Ley Nº 42 - Lineamientos para la política nacional sobre biocombustibles y energía eléctrica a partir de biomasa en el territorio nacional
颁布于 2011-04-20 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Energy, Cultivated plants
- 关键词
- plant production, crops, subsidy/incentive, policy/planning, residues, basic legislation, energy conservation/energy production, renewable energy, bioenergy, biofuel
- 类别
- agriculture
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Articulo 4. Bioeorttbu>tíbk,t, Para los efectos de esta Ley, se entiende ·por biocombustibles aquellos combustibles u oió,genantes producidos a partlr de materias primas de origen 1tnirnal o vegetal, del procesamiento de produ<>tos agroindusuiale,s, de residuos orgánicos o de cualquiera otra fo,ma de biomasa, que oomprenda,productos como el bioetanol y biodiisel, entre otros. Artículo S. Libre competepci.a económica. J.a r,mducci6n., distribución y comercialización de los biocombustibles estarán sometidas a la libre ,:ompetencia económica y podrán participar en ella, en igualdad de condiciones, las personas naturales y jurfdicas públicas o privadas. No obstante Jo anterior, para poder comercializar los biocombustibJes en el temtorio aduanero de la República No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 2 de Panllllá, edemás de cumplir con las condiciones es1ablccidas en esta J..ey y sus reglamentos, se deberá cumplir con las nonnas y especificaciones que se establezcan para su uso o mezcla.
Articulo 6. Funcione., •epera!es La Scactarla Nacional de Energfa t@drá 1~ misión de dc,¡¡¡¡¡ollar, impulsar y ejecutar prosranw, proyectos y piones estratégicos para la promoción_ e implementación del U50 de biocombustibles en el territorio nacional, para lo cual tendr~ adcmAs de las funciones establecidas en el Deeieto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003 y demás normativas vigentes, las siguiente.~ funciones generales: 1. Establecer las cantidades y propordones cone,;po11dicnte• pera el es1ablecimiento de mezcla de los bidrocarl>uros o derivados de pe!róleo con biócombustibles. 2. Promover la realización de estudios de tecnologfas, la producción y la pr9moción de biocombustibles. 3. Promover la realización de estudio• de tccnologla.s, la producción y la promoción de la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa. 4. Promover y recomendar la promulgación de insaumcntos legales necesarios que pennitan y faciliten la incorporación y cf uso de biocomb,1$1ibles en la República de Panamá, asl como la generadón y/o cogcncración de ....,g1a elécl!ica a partir de biomasa. S. Recomendar, en coordinación con el Mi.uisre.rio de Oc$anollo Agropecuario y el Ministerio de EconoJllla y Finanzas, la legislación fiscal apropiada para estos productos, así como los instrumentos econó.rnicos neoe.s-.arios para incentiv.ar los cultivos, la agroindustria y el u.so de biocombustibles y la generación y/o co¡¡meración de energía eléclrica a partir do biomasa. 6. Coordinar con la I>irceción General do Nonnas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias los reglamentos técnicos para la producción y uso de biocombustibles. 7. Velar pox el cumplimlonto de las disposiciones que se establezcan y regulen la materia. 8. Promover la inversión local o cxtraojexa para la producción, comercialización y uso de biocombustibles, así como J>lll4 la generación y/o cogeneración de cner¡la eléctrica a partir de biomasa. 9. Establecer mecanismos e implementar las acciones que garanticen la correcta, estable y eficiente producción, comercialización y/o distribución de biocombustibl03 en el pals y la ¡encración y/o cogeneración de energía eléctrica a p,lfli.r do biom.asa. 10. Establecer, junto con otras entidades gubernamentales según su competencia, planes de acción y coordinación con las instituciones públicas o privadas, relacionadas con todos los aspectos vinculados con la cadena de producción, comercialización y distribución de blocombustibles, asf como con la generación y/o cogcnemción de energía eléctrica a partir dóbiomaaa. 11. ProllJOver mecanismos para la producción de los biocombustibles en la República do P""8.lná, con uso de rnateria prima · naciona\, y re¡ular los porcenU\ies de mez.cla autOIÍZlluos con producto importado. No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 3 .12. Propo.oer, implementar y· coordinar lin programa de sensibili2ac;ión a los usuarios y • las instituciones públicas hacia el µso de biocombustibles. 13. Es1ableca, autoriiar, implementar y fiscali,.ar planes pilotos o pi:eliminares para verificar mecanisn\os, modalidades y elementos idóneos y/o necc.sario• para una efectiva implementación del uso de biocombustibles. 14. R~pilar, alllia.cenar. y analizar datos estadísticos y demás infonnación general relacionada con la producción, comercialización y uso de biocombustibles en el teuitorio nacional. IS. Dar séguimiento a los avances tecnológicos que fomenten el uso de biocombustibles y la generación y/o co¡cneración de enCl'.gia eléctrica a partir de biomasa. 16. Promover lo generación y/o cogeneraci6u de energía eléctrica derivada del procesamiento de materias primas para la producclón de biOGOmbustlbles. 17. Expedir, aprobar y/o cancelar los permisos.y llevar los registros que se eslablezcan en atención a esta Ley.
