la vida lltil de] producto indicados en el envase, el recipiente, el ernpaque o la etiqueta. Articulo 38. Vinculo proveedor publicidad. Toda informacitln. publicidad u ofetta al pl1blico, transmitida por cualquier medio o forrna de comunicaci6n, en relaci6n con los bienes ofrecidos o servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite, aulorice o pague la difusi6n correspondiente. Dicha informaci6n forman\ parte del cnntratn de venta que se celebre entre el pnweedor y el consumidnr. Artkulo 39. Ventas reguladas por legislaci6n vigente. La venta con retenci6n de dnminio de bienes muebles destinados al usn personal n para el hogar. los prtstamos cnn hipoteca o prenda sobre bienes rnuebles y las ventas con cl{iusulas aleatorias se regir<in por la legislaci6n vigente aplicable. en cuanlo nose opongan a lo dispuesto en esla Ley. Articulo 40. :--lulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesi6n. Son nubs en los contratos de adhesi6n, y por lo tanto no obligan a los consumidores. las eslipulaciones que irnpliquen renuncia o disminuci6n de un derecho reconocido en esta Ley a favor de los consurnidores. Articulo 41. Examen de contratos. Las empresas proveedoras mantendr<in a disposici6n de la Autoridad una copia de los contratos y demas docurnentos que se rd"ieran a las operaciones crediticias que se regulan en esla Ley, con el fin de que pueda ser exarninada, para deterrninar si se <(iuslan a las disposiciones que ella establece. Articulo 42. Garantfa de bienes. En todo contrato u operacitln de venta de bienes muebles nuevos. tales como attefactos electrodornesticos, mobiliarios, autom6viles y otros, se entiende irnplicita la obligaci6n de garanliL<u· al cornprador el !"uncionarniento normal y aeon.le con el fin para el cual son fabricados. Esta obligaci6n sera exigible siempre que, por defecto del Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 8 producto o por causa imputable al fabricante. impmtador, di:-.tribuidor o proveedor, dichos bienes no funcionen adecuadamente. Cuando los biene:-. no funcionen adecuadamente durante el periodo de garantia. por defecto de] prnducto o por causa imputable al J'abricante, impmtador. distribuidor o prnveedor. este Ultimo queda obligado a garantiL<.lf el funcionamiento y. en su caso, dependiendo de la afectaci()n del bien o alguno de sus componentes. a su reparacitln. En caso de que se compruebe que el consumidor no haya podido utiliLar el bien desde un inicio. de con!"onnidad con lo ante1ior. encontrandose el bien y lo:-. empaques en buen estado. el prnveedor proceder<i a reempl.uarlo o a la devolucitln de las sun1as pagadas por el con:-.umidor. cuando no sea posible su reemplazo. El perindo de garantfa dependen\ de la naturaleza del bien. fhlr lo cual podn\ ser reglamentadt1. El prnveedor y los intermediarios no podran proporcionar una garantfa inferior a la que recilxm del J'abricante. Cuando el con:-.umidor acuda a la autmidad competente para hacer valer :-.u:-. derechos fuera de] pl;uo establecido en la garanlia. debeni acreditar que compareci() ante el prnveedor dentrn de dicho plaLO a fin de hacerla efectiva. Articulo 43. Garantfa en servicio:-. de reparaci6n. Se considera garantfa en la prestacitln de servicios de reparacitln. la condicitln de eficiencia en la ejecuci()n o la realiLacitln de los servicios contratado:-.. Cuando la ineficiencia recaiga sobre servicios de reparaci()n o de mantenimiento de vehiculos automotores ode bienes muebles de:-.tinadns para el u:-.n personal. en el hogar u en establecimientos profesinnales. comerciales o imlust1iales. el proveedor estara nbligado, dentro de un plazo nn mayor de quince dfas. a prestar nuevamente el servicio rnntrntado en forma satisfactoria y sin rnsto adicional para el rnnsumidor. El proveedor podn\, alternativamente, devolver al rnnsumidor tndas las sumas que este le hubiera pagadn por la prestacitln de dicht1s servicios. En los casos en que la reparacitln nn este cubie1ta con garantfa, el taller de reparacitln tendra que efectuar una evaluacitln y un diagntlStico y solicitara la autorizacitln expresa del consumidor antes de iniciar la reparacitln. Artkulo 44. Uarantfa en ntros servicios. Trat. dose de servicins distintos a Ins seil.aladns en el a1ticulo anterior. la obligaci6n de! prnveedor de pre:-.tar los servicios sin coslo adicional deber<i realiLarse dentro de un phtm prudencial. de acuerdo con la naturaleLa de] servicio. El proveedor podni ejercer la opci()n sei'ialada en la parle final de! segundo pam.1!"0 de! a1ticulo anterior. Articulo 45. Condicione:-. de garantfa. Los ttnninos y la:-. condiciones de las garantfas de los bienes y :-.ervicios deberan con:-.tar por escrito en fonna clara y precisa, y podr<in incorporarse al contrato de compraventa o consignarse en documento apmte. En e:-.te Ultimo caso. el documento !"ormara pmte integral de! contrato de compraventa o de la factura de venta. y contendra, por lo menos. la :-.iguiente in!"ormacitln: I. :--lombre y direccitln exactos de] e:-.tablecimiento comercial. 2. :--lombre y direccitln exactos de] con:-.umidor. :\. Descripcitln preci:-.a del bien o servicio objeto de la garantia. con indicacitln de la marca y el nUmero de :-.erie. si fuera el caso. asi como de! modelo. tamai'io o capacidad. material y color predominante. 4. Fecha de la compra y de la entrega de! bien o :-.ervicio. con indicaci()n del nUmero del contrato de rnmpraventa y de la bnleta de entrega. si esta no se hubiera efectuado inmediatamente, n si se hubiera realizado fuera del establecimiento del proveedt1r. 5. Tefmino de duracitln de la garantfa. 6. Condiciones generales para que la garantia :-.e haga efectiva. con indicaci()n de los rie:-.gos cubie1tos y de los que no lo esliin. 7. Lugar donde debe ser presentada la reclamaci6n. 8. Aprobaci6n expre:-.a del proveedor ode su representante autorintdo. Articulo 46. Obligacione:-. del proveedor en la garantia. Si dentro de! periodo de garantia eslipulado para equipo:-. o productos met::anicos. elet::tricos, electrnmec<inicos. electn)nicos. mobiliario:-., vehiculos de motor y otros bienes de naturaleLa analoga. estos no funcionaran adecuadamente, o no pudieran ser usados nonnalmente, por defecto de] producto o causa imputable al !"abricante. importador o proveedor. este Ultimo estar<i obligado a la reparaci6n de dichos biene:-. o a su reemplaw, dentrn de lo:-. lreinla dfas siguientes a la fecha en que se presente la respectiva reclamaci6n. Si no !"uera posible la rep,mtcitln. el prnveedor estara obligado a reempl.uar el bien por otro igual o a devolver las :-.umas pagadas. Cuando se Irate de vehiculos de motor o equipo:-. de tecnologfa so!"i:-.ticada. el ttnnino para su reparaci()n o reempl;uo sera de hasla seis meses. siempre que en la garantfa se pacte. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 9 libremente entre proveedor y con:-.umidor, la respon:-.abilidad del primero en caso de no po<ler reparar el bien dentro de Im primero:-. treinta dias. Articulo 47. Vehfculos de motor. Los proveedorb <le vehiculos de m01or nuevo:-. est,in obligadm a extender una g,mmtia minima <le un a11o o treinta mil kiltlmetros, lo que ocuna primero. Cuando la garantfa del fabricante :-.ea nuis favorable al consumidor que lo:-. terminos minimo:-. estableci<lm en este a1tfculo. :-.era de obligatorio cumplimiento para el prnvee<lor ofrecer la garantia del fabricante. El provee<lor esta obliga<lo a proporcionarle al consumidor la garantfa de fabrica por escrito. En el casn de los vehfculos de mntnr usadns. los pnweedores no podn importar al territorin nacinnal vehfculos usados cuyo modelo de fabricaci6n sea de mas de cinco afios. seglln el Ntimern de Identificaci6n del Vehfculn. y la garantfa minima, a que se refiere el primer parrafo, para eslo:-. vehiculos sera <le seis mese:-. o quince mil kil6metros. lo que ocurra primero. Se exceplllan <le esta prohibici6n lo:-. :-.iguientes vehfculos: I. Los <le colecci6n. 2. Los <le carrera deponiva. :\. Los fllnebres. 4. Las ambulancias. 5. Las limusinas. 6. Los que tengan modi!"icaciones especiales para personas con discapacida<l. Articulo 48. Vicios ocultos. Cuando lo:-. bienes pre:-.enten dd"ectos o vicios oculto:-. que hagan irnposihle el uso para el que :-.on de\linados, o que di:-.minuyan de tal modn :-.u cali<la<l o la posibilidad de su uso. y que de haberlos conncido el consumidor no Ins hubiera adquirido o hubiera dado tm menor precio por ellos. el proveednr estara obligado a recibirlos y a devolver las sumas pagadas pnr el consumidor, seglm In establece el C6dign de Cnmercio. No obstante. el consumidor podn\ optar por recibir una rebaja en el precio, sin derechn a reclamo posterior. Artkulo 49. Plazo de !!:arantfa. Para Ins efectos de Ins attfculos 46. 47 y 48. el consumidor notificara de inmediato al proveedor sobre las anomalfas que el bien presente. El proveednr proceden\ a reparar el bien en su almacen o taller n en el dnmicilio <lei consumidor, segtin estime conveniente. El proveedor estara en la obligacitln <le proporcionar el lran:-.pmte para el retiro y la <levoluci6n <lei bien, sin co:-.to alguno para el consumidor, cuando se trate de arte!"actos gran<les. de acuerdo con las clasificaciones establecida:-. en lo:-. certificados de garantfa. y solo <lesde el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al momento de la venta. Articulo 50. Pn)no!!:a de la 2arantia. Cuan<lo el tiempo que utilice el proveedor para honrar la garantia de producto:-. o :-.ervicio:-., incluyendo el tiempo que le tome la reparacitln, el cambio u otras me<lidas. exceda los lreinla dia:-., contados a parlir de la entrega dectiva del bien al proveedor, se interrumpini el plaLO de vigencia de la garantfa. En el caso en que la reparaci6n. el cambio u otra me<lida por parle del proveedor exceda lo:-. treinla <lia:-., el periodo de garantia sera pronogado por un tiempo igual al que utilice el proveedor para ejecutar las acciones descrita:-.. Articulo 51. Renovaci6n <le la garantfa. En caso de que. en virtud del cumplimiento de una garantia, se entregara un nuevo bien o un componente del bien original al consumidor, el plaLo de vigencia de la garantfa sera igual al otorgado originalmente para el bien o componente cambia<lo. La renovaci6n de que trata este artfculo aplicara por defecto del producto o pm causa imputable al fabricante, prnveednr o importador. Artkulo 52. Rehl1so de la !!:arantfa. Se pndra rehusar el cumplimiento de la ganmtfa cuamlo el reclamo se haga fuera de su tc'rmino de duraci6n. o cuando el uso del bien vendido se haya realizado en forma cnntraria a las instrucciones <lei producto. Los manuales de instrucciones, cuando se lrate de productos de fabricaci6n extranjera, podnin venir expresados en idioma <listinto de! e:-.pai'iol. De no haberse proporcionado al con:-.umi<lor la:-. inslrucciones <le uso en i<lioma espai'iol, el provee<lor no podra rehu:-.ar el cumplimiento de la garantia, ni eximirse de responsabili<lad extracontractual por dafios y pe~juicios, invocando uso inadecuado del producto por parle <lei con:-.umidor, :-.alvo que este uso rdleje una !"alta de cui<lado o un <lesconocimiento lal que las inslruccione:-. en e:-.pai1ol no hubieran prevenido el uso inadecuado. Articulo 53. Custodia de bienes. El proveedor :-.era re:-.ponsable por los biene:-. que el con:-.umi<lor le entregue para su reparaci6n, mantenimiento o limpieLa. Cuan<lo por 1<1Ltln <le la prestaci6n de dicho servicio los bienes <le un consumidor se <lete1ioren o pier<lan, el proveedor e:-.tani obligado a re:-.arcir el valor <le reposicitln de <licho:-. bienes. Lo di:-.puesto en este mtfculo no se aplica al bien que haya sido alxmdonado por el consumidor. enten<lien<lo:-.e que el abandono se produce cuando hayan transcurrido cu,u·enta y cinco dias calendario de:-.de la fecha en que el consumidor haya sido requerido para el retiro del bien. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 10 lgualmente, el proveedor :-.era re:-.pon~able por el bien que el con~umidor apane medianle abonos al precio de venta, y no podr<i ~u~tituirlo por otro bien ~imil,u·. Son nulas, y por lo lanlo no obligan a lo~ con~umidore:-., la~ estipulacione~ contractuale~ que exirnan o limiten la re~pon~abilidad e~tablecida en e~te al1fculo. Lo di~pue~to en e~te a1tfculo no relent al proveedor de las re:-.pon~abilidade~ penales o civile~ previ~tas en la ley, cuando el dete1iorn o la perdida ocurra dentro de :-.u:-. in:-.talacione:-. o area:-. ad yacente:-.. Articulo 54. Libe1tad contractual en la ;;arantfa. El proveedor podni o!"recer o pactaL libremente. 1errnino:-. y condiciones de garantfa superiore~ a lo~ que norrnalmente ~e otorgan a bienes n servicios similares y, en ta] caso. estan\ obligado al est1ictn cumplimiento de las comliciones ofrecidas o acordadas con el consumidor. Artkulo 55. Garantfa de! fabricante. El fab1icante esta obligado a conceder Ulla garantfa ramnable dd funcionarniento eficiente del producto que rnanufactura. Cada intennediario, en la cadena de comercialin1citln. tendra que responder por la garantfa a ~u respectivo cliente. El proveedor a quien el consurnidor le exija el cumplirniento de la garantia tiene derecho a que el interrnediario con quien haya contratado o el fabricanle le responda por la garantia, ~in perjuicio del derecho del consurnidor de exigir directamente la garantfa al fabricante o a cualquiera de los intennediarios. El proveedor no podni eludir la obligaci6n de conceder la garantfa otorgada al con:-.urnidor. ~o pretexto de delegarla en el intennedimio o fabricante. Articulo 56. Infonnaci6n de precim. En todo e:-.tablecimiento de venta de bienes a lo:-. cun:-.urnidure~, debera culocar:-.e. en !"urrna clara. preci~a y en lugar vi:-.ihle al pllblicn, el precin al contado de dichos bienes. Se prohibe al proveednr la adopci6n de cualquier practica que induzca al consumidor a confusitln. error o engail.o sobre el precio de Ins bienes o servicins ofrecidos. El prnveedor de bienes o servicins est\ nbligado. y snlo tiene derechn, a recibir el pago del precio exactamente como este anunciado n impreso en el establecimiento o bien respectivo. salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado. En caso de que un producto tenga mas de tm precin marcado por el proveedor, prevalecera el mennr. y el proveednr estara obligadn a venderlo con ese precio. En caso de servicins de alquileres de estacionamiento, se debera cumplir In ~iguiente: I. El proveedor deber<i anunciar, mediante un letrero de cuatro por ocho pie~ y con letra:-. rertectiva~ de veinte centirnetro~ corno mfnirno, ubicado en lugar visible. el precio de] :-.ervicio y :-.u~ condicione~. 2. Cuando se cobre el ciento por ciento ([(}OS}) de! tiernpo de ~u u~o. el letrero debera decir lo siguiente: ··E:-.te local no le ofrece ~ervicio de e~tacionamiento gratuito a :-.u~ cliente~··: adema~. debeni anunciar las tari!"a:-. y condiciones del servicio. :\. :--lo :-.e pennitir<i el cobro por fracci()n o redondeo al alnt, cuando el titular de! e~tacionamiento :-.e obliga a facilitar una plaLa de e:-.tacionarniento por un periodo de tiernpo variable, no prefijado. En e~to~ caso~. el precio debera fijar~e por minuto de e~tacionmniento. Articulo 57. Devoluci()n de la:-. ~mna~ pagadas. En todo~ lo~ casos en que prnceda la devoluci6n de la~ ~urna~ pagada:-. por el consumidor, no podra obligar~e al adquirente del bien o ~ervicio a recibir nolas de crtdito, cuando el precio ha ~ido pagado en dinero o :-.ignos que lo repre:-.enten. Si el contrato ha :-.ido de venta al credito. la devoluci6n :-.e compondra de lo pagadn en dinero y de Ulla nnta en que conste la anulaci6n de! saldo adeudado. Artkulo 58. Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitarin referente a las transacciones de que trata este Tituln debera ajustarse a la verdad. cuidando el anunciante de que no se tergiversen los hechns y que el anuncin o la publicaci()n no induzca a error n con!"usi6n. La~ afirrnacione~ que ~e refieran a la naturalent. a la compo:-.ici6n. al origen. a la~ cualidade~ ~u~tanciale:-. o a la~ propiedade~ de los prnducto~ o ~ervicios deber<in ~er :-.iempre exacta~ y :-.u~ceptible~ de cornprnbaci6n en cualquier momento. Para Im efecto~ de e:-.ta Ley, se entiende por publicidad engai'io~a aquella que refiere caracteri:-.tica~ o inforrnacitln relacionada con alglln bien, producto o ~ervicio, que inducen a error o confu~i()n por la forma inexacta. limitada. faba, exagerada, parciaL artificima o tendencio~a en que ~e pre:-.enta. Articulo 59. Publicidad. La publicidad debeni indicar, claramente, la~ condicione:-. de la~ ofenas, prornocione~. reb,0as, de~cuento~. condicione~ e:-.peciale~ o circun:-.tancia~ analoga~ que :-.e ofrecen. Todo anunciante est,i obligado a curnplir lo ofrecido en los tennino~ contenidos en el avi~o publicitario. No ~e pennitiran anuncio~ de articulo~ que den a entender que el producto tiene cualidade~. caracterbticas o beneficio:-. de los que carece. Lo~ con:-.urnidores a!"ectado~ por publicidad engai'io~a tendr<in derecho a resolver el contrato de venta, cada parle devolviendo lo que hubiera recibido. