Ley Nº 3 - Establece la tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino
颁布于 2006-01-10 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Livestock, Food and nutrition
- 关键词
- cattle, slaughtering, classification/declassification, inspection, standards, transport/storage, internal trade, data collection/reporting, food safety and quality, meat
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N°25,463 Gaceta Oticial, viernes 13 de enero de 2006 ASAMBLEA NACIONAL LEY N23 (De 1 O de enero de 2006) Que establece la tipificacion de canales y la nomenclatura de cortes de canie de ganado bovino y deroga Ja Ley 25 de 1998 LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Capitulo I Objetivos, Ambito de aplicaci6n, Competencia y Definiciones Articulo 1. Objetivos. La presente Ley tiene como objetivos: 1. Establecer un sistema obligatorio de tipificaci6n de canales de ganado bovino, de acuerdo con las normas tecnicas vigentes en el pais. 2. Establecer la nomenclatura de cortes de came de ganado bovino. 3. Proteger y garantizar que la informaci6n sobre los cortes de came de ganado bovino que adquieren los consumidores cumple con lo establecido en la presente Ley. 4. Orientar a los productores de ganado bovino sobre la calidad de came que exige el consumidor, para que dirijan su producci6n en ese sentido. Articulo 2. Ambito de aplicaci6n. Esta Ley se aplicara en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese y plantas de empaque, asi como en los transportes y locales de expendio de carnt: bovina al consumidor, en el territorio nacional. La tipificaci6n de las canales y la nomenclatura de los cortes de came de ganado bovino, asi como la verificaci6n y la fiscalizaci6n, deberan realizarse en los establecirnientos aprobados por el Ministerio de Salud, ya sean plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, transportes y locales de expendio de came bovina. Todas las actividades relacionadas con estos procedimientos deben cumplir las normas vigentes en materia de salud publica, establecidas en la Republica de Panama. Articulo 3. Competencia. La Oficina de Certificaci6n de la Carne, adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sen\ la encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque y transportes. La Comision de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor {CLICAC) conocera y atendera las denuncias y quejas de los consuniidores en contra de los agentes econ6micos; 3 4 . .. ~aceta Oficial, viemes 13 de enero de 2006 N°25,463 ademas debera supervisar, investigar y sancionar las infracciones a la presente Ley en Ios locales de expendio de came bovina al consumidor. El Ministerio de Salud actuara como 6rgano de apoyo y facilitador en las actividades relacionadas con la aplicaci6n de la presente Ley en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese y plantas de empaque, asi coma en l~s transportes y en los locales de expendio de came bovina al consumidor. Articulo 4. Definiciones. Parnlos efectos de esta Ley, los siguientes terminos se entenderin asi: 1. Asistente de! certificador de came. Persona natural, con titulo acadernico de Bachiller Agropecuario y curso correspondiente que lo habilite para ta! funci6n. 2. Canal. Res sacrificada con el fin de cornercializar su came, una vez eliminados el cuero y los despojos. 3. Carne. Musculatura ·esqueletica de los bovinos, con o sin estructura 6sea, asi come los tejidos grasos, membranas y aponeurosis, que forman parte del musculo. 4: Certificador de carne. Persona natural con titulo academico de Medico Veterinario y curse de especia1izaci6n en certificaci6n de came, que haya aprobado la evaluaci6n de competencia profesional de su especialidad. 5. Certificador oficial. Funcionario certificador de came, debidamente acreditado par el Consejo Nacional de Acreditaci6n, encargado de certificar la tipificaci6n de canales y la nomenclatura de los cortes de carne de ganado bo\~no, en atenci6n a lo dispuesto en esta Ley y el reglamento tecnico correspondiente. 