Artículo 7. Fomento de I• producción. El Ministerio de Desattollo Agropecuario d~llará mecanismos de fomento a la producción oa:cional de cualquier cultivo de origen vcgotál o producción animal que pueda utilizarse como materia prima para 1• obtcneión- de biocombustibles o biomaso necesaria para la generación y/o cogenoración de energía eléctrica, en cstlecha colaboración con la ~retarla Nacional de Bnergl• y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos en el caso de la producción de energía eléclrica. Demro de estas medidas de fomento, se inciuirá, ·aunque no limitada a esta, la producción de biomasa y •ultivos energ~cos dco.tro dt los rubros agrfcolas favorecidos por el régimen de créditos preferenciales, que incluyen la compra de fincas, con plazo hasta de veinticinco allos, mejoras a fincas, titulación de tiems, compra de maquinaria y equipo, sistema de riego e infrustructwas, a.si como lineas de crédito con inteieses preferenciales para el establecimiento do-dichos cultivos.
Articulo 8. Coordinacjón. La Secmai:ía Nacional de Energía coordinará con las demás entidades públicas y entes privados, de conformidad con su competencia, las acciones tendientes y necesarias para cumplir con lo, objelivos de mo Ley; en con.,ecucnoia, !lis entidades públicas están obligadas a suministrar la colaboración e infonnación solicitada. Para estos efectos, la Secretarla Nacional de Energla podrá establecer comisiones de trabajo que coadyuven en la consecución do los objetivos planteado$.
Articulo 9. Pcnnjsos. La Secn:ta,:la Nacional de Energía será la encargada de OJJ:pedir los permisos necesarios paia la producción, mezcla, comercialización, .transporte, almacenaje e impotlDCión de biocombustibles a la República de Panamá. No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 4
Articulo 10, Aytori,;aeión. 1ll pcnniso autoriza al poseedor para oonstruir, instalar y ope.rar a su cuenta y riesgo wia planta de biooombustible. El poseedor queda autorizado para tener en propiedad, ~ r , operar y mantener las in.stalaclones que li!llpa.tan el permiso de acuerdo con esta Ley, el Decn,to de Gabinete 36 do 17 de septiembre de 2003 y la (l:glamentaci6n especi¡u que se emitirá al respecto. A.rtfculo 11, Cancelaejón, Para la cancelación de los permisos para plantas de biocómbustiblcs se aplicará lo previsto en el aiúculo S4 del Decreto de Oabioctc 36 de 17 de ,optiembn, de 2003. Articulo lZ. Producción nacíopal. Se declara de interé$ nacional la pr9(lucci6n de biocombustible, en todo el territorio de la República, elaborados con materia ¡,rima nacional de . origen anim.aJ o vegetal y su respectiva industrializac.ión nacional, MI oomo la genen,.ción y/o oogeneración de encrgla eléclrica a partir de biomasa.
