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Ley N⁰ 285 – Crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones

颁布于 2022-02-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
巴拿马
主题
Food and nutrition, General
关键词
equity, public health, human rights, youth, education, child labour, labour, social protection, institution, food security, right to food, nutrition, poverty, breastfeeding/infant food, school feeding, Indigenous Peoples, court/tribunal, governance

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 2. A•nhito de aplicación. Las normas de la presente Ley son de orden público y de interés social, se aplicarán de preferencia a otras leyes y no podrán ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos en que ella lo permita. Esta Ley ampara a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio d~ l,1• RepL1blica de Panamá, independientemente de su país de origen o proced1.mcia, y a Lodos los n::u:i0nales que se encuentren en el extranjero.

  2. Articulo 3. Reglas de intemretación. Las reglas de interpretación de las normas que integran la presente Ley son las siguientes: 1. Son normas qui.; consagran derechos irrenunciables, intransferibles, indivisibles e intcrdi.:pendientcs. 2. Se ei1tiendc:n como derechos universales, mínimos, [nvio!ablcs y no excluyentes que salvaguardan la dignidad de la persona de los niños, niñas y adolesccntl!s. 3. La interprcrnción deberá considerar el principio del inlcrés superior de los niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos en esta Ley, atendiendo a su edad y grado de desarrollo y madure:,.

  3. Artículo 4. Reglas de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán bajo las siguientes reglas: 1. Son normas que prevalecen sob1c cualquiera otra norma legal o reglamr:ntaria. relación c0ntractual o acuerdo entre las partes. 2. Son nonnas especiales y se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y se encuentren L'n otras leyes. salvo que estas ofrezcan mayores derechos y garantías. 3. En caso de duda acerca de la Jisposición aplicable. se deberá aplicar la norma que resulte más favorable para la protección de los derechos de los niños. niñas y adole~u:mcs. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 2

  4. Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Abuso emocional. Cuando una persona daña la autoestima o el desarrollo potencial de un niño, niña o adolescente. 2. Abuso fisico. Cuando una persona que está en una relación de poder con un niño, niña o adolescente le inflige daño provocándole lesiones internas, externas o ambas. 3. Abuso sexual. Cuando en una relación de poder o confianza una persona involucra a un niño, niña o adolescente en una actividad de contenido sexual que propicie su victimización, incluye cualquier forma de acoso sexual. 4. Adolescente. Persona que se encuentra entre los catorce y diecisiete años de edad. 5. Comercialización. Todo acto o transacción por cualquier medio, en virtud del cual un niño, niña o adolescente genere ingreso pecuniario o beneficio material a una persona o grupo de personas. 6. Corresponsabilidad Concurrencia de actores y acciones que de manera obligatoria están orientados a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 7. Derecho a la vida. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde la concepción, y a recibir los cuidados y atención necesarios desde su vida prenatal, así como a la protección y asistencia necesarias para lograr una calidad de vida digna. 8. Descuido o trato negligente. Cuando la persona o personas que tienen a su cargo el cuidado y la crianza de un niño, niña o adolescente no satisfacen sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y atención médica, teniendo la posibilidad de hacerlo. 9. Disciplina positiva. Forma de educar a los niños basada en el respeto mutuo, el cariño y la comprensión, que favorece el desarrollo emocional y refuerza los vínculos afectivos entre padres e hijos. 1O. Enfoque de derechos. Marco conceptual basado en las normativas y principios contenidos en los instrumentos nacionales e -internacionales ratificados por la República de Panamá, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, orientados a la promoción y protección de derechos humanos. l l. Espacio virtual. Textos, gráficos, videos y sonidos a los que se pueda tener acceso por medios electrónicos. 12. Explotación económica. Utilización del niño, niña o adolescente en cualquier actividad económica de producción que afecte su desarrollo personal o sus derechos, sea evidentemente peligrosa para su salud física o mental o con el propósito de quitarle los ingresos recaudados, incluso cuando sea víctima de las peores fom1as de trabajo infantil. 13. Exploiación sexual. Utilización de un niño, niña o adolescente en actividades sexuales o eróticas, ya sea de manera presencial o por medios digitales, por las cuales una persona recibe beneficio monetario, pecuniario o de cualquier índole. 14. Familia ampliada o extendida. Aquella que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta o di recta ascendente y colateral. 15. Familia de origen. Aquella compuesta por la familia biológica nuclear, titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes los niños, niñas y adolescentes No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 3 tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado de consanguinidad. 16. Medida de protección. Las adoptadas por los juzgados seccionales de niñez y adolescencia, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, el Ministerio Público o la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para garantizar efectivamente los derechos a los niños, niñas y adolescentes, salvaguardando su integridad física, psicológica o moral ante daño o peligro. 17. Niño o niña. Todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los dieciocho años de edad. Cuando no pueda determinarse por medios fehacientes la edad, se presumirá a la persona niño o niña antes que mayor de edad. 18. Peores formas de trabajo infantil. Según el Convenio 182 de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil abarca: a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. c. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades 1lícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes. d. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. 19. Protección integral. Conjunto de acciones de prevención, protección y promoción que se comprometen a realizar la familia, la comunidad, las diversas instancias organizadas de la sociedad y el Estado, con el fin de asegurar el pleno desarrollo biológico, psíquico y social de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de libertad, igualdad y dignidad, y promover su participación en los distintos ámbitos sociales, según las capacidades propias de su grado de crecimiento y desarrollo. 20. Relación de poder. Cuando existe una diferencia de fuerza, edad, conocimiento o autoridad entre la víctima persona menor de edad y el ofensor. 21. Revictimización. Causar daño fisico o psicológico, adicional al que ya t iene el niño, niña o adolescente, que le produzca un perjuicio o afectación similar o mayor al que ya tiene, incluyendo el manejo inadecuado e inapropiado de los medios de comunicación al usar términos que estigmatizan o victimizan mediante la exposición de la identidad del niño, niña o adolescente o el uso de lenguaje que refuerza estereotipos. En todo proceso o procedimiento, administrativo o judicial, es imperativo el deber de evitar toda acción, omisión o práctica que conduzca a revictimizar, afectar o agravar el estado fisico y/o psicológico de un niño, niña o adolescente víctima de alguna forma de violencia, o que de algún modo lo exponga a estrés psicológico o afectaciones a su inti1úidad e integridad como consecuencia de la repetición de la experiencia de violencia, ya sea por medio de la multiplicidad y repetición de entrevistas, exámenes, pruebas, declaraciones, interrogatorios, por demoras prolongadas e innecesarias en su atención y ~.•- J1\:c \(JJJJ/ \ . ~,:-!,/ ·:.·· ,.~,.: f!. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 4 por requerimientos o procedimientos que pueden ser intimidantes y causar repercusiones a largo plazo en su desenvolvimiento y desarrollo. 22. Sistema de Protección Integral. Conjunto de instituciones sociales, administrativas y judiciales que tienen la responsabilidad de promover, proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a competencias y atribuciones establecidas en la Constitución Política y en las leyes, por medio de políticas públicas, planes, programas, proyectos, acciones y medidas de protección de los derechos de forma integral e interdependiente, ejecutadas con la participación y colaboración de la ciudadanía y la sociedad organizada. 23. Utilización en pornografia. Toda representación, por cualquier medio, incluso de naturaleza virtual o electrónica, de niños, niñas y adolescentes dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o a la presentación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con contenido obsceno. 24. Vzctimización. Acto o proceso de convertir a un niño, niña o adolescente en víctima por la violación de sus derechos a través de actos deliberados o involuntarios que son dañinos. 25. Violencia contra lci niñez y la adolescencia. Toda acción dirigida a causar un daño o perjuicio a un niño, niña o adolescente, o que lo coloque en riesgo de sufrirlo, entre ellos, el abuso fisico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, abuso sexual, explotación, castigos fisicos, tortura, tratos degradantes o humillantes, privaciones arbitrarias e ilegales de su libertad o cualquier otra condición o circunstancias que afecten su dignidad humana, su integridad física y psicológica, y la igualdad de protección ante la ley, tanto en el ámbito familiar como en el sanitario, educativo, institucional, comunitario, laboral o espacio virtual. Título I Fundamentos del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Capítulo I Principios de Derechos Humanos

  5. Artículo 6. Principios rectores. Los principios rectores del Sistema de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia son: 1. Principio de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos. A lodos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce su condición jurídica de sujetos de derecho y como tales son titulares de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá en condiciones de igualdad y no discriminación, incluyendo a menores en condición de migrantes que no cuenten con documentos que demuestren su minoría de edad. Todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepción, gozarán de la protección del Estado. 2. Principio de la igualdad y dignidad humana. Todos los niños, niñas y adolescentes son iguales en dignidad y derechos sin discriminación alguna. Tienen derecho a la igualdad No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 5 ante la ley, igualdad de trato con respeto y atendiendo su dignidad de persona, en el goce y ejercicio de sus derechos, garantizados por la familia, la sociedad y el Estado, así corno por toda autoridad, institución, organiz.ación y ente público y privado. Tienen derecho a ser respetados en su reputación y su propia imagen, y protegidos de injerencias ilegales y arbitrarias en su intimidad, vida privada y familiar. 3. Principio de inclusión. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social sobre la base de la igualdad de las oportunidades y el uso equitativo de los recursos públicos, para lo cual el Estado adoptará políticas públicas inclusivas dirigidas a prevenir la vulneración de este derecho, ya sea en razón de privaciones de ingreso, o bien de desventajas provenientes de la disminución de la capacidad de las personas, que pudieran sufrir los padres, sus responsables o los niños, niñas y adolescentes. 4. Principio de no discriminación. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y adolescentes sin distinción o discriminación por motivos de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad, ya sea del propio niño o adolescente, de su padre, madre, tutores, representantes, responsables o familiares, salud mental o condición migratoria. 5. Principio de la protección integral. La protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implica la adopción y ejecución de un conjunto de políticas, planes, programas, medidas y acciones dirigidas a la promoción, prevención y protección de los derechos por parte de la familia, la comunidad y el Estado, asegurando el pleno desarrollo biológico, físico, mental, educativo, emocional, social, moral y espiritual de todos los niños, niñas y adolescentes en condiciones de libertad, igualdad y dignidad. El Estado y toda la sociedad están obligados a proveer la protección integral de los derechos, según el ámbito de protección que corresponda, como garantía para alcanzar su desarrollo pleno y armónico, respetando y apoyando las atribuciones y obligaciones de la familia, en su rol protector, considerándolo como el espacio más idóneo de la protección. 6. Principio de la protección prioritaria. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a una protección especial y privilegiada de sus derechos, cuando estos se ven amenazados por acción u omisión. El Estado tiene el deber de garantizar la efectividad en la adopción de las medidas de protección que sean necesarias para su recuperación física, psicológica y emocional, así como para· su integración familiar, comunitaria y social. La prioridad para ia satisfacción plena de sus derechos comprende los siguientes aspectos: a. Primacía de los derechos humanos fundamentales consagrados en la normativa nacional e internacional ratificada por la República de Panamá, sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, atendiendo al principio de interpretación pro persona y una consideración primordial a que se atenderá su inlerés superior. b. Atención ·preferente para el acceso y la atención de los servicios públicos, pro_t:cción, auxilio y socorro, en cualquier circunstancia o situación de riesgo 8·· :'"'- . :;,~·.' peh0 ro. ~-: . . . ~'-",: l\1 \i~>,_,.._,../,, \~ 1 5\ :., ,:/!/ 1 •. · . . :,!~\. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 6 c. Prelación en la formulación y ejecución de las políticas públicas. d. Preferencia en la asignación de recursos financieros, por parte del Estado, a los planes, programas e instituciones públicas relacionadas con la protección integral, bajo los lineamientos de esta Ley. e. Como garantía, la prioridad impone deberes específicos y exigibles a la familia, a las instituciones públicas, a la sociedad y al Estado en todas las áreas relativas a la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 7. Principio de la protección efectiva y responsabilidad estatal. . Para asegurar la efectiva realización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las instituciop.es del Estado deberán adoptar todas las medidas generales y específicas de índole administrativa, legislativa, judicial y· de cualquier otra índole que resulte pertinente, como la de proveer los recursos materiales, para garantizar la efectiva realización de los derechos hw11anos de los niños, niñas y adolescentes y la efectividad de esta Ley. 8. Principio de protección a la vida familiar. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir con su padre· y madre, familia nuclear o ampliada, a gozar de cuidado parental, ma..·nener vínculos afectivos y a no ser separados de ella por razones económicas o de otra índole, salvo que sobrevengan circunstancias especiales que afecten su bienestar o sean contrarias a su interés superior. La separación del niño, niña o adolescente de su padre y madre debe considerarse en atención a su interés superior, como medida de último recurso y extrema necesidad, y deberá ser temporal y por el menor tiempo posible. La separación de su padre, madre o familia deberá ser · ordenada mediante resolución judicial motivada. 9. Principio de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito social. La sociedad, a través de sus individuos, espacios y organizaciones, tiene el derecho y el deber de respetar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, además de participar y contribuir en el logro de la vigencia pleria y efectiva de estos derechos y de estar vigilante de su exigibilidad y del sano desarrollo de la niñez. 10. Principio de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito estatal. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas legislativas, admir::istrativás,judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para garantizar que a todo nifí.o, niña y adolescente se le respete y cumplan de manera plena y efectiva sus derechos, y asegurar a quien lo represente, que disponga de mecanismos y procedimientos eficaces de exigibilidad para el cumplimiento de los derechos. La efectividad implica coúocer el nivel de cumplimiento del ejercicio de derechos y evaluar los procesós y resultados. El Estado se obliga a formular y aprobar la política pública a favor de la niñez y adolescencia, a fin de asegurar su pleno desarrollo, garantizando la realización de sus derechos. Además, regulará las modalidades de participación directa y activa de las orgaí1izaciones de la sociedad civil y de los propios niños, niñas y adolescentes. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 7 El derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir un buen trato en todas las relaciones personales, familiares, sociales, comunitarias y estatales estará integrado en la política pública que deberá adoptar el Estado. 11. Principio de especialidad. Las autoridades e instituciones que conforman el Sistema de Garantías y Protección Integral de Derechos de Niñez y la Adolescencia regirán su actuación por los principios y normas especiales consagrados en los siguientes instrumentos: a. La Constitución Poiítica de la República de Panamá. . b. La Convención sobre los Derechos del Niño y otras convenciones de derechos humanos ratificadas por la República de Panamá. c. Instrumentos internacionales aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, ratificados por la República de Panamá. 12. Principio de efectividad. Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley. 13. Principio de igualdad de los hijos e hijas. Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres. 14. Principio de ejercicio progresivo de las facultades. Los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes serán ejercidos por estos de manera progresiva, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y las disposiciones establecidas en la presente Ley. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, las entidades públicas y privadas ejecutarán proyectos dirigidos a la niñez y adolescencia, los cuales comprenderán actividades, planes o programas educativos sobre sus derechos y obligaciones sobre la base de su madurez y desarrollo y siempre con conocimiento de sus padres, tutores, guardadores y representantes legales. En el caso de los centros educativos, estas actividades serán coordinadas por el Ministerio de Educación. 15. Principio de corresponsabilidad. La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y a la sociedad. Dicho principio conlleva un ámbito de responsabilidad directa del padre, la madre, la familia ampliada y el representante o responsable, según corresponda, por participar en el ambiente natural e idóneo en el cual se favorece el desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes. El Estado tiene la obligación indeclinable e ineludible, mediante políticas, planes, programas y acciones, de crear las condiciones para que la familia pueda desempeñar su rol de manera adecuada. Asimismo, deberá asegurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando por cualquier circunstancia la familia no pueda hacerlo, previa resolución de autoridad competente conforme a la presente Ley. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 8 La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará por que cada una de las obligaciones expresadas en esta Ley sea efectivamente cumplida. Capítulo 11 Interés Superior de la Niñez y Adolescencia

  6. Artículo 7. Interés superior de la niñez y adolescencia como derecho. El interés superior de la niñez y adolescencia es una garantía para el cumplimiento de la aplicación, efectividad y exigibil idad de los derechos humanos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en la Constitución Política de la República de Panamá y en los convemos y convenciones ratificados por la República de Panamá, con las responsabilidades que, a través de la prevención, promoción y de todas las medidas de protección, en los ámbitos familiares, legislativos, educativos, sociales, comunitarios, de carácter público y privado, administrativos y judiciales, se les proveen a todos los niños, niñas y adolescentes. Consiste en que ei respeto y plena realización de sus derechos y garantías sean de consideración primordial en la adopción de decisiones y medidas que impactan su vida, ya sean estas administrativas, legislativas, judiciales o de otra índole. El ejercicio de este derecho implica la participación del niño, niña o adolescente en los mecanismos yío procedimientos para la adopción de medidas, y que sean escuchados y sus opiniones sean tomadas en cuenta en la valoración de decisiones y medidas.

  7. Artículo 8. Interés superior de la niñez y adolescencia como principio jurídico de interpretación. El interés superior de la n"iñez y adolescencia se reconoce también cómo un principio jurídico de interpretación que limita la discrecionalidad de las autoridades y favorece la aplicación de las normas de protección integral de los derechos que consagran la presente Ley y otras normas. En el supuesto de que una disposición admita más de una interpretación, la autoridad aplicará aquella que garantice los derechos de la persona menor de edad. Para ello, la autoridad administrativa o judicial seguini., además de lo señalado arriba, los siguientes criterios: l. Todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deban ser promovidos, resguardados y protegidos por la decisión. 2. La· identidad de los niños, niñas y adolescentes y las' necesidades que de ella se derivan, ·sean estas personales, físicas, emocionales, sociales, culturales y de origen étnico. 3. Las capacidades de los niños, niñas y adolescentes y su grado de desarrollo. 4. Cualquier situación de desventaja o limitación en la que se encuentre el niño, niña y adolescente, y que requiera de una protección reforzada, para el goce y ejercicio efectivos de sus derechos. 5. Los perjuicios que los niños, niñas y adolescentes hayan sufüdo. 6. La seguridad e integridad inmediata del niño, niña y adolescentes, así como los efectos probables que· la actuación o decisión pueda causarle en su desarrollo, directa o indirectamente, especialmente los derivados del tiempo transcurrido. ~ ; 7. La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten perra prnmovcr la eíecü1i jW ,, .,• No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 9 recuperación, integración y desarrollo del niño, niña o adolescente en la vida familiar, social y comunitaria, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo. 8. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común.

  8. Artículo 9. Consideraciones para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta, se debe considerar: 1. La opinión del niño, liiña y adolescente, en función de su edad y madurez. 2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común. 3. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo . 4. La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los áistintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño. 5. La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.

  9. Artículo 10. Interés superior de la niñez y adolescencia como norma de procedimiento. El interés superior de la niñez y adolescencia es un parámetro objetivo para su aplicación por pane de todos los actores del Sistema de Garantías y Protección Integral, tanto en su parte administrativa como judicial. El interés superior consiste en la garantía de prioridad en la protección, satisfacción y restitución del derecho, para lo cual las autoridades jurisdiccionales ejercerán la tutela judicial efectiva, si es necesario. Tanto en el ámbito administrativo como judicial, toda medida o intervención en atención al interés superior del niño, niña o adolescente deberá ser adoptada respetando las debidas garantías: 1. Los derechos a ser informado, escuchado y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente y debidamente legitimado para actuar. 2. La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. 3. La participación de progenitores, tutores o representantes legales del niño, niña o adolescente, y de un defensor en el proceso judicial o administrativo, en defensa de sus intereses. 4. La debida fundamentación y motivación que incluya los criterios utilizados; los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas. 5. La existencia de una doble instancia que permita revisar la decisión adoptada, en la que no haya sido considerado el interés superior del niño, niña y adolescente como primordial, o en el caso en que el propio desarrollo de dichos recursos o los cambios significativos en las circunstancias que motivaron la decisión haga necesario revisar. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 10 Capítulo 111 Garantías

  10. Artículo 11. Garantías generales. Los niños, niñas y adolescentes gozan de las garantías inherentes a todo ser humano y las propias de su condición especial, que contemplan la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, así como la ley y disposiciones reglamentarias.