6. Certificado de producci6n de deshuese. Documento oficial expedido por el certificador oficial que da fe de Ia nomenclatura y categoria de los cortes de carne resultantes del deshuese de la canal. Esta compuesta por encabezado, que indica el nombre de! establecimiento, la direcci6n, la fecha, el propietario, el nombre del certificador y el numero de registro; y el cuerpo del documento que sefiala el nombre de! corte, su tipificaci6n, la cantidad de unidades y el peso. Tiene validez cuando Ueva la firma y el sello profesional de! certificador oficial. 7. Contusion. Aplastamiento de tejidos acompafiado de rupturas vasculares, sin discontinuidad cutinea, segun la siguiente clasificaci6n: a. Contusion de primer grado. Aquella que afecta el tejido subcutaneo y alcanza hasta las aponeurosis musculares superficiales, provocando alli lesiones poco apreciables. b. Contusion de segundo grado. Aquella que ha alcanzado al tejido muscular y lo ha N° 25,463 C. Gaceta Oficial, viernes 13 de enero de 2006 lesionado en mayor o menor profundidad y extension. La region de la contusion aparece hemorragica. Contusion de tercer grado. La que compromete el tejido 6seo; el tejido muscular aparece friable con gran exudaci6n serosa y norrnalmente pon fractura de los huesos de la zona afectada. 8. Corte. Secci6n o parte dt: la res en canal destinada para el expendio al cons~~w.·:·:;";~.,;:~•-,,,. 9. Deshuese. Proceso que conduce a Ia separacion de las diferentes cortes y tejidos en que se divide una canal con destine al consumo humano. 10. Edad. Tiempo que transcurre desde el nacimiento del animal hasta el momento en que se realiza su evaluacion. Se determina por los cambios en la denticion ( cronometria dentaria) y la osificaci6n de los huesos de la canal (edad fisiol6gica), o por cualquier otro metodo cientificamente aceptado. l 1. Ente tipificador y .fiscalizador. Oficina de Certificaci6n de la Carne, adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 12. Fiscalizaci6n. Acci6n realizada por los funcionarios de la Oficina de Certificaci6n de la Carne (Fiscalizador), para constatar que el certificador oficial esta realizando la tipificaci6n de las canales y certificando la nomenclatura y categoria de los cortes de came, basandose en lo que establece esta Ley y el reglamento tecnico correspondiente. 13. Grasa de cobertura. Tejido adiposo que cubre la cara externa de la canal, segun la siguiente cJasificaci6n: a. Grasa de cobertura 0. Grado en el cual no existe practicamente grasa de cobertura (Grado 0). b. Grasa de cobertura 1. Grado en que la grasa de cobertura, siendo escaso su espesor, cubre la mayor parte de la canal (Grado 1). c. Grasa de coberl'lra 2. Grado en el cual la grasa de cobertura es abundante, sin ser excesiva, que no forma cumulos y cubre practicamente toda la canal (Grado 2). d. Gra.m de cobertura 3. Grado en el cual la grasa de cobertura es excesivamente abundante (Grado 3). 14. Inspecci6n sanitaria oficial. Acci6n realizada por los medicos veterinaries al servicio del Ministerio de Salud, para verificar el estado sanitario de las establecimientos y de la came. 15. Media canal. Cada una de las porciones en que se divide una canal mediante un corte longitudinal por el piano sagital medio, a nivel de la columna vertebral. 16. Peso. Peso de la canal que se determina en caliente, mediante bascula que emita par escrito el peso, ya sea en libras o kilos; incluye las grasas intemas, la riftonada, la escrotal, la pelvica y la abdominal. 5 6 Gaceta Oflcial, viernes 13 de enero de 2006 N°2S,463 11. Peso en caliente. Peso de la canal recien sacrificada, ant-es de enfriarla, incluyendo las grasas intemas, la rifionada, la escrotal, 1a pelvica y la abdominal. 