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 11 Articulo 60. Testimonio en anuncios publicitarios. Los anuncios publicitarios que se basen en testimonios deben ser cie1tos y auttnticos. La Autoridad podni solicitar a los proveedores la identificaci6n. el domicilio y las generales de las personas que ofreLcan su testimonio. a fin de que pueda ser comprobm.lo. Para todos los d"ectos. el proveedor debera mantener a disposici6n de la Autoridad la informaci6n contenida en este a1ticulo hasta por un ttrmino de seis meses. contado desde la liltima publicaci6n. Articulo 61. Aclaraciones. Las leyendas, los cintillos. los asleriscos o cualquier olro llamado de atenci6n que aclare. condicione. restrinja o limite el uso de! bien o servicio publicitado o el aprovechamienlo de una o!"e11a. en cualquier medio de comunicaci6n, deberan ser visibles. legibles, claros. veraces y sin ambigtiedades. El proveednr esta obligadn a proporcionar los elementos esenciales para que el cnnsumidnr pueda emitir juicio sobre el bien n servicio. sin necesidad de ser remitidn a otra fuente. Articulo 62. Duracitln de promociones. La publicidad relativa a ofertas, promociones, reb,0as. descuentos. condiciones especiales o circunstancias an:tlogas deber{i indicar la duraci6n de eslas o el nl1111ero minimo de unidades que se ofertan. En caso contrario, el proveedor est,i obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofe1tados en las condiciones sei'ialadas. Si el proveedor no sei'iala la duracitln de la ofe11a o el nUmero minimo de unidades que se o!"e1tan. se entendera que resulta obligado a lo que se establece en el p1i1Tafo anterior, hasta que comunique por el mismo medio la finaliLat::itln de la venta especial. Articulo 63. Rectificaci6n en la publicidad. El suminislro de la informaci6n que curnpruehe la veracidad de la puhlicidad incurnbe a quien la patrocina. El proveedor queen la publicidad incumpla cnn las obligaciones previstas en los artfculns anterinres suspendera su difusi6n o presentaci6n y procedef<l a la rectificaci6n publicitaria, divulgamlo la informaci6n veraz u nmitida. pm el mismo medio y en la misma forma que emple6 inicialmente. Para Ins casos en que la Autnridad nrdene una rectificaci6n publicitaria. el proveedor deber,\ nbtener la aprobaci6n previa de la Autnridad. antes de divulgar la rectificaci6n ordenada. El prnnunciamiento tie la Autnridatl debera surtirse dentro tie los dns tlfas h,\biles siguientes a la recepci6n de la propuesta de rectificaci6n ordenatla. Si la Autoritlad no se pronunciara en el plazn antes establecidn, la rectificaci6n publicitaria se entendeni aprobada para todos los d"ectos juridicos. Articulo 64. Ventas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada reb,0a. liquidaci6n. baratillo. descuento o de cualquier otra manera. que tenga por objeto inducir al consumidor a la compra de un bien. dando a entender que su precio regular ha sido rebajado. debera indicarse. en un lugar visible del establecimiento. el precio nuis b,~jo en que dicho a1ticulo ha ya sido vendido por el establecimiento en los l1ltimos lres meses y el nuevo precio especial de venta. Para estos efectos, cada articulo debera tener adherido el precio anterior, de los llltimos Ires meses. y el nuevo precio especial de venta. Adenuis. deber{i expresarse claramente si la venla especial de los bienes o servicios del establecimiento es total o parcial. Se entiende por venta especial el ofrecimiento pllblico de productos o servicios a precios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales de! establecimiento. Se prohibe el sei'ialamiento de precios que adicionen al precio real de venta las cantidades de descuento que el proveedor dara u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo a adquirir el producto o servicio de que se lrate. Cuando se ofrezca vemler un bien o un servicio. adicinnal. a un precin mennr al que normalmente se pagarfa pnr su adquisici6n. cnndicionadn a la compra tie otro bien o servicio, ambos bienes o servicios gnzaran de las mismas garantias y obligaciones cotTespnndientes al producto como si fueran atlqui1idos individualmente. Articulo 65. Presuncitln de novedad. Se entiende que es nuevo todo bien que. por ramnes comerciales. un proveedor venda o proporcione a un consumidor, si no ha advertido previa y expresamente que dicho bien es usado. Articulo 66. Venta de bienes nuevos itTegulares o usados. Cuando se o!"reLcan al pllblico bienes nuevos con deficiencias de calidad o itTegularidades de fabricaci6n. o bienes usados o reconslruidos. tales circunstancias se indicaran de manera precisa y ostensible, y se h,min constar en los propios productos o en sus enva,es o empaques. asi como en los contratos y las facturas respectivas. con indicaci6n de! ttrmino de la garanlia. si la hubiera. Esta disposici6n rige igualmente en las venlas especiales. denominadas rebajas. baratillos. liquidaciones. descuentos ode cualquier otra manera. Articulo 67. Pago al crtdito. Los contratos en los que se pacte el pago de! precio mediante crtdito que el proveedor conceda al consumidor entraran en vigencia cuando se ha ya entregado el bien o servicio respectivo. Articulo 68. lnformacitln para ventas a domicilio. Las venlas a domicilio deberan constar en un precontralo o documento proforma. que incluir{i la siguiente infonnaci6n: Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 I. El nombre y la direcci()n <lei proveedor y de su agente vendedor a domicilio. 2. Lm Jatos de inscripci6n <lei proveedor en el Registro Pl1blico, si fuera una persona 4. 5. jurfdica. El nombre y la direcci()n <lei consumidor. La descripcitln precisa y las caracterfsticas de los bienes ode los servicios a contratar. El precio, la tasa de interts efectiva aplicada y su mdodo de nilculo si la venta !"uera al crtdito, asi como la rnodalidad de la venta al crtdito. 6. La fecha de la cornpra y el plaw de entrega. 7. Las J'irmas de] precontrato o documento pro forrna, de arnbas panes, y la !"irma, como testigo, de un pariente del consumidor, dentro del cuatto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, indicando su nombre y ctdula de identidad. Si el compradnr no pudiera firmar, estampar.i su huella digital. Se exceptUan de esta obligaci6n, los bienes y servicios que, por su naturalent. no requieran de precontrato o documento pro fonna. El 6rgano Ejecutivo determinar.i a cmiles bienes o servicios se les aplicar<i esta excepci6n. Todo contrato de venta a domicilio con financiamiento. cuyo monto sea supe1ior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.(}{)). deber.i autenticarse ante notario pUblico o ante el secretario de] consejo municipal respectivo donde no exista notarfa pl1blica. En todo caso, el notario o funcionmio que dt fe del acto exigini la presencia <lei comprador. Se exceptUan de esta disposici6n los bienes comestibles perecederos. La Contralorfa General de la RepUblica no har.i descuento alguno mientras el contrato no va ya autenticado por un notario o por el secretarin <lei conseju municipal respectivn. Artkulo 69. Constancia de ventas. Las ventas podn constar en un contrato. una factura o en cualquier documento similar. En tndo caso, los ttrminos y las condicinnes no podr.in contravenir las constancias contenidas en el precontrato n dncumentn pro fnrma. si In hubiera, salvo que tales ttnninos fueran favorables al consumidor. Artkulo 70. Cumplimiento de ventas a domicilio. Los proveednres de bienes muebles al consumidor est.in obligados al cumplimientn de las tnmsacciones hechas a domicilin por sus agentes vendedores comisionistas ambulantes. Artkulo 71. Ventas de bienes a dnmicilio. En los casos de ventas de bienes a dnmicilio, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptaci6n durante el plazo de Ires dfas h.ibiles, contado a partir de la !"echa en que se entregue el bien o se celebre el contrato. lo Ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa !"acultad no puede ser dispensada ni renunciada. El consumidor debe poner el bien a disposicitln de] prnveedor en las rnismas condiciones en las que lo recibe, incluyendo pern no limitando a los ernpaques, los instructivos y el material accesorio. Los gastos de devoluci6n ser<in por cuenta del prnveedor. Artkulo 72. Ventas a plaLo. Todo contrato de venta al por rnenor de bienes ode prestaci6n de servicios. cuyo precio sea pagadero en abonos peri6dicos. deber.i !"ormaliLarse por escrito y expresar<i: I. El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el nllrnero de ctdula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jmidica debeni constar su nombre o raLtln social, su domicilio, el nornbre de su representante legal y los datos de inscripcitln en el Registro Pl1blico. 2. 4. La descripcitln detallada de los bienes que se venden ode los servicios que se prestan. El valor en dinero de los bienes o los servicios prestados, entenditndose por tal el precio que efecti vamente se paga al contado. La tasa de interts efectiva aplicada en el financiamiento y su metndo de c.ilculo, y cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicin y que. directa o indirectamente. inciden en la venta o prestaci6n <lei servicio. tales como gastns de investigaci6n de crc'ditn. tramitaci6n de solicitud. intereses. intereses moratorios y cualquier otro de an.iloga naturaleLa. 5. El total de las cantidades que se deban pagar, con indicaci()n del ttrrnino de la obligaci()n y de los abonos o cuotas peri6dicas que deban pagarse. 6. La fecha de la cornpra y el plaw de entrega. 7. Cuando el consu1nidor o beneficiario de] servicio incurre en 1nora, la cual ocurre: a. Si no ha satisfecho la ten::era pane <lei total de la compra, con un abono o cuota vencido y no pagado. b. Si no ha satisfecho las dos terceras partes <lei total de la compra, con dos abonos o cuotas vencidos y no pagados. c. Si se han satisfecho m<is de dos tercios <lei total de la compra, con tres abonos o cuotas vencidos y no pagados o, en su caso, la penUltima cuota o l1ltima cuota adeudada y no pagada. 8. La garantfa <lei bien. en los casos en que prnceda. En caso de que se otorgue en documento aparte, se expresani que este forrna pane integral de! contrato. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 13 9. La fonna y el metodo de c<ilculo de la devoluci6n de intere~e" por la cancelaci6n anticipada de la deuda. En ca~o de que la obligaci6n "ea cancelada ante" del 1ennino pactado. lo~ intere~e~ no devengado~ le ~enin devuelto~ al con~urnidor con ba~e en la ta~a de intere~ efectiva aplicada en el J'inanciamiento y ~u rnetodo de dlculo, de acuerdo con lo e~tablecido en el numeral 4 de e~te articulo. I 0. Cualquier otro acuerdo que convengan la~ parte~. Articulo 73. Cuenta" rotativa~ de credito. Todo contrato de cuenta rntativa de credito en que la obligacitln "ea pagadera en abono~ peritldico~ debera !"ormaliLar"e por e~crito y exprbar<i: I. El nnmbre. la nacionalidad. el domicilio y el ntimero de cedula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurfdica debera cnnstar su nombre o raz6n social, su domicilio. el nnmbre de su representante legal y los datns de in~cripcitln en el Regi~trn Pllblico. adenui" de la" generale" de la pefaona natural que actlla en ~u repre~entacitln. 2. La fecha en que ~e !"onnaliLa el contrato. :\. La~ condicione~ en la~ que un cargo de J'inanciarniento puede ~er irnpue~to. con indicaci6n del tiempo en que el credito concedido puede ~er cancelado ~in incunir en lo~ refe1idm c,u·go~. 4. La ta~a de intere" efectiva aplicada en el !"inanciarniento y ~u metodo de t::alculo. 5. El rndodo de detenninaci6n de] recargo de J'inanciamiento. 6. El mdodo de detenninacitln del recargo por incunir el con"umidor en mora, "1 a~f ruera pactado. 7. La indicaci6n de la periodicidad con la cual el proveednr remitira al cnnsumidor el estado de su cuenta que cnntendra: a. Las ventas o los servicios vendidns individualmente. n imputables al credito, con indicaci6n de la cuantfa y la fecha de la compra o del servicio prestadn. b. La cifra relativa al cargo de financiamiento. separada de las cantidades correspomlientes a las compras o servicios prestados. la que incluin\ cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al cnnsumidor n beneficia1io del servicin que. directa o inmediatamente. incidan en la venta o prestaci6n de] servicio. tales como gastos de investigaci6n de credito. tramitaci6n de ~olicitud. intere~e" y cualquier otro de analoga naturalen1. 8. El lfmite de credito concedido al con~umidor o beneficiario. 9. Cualquier otra e~tipulaci6n que convengan la" parte". Articulo 74. Nulidad ab~oluta de chiu~ub, abu~iva" en lo~ contrato" de adhe~i6n. Son abu~iva~ y ab~olutarnente nula~ la~ condicione~ generale~ de Im contrato~ de adhe"i6n que: I. Re~trinjan lo~ derecho~ de] adherente o con"urnidor. aunque ta! circun~tancia no ~e de"prenda claramente de] texto. 2. 4. 5. 6 7. 8. Lirniten o extingan la obligacitln a cargo del otorgante o prnveedor. FavoreLcan exce"iva o de~proporcionadamente la po~ici6n contractual de la pane otorgante o proveedor. e imponen renuncia o re~t1iccitln de lo~ derecho~ de! adherente o con~umidor. Exoneren o limiten la re~pon~abilidad de] otorgante o proveedor por dai'io~ corporale~. incurnplirniento o rnora. Faculten al otorgante o proveedor para re~cindir unilateralrnente el contrato, modificar ~u" condicione~. ~u~pender ~u ejecuci6n. revocar o lirnitar cualquier derecho del adherente n consumidor. nacidn de! contratn. exceptn cuando la rescisi6n. mt1dificaci6n. suspensi6n, revocaci6n ti limitaci6n este condicionada a incumplimiento imputable al consumidnr. Obliguen al adherente o consumidor a la remmcia anticipada de cualquier derechn !"undado en el contrato. Impliquen renuncia de] adherente o con~urnidor de la" accione~ proce~ale~. lo~ tfrrnino" y la~ notificacione~ per"onale~. e~tablecidm en el C6digo Judicial o en leye" e~peciale". Sean ilegible~. 9. faten redactada~ en idioma di"tinto del e~pa11ol. Articulo 75. Nulidad relativa de clau~ula~ abu"iva~ en lo~ contrato~ de adhe~i6n. Son abu~iva~ y relativarnente nula~ la~ chiu~ula~ generale" de lo" contrato" de adhe~i6n que: I. Confieran al otorgante o proveedor. para la aceptaci6n o el rech.uo de una propue~ta o la ejecuci6n de una pre~taci6n, pl.um de~prnporcionadm o poco preci~o~. 2. Confieran al otorgante o proveedor un pl.uo de mora de~proporcionado o in~uricientemente determinado. para la ejecucitln de la pre~tacitln a ~u cargo. E~tableLcan indernniLacione~. cl<iu~ula" penale~ o intere~e~ de~proporcionado", con relaci6n a lo~ daiio" por re~arcir a cargo del adherente o con~urnidor. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 14 Articulo 76. lnterpretacitln de contratos de adhesi6n. Las condiciones particulares de los contratos de adhesitln prevalecenin sobre las generales, en caso de incompatibilidad. Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretm"e en favor del adherente o consumidor. El hecho de que ciertos elementos de una o varias cl,iusulas o de que una o varias cl<iusulas aisladas se ha yan negociado individualmente no excluira la aplicaci6n del presente artfculo al resto del contrato si la apreciaci6n global lleva a la conclusi6n de que se trata de un contrato de adhesitln. Articulo 77. Contratos de prestaci6n de servicios o suministro de bienes. En los contratos de prestaci6n de servicios o suministro de bienes se prohfben las clausulas que establezcan plazos de duraci6n excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podr<i ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma fonna en que lo celebr6. sin ninglm tipo de sanci6n o carga onerosa o desprnporcionada, tales como la perdida de las cantidades abonadas por adelantado. el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente. la ejecuci6n unilateral de las cl<iusulas penales que se hubieran !"ijado contractualmente o la !"ijaci6n de indemnintciones que no correspondan con los dafios efectivamente causados. Articulo 78. Expresi6n de las condiciones en la garantia. Las chiusulas sustanciales en mate1ia de garanlia. las que impliquen el ejercicio unilateral de derechos por p,trte del proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por pane del consumidor deber<in ser destacadas prorninentemente en el dncumento en que cnnste la ol"ena o la cnntrataci6n. seglln sea el caso, con letra negrita o en cualquier ntra fonna en que el consumidor pueda percatarse de sus derechos. Tambitn debera advertirse la impnrtancia de que el consumidnr lea cuidadosamente la clausula de que se Irate. con anterioridad a la suscripci6n del precnntrato o documento pro forma . .'In nbstante lo seil.aladn en este a1tfculo. sen\ aplicable In establecidn en el a11fculn 74 de esta Ley. Articulo 79. Construcciones nuevas. El proveedor de construcciones residenciales nuevas debera establecer, de manera clam y por escritn. los te!"minos y las condiciones de la garantfa de la obra. En caso de que existan di!"erentes cobetturas en la garantfa, estas deberan estar debidamente detalladas. La publicidad de las construcciones residenciales nuevas formar<i parte integral de! contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el consumidor. Los anuncios que se publiciten en volantes. panlletos, libros o por cualquier otro medio que el prnveedor distribu ya son vinculantes para este y exigibles por el consumidor. En los contratos de promesa de comprnventa de construcciones nuevas debe constar la fecha cie11a o determinable de entrega. En caso de incumplimiento por causa no imputable al proveedor. deber<in dejarse por escrito las causas por las cuales no se him la entrega de! inmueble en el plaLo establecido. En caso de incumplimiento de! plaLo de entrega. el consumidor tendni la opcitln de dar por tenninado el contrato. con la conespondiente devoluci6n total de las sumas abonadas y sin ninglln tipo de penalin1ci6n. Los contratos deberan expresar el total de las sumas a pagm. asi como los casos en que se podran adoptar ajustes en el precio. En caso de aumento de los costos de materiales de construccitln. la Autoridad establecera los panimetros y los procedimientos tecnicos para verificar dichos ajustes. El consumidor podn\ exigir rebajas proporcinnales en el precio de las construcciones nuevas. cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan variado sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato. Articulo 80. Solidaridad de! prnveedor por responsabilidad extracontractual. Si de! bien o servicio. o si por instrucciones inadecuadas o insu!"icientes sobre este. su utilin1ci6n y los riesgos, resulta un dafio o pe~juicio al consumidor. respondeni el proveedor o, en su caso. el fabricante. siempre que haya mediado dolo. culpa. falta. negligencia o imprudencia de este Ultimo. Articulo 81. Retiro de bienes. Una veL el fabricante. impmtador. distribuidor o proveedor tenga conocimiento de alguna llamada a retiro por defecto en el producto o por su efecto dai'iino. estar<i obligado a anunciarlo a traves de medios de reconocida circulacitln nacional, asf como a comunicarselo a la i\utoridad. Para estos casos. el !"abricante. imponador. distribuidor o proveedor debera reempbLar la pieLa o corregir el dafio o retirar el producto inmediatamente tenga conocimiento, a todos los consumidores que adquirieron el producto y que se presenten al establecimiento comercial respectivo. dentrn de los ciento veinte dias siguientes a la publicaci6n de! anuncio. La i\utoridad velar;\ por que la difusitln del anuncio llegue al conocimiento de los consumidores afectados. y para ta! fin podra instruir al agente econtlmico sobre la fonna. el Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 15 medio de divulgacitln y la duraci6n del anuncio. En ca:-.o de que el agente econ6mico no curnpla con lo inslruido por la Autoridad, podra :-.er sancionado de conforrnidad con lo establecido en el artfculo 104 de la pre:-.ente Ley. Capitulo II Legitirnaci6n Articulo 82. Legitirnaci6n. La Autoridad y las a:-.ociaciones de con:-.urnidores organiLados estan legitirnadas procesalmente para iniciar como parle. o para intervenir como coad yuvante. en defen:-.a de los derechos e intere:-.e:-. legftimos de Im consurnidores, en el procedimiento de conciliaci6n administrativa o en la vfajurisdiccional. Artkulo 83. Acceso. Para hacer valer sus derechns. el consumidnr podn\ iniciar. individual o colectivamente, los procesos para reclamar la anulaci6n de contratos de adhesi6n. el cumplimiento de ganmtfas n el resarcimiento de dafins y pe1juicios. de conformidad con las disposicione:-. de e:-.te Tftulo, los cuale:-. senin competencia del 6rgano Judicial. Titulo III Autoridad de Protecci6n al Consurnidor y Defensa de la Cornpetencia Capltulo (Jnico Disposiciones Generates Articulo 84. La Autoridad. La Autoridad de Protecci6n al Consurnidor y Defensa de la Cornpetencia e:-. una entidad pl1blica descentraliLada del Estado, con per:-.onerfa jurfdica propia, autonomfa en su regimen interno e independencia en el ejercicio de su:-. funciones. La Auloridad estara :-.ujeta a la J'iscaliLaci6n de la Contraloria General de la RepUblica, de acuerdu con la Con:-.tituci6n Pnlitica y la:-. !eye:-.. Articulo 85. Or 0 anizaci6n. La Autnridad contara con un Administrador. quien ejercera la representaci6n legal de la instituci6n. una Direcci6n .'