  11. Artículo 12. Clasificación de las garantías. Las garantías se clasifican en legales, administrativas y judiciales. Para hacerlas efectivas, se debe diferenciar la adopción de medidas de protección según el ámbito en el que se requiera o aplique. Las garantías, según su clasificación, se definen así: l. Garantías legales. Se adopta un sistema de garantías legales, a través de normas que sustentan la legalidad y legitimidad de todo tipo de medidas y acciones de intervención, en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 2. Garantías administrativas. Conjunto de medidas y acciones que deben adoptarse por las instituciones garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, según competencia y funciones, con el fin de adoptar todas las medidas y recursos disponibles para la garantía de los derechos de la niñez a través de políticas, servicios y atenciones, así como por organismos de justicia administrativa o comunitaria de paz, las cuales preservan los siguientes derechos: a. El derecho a ser escuchado, con la legitimación para reclamar derechos en cualquier procedimiento en que esté afectado o pueda afectarse sus derechos e intereses en su esfera personal, familiar o social. b. Derecho a no ser revictimizado en ninguna de las etapas del procedimiento . c. Derecho a un procedimiento breve, con la debida diligencia y sin dilaciones indebidas. d. Derecho a no ser separado de su padre y su madre contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, es necesaria en el interés superior del niño, niña o adolescente. 3. Garantías judiciales. Para hacer efectivos los derechos, se respetarán las siguientes garantías procesales mínimas: a. Derecho al acceso expedito e inmediato a la justicia por sí mismo, de acuerdo con su edad y madurez, con su padre, madre, tutor o persona responsable, si lo hubiera. b. Derecho a la defensa, durante todas las fases del proceso judicial, garantizando estar debidamente representado. c. Derecho a formarse una opinión propia, a expresarla libremente y a ser escuchado en todas las etapas del proceso judicial, de preferencia directamente y, si ello no fuera posible o resultara contrario a sus derechos, por medio de representante legal apropiado. d. Derecho a expresarse y a ser oído en su propio idioma y lengua. • ·¡-- 1 1 l fÍ."';:,,·:. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 11 e. Derecho a recibir del juez y de los demás participantes del proceso, información clara y precisa, en su propio idioma, sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, asf como del contenido y las razones de cada decisión. f. Derecho a la confidencialidad de las actuaciones judiciales y a que se respete su intimidad en todas las fases del proceso. g. Derecho a la asistencia de su padre, madre, tutor o persona responsable durante las diligencias judiciales, salvo que sea contrario a sus derechos y a su interés superior. h. Derecho a no ser victimizado o revictimizado en ninguna de las etapas del proceso. i. Derecho a un p·roceso breve, con la debida diligencia y sin dilaciones. j. Derecho a probar sus alegaciones y contraprobar'los cargos de la contraparte. k. Derecho a no ser separado de su padre y su madre contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, es necesaria en el interés superior del niño, nifia o adolescente. l. Derecho a que las medidas cautelares y de protección tengan una duración determinada. · m. Derecho a impugnar las resoluciones judiciales, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

  12. Artículo 13. Garantía especial de prioridad. La familia, las instituciones públicas, las entidades particulares y el Estado garantizarán que los derechos de los nifi.os, niñas y adolescentes sean respetados y reciban atención prioritaria. Esta garantía de prioridad impone deberes específicos a la familia, a las instituciones públicas, a las entidades particulares y al Estado en todas las áreas relativas a la protección integral de la niñez y la adolescencia. La garantía de prioridad comprende, entre otras: l. La primacía de recibir protección, apoyo y auxilio en cualquier circunstancia. 2. La precedencia en la atención de los servicios públicos, aunque estos sean de propiedad privada. 3. La prelación en la formulación y ejecución de las políticas públicas. 4. La preferencia en la asignación de recursos financieros, por parte del Estado, a los planes, programas e instituciones públicas relacionadas con la protección integral de la niñez y la adolescencia. Capítulo IV Derechos y Deberes de las Niños, Niñas y Adolescentes

  13. Artículo 14. Especialidad de los derechos. Además de los derechos que como personas tienen los niños, niñas y adolescentes, ellos gozan de derechos especiales propios de su estado de crecimiento y desarrollo, excepto el ejercicio activo de los derechos políticos, conforme a la Constitución Política de la República. Estos derechos están dirigidos a asegurar su pleno desa.J.Tollo biológico, psíquico y social No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 12 distintos ámbitos sociales, pudiendo ejercerlos de manera directa, de acuerdo con su desarrollo evolutivo y en los términos establecidos en la ley.

  14. Artículo 15. Clasificación. Para los efectos de la protección de los derechos de las personas menores de edad, estos se clasifican de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuatro categorías: derechos de supervivencia, derechos de desarrollo, derechos de participación y derechos de protección especial.

  15. Artículo 16. Derecho a la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la familia, a la convivencia fa.miliar y a crecer en un ambiente fa.miliar sano que propicie su desarrollo integral y annónico. Las relaciones familiares descansan en el respeto, a.mor, buen trato, solidaridad e igualdad de derechos, con responsabilidades compartidas entre padres y madres, así como de las personas adultas que participan en los cuidados parentales alternos, conforme al ejercicio de la patria potestad. la familia es la primera institución responsable de orientar y asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, como especial garantía de su protección integral.

  16. Artículo 17. Responsabilidad pnmana de la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. La atención de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad es responsabilidad primaria de la familia, la comunidad y el Estado. La madre, el padre o la persona que tenga la representación legal de niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen la obligación de acudir a los servicios de atención, habilitación y rehabilitación adecuados que ofrecen las instituciones especializadas. El Estado brindará la asistencia, cuando la familia no posea recursos suficientes.

  17. Artículo 18. Facultades conjuntas del padre y la madre. Las madres y padres en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, independientemente de que se encuentren separados, tomarán decisiones conjuntamente sobre asuntos concernientes a la formación integral de sus hijas o hijos, tomando en cuenta el interés superior y los derechos de las niñas, niños y adolescentes consignados en la presente Ley. En caso de desacuerdo, y en última instancia, la autoridad judicial, a través del proceso establecido, podrá resolverlo tomando en consideración los criterios de la madre, del padre y de los hijos e hijas, y teniendo en cuenta el bienestar y el interés superior de la niñez y adolescencia consignado en la presente Ley.

  18. Artículo 19. Pensión alimenticia. El Estado garantizará el derecho a obtener una pensión alimenticia a través de un proceso judicial ágil y gratuito. Para tales efectos, se debe cumplir con la legislación vigente en esta materia.

  19. Artículo 20. Derecho a contacto permanente y directo con los padres. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a· mantener relaciones personales periódicas y contacto directo con su,~" , f:..:.;, madre y padre, con independencia de la separación como pareja o cuando residan en país f ,.: iv/_\ l , ~- f'"l \ ,,-::::. ' ~ ~ui..:..-· 1 ~.f_.:,í,i,. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 13 diferentes, así como con los abuelos y demás parientes, salvo que se dictamine que existe una situacjón que le perjudica gravemente en el ejercicio de otros derechos que primen. Sección l.ª Derechos de Supervivencia

  20. Artículo 21. Derechos de supervivencia. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida, a la supervivencia, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, al agua potable, a recibir los cuidados y la atención necesaria desde su vida prenatal, a la protección y asistencia necesaria para lograr una calidad de vida digna. Los derechos de supervivencia garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes el más alto y completo estado de bienestar físico, mental, psicológico, emocional, espiritual, moral y social. Se constituyen por el derecho a la vida; derecho a la salud y a la seguridad social; derecho al agua potable; derecho a la nutrición; derecho a la integridad; derecho a un nivel de vida adecuado, en su sentido amplio y comprensivo.

  21. Artículo 22. Garantía de los derechos de supervivencia. La garantía de los derechos de supervivencia corresponde a la familia, al Estado y a la sociedad. Corresponde al Ministerio de Salud, en coordinación con los demás integrantes del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, la responsabilidad de articular con todas las instancias, actores intervinientes y prestadores de servicios públicos y privados, y con quiénes, por sus funciones y obligaciones, tienen que asumir acciones complementarias para asegurar estos derechos. Estas acciones comprenden, entre otras, las siguientes: 1. Atención médica accesible, de calidad, directa y gratuita, sin discriminación, con servicios adaptados a su ciclo de vida. No podrá aducirse la carencia de documentos de identidad, falta de cupo o ninguna otra circunstancia para desconocer este derecho. 2. Ambiente sano y preservación y disfrute del paisaje libre de contaminación, a fin de prevenir toda situación de riesgo que pongan en peligro su salud. 3. Condiciones mínimas sanitarias y habitacionales, y proporcionar salud y una alimentación adecuada y acceso al agua potable. 4. Vacunación contra enfermedades y controles médicos periódicos y eficientes. 5. En las intervenciones urgentes y hospitalizaciones necesarias para proteger la vida e integridad física y mental de los niños, 1úñas y adolescentes, el profesional de la salud está autorizado para adoptar las acciones que se requieran, en consideración a su interés superior, de lo cual deberá dejar registro que sustente la decisión: 6. En casos de internación por prescripción médica, los hospitales y clínicas públicas y privadas proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre, madre o quien lo represente. 7. En caso de embarazo, las niñas y adolescentes tienen derecho a que se les proporcionen servidos de información matemoinfantil, salud reproductiva, control médico prenatal, No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 14 atención médica dei parto y alimentación complementaria, de ser requerida en el embarazo y en el periodo de lactancia. 8. Acceso a servicios de salud para prevención y tratamiento de farmacodependencia. 9. Garantizar la permanencia del recién nacido junto a la madre a tiempo completo, excepto si es necesario separarlos por razones de salud. Lo anterior, incluye a las madres sujetas a medidas restrictivas de libertad. 1O. Promoción de la lactancia materna en las instituciones públicas y privadas, garantizando las condiciones esenciales para ello.

  22. Artículo 23. Derecho a la vida Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde la concepción, y arecibir los· cuidados y atención necesarios desde su vida prenatal, así como a la protección y asistencia necesarias para lograr una calidad de vida digna. El Estado garantizará y protegerá el derecho a la vida y a la sobrevivencia con políticas económicas y sociales que aseguren las condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral de la pétsona. Lo anterior en concordancia con la normativa vigente en esta materia.

  23. Artículo 24. Protección especial a las adolescentes embarazadas. Las embarazadas menores de edad tienen derecho a una nutrición adecuada y a que se les brinden cuidados y atención médica gratuita, antes, dunu1te y después del parto. Además, tienen derecho al trato preferencial y prioritario en la utilización de todos los servicios públicos y particulares.

  24. Artículo 25. Derecho a la "intimidad e integridad personal. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende, además, la protección de su identidad, privacidad, honor1 imagen, pensamiento, dignidad y valores. las personas menores de edad tienen derecho a la confidencialidad de sus <latos e información personal y a no ser objeto de injerencia en su 'vida privada, familiar, domicilio y correspondencia, sin perjiiicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. Solo tendrán acceso a su información sus padres, tutores, terceros debidamente autorizados y las autoridades competentes.

  25. Artículo 26. Derecho a la identidad Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, al registro de su nombre y de su nacimient◊ y a: un documento de identidad.

  26. Artículo 27. Di:recho a la inscripción en el Tribunal Electoral. El derecho a la inscripción en el Triburial Electoral surge inmediatamente después del nacimiento y conlleva la obligación de los progenitores a informar sobre el hecho ·y, de no hacerlo los padres, es responsabilidad del jefe del establecimiento médico u hospit.alario, público o privado, donde haya ocurrido el nacimiento, así como de los parteros y las parteras. Queda prohibido a iOs hospitales públicos y privados, o a cualquier otra entidad, retener el parle clínico o constancia.de nacimiento por cualquier motivo o circunstancia. De incurrir en este _, . . ,,{~!.~-~- \~r-. acto, la entidad será responsable de las sanciones que correspondan. ij.- ;}~ ( )~.:- '.,_,,_11) 14 ,,~,;;:,,§' No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 15 Para garantizar el derecho a la inscripción oportuna del nacimiento del niño o niña, el jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, donde haya ocurrido el nacimiento, está obligado a expedir el parte clínico a más tardar dos días después de ocurrido el hecho, en el que debe constar la fecha de nacimiento, el sexo y las generales de la madre y el presunto padre. Cuando el nacimiento no se produce en un establecimiento médico u hospitalario, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento administrativo de inscripción que establece la ley. Si el nacimiento se da con la asistencia de una partera reconocida por el ~1inisterio de Salud, de manera natural o en el denominado parto en agua, ella estará en la obligación de comunicar el nacimiento al registrador auxiliar.

  27. Artículo 28. Derecho especial de la niñez de los pueblos indígenas: Los niños y niñas de los pueblos indígenas tienen el derecho a ser inscritos con nombres propios de su idioma, respetando su cultura, la moral y dignidad del niño.

  28. Artículo 29. Derecho a un ambiente sano. Los nfüos, niñas y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano, así como a su preservación y disfrute. La familia, la comunidad, los municipios y el Estado garantizarán que el ambiente en que se desarrolle el niño, niña o adolescente esté libre de contaminación, y prevendrán situaciones de riesgo para su salud. Para lograr estos fines, la familia, la comunidad y el Estado proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes un hogar higiénico y en condiciones mínimas habitables, y la familia educará a sus hijos en hábitos que favorezcan la protección de su entorno. Cuando la familia por razones económicas no pueda proporcionar esas condiciones mínimas habitables, el Estado, a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, tendrá la obligación de apoyarla para su consecución. El Estado, la sociedad organizada, los municipios y las juntas comunales promoverán la educación ambiental de los niños, niñas y adolescentes y coordinarán esfuerzos para crear los mecanismos para proteger el ambiente en que estos viven, lo que incluye la preservación y disfrute del paisaje libre de contaminación y las condiciones mínimas sanitarias y habitacionales, especialmente el acceso al agua potable.

  29. Artículo 30. Derecho a la salud. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al más completo estado de bienestar físico, mental y social. También tienen derecho a recibir educación científica en sexualidad y afectividad de acuerdo con su edad y desarrollo, bajo la orientación de su familia y conforme a los parámetros del Ministerio de Educación.

  30. Artículo 31. Derecho a ia atención médica Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica directa y gratuita por parte del Estado, a través del Ministerio de Salud, para la promoción, prevención, protección y recuperación de la salud. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 16 El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, cuando sean beneficiarios, están obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que los niños, niñas y adolescentes requieran sin discriminación de ningún tipo. En caso de urgencia, no podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documento de identidad, falta de cupo ni ninguna otra circtmstancia para desconocer este derecho. Sin embargo, se deberá notificar posteriormente a los padres o representantes legales sobre la atención recibida, el diagnóstico y el tratamiento sugerido para su conocimiento. Asimismo, en caso de intervenciones quirúrgicas, el Estado está obligado a suplir de todo lo necesario para que se lleven a cabo.

  31. Artículo 32. Obligatoriedad de la asistencia médica de urgencia. Los hospitales, clínicas y demás establecimientos privados que cuenten con las facilidades adecuadas para atender casos de urgencia están obligados a prestar asistencia médica de urgencia a todas las personas, en especial, a las personas menores de edad que, por razón de su gravedad, no puedan asistir a centros de salud del Estado, sin grave riesgo inmediato de sus vidas. Los costos de los servicios médicos y de hospitalización serán cubiertos en la forma establecida en la Ley 16 de 1986.

  32. Artículo 33. Hospitalización e intervenciones urgentes. Los centros de atención médica, públicos y privados, deben requerir autorización de los padres de familia, tutores o encargados para poder hospitalizar o aplicar los tratamientos que requieran los niños, niñas y adolescentes, salvo en casos de emergencia en los cuaks la vida o integridad de estos se encuentren en riesgo. Cuando por razones de índole cultural o religiosa, los padres, tutores o encargados nieguen su consentimiento para la hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica urgente de sus hijos, hijas o representados, el médico tratante queda facultado para adoptar las acciones inmediatas a efecto de proteger la vida o la integridad física y mental de estos. En ambos casos, el médico deberá remitir un resumen clínico al juez de niñez y adolescencia, dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la intervención médica, para que se adopten las medidas de protección de orden judicial, que se requieran.

  33. Artículo 34. Derecho a la salud de la niña o adolescente en estado de embarazo (gestante). La niña o adolescente embarazada tiene derecho a que el :\1inisterio de Salud y la Caja de Seguro Social, cuando sea beneficiaria, le proporcionen los servicios de información matemoinfantil, el control médico durante el embarazo para ella y del que está por nacer y la atención médica del parto. En caso de que sea necesario, el Estado le proveerá el subsidio alimentario para completar su dieta y la del niño o niña durante el periodo de lactancia. Si la atención se efectúa sin la asistencia del padre, madre o responsable de la embarazada, la institución de salud notificará a la autoridad competente, en el término de cuarenta y ocho horas, y de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Penal notificará al Ministerio Público de los supuestos de violencia sexual que no hayan sido demmciados previamente a la atención. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 17

  34. Artículo 35. Trato digno. preferencial e integral en la atención médica. La mujer embarazada y, en especial la menor de edad embarazada, tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del que está por nacer, tienen derecho a una atención preferencial. Asimismo, toda menor embarazada tendrá derecho a estar acompañada por su padre, madre o por quien ella elija, durante !.a asistencia prenatal, trabajo de parto, parto y posparto, siempre que la gestante así lo solicite, no exista contraindicación de carácter médico y el acompafiante cumpla los reglamentos de la institución. · La provisión de estos servicios y prestaciones deberá mantener el principio de especialidad en la atención de la n:i.ñez y la·adolescencia. Las embarazadas y ias madres menores de edad en condiciones de pobreza tienen derecho a una atención médica integral subsidiada por el Estado.

  35. Artículo 36. Deber del Estado y la sociedad de establecer centros de desarrollo infantil y de atención integral a la primera 'infancia. El Estado y la sociedad promoverán el establecimiento de centros de desaITollo infantil y de atención íntegra! a la primera infancia y hogares de cuidado para la atenciór. integral a la primera infanci a en las comunidades y lugares de trabajo, con el propósito de que las madres trabajadoras puedan mantener, durante su jornada de trabajo, a sus hijos menores de cuatro años de edad en condiciones de seguridad. Los ·centros de desarrollo infantil, centros de atención y hogares de cuidado para la primera infancia serán operados y administrados por personal capacitado y debidamente certificado para el ejercicio de la atención a la población beneficiada, correspondiendo la supervisión plena al Ministerio · de Desarrollo Social y al Ministerio de Salud, según sus competencias. Es responsabilidad del Mmisterío' de Desarrolle Social desarrollar el modelo curricular para los hogares de cuidado diario y la norma para el establecimiento de estos. Se promoverá la atención a niños y niñas mayores de cuatro años de edad, que deben formar parle del sistema educativo regular, en la que fuera del horario escolar desarrollarán actividades de reforzamiento académico, desarrollo del pensamiento creativo a través de actividades culturales y deportivas, con el objetivo de establecer la recreación en función preventiva que potencie el desarrollo personai e integración social de los nifios, las niñas y adolescentes conjuntamente con sus familias. Loti servicios de atención a niños y ilirias mayores de cuatro años de edad tendrán la obligatoria supervisión del Ministerio de Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación, del Ministerio de Desarrollo Social y <lel Ministerio de Salud designar personal capacitado para la supervisión de los centros de atención integral y hogares de cuidado con una mínima formación relacionada con la atención integral a la infancia.

  36. Artículo 37. Protección del vínculo maternofilial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido junto a su madre y a tiempo completo, excepto cuando seá necesario separarlos por razones de salud. Lo anterior incluye a las madres sujetas a medidas restrictivas de libertad. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 18

  37. Artículo 38. Condiciones para la · 1actancia materna garantizadas. Las entidades públicas y privadas, así como sus empleadores, garantizarán a las madres, en especial las adolescentes, las condiciones adecuadas para la lactancia materna, a fin de cumplir eficazmente con la Ley 135 de 2020, sobre la lactancia materna. El incumplimiento de esta nomia será sancionado como infracción a la legislación laboral.

  38. Artículo 39~ Enfermedades de transmisión sexuaL VIH y sida Los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con tina enfermedad de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia hwnana (VIH) o el sida, y los que han perdido a su padre o madre como resultado de esta enfermedad, tienen derecho; en general, a la asistencia médica y psicológica y, en particular, al tratamiento que les ·permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por la enfermedad.

  39. Artículo 40. Prioridad en la prevención. El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra los derechos establecidos en esta Ley, siendo su deber adoptar las medidas que garanticen el desarrollo integral de la persona menor de edad.

  40. Artículo 41. Prevención del alcoholismo y drogadicción. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les ofrezcan programas en centros de prevención contra el uso del alcohol, tabaco, drogas y sustancias psicotrópicas, a cargo de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y del Ministerio de Salud, y prevención primaria de divulgación en las escuelas a cargo del Ministerio de Salud y de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas, programada por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. De igual forma, los que están afectados y sufren de algún grado de dependencia de estas sustancias tienen derecho a que se les b1-inde una atención especial a través de un programa de tratamiento y recuperación.

