Ley Nº 3 - Medidas sobre el ejercicio de la medicina veterinaria en el territorio nacional
颁布于 1983-01-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Livestock, Food and nutrition, Wild species and ecosystems
- 关键词
- animal health, legal proceedings/administrative proceedings, certification, institution, drugs, capacity building, education, public health, governance, milk/dairy products, enforcement/compliance, food safety and quality, good practices, hygiene/sanitary procedures, inspection, meat, poultry products, slaughtering, fish products, wild fauna
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G.O. 19735 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 3 (De 11 de enero de 1983) Por medio del cual se deroga la Ley No.27 de 18 de octubre de 1957 y se dictan medidas sobre el ejercicio de la Medicina Veterinaria en el territorio nacional. EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA: Artículo 1. Para el libre ejercicio de la Medicina Veterinaria en el Territorio Nacional se requiere: a. Ser ciudadano panameño. b. Poseer diploma de Médico Veterinario, expedido por una Universidad aprobada por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria. c. Haber obtenido el certificado de idoneidad y estar inscrito en el registro de profesionales médicos y afines del Consejo Técnico de Salud. Artículo 2. Créase el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria que estará formado por cinco profesionales de la medicina veterinaria con sus respectivos suplentes, designados así: Dos Médicos Veterinarios escogidos por la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios, uno por el Ministerio de Salud, uno por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y uno por el Consejo Técnico de Salud, para un período de dos años. PARAGRAFO: El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, creará su propio Reglamento Interno que deberá ser aprobado por el Consejo Técnico de Salud. Artículo 3. El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria tendrá las siguientes funciones: a. Servir como órgano de consulta al Consejo Técnico de Salud sobre todo lo concerniente a Medicina Veterinaria en el país. b. Estudiar y reglamentar las solicitudes de todos los profesionales de la Medicina Veterinaria que, aspiren a obtener el certificado de idoneidad para el libre ejercicio de la profesión. c. Este Consejo será la máxima autoridad académica sobre la Medicina Veterinaria, mientras no exista Facultad de Medicina Veterinaria aprobada por la Universidad Nacional de Panamá. ch. Supervisar, juntos con la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. d. Realizar las investigaciones que crea conveniente sobre las idoneidades ya otorgadas. Artículo 4. Todo aspirante a obtener su idoneidad profesional deberá presentar ante el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, los siguientes documentos: G.O. 19735 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ a. Solicitud de interesado en papel sellado, elevado al Consejo Nacional de Medicina Veterinaria por intermedio de un abogado. b. Diploma original y créditos debidamente autenticados por las autoridades consulares panameñas en el país donde el profesional ha cursado sus estudios y dos copias de los mismos, y certificar dichas firmas por el funcionario correspondiente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Educación de Panamá, donde debe ser registrado. c. Certificado de nacimiento y dos copias del mismo. ch. Traducción por traductor oficial del diploma y créditos en caso de que estén en idioma que no sea el español. Artículo 5. El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria tendrá la potestad de establecer las exigencias mínimas académicas que el aspirante debe llenar. Estos requisitos se refieren al currículum académico que será revisado y actualizado periódicamente. Artículo 6. Una vez el aspirante haya presentado sus documentos y fueran aprobados por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, éste comunicará al Consejo Técnico de Salud, para que expida la constancia de que ha sido aprobado y basado en la facultad que le concede el capítulo tres (3) del Código Sanitario, determinará si es idóneo para el libre ejercicio en el Territorio Nacional. Artículo 7. Para los efectos legales, el ejercicio de la Medicina Veterinaria comprende: a. La profilaxis, diagnóstico, tratamiento de las enfermedades e intervenciones quirúrgicas en los animales. b. La expedición de certificados sobre el estado de salud de los animales así como también de los productos y subproductos de la Industria Animal. c. La inspección y fiscalización, desde el punto de vista sanitario, higiénico y tecnológico de los mataderos, fábricas de conservas de carnes, leche, aves, pescado, y demás derivados de la industria pecuaria; y de su modo general, todos los productos de origen animal en los locales de producción, manipulación, almacenaje y comercialización. ch. Control y cuarentena de animales. d. El estudio y aplicación de medidas de salud pública en lo tocante a las enfermedades de animales transmisibles al hombre. e. Evaluación y peritaje relativo de los animales y fincas para fines administrativos de crédito y de seguro. f. Ejercer la enseñanza de Medicina Veterinaria, así como también la docencia de pecuaria-media en las escuelas que la naturaleza del trabajo tenga por objeto exclusivo de la industria animal. G.O. 19735 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ g. Clasificación de los productos de origen animal y la selección de animales para los efectos de registros genealógicos. h. Responsabilidad para las fórmulas y preparación de raciones para animales y su fiscalización. i. Las investigaciones y trabajos ligados a la biología general, zoología y zootecnia, lo mismo que la abromatología animal en especial. j. La defensa de la Fauna, especialmente el control de explotaciones de especies silvestres así como sus subproductos. k. Supervisión del buen uso de los fármacos veterinarios, así como la fiscalización del uso indiscriminado de los mismos por parte de personas, establecimientos, o entidades no idóneas para esta actividad, a la vez servir de asesores de éstas, en todo lo relacionado a los medicamentos de uso veterinario. Artículo 8. El Gobierno Nacional, las Empresas Privadas, los Municipios y las Entidades Autónomas sólo podrán contratar Médicos Veterinarios extranjeros que sean especialistas, siempre y cuando se compruebe que en el país no existan profesionales en esas especialidades. Estos contratos deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y refrendando por el Consejo Técnico de Salud, por el tiempo que estipula la Ley. Deberán presentar todos los títulos y créditos al Consejo Nacional de Medicina Veterinaria debidamente autenticados por las autoridades de Relaciones Exteriores. Artículo 9. Las dependencias Gubernamentales, inclusive las Autónomas o Semi Autónomas y las Empresas Naturales o Jurídicas tales como: Cooperativas, Sociedades Anónimas o Empresas Mixtas que se dedican a la explotación animal en general y en forma extensiva donde la naturaleza del trabajo amerite conocimiento en Medicina Veterinaria, se tendrá prioridad para la dirigencia técnica de dichas actividades a Médicos Veterinarios. Las Empresas Químicos Farmacéuticas y de productos biológicos que se dediquen a la producción o distribución de medicamentos para usos veterinarios, deben tener médicos veterinarios idóneos, responsables por el uso adecuado de los productos, igual que las empresas que se dediquen a elaborar productos derivados de la Industria Animal. Artículo 10. La denominación Veterinaria o veterinario sólo podrá ser usada por aquellas firmas comerciales, industriales o de otra índole que tenga que ver con la materia siempre y cuando cumplan con el Artículo 9 de esta Ley. Artículo 11. Esta Ley deroga en todas sus partes la Ley 27 de octubre de 1957 y entrará a regir a partir de su promulgación. G.O. 19735 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres. H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS Presidente del Consejo Nacional de Legislación CARLOS CALZADILLA GONZALEZ Secretario General del Consejo Nacional de Legislación ORGANO EJECUTIVO.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE ENERO DE 1983. RICARDO DE LA ESPRIELLA T. Presidente de la República FRANK OMAR PEREZ Ministro de Desarrollo Agropecuario