Artículo 13. Incentivo. Lao empresas de capital aacional o extranjero que promuevan la producción, oomercialización y uso de bi0c0mbus1ibles oon ba>t: en productos obtenidos en el territorio nacional, sin perjuicio de los demás beneficios otorgados ·por esta Ley, gozarin de un incentivo equivalente al 20% del valor de la materia prima adquirida localmente en ~l territorio nacioaal por un periodo de cinco aJ!.os, contado a partir del inicio de la produéci6n. Este incentivo será tramítado conforme a lo establecido en la Ley 76 de 2009, en relación con el Certificado de Fomento Industrial. Capltuloill Bioetanol Anhidro Al'l(culo 14. ~ Se autoriza el uso de bioetanol anhidro como aditivo oxJgenante en me:i:cla oon las gasolinas en la República de Panamá, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las re¡lamentaeiones conupondientes. La !lle'lCla y .su WJO serán obligatorios en todo el. territorio nacional a partit del mes de abril de 2013. El porcentaje de bioetanol llllhidro a ser m=lado con las gasolinas a partir del mes qc abril de 2013 será de 2%. Este porcentaje se -incrementará de acuordo con el ·aumento de la capa&idad in.stalada de producción de bioetanol anhldro,.basta llegar a un máxitll<l de 10%, así: l. Al 1 de abril de 2013, lunezcla será del 2½. 2. Al l de abril de 2014, la mezcla será del 5%. 3. Al I de abril do 2015, la mezcla será del 7%, 4. Al 1 de abril de 2016, la mezcla se1"' del 10%. ·BI valor de 10% de metcla de gasollna con bioetanol llllhidro podrá ·oer aument_ado por la Secretaria Nacional de Energía con base en los aVáflces tecnológicos, y se podrá ampliar la lista de productos derivados del petróleo o hidrocarburos a los que se les tendrá que adicionar o. me:i:cl.ar ol bioetanol anhidro. No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 5 Además, la S~a.ria Nacional de Energia podrá establecer el IISO de oirus biocorobustibles que se ajusten al objeto de esta Ley, como el bioetanol hidratado y otros biooombuslibles. Artic11lo 15. Aumento. Las gasolinas que s.,. comercialicen en el tenltorio nacional deberán contener bioctanol anhidro, producido a partir de materias primas nacionales o con un po1centaje de producto importado previamente autorizado, como componente de combustible u oxigcnante, de aeuerdo con los aumen1os estabiecidos en el artículo anterior. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigéncia, la Secretarla Nacional de Eougia impulsará previamente los programas de implementación y adecuación ncceoarios, con la debida coordinación con los productores de bioctanol anhidro.
Artículo 16. Nonna técnica. La Dirección ~neral · de Noanas y Tccnolog{a Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los n:quisitos m!nimos de calidad pata el bioctanol anhidro que se produzca, venda, importo o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes. En caso de que no exista reglamento técnico oficializado pata el bioctlnol anhidro al momento .de la entrada en vigencia. de esta Ley; la Secretaria Nacional de Energla será la encargada de establecer los parámetros y especiñcaeiones técnicas de calidad del bioetano\ anhidro. Capitulo [V Biodiésel Arli<Allo 17. lw!. Se autoriza el uso de biodiéscl como cartnmmte y como aditivo en ~cla con el diésel. La Secxetarla Nacional do Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso del biodi.éscl como carburante y como aJ!itivo en mezcla con el diésel. Para el establecimiento del porcentaje de mez,;la y de su entrada en vigencia, la Secretarla Nacional de Bnergla impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios. con la debida coordinación con los productores de biodiésel. Arlfculo 18, Nonna técnica. La Dirección General de Normas y Tecnologla Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias deterrni.oará los requisitos mlnirnos de calidad· para ei biodiósel, como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel, que se produzca, venda o distribuya c,n el ~ o doméstico, a través de la aprobación de 10< reglamentos técnicos corresponcUentes. En caso de que no exista ~glamento ttcnico oficializado para el biodiésel al momento de la cunda en vigencia de t$1a Ley, la Secretarla Nacional de Energía será la encargada de ~stablecer los pa,:ámctros y cspcei6caeiones técnicas de calidad del biodiésel. No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 6 Capitulo V Biogás
Articulo 19. l,l& Se autoriza el uso de biogás como carburante y CO!llO aditivo en mezcla con hillrocarburos o con producro-s derivados del petróleo. La ~retarla Nacional de Energla establecerá los lineamientos, parámelros y requisitos aplicables para el uso del biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. Para el establecimiento del porceutaje de mezcla y de su entrada en vig~a. la Sccrewia Nacional de Energía impulsatá previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con li debida coonlinación con los productores de bio¡¡is.