  41. Artículo 42. Prohibiciones. Se prohíbe la venta, expendio, regalo, préstamo, entrega, suministro, distribución o cualquier forma de comercialización a niñas, niños y adolescentes de: 1. Armas, municiones y explosivos. 2. Bebidas alcohólicas. 3. Productos del tabaco o que imiten productos del tabaco, que induzcan a fumar, que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para las personas menores de edad. 4. Fármacos y otros productos cuyos componentes constituyen un peligro o puedan causar dependencia física o psíquica. S. Artefactos pirotécnicos, fuegos artificiales, cohetes, petardos, voladores, volcanes y similares, excepto aquellos que, por su reducido potencial, sean incapaces de provocar cualquier daño físico. "-\ r1 ,, ··,--::._ ,~:,.,/ _ No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 19 6. Revistas, películas, publicaciones y material de contenido pornográfico, en formato físico o electrónico, y de cualquier naturaleza. 7. Prohibición de juegos o juguetes de armas de fuego, armas blancas y otros juguetes que simbolicen juegos peligrosos. Los propietarios, gerentes y encargados de los establecimientos en que se vendan o consuman estos productos están obligados a comprobar que la persona que los adquiere sea mayor de edad, requiriéndole la presentación de la cédula de identidad personal, y serán sancionados administrativamente por el Ministerio de Comercio e Industrias por cualquier infracción a este artículo, de conformidad con la ley, y a las infracciones al ejercicio del comercio vigentes. Aunado al procedimiento administrativo, se comunicará al Ministerio Público para que inicie las investigaciones correspondientes. El Ministerio de Comercio e Industrias y los municipios destinarán una línea telefónica para que la población efectúe las denuncias administrativa<; sobre violaciones a los numerales de este artículo. Sección 2.ª Derechos de Desarrollo

  42. Artículo 43. Derechos de desarrollo. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho al desarrollo de su personalidad, talentos, capacidades, habilidades y destrezas a través de la educación, la formación, la recreación y el acceso a información pertinente, según su edad y comprensión, para garantizar la promoción del ejercicio pleno de la ciudadanía social, basada en el respeto por los derechos humanos. Lo anterior implica el conjunto de derechos que garantizan el pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito íami liar, comunitario, social y estatal, reafirmando la no discriminación, la dignidad humana, la igualdad, inclusión y el respeto a la etnia cultural. Los derechos de desarrollo están constituidos por el derecho a la educación; derecho a la cultura; derecho a la recreación; derecho a un nombre y una nacionalidad; derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

  43. Artículo 44. Garantía de los derechos de desarrollo. La garantía de los derechos de desarrollo corresponde a la familia, al Estado y a la sociedad. Corresponde al Ministerio de Educación, como ente rector, en coordinación con el Ministerio de Cultura, el :tvlinisterio de Desarrollo Social y demás integrantes del Gabinete Social, según sus competencias, la responsabilidad de articular con todas las instancias, actores intervinientes y prestadores de servicios públicos y privados, y con quienes, por sus funciones y obligaciones, tienen que asumir acciones complementarias para asegurar estos derechos. Estas acciones comprenden, entre otras, las siguientes: 1. El derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, para lo cual el Estado dispondrá de una gama de programas de protección social que garanticen la superación de las privaciones infantiles. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 20 2. El derecho a la cultura, la recreación, al desarrollo sostenible y a la accesibilidad a la información adecuada y pertinente. 3. Contar con centros de atención integral a la primera infancia, en condiciones adecuadas, que coadyuven a los padres y madres trabajadores en la atención y cuidado de niños y niñas, así corno centros fuera del horario escolar para niños, niñas y adolescentes como función preventiva. 4. El derecho al libre desarrollo de su personalidad y a recibir una educación inclusiva orientada al desarrollo de sus habilidades, capacidades y potencialidades. 5. La educación promoverá el ejercicio pleno de una ciudadanía de derechos y enseñará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente, en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto. 6. El derecho a una educación, gratuita, obligatoria, inclusiva y participativa, garantizada durante todo el ciclo de vida de la niñez y adolescencia, basada en aspectos culturales, espirituales, idiomáticos, tradicionales, morales o étnicos. 7. Todo centro educativo tiene el deber de crear consejos estudiantiles, integrados por los adolescentes a pa..rtir del séptimo grado, así como el deber de establecer estrategias en la promoción del trabajo en equipo, para fomentar la colaboración en tareas y responsabilidades y prevenir la exclusión educativa. 8. El derecho a la recreación, incluyendo el entretenimiento, el juego, el arte, el deporte y manifestaciones culturales y artísticas que fomenten el talento, la innovación y la creatividad.

  44. Artículo 45. Derecho a la educación. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho al libre desarrollo de su personalidad y a recibir una educación orientada al desarrollo de sus capacidades y potencialidades, sin ningún tipo dé discriminación. La educación promoverá el ejercicio pleno de la ciudadanía y enseñará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente, en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto .

  45. Artículo 46. Respeto a estudiantes en el ámbito escolar. Todo centro educativo de enseñanza, oficial, particular o de primera infancia, brindará las herramientas necesarias para asegurar un buen trato a los estudiantes, respetando siempre su integridad personal, valores, costumbres y derechos humanos. Para ello, el personal administrativo, directivo y docente se compromete, de común acuerdo con los padres de familia, a propiciar ambientes seguros que brinden estabilidad física, psicológica, emocional y pedagógica a los niños, niñas y adolescentes.

  46. Artículo 47. Garantía de no afectación del proceso enseñanza-aprendizaje. Los centros de educación particular, a firi de garantizar que el proceso enseñanza-aprendizaje no se vea afectado para los estudiantes· cuyos padres mantengan saldos pendientes de acuerdo con el servicio edücativo contratado, no suspenderán el acceso a las clases durante el curso regular a ningún niño, t r .•-· ;;y niña o adolescente, y, al finalizar este, emitirán una certificación en la que consten los dato~/ .'1·,./ =- ." .'~'-1-'. . . 2 ~:\:·v ~~~~~ No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 21 generales del educando, el .grado cursado y el promedio final obtenido. Esta certificación servirá como docmmento provisional válido para que el estudiante pueda ser matriculado en otro centro educativo del país hasta que sea cancelada la deuda pendiente con el centro educativo y pueda, entonces, solicitar los créditos oficiales correspondientes. Para obtener la certificación a la que alude el párrafo anterior, el padre, la madre, el tutor o el acudiente se obliga a realizar un convenio de pago, con el fin de garantizar la cancelación del saldo pendiente en el tiempo acordado entre las partes para honrar la obligación contratada.

  47. Artículo 48. Derecho a la enseñanza. Son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo: 1. El acceso a la educación inicial desde los cuatro años de edad. 2. El acceso a la educación oficial en el primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es de carácter universal, gratuito y obligatorio. 3. El acceso gratuito a la educación oficial en el segundo nivel de enseñanza o educación media. 4. La orientación sobre formación profesional y vocacional para todos los adolescentes. 5. El acceso gratuito a la educación oficial vocacional. 6. Los ajustes razonables de los planes de estudios a las necesidades de la preparación integral y en consideración a las capacidades y situaciones especiales. 7. La inclusión y la participación sin discriminación o distinción por aspectos culturales, religiosos, idiomáticos, tradicionales, étnicos y de sexo, excepto en los casos en que se justifique una protección de carácter extraordinario para favorecer o proteger sus derechos. 8. En la educación particular no habrá discriminación alguna en el acceso a recibir clases regulares ni en el acceso al material educativo y asignaciones escolares, cualquiera sea la modalidad en que se dé.

  48. Artículo 49. Derecho al respeto mutuo. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser tralados con respeto y dignidad por parte de sus educadores y la obligación de comportarse en forma digna y respetuosa con estos. Artículo SO. Derecho al desarrollo de potencialidades. Las personas menores de edad tienen el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, a fin de adquirir las habilidades y destrezas para una profesión u oficio.

  49. Artículo 51. Adecuación del proceso educativo. El Estado asegurará que el proceso educativo respete y se adecue a las diferencias culturales, étnicas, lingüísticas, de sexo y de aprendizaje, e·vitando toda la formz. de discriminación y garantizando el acceso a las fuentes de cultura y la libertad de creación. El Estado, a través del Ministerio de Educación, desarrollará los mecanismos necesarios para que los niños, niñas y adolescentes de las comarcas indígenas y de las áreas rurales tengan acceso a la educación,·mediante programas adecuados a su realidad geográfica, étnica y cultural. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 22 El Estado garantizará a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas y de otras etnias planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su vida cultural y su memoria histórica, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura.

  50. Artículo 52. Deberes de los padres v madres en el proceso educativo. Es obligación de los padres y acudientes matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, en el caso de separación, el padre que no ostente la guarda del niño, niña o adolescente tendrá el derecho a recibir información sobre su desenvolvimiento académico.

  51. Artículo 53. Prohibición de prácticas discriminatorias. Queda prohibido practicar o promover en los centros educativos cualquier tipo de discriminación por sexo, edad, origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

  52. Artículo 54. Prohibición de prácticas discriminatorias por embarazo. Queda prohibido a las instituciones educativas, públicas y particulares, imponer por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación creará planes y programas especializados en orientación en sexualidad, afectividad y maternidad responsable, en un ambiente que garantice su estado gestacional y la continuidad y terminación de los estudios de todas las estudiantes embarazadas. En caso de que su condición de salud no permita la asistencia a clases en horario regular, o se encuentren en el mes y medio anterior o posterior a la fecha de parto, debe continuar su educación por medio de módulos. Una vez concluido el periodo gestacional y el puerperio, la estudiante podrá reincorporarse a su centro educativo regular.·

  53. Artículo 55. Asociaciones. Las asociaciones de padres y acudientes de los niñós, ni.fías y adolescentes que asisten a un centro educativo tendrán participación en la búsqueda de soluciones a los problemas, individuales y colectivos, que enfrenten los educandos en el proceso educativo y en la comunidad. Los niños, niñas y adolescentes que asisten a un centro educativo también tienen derecho a asociarse como tales para los fines señalados en el párrafo anterior.

  54. Artículo 56. Debido proceso disciplinario. Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad, a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente, de acuerdo con los reglamentos. Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación, hayan sido establecidas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 23 Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá derecho a recurrir ante las instancias superiores.

  55. Artículo 57. Derecho al descanso, cultura y recreación. El niño, niña y adolescente tienen derecho al descanso y enlretenimiento, así como a participar en actividades recreativas, artísticas, culturales y deportivas, propias de su edad y, en especial, a: l. Disfrutar de todas las ma;1ifestaciones culturales que aporten al desarrollo integral de la persona. 2. Hacer uso apropia.do del tiempo libre en espacios adecuados para ello. 3. Jugar y participar en actividades recreativas y deportivas. 4. Educarse en el desempeño artístico y participar en actividades que fomenten el talento y la crcativÍdad. 5. Disfrutar de una cultura de paz. Artículo s·s. Obligación de incluir la recreación en el proceso educativo. En la planificación del proceso educativo deberá contemplarse el derecho a participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, promovidas y facilitadas por la familia y la escuela, como también por las autoridades nacionales, provinciales y municipales. Los padres y acudientes tienen el deber de vigilar que estas actividades no interfieran negativamente en la salud de los niños, niñas y adolescentes, en su desarrollo psicosocial y en el cumplimiento de sus deberes escolares.

  56. Artículo 59. Deber de !as auto:ridades de velar por la adecuación al grado de desarrollo. Las autoridades competentes velarán por · que las actividades recreativas, deportivas o de otra naturaleza, que se ofrezcan á la niñez y a la adolescencia, se adecuen a su grado de madurez y promuevan su pleno desarrollo.

  57. Artículo 6·o. Derecho a la inclusión y accesibilidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les incluya en los programas de educación y en las demás actividades que propicien el desarrollo integra! de la persona. Asimismo, tienen el derecho de acceder sin barreras arquitectónicas ál espacio físico, social y urbanístico; así como al transporte.

  58. Artículo 61. Derecho al cuidado y tratamiento especiales. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen derecho a una protección especial que garantice el cuidado y tratamiento que requieren, así como su desarrollo integral con dignidad, y a recibir apoyo pedagógico, que propicien el desarrollo digno de su funcionalidad, garantizando y promoviendo su participación en la sociedad. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 24 Sección 3.ª Derechos de Protección

  59. Artículo 62. Derechos de protección. Todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, tienen derecho a una protección especializada ante cualquier violación o amenaza de su integridad física, psíquica, psicológica y moral para su desarrollo pleno en entornos seguros. Los derechos de protección están constituidos por el derecho a la protección contra cualquier forma de violencia; a la protección contra malos tratos o trato denigrante; a la protección contra el abandono; a la protección contra la explotación y abuso sexual; a la protección contra detenciones arbitrarias e ilegales; a la protección contra abusos en el sistema de justicia; a la protección contra la explotación económica, laboral y el trabajo infantil; a la protección internacional y humanitaria, y cualquier otra condición o circunstancia que implique violación de derechos.

  60. Artículo 63. Garantía de lbs derechos de protección. Todo niño, niña y adolescente, sin distinción alguna, tiene derecho a una protección integral, especializada, prioritaria y reforzada para la garantía de sus derechos de protección. La garantía de los derechos de protección corresponde a la familia, al Estado y a la sociedad. Corresponde a la Junta Directiva del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, como ente rector, en coordinación con el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Seguridad Pública, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Órgano Judicial, la Defensoría del Pueblo y los demás integrantes del Gabinete Social y del Estado, cada entidad según sus competencias, el deber de adoptar políticas, programas, medidas, servicios y atenciones para la promoción, prevención, protección y restih1ción de derechos. La garantía de estos derechos se hace efectiva a través de la adopción de acciones e intervenciones dirigidas a garantizar el respeto a su dignidad humana; su integridad física y psicológica y la igualdad de protección ante la ley, frente a la amenaza o violación, por acción u omisión de cualquier miembro de la sociedad o del Estado, por falta, omisión o abuso de padres, madres, tutores o responsables y por acciones u omisiones contra sí mismos. Estas acciones comprenden, entre otras, las siguientes: 1. El derecho a refugio, auxilio, orientación, asistencia y protección adecuada y oportuna de las instituciones competentes, en los casos de grave peligro o daño para su salud física, mental, moral o espiritual, incluyendo la protección a niños, niñas o adolescentes que viajan solos como desplazados migrantes. 2. · El deber del Estado de asegurar la prestación de servicios médicos especializados, por medio de profesionales capacitados, especialmente dedicados a la atención preventiva, curativa y de recuperación de niños, niñas y adolescentes víctimas de toda forma de abuso o explotación sexual. 3. Los niños, niñas y adolescentes no podrán ser reclutados para conflictos armados. El Estado garantizará el cumplimiento de las normas del derecho internacional humanitario que les~ ~ ·, 0; -.,,~.,.., . :-. </(';-\ \. ,r 'l 24 ', .. .·< ; JI .. '/ ~".:~ : I No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 25 sean aplicables y adoptará todas las medidas posibles para asegurar que no participen en las hostilidades ni sean reclutados para servicio militar en cualquier época. 4. Ante cualquier forma de privación de familia o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante o castigo corporal que afecte su desarrollo integral, tienen derecho a ser protegidos por los actores del sistema de acuerdo con su competencia. 5. La privación de libertad de los niños, niñas y adolescentes solo podrá decretarse de acuerdo con lo establecido por la ley y por la autoridad judicial competente. 6. Cuando su padre, madre, o personas responsables estén privados de su libertad, tienen derecho a recibir protección y asistencia especial del Estado, a fin de garantizar todos sus derechos. 7. Frente a toda forma de violencia, maltrato o explotación tienen derecho a ser protegidos con garantía de apoyo, así como a la asistencia pertinente, profesional y efectiva en el tratamiento y recuperación de las víctimas, de las que cuidan de ellas y a los victimarios. 8. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial contra toda forma velada o no, de esclavitud, venta, trata, tráfico, servidumbre, trabajo forzoso u obligatorio, y utilización, reclutarr.iento u oferta para cualquier tipo de actividades ilícitas, incluyendo las que se dan a través de plataformas tecnológicas existentes. 9. Los niños, niñas y adolescentes no serán sujetos a rechazo, deportación ni expulsión del territorio nacional. 10. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a estar protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Cuando ·de conformidad con la Constitución Política, los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y la ley, se autorice excepcionalmente el trabajo a adolescentes entre catorce y diecisiete años, se debe asegurar la regulación de su actividad y su protección laboral efectiva. 11 . Los niños, niñas y adolescentes tienen derechos específicos en casos de emergencias (desastres naturales, daño medioambiental provocado por acción humana, conflictos, pandernias), por lo cual la protección debe ser diferenciada para garantizarle esos derechos.

  61. Artículo 64. Derecho a una vida libre de violencia. Todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, tienen derecho a una vida libre de violencia, tanto en su ámbito familiar como educativo, institucional, comunitario, laboral o espacio virtual. Este derecho implica para el Estado la responsabilidad de prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra los niños, niñas y adolescentes. Este derecho representa para el niño, niña y adolescente el recibir buen trato, orientación, educación, afecto, protección, cuidados y disciplina positiva por parte de su padre, madre, tutores, responsables de su cuidado o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 26

  62. Artículo 65. Derecho a la protección en situaciones de emergencia. Todo niño, niña y adolescente, sin distinción alguna, tiene derecho a ser protegido en situaciones de emergencias, desastres naturales, conflicto annado o cualquier otra situación que requiera auxilio, asistencia humanitaria o protección internacional. La protección de los niños, niñas y adolescentes frente a estas situaciones implica la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir su exposición a situaciones que vulneren sus derechos, atenten contra su dignidad e integridad o los expongan a cualquier forma de violencia. Sección 4.ª Derechos de Participación

  63. Artículo 66. Derechos de participación. Todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, tienen el derecho, de acuerdo con su desarrollo y madurez, y bajo la supervisión y orientación de sus padres, madres o representantes legales, de opinar sobre todos los procesos sociales que les conciernen, así como de formar parte de debates sobre temas de actualidad, cultura y socieda\i. El ejercicio de este derecho asegura el desarrollo de una conciencia nacional constructiva y responsable, y contribuye a la formación en los valores humanos de solidaridad, tolerancia, justicia social y cultura de paz. Este derecho integra de forma indivisible el concepto de desarrollo, y se corresponde con la condición de persona sujeto de derecho, con facultades para ejercer sus derechos de forma progresiva, en su acluar individual y como parte de su comunidad, construyendo una vida responsable, en la dimensión familiar, social, comunitaria, en el contexto de responsabilidades y deberes de los niños, niñas y adolescentes, en un Sistema de Garantías y Protección Integral. Los derechos de partiCÍpación comprenden: el derecho a la libertad de expresión, en todos los ámbitos de su vida cotidiana y en los procesos y toma de decisiones que los afecten; el derecho a tener opinión y ser oído en la discusión de los asuntos públicos que les afectan de manera directa; el ejercicio de la libertad de conciencia, creencias religiosas y de culto religioso, con la orientación de su madre, padre o representante, según el grado de madurez y desarrollo de sus facultades; el derecho a asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo las limitaciones legales establecidas; el derecho al acceso a la información y a nuevas tecnologías de la comunicación, garantizando su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud fisica y mental, y derecho a gozar de protección contra el acceso a material lesivo para el desarrollo integral.

  64. Artículo 67. Participación comunitaria de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adoles·centes tendrán el derecho a participar, según sus intereses, capacidades y talentos, desde los mecanismos de participaCÍón existentes, como consejos de niñez y adolescencia, clubes, círculos infantiles, asociaciones escolares, la Asamblea Juvenil de la Asamblea Nacional, entre otros mecanismos que se activen entre pares y otras formas disponibles, así como en las estrategias de las organizaciones que desarrollan programas y actividades en el ámbito comunitario, bajo la orientación de sus padres, madres o tutores legales. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 27 Podrán crearse otros mecanismos de participación y exigibilidad de sus derechos en los distintos espacios en que se .desarrollen sus relaciones de convivencia. Corresponderá a las autoridades locales la protección de estos derechos, en coordinación con la Secretaría Kacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y garantizar la participación de los niños, niñas y adolescentes en la vida comunitaria y cultural, así como en todos los espacios de participación y vida comunitaria en el marco de la presente Ley.

  65. Artículo 68. Libertad de expresión. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ejercer su libertad de expresión en todos los ámbitos de la vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela, y también como usuarios de todos los servicios públicos, con el respeto y la consideración debida y con las limitaciones que establece la ley.

  66. Artículo 69. Libertad de creencias religiosas y culto religioso. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ejercer su libertad de creencias religiosas y de culto religioso de manera individual, bajo la orientación de su madre, padre o representante legal, según el grado de maduración de sus facultades, con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.

  67. Artículo 70. Espectáculos públicos y lugares de acceso prohibido. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a participar de las actividades públicas de diversión; sin embargo, es obligación de los organizadores de dichas actividades, colocar visiblemente, a la entrada del lugar, la información detallada sobre la naturaleza del evento y la clasificación en cuanto a la edad a partir de la cual se permite el acceso.

  68. Artículo 71. Prohibición de entrada. Queda prohibida la entrada de niños, niñas y adolescentes a establecimientos comerciales cuya actividad principal sea la venta de bebidas alcohólicas para su consumo, tales como boites, cabarés, clubes nocturnos, bares, jardines, bodegas, toldos, jorones, pubs, discotecas, cantinas y similares, así como también el acceso a establecimientos destinados a la presentación de espectáculos públicos dirigidos exclusivamente a personas mayores de edad, casas de juegos y apuestas, billares, burdeles y casas u hoteles de ocasión. Los encargados de estos establecimientos deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del local, la advertencia de la prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes. Se exceptúa la entrada a billares cuando los menores vayan acompañados de su padre, su madre o ambos. Los padres serán responsables por la seguridad de sus hijos y responderán por ella.