!acional de Libre Cnmpetencia y una Direcci6n Nacional de Prntecci6n al Cnnsumidor. ademas de las unidades administrativas y tecnicas que requiem para el ejercicio de sus funciones. de conformidad con Ins procedimientos legates aplicables. Artkulo 86. Funciones de la Autnridad. La Autoridad tendra las siguientes funcinnes y atribuciones: I. Determinar sus politicas generales y velar por su ejecuci6n. 2. Crear. en cualquier parte de] tenitnrin nacional. las unidades administrativas que requiem para su funcionarniento, incluyendo oficinas provinciales, y sei'ialarles sus runciones. :\. lnve:-.tigar y sancionar. dentro de los limites de su cornpetencia, la realintcitln de actos y conductas prnhibidos por esta Ley. 4. Establecer mecani:-.rno:-. de coordinaci6n con otra:-. entidades del E:-.tado. para la prntecci6n al con:-.umidor y para la prevenci6n de las pnicticas restrictivas de la competencia. 5. RealiLar abogacia de la libre competencia ante los agentes econ6rnicos, asociacione:-.. inslituciones educativas, entidades sin fines de lucro. organiLaciones de la sociedad civil y la Administraci6n Pllblica, a trave:-. de la cual podra recomendar. rnediante in!"orrnes tet::nico-juridicos, la adopci6n o rnodi!"icaci6n de cualquier tnimite o requi:-.ito prnpio de alglln sector de la economia nacional o realintr estudio:-. a fin de prornover y fm1alecer la cornpetencia en el rnercado. 6. Establecer Prograrnas Corporativos de Con!"orrnidad, a fin de prevenir las pr<ictica:-. re:-.trictivas de la cornpetencia en lo:-. distintos mercado:-.. procurando su funcionamiento mas eficiente. garantizamlo asf los intereses superinres de los consumidores. 7. Desarrollar gufas tecnicas para el mejor ejercicio de sus funciones. de conformidad con la presente Ley y sus reglamentns. 8. Elaborar su reglamento interno y someterlo a la aprobaci6n del 6rgano Ejecutivo. 9. Emitir opinione:-. sobre la:-. leyes, los reglamentos, lo:-. acto:-. adrninistrativos y lo:-. prnyectos, que se relacionen con la:-. materia:-. objeto de e:-.ta Ley. 10. Conocer de las consultas que sornetan a su consideraci6n los agentes econ6rnicos y los consurnidores. 11. RealiLar e:-.tudio:-. sobre el cornportarniento del mercado para detectar distor:-.iones en el :-.i:-.terna de economia de mercado. y propiciar la eliminaci6n de tale:-. pnicticas, rnediante su divulgacitln o la recomendacitln de rnedidas legislativa:-. o admini:-.trativas encaminadas a su correcci6n. 12. Coordinar con el 6rgano Ejecutivo, a \raves del :\1inisterio de Comercio e lndu:-.tria:-., acciones para que los reglamento:-. tfrnicos :-.e apliquen a todos los prnductos y :-.ervicios o!"recidos en el territorio aduanero nacional. 13. Reglmnentar y supervi:-.ar las asociacione:-. de consurnidores organintdos. 14. Emitir concepto por inicialiva propia o por solicitud de rnunicipios, in:-.tituciones aut6nomas o serniaut6nomas e instiluciones estatale:-. en general, cuando en el Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 16 :trnbito de sus decisiones, actos o anleproyectos de ley se pueda afectar la libre competencia. la libre concutTencia o la protecci6n al consumidor. 15. Cesar. en cualquier etapa de la investigaci6n que se realice en sede adrninistrativa y aun luego de promovido proceso judicial ante la autoridad competente. la investigaci6n o desistir de! proceso judicial. rnediante la realin1ci6n de transacciones. previo curnplimiento de los requisitos legales, siernpre que los agentes econ6micos investigados o demandados acepten rnedidas en torno a las conduclas o a los actos investigadm, incluyendo cl:tusulas penales que garanticen el cumplirniento de! acuerdo. 16. lnvestigar. cnnocer y verificar la comisi6n de pn\i.:ticas monopolfsticas. anticompetitivas o discriminatnrias por las empresas o entidades que prestan servicios pllblicns, de acuerdn con lo establecido en la presente Ley y en concordancia con las reglarnentaciones y leyes sectoriales aplicables al servicio pUblico de que se Irate. Para ello, la /\uloridad solicitara el apoyo y la colaboraci6n de! personal ttcnico de la i\utoridad Nacional de los Servicios Pl1blicos. 17. Ejercer la jurisdicci6n coactiva sobre las multas impuestas por violaci6n a las nonnas de libre competencia ode protecci6n al consumidor. 18. Retirar de! rnercado y destruir los productos vencidos, sin fecha de vencimiento, con !"echa alterada o que no pueda detenninarse o con fecha expirada: la mercanda deteriorada o que adoleLca de cualquier otra condicitln que ponga en peligro la integridad de los consumidores, asf corno las herrarnientas. los utensilios o los apara\os de medici6n. comn las pesas y balannts dafiadas n alteradas. En el casn de los productos vencidos. se exceptllan los agrnqufmicos. Ins medicamentns y los productos t6xicos o que produzcan dail.os a la salud humana. animal o vegetal, los cuales seran retirados y enviados a las autoridades correspondientes. Snlo sen destruidos las balanzas. las pesas y !us de1rn\s utensilios de medici6n que, una vez retirados y bajo custodia de la Autoridad. no pudiernn ser debidamente recalibrados. para lo cual se concedera el tfrminn de cinco dias h5biles. cnntado a partir del retiro de la bahmza del mercadn, para que el proveednr que cnnsidere que pueda calibrar su balanza. se apersone a la Autoridad para realizar dicha calibraci6n. De no logrnrse la calibraci6n en cuesti6n. se procedera a la destrucci6n de dichn instrumento de rnetrologia. 19. Cumplir las funciones discrecionales sefialadas en la presente Ley, en las !eyes especiales y cualquier otra funci6n que le atribuyan la ley y los reglamenlos que se dicten en su desarrnllo. Articulo 87. Le;;itimaci6n 2eneral. La Autoridad esta legitirnada para ejercitar acci6n ante los tribunales de justicia, en raLtln de concentraciones econtlrnicas, pr5cticas rnonopoli sticas o violaciones a las normas de prntecci6n al consumidor, excluyendo lo que sobre el panicular dispongan las [eyes especiales. La legitirnacitln concedida en esta Ley a la Autoridad para los casos de protecci6n al consurnidor se entendeni concedida para ejercer acciones en defensa del orden pllblico econtlrnico ode los intereses de los consumidores de rnanera individual o colectiva. Para los efectos de este articulo. la i\uloridad podr{i subrogarse en los derechos de los consurnidores para el ejercicio de las acciones en defensa de estos. No obstante, cuando se trate de acciones pecuniarias que persigan una sentencia condenatoria. la resoluci6n prnferida por el juLgado cornpetente debera indicar expresarnente el reconocirniento de dichas sumas a favor de Ins cnnsumidnres afectadns. De igual forma, cuandn se Irate de acciones que persigan la declaratoria de nulidad absoluta o relativa de las ch\usulas abusi\'as en cnntrntos de adhesi6n. la resoluci6n proferida por el juzgado competente tendra efecto directo snbre los contratos celebrados por los consumidores en cuyo nornbre se legitimtl la Autoridad. Articulo 88. lnfonnaci6n a los rnedios. La Autoridad podra hacer referencia a productos. marcas, servicios o ernpresas en fonna especffica, corno resultado de investigaciones, denuncias, veri!"icaciones o quejas, para orientar y proteger el interes de los consurnidores y publicar peritldicarnente dichos resultados para conocimiento de estos. Dichas referencias deberan fundarnentarse sobre preceptos objetivos. debidarnente acreditados y comprobados por la Autoridad. La Auloridad podni remitir copia de dichos resultados a gremios y/o a asociaciones empresariales o de proveedores, a fin de orientar a sus rniembros sobre las gestiones de conocirniento de la Autoridad y sobre las disposiciones de esla Ley. Articulo 89. El Administrador. El Adrninistrador tendra a su cargo la administraci6n y el manejo de las gestiones diarias de la Autoridad y ostentara su representacitln, sin perjuicio de las denuis atribuciones que le sefiale la ley. En sus ausencias ternporales, la representaci6n legal de la Autoridad recaera sobre uno de los directores nacionales o sobre la persona id6nea Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 17 qL1e, dentro de la e:-.1ructL1ra admini~trativa de la in~tituci6n, de:-.igne el Admini~trador. E~ta repre:-.entaci6n temporal no podr<i ~er. a ~LI veL, delegada. Articulo 90. RegL1i~itm para el car;,o de Admini:-.trador. Para ~er Admini:-.trador. ~e deben CL11\1Plir lo~ ~igL1iente~ requi~ito~: I. Ser ciL1dadano panamefio. 2. Ser mayor de treinta afio~ de edad. :\. :--lo haber ~ido condenado por aL1toridad competente por delito dolo~o. ni por delito culpo~o de car<icter patrimonial contra la economia nacional o la i\dmini~traci6n PUblica. 4. Poseer tftuln universitario y experiern:ia minima de siete afios en el sector comen:io, servicins. estatal, financiern o en otrns afines. 5. :--lo haber sido inhabilitado por aL1toridad competente para ejercer cargos pUblicos. 6. :--lo haber ~ido declarado en quiebra. concur;,o de acreedore:-. o encontrar:-.e en e~tado de in~olvencia mani!"ie~ta. 7. :--lo tener parente~co con el Pre~idente o lo:-. Vicepre:-.idente~ de la Repllblica. dentro del cum1o de con~angL1inidad y :-.egundo de a!"inidad. Articulo 91. Ttnnino del Admini~trador. El i\dmini~trador ~era nombrado por el ttnnino de ~iete ai1m. pronogable por L1na ~ola veL. :-.L1jeto al CL1mplimiento de la~ fonnalidade~ del nombramiento. Articulo 92. Nombramiento. El Admini~trador ~era nombrado por el 6rgano Ejecutivo y ratificado por la A~amblea Nacional. Articulo 93. Remocit'in. Una ve1 nnrnhrado el i\dmini~trador, e:-.\e podni ~er remuvido por la:-. causales establecidas en esta Ley. seglm resoluci6n de la Sala Tercera de la Co1te Suprema de Justicia. prnferida conforme al proceso establecido en el C6dign Judicial. Artkulo 94. Causales de remocit'in. La Sala Tercera de la Cnrte Suprema de Justicia podn\ ordenar la remoci6n del Administradnr. si se configuran algunas de las siguientes causales: I. lncapacidad pennanente para cumplir sus funcinnes. 2. Que se dejen de cumplir los requisitos establecidos en el a1ticulo 90 de esta Ley. 3. Falla de probidad en el ejerckio de sus funciones. 4. lncumplimiento de las funciones. nbligacinnes y prohibiciones que le impone esta Ley. 5. lnhabilidad o negligencia en el ejercicio de las funciones prnpias de] cargo respectivo. Articulo 95. Prohibicione~. El Admini~trador no podril: I. Pa1ticipar en politica p,utidi:-.ta. :-.alvo la emi:-.i6n de] voto en la:-. eleccione:-. y con~L1lta~ popL1lare~. 2. Ejercer prnfe:-.ione:-. liberale~. el comercio o CL1alqL1ier otrn cargo retribuido. exceplo la en~efiai1La L1niver~itaria en horario di:-.tinto al de la Autoridad. Ejercer CL1alquier otra actividad o cargo no retribL1ido qL1e ~ea contrario o inter!"iera con lo~ intere~e~ p(1blico~ confiado:-. a ~LI cargo. Articulo 96. Funcione~ de! Admini~trador. Cone~ponderil al i\dmini:-.trador el ejercicio de la~ ~iguiente~ funcione~: I. Formular el pre~upL1e~to general de ga~to~ y ~ometerlo a la con~ideraci6n del 6rgano Ejecutivo, por conducto de! Mini~terio de Comercio e lndu~tria~. 2. 4 5 6. 7. 8. 9. 11. Aprobar el programa de publicidad y de edL1cacitln al con~umidor que pre:-.ente el Director Nacional de Protecci6n al Con~L1midor. Emitir opini6n. en el marco de ~LI competencia. re~pecto de la~ !eye~. lo~ reglamento~. lo~ acL1erdm. la~ circL1lare~ y Im dema~ acto~ admini~trativo~. ~in que tale~ crite1io~ tengan ninglln efectn vinculante. Asesorar al Gobierno :--lacional en tndas las materias que guarden relaci6n con el desarrollo de la libre competencia y la protecci6n de los derechos del consumidor. Elaborar y someter a la aprobaci6n del 6rgann Ejecutivo su regimen interno. Ejecutar la:-. politica~ de la entidad. Adqui1ir lo:-. biene~ y contratm· lo~ ~ervicim qL1e !"L1ncionamiento de la i\utoridad. ~L1jeto a lo qL1e nacionale:-.. :-.ean nece~ario:-. para el al efecto di~pongan la:-. buen leye~ Fijar Im :-.ueldo:-. y denui~ emolumento:-. y nombrar. tra~ladar, a~cender y remover a Im empleado~ y !"L1ncionario~ de la i\utoridad. a~i como aplicarle:-. la~ ~ancione~ di~ciplinaria:-. que coffe:-.pondan. de conformidad con la ley o Im reglamento~ de per:-.onal que ~e adopten. Velar por la ejet::L1Ci6n y eficiente admini:-.traci6n del pre~L1pL1e:-.to anL1al de la AL1toridad. Solicitar la cooperacitln de lo:-. organi~mo~ pUblico:-. competente~ p,m1 enadicar la~ prilctica:-. prohibida~ por e~ta Ley. Conocer de lo:-. recur:-.o~ admini~trativo~ que, en el marco de la ley. ~ean de ~u competencia. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 18 12. Prmnover convenio~ y progrn1na~ de inten::ambio tecnol6gico, educativo e inforrnativo, con otra~ entidade~ u organi~mm, nacionale~ y/o extranjero~. ~iempre que no traten de apone~ econtlmico~ que pudieran a!"ectar la autonornfa y la tran~parencia de la in~lituci6n. Ll. Ab~olver la~ con~ulta~ que ~obre lo~ a~unlo~ de ~u cornpetencia le eleven la~ auloridade~ gubernarnentale~. Im agente~ econ6mico~ y Im con~urnidore~. 14. Ordenar previo inforrne tecnico de] Director :--lacional de Libre Competencia. la ~u~pen~i6n. la COffeccitln o la ~upre~i6n provi~ional de lo~ acto~ violatorio~ de la libre cornpetencia. 15. Aprobar n rechazar. previn infonne tecnico del Director Nacinnal de Libre Competencia, los compromisos y las garantfas ofrecidas por Ins agentes ecnn6micos para el cese n la modificaci6n de las cnnductas causantes de distorsiones en el rnen::ado. 16. Vigilar, ~upervi~ar y dirigir, dentrn de lo~ limite~ que ~eifala la le y, la~ labore~ de lo~ directore~ nacionale~. y e~tablecer lo~ mecani~rno~ de coordinaci6n y ~eguirniento para el mejor ejercicio de la~ funcione~ legale~ encornendada~ a la in~litucitln. 17. Vigilar por el !"iel c~mplirniento de la~ !"uncione~ de la i\utoridad. 18. Coad yuvar con el Organo Ejecutivo en la reglarnentaci6n de la~ di~po~icione~ de e~ta Ley. 19. RealiL<lf toda~ la~ funcione~ que e~la Ley y lo~ reglamento~ le atribuyan. Articulo 97. Delegaci6n de funcione~. El Admini~trador podr<i delegar el ejercicio de hmcione~ en In~ directnre~ nacionale~ o en otru~ hmcionarim id6nen~ de la Au1oridad. Esta delegaci6n de funcinnes no supnndfa. en ningtin caso. renuncia n exenci6n de responsabilidad a favor <lei Administrador. pnr rnz6n de la delegaci6n. Las facultades asf delegadas no podr<in. a su vez. delegarse. La delegaci6n de funcinnes a que se refiere este attfculo podn\ ser revocada en cualquier momento por el Administrador. Articulo 98. Funciones generales de los directnres nacionales. Correspondera al Directnr Nacional de Libre Competencia y al Director Nacional de Prntecci6n al Cnnsumidnr. ade1rn\s de las expresamente sefialadas en la ley. las siguientes funciones genernles: I. Cnnocer, de oficio o a petici6n de pa1te, de los asuntos en el <imbito de su competencia. 2. Recabar docurnento~. tomar te~tirnonio~ y obtener otrn~ elernento~ probatorio~ e informaci6n a trave~ de cualquier medio de prueba. de in~tilucione~ pl1blica~ y privada~ y de per~ona~ naturale~ o juridica~. dentro de Im lfmite~ de ~u competencia. :\. Solicitar a lo~ organi~mm juri~diccionale~ cornpetente~ la adopci6n de medida~ cautelare~. el a~egurarniento de prueba~ y Im allanamientm, al arnparo de la~ inve~tigacione~ admini~trativa~ que realice en el marco de ~u competencia. 4. Elaborar, preparar y pre~entar infonne~ tecnico~. ~eglm ~olicitud que realice el Ad1nini~trador. 5. lmponer, dentro de! 5rnbito de ~u competencia, la~ ~ancione~ previ~ta~ en el artfculo 104 por infracci6n a la pre~ente Ley. 6. :\fantener infonnado al Adrnini~trador <lei cur~o de lo~ proce~m que adelanta la re~pectiva Direcci6n Nacional y reportar ~obre el curnplimiento de ~u trabajo. Articulo 99. Funcione~ e~pecffica~ de] Director Nacional de Libre Cornpetencia. Adema~ de la~ funcione~ generale~ previamente e~tablecida~ para lo~ directore~ nacionale~. corre~ponder<i al Director Nacinnal de Libre Competencia el ejercicio de las siguientes funciones espedficas: I. Realizar estudios de mercado y los informes tecnicos. 2. lniciar. de oficio o a petici6n de patte. investigacinnes administrativas por la presunta comisi6n de pr5cticas monopolfsticas absolutas y relativas. y aplicar las ~ancione~ corre~pondiente~. :\. Conocer, a petici6n de pmte. de lo~ proce~o~ de veri!"icaci6n de concentracione~ econ6mica~. con!"orrne a la~ di~po~icione~ de la pre~ente Ley. 4. Citar a Im pre~untm re~pon~able~. te~tigm, denunciante~. perito~ y otro~. en el rnarco de la~ inve~tigacione~ adrnini~traliva~ de ~u competencia. 5. Celebrar la~ audiencia~ con la pre~encia de lo~ actore~ de cada ca~o. 6. Elaborar inforrne~ tfrnicm relacionado~ con la ~u~pen~i6n, la correccitln o la ~upre~i6n prnvi~ional de lo~ actm violatorio~ de la libre cornpetencia, y ~orneterlo~ a la con~ideracitln del Adrnini~trador. 7. Ejecular la~ 6rdene~ j udiciale~. 8. RealiLar auditorfa~ de cornpetencia, para ~upervi~ar el cornpmtarniento de lo~ participante~ en lo~ mercado~ y prevenir conducta~ rnonopoli~tica~. 9. Evaluar, analiL<tr y rendir in!"orrne~ tfrnico~ al Admini~trador, relacionado~ con lo~ compromi~o~ y la~ garantia~ o!"recida~ por lo~ agente~ econ6mico~ para el ce~e o la rnodi!"icaci6n de la~ conducta~ cau~ante~ de di~tor~ione~ en el mercado. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 19 10. RealiLar las funciones que le asigne el Adrninistrm.lor para el cumplirniento de los fines de la instituci6n. 11. Ejen::er las dern<is funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglarnentos y dem<is disposiciones que rijan la rnateria. Articulo llKI. Fum:iones especfficas del Director Nacional de Protecci()n al Consurnidor. Adem<is de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponder<i al Director Nacional de Prntecci6n al Consumidor el ejercicio de las siguientes funciones especfficas: I. Procurar la soluci()n de controversias entre proveedores y consurnidores por rnedio de la conciliacilln. 