Articulo 20. Norma tknjca. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Miniskrio de Comé.rcio e Industrias determinará los requisitos mlnimos de calidad para el biogj¡, como carburante y· como aditivo en la mezcla con hidrocar~uros o con productos derivados del petróleo, que se produzca, comoicialicc o distribuya en el mer<:ado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes, con la participación de los productores de biogás. En caso de <¡UR no exista reglamento ttcnico oficializado para el biogás, al lll<>mento de la entrada en vigencia de ..la Ley, la S«Rtaría Nacional de Energía oerá la ene&l'gada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del biogás. Capitulo VI Lugar de Mezcla, Manejo, Seguridad y Sanciones
Articulo 21 — , Lugar de mezcla. Las tonas libres de combust1'1>le y demáls instalaciones aprobada.,
Articulo 21, Lugar de mezcla. Las tonas libres de combust1'1>le y demáls instalaciones aprobada., por la Secretaría Nacional de Energla seilln los ún\09s recintos autorizados para realizar la mezcla de los bincombustibles con los hidrocarburos o con los productos derivados del petróleo, se¡¡ún lo e,tablecido er1 el Decreto de Gabinete 36 de 17 do septiembre de 2003. El órgano Ejecutivo podrá cstablectt la reglamentación respectiva a fin de garanl1<11r la efectiva implementación de la me:zcla. Attlculo 22. S<;•YTi!la4 Las condiciones para el manejo y la seguridad de los biocombustiblcs serán las establecidas por la Secretarla Nacional de Energla on coordinación con la Dll:ccción Na<>ional de Seguridad, Prevención e Investi¡ación de Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, entre ottas entidades, de conformidad con la competencia de eada una y con 1~ debida participación de los S4Cton,s que vayan a n,glementar el bioetanol, el biodiéscl o el biogás. No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 7 Artknlo 23. Sancjones. tas violaciones a las disposiciones de es1a Ley o sus reglamentos que sean competencia de la Secretarla Nacional de Energía serán sancionadas con multas de mil bolboas (B/. l ,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00). Las 'sanciones las impondrá la Secretaria Nacional .de Bner¡Ja y su cuant!a depcnd<:ní de la naturaleza de la infracción y do la reincidencia, si la hubiera. Para aplicar las sanciones y la cancelación de los permisos, se requiere el previo cumplimiento de los procedixnientos establecido$ en el Titulo Vlll-del Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003. Capitulo VII Generación Eléctrica a partir de Biomasa Ardcu.lo 24. Gene1Jfi6n. La generación y/o cogeneración de energía eltctrica a partir de fuentes renovables de biomasa contempla fundamentalmenie los teSiduos agrícolas generados en la producción de biocombustibles, aunque no limitada exclusivamente a estas fuentes de biomasa. La acüvidad de generaciñn eléctrica a partir de biomasa constituye una central de geno.ración y/o co¡¡eneración eléctrica nueva, renovable y limpia que utiliza teeW'SOs provenientes de fuentes de biomasa renovables. También se considerarán asf todlis ¡.,. Un..., sulicstaciones y sistemas de distribueión y/o transmisión lleccsariós para la debida cone~ión de los sistemas de distribución al sistema de transmisión. Articulo ;!S. Venta de energía Lo• generadores y/o cogcneradores de energia eltctrica a partir de bio!D.lUtl tendrán la prioridad para vender la energfa eléctrica producida en los actos de co11CUttencia que gestione la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. en su función de gestot de compra de potencia y energla pua las emp,~aa. de distribución el6ctrica, de acuerdo con l.o establecido en el artículo 155 de la Ley 6 de 1997. Los generadores y/o cogencrado.ies de cne.rgía eléctrica a partir de biomasa deberán cumplir con las n9t1WIS de conexión al sistema y demás reglamemación vi¡cnte del sector eléctrico. !in caso de que se dicten nolJl)AS especill!es para este tipo de centrales, estas no deberán poner en riesgo la seguridad y operación del sistema.