  69. Artículo 72. Prohibición de hospedaje y visita. Quedan prohibidas las visitas y el hospedaje de niños, niñas y adolescentes en hoteles, moteles, pensiones y cualquier otro establecimiento similar, sin la compañía de sus padres, representantes legales o responsables. Si no se trata de uno de los padres o el representante legal, la persona adulta responsable que los acompañe deberá ·identificarse con su documento de identidad personal y demostrar a1 27 No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 28 encargado del establecimiento que cuenta con el permiso de los padres o representantes legales, con una autorización notariada.

  70. Artículo 73. Derecho a la cultura y lenguaje propios. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida cultural propia y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías étnicas, entre ellas indígenas, religiosas o lingüísticas. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar de las diferentes formas de expresión artística de su comunidad y de la nación. Las familias, las comunidades y el Estado tienen el deber de promover y facilitar su participación en las actividades culturales y artísticas que sean propias a su grado de madurez y desarrollo.

  71. Artículo 74. Derecho al libre tránsito. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a permanecer en el país, a transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y a participar en actividades recreativas y culturales, sin más restricciones que las dispuestas en la ley, las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y sus obligaciones escolares. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a salir del país, siempre que no exista una restricción legal que se lo impida. Las niñas, niños y adolescentes no serán trasladados ni retenidos ilícitamente dentro o fuera del territorio nacional por sus madres, padres o representantes legales. Los procedimientos que se aplicarán a estos casos serán los establecidos en el Convenio sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Cuando los niños, niñas y adolescentes viajen fuera del país, es requisito fundamental cumplir con los controles migratorios, además de los deberes inherentes a la patria potestad o a la representación de las personas menores de edad.

  72. Artículo 75. Libenad de asociación. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a asociarse para cualquier fin lícito, con la orientación de sus padres. Se exceptúan del ámbito de sus libertades las asociaciones con fines políticos y aquellas con ánimo de lucro. De igual fom1a, los adolescentes pueden constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines, a través de sus representantes legales . En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos, pero nunca podrán ostentar la representación legal ni obligar a la asociación. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos. Cuando en una misma asociación participen personas de distintas edades, incluyendo mayores de edad, los niños, niñas y adolescentes podrán participar con derecho a voz, pero no tendrán derecho al voto ni podrán integrar los órganos directivos ni representar a la asociación o asumir úhligaciones en su nombre. 28 No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 29 Sección 5.ª Protección de los Derechos en Entornos Virtuales

  73. Artículo 76. Derecho de acceso a la infom1ación y tecnología_ y protección contra el acceso a material lesivo para el desarrollo integral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al acceso a la información y a los medios tecnológicos de la comunicación, en especial los que promuevan su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental. El ejercicio de este derecho implica el deber de orientación, supervisión y control, así como de protección contra el acceso a material lesivo para el desarrollo integral, que el padre, la madre, el representante legal y los educadores tienen con respecto a los -niños, niñas y adolescentes bajo su responsabilidad.

  74. Artículo 77. Derecho a estar protegido ·e n el espacio virtual. El reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente al acceso a la tecnología, al conocimiento, a la información y a la socialización en el espacio virtual garantizando su desarrollo pleno y armónico implica el derecho a ser protegido en este espado. Es por ello que el Estado panameño tiene la responsabilidad de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de amenaza, omisión o violación de derechos, sin importar el medio que se utilice, incluyendo el espacio virtual, el uso de redes sociales, intemet o cualquier vía electrónica. Para tales efectos, adoptará en corresponsabi!idad con la familia, las autoridades administrativa~ y/o judiciales, 1a escuela y la comunidad medidas de protección tecnológicas.

  75. Artículo 78. Medidas de protección en el espacio virtual. Las medidas de protección en el espacio virtual deben estar dirigidas a: l. Bloquear o filtrar el acceso por internet a material audiovisual que sea obsceno, pornográfico o pernicioso para los niños, niñas y adolescentes, en computadoras a las que acceden. . 2. Evitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes a material inapropiado y nocivo en intemet. La seguridad de los niños, niñas y adolescentes cuando utilizan el correo electrónico, ingresan a sitios de conversación en inlemel y otras formas de comunicaciones electrónicas directas . 3. Evitar el acceso no autorizado por parte de niños, niñas y adolescentes en intemet, incluyendo la práctic•a conocida como hacking, piratería informática y otras actividades ilegales. 4. Evitar la revelación, uso y diseminación de información personal de niños, niñas y adolescentes sin autorización. se·establece la obligación-primaria al sistema educativo de' adoptar políticas de seguridad en internet. En los supuestos de violación o amenaza de derechos, se procederá a la restitución de los derechos violados o amenazados, por medio de la ejecución de medidas de protección previstas en la presente Ley y demás legislaciones. La obligación de atender estas medidas se hace extensiva a los centros, establecimientos o cualqme::- tipo de espacios que cuenten con computadoras o equipos con acceso al espacio virtual . _, _, t.-!,._~,. (? ,._·_:rf1 29\ \I,~ .·,::) ) ·-::~/ No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 30 para el uso de niños, niñas o adolescentes, independientemente de que estos sean públicos, privados, de índole social o comercial. Igualmente, es una obligación primordial del Estado hacer las adecuaciones legislativas correspondientes, en especial en materia penal, con el fin de sancionar las conduelas delictivas en perjuicio de la niñez y la adolescencia. Las familias y las organizaciones sociales, en su conjunto, tienen el derecho a participar en todas las etapas del ciclo de la política criminológica vinculada con la protección de la niñez. Sección 6.ª Derecho a la Protección de las Personas Menores de Edad con Discapacidad

  76. Artículo 79. Responsabilidad complementaria y subsidiaria del Estado en la atención de las personas con capacidades especiales. Las entidades públicas y particulares tienen las siguientes responsabilidades complementarias y subsidiarias en materia de discapacidad: 1. Proveer atención profesional, a través de instituciones especializadas, para la adquisición, reparación y mantenimiento de ayudas técn icas y terapéuticas, así como el subsidio económico, necesarios para la rehabilitación y habilitación. 2. Desarrollar programas dirigidos a la prevención por medio de campañas educativas y profilácticas, así como a niños, niñas y adolescentes con discapacidad mediante la creación de centros de capacitación apropiados, o para su inserción en el sistema educativo y la estimulación de su participación en eventos recreativos y competitivos dirigidos a su rehabilitación integral. 3. Hacer efectiva y obligatoria la coordinación interinstitucional e intersectorial, a fin de lograr el acceso a los servicios médicos y educativos, garantizando que tal atención sea dispensada en el centro de salud y en el educativo más cercanos a su comunidad, con la debida orientación especializada. 4. Garantizar a los adolescentes con discapacidad el derecho a la protección en el trabajo en el marco establecido en la ley. 5. Visitar de manera periódica, no menos de tres veces al año, a través de las autoridades e instituciones competentes, a las familias a fin de garantizar que cumplan con sus obligaciones en relación con los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

  77. Artículo 80. Ausencia del padre y la madre. En caso de que el padre y la madre falten, o su condición ponga en riesgo la salud, la vida o el desarrollo de la persona menor de edad con discapacidad, el Estado deberá proveer los servicios apropiados y el apoyo necesario para que un familiar se haga cargo de ella, con la supervisión de la autoridad competente. En caso de que no se cuente con un miembro del grupo familiar, se adoptarán las medidas de protección necesarias para preservar el derecho a la convivencia familiar.

  78. Artículo 81. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales. Los niños, niñas y adolescentes con capacidades especiales tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, en el ordenamiento jurídico nacional y No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 31 en los instrumentos internacionales ratificados por La República de Panamá. Los niños, niñas y adolescentes con capacidades especiales tienen derecho a vivir" incluidos en la comunidad en igualdad de condiciones que los demás niños, n~ñas y adolescentes. Este derecho implica recibir la atención apropiada a su condición, que mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos.

  79. Artículo 82. Prórroga de la protección de las personas menores de edad con capacidades especiales. La protección regulada en la presente Ley será prorrogada para las personas con discapacidad que cumplan los dieciocho años de edad, siempré que se mantenga su discapacidad. Para continuar ejerciendo esta prórroga, no se requerirá de una decisión judicial. Sección 7ª. Derechos de la Persona Adolescente en el Trabajo

  80. Artículo 83. Edad mínima de admisión al empleo. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajó decente es catorce años de edad cumplidos.

  81. Artículo 84. Derecho de las personas adolescentes a la protección en el trabajo. El Estado reconoce el derecho a la protección laboral de las personas adolescentes entre catorce y diecisiete años de edad, conforme a la Constitución Política, al Código de Trabajo, a los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y a la ley. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral organizará y estructurará programas tendientes a la inserción laboral en empleo decente dirigidos a adolescentes en condición perm itida pór la ley para trabajar.

  82. Artículo 85. Derecho a la no discriminación en materia laboral. No podrá establecerse ninguna discriminación, exclusión ni preferencia entre personas adolescentes trabajadoras o grupos de ellas, basada en etnia, sexo, credo religioso o ideas políticas, condición física, social o económica, en perjuicio de sus derechos.

  83. Artículo 86. Carácter irrenunciable de los derechos en el trabajo. Los beneficios laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y la ley confieren a las personas adolescentes, constituirán derechos irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.

  84. Artículo 87. Limitación al trabajo de las personas adolescentes. Es prohibido el empleo o trabajo de las personas adolescentes cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para la vida, el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando impida, perturbe o limite la asistencia regular al centro educativo, especialmente los siguientes: 1. Trabajos en clubes, cantinas y demás lugares donde se expendan al por menor bebidas alcohólicas. 2. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 32 3. Trnbajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica. 4. \1anejc de sustancias explosivas o inflamables. 5. Trabajos subtenáneos en minas, canteras, túneles o cloacas. 6. Manejo de sustancias, dispositivos o aparatos que lo exponga a los efectos de radioactividad. 7. Cualquier otra establecida en normativas especiales como trabajo infantil peligroso o peores formas de trabajo.

  85. Artículo 88. Igualdad de derechos dé protección laboral Y los deberes de reglámentación y supervisióTI de'la~ autoridades. Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley, gozarán de la misma protección y" garantías que las personas adultas y disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación, sin menoscabo de la protección especial que les garantiza esta Ley. La Dirección contra el Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador en conjunto con la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral deberá velar por el respeto a los derechos de las personas adolescentes en el trabajo y la seguridad social. Para tal fin; reglamentarán todo lo relativo a su contratación; en especial, el tipo de Iabores permitidas y las condiciones y requisitos necesarios de trabajo, así como garantizarán la adecuada supervisión y fiscalización. ·

  86. Artículo 89. Derecho a la seguridad social. Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos profesionales, de acuerdo con la ley.

  87. Artículo 90. Validez de la relación laboral Se considera válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente que haya cumplido los catorce años de edad, en. actividades pennitidas por la ley y debidamente aprobado y registrado ante la Dirección contra el Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Las personas adolescentes que hayan cumplido los · catorce años de edad tienen plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para demandar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actívidad, ante las autoridades· administrativas y la jurisdicción laboral, que deben reconocerles los derechos y garantías propios de su condición jurídica de minoría de edad. El padre, madre, tutor o representante legal del adolescente tiene el derecho y la obligación de informarse sobre las actividades laborales del adolescente bajo su cuidado.

  88. Artículo 91. Límites de la jcmada laboral. La duración máxima de la jornada laboral de las personas adolescentes será de seis horas diarias y treinta horas semanales y solo en el horario diurno desde las siete de la mafíana hasta las cinco de la tarde, pero en ningún caso afectará su asistencia regular a un centro educativo ni implicará perjuicio para su salud física o mental. Se prohíbe ei trabajo nocturno, las jornadas extraordinarias o durante ios días de fiesta nacional o de ·i?' ·' /\ t ' .1) ( 1 ' '/ . ,,.., \' ~ '~ . . ' J¡ .) L. ' ·, -----~ -. , No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 33 duelo nacional Y. los tumos rotativos, que impliquen una jornada superior a la prevista en este artículo. Se garantiza a las personas adolescentes trabajadoras el derecho a disfrutar, sin excepción, del día de descanso semanal.

  89. Artículo 92. Estudiantes del área vocacional técnica y aprendices. En el contrato de aprendizaje de formación técnica vocacional y de aprendices constará una cláusula sobre la forma en que las personas adolescentes recibirán los conocimientos del oficio, arte o fom1a de trabajo. Estos contratos no durarán más de un año, en el caso del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo. Los empleadores gararttizarán todos los derechos del aprendiz adolescente, especialmente los que tienen que ver con educación, salud, remuneración, descanso y seguridad laboral. La educación vocacional y técnica será reglamentada por el Ministerio de Educación y las condiciones de protección y seguridad en las que se desarrollen estarán bajo la supervisión y control de la Dirección contra el Trabajo !nfantÜ y .Protección del Adolescente Trabajador en conjunto con la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  90. Artículo 93. Deber de armonizar el trabajo con la educación. El trabajo de las personas adolescentes debe estar en armonía con el derecho y la obligación de educarse. Todo trabajo que se ejecute en detrimento de su asistencia regular al centro educativo y rendimiento académico se considerará violatorio de los derechos de la persona adolescente. Para· comprobar que el adolescente está asistiendo regularmente al centro educativo, el empleador le solicitará, de manera periódica, la presentación de sus créditos académicos.

  91. Artículo 94. Trabajo en el sector informal. Queda prohibido que las personas adolescentes realicen actividades laborales en el sector informal. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia supervisará cualquier circunstancia relativa a niños, niñas y adolescentes encontrados en situación informal incorporándolos a programas de protección.

  92. Artículo 95. Protección de la salud en el trabajo. Los médicos, paramédicos y el personal administrativo que labora., en todos los centros de salud, cuartos de urgencia, centros hospitalarios, clínicas y consultorios, ya sean públicos o privados, deberán reportar, mediante formulario elaborado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, los hallazgos clínicos, el historial médico, el diagnóstico y ia incapacidad del paciente adolescente que declare haber sufrido un accidente en su jornada laboral o enfem1edad en condiciones de riesgo profesional. El fonnulai:io firmado y sellado deberá ser enviado al juzgado competente de niñez y adolescencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la atención del paciente, para los trámites correspondientes de pr~tección y orientación al menor de edad. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 34 Sección 8.ª Protección de los Derechos en los Medios de Comunicación

  93. Artículo 96. Deber de los medios de comunicación. Los medios de comunicación tienen la función social de colaborar en la formación de los niños, niñas y adolescentes, divulgando información de interés social y cultural. Es su deber procurar que se atiendan las necesidades informativas de este grupo, así como promover la difusión de sus derechos, responsabilidades y garantías.

  94. Artículo 97. Regulación de mensa1es en los medios de comunicación. Los medios de comunicación escrita, radiofónicas o virtual se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o que sean perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social. Los medios de comunicación tienen el deber de respetar los criterios de clasificaci_ó n que se establezcan para las publicaciones escritas, películas cinematográficas y programas, los cuales deben favorecer a objetivos educativos que permitan desarrollar y potenciar los valores humanos, la promoción del bienestar social y la protección del niño, niña y adolescente a la exposición de material perjudicial para su desarrollo integral. Los medios de transmisión radial y televisiva deben respetar los horarios que se establezcan para los programas y la publicidad, en atención a la audiencia a la que están dirigidos. En el horario que se establezca para niños, niñas y adolescentes transmitirán programas con contenido educativo, artístico, cultural, infom1ativo y formativo en valores y pr'evención de la violencia. En estos horarios, no podrán exhibirse películas ni avances de películas o programas que promuevan actiLudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o que fomenten vicios sociales o muestren pornografía. Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, durante y al finalizar. Sección 9.3 Deberes

  95. Artículo 98. Deberes de los niños. niñas y adolescentes. Como consecuencia natural y lógica de la satisfacción integral de sus derechos, los niños, niñas y adolescentes deben actuar con apego a los principios y valores de la convivencia pacífica y democrática, practicando el respeto a la familia, a la libertad y diversidad de conciencia, cultivando el pensan1iento, creciendo cultural y espiritualmente según su religión y creencias. Asimismo, deben cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarias; contribuir con la protección y preservación del medio ambiente, a través de la conservación de los espacios de la comunidad en que habita; cumplir y respetar las leyes, al igual que cualquier otro deber establecido en estas.

  96. Artículo 99. Deberes generales. El Estado, a través de la familia, sus instituciones, las asociaciones de padres de familia, los medios de comunicación y la comunidad en general, promoverá el fomento de valores y principios, a fin de que los niños, niñas y adolescentes puedan cumplir con sus deberes. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 35 En el ejercicio de sus libertades y derechos, los niños, niñas y adolescentes, en la medida de sus capacidades, están obligados a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público.

  97. Artículo 100. Autocuidado de su integridad física. Los niños, niñas y adolescentes dentro de su grado de madurez tienen derecho a contar con información y formación para su autocuidado, para identificar situaciones de riesgo que puedan atentar contra su integridad física, emocional, moral y las buenas costumbres, y para conocer cómo actuar ante tales potenciales peligros.

  98. Artículo 101. Obligación de cumplir con sus deberes escolares. La educación, así como las actividades y tareas relacionadas con el proceso educativo, constituyen una responsabilidad para los niños, niñas y adolescentes, para lo cual contarán con el apoyo y orientación de su padre, madre, tutor o persona responsable de su cuidado, a fin de asegurarles la participación activa en el proceso educativo, la asistencia regular a clases y a actividades escolares, el aprendizaje de prácticas para el respeto de sus maestros y autoridades escolares y para el cumplimiento de responsabilidades escolares, reglas, normas y disposiciones legales y reglamentarias del sistema educativo. Capítulo V Protección Especial

  99. Artículo 102. Supuestos de protección especial. Las medidas de protección especial a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en la ley sean amenazados o vulnerados por uno de los siguientes supuestos: 1. Acción u omisión de la sociedad o el Estado. 2. · Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables. 3. Acciones u omisiones contra sí mismos.

  100. Artículo 103. Protección ante el peligro grave. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual. Asimismo, tienen derecho a obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportW1as de las instituciones competentes.

  101. Artículo 104. Obligación ciudadana de denunciar. Todas las personas tienen el deber y la obligación de comunicar por cualquier medio, en un término no mayor de veinticuatro horas, la amenaza o violación de los derechos de niños, niñas o adolescentes, y de suministrar a las autoridades competentes datos que permitan ubicarlos, sin que sea necesaria la identificación del informante ni se constituya en parte del proceso. La permisión silenciosa o injustificada se considerará como complicidad en el posible hecho punible.

  102. Artículo 105. Protección contra el abandono o abuso cmel o inhumano. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos por las autoridades contra cualquier forma de abandono o abuso inten~ional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o hwnillantet· .- -,;._:-. que afecte su desarrollo mtegral. // ._ ::;--,~ ~ :~_v,., ··-~ \ 1 • •• -í ! ) 3 '{"", .,,;.;.¡;t.:. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 36

  103. Artículo 106. Protección de los hijos e hijas de los privados de libertad. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren privados de su medio familiar por encontrarse su padre, su madre, o las personas responsables privados de su libertad tienen derecho a recibir protección y asistencia especiales del Estado, fuera de los centros de rehabilitación, mediante modalidades de atención que aseguren su derecho a la convivencia familiar y comunitaria y a las relaciones personales directas y regulares con los miembros de su familia.

  104. Artículo 107. Protección contra el maltrato. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato. El Estado creará instituciones que brinden prevención, apoyo y orientación a la comunidad, así como la asistencia necesaria, tratamiento y rehabilitación de las víctimas, las personas que cuidan de ellas y los victimarios. El personal de las instituciones, públicas y privadas, los centros educativos, los servicios de salud y otros de atención a los niños, niñas y adolescentes tiene la obligación de denunciar los casos de maltrato que se detecten o atiendan en sus instituciones. Los casos de maltrato físico, psíquico, moral, abuso sexual o explotación en contra de las niñas, niños y adolescentes por parte de sus padres, madres, tutores o cualquier otra persona deberán ser juzgados y sancionados conforme la legislación penal. Igualmenle, deberá hacerse la investigación pertinente para determinar posibles medidas de protección a la víctima menor de edad.

  105. Artículo 108. Protección contra toda forma de explotación o abuso sexual. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra toda forma de explotación o abuso sexual. La protección contra el abuso sexual y la explotación sexual comercial se extiende a: l. La incitación o la coacción para que se dedique a cualquier actividad sexual, de espectáculos de exhibicionismo o pornográficos. 2. La exposición y el acceso a espectáculos de exhibicionismo o material pornográfico. 3. El acoso sexual de docentes, tutores, responsables o cuidadores temporales y permanentes y personas conocidas o desconocidas. 4. El ciberacoso.

