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Ley Nº 44 - Régimen de incentivos para el fomento de la construcción y explotación de centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad

颁布于 2011-04-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Energy
关键词
policy/planning, energy conservation/energy production, renewable energy, subsidy/incentive, bioenergy, biofuel, non-governmental entity

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  1. Artículo 1. Esta Ley establece el régimen de incentivos para la construcción y explotación de centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad.

  2. Artículo 2. El régimen de incentivos que establece esta Ley tiene por objeto: 1. Propiciar la diversificación de la matriz energética del país. 2. Propiciar el abastecimiento de la demanda de los servicios de energía eléctrica con fuentes no convericionales o renovables, para el acceso de'la comunidad a estos, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad financiera y técnica, calidad y confiabilidad de servicio, dentro de un marco de uso racional y oficiontc de los diversos recursos energéticos. 3. Establecer un marco legal que fomente el desarrollo de las actividades de generación eólica.

  3. Artículo 3. El Estado, a través de la Scorctaría Nacional de Energía, promoverá el uso de fuentes nuevas, renovables y limpias para diversificar las fuentes energéticas, mitigar los efectos ambientales adversos y reducirla dependencia del país de los combustibles tradicionales.

  4. Artículo 4. Quedan sujetas a esta Ley las personas naturales o jurídicas que construyan y exploten centrales eólicas, con sus respectivas líneas de conexión, equipos de transformación y demás componentes en el territorio de la República de Panamá, con el fin de producir energía y venderla al Sistema Interconectado Nacional.

  5. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Central eólica. Conjunto de turbinas productoras de electricidad cuyo recurso energético es el viento. Esta central incluye las instalaciones auxiliares para la transformación, control y transporte de la energía hasta el punto de conexión. 2. Energía eólica. La obtenida del viento o energía cinética generada por efecto de las corrientes de aire y transformada en energía eléctrica. <!-- page 2 --> No 26771 Gaceta Oficial Digital, lunes 25 de abril de 2011 3, Licenciataria. Persona natural o jurídica titular de una licencia de generación de energía eléctrica, expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, para la construcción, explotación, mantenimiento, generación y venta de energía. 4, Punto de conexión. Aquel en el que la central eólica se conecta a la red de transmisión o de distribución. Igualmente, serán aplicables a esta Ley, en lo que corresponda, las definiciones establecidas en la Ley 6 de 1997 y el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998. Capítulo II Licencias

  6. Artículo 6. Quedan sujetas al régimen de licencias la construcción y explotación de centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad.

  7. Artículo 7. Las licencias serán otorgadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, mediante resolución motivada, y se formalizarán y regirán previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de protección ambiental, seguridad e “higiene industrial y funcionamiento de establecimientos industriales. Otorgada la licencia, su titular quedará sujeto a las normas aplicables para la prestación de los servicios establecidos en la Ley 6 de 1997 y sus reglamentos. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos reglamentará, mediante resolución motivada, los requisitos que se deberán cumplir para el otorgamiento de las licencias a las que se refiere esta Ley.

  8. Artículo 8. Los licenciatarios que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, construyan o exploten centrales eólicas deberán aportár una: fiaoza de cumplimiento, que garantice las obligaciones contenidas en la licencia definitiva. . La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y la Contraloría General de la República fijarán conjuntamente el contenido de la fianza de cumplimiento, El monto de la fianza de cumplimiento corrospondcrá a quinientos balboas (B/.500,00) por megavatio nominal a instalar.

  9. Artículo 9. Las centrales eólicas a las que se les aplique esta Ley quedarán excluidas de lo establecido en el numeral 10 del artículo 6 y en el numeral 7 del artículo 67 de la Ley 6 de 1997. Capítulo MI Conexión al Sistema Interconectado Nacional

  10. Artículo 10, Corresponderá a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S, A. autorizar la conexión de una central eólica al Sistema Interconectado Nacional. Dicha autorización será otorgada <!-- page 3 --> No 26771 Gaceta Oficial Digital, lunes 25 de abril de 2011 siempre que no se vulneren la calidad y la seguridad del Sistema Interconectado Nacional y exista capacidad de transmisión disponible.

  11. Artículo 11. Los licenciatarios deberán cumplir con las normas técnicas, operativas y de calidad y con el código de red que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para la conexión al Sistema Interconectado Nacional.

  12. Artículo 12. Corresponderá a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecer las normas regulatorias para la conexión de pequeñas centrales eólicas a las redes eléctricas de baja tensión de las empresas de distribución eléctrica.

  13. Articulo 13, Corresponderá a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. preparar unualmente un informe que establezca la capacidad máxima de generación eólica que puede conectarse al Sistema Interconectado Nacional a corto, mediano y largo plazo sin que se afecte la confiabilidad y seguridad del Sistema. Este informe deberá ser incluido como un capítulo del Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacionál, Capítulo IV Contratos para Centrales Eólicas

  14. Artículo 14. Para promover proyectos de energía limpia de fuentes renovables, la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. realizará actos de concurrencia para la compra de energía (KWbh), exclusivos para centrales eólicas, cuyos contratos resultantes tendrán periodos de vigencia hasta de quince años.