Artículo 26. Dcn¡cl¡os de libre ¡apceso. Los generadores y/o cogcneradores de energía eléctrica a partir de biomasa gozarán de los detecbos de libre acceso previstos en los artlculos 8J y 91 de la Ley 6 de 1997. Capítulo VIII Compctiti\'.idad en la Producción de Biocom)>ustibles y Co¡eneración de Energía Eléctrica
Articulo 27. Promocjón de la compctjtiyjdad. Las pe,:sonao natuhlle, o juridicas que participen en el proceso de producción de materia prima: para la producción de bioetanol, biodlésel, biogás No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 8 y sus subproduw,s y en la generación y/o cogene.ración de cnergla elóctl'íca a partir de bioma.sa estarán e;¡¡enw de: l. BI impuesto de importación, de arancele.,, tasas, contribuciones y sravámenes correspondientes para todas las maquinarias, equipos de manufacturo y planta, equipos de producción, insumos, lineas eléctricas, subestaciones y sistemas de distribución y/o tranSmisión eléctrica y deroás inipleme11tos, por un periodo de diez años, a partir de la cntrodo en operación comercial. 2. El impuesto de transferencia de bienes corporal..s muebles ,¡ la prestación de $0lVicios para todas las maquínarlas, equipos de maoufactura y planta, equipos de producción, insumos, líneas eléctricas, subestaciones y sistemas de distribución .y/o trammisión eléctrica y demás impleroentos, por un periodo de diez allos, a partir de la entrada en operación comercial. 3. El· impuesto sobre Ja renta, por un periodo de diez años, a partir de la cntnida en operación cómerGial. 4. El impuesto sobre la renta aplicable a los ingresos generados por la venta de Certificados de Reducción de Emisiones (l!Onos de Carbono). 5. El pago de Licencia Industrial, Licencia Comercial, Aviso de Operación, asl como la Tasa de Control, Vigilancí.a y Fiscalización .que deben pa¡ar a la Autoridad Nacional de los Servícios'P6bliéos, impuestos y/o tasas municipales, por un periodo de diez aflos, a partir de la entnida en operación comercial. 6. Lo, irop11C$tos de presw:ión de servicios que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las plantas de producción. 7. Los cargos de distribución y transmisión cuando vendan erl forma directa o en el mercado oeaoional, teniendo en cutnla que en ningún caso los costos de transmisión o distribución serán tras¡)asl\dos a los usuarios, por llll periodo de diez años, a partir de la entrada en ope,ac:ión comercial. Capítulo IX Di>posiciones Adicional••
Articulo 28. Excepción pa¡a alcoholes y combll$.lil21a Se exceptúao de la aplicación de esta Ley la producción, distribución y come,cialíución de.alcoholes destinados a la fabricación de licores, usos o productos medicinales o para l• producción de bienes inúu:.iriales. De igual fonna, se e,sceptúan los combllslibles destinados a la aviación y a la navegación marítima.