  106. Artículo 109. Medidas de protección a los usuarios de cibercafés. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o arriendo de computadoras para el uso o acceso del intemet deben establecer y mantener controles tecnológicos actualizados que limiten el acceso a niños, niñas o adolescentes a material pornográfico o que fomente el uso o tráfico de armas, drogas, alcohol, tabaco, la práctica de juegos de azar o apuestas, la realización de actividades criminales, tortura, odio o racismo, así como los que transmitan imágenes destinadas exclusivamente para público adulto, sean contrarias a la moral o degradantes de la mujer, niñas, niños o personas con discapacidad. Corresponderá a la Secretaría Nacional de ~iñez, Adolescencia y Familia la atención y orientación a las personas menores de edad. En caso de que la persona menor de edad reincida en esta situación, el caso deberá ser referido al juez de niñez y adolescencia. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 37

  107. Artículo 110. Protección contra todo tipo de comercialización. Se prohíbe la comercialización con fines de explotación sexual, utilización en pornografía, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona del niño, niña y adolescente, tal como lo sanciona la legislación penal.

  108. Artículo 111 . Deber del Estado con la víctima de explotación sexual comercial. El Estado debe asegurar la prestación de servicios médicos, por medio de profesionales capacitados, especialmente dedicados a la atención preventiva, curativa y de rehabilitación de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso o explotación sexual. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas legislativas, migratorias y policiales de protección a los niños, niñas y adolescentes, con respecto a las personas que hayan sido penadas por la comisión de delitos sexuales en perjuicio de ellos, creando un sistema nacional de registro y consulta oficial de ofensores sexuales de personas menores de edad.

  109. Artículo 112. Protección especial contra las peores fonnas de trabajo infantil y/o toda forma velada de esclavitud. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial contra toda forma velada de esclavitud, venta, trata, tráfico, servidumbre por deudas y condición de siervo a nivel doméstico, sector agropecuario u otro agrario, trabajo forzoso u obligatorio, y utilización, reclutamiento u oferta para cualquier tipo de actividades ilícitas. El Estado deberá desarrollar actividades, convenios y estrategias, con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, adecuadas para impedir y sancionar estos delitos, y restituir derechos a las víctimas.

  110. Artículo 113. Protección especial contra la utilización en actividades ilícitas. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra su utilización, reclutamiento u oferta para todo tipo de actividades ilícitas, en especial, la producción y tráfico de estupefacientes. El Estado, a través de las autoridades competentes, impulsará políticas y acciones, tanto para la prevención de estos delitos como para la detección, protección, rehabilitación, restitución de derechos de las víctimas, sanción penal a los perpetradores y revisión del régimen de sanciones penales para asegurar su consistencia con el bien jurídico lesionado.

  111. Artículo 114. Protección contra el traslado ilícito y los controles migratorios. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les proteja contra los traslados ilícitos. Cada vez que una persona menor de edaµ salga del país, las autoridades de migración registrarán su identidad, su destino y la identificación de la persona o personas que lo acompañan.

  112. Artículo 115. Prohibición de ser reclutados para participar en conflictos armados. Las personas menores de edad no podrán ser reclutadas para conflictos armados. El Estado garantizará el cumplimiento de las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables. El Estado adoptará todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los dieciocho años de edad no participen en las hostilidades ni sean reclutadas~ -,_ ·> para movimientos subversivos en cualquier época. i_ ,_ '\1) 3'7 \; -·, ) : I ~, <::. _: :✓ No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 38

  113. Artículo 116. Obligación de erradicar la explotación económica. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica. El Estado, a través de las autoridades competentes, y en consulta con la sociedad civil organizada, debe elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a prevenir y erradicar la explotación económica de niñas y niños, especialmente los definidos como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.

  114. Artículo 117. Competencia en las acciones de explotación económica. La función de proteger contra la explotación económica y detener la vulneración de los derechos de las personas menores de edad, le compete al Estado, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y la de controlar y sancionar a los empleadores será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. La reclamación referente a la violación de los derechos laborales de las personas menores de edad será de conocimiento de la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan a los empleadores explotadores.

  115. Artículo 118. Determinación de formas específicas de trabajo peligroso. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con la cooperación del Ministerio de Desarrollo Social, y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales, examinará periódicamente y, en caso necesario, reformará, mediante decreto ejecutivo, la lista de los tipos de trabajo infantil peligroso, nocivo o riesgoso, en los que estará prohibido emplear o contratar a personas menores de edad, cualquiera sea la condición laboral, asalariada, independiente o familiar no remunerado. Título II Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Capítulo I Disposiciones Generales

  116. Artículo 119. Definición. El Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia se define como un conjunto articulado y coordinado de organismos, instituciones, subsistemas, normativas, garantías, principios, políticas, planes, programas, servicios, procesos y demás medidas administrativas, judiciales, legislativas y sociales para la protección integral de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia. Su estructura y funcionamiento comprende un diseño organizacional y operativo organizado en cinco niveles: el de rectoría, de consulta, de articulación, de ejecución y de segufrniento, con la finalidad de formular, coordinar, articular y ejecutar las políticas públicas y medidas a favor de la niñez y adolescencia, a través de mecanismos de coordinación, aplicabilidad, efectividad y exigibilidad en el nivel nacional, regional y local, a efectos de garantizar a los niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional la protección legal, social, administrativa y No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 39 judicial en todos los ámbitos en los que desarrollan tanto el familiar, escolar, comunitario, virtual como de intervención especializada, social y estatal.

  117. Artículo 120. Conformación. El Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia está conformado por la política pública y el conjunto de instituciones públicas, administrativas y judiciales que tienen la responsabilidad de promover, proteger y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, conforme a competencias y atribuciones establecidas en la Constitución Política de la República de Panamá y las demás leyes, así como por las organizaciones de la sociedad civil que desarrollan servicios, programas o acciones para la protección integral de la niñez y la adolescencia. Las instituciones y organizaciones que conforman el Sistema se organizan en los niveles de rectoría, articulación y ejecución, de acuerdo con sus competencias, y deberán actuar en forma coordinada y articulada, tanto en el ámbito nacional como en el provincial, comarcal o regional y en el ámbito municipal.

  118. Artículo 121. Finalidad e instrumentalización. El Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia tiene como finalidad asegurar el desarrollo pleno de todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación por medio de las políticas universales, especializadas y/o focalizadas de protección integral de derechos de la niñez y la adolescencia. La instrumentalización del Sistema se realiza mediante la ejecución de políticas públicas, las cuales están conformadas por el conjunto interrelacionado de políticas universales, políticas de protección social, políticas sectoriales, políticas focalizadas y políticas de protección especial, las que se desarrollan a través de planes, programas, proyectos, acciones, servicios y medidas, atendiendo a la correlación entre el crecimiento económico, el desarrollo social y humano, la reducción de la pobreza y la promoción de la equidad y la solidaridad humana. La política pública del Estado panameño reconoce, como un bien y valor colectivo, de interés público, la protección y garantía del pleno desarrollo humano de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con su ciclo de vida.

  119. Artículo 122. Gradualidad de la protección. La gradualidad de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes comprende hacer efectiva la promoción y prevención, protección y restitución de los derechos, a través de la provisión de servicios y adopción gradual de acciones y medidas de protección universal, protección social, protección administrativa especializada y protección judicial, en atención a la garantía de la protección integral de los derechos para el desarrollo pleno de todos los niños, niñas y adolescentes, la atención de las situaciones de vulnerabilidad, el interés superior del niño y las competencias de los distintos actores del sistema. La presente Ley obliga a las instituciones del Estado, en el ámbito legislativo, administrativo y judicial, a cumplir con las nonnas que establecen los mecanismos y fórmulas instrumentales para la prestación de servicios, intervenciones, medidas y acciones de protección, dirigidas a la prevención, frente a las distintas privaciones de derechos, a la promoción, respeto, No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 40 defensa, vigencia y garantías de la satisfacción plena o de la restitución de los derechos \'ulnerados, según su competencia. A efectos de la gradualidad de la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia se describen los siguientes tipos de protección: 1. Protección universal: es la protección que garantiza el acceso a los servicios y atenciones que son necesarios para el crecimiento sano y el desarrollo pleno de todos los niños, niñas y adolescentes, mediante la acción temprana y oportuna por parte de cada una de las instituciones que integran el Sistema de Garantías y Protección Integral, según un marco de políticas universales basadas en la igualdad, la no discriminación y la equidad. Este tipo de protección comprende también los programas de información y sensibilización diseñados e implementados por la Administración pública, dirigidos a prevenir todas las problemáticas sociales que afectan a la población menor de edad, y a promover la defensa de los derechos individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, llevarán a cabo actuaciones de información, dirigidas al conocimiento de la población sobre el contenido y alcance de los derechos de la niñez y la adolescencia. 2. Protección social: es el tipo de protección que garantiza el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social frente a aquellas privaciones, que afectan a un conjunto de niños, niñas o adolescentes en el ámbito familiar, comunitario o territorial, para lo cual el Estado desarrollará programas sociales que faciliten el acceso a los servicios básicos y satisfagan las necesidades desatendidas en razón de la pobreza de sus familias, la marginación y exclusión social. 3. Protección administrativa especializada: es el tipo de protección que está dirigida a garantizar el respeto a la dignidad humana y a la integridad física, . mental, social y psicológica, frente a la an1enaza o violación de derechos, a través de todas las acciones e intervenciones que sean necesarias adoptar y formalizar en sede administrativa, para impedir la continuación o la repetición de la violación u omisión del derecho que afectan a un niño, niña o adolescente en particular y buscar la inserción y/o recuperación en el ejercicio de los derechos. 4. Protección judicial: es el tipo de protección que tiene lugar cuando la protección universal, social y especializada no han logrado ser eficaces o en aquellas circunstancias que, por su gran relevancia, están asignadas dentro de las competencias propias de las autoridades judiciales especializadas en materia de derechos de niñez y adolescencia. En consecuencia, en un sistema de protección integral, la protección judicial debe registrar un índice mínimo de intervenciones. Capítulo 11 Principios Estructurales del Sistema de Garantías y Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia

  120. Artículo 123. Principios. Los principios que estructuran el Sistema de Garantías y Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia son: ~-r'.-·-__.,~1?;k, 40 \ \_ , -<'-1 ) . . \'-~ .- :.V ""-i3 ~ J~ •.}• No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 41 1. Principio de integralidad del abordaje. En los casos en que es necesario el control de legalidad de la protección adoptada en sede administrativa. 2. Principio de la intersectorialidad. Consiste en lograr un nivel óptimo de coordinación y articulación de la gestión de todos los sectores, órganos, instituciones y entidades, desde sus instancias, competencias y procedimientos, lo que implica adoptar estrategias de transversalidad en el desarrollo de la política pública a favor de la niñez y adolescencia, para asegurar el logro de los objetivos de esta. 3. Principio de desconcentración. Desconcentrar las acciones significa adoptar las distintas medidas de protección de forma gradual, en cada fase y en los distintos niveles de atención, a fin de asegurar las respuestas articuladas y conexas en el ámbito local y jurisdiccional que sean más próximas a los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica la transferencia de competencias a quien corresponda, para la protección y/o restitución de derechos. 4. Principio de exigibilidad. Para garantizar la exigibilidad en la satisfacción de los derechos y el desarrollo pleno y armónico de los niños, niñas y adolescentes, cada actor deberá promover y proveer protección y garantizar y restituir los derechos, según las obligaciones y la competencia que le asigna la ley, en forma articulada, sin interferencias ni exención de responsabilidades. Esto implica la responsabilidad estatal compartida con la familia, la comunidad y la sociedad. En caso de incumplimiento, se exigirá la responsabilidad civil y penal que corresponda. 5. Principio de no rcgrcsividad de derechos y garantías. De acuerdo con el principio de no regresividad se prohíbe mantener vigente, sancionar normas jurídicas o adoptar políticas, programas y acciones de gobierno que violenten o agraven la situación de los derechos de los que goza la población de niños, niñas y adolescentes. El principio de no regresividad obliga a las autoridades a comprobar si la nueva norma, política, programa, acción o decisión, suprime o restringe derechos, beneficios o mecanismos de exigibilida<l, acordados por la anterior, y a actuar en consecuencia. 6. Principio de intangibilidad de derechos y garantías. En razón del principio de intangibilidad de los derechos y garantías, el Estado garantizará que el presupuesto destinado al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia no sea desvirtuado y, por ende, contará con mecanismos de exigibilidad, protegidos contra cualquier perturbación, como crisis económicas, catástrofes naturales u otras emergencias, a fin de mantener la sostenibilidad de dicho sistema. La obligación del Estado es garantizar la estabilidad y progresividad presupuestaria, la sostenibilidad del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, la efectividad de las políticas públicas nacionales en el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se exige recursos efectivos y universales, ante cualquier perturbación, y la provisión financiera con mecanismos de prioridad y seguridad. 7. Principio de desjudicialización. Consiste en adoptar w1a protección grndual, que comprende la adopción de medidas, servicios y atenciones de promoción, prevención y protección en el ámbito administrativo, ante la amenaza de vulneración de derechos por acción u omisión, reservando al ámbito jurisdiccional para la resolución de conflictos en los que se demanda la restitución de los derechos cuando estos han sido vulnerados y en , ~,, f_·. ( \~'. ., '"-:~ No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 42 los casos en que es necesario el control de legalidad de la protección adoptada en sede administrativa. 8. Principio de obligatoriedad y rendición de cuentas. Corresponde al Estado, a través del Gabinete Social, velar por que sus recursos sean debidamente utilizados en las asignaciones, tanto a las entidades públicas como a las organizaciones sociales que reciben subsidios gubernamentales y fondos públicos. En caso de incumplimiento, se exigirán las responsabilidades civiles y penales que correspondan. 9. Principio de monitoreo y evaluación. Corresponde al :\1inisterio de Desarrollo Social establecer la organización, mecanismos, procedimientos e instrumentos para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las competencias por resultados, correspondientes a cualquier acción, plan o política establecida para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Capítulo 111 Organización y Funcionamiento del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

  121. Artículo 124. Organización. El Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia se organiza a partir de los siguientes niveles: 1. Nivel de rectoría ( decisorio): corresponde a la rectoría de las políticas de protección integral de derechos, que conlleva su aprobación, financiación y evaluación. 2. Nivel de consulta: corresponde a la consulta para la construcción de la política pública de niñez y adolescencia. 3. Nivel de articulación: corresponde a la articulación de las políticas de protección integral de derechos, que implica la formulación y coordinación de planes y acciones dirigidas a garantizar el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito nacional. 4. Nivel de ejecución (implementación): corresponde a la ejecución e implementación de los planes, programas, protocolos, acciones y medidas, mediante los cuales las instituciones ofrecen servicios y atenciones dirigidas a la niñez y adolescencia en el ámbito provincial, comarcal y municipal, en atención a las políticas de protección integral. 5. Nivel de seguimiento: corresponde al seguimiento ejecución de la política, planes y programas nacionales, provinciales y locales de niñez y adolescencia, en la institucionalidac.l social y en lo multisectorial. Sección l.ª Rectoría

  122. Artículo 125. Rectoría. El nivel de rectoría del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia recaerá en la Junta Directiva, integrada por los siguientes miembros con derecho a voz y voto: l. El ministro de Desarrollo Social. 2. El ministro de Educación. 3. El ministro de Salud. 4. El ministro de Economía y Finanzas. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 43 5. El ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. El ministro de Relaciones Exteriores. 7. El ministro de Seguridad Pública. La Presidencia de la Junta Directiva será alternada cada dos años, entre los miembros con derecho a voz y voto. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia ejercerá las funciones secretariales y solo tendrá derecho a voz. La priorización del Plan Nacional de Implementación del Sistema de Protección Integral de la Niñez reside en el Gabinete Social en su calidad de asesor del Consejo de Gabinete y coordinador interinstitucional de la agenda social.

  123. Artículo 126. Funciones de la rectoría. En ejercicio de su rol rector del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, la Junta Directiva cumplirá las siguientes funciones: 1. Acordar las políticas de protección integral de derechos de la niñez y adolescencia, fundamentadas en los principios rectores y estructurales del Sistema, las cuales serán presentadas por el ministro de Desarrollo Social ante el Consejo de Gabinete para su aprobación. 2. Aprobar el Plan Nacional de Implementación del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y la propuesta presupuestaria para su ejecución. 3. Dictar los lineamientos para la coordinación interinstitucional y el funcionamiento de mecanismos de ejecución y seguimiento de las políticas de protección integral de derechos de la niñez y adolescencia, y el Plan Nacional de Implementación del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. 4. Monitorear el Plan Nacional de Implementación del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. 5. Presentar anualmente un informe sobre la ejecución del Plan Nacional de Implementación del Sistema de Protección Integral al Gabinete Social. 6. Representar a la República de Panamá ante los organismos nacionales e internacionales en los asuntos relativos a la niñez y la adolescencia. 7. Cualquier otra que establezca la normativa vigente. Sección 2.ª Consulta

  124. Artículo 127. Consejo de la Niñez y la Adolescencia. El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, en su papel de asesor de las políticas públicas de primera infancia, nii1ez y adolescencia, actúa como órgano consultivo permanente en la elaboración de las políticas estatales para el desarrollo de programas de prevención, protección, atención y bienestar de la niñez y adolescencia en el marco del Sistema de Garantías y Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, reglamentará la conforniación, estructuración y funcionamiento del Consejo. 43 No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 44 Sección 3.ª Articulación

  125. Artículo 128. Articulación. La coordinación y articulación nacional de las políticas de protección integral de derechos de la niñez y la adolescencia será ejercida por la Comisión Interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia, integrada por: l. El ministro o viceministro de Desarrollo Social, quien la presidirá. 2. La Autoridad Nacional de Descentralización. 3. El ministro o viceministro de Salud. 4. El ministro o viceministro de Educación. 5. El ministro o viceministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. El ministro o viceministro de Economía y Finanzas. 7. El ministro o viceministro de Seguridad Pública. 8. El ministro o viceministro de Gobierno. 9. El ministro o viceministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial. 1O. El viceministro de Asuntos Indígenas. 11. El contralor general de la República. 12. El procurador general de la Nación. 13. El magistrado presidente o magistrado vicepresidente del Tribunal Electoral. 14. El defensor del Pueblo. 15. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 16. La Secretaría Técnica para la Atención Integral a la Primera Infancia. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistirá a las reuniones con derecho a voz y llevará las labores secretariales de la Comisión Interinstitucional.

  126. Artículo 129. Funciones de articulación. En ejercicio de su rol de promoción y protección de los derechos de la niñez y la adolescencia, la Comisión de Alto Nivel cumplirá las siguientes funciones: 1. Gestionar la intersectorialidad o articulación horizontal de la política pública, planes y presupuestos con todos los sectores intervinientes. 2. Formular, con apoyo técnico de especialistas en políticas sociales del Ministerio de Desarrollo Social, el Plan Nacional de Implementación del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. 3. Elaborar y validar técnicamente los planes sectoriales y multisectoriales, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Política de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y a las decisiones de la Comisión de Niñez y Adolescencia. 4. Preparar propuestas de programas y proyectos interscctoriales e integrales para el desdoblamiento operativo del Plan Nacional de Implementación del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. S. Cualquier otra que establezca la normativa vigente. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 45 Sección 4.ª Ejecución

  127. Artículo 130. Ejecución. La ejecución de las políticas de protección integral se conforma por el conjunto interrelacionado de políticas universales, políticas de protección social, políticas sectoriales, políticas focalizadas y políticas de protección especial, ejecutadas por instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios y atenciones dirigidas a la niñez y la adolescencia. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con apoyo de las gobernaciones y las juntas técnicas provinciales o comarcales, coordinar la implementación territorial del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. El Ministerio de Desarrollo Social, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y los gobiernos locales promoverán la conformación de comités provinciales, comarcales y municipales, para la implementación contextualizada, coherente y articulada de planes, programas, protocolos, acciones y medidas que conforman las políticas de protección integral.

  128. Artículo 131. Prestación de servicios. La prestación de los servicios para la atención, cuidado, desarrollo integral infantil y protección debe garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia, adoptando protocolos, reglamentos y medidas que prevengan la exposición de los niños, niñas y adolescentes a situaciones que vulneren sus derechos, atenten contra su dignidad e integridad o los expongan a alguna forma de violencia. Corresponde al Órgano Ejecutivo, a través de los ministerios respectivos, de acuerdo con su competencia, establecer registros, regulaciones, mecanismos de supervisión, criterios técnicos y estándares de calidad en la prestación de servicios dirigidos a la niñez y adolescencia, ya sean estos ejecutados por instituciones públicas o privadas, organizaciones de la sociedad civil o gobiernos locales. Las políticas de protección integral de derechos de la niñez y la adolescencia deberán orientarse al mejoramiento de la cobertura y calidad de los servicios dirigidos a los niños, niñas y adolescentes y al fortalecimiento familiar. Para la presLación de los servicios, el Órgano Ejecutivo, a través de los ministerios y entidades respectivas, de acuerdo con su competencia, promoverá el desarrollo de servicios con participación de la sociedad civil, la familia y la comunidad.

