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巴拿马的法律

Ley Nº 35 - Programa de Distribución del Vaso de Leche y la Galleta Nutricional o Cremas Nutritivas Enriquecidas

颁布于 1995-07-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Food and nutrition
关键词
institution, food security, nutrition, school feeding, governance

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. G.O. 22823 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA LEY No. 35 (De 6 de julio de 1995) "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE DISTRIBUCION DEL VASO DE LECHE Y LA GALLETA NUTRICIONAL O CREMAS NUTRITIVAS ENRIQUECIDAS, EN TODOS LOS CENTROS OFICIALES DE EDUCACION PRESCOLAR PRIMARIA DEL PAIS" LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Artículo 1. El objetivo primordial de la presente Ley garantizar que la población escolar panameña que asiste a los centros oficiales de educación prescolar y primaria, tenga acceso a una merienda ligera diaria para complementar su dieta familiar, en bienestar del estudiante, con el fin de obtener un mejor rendimiento escolar. Artículo 2. Se establece de manera gratuita y permanente, durante el período escolar, el programa de distribución de ocho (8) onzas mínimas de leche grado A o B, con la galleta nutricionalmente mejorada, o con cremas nutritivas enriquecidas o con un sustituto de igual o de superior valor nutritivo, a todos los estudiantes que asistan a los centros oficiales de educación prescolar y primaria. PARAGRAFO 1: La galleta nutricionalmente mejorada tendrá un peso aproximado de 34 gramos, para un aporte de 150 calorías y 2.2 gramos de proteínas, como mínimo. PARAGRAFO 2: Las cremas nutritivas enriquecidas tendrán un aporte nutricional no inferior a 350 calorías y 12 gramos mínimos de proteínas por cada 100 gramos del producto. Artículo 3. El Ministerio de educación tendrá la responsabilidad de coordinar, por intermedio de la Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar, el programa de suministro de ocho (8) onzas de leche con la galleta nutricionalmente mejorada, o con cremas nutritivas enriquecidas o con un sustituto de igual o de superior valor nutritivo. Para tales efectos, establecerá las reglamentaciones que considere convenientes. Artículo 4. Este programa bajo ninguna circunstancia podrá ser suspendido durante el período escolar, por lo que el Ministerio de Educación incluirá anualmente, en su presupuesto de funcionamiento, los recursos para ello, sin que se afecten los programas de alimentación escolar existentes. PARRAGRAFO: El programa será implementado gradualmente en un periodo no mayor de cuatro (4) años. Artículo 5. Tanto la leche como la galleta nutricionalmente mejorada, las cremas nutritivas enriquecidas o el sustituto de igual o de superior valor nutritivo, deberán ser adquiridos del sector productivo nacional y manufacturados con productos nacionales. Se exceptúan los productos que se requieran como materia prima para elaborar la galleta nutricionalmente mejorada, las cremas nutritivas enriquecidas o el sustituto de igual o de superior valor nutritivo, cuando no existan en el país. Corresponderá al Ministerio de Salud y a la Universidad de Panamá velar por el control de la calidad de estos productos. Artículo 6. Las donaciones, regalías y cualquier otro aporte monetario que se hago al Ministerio de Educación para incrementar los fondos de este Programa, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta o cualquier otro tributo nacional. Artículo 7. La presentación de los envases de los productos que se distribuirán a los centros oficiales de educación prescolar y primaria del país de acuerdo con esta Ley, no podrá ser igual a la de uso comercial en tales productos. El Ministerio de Educación deberá aprobar el diseño de la presentación de los envases, que llevará, en un lugar visible, el siguiente distintivo: "Ministerio de Educación, Programa del Vaso de Leche y la Galleta Nutricional; se prohibe terminantemente la venta de este producto". G.O. 22823 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA Artículo 8. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente Ley. Artículo 9. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Presidenta Secretario General a.i. BALBINA HERRERA ARAUZ VICTOR M. DE GRACIA

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