18. P/anilia de tipificacion. Documento oficiaf, expedido por el certificador oficiaI, utilizado para certifipar la tipificacion despues de I~ evaluaciori de la canal. Esta compuesto por el encabezado, que indica el nombre del establecimiento, la direcci6n, la fecha, el propietario, el nombre del certificador y el numero de registro. En el cuerpo del documento debe constar el numero de la canal, el sexo, la edad, la grasa de cobertura, el peso de la canal, el grado de contusion, la tipificaci6n y las obseivaciones. Tiene validez cuando 11eva la firma y el sello profesional de! certificador. 19. Planta de sacrificio. Establecimiento que, de acuerdo con las normas sanitarias del Ministerio de Salud, se dedica al sacrificio de bovinos. 20. Planta deshuesadora. Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias de! Ministerio de Salud, realiza el deshuese de las canales o parte de ellas. 21. Planta empacadora. Establecimiento que, de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias del Ministerio de Salud, reaJiza el empaque de los cortes de las canales. 22. Reglamento tecnico. Docurnento obligatorio, expedido por la autoridad competente, en el que se establecen las caracteristicas de un producto o los procesos y metodos de producci6n con ella relacionados, asi como las disposiciones administrativas aplicables. Tambien puede incluir prescripciones en materia de terrninologia, simbolos, embaJaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto, procesos o metodos de producci6n, o tratar exclusivamente de ellos. 23. Sexo. Condicion deterrninada por la presencia de los 6rganos reproductivos de! macho o la hembra. 24 Tipificaci6n. Procedimiento para la determinaci6n de la categoria que le corresponde a una canal sobre la base de l-0s para.metros establecidos en esta Ley y el regJamento tecnico correspondiente. 25. Verijicaci6n Acci6n realizada por los funcionarios al servicio del Esta.do, a traves de la CLICAC (Verificador), para constatar mediante la documentacion pertinente que los agentes econ6micos estan comercializando las carnes bovinas en base a la tipificaci6n de canales y la nomenclatura de los cortes de carne de ganado bovino, realizadas per el medico veterinario, certificador oficial, en la planta de sacrificio o en la planta de deshuese. Capitulo II Tipificaci6n de Canales y Nomenclatura de Cortes de Came de Ganado Bovino N°l5,463 Gaceta Oficlal, viemes 13 de enero de 2006 Articulo 5. Bases para la tipificaci6n de canales de came de ganado bovine. La came de ganado bovino en canales seni tipificada tomando en cuenta los siguientes param etros: el peso en caliente, el sexo, la grasa de cobenura, la edad, por los cambios en la denticion ( cronometria dentaria) y la osificacion de los huesos de la canal, y el grado de contusion en la canal. El sistema de tipificaci6n se hara mediante regJamentos tecnicos, determinados por la Direcci6n General de Normas y Tecnologja Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a solicitud de 1a Oficina de Certificaci6n de la Carne de! Ministerio de Desarrollo Agropecuario, previa consulta a la Comisi6n Nacional de la Came. Articulo 6. Mecanismos de ti,i:1ificaci6n de las canales. La tipificaci6n de las canales de ganado bovino se reaJizara en caliente, en forma individual, en las plantas de sacrificio. Determinada la tipificaci6n que le corresponda a la canal, las medias canales resultantes deberan identificarse mediante numeros y marcas visibles e inalterables, establecidas en el reglamento tecnico correspondiente. Finalizada la tipificaci6n, el certificador oficial entregara a la planta de sacrificio la planilla de tipificaci6n debidamente firmada y respaldada con su sello personal y el sello de la Oficina de Certificaci6n de Ia Came. Articulo 7. Deshuese y denorninaci6n de los cortes de car~ EI deshuese, para ser certificado, . / debera ordenarse y efectuarse de acuerdo con la tipificaci6n de la canal, y los cortes resultantes deberan identificarse utilizando la denominaci6n que se establece en el reglamento tecnico correspondiente. Se exceptua de lo dispuesto, el deshuese que tenga por objeto la exportacion de las cortes resultantes, en cuyo caso tal actividad se realizara considerando los requerimientos del pais importador. En caso de utilizarse