  129. Artículo 132. Subsistemas de Protección Integral de los Derechos. Para el funcionamiento del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la ::--Jiñez y la Adolescencia en el ámbito local, comunitario y de políticas focalizadas especializadas, se establecen los Subsistemas de Protección en el ámbito local de protección especializada. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 46 Capítulo IV Subsistema de Protección en el Ámbito Local

  130. Artículo 133. Definición. El Subsistema de Protección en el ámbito local se define como un conjunto articulado y coordinado de organismos e instituciones administrativas, con la finalidad de articular y ejecutar políticas, programas, servicios y medidas de protección social.

  131. Artículo 134. Medidas sociales. Las medidas sociales son acciones adoptadas como medios para garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia, y están dirigidas a prevenir y reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad social, a promover la equidad en el acceso a servicios básicos de calidad, a la satisfacción de las necesidades básicas y a reducir y erradicar las distintas privaciones que afectan al desarrollo pleno de niños, niñas, adolescentes y sus familias, como medios para garantizar sus derechos. Las medidas sociales son adoptadas por las instituciones con competencias en la implementación de las políticas sociales. Consisten en lo siguiente: 1. Incorporar a niños, niñas o adolescentes a programas preventivos y/o de desarrollo integral, para la atención temprana de factores de riesgo y vulnerabilidad social en su ámbito local. 2. Incorporar a niños, niñas o adolescentes y a sus familias a los programas de apoyo social, de fortalecimiento familiar, desarrollo comunitario, educación comunitaria, educación parental, inclusión laboral, entre otros, requeridos para reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad social del medio familiar. 3. Incorporar a las familia<; a programas dirigidos a asegurar los servicios básicos, a reducir la pobreza y la pobreza extrema, las inequidades sociales y las distintas privaciones que afectan el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes. 4. Asegurar la atención de la salud física, emocional y mental del niño, niña o adolescente. 5. Asegurar la asistencia a centros de educación temprana, maternal y escolar, y garantizar el apoyo necesario para asegurar la escolarización completa, promover la continuidad formativa, prevenir el abandono escolar y promover la disciplina basada en el respeto a la dignidad humana. 6. Derivar a prestaciones, serv1c1os, atenciones, asistencias socioeconómicas, entre otras acciones necesarias para la efectividad de la prevención con la atención temprana y segura de los factores de riesgo y vulnerabilidad social. 7. Según la particular naturaleza de La situación, se podrá adoptar cualquier otra medida social que se considere idónea, con estricto apego al principio del interés superior de niñez y adolescencia, en los ténninos establecidos en esta Ley. Las medidas sociales podrán ser adoptadas en conjunto con medidas de protección integral. Para la adopción de las medidas, se deberá tomar en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente, empleando modos inteligibles y adecuados a su edad y madurez. De lo actuado Las instituciones deberán mantener un registro.

  132. Artículo 135. Conformación. El Subsistema de Protección en el ámbito local estará conformado por el Comité Provincia] o Comarcal, las direcciones provinciales de las instituciones que No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 47 conforman el Gabinete Social, la red de servicios locales, el enlace municipal, autoridades de gobiernos locales y el juez de paz.

  133. Artículo 136. Conformación del Comité Provincial o Comarcal. En cada provincia y comarca se creará un Comité de la Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, que estará conformado por: l. El gobernador de la provincia o autoridad comarcal. 2. El director provincial o comarcal del Ministerio de Desarrollo Social. 3. Las direcciones provinciales o comarcales de las instituciones que confonnan el Gabinete Social. 4. Un delegado de la Secretaría Técnica de Primera Infancia. 5. El coordinador provincial o comarcal de la Secretaría Nacional de :\fiñez, Adolescencia y Familia. 6. Un delegado de la Defensoría del Pueblo. 7. Un representante de organizaciones no gubernamentales. 8. Dos representantes de los municipios, como mínimo, seleccionados por la Asociación de Municipios de Panamá. 9. Dos representantes de los jueces de paz de la respectiva provincia. Corresponderá al gobernador la designación de la representación de las organizaciones no gubernamentales en el Consejo.

  134. Artículo 137. Funciones del Comité Provincial o Comarcal. El Comité Provincial o Comarcal tendrá las siguientes funciones: 1. Instrumentar y articular las políticas del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia en su ámbito territorial. 2. Coordinar la ejecución de los planes sectoriales y multisectoriales, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las políticas de protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. 3. Impulsar la creación de programas de promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 4. Impulsar la creación de espacio para la participación de niños, niñas y adolescentes. 5. Elaborar y difl,lildir los protocolos específicos sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que autoricen las instancias competentes. 6. Revisar y valorar la eficacia de las acciones y políticas de protección integral, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen. 7. Elaborar anualmente un análisis sobre la situación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en su ámbito territorial. 8. Conocer y acordar cuestiones relativas a la implementación de planes y programas que desarrollen la protección integral de la niñez y la adolescencia, a solicitud de las unidades que integran la red de servicios locales. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 48

  135. Artículo 138. Red de servicios locales. La red de servicios locales está integrada por todas las instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios y atenciones a los niños, niñas y adolescentes en la provincia, el municipio o el corregimiento. Se propenderá a la creación de unidades municipales de niñez y adolescencia, como enlace local para la articulación de acciones en el ámbito municipal en el marco del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

  136. Artículo 139. Enlace municipal. Los municipios procurarán de manera gradual y progresiva, la designación de los enlaces municipales que conformarán el equipo técnico especializado para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia en los municipios, a fin de gestionar la ejecución de los programas, servicios, acciones y medidas dirigidas a la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal local. El equipo técnico especializado y con experiencia en la promoción y defensa de los derechos de la niñez y la adolescencia del municipio respectivo coordinará con un servidor público de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para la adopción de medidas de protección en su ámbito territorial. Cada municipio contará con un plan local de protección de derechos de la niñez y la adolescencia, el cual deberá estar articulado con la Ruta de Atención Integral a la Primera Infancia, y elaborado por el equipo técnico especializado, el cual podrá abarcar uno o varios municipios, siguiendo la Ley de Descentralización, de acuerdo con las capacidades y necesidades distritales, en coordinación con los comités provinciales o comarcales.

  137. Artículo 140. Funciones del enlace municipal. Las funciones de los enlaces municipales para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia son las siguientes: 1. Gestionar la ejecución de los programas, servicios, acciones y medidas para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el ámbito municipal. 2. Realizar acciones dé difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos. 3. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas, de forma inmediata, a la Secretaría de Protección Infantil y Adolescente, en la dependencia que corresponda, sin perjuicio de que esta pueda recibirla directamente. 4. Promover la participación infantil y adolescente y la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio, creando espacios de participación en tas escuelas y centros culturales, centros comunitarios u otros apropiados para tales fines. 5. Crear una instancia de consejería para absolver preguntas y brindar la asesoría necesaria a los niños, niñas y adolescentes que así lo requieran. 6. Auxiliar en la ejecución de medidas urgentes de protección administrativa y coordinar las acciones que le conespondan en el ámbito de sus atribuciones. 7. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes, cumpliendo con los requerimientos legales establecidos. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 49 8. Solicitar la creación de programas y servicios al Comité Provincial o Comarcal para la protección integral de derechos de la niñez y para la protección administrativa especializada, en los términos de esta Ley. 9. Cualquier otra que establezca el ordenamiento jurídico vigente y aquellas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se adoptan para el mejor desarrollo del Sistema de Garantías y Protección Integral de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, o sus subsistemas.

  138. Artículo 141. Atribuciones de los jueces de paz. Los jueces de paz tendrán como competencia la adopción de medidas sociales ante un supuesto o situación de amenaza o posible vulneración de derechos, evidente vulneración social o condiciones de privaciones que afectan el desarrollo pleno de niños, niñas, adolescentes y sus familias . Como quiera que corresponda a cada institución con competencias en la implementación de las políticas de protección integral, la valoración de los supuestos para la adopción de las medidas sociales, de acuerdo con lo prescrito en la presente Ley, el juez de paz debe derivar la situación a la autoridad competente, de manera que se procure su aplicación en el ámbito local, dentro del Subsistema de Protección Integral de los Derechos, con la responsabilidad en seguimiento y el registro de toda medida adoptada. En los supuestos en los que se identifica una amenaza o vulneración grave de derechos, o que afecte la dignidad e integridad física mental o psíquica del niño, niña o adolescente, el juez de paz deberá, de manera inmediata, poner en conocimiento a la Secretaría Nacional de Kiñez, Adolescencia y Familia. Corresponde a esta Secretaría la atención inmediata de la situación y coordinar las acciones necesarias para asegurar la integridad física y psíquica del niño o niña, así como su alternativa de cuidado y medidas de protección especial que corresponda. Para tales efectos, la Secretaría ~acional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá contar con servicios y programas de funcionamiento continuo en horas y días inhábiles, con presencia en el ámbito local.

  139. Artículo 142. Mediación comunitaria. Las casas de j usticia comunitaria de paz deberán contar con un promotor de los derechos de niñez y adolescencia capacitado en mediación comunitaria, cuya función es la diwlgación de esos derechos, la promoción de una cultura de paz en la convivencia comunitaria y el seguimiento de las medidas sociales que adopte el juez de paz. Capítulo V .Ámbito de Aplicación de la Protección Social Administrativa Sección 1.• Ministerio de Desarrollo Social

  140. Artículo 143. Ente rector de las políticas sociales. El Ministerio de Desarrollo Social es el ente rector de las políticas sociales en materia de la niñez y la adolescencia, cuyo objetivo es impulsar su desarrollo humano, a través de la protección de sus derechos por la vía de la participación y promoción de la equidad, en el contexto de la familia y la comunidad. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 50

  141. Artículo 144. Funciones en maleria de niñez y adolescencia. El Ministerio de Desarrollo Social, en materia de derechos de la niñez y adolescencia, tiene, además de las establecidas en esta y en otras leyes, las siguientes funciones: 1. Formular, coordinar, implementar, dar seguimiento y evaluar las políticas sociales de protección al niño, niña y adolescente. 2. Identificar y analizar la situación de la niñez y la adolescencia, así como los factores que las colocan en situación de vulnerabilidad. 3. Diseñar, establecer y organizar normas y procedimientos que permitan ejecutar servicios de atención integral a la niñez y la adolescencia. 4. Dar seguimiento y evaluar los resultados de las normas legales, planes y proyectos relacionados con la niñez y la adolescencia. 5. Redactar proyectos de ley dirigidos a la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia. 6. Elaborar decretos ejecutivos y resoluciones administrativas relacionados con su rectoría en materia de niñez y adolescencia. Sección 2.ª Ministerio de Salud

  142. Artículo 145. Ente rector de la salud pública El Ministerio de Salud, como ente rector de la salud pública, es el responsable de diseñar y hacer cumplir las normas de atención de la salud dirigidas a la niñez y la adolescencia. La asistencia en materia de salud es organizada a nivel nacional, regional y local.

  143. Artículo 146. N ivel nacional. La responsabilidad de velar por la salud de las niñas, niños y adolescentes, a nivel nacional, está a cargo de un equipo multidisciplinario del Ministerio de Salud, el cual tiene como funciones: l. Diseñar, actualizar, implementar, divulgar, monitorear, supervisar y evaluar el cumplimiento de políticas, planes, programas y las normas dirigidas a este grupo poblacional. 2. Brindar asesoría a los niveles regionales y a otras instancias para el fortalecimiento de las actividades dirigidas a los niños, niñas y adolescentes. 3. Coordinar con instituciones gubernamentales y no gubernamentales, especialmente con aquellas dedicadas a la atención de niños, niñas y adolescentes, las necesidades de servicios gratuitos de salud que deberá suministrarles. 4. Ma..'ltener actualizada la situación de salud del grupo de niñez y adolescencia, en salud preventiva y curativa, así como la capacitación continua del recurso humano de salud. 5. Promover la investigación científica y etnográfica sobre la niñez y adolescencia.

  144. Artículo 147. Nivel regional. A nivel regional, el encargado de la coordinación en la prestación de los servicios de salud es el director regional de salud, con el apoyo de la Unidad Técnica y de Gestión que es el nivel operativo ejecutor: Para tales fines, ejecuta las siguientes funciones: No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 51 l. Planificar, capacitar, ejecutar, dar seguimiento, supervisar, evaluar y realizar, junto con los equipos locales y con la participación de los adolescentes y la comunidad, el análisis de la situación de la niñez y la adolescencia. 2. Realizar coordinaciones interdepartamentales y sectoriales con asociaciones civiles, a fin de velar por una atención integral de la salud de las niñas, niños y adolescentes. 3. Adecuar las normas y organizar la entrega de servicios para satisfacción de las necesidades de este grupo poblacional. 4. Brindar asesoría técnica a los niveles locales. 5. identificar y gestionar las necesidades de recurso humano. El director regional de salud es la persona responsable de asegurar el cumplimiento de las normas de niñez y las normas de salud integral del adolescente en el nivel local.

  145. Artículo 148. Nivel local. El nivel local, representado por los directores de los establecimientos de salud, centros de salud, policlínicas, unidades locales de atención primaria, subcentros y puestos de salud, tiene las siguientes funciones: 1. Incluir a los niños, niñas y adolescentes en los programas de salud preventiva y curativa. 2. Asignar los recursos que permitan atender las necesidades que demandan estos grupos. 3. Asegurar la educación continuada del recurso humano bajo su responsabilidad. A nivel local, el director médico es el responsable de facilitar los procedimientos para el cumplimiento de las normas, velar por el funcionamiento de los procesos, estructuras e infraestructuras, así como ejecutar, evaluar y reformular acciones, planes y programas para satisfacer las necesidades de salud. Asignará a un funcionario para que funja como coordinador local de la salud y atención de la población de O a 9 y de 1Oa 17 años, con el cual debe mantener comunicación y coordinación.

  146. Artículo 149. Enfoque de salud integral. La programación para la atención de la población de O a 17 años responderá a un enfoque de salud integral, orientado a los problemas de esta población etaria, tales como discapacidad, necesidades especiales, enfermedad, drogadicción, alcoholismo, maltrato y violencia doméstica, así como a la atención a la niña y mujer embarazadas y al nasciturus. Esta programación integral estará centrada en la vigilancia del crecimiento y desarrollo, que incluye la planeación estratégica con enfoque de riesgo y sexo, que asegure una activa participación social. La programación integral conllevará la coordinación de actividades con otras entidades, para estimular la participación plena de los niños, niñas, adolescentes, las familias, las comunidades y sus instituciones.

  147. Artículo 150. Atención obligatoria de los casos de maltrato v violencia doméstica. Todos los centros de salud, cuartos de urgencia, centros médicos u hospitalarios, clínicas y consultorios, públicos y privados, dentro de sus horarios regulares de labores, deberán atender los casos de violencia doméstica y maltrato de personas menores de edad. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 52 Los costos de los servicios médicos y de hospitalización serán cubiertos en la forma establecida en la Ley 16 de 1986.

  148. Artículo 151. Obligación de notificar o denunciar. Es responsabilidad del director médico, los médicos, los paramédicos y el personal de salud denunciar los casos de sospecha de maltrato o de cualquier tipo de violencia en contra de un paciente menor de edad. Para este efecto, llenarán el formulario que distribuye el :\1inisterio de Salud y lo remitirán a la autoridad competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la atención del paciente, junto con el historial médico, los hallazgos clínicos y el diagnóstico. Igual responsabilidad tendrán las autoridades y el personal del centro educativo, guardería, albergue, casa hogar o cualquier otro sitio donde permanezcan, se atiendan o preste algún servicio a estas personas.

  149. Artículo 152. Centros regionales para la atención de las víctimas de maltrato v violencia doméstica. El Ministerio de Salud creará centros regionales especializados para la atención y protección gratuita de víctimas de maltrato o de cualquier tipo de violencia, a los cuales podrán acudir directamente las niñas, niños y adolescentes o cualquier persona referida por las instituciones de salud, por el tiempo que sea necesario. Los centros regionales especializados funcionarán las veinticuatro horas del día, todos los días del año. Deberán contar, como mínimo, con personal idóneo, en las siguientes ramas de medicina: traumatología, pediatría, geriatría, ginecología, psiquiatría, .así como de psicología, enfermería, odontología y trabajo social. Igualmente, contarán con las unidades de protección policial que sean necesarias y trabajarán en estrecha colaboración con las autoridades judiciales.

  150. Artículo 153. Programas de prevención de] uso ilícito de sustancias. El Ministerio de Salud, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, así como contra el uso ilícito de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Asimismo, debe crear programas permanentes, a nivel regional, de atención ambulatoria o en centros especializados, para la recuperación de niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.

  151. Artículo 154. Sanciones. Si el director médico, los médicos, los paramédicos y el personal de salud no cumplen las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, serán sancionados disciplinariamente por la respectiva dirección regional del Ministerio de Salud, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Sección 3.ª :Ministerio de Educación

  152. Artículo 155. Ente rector de la educación. El Ministerio de Educación, como ente rector de la educación, debe garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual desarrollará acciones y mecanismos idóneos para lograr la permanencia de las personas menores de edad en el No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 53 sistema educativo y evitar la deserción escolar, así como para ofrecerles el apoyo necesario para que reciban una educación continua y efectiva.

  153. Artículo 156. Atribuciones. El Ministerio de Educación tiene las siguientes atribuciones en materia de niñez y adolescencia: 1. Asegurar una educación con calidad y equidad de oportunidades. 2. Garantizar, como mínimo, Ja educación básica general, con una duración de nueve grados, con carácter universal, gratuito y obligatorio. 3. Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales. 4. Favorecer eJ acceso temprano a la formación técnica, una vez concluida la educación básica general. 5. Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad. 6. Estimular, en todos los niveles de enseñanza, el desarrollo del pensamiento autónomo, critico y creativo, respetando la iniciativa y características individuales del alumnado. 7. Incluir en los programas educativos temas relacionados con la formación integral, educación en valores familiares y convivencia ciudadana, igualdad, educación en sexualidad y afectividad, resolución pacífica de los conflictos, así como con la prevención del embarazo en adolescentes, drogadicción, alcoholismo, violencia de género y doméstica, maltrato y abuso sexual infantil, enfermedades de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia humana y el sida. 8. Ofrecer una atención educativa de calidad a los estudiantes con necesidades educativas especiales, a :fin de lograr el máximo desarrollo de sus potencialidades. 9. Garantizar a la niñez y a la juventud con discapacidad el derecho a una educación general. 1O. Planificar, coordinar, promover y ejecutar acciones tendientes a mejorar el estado nutricional y la salud de la población escolar panameña, con el fin de obtener un mejor rendimiento escolar y una educación con calidad y equidad. 11. Velar por que los centros educativos, oficiales y particulares, garanticen la continuidad y terminación de los estudios de todas las personas menores de edad, incluso las embarazadas. 12. Garantizar el derecho a la educación de las personas menores de edad en conflicto con la ley.

  154. Artículo 157. Acciones para la promoción de derechos. El Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación de las personas menores de edad, con fundamento en: 1. Igualdad de condiciones. Procurar el acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en los centros educativos de todo el país, independientemente de las particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales y comarcales. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 54 2. Respeto a los derechos. Observar los derechos y garantías de los educandos en el desarrollo de la educación, en especial los de organización, participación, asociación y opinión, este último, particularmente, con respecto a la calidad de la educación que reciben. 3. Respeto al debido proceso. Desarrollar procedimientos acordes con la ley, así como conocer con agilidad y efectividad las impugnaciones contra los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias y las quejas o denuncias de los educandos por violación a sus derechos. 4. Respeto a los valores cívicos y democráticos. Procurar que los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos sean parte integral del contexto social de cada grupo humano, que les garantice a los niños, niñas y adolescentes la libertad de creación y el acceso a las fuentes de su cultura.

  155. Artículo 158. Obligación de las autoridades educativas. Las autoridades de los centros de enseñanza, oficiales y particulares, deberán divulgar entre los docentes, educandos y personal administrativo los derechos y las garantías que la ley les reconoce a los niños, niñas y adolescentes.

  156. Artículo 159. Obligaciones de los directores de centros educativos. Los directores de los centros educativos deberán: 1. Velar para que el Ministerio de Educación cumpla las obligaciones establecidas en la ley. 2. Coordinar con los establecimientos de salud los exámenes médicos, odontológicos o psicológicos que requiera el niño, niña o adolescente y comunicar a los padres, madres o representantes legales·. 3. Ejecutar los programas 'de educación en sexualidad y afectividad y demás programas educativos, en coordinación con el Ministerio de Salud. 4. Procurar un ambiente y una relación escolar apropiados, como incentivo para evitar la deserción, la repetición y el ausentismo. Esta disposición es extensiva a los encargados de la dirección y a los que funjan como tales en todo centro de educación básica general o educación media y en toda organización que atienda a niños, riiñas y adolescentes, ya sean públicas o privadas. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo.