2. lniciar. de oficin n a petici6n de parte, investigacinnes administrativas por posibles actos que vulneren los derechos del ptiblico consumidor. y aplicar las sancinnes correspondientes. :\. Conocer y decidir, a prevenci6n con los tribunales dejusticia competentes y hasta la suma de dos mil quinientos balboas {B/.2.500.00), los prncesos de decisi6n de quejas que presenten los consurnidores, en forma individual o colectiva, en contra de los proveedores de bienes y servicios en relacitln con las infracciones a las nonnas de protecci6n al consurnidor consagradas en esta Ley, y aplicar las sanciones correspondientes, de confonnidad con lo establecido en la presente Ley. Tarnbien podr<i, entre otras, pero no limitado, ordenar el reernplaLo del bien o servicio, su reparaci6n o la devoluci()n de las surnas pagadas por el consumidor. 4. lniciar. de oficin o a petici(in de parte. acciones individuales o colectivas, ante los tribunales competentes. por posibles actos que vulneren los derechos de! ptiblico consumidor. 5. Establecer y conrdinar, con entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales. asociaciones n gremios. prngramas para difundir y capacitar a consumidores y pn1veedores. 6. Orientar. informar y divulgar los derechos de los consumidnres y las obligaciones de Ins proveedores. para In cual deber<i, entre otras. implementar y ejecutar programas de publicidad y de educaci6n al consumidor y/n prnveedor. previamente aprobadt1s. 7. Brindar asesorfa gratuita, asf corno representar libre de costos los intereses de los consumidores mediante el ejercicio de las acciones. los recursos, los tnimites o las gestiones que procedan. Para estos fines, se podr<i establecer una unidad encargada de realintr defensoria de oficio. 8. Brindar servicios de asesorfa legal gratuita a los consumidores sobre sus deberes y derechos y, en general, orientaci6n a consurnidores y proveedores. 9. Fornentar y promover las organiLaciones de consurnidores. !"acilitando su participaci6n en los procesos de decisi6n y reclamo. en cuestiones que afecten sus intereses, y prnpon::ionandoles capacitacitln y asesorfa. 10. Recopilar, elaborar, procesar. divulgar informaci6n y realiLar estudios de rnen::ado para orientar e infonnar al consumidor, sobre las condiciones, los precios y las caracterfsticas de los bienes y servicio, que se ofrecen en el rnercado. 11. Ordenar y realiLar inspecciones a establecimientos cornerciales para la verificaci()n del curnplirniento de las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios. segUn se establece en la presente Ley y sus reglamentos o demas reglamentos tc'cnicos. que sea competencia de la Autnridad. 12. :-.1antener registros actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra de proveednres de bienes y servicios y de las sancinnes o medidas correctivas que se les impnngan. pudiemlo divulgar pllblicamente dicha informacit'in cuando In estime conveniente. La divulgaci()n indicara hechos objetivos y acreditados en los distintos trarnites de su cornpetencia. Cualquier persona tendra acceso a estas informaciones para fines de orientacitln y consulta. 13. Denunciar ante el Ministerio PUblico los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades cornpetentes, la venta o distribuci6n de artfculos que representen un riesgo o peligro para la salud y demas actuaciones que afecten los intereses de los consurnidores. 14. Di vulgar y publicar los precios sugeridos. de referencia ode venta, que se utilicen para la irnpm1aci6n o cornercialiLaci6n de bienes en el territorio nacional, de conforrnidad con la legislacitln nacional, y monitorear el cumplirniento de los agentes econ6rnicos o proveedores en esta rnateria, corno por ejemplo, pero no limitado al anuncio de los precio, de paridad de los hidrocarburos que se introduLcan al territorio nacional o al precio sugerido de cornen::ialiLaci()n para las distintas regiones <lei pafs y de conforrnidad con las determinaciones que realice la Direcci()n Nacional de Hidrocarburos y Energias Alternativas. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 15. RealiLar la:-. funciones que le asigne el Admini:-.trador para el cumplimiento de fines de la in:-.lituci6n. 16. Ejercer las denub funciones que le alribuyen e:-.la Ley. :-.us reglamentos y dema:-. disposiciones que rijan la materia de su competencia. Articulo 101. Con:-.ejo Asesor. Se crea el Con:-.ejo A:-.esor de la Autoridad de Prntecci()n al Consumidor y Defensa de la Competencia. en adelante el Consejo. como 6rgano ase:-.or y de asistencia a la Autoridad. El Consejo estara integrado por: I. El Ministro de Comercio e lndu:-.lria:-. o quien el designe. quien lo presidira. 2. El Ministro de Economfa y Finanzas o quien et designe. 3. El Ministro de Salllll o quien c'l designe. 4. Un representante del cnnsejo consulti\'o de las asociaciones de consumidores. 5. Un representante de lo:-. gremios o a,ociacione:-. de empresario:-.. comerciantes y/o industriale:-.. El Administrador pmticipara en las reunione:-. del Consejo con derecho a voL. pern sin vo\O. y actuar<i como Secretario Ejecutivo. Cada uno de Im miembros del Consejo tendra un suplente que lo reemplaLara en sus ausencia:-. temporale:-. o pennanentes. Lo:-. repre:-.entantes de! consejo con:-.uhivo de la:-. asociaciones de consumidores y de los gremios o asociaciones de empresarios. comerciantes y/o indu:-.triale:-. seran de:-.ignado:-. por el 6rgano Ejecutivo para un periodo de cinco ai1os. y escogidm. junto con :-.us re:-.pectivos :-.uplentes. de una terna enviada por la:-. a:-.uciacione:-. n lo:-. gremin:-. re:-.pectivn:-.. Los miembros de! Consejo deben reunirse con la pe1iodicidad y/o para los asuntos especfficos que determine el Administradnr. y no recibiran dieta ni emnlumento algunn pnr su patticipacilln en dichas reuniones. Articulo 102. Funciones. Las funciones del Consejo son: I. Recomendar las polfticas de la Autoridad. 2. Asesorar al Administrador en los asuntns que someta a su cnnsideracilln. 3. Recomendar la elaboraci6n de informes tecnicos o estudins de mercadn. 4. Recomendar acciones para garantizar el reconocimiento y la defensa de Ins derechos de los consumidores. 5. Fortalecer y fomentar la:-. condiciones propicias para el normal desarrnllo de la libre competencia y concurrencia econ6mica. 6. Recomendar y :-.ugerir mecani:-.mos o accione:-. que procuren la mayor participaci()n de agentes econ6micos en el mercado. Articulo 103. Confidencialidad. Las in!"onnaciones que la Autmidad reciba de la:-. empre:-.as y la:-. organiLaciones por el ejercicio de sus funciones no podran :-.er divulgadas sin la autoriLaci()n expresa de las personas que hayan suministrado la infonnaci()n o documentaci()n corre:-.pondiente. siempre que dicha informaci6n o documentacitln haya :-.ido suministrada con lal car<icter. Se excepltim las infonnaciones que le sean requeridas por autoridade:-. del Ministerio Pllblico ode! 6rgano Judicial. en la fonna que dispongan la:-. norma:-. peninentes. El canicter de con!"idencialidad no rest1ingira el acce:-.o de la parte inve:-.tigada re:-.pecto de las pruebas que :-.e tengan en su contra. Articulo 104. Sanciones. Las infraccione:-. a la presente Ley se :-.ancionaran de la siguiente manera: I. En el caso de pr<icticas monopoli:-.ticas absolutas. con multa de hasta un mill6n de balbnas (B/.1.000.000.00). 2. En el casn de practicas monopolfsticas relativas ilfcitas. con multa de hasta dnscientos cincuenta mil balboas (B/.250.000.00J. 3. En el caso de practicas de comercio que atenten contra las disposiciones de prntecci6n al consumidor. de:-.de amonestaciones hasla multas de hasla veinticinco mil balboas (B/.25.<X>0.00). 4. En los ca:-.o:-. de infracciones para las cuales no exi:-.ta :-.ancitln e:-.pecffica. con multa de hasht dieL mil balboas (B/.10.000.00). 5. En caso de violacitln, por parte de los prnveedore:-. de las norma:-. de prntecci6n al consumidor, que afecte o pueda afectar la :-.alud humana. con mulla:-. de hasta cincuenta mil balboas (B/.50.000.00). :-.in pe1:juicio de las responsabilidades civile:-. o penales que conespondan. En estos casos. la Autoridad podr<i publicar. en los peritldicos de circulaci6n nacional. la violacitln y la sanci6n impue:-.ta al prnveedor. En ca:-.o de reincidencia. la i\utoridad podr<i solicitar al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelaci6n de la licencia o el registro comercial respectivo. Para determin,u· el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomara en cuenta la gravedad de la falta. el tamafio de la empresa. s1 hay o no reincidencia y dem<is circunstancias agravante:-. o atenuantes del acto o hecho. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 21 La Autoridad podra, en lo~ ca~m en que la ernprba que ~ea la prirnera en aponar elernenlo~ de prueba que eventualmente lleven a la Autoridad a accionar ante lo~ tribunale~ por la pre~unta realin1ci6n de practica~ monopolf~tica~ ab~oluta~. di~pen~ar o di~rninuir el pago de cualquier rnulta o ~anci6n que. de otrn modo. hubiera podido imponefaele. ~iempre que e~te agente econ6mico no ~ea el lfder del mercado y no ~ea in~ligador de la pnictica. La~ ~ancione~ por practica~ monopolblica~ ~e irnpondran cuando. por ~entencia ejecutmiada. ~e haya e~tablecido la violaci6n de la~ di~pmicione~ corre~pondiente~. Todo denuncianle tendra derecho a percibir el veinticinco por cienlo {259,-) de la~ multa~ cone~pondiente~ a ~u denuncia. una veL e~ta ~e encuentre debidamenle ejecutmiada y cancelada. El reclamo del pnrcentaje se hara de acuerdo cnn las reglas que establezca el Ministerio de Econnmia y Finanzas para tal efectn. El Ministerio de Comercin e lndust1ias debera clausurarle la licencia comercial o indu~lrial a toda per\ona natural o juridica que haya ~ido ~ancionada do~ vece~ por pr<ictica~ 1nonopolblica~. Articulo 105. Su~pen~i6n prnvi~ional. La i\uloridad podra. rnediante re~olucitln motivada. decretar la ~u~pen~i6n provi~ional de cualquier acto o pnictica que e~lirne violatorio a e~ta Ley. incluyendo para la] fin la~ accione~ que ~ean nece~aria~ al Regi~trn PUblico y/o a cualquier otra enlidad para que ~u orden ~e lleve a cabo. Se requerir{i prueba indiciaria de la violaci6n para que proceda la ~u~pen~i6n y. una veL decretada, no ~unir<in d"ecto alguno Im acto~ que ejecute el agenle econtlrnico en conlravencitln a la orden. ~in perjuicio de la~ ~ancione~ a que haya lugar por de~acalo. Dentro de lo~ cincu dia~ h,ihile~ ~iguiente\ a la nolificaci6n de la re\oluci6n que ordena la suspensi6n. la Autoridad debera formalizar la demanda contra el agente o los agentes econ6micos partfcipes del acto que. ajuicio de la Autnridad. han violado la ley. De nn hacerlo dentro de dichn plazo. la suspensi6n quedara sin efecto de plenn derechn. No obstante. la Autnridad al presentar la demanda con posterioridad. si estima que es necesario suspender nuevamente el actn o la pn\ctica prohibido. deber,\ solicitar al tribunal que decrete tales medidas, de cnnformidad cnn el numeral 9 del a1ticulo l 28 de esta Ley. La suspensi6n decretada por la Autnridad podra revocarse o modificarse por el juez que conozca de la causa civil correspondiente. luegn de formalizada la demanda contra el agente o los agentes econ6micos. una vez que estos lo soliciten. La petici6n de revncatnria o rnodi!"icaci6n de la ~u~pen~itln ~e tramilar<i como incidenle de previo y e~pecial pronunciamienlo. de confonnidad con la~ norrna~ del C6digo Judicial. Articulo 106. De~acato. La Autoridad podr<i ~ancionar a cualquier per~ona. natural o jurfdica. que incuna en de~acato al curnplirniento de alguna orden impmtida dentro de cualquier procedirniento que ~ea de ~u conocimiento. con multa de cincuenta balboa~ (B/.50.(}{)) a cien balboa~ (B/.100.00). fala rnulta ~era reilerativa y ~e cau~ani por dfa. ha~ta que ~e de cumplirniento de la orden irnpattida por la Auloridad. Cuando la Autmidad ordene la cornparecencia de una pe1"ona, natural o jurfdica. dentrn de cualquier a~unlo de ~u cornpetencia debera expedir boleta de cilaci6n, en la cual ~e indicaran el lugar. la recha. la hora y el rnolivo de la diligencia. Si el citado no cornparece ~in ju~ta cau~a. la Auloridad lo ~ancionara por de~acato. con rnulta de cincuenta balboa~ (B/.50.00) a cien balboa~ (B/.100.(}{)). fata rnulta ~era reiteraliva y ~e cau~ara por dia ha~ta que concurra a la citaci6n. Articulo 107. Ejercicio de cobro coactivo. Lt Autoridad podra ejercer el cobro coactivo de la~ multa~ o ~ancione~ que ~e irnpongan a lo~ agente~ econtlmicm. de con!"onnidad con la~ disposiciones de la presente Ley. La Autnridad podf<l iniciar Ins procesos de cobro coactivo. cuandn el agente ecnn6mico sancionadn no haya cancelado la suma debida en el plazo de diez dias habiles. contadn a partir de la ejecutoria de la resnluci6n que impuso la multa n sanci6n. Titulo IV Di~po~icione~ Comune~ a Im Tilulo~ Anteriore~ Capltulo (Jnico Di~po~icione~ Cornune~ Articulo 108. Pre~cripcione~. La acci6n para iniciar el procedimiento pre~cribir{i en lib afio~. contado~ a partir del rnomenlo en que ~e prndujo la falta, en el ca~o de la~ pr<ictica~ re~trictiva~ de la competencia, o de~de el rnornento del conocimienlo efectivo de la falta. en el ca~o de la~ pnictica~ de cornercio de~leal. De igual fonna. pre~cribini en cinco afio~ la acci6n para la~ reclamacione~ de proteccitln al con~urnidor. En e~te ca~o. el pl.uo ~e contara a partir de] rnornenlo en que ~e perfecciona la relaci6n de con~urno. ~alvo que ~e Irate de una reclarnacitln por vicio~ oculto~ y/o de re~pon~abilidad civil por producto defectuo~o. en cuyo ca~o el pl.uo para la pre~cripci6n ~e conlara a pat1ir del rnomento en que el con~umidor tuvo conocirniento del hecho da11mo. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 22 Esta prescripcitln se intem1rnpir{i con la presentaci6n y notificaci6n de la dernanda, de acuerdo con las normas generales del C6digo Judicial. Articulo l()(J. Divuh!aci6n. En todo el teffitmio nacionaL la Autoridad divulgara la presente Ley y prornover<i campai'ias de divulgaci6n e infonnaci6n relativas a los derechos y las obligaciones de los consumidores y de los agentes econtlrnicos, asf corno la fonna de hacerlos valer. Igualmente, coordinani. con las organintciones ernpresariales y con las organiLaciones de consumidores, las recomendaciones para la elaboraci6n de los docurnentos contractuales relativos a las materias reguladas por esta Ley. Para cumplir con lo establecido en el p(m<.1!"0 anterior, el presupuesto anual de la Autoridad. ademas de las asignacinnes correspomlientes para cubrir el costo de sus campafois de divulgaci6n en favor de los consumidores. incluira. en calidad de tnmsferencia a las asodaciones de consumidores debidamente constituidas y reconocidas pnr las entidades correspondientes, una suma total queen ninglm caso exceder<i el dieL por ciento ( l0S}) de su presupuesto de divulgaci6n y publicidad. Titulo V Procedimiento Adrninistrativo Capitulo I Prnceso de Verificaci6n de Concentraciones Econ6rnicas Articulo 110. Procedimiento de ve1ificaci6n. En todos los casos en que la Autmidad veri!"ique una concentraci6n econ6rnica, seguir{i el prncedirniento siguiente: I. El agente econ6rnico interesado hara la noti!"icacitln corn:spondiente por escrito. la que se acompafiara con copia de] acto jmidicu de que se Irate. sei'ialandu Ins nurnhres o razones sociales de las rxu1es invnlucradas. sus estados finanderns <lei llltimo ejercicio fiscaL su partidpaci6n en el mercado pertinente y Ins demas datos que sean necesarios para conocer la transacci6n. 2. La Autoridad podra requerir datns o dncumentos adicionales, dentro de Ins veinte dias calendario siguientes al recibo de la notificaci6n. 3. A pa11ir de la fecha de redbo de la notificaci6n o de la fecha en que se reciban los datos o documentos adicionales, segtin fuera el caso. la Autoridad tendra un plazo de hasta sesenta dfas calendarin para emitir su resoluci6n. Si este plazo venciera sin que se haya emitido tal resoluci6n, se entendera aprnbada la rnncentraci6n. 4. La resoluci6n de la Autoridad deber<i estar debidamente motivada y fundarnentada en la ley. 5. La resolucitln favorable de la Autoridad sobre la concentracitln econ6mica no irnplica un prnnunciamiento sobre la realintcitln de otras practicas rnonopolfsticas prnhibidas por la ley. 6. La Autoridad podni rechantr una solicitud de verificaci6n cuando esta resulte obviarnente inconducente o cuando haya emitido concepto ante1iorrnente sobre la rnis1na veri!"icacitln. Capitulo II Prnceso de Conciliaci6n al Consurnidor Articulo lll. Quejas. El consumidor podr<i presentar las quejas que tenga contra un proveedor a la i\utoridad, la cual intentara conciliar a las p,trtes. Las quejas se presentanin por escrito. Este artfculo seni reglamentado por el 6rgano Ejecutivo. Articulo 112. Citacitln. Una veL recibida la queja, se expedir<i boleta de citacitln para el proveednr. con indicaci6n del lugar, la fecha. la hora y el motivn de la diligencia, la cual deben\ ser notificada a mas tardar rnn dos dfas de anticipaci6n. La inasistencia a las citacinnes no rnnstituira desacato ni se tomara como presund6n de culpa. Articulo 113. Conciliacitln. El prnceso sera oral y sin forrnalidades. El conciliador analin1ra el caso, infonnando a las pat1es lo que la ley dispone al efecto. e intentar<i avenirlas a fin de propicim un affeglo arnigable entre las partes. El conciliador levantara un acta de lo actuado y si no hubiera avenimiento dejar<i Constancia de ello, en caso de que el consurnidor desee acudir a la via jurisdiccional. En los casos en que las partes alcannmm avenimiento. el acta de conciliaci6n, debidamente autenticada por la Autoridad, prestar<i rnerito ejecutivo. Se designa a los alcaldes rnunicipales de cabecera de provincia conocer <lei prnceso de conciliacitln por las quejas que presenten consurnidores, de acuerdo con este Capftulo. para que puedan por escrito los Articulo 114. Arbitraje de consumo. Se instituye el arbitraje de consumo corno mdodo alterno de solucitln de las controversias surgidas entre consurnidores y proveedores de bienes o servicios. al tenor de lo establecido en la ley y observando los principios de legalidad, equidad y L!e igualdad entre las p,trtes. El Organo Ejecutivo reglarnentara esta materia. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 Capltulo III Proce:-.o de Decisitln de Quejas Articulo 115. Competencia. La i\utoridad sera cornpetente para conocer y decidir a prevenci6n, con los lribunale:-. de justicia competente:-. y hasta la surna de dm mil quinientos balboa:-. (B/.2.500.00). la:-. quejas que pre:-.enten lo:-. consurnidores. en !"orrna individual o colectiva. en lo:-. ca:-.os de violaciones a las dispo:-.iciones de prntecci6n al consurnidor de esta Ley y su:-. reglarnentos. por parle de los proveedore:-. de bienes y servicio:-.. Articulo 116. Inicio de inve:-.tigaci6n. Cualquier consumidor que se con:-.idere afectado por violaciones a las dispo:-.icione:-. de prnteccitln al con:-.umidor. de conformidad con la ley y los reglamentos. pm parte de proveedores de bienes o servicios. podr,\ presentar ante la Autoridad solicitud de queja. de acuerdo con las normas de competencia previamente establecidas para esta instituci6n. La pre:-.entaci6n de la queja se bani por escrito ante la Direcci6n Nacional de Proteccitln al Consurnidor. y deber<i indicar las generales <lei consurnidor y de! agente econtlrnico o proveedor de servicios. asf como los fundamentos de hecho que dan lugar a la queja. De admitirse la queja, el Director Nacional de Prntecci6n al Consumidor o el funcionario que ti designe. dictar<i una providencia en la cual se hara conslar la] circunstancia y :-.e indicani la fecha y la horn para la celebracitln de la audiencia respectiva. En dicha prnvidencia se correra tra:-.lado de la queja, al agente econ6mico o proveedor de servicios. por un tfrrnino de cinco dias babiles. Articulo 117. Citacinne:-.. La bnletade citaci(ln indicara el lugar. la recha. la horny el mutivn de la diligencia, y sera entregada al representante legal del prnveednr o al encargado que se encuentre en ese momento. de no hallarse el primero. a mas tardar cnn Ires dfas de anticipaci6n. Las personas naturales podr, otorgar poder mediante ca1ta o documento simple. Sin embargo. las personas jurfdicas deberan ser representadas por quien acredite su calidad de representante mediante los instrumentns legates pe1tinentes. En Ins casos en que se presenten poderes especiales. estns deberan contener focultades expresas para cnnciliar y transigir. Si la persona requerida no compareciera a dns citaciones sin previa excusa justificada. la i\utoridad podni declarar el de:-.acato. si fuera el caso. Articulo 118. i\udiencia. La audiencia se celebrar<i en la fecha y horn fijadas y :-.era oral y sin formalidades. El funcionario que presida el acto de audiencia informani a las parles lo que dispone la ley y propiciara un acuerdo. con lo cual se podra concluir la audiencia y se ordenani el archivo de! expediente. De no exi:-.tir acuerdo. el !"uncionario indicara a cada pa11e su turno y el tiempo de que disponen para aponar pruebas y alegar. Una veL concluida la audiencia, :-.e levanlara un acta de todo lo actuado, la cual seni firrnada por todas la:-. pane:-. que pmticipen en ella. Articulo 119. Medios probatorios. Con el fonnulario de queja y durante la celebracitln de la audiencia. el con:-.urnidor y el proveedor podran pre:-.entar todos lo:-. medios prnbatorios admitidos por el Ctldigo Judicial. Articulo 120. Decisitln. Concluida la audiencia. el Director Nacional de Protecci6n al Consurnidor decretara un receso de cinco dfas para preparar una resoluci6n rnotivada. en la cual decidira conforrne las pieLas <lei expediente. E:-.ta decisitln sera de obligatorio curnpli1niento. Articulo 121. Resoluci6n v notificaci6n. La resnluci6n medhmte la cual el Director Nacional de Protecci6n al Consumidor decide la causa sera notificada personalmente a las partes. Si la parte que hubiera de ser nntificada persnnalmente no fuera hallada en horas habiles en la oficina. la habitaci6n o el lugar designadn por ella. en dos dfas distintos. sera noti!"icada por edicto, el cual :-.e fijara en las oficinas de la Autoridad por cinco dia:-. h,ibiles. y :-.e dejar<i con:-.tancia en el expediente de dicha fijaci6n. Lo:-. edictos llevaran una nurneracitln continua y se confeccionar<in unoriginal y una copia. Los originate:-. forrnanin un cuaderno que se con:-.ervani en lo:-. archivos de la Autoridad, y la copia :-.e agregani al expediente coJTespondiente. En el edicto debera expresar:-.e clararnente la !"echa y la horn de su !"ijaci6n y desfijaci6n. Sin pe~juicio de la sanci6n admini:-.trativa por desacato. la:-. resoluciones proferida:-. deberan cumplir:-.e en el plaLo de cinco dfas habile:-.. contado a panir de la ejecutoria de la resoluci6n. cuando se trate de una deci:-.i6n de la Autoridad. o dentro <lei plaLo que las pane:-. ha yan acordado, en el supuesto de la conciliaci6n. Para lo:-. efectos <lei cumplirniento forLoso de lo resuelto o acordado por la Autoridad y ante ella, preslar<in mtrito ejecutivo la resoluci6n ejecutoriada debidarnente autenticada por la i\utoridad. y la copia autenticada de! acta de la conciliaci6n, en la cual el prnveedor se cornprorneti6 a dar o a hacer algUn acto para satisfacer la:-. reclarnacione:-. de! consurnidor. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 24 Articulo 122. Recursm. La resoluci()n prnferida en primera instancia podni apelarse ante el Administrador de Protecci6n al Consumidor y Defensa de la Competencia. Dicho recurso debera ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco dfas siguientes a la notificacitln. El recur:-.o de apelaci6n se conceder;\ en el efecto suspensivo. Con dicho recurso se agota la via gubernati va. Articulo 123. Pa!!O de la sanci6n. Una veL ejecutoriada la resoluci()n que imponga multas al prnveedor. se le conceder;\ un periodo no mayor de dieL dfas h<ibile:-. para que proceda a su cancelacitln. Titulo VI Procedimiento Jurisdiccional Capitulo I Disposiciones Preliminares Articulo 124. Competencia. Se crean tres juLgados de circuito de] ramo civil en el Primer Di:-.trito Judicial de Pananui. que se denominar<in JuLgados Octavo, Noveno y Det::imo del Primer Circuito Judicial de Panama, y un juLgado de circuito en Col6n. Adicionalmente, se crea un juLgado de circuito <lei ramo civil en Code. en Chiriqui y en Los Santos. que se denominar<in JuLgado Segundo de Coclt. JuLgado Cuano de Chiriqui y JuLgado Segundo de Lo:-. Santos. respectivamente. para conocer de esta:-. cau:-.a:-. en sus respectivos distritos judiciales. Esto:-. juLgados conocenin exclusiva y pri vativamente de la:-. cau:-.a:-. siguientes: I. Recla1naciones individuales o colectiva...., promovidas de acuerdo con la pre:-.ente Ley. 2. Controversia:-. que se susciten con motivo de la aplicaci()n o interpretacitln de la pre:-.ente Ley. en materia de rnonopnlio y protecci()n al consumidor. 3. Cnntroversias relacionadas con la propiedad intelectual. que incluyen. entre ntrns, las relativas a Derechos de Autor y Derechns Cnnexos, marcas de productns ode servicios y patentes. 4. Cnntroversias relativas a las relaciones de agencia, representacitln y distribuci6n. 5. Cnntroversias relativas a los actos de competencia desleal. 6. Acciones de reparaci()n de los dafins colectivos. para la reposici()n de las cnsas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del dafio globalmente prnducido a la cnlectividad interesada. 7. Conceder autnrizaciones a la Autrnidad para que practique diligencias probatorias, ex<imenes de documento:-. privados de empresas, allanamientos y cualquier Olra medida que esta solicite en el curso de una investigaci()n admini:-.trativa o para el a:-.eguramiento de prueba:-.. 8. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la pre:-.ente Ley. y decretar la suspen:-.i()n de los acto:-. infractores. 9. Decretar las medidas cautelares que soliciten la i\utoridad o los demandantes paniculares. Delos procesos que se instauren en el resto de! tenitorio nacional conforme a esta Ley, conocera el juLgado de circuito conespondiente que tenga a :-.u c,u·go la atenci()n de los negocios civiles. Las contrnversia:-. que :-.u~jan en materia de propiedad industrial. Derechos de Autor y Derechos Conexo:-., o cuando los bienes o las relaciones :-.obre lo:-. que recaiga la reclamacitln hayan circulado. en todo o en pm1e. en la circunscripcitln de! Primer Distrito Judicial de Pananui. los juLgados creados por esta Ley senin competente:-. a prevenci6n. a eleccitln del demandante. junto con el juLgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores. Se exceptllan los casos exclusivamente asignados a la Autnridad. Par.igrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este attfculo. los respectivos juzgados de circuito connceran de los casos correspnndientes. Par.igrafo transitorio. Las normas procesale:-. establecidas en e:-.ta Ley :-.on de efecto inmediato. Sin embargo. los procesos establecidos en el numeral :\ de e:-.te aniculo. que se hayan iniciado cnn ante1ioridad a la creacitln de los tribunales previstos en e:-.ta Ley. seran declinados por el Ministerio de Comercio e lndustria:-. a favor de e:-.tos. pero se regiran por la ley coetanea a :-.u iniciacitln. Los procesos iniciados una veL se estableLcan los tribunales antes mencionado:-. se regiran en su totalidad por e:-.ta Ley. Articulo 125. Le;;itimacitln. Se encuentran legitimado:-. para ejercer la pretensi6n: I. Cualquier per:-.ona afectada. 2. La Autoridad. :\. Las asociaciones de consumidore:-. organiLados. 4. Las entidades de gesti6n colectiva. El jueL resolver<i. en cada ca:-.o concreto. sobre la admisibilidad de la legitimaci()n invocada. considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requi:-.ito:-.: a. Que la agrupacitln e:-.tt integrada por lo:-. sujetos que. en !"orma panicular. re:-.ultaran perjudicados por el hecho u omisitln violatmio <lei intert:-. colectivo. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 25 en cuyo caso la acreditacitln de la pefaoneria jurfdica del grupo podra comprobarse dentrn del plaw de treinta dias. contado a parlir de la resoluci()n que le concede la legitimaci()n p,u·a obrar. b. Que la agrupaci()n prevea eslalutariamente. como J'inalidad expresa. la dd"ensa del tipo especffico o la naturalent del inter6 colectivo menmcabado. c. Que la agrupaci()n este ligada tenitorialmente al lugar de prnducci6n de la situaci6n lesiva de] interes colectivo. d. Que el nUmern de miembrns. la antigiiedad en su funcionamiento. las actividades y los programas desarrolladm y cualquier otra circunstancia rel1ejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupaci6n en defensa de los intereses colectivos. Artkulo 126. Tribunal de apelaci6n. Se crea el Tercer T1ibunal Supe1inr de Justicia del Primer Distrito Judicial. que estara integrado por Ires magislrados. Este tribunal conoceni de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juLgados de circuito. en las causas enumeradas en el at1fculo 124 de esta Ley. Las prnvidencias seran firmadas por un solo magistrado. y las sentencias o los autos que pongan fin al prnceso o entrai'ian su pretensi6n ser<in J'irmados por dos magistrados. En caso de discrepancia. dirimira el tercer magistrado. Para la designaci6n de magistrado se requerira. ademas de los requisitos exigidos por el C6digo Judicial, expe1iencia minima de tres ai'ios en Derecho Comercial. Articulo 127. Ju1.;,adm municipales. Hahr<i dm ju1:gados rnunicipales en la ciudad de Panama y unn en la ciudad de Col6n, que connceran a prevenci6n de la Autoridad de las demamlas o reclamacinnes presentadas por los consumidores hasta la suma de dos mil quinientns balboas (B/.2.500.00), y privativamente connceran de: I. Las demandas o las reclamaciones presentadas pm los consumidores desde la suma de dns mil quinientns balboas con un centc'simo (B/.2,500.01 l hasta diez mil balbnas (B/.10.000.00). 2. Las demandas o las reclamacinnes presentadas por los consumidores, por incumplimientn de contratos yin promesas de compraventa de vivienda de interes social. J. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores por incumplimiento de contratos de compraventa de vehfculos automotores. hasta la suma de quince mil balboas (Bl. I 5.000.(}{)). Los procesos a que se refiere este artfculo se rigen por las siguientes reglas: I. El proceso ser<i oral, sin pe1:iuicio de la necesidad de! sopone escrito para el registro de las gestiones y actuaciones que se realicen dentrn de! prnceso, lo que coneni por cuenta de! tribunal. 2. Las panes podnin comparecer al tribunal y realiLar todas sus gestiones de manera directa o mediante abogado. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las panes de hacerse representar por abogado. aun luego de que hayan comparecido al proceso de manera directa. o a continuar el proceso de manera directa. aun cuando hayan comparecido al proceso mediante abogado. J. Presentada la demanda o levantada el acta en la cual se hagan constar las reclamaciones de! demandante. el jueL sei'ialani la fecha y la horn para que las panes compareLcan en audiencia pUblica. De la demanda o de] acta en la que se hagan constar las reclamaciones, asf como la fecha y la hora de audiencia. se debera notificar al demandadn con no meno~ de cinco dfas de anticipaci6n a la fecha de audiencia. 4. En el acto de audiencia. el tribunal hara comparecer a las partes. oira sus razones y prncurar<i avenirlas. Si no lo consigue y previo analisis sobre la admisi6n de pruebas. examinara los testigos y los documentos. practicar<i los medios de prueba prnpuestos por las parles y escuchara ,us alegaciones sucintas. 5. Seguidamente el jueL. en la misma audiencia, decidir<i lo que corresponda. y la decisitln se notificara a las panes, sin petjuicio de ejercer la potestad que le confiere el mtfculo 793 de! C()digo Judicial. Si el jueL lo estima necesario. decretara un receso por cinco dfas para preparar la resoluci()n que corresponda. en cuyo caso prncedera a su notificacitln personal. 6. Los incidentes se decidir{in en la sentencia. salvo que el C6digo Judicial autorice expresamente un tr{imite especial. o que por su naturaleLa puedan o deban resolverse inmediatamente que se fonnulen. En todo caso. se resolveran de piano y sin recurso alguno. 7. Contra la decisitln que se dicte en estos procesos solo se admite recurso de reconsideraci6n, el cual se interpondni dentrn del lt'rmino de dos dfas y sera decidido por el mismo tribunal dentro de los dos dfas siguientes. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 26 8. Si la~ prueba~ que indicaran la~ pane~ hubieran de practicar~e en otro lugar. ~e concedeni para ello un termino indi~pen~able que no exceder<i de veinte dia~. atendiendo cada ca~o. 9. En e~to~ prnce~m. la~ parte~ deben hacer todo~ ~u~ reclamo~ y ejercitar todo~ ~u~ derechm en la audiencia. incluyendo la conte~tacitln de la demanda. El jueL. a ~u prudente juicio. re~olver<i ~obre ello~ allf mi~rno. o Im aphwtni para con~iderarlo~ en la ~entencia, pero ~i ~e trata de impedimento~ y recu~acione~. ~e llarnara al que deba re~olver ~obre ello~ para que lo haga inmediatamente y el negocio ~iga ~u cur~o. JU. Si el demamladn no compareciera despues de ser citado. con expresi6n del nbjeto de citacitln. y no hubiera manifestado oprntunamente tener impedimento atemlible. el demandante puede pedir al juez que In oiga y practique la prueba presentada. El jueL decidira lo que corre~ponda. 11. En e~to~ proce~o~ no habra condena en co~ta~ en contra de lo~ crnburnidore~. 12. En ca~o de duda ~obre el rondo de la controver~ia. prevaleceni lo que alegue el con~umidor. 13. En ca~o de que la pane o ~u abogado. a quien deba notific<ir~ele una re~oluci6n per~onalmente. no ~e encuentre en el domicilio que haya indicado al tribunal en do~ intentm de notificacitln realiLadm en dfa~ di~tintm por parte del funcionario judicial encornendado para e~e propthito. le ~era noti!"icada la re~oluci6n rnediante edicto que ~era fijado en lo~ e~trado~ de! tribunal. Par3.grafo transitorio. Mientra~ no ~e e~table1:can lo~ ju1gm.lo~ a que ~e rel"iere e~te attfculo. los respectivns juzgadns municipales de cabecera de provincia connceran de las coJTespondientes causas. En las restantes circunscripciones territoriales del Primer Distritn Judicial de Panama. asf como en el Segundo, Tercero y Cuartn Distrito Judicial de Panama. continuaran conociendo de estas causas lo~ respectivns juzgados municipales civiles o mixtns, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el C6digo Judicial. Capltulo II Disposiciones Generates Artkulo 128. Reg]as procesales. Lns procesos a que se refiere el articulo 124. salvo procedimiento e~pecial, ~e regir<in por la~ ~iguiente~ regla~: I. Lm proce~o~ ~olo podran iniciar~e a petici6n de parte. y ~er.in rundamentalrnente orate~ ~in que e~to excluya que la~ pane~ o el tribunal puedan dejar con~tancia e~crita de lo actuado. 2. De la dernanda ~e coJTeni tra~lado a la pa11e dernandada por el terrnino de dieL dfa~ y por igual terrnino ~e dara tra~lado a la dernanda de reconvencitln, ~i la lmbiera, la que ~era adrni~ible en todo~ lo~ proce~o~ que ~e li~tan en el a1tfculo 124. excepto en Im ca~o~ de protecci6n al con~umidor yen rnateria de practica~ monopolbtica~. :\. Con~tituido el proce~o. el tribunal. al dfa ~iguiente de vencido el tfonino de conte~taci6n de la dernanda de! Ultimo dernandado que haya comparecido. fijara la !"echa y la hora en la que la~ pane~ deber<in cornparecer a la audiencia preliminar. E~ta audiencia preliminar ~e deber<i cdebrar dentro de lo~ ~e~enta dfa~ calendario ~iguiente~. Ha~hl el dia h{tbil anterior a la fecha fijada para la audiencia prelirninar. toda dernanda o petici6n puede, por una ~ola veL. ~er aclarada. corregida. enmendada o adicionada. En e~te ca~o. el jueL dani nuevo tra~lado y el dernandado podr<i conc:gir ~u ctmtestacitln. En la audiencia preliminar se pndra considerar lo siguiente: a. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos contrnvertidos. b. La necesidad o la conveniencia de corregir los escritos de las pa11es. c. La po~ibilidad de que la~ pm1e~ admitan hecho~ y documentm que hagan innece~aria la pnictica de detenninada~ prueba~. d. La lirnitaci6n del nllmern de perito~. e. El ~efialamiento de la ("echa y la hora para que la~ parte~. acompai'iada~ de ~u~ prueba~. cornpareLcan a la audiencia ordinaria. En materia~ relacionada~ con el Tftulo I o de reclarnacione~ de con~umidore~. la fecha para la audiencia ordinaria ~e fijara dentro de lo~ tre~ rne~e~ ~iguiente~ a la celebraci6n de la audiencia prelirninar. En lo~ derna~ proce~o~. dentro de lo~ ~ei~ me~e~ ~iguiente~ a la celebraci6n de la audiencia preliminar. r. Otro~ a~unto~ cuya con~ideracitln pueda contribuir a hacer nui~ expedita la trarnitacitln. Todo lo anterior fijara lo~ hecho~ ~ometido~ a debate. 