un nombre de fantasia o una denominaci6n extranjera para identificar un corte, debera sefialarse en la etiqueta o el rotulo, y con iguales caracteristicas, la correspondencia de ese corte con los definidos en los reglamentos tecnicos nacionales. Articulo 8. Personal tecnico. La tipificaci6n e identificaci6n de canales y la denominaci6n e identificacion de los cortes de came, se realizaran en las plantas de sacrificio y plantas de deshuese respectivarnente, por personal tecnico acreditado e id6neo para estas labores, nombrado por e1 Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El salario de dicho personal sera incluido en el Presupuesto General del Estado. Estos funcionarios seran contratados para prestar sus servicios por un maximo de ocho horas diarias, .cinco dias por semana, por cuenta del Estado. El tiempo iaborado fuera de este horario se considerara como hora extraordinaria, la cual sera asumida por la empresa que recibe el servicio. 7 8 \iAceta Oftdal, viernes 13 de enero de 2006 Esta materia sera debidamente reglamentada. Capitulo ID Plantas de Sacrificio, Plantas de Deshuese y Plantas de Empaque, Transportes y Locales de Expendio de Came de Ganado Bovina Articulo 9. Obligaci6n de tipificar las canales. Una vez efectuada la inspecci6n sanitaria por un medico veterinario del Ministerio de Salud, las plantas de sacrificio tendran la obligaci6n, a traves del certificador oficial, de tipificar las canales en caliente. El medico veterinario de! Ministerio de Salud no podra liberar las canales, sin que estas hayan sido tipificadas y selladas por el certificador oficial. El medico veterinario, certificador oficial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, es el responsable de custodiar los sellos de tipificaci6n. Articulo 10. Informaci6n del comprobante. Las plantas de sacrificio estan obligadas a expedir al propietario de! ganado, a mas tardar veinticuatro horas despues de· haber sacrificado el animal, su comprobante, el cual debera incluir la siguiente informaci6n: 1. Dia, mes y afio de la faena. 2. Identificaci6n de la canal. 3. Peso en caliente neto que se pagara. 4. Tipificaci6n de la canal, basada en la planilla de tipificaci6n entregada por el medico veterinario, certificador oficial. Articulo 11. Planilla de tipificacion. La tipificaci6n de las canales se hara de forma individual · en la planta de sacrificio. El certificador oficial entregara a dicha planta copia de la planilla de tipificacion, debidamente firmada y respaldada con el sello de Ia Oficina de Certificaci6n de la Carne y el sello de idoneidad profesional de! medico veterinario, certificador oficial. La planilla de tipificaci6n debera adjuntarse a la canal al momenta del transporte hasta el lugar de destino, donde debera mantenerse hasta la venta de la came y luego archivarse para Ja auditoria correspondiente. Articulo 12. Observador autorizado. El productor o el propietario del ganado que se sacrificara podra asistir o enviar a una persona autorizada por escrito, para que presencie la tipificaci6n de las canales bovinas y el pesaje final, siempre que cumpla las normas de higiene y de seguridad de la planta de sacrificio. Este articulo sera debidamente reglamentado. ~25,463 Gaceta Ofidal, viernes 13 de enero de 2006 Articulo 13. Paao a los productores, Las plantas de sacrificio y los matarifes deberan pagar los animales llevados por los productores, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999. Articulo 14. Certificado de inareso de materia prima a deshuese. En el caso de las plantas deshuesadoras. la pJaniUa de tipificaci6n originara el certificado de ingreso de materia prima a deshuese elaborado por la Oficina de Certificacion de la Carne para registrar las canales procedentes de la planta de sacrificio, las que deben venir acompanadas de la planiUa de tipificaci6n. El deshuese y empaque de los cortes se haran en la sala de deshuese o empaque, atendiendo a las categorias de dichas canales. Articulo 15. Certificado de producci6n de