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巴拿马的法律

Ley Nº 4 - Sistema de intereses preferenciales al sector agropecuario. Texto consolidado

颁布于 1994-05-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, agricultural development, financial agricultural measures, credit, special fund, legal proceedings/administrative proceedings, taxes, business/industry/corporations, fiscal and market measures, governance
类别
*

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  1. TEXTO ÚNICO De la Ley 4 de 17 de mayo de 1994, Por la cual se establece el sistema de intereses preferenciales al sector agropecuario y se toman otras medidas Reformada por la Ley 25 de 1994, la Ley 28 de 1995, la Ley 56 de 1995, la Ley 58 de 1995, la Ley 64 de 1996, la Ley 33 de 2000, la Ley 6 de 2005, la Ley 2 de 2007, la Ley 49 de 2009, la Ley 69 de 2009, la Ley 110 de 2013, la Ley 15 de 2015 y Ley 46 de 16 de junio de 2017. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Los préstamos locales destinados al sector agropecuario calificado y al sector agroindustrial exportador de productos no tradicionales tendrán derecho a un descuento en la tasa de interés pactada con el banco o entidad financiera prestamista, los que serán reembolsados aplicándoles las retenciones que efectúen los bancos o entidades por acciones que dispone la ley. Para tener derecho a tales descuentos, dichos préstamos se sujetarán a las siguientes condiciones: 1. Monto máximo por ciclo productivo por rubro: quinientos mil balboas (B/.500,000.00), con excepción de los préstamos que se otorguen a grupos asociativos de producción agropecuaria. En aquellas actividades del sector agropecuario calificado, que por su propia naturaleza no pueda definirse su ciclo productivo, se entenderá como tal el término de un año. 2. Beneficiarios: personas naturales y jurídicas que tengan la condición de productores agropecuarios y productores y procesadores de sal del mar nacional. 1 3. Actividades y fines: las que se indican en el artículo 6. 4. Números de operaciones: un solo préstamo por ciclo productivo por rubro por persona natural o jurídica. 5. Sanción: el incumplimiento de las condiciones aquí fijadas acarreará las sanciones establecidas en el artículo 7. Los préstamos otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario por bancos y entidades financieras tienen derecho al descuento de interés establecido por este artículo. Artículo 2. En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales locales, mayores de cinco mil balboas (B/.5,000.00), concedidos por bancos y entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se incluirá y retendrá la suma equivalente al 1% anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los intereses. Igual retención aplicará para los contratos de factoraje financiero con recursos en los que el 1% de la retención se aplicará sobre el monto total de la factura cedida por el cedente a la entidad financiera. 1 Modificado por el artículo 1 de la Ley 46 de 16 de junio de 2017 2 El 50% de estas sumas ingresará al Tesoro Nacional para el pago de los tramos preferenciales previstos en los préstamos hipotecarios preferenciales a que se refiere el literal e del artículo 2 de la Ley 3 de 1985, el 12.5% se remitirá al Banco de Desarrollo Agropecuario, el 12.5% se remitirá al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el 5% al Instituto de Seguro Agropecuario y el 20% restante, al Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI) que administrará la Superintendencia de Bancos de Panamá. Quedan excluidos del cargo de la sobretasa equivalente al 1% que se señala en este artículo: 1. Los préstamos concedidos a las cooperativas que otorgan crédito a sus asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocidos por la Ley 17 de 1997. 2. Los préstamos interbancarios, los préstamos garantizados con depósitos bancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, debidamente registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores, así como los préstamos concedidos a las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001. La presente Ley tiene efectos sobre los créditos garantizados con depósitos bancarios que se hayan generado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 49 de 2009, y se ordena a las instituciones bancarias devolver la tasa del Fondo Especial de Compensación de Intereses que haya sido aplicada desde el 18 de septiembre de 2009 sobre los créditos garantizados con depósitos bancarios. 3. Los préstamos concedidos a las empresas dedicadas a operar sistemas de tarjetas de crédito, siempre que estos fondos sean destinados a financiamientos directos que serán objeto, posteriormente, de la aplicación de la retención. 4. Los préstamos concedidos a personas jubiladas o pensionadas o a personas de tercera edad, según la define la ley, cuando dichos préstamos se amorticen por descuento directo a sus pensiones o estén garantizados mediante gravámenes hipotecarios y/o anticréticos constituidos sobre inmuebles ocupados como residencia familiar habitual por dichos prestatarios. 5. Los préstamos convenidos como préstamos automáticos en pólizas de seguro de vida garantizados con el valor de la reserva matemática o valor de rescate cuyo producto se utilice para pagar las primas de la misma póliza de seguro de vida evitando su cancelación prematura. 