4. La audiencia prelirninar e~ inaplaLable. La audiencia ordinaria ~olo ~era aplaLable una ~ola veL y por ju~to motivo invocado. independienternente de la parte que lo ~olicite. por lo rneno~ el dfa habit anterior al ~ei'ialado para e~ta, o declarado por el jueL en Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 27 cualquier rnomento antes de que se inicie. En todo caso, el t1ibunal deber<i pronunciarse inrnediatamente se reciba la peticitln de aplantrniento de la audiencia, y debera cornunicar a las panes lo rbuelto, al rnenm telef()nicarnente, de lo que se dejar<i constancia secretarial en el expediente. Fijada la segunda fecha de audiencia ordinmia. esta se celebrara con intervencitln de las panes que concumm. De no concurrir ninguna, el t1ibunal dictar<i sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieran aducido o acompai'iado a la dernanda ya la contestaci6n yen las que el tribunal de o!"icio considere agregar, para verificar las afinnaciones de las partes. En las causas relacionadas cnn las materias previstas en el Tftulo I de esta Ley, el tribunal debera reservar hasta cuarenta y cinco dfas h,\biles consecutivns en el calendario de audiencias para la pr5ctica de pruebas dentrn de la audiencia ordinaria. En caso de que la audiencia no culrnine en el periodo antes sefialado, el jueL deber<i !"ijar fecha adicional, por una sola veL, para la continuaci()n de la audiencia por un periodo no mayor de treinta dias h{tbiles consecutivos. En todos los procesos establecidos en el anfculo 124, las panes contar<in con el ttrrnino de cinco dfas dentro de la audiencia ordinmia, agotada la fase de pnictica de pruebas. para present,u· sus alegaciones orates o escritas. 5. El jueL podni practicar pruebas de oficio y. en todos los casos, debera citar a las panes para que las fiscalicen en contradictmio. de acuerdo con las norrnas de! C()digo Judicial. 6. Los incidentes se decidir{in en la sentencia. salvo que el C{x.ligo Judicial autorice expresamente tm tramite especial, n que pnr su naturaleza puedan o deban resnlverse inmediatamente que se formulen. En el p1imer casn. una vez interpuestos. se dan\ trasladn pnr Ires dias a la parte cnntraria y. en el segumlo casn. se resolver;\ de piano y sin recursn alguno. 7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en tramite. De no hacerlo. el superior jen\rquicn. de nficio n a solicitud de parte ode! Ministerin Pl1blico. le imrxmdra una multa que nn sera menor de veinticincn balboas (B/.25.00/ ni maynr de cien balbnas (B/.100.00). 8. En los procesos en que se ejerciten acciones individuates o colectivas de consumidores, estos no podran ser condenados en costas, salvo que ha yan obrado con temeridad. la cual debe ser declarada en forrna expresa y rnotivada por el jueL. 9. Solo es apelable la resolucitln que le ponga fin a la instancia. la que irnposibilite su continuaci6n y la que decrete rnedidas provisionales o cautelares. Fuera de estos casos, nose adrnitir{i recurso de apelaci6n. La apelacitln de la sentencia se concedeni en el efecto suspensivo. la resolucitln que decrete rnedidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo. y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuaci()n de] prnceso. en el efecto diferido. 10. El recurso de apelacitln se trarnitara de acuerdo con la Secci()n 7'' de! Capftulo I, Titulo XII, Libro Segundo del Ctldigo Judicial. Capitulo III Proceso Colectivo de Clase Articulo 129. Re!das procesales. El ejercicio de las acciones de clase, en rnateria de consurno, corresponde a uno o mas miembrns de un grupo o clase de personas que han sufrido un dafio o petjuicin derivado de un producto o servicio. Tai ejercicin se entiende en beneficio del respectivn grupn o clase de personas. La Autnridad. las asociaciones de consumidores organizadns o un grupn de consumidores que nombre un representante colectivo estan legitimados para demandar. Los procesos colectivos de clases se rigen por las siguientes reglas: I. Uno o varios rniembros de una clase podr<in dernandar. como representantes de todos los rniembros de la clase. en cualquiera de los siguientes casos: si el grupo fuera tan numernso que la acurnulaci6n de todos los rniembros resultara impracticable. si existieran cuestiones de hecho ode derecho cornlln al grupo. si las pretensiones de los representantes !"ueran tfpicas de las reclarnaciones de la clase. si las reclarnaciones, de tratarse separadarnente. fueran susceptibles de sentencia incongruentes y divergentes y si las reclarnaciones. de tratarse individualrnente. resultm<m ilusorias. 2. J unto con la dernanda deber<i aportarse prueba indiciaria de! dafio alegado. :\. El tribunal. al acoger la demanda. la !"ijani en lista y publicara un edicto por cinco dias consecutivos en un diario de reconocida circulaci6n nacional, para que, en el ttrmino de veinte dfas. contado a partir de su Uhirna publicacitln. el demandante o los dernandantes y todas las personas penenecientes al grupo cornpareLcan al proceso para hacer valer sus derechos. fonnular argurnentos o participar en el proceso. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 28 4. Medianle la prbentacitln de podere:-. al tribunal. a favor del abogado que promovitl la dernanda ode un apoderado de su eleccitln. los miernbrns del grupo que :-.e incorporen al proceso adhiriendose a la demanda a:-.umir{in con ello la obligacitln de cubrir los honorario:-. correspondiente:-., confonne lo :-.eifale el jueL. que se pagaran de acuerdo con la cuantia de la condena. Si la dernanda e:-. prnpue:-.ta por la Autoridad. Im rniembros de la dase no estaran obligado:-. a pagar honorarios. El miernbro de la clase que desee exduir:-.e podra hacerlo hasla antes de que se !"ije !"echa para la audiencia preliminar. 5. En los supueslos en que concurran vmios apoderados. el jueL ordenar<i la unificaci()n de apoderadns. para lo cual concedera tres dias a las pa11es para que se pnngan de acuerdn. En casn de que las partes no se rxmgan de acuerdn dentro de Ins prtlximos Ires dfas. el juez decretan\ la unificacitln sin exceder de cinco apoderadns por cada redarnacitln. Para la designacitln. el jueL tomani en cuenta. entre olro:-. elernentos, los abogado:-. que apareLcan en la lisla que al e!"ecto remitir{i la Autoridad, la calificaci()n de! abogado, la experiencia que tengan en la rnateria, y la designacitln hecha por los interesados. 6. Una veL surtido el trarnite de convocatoria de los rniernbro:-. de la dase y dentro de! terrnino de seis dfa:-., el jueL calificara la demanda. pudiendo adrnitirla. de considerar que e:-.ta cumple con los requisitos de la ley y que la dase :-.e encuentra debidamente conforrnada. o rech.uarla por ser manifieslarnente inconducente. temeraria o carente de fundarnento legal o porque no ha tenido lug,u· la con!"ormacitln de la dase. La notil"icaci6n de e:-.la re:-.uluci()n :-.eni per~onal. La resolucitln que rechaza la demamla sen\ apelable ante el tribunal superior. y la que admite la demanda es iJTecunible y esta se corren\ en traslado a la parte demandada siguiendose en lo sucesivo el tr5mite previsto en el attfculn 128 de la presente Ley. Cualquier incidente coetaneo cnn el inicio del proceso y cualquier excepcitln previa deberan alegarse dentro de los Ires dfas siguientes a la contestacitln de la demanda y seran resueltos en la audiencia preliminar a que se refiere el numeral 3 del articulo 128 de la presente Ley. 7. Las transacciones quedan sujetas a la aprnbacitln de! juez. quien velara pnr que los derechos concedidos en la pre:-.ente Ley queden debidamente prntegido:-.. 8. La sentencia afectar<i a todo:-. los rniernbrns que pe11eneLcan a la da:-.e, aunque no hayan intervenido en el prnceso. 9. El jueL condenara en costas al proveedor vencido, regular{!, a su prudente arbitrio, los pacto:-. de cuotalitis y sefialar<i los honorarios que deban pagar los intere:-.ados que cornpareLcan en la etapa de ejecucitln y obtengan condena favorable, distribuyendolos equitalivamente entre los apoderados que prornoviernn la demanda y gestionaron en su causa, teniendo en cuenta la geslitln realiLada y el resultado obtenido, entre otros ele1nentos. 10. Reconocida la pretensi()n de la dase, las p,ute:-. que no hubieran cornparecido al proce:-.o al tiempo en que la cla:-.e fuera dd"inida por el tribunal podran formular sus redarnaciones en la fa:-.e de ejecucitln. Una veL ejecutoriada la sentencia estimatoria de la pretensitln de la cla:-.e para la liquidaci6n de la condena se proceder<i con!"onne a las siguientes reglas: a. Una veL en !"inne la :-.entencia. los beneficiado:-. con esla deberan acudir dentro de los seis meses siguientes a solicitar la liquidacitln y la ejecucitln de la sentencia. Vencido dicho plazo se entenden\ prescrito este derecho. La correspomliente solicitud deber,\ estar debidamente motivada y especificada. b. Si la sentencia que se pretende ejecutar fuera dictada dentro de un proceso en el cual se hubieran determinado todos los miernbros que integran la clase y la extensi()n y cuantia del da11o suhido, habiendo comparecido dichos rniembros. se podni pedir la ejecuci()n confonne a las regla:-. previsla:-. en el Libro Segundo del C6digo Judicial. En los casos en que no hubieran cornparecido todos lo:-. rniembros de la dase al proceso y de ser esto:-. detenninables. deberan solicitar la liquidaci()n y ejecuci()n de con!"ormidad con la:-. reglas establecida:-. en el literal d. En los :-.upuesto:-. en que sea indeterminada la dase y la extensitln y cuantfa de] dafio percibido, la sentencia que se dicte para los efecto:-. de hacer ma:-. d"iciente su liquidaci6n y ejecuci6n. ademas de establecer las ba:-.e:-. para su liquidaci6n. tarnbiefl podra establecer categorias o grupo:-. de per:-.onas afectadas, indicar las prueba:-. que deben presentmo,e para acreditar a que grupo o categorfa pertenecen y la:-. pruebas que deben pre:-.entar los miernbros que no cornpareciernn al proceso para acreditarse corno miernbro de la dase. Gaceta No 25914 d. Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 29 Luego de transcurridos Im seis meses de la ejecutmia de la sentencia. el tribunal procedera a dar traslado a la pane condenada por el 1errnino de dieL dfas. Vencido dicho ttrrnino el jueL dictara el auto aprobatorio de la liquidaci6n. La resoluci6n que resuelve sobre la solicitud de liquidacitln y/o sobre las objeciones solo admite recurso de reconsideraci6n. La que. adern<is. resuelve sobre excepciones. admite recurso de apelaci6n en el efecto suspensivo. En este caso, el tnirnite de apelaci6n se rige por las reglas previstas en el articulo 996 de] Ctldigo Judicial. 11. En la etapa de liquidaci6n y ejecuci6n, la parte que hubiera sido condenada solo podn\ invncar. frente a las personas que se hubieran adherido al proceso. dentrn de Ins diez dias de traslado de que trata el literal d del numeral 10 de! presente artfculo. las siguientes excepciones: a. Transacci6n. b. Compensaci6n. c. Prescripcitln. d. CosajuLgada. e. Que el adherente nose encontraba dentrn de los supuestos sobre los que recae el litigio o dentrn de la dase demandante. r. Que los dai'ios o los pe1:juicios l"uernn causados o agravados por causa <\jena o adicional al defecto del producto o servicio. g. Que el adherente cnnocfa y se allan(i al vicin n defecto del producto o servicio. h. Que el adherente no tenia legftimn tftulo snbre el producto o servicio que dio lugar al dail.o. Las excepciones solo se pueden aducir dentro del ttrminn del traslado de la snlicitud de liquidaci6n y se sustanciaran dandn traslado de estas pnr tres dias a los miembros de la clase que ellas afecten. Ins cuales deben dentro de dichn te!"mino presentar sus opnsiciones y las pruebas documentales en que se fundamenten. debiendo el tribunal prommciarse sobre las excepciones en la misma resoluci(in que resuelve el fondo de todas las solicitudes de liquidaci6n. 11. En todn caso, la liquidaci6n y ejecuci(in de la cnndena estara a cargo del tribunal que conoci6 del proceso de clase. el cual para estos efectos trarnitani todas las solicitudes de liquidaci6n y ejecuci6n en cuaderno separado al expediente principal. LI. Una veL realiLado el pago de las sumas de la condena. el tribunal de la causa. atendiendo a la cantidad de miembros de la clase y a las posibles complejidades que se pudieran presentar en el proceso de pago. podra designar un curador para que, en el tfrrnino de noventa dias. realice la dist1ibuci6n de las sumas entre los rniembrns de la clase. Capitulo IV Aseguramiento de Pruebas Articulo 130. Divulgaci6n. Cualquiera de las panes puede exigir a la otra la divulgaci6n de inforrnaciones y el surninistro de docurnentos. por cualquiera de los siguientes medios: I. Declaraciones juradas mediante preguntas orales o por escrito. L Intenugatorios escritos o dirigidos a las panes. :\. Exhibici6n de docurnentos y otros objetos. 4. Perrniso para entrar en terrenos y otras prnpiedades. con el objeto de efectuar inspecciones oculares y para ntros fines. 5. Examenes ffsicos o mentales. 6. Solicitud de recnnocimiento de hechos, cnsas o documentos. Tambiell podran nbtener el asegurnmiento de pruebas. mediante Ins mecanismos establecidos en el C6digo Judicial. Articulo 131. Surninistro de in!"ormaci6n. A rnenos que el jueL haya fijado limitaciones. cualquier parte puede exigir a las otras que le surninistren o rnuestren in!"onnaci6n. cosas o docurnentos, con relacitln a cualquier asunto no sujeto a secreto profesional. que sea conducente a lo que es objeto de! litigio y que se relacione con la reclamaci6n o defensa de cualquier pane. incluyendo la existencia. desc1ipci6n. naturaleLa. Custodia. condici6n y ubicaci6n de cualquier libro. documento u otro objeto. asf como la identi!"icacitln y ubicaci6n de personas que tengan conocirniento de cualquier asunto sujeto a ser revelado. Articulo 132. lnforrnacitln sobre contratos de se;;urn. Las partes pueden obtener in!"onnaci6n respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro. seglln el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable. en todo o en pm1e. por la sentencia que sea dictada en proceso, o por la indernniLaci6n o el reernbolso por pagos hechos para dar cumplimiento a la sentencia. Las pm1es no podr<in obtener inforrnaci6n sobre la solicitud de seguro que !"orrna pane de] contrato de seguro. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 30 Si se solicita infonnaci6n mas amplia o documentacitln adicional. el tribunal puede ordenar que se realice por otros medim, con sujeci6n a las restricciones relativas al arnbito de la divulgaci6n y a las disposiciones referentes a honorarios y desernbobos, que considere apropiados. Articulo 133. Resoluciones. A petici6n de la parte a la cual se le solicita la divulgaci6n, y por justa causa. el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para protegerla contra 1nolestias. hu1nillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso. induyendo lo siguiente: I. Que nose pennita la divulgaci6n, dado su caracter rnani!"iesta1nente terner,u·io, o se le requiera cauci6n prudente del tribunal. 2. Que la divulgaci6n sea pennitida solamente bajo ciertos tenninos y comliciones especffirns. incluyendo la hora, la fecha y el lugar. 3. Que la divulgaci6n sea hecha Unicamente por uno de los medios de divulgaci6n distinto al solicitado. 4. Que no se investiguen cie1tos asuntos, o que el ambito de la divulgaci6n quede lirnitado a cie11os asuntos. 5. Que la divulgaci6n sea hecha llnicarnente en presencia de las personas designadas por el tribunal. 6. Que una veL sea sellada una declaracitln tomada extrajuicio. solo pueda ser abiena por providencia del t1ibunal. 7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrirnientos o infonnaciones cornerciales, de caracter confidencial, no sean divulgados. 8. Que las p,trte~ presenten sirnult.lneamente. al t1ibunal, detenninadus documento~ o informacinnes en sobres sellados. para ser abiertns solamente cuando lo ordene el tribunal. Si la snlicitud es denegada, en tndo o en pa11e. el tribunal pndra ordenar que cualquiera de las pa11es provea o permita la divulgaci6n. bajo los terminos y las condiciones que considere justos. Artkulo 134. Medios de divulgaci6n. A menos que el tribunal. a snlicitud de pa11e, dispnnga lo rnntrarin. para la conveniencia de las pa11es o de los testigos y en aras de la justicia. se pueden solicitar medios de divulgaci6n en cualquier orden. y el hecho de que se este damlo curso a la snlicitud de divulgaci6n de una pa11e. mediante declaraci6n jurada n en otra fonna, no debe demorar el proceso de la divulgaci6n solicitada por la otra pane. Articulo 135. Adicitln a la contestaci6n. La p,ute que haya contestado la solicitud de divulgaci6n en fonna exhaustiva no est,i obligada a adicionarle a su contestaci6n informaci6n obtenida posteriorrnente, excepto: I. En relaci6n con cualquier pregunta di1igida a establecer la identidad y el p,u·adero de personas que tengan conocirniento de hechos sobre los cuales esten obligados a declarar. 2. Si obtiene inforrnaci6n sobre cuya base se da cuenta de que: a. Su contestaci6n no era coffecta cuando fue hecha. b. Su contestaci6n era conecta cuando fue hecha, pero ya no lo es. :\. Si la obligaci6n es irnpuesta por el tribunal o por acuerdo de las panes. o en cualquier tiernpo antes de la audiencia, rnediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores. Articulo 136. Orden de divulgaci6n. Cualquier p,trte puede solicitar al tribunal que ordene deterrninada divulgaci6n, previo aviso adecuado a las otras partes ya las personas que resulten afectadas. Artkulo 137. Omisi6n en contestar preguntas. Si el declarante nmite contestar una pregunta fornmlada o presentada rnnforme a los a11fculos anterinres. n si una snciedad an6nima u otrn entidad deja de hacer la designaci6n de la persona natural que haya de representarla. o si una de las panes ornite contestar la solicitud para que se efectlle una inspecci6n fonnulada con!"orme al a1tfculo 187 u omite permitir la inspeccitln solicitada, el peticionario podr<i solicitar al tribunal que ordene una contestaci6n. que se haga una designacitln o que se efectlle la inspecci6n solicitada. En caso de que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal podr<i ordenar las medidas de prnteccitln conducentes. Articulo 138. Contestacitln evasiva o incornpleta. Una contestaci6n evasiva o incompleta seni considerada, p,m1 los d"ectos de esta Ley, corno una renuencia a contestar. Articulo 139. Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal se tendni como desacato. SccdOn 1" Sanciones Articulo 140. Renuencia. Si una pane deja de admitir la autenticidad de un documento o la veracidad de cualquier afirmaci6n. corno lo requiere la ley, y si la pane que solicita las aceptaciones dernuestra luego que el documento era autentico, o demuestra la veracidad de Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 31 una afirrnacitln, ella puede solicitar al tribunal que on.Jene. a la otra pa11e. el pago de los gastos incu!Tidm para dernostrarlo. incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictani dicha resoluci6n, a menos que establea:a que: I. La solicitud era objetable. 