deshuese La certificaci6n de los cortes se hara en la planta de deshue se. El certificador oficial entregara a la planta de deshuese copia del certificado de produccion de deshuese, debidamente firmado y respaldado con el sello de la Oficina de Certificaci6n de la Carne y el sello de id.oneidad profesional del certificador oficial. El certificado de producci6n de deshuese debera adjuntarse a los cortes de came bovina al momento de! transporte hasta el local de expendio, donde debera mantenerse hasta la venta de la came y luego archivarse para la auditoria correspondiente. Articulo 16. Obligaci6n de la cadena de comercializaci6n de la came. Las plantas de sacrificio, las plantas de deshuese, las plantas de empaque, asi coma los transportes y los locales de expendio de came de ganado bovino, tendran la obligaci6n de adoptar las medidas necesarias para impedir que la carne tipificada y marcada pierda la indicaci6n de su procedencia y se confunda con cames de categorias distintas o de otro origen. Articulo 17. Oficina para las certificadores y asistentes. Los establecimientos de sacrificio y deshuese suministraran sin costos. para uso exclusivo de! certificador o:ficial y de los asistentes, una oficina debidamente equipada, sujeta a la aprobaci6n del Director de la O:ficina de Certificaci6n de Ia Carne de! Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Articulo 18. Comprobantes. Las plantas de sacrificio. las plantas de deshuese y las plantas de empaque, asi como los transportes y las establecimientos de venta de came bovina al par mayor, deberan contar con la documentacion necesaria para probar o justificar ante la Oficina de Certificaci6n de la Came, que la existencia de productos de cada categoria, mas las ventas o las entrcgas efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se determinen. 10 Gaceta Oficial, viemes 13 de enero de 2006 N° 25,463 Los est~blecimientos de venta de came bovi.na al por menor deberan contar con la factura y la planilla de tipificaci6n o el ccrtificado de producci6n de deshuese para probar o justificar ante la CLICAC que la existencia de productos de cada categoria, mas las ventas o las entregas efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se determinen. Capitulo IV Comisi6n Nacional de la Came Articufo 19. Comisi6n Nacional de la Carne. Se crea la Comisi6n Nacional de la Carne la cual . ' actuara como un 6rgano consultivo de la politica de tipificaci6n de canales y la nomenclatura de cortes de came de ganado bovino. Dicha Comisi6n estar~ conformada por: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidira o, en su defecto, el funcionario que el designe. 2. El Jefe Nacional del Departamento de Protecci6n de Alimentos del Ministerio de Salud o, en su defecto, el funcionario que el designe. 3. El Presidente de la Comisi6n de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional o el comisionado que el designe. 4. Un representante de la CLICAC. 5. Dos representantes de las asociaciones nacionales de consumidores y usuarios, escogidos por el Consejo Consultivo que las rige, debidamente acreditadas ante la CLICAC. 6. Un representante de la Asociaci6n Panamefi.a de Medicos Veterinarios. 7. Dos representantes de la Asociaci6n Nacional de Ganaderos. 8. Dos representantes de los mataderos. El Director de la Oficina de Certificacion de la.Carne fungira como Secretario Ejecutivo de la Comisi6n Nacional de la Carne y tendra derecho a voz, pero nD-!i voto. Cada miemb~o pri~cipal tendril ,un, suplente. c.ada aso~iaci on' y entidad enviara, par escrita, los nombres del principal ~ ~ti:'sttplerite a.Lfyfii:nstrb'tte' Desarro,llci 'Agropecuario, para SU nombramienta en el-cargo. .. . . Los representantes de las asoci~ion.es :serfu.i~t?ilirados ad ;ho1'orem par un periodo de ." •. -; ; ~ . . : ., ,.,.;, :~; '.,· : !," .. - ~ / ' ' dos ai'ios, contado a partir de SU desig!laci61h ... Articulo 20. Funci6h · de la Comisi6n .... ~iif:s ftinsl6ry, :4e la Comisi6n.'N acional de la Carne recomendar, evaluar