6. Los contratos de préstamos, líneas de crédito o de factoring destinados a financiar, parcial o totalmente, la ejecución de contratos adjudicados de obra, bienes y/o servicios que realizan empresas contratistas del Estado, siempre que, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, este los requiera y consienta con base en el fiel cumplimiento de la Ley 34 de 2008, de Responsabilidad Social Fiscal, y el interés social que represente el proyecto. Esta exención se aplicará solo en los casos en que el contratista cuente con respaldo de financiamiento, sobre el cual el Ministerio de Economía y Finanzas se reserva el derecho de desestimarlo como tal, cuando dicho financiamiento no sea acorde a los términos y condiciones usuales a los que accede la República de Panamá en financiamientos con características similares. 3 7. Los contratos de factoring por un monto de hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) celebrados por las micro, pequeñas y medianas empresas debidamente registradas ante la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, siempre que puedan comprobar tal condición. Parágrafo 1. La Superintendencia de Bancos, después de constituir las reservas técnicas necesarias, destinará el fondo restante para los programas de fomento a la producción y de modernización a la actividad agropecuaria, correspondiéndole al Ministerio de Desarrollo Agropecuario el 75% y a las cooperativas de crédito agropecuario el 25%, mediante préstamos al 1% de interés anual, según los términos y las condiciones que estas entidades acuerden con la Superintendencia de Bancos. Los pagos que se efectúen de préstamos vigentes otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario, otorgados por la Superintendencia de Bancos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán igualmente al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, siempre que haya excesos en la reserva técnica de la Superintendencia de Bancos. Parágrafo 2. La aplicación de la presente Ley será determinada por una comisión integrada por el ministro de Economía y Finanzas, el ministro de Desarrollo Agropecuario y el superintendente de Bancos o por la persona en quien se delegue la representación. Parágrafo 3. Los fondos acumulados del Fondo de Compensación de Intereses hasta el 31 de diciembre de 2008, que no constituyan reservas técnicas necesarias para la aplicación del Fondo de Compensación de Intereses, serán transferidos automáticamente al Tesoro Nacional a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los fondos remanentes de cada semestre, que no constituyan reservas técnicas necesarias para la aplicación del Fondo de Compensación de Intereses, serán transferidos al Tesoro Nacional por la Superintendencia de Bancos, dentro de los diez días del mes siguiente al semestre vencido, con un informe que sustente las correspondientes reservas técnicas. Artículo 3. A través del Fondo Especial de Compensación de Intereses, se asegurará el funcionamiento del beneficio establecido en esta Ley. El FECI contará con el personal técnico y administrativo necesario para la ejecución eficiente de sus funciones. Los gastos de administración y fiscalización se sufragarán con cargo a sus recursos. Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, son funciones y facultades de la Superintendencia de Bancos las siguientes: 1. Acatar las instrucciones y decisiones de la comisión que establece el Parágrafo 2 del artículo 2. 2. Ordenar la constitución de las reservas técnicas que se requieran, que podrán mantenerse en depósitos a plazo fijo en el Banco Nacional de Panamá. 3. Concertar los préstamos al Banco de Desarrollo Agropecuario y a las cooperativas de crédito agropecuario a que se refiere la presente Ley. 4 4. Requerir a los bancos, entidades financieras y prestatarios, en la forma y plazo que señale, la información necesaria para verificar la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias. 5. Verificar en los bancos, entidades financieras y prestatarios el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias. 6. Nombrar al personal de administración y fiscalización del FECI, señalar sus funciones y fijar su remuneración. Designar las personas con firma autorizada para manejar la cuenta del FECI. 7. Imponer las sanciones establecidas por la presente Ley. Contra estas sanciones se admitirán los recursos de reconsideración y apelación ante la Superintendencia de Bancos, y el recurso contencioso administrativo pertinente. 8. Fijar el monto específico del descuento de la tasa de interés a que se refiere el artículo 1. 9. Fijar las tasas máximas de interés y de referencia para la aplicación práctica del descuento y reembolso a que se refiere el artículo 1. Hasta tanto la comisión no se pronuncie o dicte instrucción, la Superintendencia de Bancos seguirá ejecutando las políticas previamente establecidas por su Institución para el manejo del Fondo Especial de Compensación de Intereses. Las funciones y facultades contenidas en este artículo se aplican únicamente para la administración del Fondo Especial de Compensación de Intereses. Queda entendido que la Superintendencia de Bancos mantiene las funciones y facultades previstas en las leyes respectivas que rigen su funcionamiento. Artículo 5. Los bancos y entidades financieras requerirán, en los casos de préstamos sujetos a la tasa de interés preferencial, una declaración jurada del cliente sobre la utilización que se dará a los fondos facilitados con este beneficio. La consignación de una información falsa hará acreedor al responsable de las sanciones establecidas en el artículo 7. Artículo 6. Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se refiere el artículo 1 las siguientes actividades para los fines que se indican seguidamente: ACTIVIDADES: 1. Agricultura 2. Ganadería: 2.1 Vacuna: Cría, ceba y de leche. 2.2 Porcina, ovina y caprina. 3. Avicultura. 4. Piscicultura. 5. Silvicultura y forestería. 6. Apicultura. 5 7. Producción y procesamiento de sal del mar nacional. 