2. La aceptacitln solicitada careda de importancia en el prnceso. :\. Exislian raLones justificadas para no hacer la aceptaci6n. Articulo 141. Resoluciones. El tribunal ante el cual esta pendiente el proceso, a solicitud de parte, podr<i dictar las resoluciones que estime justas en relaci6n con las omisiones que se sei'ialan a continuaci6n. y exigir a la pa11e que dejtl de actuar que pague los gastos, incluyendo honorarios de abogados, ncasionados pnr la omisi6n. a menus que el tribunal concluya que dicha omisi6n se justificaba. o que otras circunstancias no justifica1fan la condena en cnstas: I. Nn comparecer ante el funcionarin que tomara su declaraci6n despues de haber sido debidarnente notificada. 2. No C\mtest,u· u objetar el intenogatorio presentado. :\. No responder a la solicitud de inspecci6n forrnulada. Articulo 142. Presunciones. La no cornparecencia del citado. su renuencia a responder y su respuesta evasiva hanin presumir cie11os hechos susceptibles de prueba de con("esi6n. sobre los que versen las preguntas ase1tivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. y asi lo hara constar el jueL en la audiencia. La rnisma presuncitln se deducira. respecto de los hechos de la dernanda o su contestaci6n cuando, no habiendo internigatorio escrito. el citado no compareLGI. Si las preguntas nu fueran asertivas u el hecho nu adrnitiera prueha de conlesi6n. la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se aprecian como indicio en contra de la parte citada. SecciOn 2" Testimonios Articulo 143. Solicitud. La patte que desea tomar alguna declaraci6n mediante examen nral de testigo dara aviso de ello por escrito a tndas las otras partes con anticipaci6n razonable, asf como el nnmbre y la direcci6n de las personas que declarnran. si fuenm conocidas. y. de no ser conncidas. una descripci6n de dichas personas In suficientemente amplia para facilitar su identificaci6n. El t1ibunal podra, a solicitud de parte y por justa causa. prorrogar o reducir el plaLo para que sea tomada la declaraci6n. lgualmente. podra fij,u· la !"echa y el orden en que deben tornarse las declaraciones, seglm rnejor convenga a los intereses de las pa11es. los testigos y la Ad1ninistraci6n de Justicia. El tribunal nornbrar<i un inttrprete o traductor cuando lo estirne conveniente. en atenci6n a circunstancias especiales. Articulo 144. Dili2encia. La persona ante quien se rinda declaracitln iniciani la diligencia jurarnentando al declarante. La declaraci6n se tomar<i taquignificamente o de otra fonna apropiada. y sera transcrita a menus que las partes convengan Olra cosa. En ella se dejar<i Constancia de las tachas y las objeciones que fonnulen las partes. para que el t1ibunal se pronuncie. en su opmtunidad, sobre su !"undarnento. La pmte que solicita la declaraci()n pagar<i el costo de la transcripcitln. Si la persona escogida por la pa11e que desea tom,u· la declaraci()n de! testigo no est<i autoriLada para jurarnentar al decl,mmte. el jueL, a solicitud de parte interesada, prnlerir<i tal autoriLaci6n. El t1ibunal pndra cont"eccinnar una li~ta de taqufgrafos. en la que fXKlrfa incluir a aquellos cuyns nnmbres le sean suministrados pnr abogadns adscritos al t1ibunal, a quienes autorizan\, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones extrajuicio. Articulo 145. Opcitln de presentar interrogatorio esc1ito. Las panes a quienes se Jes haya dado el aviso para tomar una declaraci()n podr<in optar por presentar intenogatorios escritos. en lugar de proceder al examen oral de] declarante. En este caso. se forrnulanin las preguntas que consten en dichos intenugatorios y se consignar<in literalrnente las respectivas contestaciones. Articulo 146. Copias. La parte que desea tornar la declaraci()n de alguna persona mediante preguntas escritas entregara copia de estas a cada una de las panes. con indicaci6n de] nombre y la direcci6n de la persona ante la cual habr<i de rendirse la declaraci6n. Articulo 147. Repre2untas. La parte asi notificada podra sorneter a repreguntas escritas a la parte gestora. dentro de los cinco dias siguientes. Articulo 148. Entrega de copias. Copia de la notificaci6n y de las preguntas sera entregada por la pane solicitante a la persona designada en la notificaci6n. Esta procedera a tomar la declaraci6n de! testigo, en contestacitln a las preguntas, ya dar cumplirniento a los requisitos establecidos en los anfculos 154. 155 y 157 de esta Ley. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 32 Articulo 149. Aviso a la:-. partes. Una veL presentada en secrdarfa la dedaracitln. la pane solicitante dar<i aviso de ello a la:-. dern<i:-.. Articulo 150. Medidas de protecci6n. A pdici6n de pane o del dedarante. el tribunal podr<i. por justa causa y con audiencia de las p,utes. dictar una prnvidencia para que no se rinda la declaraci6n designada para e:-.e efecto o para que se tome la dedaraci6n mediante examen oral o preguntas escritas. Articulo 151. Saneamiento. Cualquier error. irregularidad u orni:-.i6n en la notificaci6n a la parte, para la torna de dedaraciones. :-.e tendra como saneado a falta de una objeci6n oportuna hecha por e:-.crito y dirigida a la pa11e solicitante. Artkulo 152. lmpedimentns. Nn prncedera objeci6n alguna por impedimento de aquel ante quien deba rendirse una declaraci6n. a menus que tal objeci6n se presente antes de iniciar la declaraci6n. o tan pronto comn se tuvo n se pudo tener conocimiento de dicho impedimento. Articulo 153. Renuncia de la objecitln. Se tendr<i por renunciada toda objecitln por inhabilidad de un te:-.tigo. por lo indicaL o inconducente de su dedaraci6n. o por ernires o irregularidade:-. cornetidos en la forrna de tomar la declaraci6n, de forrnular las preguntas ode contestarlas. de prestar jurarnento. o por la conducta de las partes o por cualquier otro enor que pudo haberse subsanado rnediante objeci6n oponuna formulada durante la dedaracitln. Articulo 154. Renuncia. Se tendran por renunciadas las objeciones en cuanto a la forrna de la:-. pregunta:-. escritas forrnuladas, a meno:-. que se hagan por escrito y se notifiquen a la pane que las prnpuso. dentrn de] plaLO concedido para formular repreguntas. Articulo 155. Saneamiento. Se tendran por saneado:-. lo:-. enores y las irregularidades cometidns en la transciipci6n de la declaraci6n n en su preparaci6n. firrna. certilicaci6n. sello, en su endn o presentaci6n al t1ibunal, o por cualquier ntra actuaci6n en relaci6n con ella, a menos que nportunamente se snlicite la supresi6n total n parcial de la declarnci6n, despues de que dicho defecto hubiera sido descubiertn o pudo haber sido descubie1tn. Artkulo 156. Lectura v finna. Transcrita la declarnci6n, esta sera presentada al declarante para su lectura y firma, a menos que el dedarante y las partes renuncien a estos requerimientos. lo que se hara constar en el acta. Artkulo 157. Aclaraci6n. Lt persona ante la cual haya sido rendida la declaraci6n dejan\ constancia de cnalquier modificaci6n que sobre ella el declarante desea hacer y de las razones que haya aducidn para hacerla. La declaraci6n con las modificaciones, si las hubiern, sen\ firmada por el declarante. salvo renuncia de las pa11es o incapacidad o rnuene de este, o su renuencia a !"irrnarla. A falta de la firma de! dedarante, la per:-.ona ante quien haya sido rendida la declaraci6n firrnara y dejani constancia en el acta de la raL6n por la cual no rue firmada por el declarante. Articulo 158. Uso de la declaraci6n. Cumplido:-. los requisitos de que tratan los articulos anteriores. la declaracitln podni ser utilintda para los fines para lo:-. cuales rue tornada. :-.alvo que el tribunal. a solicitud de pa11e. resuelva que la:-. raLtme:-. aducida:-. por el dedarante para negarse a firrnarlajustifiquen que la ded,m1ci6n :-.ea rechaLada. Articulo 159. Certificaci6n. Terminada la declaraci6n, seglln lo e:-.tablecido en el articulo anterior. la per;,ona ante la cual rue rendida ceni!"icara que el dedarante fue debidamente jurarnentado y que el docurnento certi!"icado por el contiene una transcripci6n !"id de la declaraci6n, colocara el docurnento dentrn de un sobre y lo sellani. consignando en el la designaci6n del proceso y las generale:-. de! dedarante. y la pre:-.entar<i o enviar<i. sin dilaci6n. por correo recornendado, al secretario del tribunal de la cau:-.a. Articulo 160. Copia de la declaraci6n. La persona ante quien rue rendida la declaraci6n suministrara copia de esta a cualquier pa11e en el proceso o al declarante. mediante el pago de honorarios aprobados pnr el tribunal. Artkulo 161. .'!otificaci6n a las p:utes. La persona ante quien se haya rendido la declarnci6n notificara de inmediato a las pattes de su presentaci6n en la secretarfa de! tribunal. Articulo 162. Complementacitln de la dedaraci6n. Si una de las pilltes no adujera corno prueba la dedaraci6n en :-.u totalidad, cualquiera de las otras partes en el prnce:-.o podra ofrecer una pmte o el resto de la declaracitln. Articulo 163. Su:-.tituci6n de la:-. parte:-.. La sustitucitln de la:-. pa11es no a!"ectara el derecho a usar declaracione:-. previarnente tornadas en el cm,-,o del prnceso. Las declaraciones rendidas en un prnce:-.o de:-.istido podran :-.er utiliLadas en uno posteriorrnente in:-.taurado entre las misrna:-. panes. sus representantes o causahabientes. con el misrno efecto que si hubieran :-.ido originariarnente rendida:-. para ser usada:-. en dicho prnce:-.o posterior. siernpre que ve1,-,en sobre la rnisma contrnve1,-,ia. Articulo 164. lncomparecencia. En el ca:-.o de que la pmte que haya dado aviso para tomar una declaraci6n dejara de cornparecer. o :-.i el dedill<.mte no lo hiciera porque dicha parte dej6 de citarlo. y la otra parte lo hiciera. el tribunal podni ordenar a la parte que no compareci6. o por cuya culpa no cornpareci6 el declarante, que pague a la otra los gasto:-. en que ella y su abogado hubieran incunido para cornparecer. induyendo los honorario:-. raLtmables del abogado. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 33 Articulo 165. Per:-.ona:-. h:tbile~. La~ declaracione~ pueden ~er tornada:-. en la Repllblica de Pananui. ante cualquier !"uncionario autoriLado por ley para recibir juramento de! declarante. o ante la pefaona que de~igne el tribunal. la cual queda facultada para recibir el juramento y tornar la declaraci6n. Articulo 166. Declaracione:-. en el extranjero. La~ declaracione:-. podnin ~er tomada~ fuera de la Repllblica de Pananui. previo avi~o a la~ pm1e~: I. Ante per:-.ona facultada para recibir juramento por la~ !eye~ de dicho paf~ o de la Repllblica de Pananui. 2. Ante una per~ona comi~ionada por el tribunal con ta! fin. la cual queda facultada para recibir el juramento y tnmar la declaraci6n. 3. Mediante cartas rngatorias. La designaci6n de tales personas por el tribunal o la expedici6n de la carta rngatnria procedera. previa ~olicitud y avi~o a la~ parte~. en lo~ tennino~ y la:-. condicione~ que ~ean ju~to:-. y apropiado:-.. El avi~o o corni~i6n rnencionara por :-.u nornbre. tftulo y cargo a la per~ona ante la cual deba :-.er tornada la declaracitln. Articulo 167. Impedimentm. No ~e tornara declaraci6n jurada ante una per:-.ona que ~ea pariente. dentrn de! cuarto grado de con:-.anguinidad o ~egundo de a!"inidad. ante empleado. apoderado o con~ejern de cualquiera de la~ pm1e~. ante empleado de dicho apoderado o con:-.ejern. ante quien tenga intere~ pecuniario en la accitln. o ante pariente de e~te dentrn del cuarto grado de con~anguinidad o :-.egundo de afinidad, ode! apoderado o con~ejero. Articulo 168. Acuerdm de la~ pa11e~. A menu:-. que el tribunal di~ponga lo contrmio. la~ parte:-. pueden: I. Cnnvenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo aviso. ante cualquier persona, en cualquier tiempn y lugar y en cualquier forma. y que cuamlo hay an sido tnmadas. puedan ser usadas como cualquier otra declaraci6n jurada. 2. Modificar los procedimientns establecidos por estas disposiciones para el uso de ntros medins de divulgaci6n; sin embargn. los acuerdos para prorrogar el plazo para responder a la solicitud de divulgaci6n solo pueden hacerse con aprobaci6n del tribunal. Artkulo 169. llso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que se efectlle para resnlver una petici6n. podra utilizarse. contra cualquier patte que hubiera estado presente o repre:-.entada en la torna de la declaraci6n. o que hubiera ~ido debidarnente noti!"icada de dicho acto. la totalidad o cualquier parte de una declaraci6n admi:-.ible como prueba. en lo~ ~iguiente~ ca~m: I. Por cualquier parte. con el prnptl:-.ito de contradecir o impugnar el te:-.tirnonio del declarante. 2. Por la pane contraria, para cualquier prnptl:-.ito, cuando la declaraci6n haya ~ido rendida por la otra parte. o por cualquier per~ona que en la fecha en que ~e tom6 la declaraci6n era !"uncionario. director. agente o adrnini~trador de una per:-.ona juridica. pllblica o p1ivada. que :-.ea parte en el proce~o. :\. Por cualquiera de la~ parte~. para cualquier proptl\ito. cuando ~e trate de la declaraci6n de un te:-.tigo ode una de la~ parte:-., ~i el tribunal determina que el te~tigo: a. Ha fallecido. b. Se encuentra fuera de Pananui, a menu:-. que ~e probara que :-.u au~encia fue motivada por la pm1e que ofrece la declaraci6n. c. No puede comparecer o declarar por radin de ~u avanLada edad, por enfermedad. incapacidad fisica o por encontrarse encarceladn. 4. Si la patte que ofrece declaraci6n nn ha logrado la comparecencia del testigo mediante citaci6n. Artkulo 170. Objeciones. Con sujeci6n a las disposiciones presentes. podn\ objetarse. en la audiencia ordinaria o en la que ~e celebra para re~olver una peticitln, la adrni~i6n de cualquier declaraci6n o pm1e de e~ta. por la:-. rni~m<b raLone~ que la harfan inadmi~ible ~i el declarante e~tuviera pre~ente en el acto. Articulo 171. A~e!rnrarniento de declaracione~. La per:-.ona que de~ee perpetuar ~u prnpio te:-.tirnonio o el de otra pefaona, en relaci6n con un a~unto que pueda llegar a ~er de conocimiento de un tribunal de la Repl1blica de Panama. puede pre~entar la cone~pondiente ~olicitud jurada ante el tribunal. La ~olicitud debera ~er hecha bajo juramento y expre~ani: I. Que el peticionario e~pera ~er pane en una acci6n de conocirniento de dicho tribunal. pero no e~ta actualrnente en condicione~ de iniciar el proce~o. 2. 4. La naturaleLa de la acci6n que e~pera in:-.taurar y ~u intere:-. en ella. Lm hecho:-. que de~ea e~tablecer rnediante el proyectado te~tirnonio y ~u~ 1<1Ltme~ para de~ear perpetuarlo. Lm nombre~ o la de~cripci6n de la~ per~ona~ que puedan llegar a ~er la parte contraria y :-.u:-. direccione~. ha~ta donde :-.ean de :-.u conocirniento. y lo e~encial de! te~tirnonio Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 34 que e:-.pera obtener de cada una de ellas, y la petici6n al tribunal para que autorice que :-.e rindan las declaraciones solicitadas. Articulo 172. Notificaci6n. El peticionario bani que se notifique personalmente a cada una de la:-. persona:-. mencionada:-. en la solicitud como posible pane contraria. y le entregar<i copia de esta, manifestando que el peticion,ufo solicitar<i al tribunal la autoriLaci6n cmTespondiente, en la fecha y el lugar en ell a rnencionados. Articulo 173. Providencia. El tribunal dictara una providencia que contendra el nornbre o la descripci6n de las personas que deban declarar, el asunto :-.obre el cual ver:-.ar<i la declaraci6n y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicaci6n del lugar, la ("echa y la hora en que deban rendir la declaraci6n. y si las declaraciones seran tomadas mediante examen oral n preguntas escritas, y emplazara a dichas persnnas para que rindan su declarnci6n. Artkulo 174. Traslado de declaraci6n. Si una declaraci6n tnmada judicialmente en el extranjero para preservar testimonio:-. e:-. adrnisible en los tribunales del pats en el cual fue tornada, ta] decl,m1ci6n puede :-.er utiliLada en una acci6n poste1iorrnente instaurada en un t1ibunal de la RepUblica de Panama sobre el mismo asunto. siempre que las partes en arnbos procesos sean la:-. mismas. Articulo 175. Declaraciones en apelaci6n. Apelada una sentencia del tribunal. o :-.i no ha expirado alm el ttrmino para apelar. el tribunal que dictt) :-.entencia puede ordenar. a :-.olicitud de pat1e. que se \omen declaraciones de testigos para que puedan :-.er utiliLadas en actuaciones po:-.teriores ante el t1ibunal. Las declaracione:-. pueden :-.er tomadas y u:-.adas en la mi:-.ma fonna y b10o las mismas condiciones prescritas en esta Ley para 1omar declaraciunes en acciones pendientes en el t1ibunal. Secci6n 3" lnterrngatorin de las Partes Artkulo 176. lnterrogatorin. Cualquiera de las partes pndra formular. a cualquiern de las otras. hasta veinte preguntas pnr escrito. y estas deberan suministrnr tnda la informaci6n a que tengan acceso. Dichn interrngatorio podra ser formulado despues de iniciadn el proceso sin necesidad de autorizaci6n judicial. Artkulo 177. Cnntestaciones. Las preguntas deberan ser contestadas bajo juramento. fhlr escrito, fhlr separado y bajo la firma del interrogadn. El intemigado debera entregar sus contestacione:-. y objeciones a la parte que las !"ormul6, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes al recibo de las pregunta:-.. Articulo 178. Contestacione:-. incompletas. El proponente puede plantear al tribunal lo inadecuado de las conte:-.taciones u objeciones a la:-. pregunta:-.. y el tribunal ordenara que se contesten. a menos que considere que las conte:-.taciones son adecuadas o la:-. objeciones son v;\lidas, :-.eglln el caso. Articulo 179. Preguntas confidenciales. El tribunal podra relevar a una parte de contestar preguntas, aunque no hayan sido objetadas oponunamente, cuando e:-.tas ver:-.en sobre asuntos de canicter con!"idencial que el declarante no e:-.te legalrnente obligado a contestar. o no procedan :-.eglln lo dispue:-.to en el mticulo 131 de esta Ley. Articulo 180. Adiciones. Las preguntas pueden ser fonnuladas despu6 de haber:-.e tornado una declaracitln, y puede solicitarse una declaracitln de:-.pues de contestados los interrogatorios. Articulo 181. Medidas de prntecci6n. El tribunal podra. a :-.olicitud de! interrngado, ordenar la:-. medida:-. de prntecci6n de que trata el mtfculo 150 de esta Ley. Secci6n 4" Aceptaci6n Artkulo 182. Aceptaci6n de hechos. Cualquiera de las partes puede solicitar a otra que admita la veracidad de detenninado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier docurnento. Debera acompaifarse la :-.olicitud con copias de dichos docurnento:-., a menu:-. que ya hubieran sido suministrado:-. o puestos a di:-.po:-.ici6n de la pmte, para que los examine y copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de la:-. parte:-., sin necesidad de autoriLaci6n del tribunal. Articulo 183. Formas de aceptaci6n. Cada asunto :-.obre el cual se pida una aceptaci6n debe ser indicado por :-.eparado. El hecho. afirmaci6n o autenticidad de! docurnento se tendra por admitido, a rnenos que la parte a quien se haya !"ormulado la solicitud entregue al peticionario una contestaci6n u objeci6n escrita a lo solicitado, firrnada por la parte o su abogado, dentrn de] tefrnino de treinta dfa:-. de recibida la copia de la solicitud, ode la notificacitln de! tefmino que !"ije el tribunal. Si :-.e formula objeci6n, esta debe expresar su !"undamento. La contestacitln debe negar especfficarnente la veracidad de lo afirrnado o la autenticidad de un documento, o exponer. en detalle, las raLones por las cuale:-. la pane no puede conte:-.tar afirmativa o negativamente. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 35 La pane que conte:-.ta no puede alegar la !'aha de conocimiento ode infonnaci6n como excu:-.a para no admitir o neg,u·. a meno~ que manifie~te. b10o juramento. que ha hecho una inve~tigaci6n rawnable y que la infonnaci6n o conocimiento de que di~pone no e:-. ~uficiente para admitir o negar. La ~olicitud de que trata el anfculo ante1ior no puede ~er objetada. por la ~ola radm de que plantea una contrnver~ia que debe ~er debatida en la audiencia. La pane puede negar el a~unto o exponer la~ raLone~ por la:-. cuale~ no puede admitirlo o negarlo. Articulo 184. Solicitud de aclaraci6n o adici6n de la conte~taci6n. La pane que ha ~olicitado la:-. aceptacione~ puede plantear al tribunal lo inadecuado de la~ conte~lacione~ u objecione:-.. y el tribunal ordenara que se conteste. a menos que considere que las objeciones son valederas. El tribunal puede considerar hecha una aceptaci6n y nnlenar que se conija la contestaci6n. si esta no llena los requisitns y. en su defecto. puede pospnner su decisi6n final para emitirla en audiencia preliminar. o en CL1alquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria. Articulo 185. Efectm. Todo lo qL1e fuera aceptado conforme a lo di~pue:-.to en lo~ articL1lo~ anteriore~. ~e con~idera definitivamente e~tablecido. CL1alqL1ier aceplaci6n hecha por una parte Conforme a e~te articL1lo. ~olo pL1ede :-.er utiliLada en el prnce~o pendiente y no con~titL1ye L1na aceptaci6n de ~u pa11e para ninglm otro fin. Secci6n S" ln~pecci6n de Documento~ Articulo 186. Obli2aci6n de pre~entar documentm. Sin pe1:juicio de lo di~pue~to en Im a1tfculo~ anteriore~. cualquiera de la~ pa11e~ ptx.lr{t ~olicitar al tribunal qL1e ordene a otra de la~ parte:-. :-.L1111ini~1rar deterrninado:-. documento:-. que e:-.ten en ~u po:-.e:-.it'm. hajn :-.u cu~lodia y control. que constituyan n puedan servir de pmeba de los hechos que puedan ser legalmente divulgados. y que guanlen relaci6n con los puntns cnntrovertidos en el proceso. o permitir que sean examinados. copiados o fotografiados. Secci6n 6" lnspecci6n Judicial Articulo 187. lnspecci6n judicial. Podra pedirse la pn\ctica de una inspecci6n judicial, durante la audiencia o antes de ella. sobre lugares n cosas que hayan de ser materia del proceso. La inspecci6n podra efectuarse cnn la cnncu1Tencia de pe1itns designados por el l1ibL1nal o por la~ pane~. y a ella podr{t anexar:-.e la exhibici6n de C\Nt:-. mL1eble~. cuando ~ea nece~aria para el reconocirniento judicial. A juicio de! jueL o a petici6n de parte. ~e levantanin planm o ~e tomaran fotograffa~ de] lL1gar LI objetm in~peccionadm. Secci6n 7" Reconocirniento de Documento~ Privado~ Articulo 188. Reconocimiento pote:-.tativo. La per~ona que quiere reconocer un documento privado ~uyo podni hacerlo ante el jueL. previa identificacitln. Articulo 189. Solicitud. Quien e~te intere~ado en qL1e una per~ona reconoLGI judicialmente un documento p1ivado podni :-.olicitarlo ante el jueL. El jueL a qL1ien ~e ~olicite el reconocimiento de alguno de lo:-. documento~ expre~adm debe citar al que lo finntl o mand6 a firmar, para que lo rectmOLCa bajo jL1ramento. ~eifahmdo al erecto el dia y la hora en qL1e ha de verificarlo. Practicado el reconocirniento. el jueL debe rnandar que ~e entregue el documento con la declaratoria al qL1e la piditl para que u~e :-.LI derecho. ~i el docL1111ento no formara parle de un expediente. Capltulo VI Disposiciones Comunes a los Capftulns Anteriores Articulo 190. Recursos. El recurso de casaci6n tendra lugar cnntra las resolucinnes de ~egunda in:-.tancia. proferida:-. por el l1ibunal ~uperior de apelacione~. en lo:-. :-.iguiente~ ca~m: I. Cuando ~e trate de ~entencia~ que irnpongan la~ condena:-. civile:-. a que ~e refiere el articulo 30 de e~ta Ley, u ordenen el de~rnernbrarniento de una concentraci6n. 2. Cuando ~e trate de ~entencia~ dictada:-. con 11101ivo de] ejercicio de L1na acci6n de cla:-.e. Cuando ~e lrate de ~entencia~ que impongan condena~ por un monto de qL1iniento:-. mil balboa~ {B/.500.000.00) o ma:-.. 4. Cuando ~e trate de :-.entencia~ dictada~ por el l1ibunal ~uperior de apelacione~. en lo~ proce:-.o~ :-.obre concentracione~ econtlrnica~. La~ dema~ re~olucione~ qL1e dicte el tribunal ~uperior de apelacione~ no adrniten recur:-.o de ca~acitln. Senin de competencia del tribunal ~L1perior de apelacione~. en Unica in~tancia. lo~ proce~o~ ~obre concentracione~ econ6mica:-.. Articulo 191. Norma ~upletmia. Sin perjuicio de la:-. di~po~icione~ contenida~ en le ye~ e~peciale~. igualrnente le :-.on aplicable~ a la pre~ente Ley la~ norma~ de! C6digo Judicial ~iernpre que ~e refieran a materia no regulada en ella. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 36 Articulo 192. Concepto de la Autoridad. En lo~ proce~o~ colectivo~. el jueL requerir<i concepto a la Autoridad, y en la~ reclamacione~ individuate~. el jueL podni hacerlo a ~u di~creci6n. La Autoridad enviani el concepto dentrn de] phuo irnpromJgable de lib dia~. contado a partir de] rnornento en que reciba la nola con copia de la actuaci()n pertinente. Articulo 193. Funcione~ di~crecionale~ de la i\utoridad. En lo~ proce~m. la i\utmidad tendr<i a ~u cargo. ~in pe~juicio de cualquier otra que !"uera nece~aria para el eJ'icaL de~arrnllo del procedimiento y para a~egurar el cumplirniento de la~ re~olucione~ judiciale~. la~ ~iguiente~ funcione~ di~crecionale~: I. i\~e~orar al jueL ~obre la adecuada repre~entatividad de la~ agrupacione~ po~tulada~ para obrar en proceso, en defensa de intereses colectivos. y sobre la delimitaci6n del grupo o categrnfa representado por la asociaci()n legitimada. a efectn de individualizar los sujetos a quienes se extender<in Ins efectns de la sentencia. 2. 4. 5. Dictarninar ~obre la funcionalidad tfrnica de la~ rnedida~ cautelare~ y denunciar. ante el jueL. el incumplirniento de e~la~ por el ~ujeto re~pon~able. Poner en funcionarniento lo~ mecani~rno~ nece~ario~ para la d"ectiva publicidad de lo~ actm de] proce~o. y coadyuvar a la amigable compo~ici()n de! con!licto. elevando ante el jueL un proyecto de ~oluci6n para ~er propue~to a la~ parle~. Emitir opini6n fundada ~obre la deterrninaci6n de la indemniLaci6n global y de la que cone~pondiera a lo~ ~ujeto~ que obraran. Evacuar toda~ la~ vi~ta~ que ~e le requieran ~obre lo~ actm que impliquen di~po~ici()n ~obre el intere~ colectivo objeto de] prnce~o. corno de~i~timiento~. aceptaci6n de pago~. tran~acciune~ o cualquier rnedio de extinci()n de la~ obligaciune~ de] responsable. Artkulo 194. Comunicacilln. En los prncesos a que se refiere el numeral 3 del a1tfculn l 24, el juez cnmunicara a las entidades administrativas competentes en mate1ia de derechos de propiedad intelectual de la admisi6n de la demamla. lgualmente, el juez Jes enviara una copia autenticada de las resnluciones en finne que. en cualquier forma. mndifiquen, graven, extingan o cnnfinnen los derechos de propiedad intelectual prntegidos de confonnidad con las disposiciones legales pertinentes. Titulo VII Displ1sicilmes Finales Capitulo I Regulacione~ al Comercio ya la lndu~t1ia Articulo 195. Re;,ulacione~ al cornercio y a la indu~tria. La~ regulacione~. Im tr<imite~. lo~ regi~tro~ y lo~ controle~ para el ejercicio del cornercio y la indu~tria, en general. y para la proteccilln de la ~alud hurnana. animal o vegetal. para la ~eguridad pl1blica. la protecci6n del ambiente y el cumplimiento de lo~ e~tandare~ de calidad nece~ario~ para el acce~o al rnercado nacional. de un rni~rno genern de producto~ elaborado~ en el pal~ o en el exterior. ~on lo~ mi~rno~. independientemente de] origen de Im prnducto~. Lm prncedirniento~ admini~trativo~. para tale~ efectm. ~e 1igen por lo~ principio~ proce~ale~. e~pecialrnente el de celeridad. Curnplido~ Im requi~ito~ legate~ y veri!"icado el cumplirniento de lo~ requi~ito~ ~anitario~. la i\dmini~traci6n Pl1blica debe re~olver la~ ~olicitude~ re~pectiva~ en un pbLO no mayor de ~e~enta dia~ calendario. Vencido el plaLO ~in que hubiera re~olucilln expre~a. ~e tendr<i por autorintda la ~olicitud re~pectiva. Para re~olver. la Admini~tracilln Pllblica ~olarnente podni con~iderar ~i la ~olicitud cumple con Im requi~ito~ ~efialado~ en la ley. En ca~o de negar~e la ~olicitud. ~e deber<i consignar expresamente el requisito que nose ha llenado y la nonna que nn se ha cumplido, para que el solicitante. luego de cumplidns los requisitos legales. nbtenga lo solicitado. En casn de que la Administraci6n PUblica no hubiera resuelto la solicitud respectiva en el plazo antes sefoilado, el solidtante podra presentar cnpia debidamente sellada de la snlicitud y la cenificaci6n de que no ha ~ido negada, con lo cual podr{i realiLar todm Im tr<imite~ que u~ualrnente realiLaria con la autorin1ci6n re~pectiva. La Adrnini~lraci()n Pl1blica e~ta obligada a conte~tar e~la certificaci6n en un plam rn<ixirno de cinco dia~ h5bile~. En male1ia de producto~ de con~urno hurnano o que afecten la ~alud hurnana. ~e h,min cumplir la~ norrna~ indu~triale~. ttcnica~ y de ~alud adoptada~ por ley. Articulo 196. At1ibuci6n de la Autoridad. Lo~ organi~rno~ y la~ entidade~ de la Admini~traci6n Pllblica cuya~ competencia~ tengan efecto~ ~obre el cornen::io y la indu~tria. a lrave~ de regulacione~ para la protecci6n de la ~alud, la ~eguridad. el ambiente y lo~ e~tandare~ de calidad, o para cualquier otro prnpll~ito. realiLar5n un anali~i~ que ju~tifique e~a~ regulacione~. El organi~rno o la entidad de que ~e trate elirninara o racionaliLara. ~eglm proceda. todo~ lo~ procedimiento~ o lo~ requi~itm que re~ulten innece~ario~. Al mornento de entrar en vigencia e~ta Ley. el organi~mo o la entidad de que ~e trate revi~m<l lo~ procedimientm o lo~ requi~ito~ exi~tente~. en un plaLo de ~ei~ rne~e~. La i\uloridad velar<i. perrnanentemente. por que e~tm tr5mite~ no ~e con~tituyan en barrera~ no arancelmia~ al comercio. Para valorar lo~ tr5mite~ con dicho criterio. comprobar<i Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 37 que los requisitm que se exijan sean esenciales. indispensables e insustituibles, de acuerdo con el interes pllblico para el acto administrativo de que se lrate. Para ta] d"ecto. reque1ini del organismo o la entidad respectiva toda la informaci6n necesaria. La Autoridad recomendara al 6rgano Ejecutivo. medianle infonne tecnico-jurfdico. que modifique. simplifique, elimine o sustituya cualquier tramite o requisito mediante el cual se regule el comercio. de modo que se promueva la competencia en el mercado. Articulo 197. Registros. No habra obligaci()n de acreditar a un representante o distribuidor nacional. como requisito para obtener el regislro sanitario de especialidades fannaceuticas y productos similares, alimentos y bebidas. productm agroqufmicos o cualquier olro producto que se impo11e y comercialice en el pafs. El imp011ador de los prnductos antes mencinnados sera el responsable legalmente ante las autoridades competentes. Cualquier producto que cumpla los requisitns legales para su registro. imp011aci6n o venta. en el tenitorio nacional. podra ser imponado y comercialintdo por cualquier agente econ6mico del mercado. El 6rgano Ejecutivo, mediante decreto, podni elaborar una lista de paises. cu yos altos estandares de calidad en la fabricaci6n de los productos sei'ialados en este at1fculo sean reconocidos internacionalmente. En este caso. se aceplaran como validos el certificado de libre venta expedido por la auloridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre los productos especfficos. y se relevara a la auloridad sanitaria nacional de la realiLaci6n del ~nalisis de laboratorio sefialado por ley. para la obtenci()n de los registrns sanitarios. El Organo Ejecutivo podni excluir productos y pafses de esta lista cuando se determine que han perdido !us altos e\l,indares de calidad de l"ahricaci(in por los cuales se Jes utorg() este beneficio. Este a11iculo sen\ reglamentado pnr el 6rgano Ejecutivo. Artkulo 198. Racinnalizaci6n de licencias. A pa11ir de la incorporaci(in de la Repllblica de Panama a la Organizaci(in :-.1undial de! Comercio. no se requeriran licencias. permisos previos. cuotas. vistns buenos. criterins vinculantes o cualquier otra forma de autorizaci(in para la impo11acit'in y exp011aci6n de bienes, salvo las aconles con esta Organizaci6n o las que esten reguladas pnr convenciones internacionales suscritas por la Repllblica de Panama. El Estado establecen\ los nuevos mecanismos jurfdicos que sustituin Ins contrnles mencionados. de conformidad con los compromisos internacionales del pais. Capltulo II Regulaci6n de Precios . Articulo 199. Regulaci6n de precios. Excepcionalmente. el Organo Ejecutivo fonnulara y reglamentar<i las polfticas de regulacitln de precios. y la Autoridad las ejecutani. fijando temporalmente los precios de detenninados bienes y servicios, solo en situaciones en que se adviet1a la existencia de restricciones al !"uncionamiento eficiente del mercado. o el inicio de una conducta monopolfstica generaliLada, por uno o varios agentes econ6micos con poder suslancial sobre el mercado pertinente, que constituya una amenaLa inminente contra el consumidor y la libre competencia. a fin de lograr la d"icaL protecci()n de los intereses del consumidor. Esta regulacitln solo podr<i ser ejercida sobre productos cuyo arancel de imponaci()n aplicado exceda el cuarenla por ciento (409,-J ad valtlrem y. por ser esta medida temporal. tendni que motivarse y fundarse su adopci6n. En el caso de los hidroc,u·burns. los productos derivados de] petr6leo y los artfculos de primera necesidad. solo ser<i necesario el debido sustento para su adopci6n. sin la necesidad de que el arancel aplicado sea mayor del cuarenta por cientn (409'r) ad val()rem. Artkulo 200. Bienes v servidos sujetns. Los bienes y servicins sujetos a la regulaci(in de precins. a que se refiere el a11fculo anterior. seran determinados mediante decreto expedidn por el 6rgann Ejecutivo. previa consulta nn vinculante a la Autoridad. En el decreto ejecutivo se establecer<i que la medida quedar<i elirninada cuando hubieran desaparecido las causas que motivanm su adopci6n. seglln se determine medianle resoluci6n hmdada. La regulaci6n tendra una duraci6n nuixima de seis meses. salvo que se justifique su pr6rniga por periodos iguales. en tanto persistan las circunslancias originates que m01ivaron su adopcitln. Junto con la regulaci6n, el 6rgano Ejecutivo adoplara las medidas que se requieran para eliminar las imperfecciones de! mercado. Los agentes econtlrnicos que produLcan o comercialicen bienes o servicios cu yos precios sean objeto de regulacitln seglm los artfculos precedentes no incunen en pr<icticas monopolisticas por este hecho. Articulo 201. Fijaci()n de precios. La regulaci6n de precios de los bienes y servicios se realiLani rnediante la fijacitln de un precio maximo de venta. utiliL<tndo corno pararnetrn el precio intemacional m<is el arancel aplicado o el precio nacional. el que sea mas bajo de los dos. A este Ultimo precio se le agregara un margen de utilidad global raLOnable, de acuerdo con las caracterfsticas comerciales de] producto y el mercado nacional. Gaceta No 25914 Gaceta Oficial Digital, miercoles 7 de noviembre de 2007 38 En condiciones normale:-.. la fijacitln del precio se realiLara al nivel de mayorista. pero podr{i fijarse al nivel de rninori:-.ta si las condiciones del rnercado asf lo requieren. Articulo 202. Referencia a la Comisi6n de Libre Competencia y i\suntos del Consurnidor. Toda referencia a la Comisitln de Libre Cornpetencia y Asuntos del Consumidor, en !eye:-., decretos leyes. decretos reglamentarios y derna:-. dispmicione:-., a:-.i corno en conlrato:-., convenio:-. o acuerdos anteriore:-. a la pre:-.ente Ley. :-.e entendera hecha respecto de la Autoridad, y lo:-. derechos. la:-. facultades. la, obligaciones y las funciones de aquella asf establecidos :-.e tendran como derechos. facultades. obligaciones y funciones de esta. salvo disposicitln expresamente en contrario de la presente Ley. Capltulo III Asignaci6n. :v1odificaci6n. Derogaci6n y Vigencia Artkulo 203. Asignaciones presupuestarias v estructura de personal. Se mantienen vigentes la:-. a:-.ignaciones pre:-.upuestarias para la vigencia fiscal 2007. a:-.f corno la eslructura. el organigrama y denuis acciones de personal vigentes para la Autoridad. Artkulo 204. Modificaci6n. Los numerales 2 y 5 del a1tfculo :\7 de la Ley 6 de 2006 quedan asf: Articulo 37. Conslituyen infracciones. en materia urban is ti ca, los siguientes hechos: 2. Anunciar por medio:-. publicitarios la venta de terrenos, de parcelaciones, de urbaniLaciones y de edificaciones, que no cuenten con la aprobaci6n del anteproyecto de! piano correspondiente. 5. Realizar trnbajos de parcelaci6n. urbanizaci6n y edificacitln. asf como la ocupaci6n de obrns. no autnrizadns por las autoridades urbanfsticas. Artkulo 205. Derogaci6n y modificaci6n. Lt presente Ley deroga la Ley 2t) de I de febrern de 19%, el Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006 y el articulo 46 de la Ley 5 de 11 de enero de 2007. y modifica los numerales 2 y 5 del artfculn 37 de la Ley 6 de l de febrero de 2006. Artkulo 206. Vigencia. Esta Ley comenzara a regir desde su promulgaci6n. COl\"lUNiQUESE Y ClJMPLASE. Proyecto de Ley :\17 de 2007 aprobado en tercer debate. en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panama. a los veintid6s dfas del me:-. de octubre del afio do:-. mil siete. El rresidente. El Secretario General. 6RGANO F.JEctmvo NACIONAL. PR.ESTDE."l'CIA D.E LA REPUBUCA. PANAMA, REPlJBLICADE PANAMA..-8/ DE ~DE 2007. .,:::~rEKW'R r M.ini!.,ro de Cumeroio e induslrias ~~· ~ Mt\R-rfi:fT0RRIJO~ Presidente de la R;p;b~

Ley Nº 45 - Normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia · Nelum