Articulo 29. Se adiciona el Pa,ágrafo I al axtlculo 10~7-0 del Código Fi:sclil, asl:
Articulo 10S7•G. . .• PARÁGRAFO l. El impuestO al co11Sum.o de bioetanol anhidro udlizado en mezcla con gasolina para uso automotor y de biodi6sc:l u1ilizado en mezcla con dit.sel para uso No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 9 automotot se.rá de ~enta centésimos de balboa (B/.0.60) y velllticin<:o centésimos de balboa (B/.0.25) por galón, respectivamente, cuando sean introducidos al temtorio aduanero de 111 República de Paruuná. Este Jmpuo,to se aplicará a partir del l do abril de 2013. Capitulo X Disposiciones Finales
Articulo 30. CcnsideQ1Cioil4'S ambientale.s. Ningún hidrocarburo o sus derivados que se importen o come!éialicen en el territorio nacional podrán contener o mezclaise con componenles oxigenanle3 o elevadores de octa.tiaje que sean contaminantes, de confomúdad con los lineamientos y las listas que debidamente establezca la Secretaria Nacional de E.t,.ergla. Pata cada caso, la Secretarla deberá e,¡lllblecet y comunicar a las autoridades correspondientes y a la sociedad en general la fecha efectiva en que estas prohibiciones entrarán en vigencia. Art!ailo 31. Crédjtp fiscal. La compra de bioetanol y blodi~I de materia prima nacional utilizados en la m=Ja con gasolinas como blOCQmbustJ'bles gene_rará un ~d.ito fiscal de -..ta centtsimos de balboa (B/.0.60) por galón. &te crédito solo podrá ser utilizado para compensar el pago del impuesto al consumo de combustibles y otros derivados del pell6leo y se.rá intransferible. El Ministerio de Economla y Finanzas conf=ionatá y emitirá e,tos créditos mensualmeute, en coordinación con la Secretaria Nacional de Energla, dentro de un periodo máximo de treinta dJas calendario, del mes en que se generó el crédito. El Ministerio de Bconouúa .y Finanzas, junto con la Secretarla Nacional de Energía. establecerán los mecanismos n«esaxios para fiscalizar la debida genet8Ción y apliC8Ción del crédito correspondiente.
Articulo 32. jnjcio de la obligación. A partir del 2013, todas las gasolinas que ,e utili<:<:11 en los vehículos de motor de combustión íntema debérán contener bioe1&11ol mezclado en Wl4 proporción de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, .,¡_ traído del procesamiento, en el país, de la calla de azúoar o de cualquiera otra biomasa. Arlfculo 33. Eficiencia económica. El Estado promoverá la inversión local para la eKJNUlSión de siembras de cultivos agrícolas y el desarrollo de instalaciones a~-oindustrialcs pata la producción de materias primas destina.das a la elaboración de biocornbustibles, así como la generación y/o cog011enclón de energla el~ica a partir de biomasa, por el impacto positivo que 8enera e.sta actividad a nivel social, económico y ambiental. Artlculo'34. Desabastecimiento. En caso de desabastecimiento o intet~s nacional, debidamente declarado por autoritllld competente, se su,pendeni el cobro del impuesto al consumo de No 26770 Gaceta Oficial Digital, jueves 21 de abril de 2011 10 bíoetanol anhidro o de biodiésel, establecido en el Parágrafo I del articulo I0S7-G del Código Fiscal, por el ténnino en que se mante.n,gan las condiciones que dieron origen a dicha suspensión. El Ministerio de Economía y Finanza., rcglamenlará el. proeedi.micuto para -hacer efectiva esta suspensión.
Articulo 35. Regl•romtaclón..El Órga.oo Ejecutivo, a trav<s del Ministerio de la Pte$ídencia, reglamentará esta Ley.
Articulo 36, Adición. La presente Ley adiciona el Parágrafo I al articulo 1057-0 del Código ·Fiscal.
Articulo 37. Vjgencia. F.sta Ley comenzará a regir el dla ,iguieote al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 31'7 ·de 201 1 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Pa.namé, a los /-l. días del mes de abril del año dos mil once. El Sect<:tario ~neral, ~- , :' \ { ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ,REPÚBLICADBPANAMÁ,DEAO D E ~ OE2011. RICARD MA.Jl<':«::ÍÍllf::CiLIBERROCAL de la República