y supervisar la ·polit.ica:•dk,:tipificaci611 de c~ales y la nomenclatura de c.ortes de came de !lanado bovine, N° 25,463 Gaceta Oficial, viernes 13 de enero de 2006 CapituloV Oficina de Certificaci6n de la Came Articulo 21. Oficina de Certificaci6n de la Carne. Se crea la Oficina de Certificacion de la Carne, adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que actuara como un organismo de certificaci6n acreditado por el Consejo Nacional de Acreditaci6n, en lo referente a la tipificaci6n de canales y la nomenclatura de cortes de came de ganado bovino. Articulo 22. Funciones. La Oficina de Certificaci6n de la Carne tendra las siguientes funciones: 1. Recomendar en coordinaci6n con Ia Comisi6n Nacional de la Carne, al Ministerio de , Desarrollo Agropecuario, las modificaciones a las normas tecnicas para la tipificaci6n de las canales y la nomenclatura de cortes de came de ganado bovino. 2. Fiscalizar la labor efectuada por los certificadores oficiales, en la aplicaci6n del sistema de tipificaci6n de canales y la nomenclatura de cortes de came bovina en el pais. 3. Fiscalizar que los informes o certificados emitidos por el certificador oficial, no contengan errores en cuanto a mataderos de origen, categorias de las canales o nomenclatura de! corte. 4. Administrar recursos para la debida aplicaci6n de la tipificaci6n de canales y la nomenclatura de cortes de came bovina. 5. Establecer los requisitos para la inscripci6n de los certificadores y llevar un Registro Oficial de Certificadores. 6. Realizar la evaluaci6n del desempefio de las certificadores. 7. Servir de apoyo y consulta a otras entidades en materia de came bovina. 8. Actuar en representaci6n del Ministerio de Desarrollo Agropecuario come, Comite Tecnico de Eva1uaci6n Auxiliar del Consejo Nacional de Acreditaci6n en todo lo referente a la tipificacion de canales y la nomenclatura de cortes de came de ganado bovino. 9. Publicai: periodicamente, en tres diarios de circulaci6n nacional, los precios promedios pagados al productor por categorias, asi como lo~ precios de venta al consumidor, por categoria y corte. IO. 11. 12. Analizar el comportarniento del metcado nacional e intJrnacionaJ de ia came bovina. Aprobar el comprobante qu~ .~~pi1;iaf(liif~~·d~ sacrifi~io j,-qoe hace referencia el articulo IO de,edta Ley. ·. ::' 1 >·: . ::>!~~=~~;wlff j i (:;:1 .1 Establecer · el· · procedimieqto, :,1os ::i~quisit{isl;i y tla pe~ofUci~ad, para fiscalizar el . --~- - ·<<'" · ... 4.~·'.:->r~:~,•>/J ! .: =· cumplimiento de las medidas'oe Ia.:·tipifica:cipn jda noment1atura' de cortes de came de • os ~ • C •• ~ 0 • ,: 0 - ... ~ ganado bovino. 11 12 Gaceta Oflcial, viernes 13 de enero de 2006 N° 25,463 13. Atender las quejas relacionadas con los funcionarios responsables de aplicar las criterios de tipificaci6n de canales y la notnenclatura de cortes de came bovina. 14. Investigar y sancionar a las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque y trasportes, que infrinjan la presente Ley. Capitulo VI Requisites para la Comercializaci6n de la Came Bovina al Consumidor a Nivel Nacional Articulo 23. Recibo de canales y ~ortes de came bovina. Toda local de expendio de came bovina al consumidor, a nivel nacional , solo recibira las canales bovinas que esten acompafiadas por la planilla de tipificaci6n, y los cortes de came bovina, por el certificado de producci6n de deshuese. Esta disposici6n regiri tambien para los productos que se importen al pais. Articulo 24. Obligaciones de las locales de expendio al consumidor. Los locales de expendio de came bovina al consumidor tendran la obligaci6n de identificar los cortes de ~JL~n;:·t5pVW4,, segun la categoria de la canal de la cual proceden y el pais de origen si se trata de un producto importado. Esta clasificaci6n debera indicarse en la etiqueta del empaque, y si no estuvieran empacados, deberin identificarse de forma claramente visible en los recipientes o vitrinas refrigeradas que los contengan, de manera que no se cause error o confusion al consumidor. Todo local de expendio de came al consumidor tendri l;:1 obligaci6n de demostrar, ante el organismo verificador, la categoria de la canal de la cual provierie Ia came que vende, mediante la correspondiente documentaci6n relativa a la compra y al traslado del producto. Articulo 25. Etiguetado. Las etiquetas de los cortes de came bovina empacados individualmente deberan contener: 1. Nombre y numero de! establecimiento proce~:idor o envasador. 