  157. Artículo 160. Obligación de denunciar. Sin perjuicio de la obligación de la denuncia penal, las autoridades de las entidades oficiales y particulares de educación básica general y educación media están obligadas a comunicar a los juzgados de niñez y adolescencia los siguientes casos: l. Maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucre a un educando como víctima. 2. Cuando los padres o representantes legales del educando no puedan ofrecerle un modelo de crianza o no tengan medios lícitos de vida. 3. Reiteración de ausencias injustificadas y de deserción escolar, cuando se hayan agotado las medidas administrativas dispuestas para evitarlas. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 55 4. Cuando se tenga indicios de que el niño, niña o adolescente pueda encontrarse en circunstancias que atenten contra su integridad, física, mental y emocional.

  158. Artículo 161. Procesos disciplinarios. En los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucre a un docente o administrativo, se iniciarán inmediatamente los procedimientos disciplinarios y se adoptarán las medidas que se estimen necesarias en interés del niño, niña o adolescente afectado, incluso la separación del puesto del supuesto agresor mientras se adelanta la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva. Si luego de las investigaciones se comprueba la inocencia del docente o administrativo, se procederá a la restitución en su puesto y al pagb de los salarios caídos.

  159. Artículo 162. Responsabilidad del director ante la deserción escolar. En caso de ausencia por cinco días consecutivos, frecuentes ausencias injustificadas o deserción del centro educativo, el director está obligado a comunicarse con el padre, madre o acudiente para conocer los motivos de la ausencia o deserción, y en caso de que no sean satisfactorios, le exigirá la asistencia inmediata del niño, niña o adolescente al centro educativo, para que cumpla con el proceso educativo. Si las ausencias se deben a una situación de orden social o de conducta, el director referirá al niño, niña o adolescente a un gabinete psicopedagógico del Ministerio de Educación para que determine las medidas a adoptar, en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Si sospecha que ha.habido incumplimiento de los deberes familiares, el director enviará el infom1e de evaluación del caso a la Fiscalía de Niñez y Adolescencia, o, en su defecto, a una fiscalía ordinaria, además de enviarlo a los juzgados de niñez y adolescencia competentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del informe, para que se dé inicio a la investigación correspondiente. · De todo lo anterior se dejará constancia escrita, que reposará en el expediente del respectivo niño, niña o adolescente.

  160. Artículo 163. Sanciones. Si el director del centro educativo no cumple las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, será sancionado disciplinariamente por la respectiva dirección regional de educación del Ministerio de Educación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

  161. Artículo 164. Obligación ciudadana de denunciar la deserción escolar. Todas las personas tienen la obligación de comunicar, por cualquier medio, a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la inasistencia de niños, niñas o adolescentes al sistema escolar y los datos que permitan ubicarlos. La Secretaría Nacional gestionará con el Ministerio de Educación su inserción al sistema educativo.

  162. Artículo 165. Disciplina escolar. El Ministerio de Educación aprobará el reglamento interno de las entidades educativas oficiales y particulares, que regulará, entre otros elementos, la disciplina escclar, con medidas propmcionales a la gravedad de la infracción que vulneren lo menos posib: ~ No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 56 el derecho a la educación, de acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del ~iño y la ley.

  163. Artículo 166. Derecho a la continuidad educativa. El nifio, nifi.a o adolescente tiene garantizado el derecho a la educación, aun cuando sea objeto de medida disciplinaria en el centro educativo que conlleve el cambio del plantel educativo. La medida disciplinaria no se hará efectiva hasta que el acudiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, matriculen al estudiante en un nuevo centro educativo, oficial o particular, en el mismo año lectivo.

  164. Artículo 167, Acceso al reglamento interno y mecanismos de exigibilidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser informados sobre el contenido del reglamento interno de su centro educativo, al principio de cada año escolar. Para que sea efectivo este derecho, la entidad educativa está obligada a divulgar y dar informadón sobre su reglamento interno al estudiante y a su padre, madre o acudiente. Ante el incumplimiento de esta obligación, el padre, madre o acudiente puede solicitar a la dirección del plantel que le proporcione un ejemplar del reglamento interno y, si no se le suministra lo solicitado, podrá acudir a ta dirección regional de educación respectiva, a fin de que se le reconozca su derecho.

  165. Artículo 168. Instancias para presentar denuncias. Los niños, niñas y adolescentes, sus padres, madres o acudientes tienen derecho a presentar denuncias y quejas por amenaza o vulneración de sus derechos como educandos. El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos administrativos que permitan la tramitación de la denuncia o queja y garantice ia protección efectiva de sus derechos.

  166. Artículo 169. Participación de las asociaciones de padres de familia Las asociaciones de padres, madres o acudientes de los niños, niñas y adolescentes que asisten a un centro educativo tendrán participación en la búsqueda de soluciones a los problemas, individuales y colectivos, que afecten el proceso educativo. Sección 4.ª Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral

  167. Artículo 170. Ente rector del trabajo de los adolescentes. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral es el ente rector de las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Para garantizar los derechos de la persona menor de edad, coordinará actividades con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo Social, la Caja de Seguro Social, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y demás autoridades; además contará con la cooperación y la consulta a los gremios laborales y empresariales y orgarnzac10nes no gubernamentales de defensa de los derechos de la niñez v la adolescencia. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 57

  168. Artículo 171. Control de las condiciones de trabajo. La vigilancia y control de las condiciones de trabajo de las personas adolescentes a partir de los catorce años compete al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, conforme a las disposiciones de la Constitución Política, el Código de Trabajo, los convenios de la organización internacional del trabajo ratificados por la República de Panamá y la ley. Para hacer más efectivas estas funciones, el empleador deberá enviar copia del contrato firmado a la Dirección Nacional contra el Trabajo Infantil y Protección de la Persona .t\dolescente Trabajadora, así como la constancia de terminación del contrato, para la verificación de que cumplen con los derechos y garantías laborales de la persona adolescente trabajadora.

  169. Artículo 172. Directrices de· las políticas de protección laboral. Las políticas del ente rector del trabajo, en materia de protección de los derechos de las personas adolescentes en el trabajo, tendrán como guía las siguientes directrices: 1. Crear mecanismos alternos de generación de empleo para adultos y apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras, con la finalidad de evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes. 2. Proteger y vigilar las condiciones en que las personas adolescentes reciben orientación y formación profesional en las empresas, instituciones y escuelas de formación profesional o técnica para su incorporación en el mercado laboral. 3. Fortalecer la inspección del trabajo y servicios conexos para detectar la explotación laboral de las personas adolescentes. 4. Garantizar que los empleadores mantengan registros y documentos con los nombres, apellidos y fechas de nacimiento, debidamente certificados, de todas las personas adolescentes empleadas por ellos, y de aquellas que reciban orientación o formación profesional en sus empresas. 5. Regular lo referente al trabajo de personas adolescentes por cuenta propia y en el sector informal de la economía. 6. Garantizar el cumplimiento de los derechos y prestaciones laborales y las condiciones de trabajo de las personas adolescentes trabajadoras.

  170. Artículo 173. Obligación de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho constitutivo de explotación económica o laboral de niños, niñas y adolescentes tendrá la obligación de informarlo a la autoridad judicial o administrativa competente, sin que sea necesaria la identificación del informante·.

  171. Artículo 174. Inspección de labores de adolescentes. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral inspeccionará las labores de las personas adolescentes, por medio de inspectores, trabajadores sociales y psicólogos destinados exclusivamente a esta función, quienes visitarán periódicamente los lugares de trabajo, para determinar si emplean a personas menores de edad y cumplen con las normas para la protección de los que estén en edad de trabajar. En especial, vigilará que: 1. Las labores que desempeñan no estén prohibidas ni restringidas, según la ley. ' '·-- No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 58 2. El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza. 3. Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física, moral y mental de la persona adolescente y se le respeten sus derechos.

  172. Artículo 175. Servicio de asistencia. Cuando el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral determine que las actividades laborales de las personas menores de catorce años se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, remitirá las actuaciones a la Secretaría ~acional de Niñez, Adolescencia y familia, a fin de que adopte las medidas pertinentes y se le provea la asistencia necesaria al núcleo familiar.

  173. Artículo 176. Registro v control. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral llevará un registro, por distrito y provincia, de los adolescentes que trabajen, que sirva de base para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas de protección de las personas adolescentes trabajadoras, en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Cada seis meses deberá remitir esta información al Comité para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, junto con la Contraloría General de la República y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborará los formularios idóneos para captar esta información. Sección S.ª Ministerio de Relaciones Exteriores

  174. Artículo 177. Objetivo v coordinación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las embajadas o misiones diplomáticas, tiene la obligación de garantizar, proteger y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes nacionales que se encuentren en el exterior, en coordinación con las diferentes instituciones gubernamentales, de acuerdo con su competencia. Asimismo, como Autoridad Central para el cumplimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado mediante Ley 22 de 1993, tiene la responsabilidad de cumplir las obligaciones que le impone el Convenio a la República de Panamá y servir de enlace con las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes requirentes y las autoridades judiciales y administrativas panameñas, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados.

  175. Artículo 178. Medidas de protección. La Autoridad Central panameña adoptará las medidas que permitan: l. Prevenir al Servicio Nacional de Migración y a los consulados acreditados en el territorio nacional que estime necesario, sobre la existencia de un trámite de restitución internacional, con la finalidad de que tomen las medidas correspondientes. 2. Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuera ordenado por la autoridad judicial competente. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 59

  176. Artículo 179. Facultad de solicitar directamente. La Autoridad Central panameña para el cumplimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores tiene la facultad de solicitar directamente: 1. A la Dirección de Investigación Judicial, a la Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de Política Criminal (INTERPOL), a la Policía de Niñez y Adolescencia, al Servicio Nacional de Migración y a las autoridades administrativas, para que, con carácter confidencial, se ubique y localice el domicilio o residencia del menor o los menores de edad y de la persona demandada. 2. A la Autoridad Central requirente información relativa a la situación socioeconómica de la persona menor de edad y de los progenitores, evaluaciones psicológicas y demás estudios que considere pertinentes. 3. A los juzgados de niñez y adolescencia que inicien los procesos de restitución internacional de la persona menor de edad en virtud de un derecho de custodia o régimen de visitas debidamente establecido, con fundamento en el Convenio. 4. A organizaciones no gubernamentales y al Colegio Nacional de Abogados que provean una lista de profesionales del derecho dispuestos a asistir o representar legalmente y de manera gratuita, a la parte requirente, en el evento de que esta demuestre que no cuenta con los recursos económicos. 5. A los juzgados de niñez y adolescencia que designen un defensor de oficio, en el evento de que la parte requirente demuestre que no cuenta con los recursos económicos para hacerse representar, y que no haya disponibilidad en la lista establecida en el numeral 4 de este artículo. Sección 6." Ministerio de Seguridad Pública Subsección l.ª Servicio de Policía de ~iñez y Adolescencia

  177. Artículo 180. Objetivo y coordinación. La Policía de Niñez y Adolescencia es un cuerpo especializado de la Policía Nacional, que tiene como objetivo coadyuvar a la protección de los derechos y cumplimiento de los deberes de los niños, niñas y adolescentes, en coordinación y colaboración con los sistemas administrativo y judicial de protección integral de la niñez y adolescencia, de acuerdo con sus competencias.

  178. Artículo 181. Principios. Las actuaciones de la Policía de Niñez y Adolescencia se regirán por los siguientes principios: 1. Respeto irrestricto a los derechos y garantías constimcionales y legales, así como a los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos de la niñez y adolescencia ratificados por la República de Panamá. 2. Sujeción a la legalidad en materia de trámites y procedimientos. 3. Criterio técnico y profesional en el desempeño de sus funciones. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 60

  179. Artículo 182. Prohibición. Queda prohibida a la Policía de Niñez y Adolescencia la aplicación de medidas que sean coercitivas, denigrantes o humillantes a la dignidad humana.

  180. Artículo 183. Funciones. Son funciones de la Policía de Ni.fi.ez y Adolescencia: l. Hacer cumplir las normas y decisiones que impartan las autoridades competentes sobre las personas menores de edad. 2. Coadyuvar al desarrollo de actividades pendientes a lograr su formación integral, en coordinación con las autoridades correspondientes. 3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de las personas menores de edad en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral. 4. Proteger a las personas menores de edad que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados o utilizados en la mendicidad, que sean víctimas de maltrato o que se encuentren en situaciones de riesgo social, conduciéndolos ante la autoridad competente. 5. Informar a los organismos o autoridades competentes sobre situaciones que fomenten o coloquen a las personas menores de edad en..situaciones de riesgo social. 6. Vigilar las actividades laborales de los adolescentes trabajadores y colaborar con la erradicación del trabajo infantil y de las peores formas de trabajo . 7. Encargarse de la vigiiancia de los menores que hayan cometido acto infractor y que se encuentren en centros especializados, cuando las circunstancias lo exijan. 8. Colaborar con las instituciones públicas y privadas que tengan a su cargo programas educativos, laborales, culturares, de bienestar social y rehabilitación de las personas menores de edad.

  181. Artículo 184. Responsabilidad ante supuestos. La Policía de J\iñez y Adolescencia ante supuestos hechos de flagrancia, o acompañada de un juez de paz, tiene la responsabilidad de: 1. Intervenir para que cese la violación o amenaza, debiendo, en todo caso, poner en conocimiento a la autoridad administrativa de protección especial, salvo en situaciones de flagrancia. 2. Poner en conocimiento del Ministerio Público los delitos que se cometan contra los niños, niñas y adolescentes.

  182. Artículo 185. E jercicio de funciones en caso de ausencia. En ausencia de algún miembro de la Policía de Niñez y Adolescencia, estas funciones podrán ser ejercidas por la Policía Nacional o cualquier otro estamento de seguridad pública. Subsección 2.ª Servicio Nacional de Migración

  183. Artículo 186. Obietivo v coordinación. El Servicio Nacional de Migración, dentro de la función pública que presla de seguridad, administración, supervisión, control y aplicación de las políticas migratorias, tiene la responsabilidad de controlar la entrada y salida del territorio nacional de las No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 61 personas menores de edad, nacionales y extranjeras, así como regular el estatus migratorio de las personas extranjeras menores de edad, sin más restricciones que las impuestas en la ley.

  184. Artículo 187. Medidas mi!rratorias de protección. El Servicio Nacional de Migración adoptará las siguientes medidas de protección con respecto a las personas menores de edad: 1. Controlar su entrada y salida del territorio nacional, con la documentación y autorizaciones en regla. 2. Velar por el cumplimiento de las normas en materia de prevención y represión de los delitos de trata de personas y tráfico de migrantes. 3. Evitar que sean trasladadas o retenidas ilícitamente, fuera del territorio nacional, por sus madres, padres o representantes legales. 4. Llevar un registro de control migratorio, que incluya su identidad, procedencia, destino, domicilio dentro de la República de Panamá y la identificación de la persona o personas que lo acompañan. 5. Llevar el registro de los impedimentos emitidos por las autoridades competentes y establecer los procedimientos para su recepción, actualización y control. 6. Ejecutar los impedimentos de salida del país, en todos los puestos migratorios, terrestres, marítimos y aéreos, así como los levantamientos y suspensiones temporales de la restricción. 7. Informar o dar respuesta a las autoridades competentes sobre los movimientos migratorios y las constancias de los registros de extranjería. 8. Implementar con el Órgano Judicial y el Ministerio Público la creación de una base de datos electrónica interconectada que permita la tramitación expedita de las restricciones de salida del territorio nacional, su levantamiento o suspensión. 9. Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia las medidas de protección del interés superior de la persona menor de edad, cuando su padre, madre o representante legal sea depo1tado, repatriado o la abandone.

  185. Artículo 188. Restitución internacional. Ante comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central para el Cumplimiento del Convenio sobre una solicitud de restitución internacional, el Servicio Nacional de Migración impedirá la salida del territorio nacional de la persona menor de edad requerida y la pondrá inmediatamente bajo la protección de la Secretaría de )J"iñez, Adolescencia y Familia, para que adopte las medidas que sean necesarias, y lo notificará a la autoridad judicial competente.

  186. Artículo 189. Impedimentos de salida. El Servicio Nacional de Migración llevará un registro electrónico de las restricciones de salida del país que las autoridades judiciales hayan decretado como medida cautelar para prevenir que el padre, madre o representante legal saque al niño, niña o adolescente del país, sin el debido consentimiento parental y sin la autorización judicial correspondiente. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 62 Sección 7.ª Tribunal Electoral

  187. Artículo 190. Inscripciones de actos íurídicos. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones privativas, efectuará las inscripciones de todos los actos jurídicos relacionados con los niños, niñas y adolescentes para garantizar los derechos señalados en esta Ley. Capítulo VI Subsistema de Protección Especializada

  188. Artículo 191. Definición. El Subsistema de Protección Especializada se define como un conjunto articulado y coordinado de or_ganismos e instituciones administrativas y judiciales, con la finalidad de articular y ejecutar políticas, programas, servicios y medidas de protección especializada frente a la ausencia de cuidado parental, violencia, abuso, explotación, negligencia, abandono y necesidades de protección especializada para la protecciém y restitución de derechos.

  189. Artículo 192. Autoridad administrativa de protección especializada. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad administrativa de protección especializada para la atención de niños, niñas y adolescentes sin cuidado parental, en presunto estado de privación del derecho a la convivencia familiar o abandono, violencia, abuso, explotación, negligencia, adoptabilidad, protección internacional, entre otras necesidades de protección especializada para la protecc.ión y restitución de derechos. Sección l.ª ,Medidas de Protección Administrativas

  190. Artículo 193. Finalidad. Las medidas de protección administrativa son el conjunto de intervenciones administrativas formalizadas y legítimas para garantizar, proteger y restituir los derechos de la niñez y la adolescencia, cuando estos se encuentran amenazados o hayan sido violados, o por la ausencia de cuidado parental, violencia, abuso, explotación, negligencia, abandono y por necesidades de protección especializada para la protección y restitución de derechos. Las medidas de protección administrativas son adoptadas por la Secretaría Kacional de Niñez, Adolescencia y Famiiia, como la autoridad administrativa de protección especial. La medida de protección administrativa es una resolución con carácter de acto administrativo, la cual deberá ser motivada y fundamentada en los .hechos, las actuaciones administrativas y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, valorando el interés superior del niño. Las medidas de protección administrativas serán excepcionales, provisionales o permanentes. Podrán disponer sobre acogimiento familiar o residencial, reunificación familiar, derivaciones a otra instancia del Sistema de Garantías y Protección Integral, la cual deberá responder tan pronto reciba la derivación y restituir el derecho de acuerdo con sus competencias, o en lo siguiente: ) ,~,:. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 63 1. Incorporar al niño, niña, adolescente a programas de atención especializada, dirigidos a la atención integral, tratamiento y recuperación de víctimas de cualquier forma de violencia, en las distintas modalidades de abuso, explotación, maltrato, esclavitud, venta, trata, tráfico, servidumbre, trabajo forzoso u obligatorio, de acuerdo con el derecho a la protección especial establecido en la presente Ley. 2. Incorporar al niño, niña, adolescente y a su familia a programas de apoyo familiar especializado, dirigidos a la intervención psicosocial o socioeducativa del medio familiar, a fin de superar factores de riesgo personales y familiares, u omisión de derechos que genera la negligencia o desatención en el cuidado parental con los perjuicios o amenazas a la dignidad e integridad fisica o psíquica con impacto en su sano crecimiento y desarrollo. 3. Incorporar al niño, niña o adolescente al proceso administrativo de investigación psicosocial, para la determinación de su situación familiar y legal por el supuesto estado de privación del derecho a la familia, ya sea que se encuentre en acogimiento residenciales u otro medio alternativo de cuidado. 4. Iniciar una investigación psicosocial para la determinación de la situación familiar y legal de un niño, niña o adolescente en un supuesto estado de privación del derecho a la familia, por negligencia en el cuidado parental, o por amenaza o vulneración de sus derechos en el medio familiar. 5. Incorporar al niño, niña o adolescente a un programa de acogimiento, por el menor tiempo posible y con preferencia al acogimiento en medio familiar, antes que al acogimiento residencial, por supuesto estado de privación del derecho a la familia, negligencia en el cuidado parental o violación de derechos en el medio familiar. 6. Proveer asistencia y/u orientación social y psicológica al niño, niña o adolescente y a su familia. 7. Restablecer el derecho a la convivencia familiar de un niño, niña y adolescentes, cumpliendo con los procedimientos y responsabilidades de evaluación y seguimiento. 8. Según la particular naturaleza de la situación, se podrá adoptar cualquier otra medida administrativa_que se considere idónea, con estricto apego al principio del interés superior del niño, niña o adolescente, en los términos establecidos en esta Ley.