2 8. Agroindustria de exportación de productos no tradicionales. 9. Pesca artesanal. FINES: 1. Adquisición de insumos: 1.1 Bienes de capital. 1.2 Mano de obra. 1.3 Materia prima. 1.4 Otros. 2. Siembra y labores agrícolas. 3. Mejoramiento de instalaciones productivas. 4. Compra de animales. 5. Adquisición de terrenos destinados estrictamente a las actividades antes señaladas y ordenamiento territorial para el ejercicio de tales actividades. Artículo 7. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán entre los cinco mil balboas (B/.5,000.00) y veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción. El infractor quedará obligado a consignar en el Fondo Especial de Compensación de Intereses toda suma que hubiera debido retener más los intereses correspondientes a la tasa del mercado local. La Superintendencia de Bancos de Panamá es la autoridad competente para imponer las sanciones establecidas en el presente artículo. Las multas recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación de Intereses. Artículo 8. Para la aplicación del artículo 2, se consideran préstamos comerciales y personales locales: 1. Los préstamos nuevos concedidos en el territorio nacional, incluyendo las áreas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Se excluyen los regímenes de desarrollo concedidos mediante licitaciones internacionales. 2. Todas las prórrogas, arreglos de pago, refinanciamientos o renovaciones de préstamos ya vigentes en el momento en que comienza a regir la ley. 3. El uso parcial por parte del cliente de una línea de crédito a plazo indefinido o definido. 4. Los saldos o promedios diarios de las cuentas corrientes sobregiradas. 5. Los demás casos que especifique la Superintendencia de Bancos de Panamá dentro de las atribuciones que le confiere la presente Ley. 2 Modificado por el artículo 2 de la Ley 46 de 16 de junio de 2017. 6 Parágrafo. En los casos de préstamos personales y comerciales que a la entrada en vigencia de dicha Ley se encontraban sujetos a la retención, se les mantendrá la tasa original. Artículo 9. Se exceptúan de la aplicación del artículo 8, los préstamos personales y comerciales otorgados a personas de la tercera edad, jubilados y pensionados favorecidos por los beneficios establecidos por la Ley 6 de 16 de junio de 1987. En los casos de préstamos plurales concedidos en forma solidaria, la aplicación de la exoneración procederá únicamente si todos los deudores solidarios reúnen la edad o las condiciones exigidas por la Ley 6 de 16 de junio de 1987, salvo en los casos de codeudores solidarios, que sean cónyuges entre sí, en cuyo caso procederá la exoneración cuando cualquiera de ellos reúna la edad o las condiciones. En los casos de préstamos plurales concedidos en forma mancomunada, la aplicación de la exoneración procederá únicamente respecto a los prestatarios que reúnan la edad o condiciones exigidas por la Ley 6 de 16 de junio de 1987 en proporción a la cuotaparte que corresponde al prestatario beneficiado y en favor de dicho prestatario. También se exceptúan los préstamos personales y comerciales otorgados a microempresas, sean estas de personería natural o jurídica, siempre que comprueben estar inscritas en el registro empresarial a cargo de la Autoridad, mediante certificación expedida por esta. Los fondos otorgados en calidad de préstamos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser invertidos íntegramente en el giro normal del negocio. Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por: 1. Bancos. Las entidades con licencia bancaria expedida por la Superintendencia de Bancos de Panamá. 2. Entidades financieras. Persona natural o jurídica que habitualmente opere sistemas de concesión de crédito en dinero que originen intereses, incluyendo expresamente las cooperativas de crédito agropecuario y al Banco de Desarrollo Agropecuario. 3. Préstamo. Toda extensión de facilidades crediticias a cualquier persona natural o jurídica. 4. Préstamos personales y préstamos comerciales. Los destinados a sectores distintos del agropecuario, industria, vivienda, entidades sin fines de lucro y sector público. 5. Tasa de referencia del mercado local (TRML). La tasa que resulta de adicionar un margen a la tasa libor a seis meses, que será fijado semestralmente por la Superintendencia de Bancos de Panamá. 6. Tasa de interés preferencial (TIP). La tasa que resulta de aplicar a la tasa de referencia del mercado local (TRML) el descuento fijado según la presente Ley. Artículo 11. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y Política Económica, previa consulta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, reglamentará la 7 presente Ley, especialmente, las condiciones bajo las cuales los préstamos serán objeto de la retención o del descuento de la tasa de interés, teniendo en cuenta las condiciones del mercado de dinero y las necesidades de los sectores afectados, así como el monto y el plazo del préstamo, la actividad, el fin y la región de destino. Artículo 12. La presente Ley subroga la Ley 20 de 9 de julio de 1980, reformada por la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, reformada por la Ley 36 de 8 de noviembre de 1984, modificada por la Ley 23 de 30 de julio de 1991 y los artículos 1, 2 y 7 del Decreto Ejecutivo 18 de 2 de julio de 1993, y deroga cualquier disposición que le sea contraria. Artículo 13. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Texto Único de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994, ordenado por el artículo 7 de la Ley 15 de 21 de abril de 2015. El Presidente, Rubén De León Sánchez El Secretario General, Franz O. Wever Z.

Ley Nº 4 - Sistema de intereses preferenciales al sector agropecuario. Texto consolidado · Nelum