2. Pais de origen. 3. Nombre del corte. 4. Categoria del carte, de a:cuerdo con la tipificaci6n de la canaL 5. Peso neto. 6. Fecha de empaque. 7. Fecha de vencimiento. Articulo 26. Informa:ci6n de la~ caja~ :o-envase~ . .:Las c,;aJas o envases qt.e contengan cortes de N°25,463 Gaceta Oficial, viernes 13 de enero · de 2006 came bovina, solo podran contener corteLprovenientes de canal.es de una misma categoria. Dichas cajas o envases deberan pr~:Sentar·e:n 'su. cara frontal una etiqueta con la siguiente informaci6n: 1. Nombre y numero d.el ~stablecimiento procesad6r 0 ~:vasadof. ' - ,,· 2. Pais de origen. 3. Nombre del corte de carne bovina. 4. Categoria del carte de came bovina, de acuerdo con la tipificaci6n de la canal. 5. Peso bruto. 6. Peso neto. 7. Numero de cortes por caja. 8. Dia, mes y afio en que fue sacrificada la res. 9. Dia, mes y afio en que fueron empacados, refrigerados o congelados. Articulo 27. Obligaci6n de los agentes econ6micos que venden came al consumidor final. Los vendedores de came bovina al consumidor final estan obligados a presentar al verificador de la CLICAC la factura de compra acompafiada de la planilla de tipificaci6n, o el certificado de producci6n de deshuese. En la factura de compra se debe detallar la siguiente infonnacion, segun se reciba la carne en canal o en cortes: la identificaci6n y tipificaci6n de la canal correspondiente, el nombre y categoria de los cortes, el peso neto comercializado y la procedencia de las carnes. En caso de que alguna persona denuncie la falta de entrega de la factura de compra y de la planilla de tipificaci6n o el certificado de producci6n de deshuese, y los funcionarios verificadores de la CLIC •.c: constaten el hecho, se iniciara la investigaci6n correspondiente al agente econ6mico, el cual sera sancionado segun lo establece !a Ley 29 de 1996. Oponunamente, la CLICAC remitira el informe, acompafiado de! acta de verificaci6n autentica, a los funcionarios encargados de la Oficina de Certificaci6n de la Carne, a fin de que se realicen, en forma conjunta, las investigaciones correspondientes. CapituJo VII Requisitos para Importar Carne Bovina a Panama Articulo 28. Obligaciones del importador. Los interesados en importar came bovina a la Republica de Panama proveniente de paises que no tengan ley de tipificaci6n de canales y nomenclatura de cortes de ganado bovino, deberan cumplir con Io que establece la presente Ley y, una vez hayan cumplido los requisitos sanitarios del Ministerio de Salud y las requisitos 13 14 Gaceta oracial, viemes 13 de enero de 2006 N° 25,463 zoosanitarios de importaci6n, deberan solicitar al Ministro de Desarrollo Agropecuario un certificador oficial para que tipifique las canales y certifique los cortes en el pais de origen. Los costos que demande esta actividad correra.n par parte del interesado. Con los paises que tienen ley de tipificaci6n de canales y nomenclatura de cortes de came de ganado bovino vigente, se buscara la equivalencia entre las categorias establecidas en las !eyes de ambos paises que rigen esta materia. Articulo 29. Restricciones. Nose permitira el ingreso al pais de canales ode cortes de came de ganado bovino que no cumplan con las requisitos a que se refiere esta Ley. En caso de que lleguen a territorio panamefio canales o cortes de ganado bovino para ser comercializados dentro de! territorio nacional sin cumplir con lo establecido en la presente Ley, seran devueltos a su pais de origen o destruidos, a costo del importador. Es responsabilidad de las autoridades competentes verificar que se cumpla con lo establecido en este articulo. Capitulo VIII Infracciones Articulo 30. In:fracciones en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empague, distribuidores y transportes. Se consideran infracciones cometidas a la presente ~ plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidares y transpartes, las siguientes: 1. Impedir la entrada de los funcionarios de la Oficina de Certificaci6n de la Carne a las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidares y transportes. 