  15. Artículo 15, La energía total que podrá ser contratada cotno resultado de actos de concurrencia exclusivos para centrales eólicas no podrá ser superior al 5% del consumo anual de energía. Para tal efecto, la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. solo podrá adjudicar contratos resultantes de actos de concurrencia exclusivos para centrales eólicas, si la suma de la energía prevista de los contratos a adjudicar más la energía prevista de los contratos vigentes que hayan resultado de actos de concurrencia exclusivos para centrales eólicas es menor o igual al 5% del consumo anual de energía previsto en el horizonte de contratación en el mercado mayorista de electricidad de Panamá, No obstante lo anterior, las empresas a las que se les adjudiquen contratos resultantes de actos de concurrencia exclusivos para centrales eólicas podrán participar en todos los actos de concurrencia convocados por la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar que se aumente este porcentaje cuando lo considere necesario para diversificar la matriz energética del país. <!-- page 4 --> No 26771 Gaceta Oficial Digital, lunes 25 de abril de 2011

  16. Artículo 16. La cantidad de energía a contratar, a través de los actos de concurrencia exclusivos para centrales eólicas, será determinada por la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. y aprobada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

  17. Artículo 17. Las condiciones de contratación y las fórmulas de remuneración de la energía de dichos contratos de suministro serán reglamentadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos,

  18. Artículo 18. Para efectos de la liquidación de transferencias, se aplicará lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, en el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998, en las resoluciones que expida la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y demás normas que le sean aplicables,

  19. Artículo 19, La Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. preparará el pliego de cargos y efectuará la convocatoria de los actos de concurrencia para la compra de energía (kWh), exclusivos para centrales eólicas, así como la evaluación y adjudicación de los contratos de suministro correspondientes, de acuerdo con la reglamentación establecida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y asignará dichos contratos de suministro de energía a las empresas distribuidoras para la firma y ejecución mediante resolución debidamente motivada.

  20. Artículo 20. Los actos de concurrencia que convoque la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. para la compra de energía (kWh), exclusivos para centrales eólicas, se adjudicarán por mejor precio ofertado condicionado a que los oferentes cumplan, de manera previa, con todos los requisitos que se consignen en el pliego de cargos. Capítulo V Incentivos -

  21. Artículo 21, Las centrales eólicas que se amparen en los incentivos establecidos en esta Ley deberán instalar unidades de generación con altos estándares técnicos y de desempeño, acordes con las últimas tecnologías y mejores prácticas de la industria. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos determinará los estándares técnicos y de desempeño mánimos que deberán cumplir las centrales eólicas que deseen beneficiarse con esta Ley.

  22. Artículo 22, Las personas naturales o jurídicas que mantengan una licencia vigente para la construcción y explotación de centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad gozarán de los siguientes incentivos fiscales: 1. Exoneración del impuesto de importación, de aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes, así como del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, que se causen por razón de la importación de equipos, máquinas, <!-- page 5 --> No 26771 Gaceta Oficial Digital, lunes 25 de abril de 2011 materiales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las centrales eólicas. Esta disposición también se aplicará a centrales eólicas que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentran en etapa de construcción, las que tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para solicitar el reconocimiento de la exoneración a la Dirección General de Ingresos. 2. La utilización del método de depreciación acelerada del equipo destinado a la generación eólica para que se vea menos afectada la utilidad neta de la empresa de generación eléctrica eólica. 3. Exoneración de todo gravamen impositivo nacional, por el término de quince años, aplicable a las actividades de producción de equipamiento mecánico, electrónico, electromecánico, metalúrgico y eléctrico que realicen empresas radicadas o a radicarse, nacionales o internacionales, destinadas a la fabricación de equipos de generación eólica en el territorio nacional. 4, HExoneración del impuesto de importación, de aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes, así como del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, que se causen por razón de la importación de equipos, máquinas, materiales, repuestos y demás que sean destinados para la construcción, operación y mantenimiento de las centrales eólicas, cuando se trate de personas naturales o jurídicas que importen equipo destinado a generación eólica con la finalidad de comercializarlos.

  23. Artículo 23. Para acogerse a los incentivos establecidos en esta Ley, las centrales eólicas deberán mantener vigente la licencia al amparo de lo establecido en la Ley 6 de 1997. Queda entendido que las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado licencias para la construcción y explotación de centrales eólicas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley podrán acogerse a sus incentivos.

  24. Artículo 24, La persona natural o jurídica que tenga una licencia vigente para la construcción y explotación de una central eólica tendrá derecho al régimen de incentivos previsto en la Ley 45 de 2004 y su reglamentación, así como en cualquier otra norma vigente o que se expida para beneficiar los sistemas de generación de fuentes nuevas, renovables y limpias. Capítulo VI Disposiciones Finales

  25. Artículo 25. Para efectos del despacho de carga y del despacho económico, se aplicará lo previsto en la Ley 6 de 1997, en el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998, en las resoluciones que expida la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y demás normas que les sean aplicables. <!-- page 6 --> No 26771 Gaceta Oficial Digital, lunes 25 de abril de 2011

  26. Artículo 26. Esta Loy es de carácter especial y los incentivos que establece se aplicarán, con sus límites y alcances, de manera exclusiva a las personas naturales o jurídicas que posean una licencia para la construcción y explotación de centrales eólicas; en consecuencia, estos incentivos no podrán ser extendidos a otros generadores de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley 6 de 1997.

  27. Artículo 27. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Proyecto 315 de 2011 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, alos“) días del mes de abril del año dos mil once. El Presidente, El Secretario General, ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 45 DE abril. DE 2011. RIC MARTINELLI BERROCAL Presidente de la República

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