2. Impedir que el certificador aficial realice la tipificacion de las canales y/o certifique la categorf a y la nomenclatura de los cortes de came resultantes <lei deshuese. 3 Alterar la tipificaci6n de las canales y la certificaci6n de los cortes de came de ganado bovina realizada par el certificador oficial. 4. Alterar los informes o certificados emitidos par el certificador aficial respecto a mataderos de origen, categaria de las canales y cortes basados en las exigencias contenidas en la presente Ley y Ios regiamentos tecnicos correspondientes. 5. Introducir al pais canal es y cortes de came de ganado bovino que no cum.plan con la presente Ley. 6. Incumplir con los terminos de cancelaci6n de las cuentas adeudadas a los productores, de acuerda con lo establecido en la Ley 36 de 1999. N° 25,463 Gaceta Oftcial, viernes 13 de enero de 2006 En todos estos casos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario impondra multas desde quinientos (B/.5C0.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00) dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local en caso de reincidencia. Este artfculo sera debidarnente reglamentado. Articulo 31. Infracciones de los agentes econ6micos que vendan al consumidor final. Se consideran infracciones cometidas a la presente Ley par las agentes econ6micos que vendan al consumidor final las siguientes: 1. Mantener sin identificaci6n los cortes de came bovina, de acuerdo con su tipificaci6n y nomenclatura de corte. 2. Poner a la venta cortes de came de ganado bovino con una tipificaci6n que no Jes corresponde. 3. lncumplir con tener a la vista del publico la informaci6n referente a las categorias de came establecidas en la Ley. 4. Negar la entrega, a los funcionarios verificadores de la CLICAC, de las facturas y planillas de tipificaci6n o certificados de producci6n de deshuese que contengan la informaci6n relacionada con la came bovina que esta a la venta. Estas infracciones seran sancionadas de confonnidad con las multas establecidas en la Ley 29 de 1996, especificamente en los casos de practicas que atenten contra las disposiciones de protecci6n al consumidor, sin prejuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. Capftulo IX Disposiciones Finales Articulo 32. Facultades de la CLICAC. La Comisi6n de Libre Competencia y Asuntos del Conswnidor esta facultada para efectuar las verificaciones correspondientes, asi como para velar y supervisar el cwnplimiento de la presente Ley en los locales de venta de came bovina al consumidor. Articulo 33. Reglamentaci6n. Esta Ley sen\ reglamentada por el Organo Ejecutivo, en un termino de noventa dias contado a partir de su promulgaci6n. Articulo 34. Condici6n de genero. Toda alusi6n de genero contenida en la presente Ley se entiende que se refiere a individuos del genera femenino y masculino. 15 1, Gaceta Oftcial, Yiemes 13 de enero de 2006 N°25,4'3 Artf culo 35. . Derogaci6n. La prescnte Ley deroga la Ley 25 de 30 de abril de 1998 y cualquier otra disposicion que le sea contraria. Articulo 3t- v;.gencia. Esta Ley comenzara a regir desde su promulgaci6n. COMUNiQUESE Y CUMPLASE. Aprobada en tercer debate en el palacio Justo Arosemena, cludad de Panamai, a los 21 dias del mes de novfembre del ano dos mu cinco. El Presidente, El Secretario General, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2006. . ~~~/ MARTIN TORRIJOS ESPHC1o Presidente de la Republica ~~~ ERI.QK~ANTAMARIA Ministro de Desarrollo Agropecuario, encargado