  191. Artículo 194. Medida administrativa excepcional. Las medidas administrativas excepcionales son aquellas que, bajo control judicial, deben adoptarse en situaciones de urgencia o de peligro evidente a la dignidad e integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente. La separación del niño, niña o adolescente de su familia es una medida administrativa excepcional, adoptada provisionalmente y con control judicial, cuando su medio familiar representa un grave peligro para su salud fisica, mental, moral, emocional o espiritual. La falta o carencias de recursos materiales de la madre, el padre y la familia consanguínea del niño, niña o adolescente no será causa para declarar su separación del medio familiar. Corresponderá a la Secretaría Nacional de Kiñez, Adolescencia y Familia, como la autoridad administrativa de protección especial, la adopción de estas medidas, ordenar la práctica de las diligencias precisas para identificar al niño, niña o adolescente e investigar su situación y lo pondrá inmediatamente en conocimiento a la Jurisdicción Especial de Niñez y Adolescenc · No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 64 la autoridad judicial competente, para que confirme o revoque la medida excepcional y, en su caso, establezca la medida que proceda en derecho.

  192. Artículo 195. Supuestos de las medidas de protección administrativas. La adopción de medidas de protección administrativas corresponde ante los siguientes supuestos: l. La identificación del niño, niña o adolescente en situaciones que amenacen o violen sus derechos por cualquier forma de violencia, en todos los ámbitos y en las distintas modalidades de abuso, explotación, maltrato, esclavitud, venta, trata, tráfico, servidumbre, trabajo forzoso u obligatorio, de acuerdo con el derecho a la protección especial establecido en esta Ley. 2. Las situaciones de vulneración en el medio familiar, por negligencia, desvinculación familiar o falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente, la desatención de sus necesidades básicas, el castigo físico o corporal y el perjuicio leve para su dignidad humana e integridad física o psíquica. 3. Las prácticas discriminatorias y violentas por parte del padre, la madre o la persona responsable de su cuidado contra las niñas o las adolescentes particularmente. 4. La identificación del niño, niña o adolescenle como migrante no acompañado, separado o con necesidades de protección internacional. 5. La identificación del niño, niña o adolescente en un supuesto estado de privación de su derecho a la familia, sin cuidado parental o cuando su medio familiar representa un grave peligro para su dignidad humana e integridad fisica, mental o psíquica. 6. La identificación de un niño, niña o adolescente que ha s.ido víctima de delito. 7. La identificación de un niño, niña o adolescente con referent"es adultos significativos en su vida, que se encuentran privados de libertad, en articulación con otras dependencias. 8. Cualquier olrn circunstancia o condición que implique violación de derechos o que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en la necesidad de la separación del niño, niña o adolescente de su núcleo familiar.

  193. Artículo 196. Principios. La aplicación de medidas administrativas de protección se regirá por los siguientes principios: 1. Respeto a los derechos humanos. 2. Interés superior del niño, niña o adolescente. 3. Acceso igual y no discriminatorio en todos los servicios y prestaciones. 4. Integración tle las acciones y medidas. 5. Atención especializada. 6. Participación de la familia, destinada a mantener la relación parental y la convivencia familiar. 7. Competencias descentralizadas para evitar en lo posible que las medidas de protección sean ejecutadas en lugares distantes del ámbito familiar de la persona menor de edad. 8. Corresponsabilidad en el cumplimiento de las acciones. Los miembros de la familia, la de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 65 9. Atención expedita y gratuita. l O. Legalidad de las actuaciones. 11. Desinstitucionalizac1ón, para procurar que la permanencia en instituciones sea provisional, por el plazo más breve y mientras se le encuentra la alternativa más favorable, que garantice los derechos del niño, niña o adolescente. Sección 2.ª Procedimiento Administrativo de Protección

  194. Artículo 197. Procedimiento Administrativo de Protección. El Procedimiento Administrativo de Protección es el conjunto d~ actuaciones e intervenciones que realiza la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad administrativa competente, a fin de proteger y restituir los derechos de protección de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los supuestos prescritos en la presente Ley. El Procedimiento Administrativo de Protección puede iniciarse de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia ciudadana o por referencia de otro organismo público o de la sociedad civil. Su finalidad es la protección efectiva de la niñez y la adolescencia, a través de la actuación administrativa y la emisión de un acto administrativo generado como medida de protección adoptada por resolución administrativa.

  195. Artículo 198. Aplicación de la medida administrativa. La aplicación de una medida de protección o restitución de derechos, u otras acciones que se estimen necesarias a fin de salvaguardar el bienestar y la seguridad del niño, niña o adolescente, deberá ser documentada y cada caso reposará en su respectivo expediente administrativo. La medida de separación del medio familiar deberá ser adoptada por la Secretaría Nacional de Kiñez, Adolescencia y Familia como medida urgente y excepcional, únicamente en circw1stancias graves que amenacen o vulneren la salud física o mental de la persona menor de edad y no resulte posible !a exclusión del hogar de la persona que causa el daño, pero deberá derivarlo a la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá adoptar medidas administrativas de carácter provisional, con la finalidad de prevenir la separación familiar del niño, niña o ado~escente mediante el apoyo a su familia, de acuerdo con los supuestos y términos establecidos en la presente Ley, las cuales podrán ser por el término máximo de seis meses calendario, contado desde la fecha de recepción del caso, podrá prorrogarse de forma motivada por un plazo de tres meses y por una sola vez.

  196. Artículo 199. Actuaciones de atención inmediata. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, al tomar conocimiento de uno de los supuestos de protección administrativa especializada establecidos en la presente Ley, deberá adoptar las siguientes actuaciones de atención inmediata: 1. Asegurar la integridad física y psíquica del niño, niña o adolescente, mediante la coordinación de las atenciones médicas y psicológicas, si su estado físico, emocional o No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 66 psíquico lo amerita, y/o mediante la adopción de una medida de protecci ón admirust rativa excepcio nal, cuando proceda. 2. Asegura r el cuidado del niño, niña o adoiesce nte, mediante el contacto con su padre, madre nto o persona responsa ble, según las circunsta ncias; identific ar una alternati va de acogimie o familiar en su familia extendid a o incorporarlo a un program a de acogimie nto familiar residencial tempora l, cuando su atención inmediat a lo amerita. El acogimie nto será adoptado como medida provision al. la Una vez determin ada la atención inmediat a q_ue requiere el niño, niña o adolescente, tro horas Secretar ía Naciona l de Niñez, Adolesc encia y Familia procederá, dentro de las veinticua que dará siguiente s al conocimiento del supuesto , a la apertura del expediente mediante un acta motivad a inicio al procedim iento de protecció n administrativa; emitirá la resolució n administ rativa su tiempo que adopta la medida provisio nal o medida de protecció n administ rativa excepcio nal, de niñez y de duración y periodic idad de seguimie nto, y, si hubiera lugar, solicitar á al juez adolesce ncia que decrete las medidas que le correspo nden según la ley. Niñez,

  197. Artículo 200. Investiga ciones preliminares. Cuando la Secretar ía Nacional de rativa, Adolesce ncia y Familia tenga conocim iento de un hecho que requiera interven ción administ proceder á a investiga rlo para adoptar la medida de protecció n que correspo ndan. se Las investiga ciones prelimin ares consistir án en visitas al domicili o o lugar donde madre, o encuentr a el niño, niña o adolesce nte; citacione s personal es y entrevist as al padre, relación represen tante legal, así como a cualquie r otra persona que tenga conocim iento o guarde con los hechos denuncia dos. a Las investiga ciones prelimin ares no podrán demorar más de un mes y la Secretarí la Fiscalía de Nacional de Niñez, Adolesc encia y Familia enviará copia autentica da del resultado a N iñez y Adolesc encia, si se requiere la intervenc ión j udicial. no En aquellas regiones en que la Secretar ía Naciona l de Niñez, Adolesc encia y Familia técnico cuente con oficinas, el Minister io de Desarrol lo Social pondrá a su disposic ión el personal . y equipo que se requiera, el cual elaborar á el informe correspo ndiente de la actuación motivar

  198. Artículo 201. Motivac ión. Las autorida des administ rativas tienen el deber de es, salvo jurídicam ente, de manera sucinta, los hechos y fundame ntos de derecho de sus decision ones las de mero trámite. La simple mención de las pruebas y la petición de las partes o las exposici generica s no suplen la motivat.:ión jurídica.

  199. Artículo 202. Conocim iento judicial. La Secretar ía Naciona l de Niñez, Adolesc encia y familia adoptada, en pondrá en conocim iento del juzgado de niñez y adolesce ncia los hechos y la medida entorno o las veinticua tro horas siguiente s a la separaci ón fisica de la persona menor de edad del medio familiar, para lo cual le remitirá copia autentica da del expedien te administ rativo. encia y

  200. Artículo 203. Ausenci a de alternati va familiar. La Secretarí a Naciona l de ~iñez, Adolesc en presunta Familia coordina rá la búsqued a de alternati va familiar al niño, niña o adolesce nte No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 67 privación del derecho a la familia o en estado ·de riesgo social, dentro del banco de datos de hogares sustitutos que se cree con esa finalidad.

  201. Artículo 204. Ejecución de la medida. La entidad que reciba la solicitud de ejecución de una medida de protección o restitución de derechos del niño, niña o adolescente está en la obligación de ejecutarla, de manera oportuna y eficaz.

  202. Artículo 205. Seguimiento. La entidad encargada de ejecutar una medida administrativa de protección o restitución de derechos deberá remitir a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia un informe mensual sobre su cumplimiento y la evolución de la situación del niño, niña o adolescente.

  203. Artículo 206. Conocimiento de una presunta privación del derecho a la familia. Los directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria, públicos y privados, están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presunto estado de privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho.

  204. Artículo 207. Privación de derecho a la familia. Se produce la privación del derecho a la familia o abandono, cuando injustificadamente el padre, madre o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad no ha mantenido contacto con el niño, nifia o adolescente, en un periodo de tres meses. Asimismo, se produce la privación del derecho a la familia cuando el padre, madre o pariente dentro del segunde grado de consanguinidad elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, en un periodo de seis meses. Capítulo VII Instituciones Auxiliares en Defensa de los Derechos Humanos de los N"iños, ~iñas y Adolescentes

  205. Artículo 208. Responsabilidad de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo contribuye a garantizar la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes con los mecanismos que tenga a su dfoposición, frente a hechos y omisiones de las instituciones públicas y privadas, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Promover, vigilar, denunciar y defender el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes panameños y extranjeros que se encuentren en territorio nacional. 2. Vigilar la aplicación y cumplimiento del interés superior del niño, de acuerdo con los términos de la presente Ley y come w1a consideración primordial en la adopción de medidas que iinpacten la vida de los nifios, niñas y adolescentes, ya sean estas de índole administrativa, judicial o de otra índole. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 68 3. Atender y asesorar a los niños, niñas y adolescentes panameños y extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, respecto a reclamaciones y/u orientaciones sobre sus derechos humanos. 4. Elaborar informe técnico anual que contenga el análisis de la situación en el ejercicio y la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con recomendaciones y observaciones para la protección integral de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia. 5. Elaborar su presupuesto anual con enfoque basado en íos derechos humanos, con priorización en los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con los principios y dis·posicioncs ·de la presente Ley. Rl defensor del pueblo o el funcionario de la Defensoría del Pueblo que el titular autorice podrá inspeccionar cualquiera institución pública, incluidas las policiales, penitenciarias, psiquiátricas, albergues, centros de protección, centros de cuidados alternativos, sean administrados por el Estado o ente privado, sea por persona natural o jurídica, y no se le podrá negar el acceso oportuno a las instalaciones ni a la documentación que esta requiera y que se encuentre relacionada con la investigación de la posible vulneración de los derechos humanos. Capítulo VIII Participación Ciudadana y el Rol de las Organizaciones No Gubernamentales en las Políticas de Protección a la Niñez y la Adolescencia

  206. Artículo 209. Participación ciudadana. La participación ciudadana se orientará a la vigilancia y exigibilidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual el Estado se obliga a que la ciudadanía colabore con los órganos del sistema en la prevención, promoción, protección, exigibilidad y garantías de los derechos de la niñez y adolescencia, a nivel nacional, provincial y municipal. La ciudadanía tiene el deber de exigir la intervención de las instituciones públicas y privadas obligadas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a aquellos que incumplan con sus obligaciones, y solicitar ante las autoridades la toma de decisiones que favorezcan el ejercicio de estos derechos. Título 111 Sanciones

  207. Artículo 210. Violación de la confidencialidad del proceso. Será sancionado con multa de mil (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) el medio de comunicación social que publique o divulgue total o parcialmente, sin la debida autorización del juez o fiscal de la causa, el nombre o cualquier dato personal, familiar o de otra índole, imágenes, fotografías, actos o documentos que permitan la identificación del niño, niña o adolescente que se encuenlre involucrado o relacionado en un proceso judicial, administrativos o cualquier otra situación que vulnere sus derechos. Esta sanción se extiende a la publicación, reproducción, exposición, venta o utilización, independientemente de sus fines, de imágenes o fotografías de niños, niñas y adolescentes para No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 69 ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones y que sean de carácter delictivo o riñan con la moral y las buenas costumbres. Esta sanción se mantiene aun cuando se cuente con autorización de los padres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente, en cuyo caso ellos se harán acreedores a igual sanción.

  208. Artículo 211. Retención de parte clínico. El establecimiento médico u hospitalario, oficial o particular, que por cualquier motivo retenga injustificadamente el parte clínico o constancia de nacimiento de un niño o niña será sancionado administrativamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

  209. Artículo 212. Denegación de servicio médico. Los directores de las instituciones de salud que nieguen la prestación de un servicio médico de urgencia a favor de un niño, niña o adolescente, o incumplan con sus obligaciones de salud establecidas por ley, si de ello no resulta la muerte o perjuicio grave para la salud del niño, niña o adolescente, serán sancionados disciplinaria y/o administrativamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les corresponda.

  210. Artículo 213. Prohibición de bebidas alcohólicas. Los establecimientos que suministren o vendan bebidas alcohólicas a niños, niñas o adolescentes y/o a las personas que los induzcan a su consumo serán sancionados por las autoridades municipales: 1. Con multas de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/ 1 000.00), la primera vez. 2. Con el cierre provisional del negocio, por el término de tres a seis meses, la segunda vez. De existir una tercera infracción, la autoridad municipal solicitará la cancelación definitiva del aviso de operación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les corresponda. .Artículo 214. Prohibición de tabaco y fármacos. Serán sancionadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13 de 2008 y sus modificaciones, las personas que sean sorprendidas vendiendo o suministrando a las personas menores de edad: 1. Productos del tabaco o que imiten productos de tabaco, que induzcan a fumar, que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultarles atractivos. 2. Fármacos y otros productos cuyos componentes constituyen un peligro o puedan causar dependencia física o psíquica. Se faculta a los inspectores municipales y del Ministerio de Salud y a los agentes de la Policía Nacional para que procedan a citar a cualquier persona que infrinja esta norma ante el juez de paz o ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud, para ser sancionados.

  211. Artículo 215. Prohibición fuegos artificiales. Quien venda, suministre o entregue de manera gratuita a un niño, niña o adolescente artefactos pirotécnicos, fuegos a1tificiales y similares, excepto aquellos que por su reducido potencial sean incapaces de provocar cualquier daño físico, será sancionado por la autoridad competente con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil quinientos balboas (B/. 1 500.00), la revocación del permiso de venta y el decomiso del No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 70 Se faculta a los inspectores municipales, a la Policía Nacional, a la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos y al Sistema Nacional de Protección Civil para que procedan a citar a cualquier persona que infrinja esta nom1a, ante la autoridad administrativa correspondiente, para la imposición de la sanción a que haya lugar.

  212. Artículo 216. Prohibición material pornográfico. Las personas naturales o jurídicas que vendan, arrienden o que por cualquier modo faciliten a niños, niñas o adolescentes revistas, películas, publicaciones, videocintas y material de contenido pornográfico u ofensivos a la moral y perturbadores para su desarrollo integral, o que estimulen incurrir en conductas contrarias al orden social y las buenas costumbres, ya sean en formato físico o digital, serán sancionadas por el Ministerio de Comercio c Industrias con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00). En caso de reincidencia: 1. Tratándose de un establecimiento o local comercial, la sanción corresponderá al cierre del negocio por el término de tres a seis meses; de existir una tercera infracción, la autoridad municipal solicitará la cancelación definitiva del aviso de operación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les corresponda. 2. Para las personas naturales, la sanción corresponderá al doble de la suma establecida en la primera sanción, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente. Se faculta a los inspectores municipales y a los agentes de la Policía ~acional para que presten el apoyo a la unidad administrativa, a fin de que impongan la sanción a que haya lugar.

  213. Artículo 217. Prohibición de entrada. Los propietarios, gerentes o encargados de establecimientos comerciales cuya actividad principal sea la venta de bebidas alcohólicas para su consumo, tales como boites, cabarés, clubes nocturnos, bares, jardines, bodegas, toldos, jorones, pubs, discotecas, cantinas y similares, así como también a los establecimientos destinados a la presentación de espectáculos públicos dirigidos exclusivamente a personas mayores de edad, casas de juego y apuestas, billares, burdeles, casas u hoteles de ocasión y otros, que permitan la entrada de niños, niñas y adolescentes, serán sancionados por el Ministerio de Comercio e Industrias y/o por cualquier otra autoridad con competencia para ello, con multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00), la primera vez. Igual sanción se aplicará a los establecimientos que omitan requerir la cédula de identidad personal para veri{icar la mayoría de edad, en los casos que aplique esta prohibición. En caso de reincidencia, la sanción corresponderá al cierre temporal del negocio, por el término de seis meses a un año. De existir una tercera infracción, se les aplicará la cancelación definitiva del aviso de operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les corresponda.

  214. Artículo 218. Prohibición de visita y el hospedaje en hoteles. Quien hospede o permita la visita a un niño, niña o adolescente en un hotel, motel, pensión o establecimiento similar, sin la compañía de sus padres o representante legal, o sin la autorización escrita de estos, o sin la autorización No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 71 judicial competente, será sancionado con multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) por el Ministerio de Comercio e Industrias y/o por cualquier otra autoridad con competencia para ello. En caso de reincidencia, el Ministerio de Comercio e Industrias procederá al cierre temporal del negocio por el término de tres a seis meses. De existir una tercera infracción, se le cancelará definitivamente el aviso de operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

  215. Artículo 219. Medidas de protección a los usuarios de cibercafés. Serán sancionados con multa de mil balboas (B/.1 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) los propietarios de establecimientos de alquiler o arriendo de computadoras para el uso o acceso del intemet que incumplan la obligación de establecer y mantener controles tecnológicos actualizados que limiten el acceso a niños, niñas o adolescentes a material pornográfico o que fomenten el uso ·o tráfico de armas, drogas, alcohol, tabaco, la práctica de juegos de azar o apuestas, la realización de actividades criminales, tortura, odio o racismo, así como los que transmitan imágenes destinadas exclusivamente para el público adulto, sean contrarias a la moral o degradantes de la mujer, niñas, niños o personas con discapacidad. En caso de reincidencia, la sanción será de diez mil balboas (B/.1 O 000.00) a veinte mil balboas (B/.20 000.00) de multa y el cierre temporal del establecimiento de tres a seis meses. Si reincidiera por tercera vez, el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación del aviso de operación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias al ser informado por la autoridad que tuvo la inmediación. Corresponderá a las autoridades municipales la supervisión, aplicación y cobro de las sanciones a las personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones administrativas de este artículo.

  216. Artículo 220. Protección económica. Las violaciones a la prohibición del trabajo infantil y al derecho a la protección contra la explotación económica de las personas adolescentes trabajadoras serán sancionadas, por la vía administrativa, por las autoridades del :\íinisterio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de la Dirección Nacional contra el Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora, con las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras responsabilidades: 1. Multa de hasta un máximo del 5 % de los ingresos brutos anuales percibidos, que en ningún caso será inferior a quinientos balboas (B/.500.00), al empleador o a cualquier otra persona que se beneficie directa o indirectamente del trabajo del niño, niña o adolescente. 2. Clausura temporal o definitiva del establecimiento o sitio de trabajo en caso de que se ponga en peligro la vida del niño, niña o adolescente o se atente contra su integridad, sin perjuicio de las indemnizaciones al afectado y de las sanciones penales a que hubiera lugar. 3. Suspensión o inhabilitación del aviso de operación, la licencia comercial o certificado de operación, por un periodo de seis meses a un año, en caso de reincidencia en la contratación ilegal de personas menores de edad o violación reiterada de sus derechos. ,f ( 'f'',¡ -~f/ ;,:r-i. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 72

  217. Artículo 221. Omisión del deber de comunicar. El director médico, el médico, el parnmédico o el personal de salud, así como el profesor o la persona responsable del Centro de Enseñanza o Desarrollo Infantil, Centro de Atención Integral a la Primera Infancia, albergue, casa hogar o cualquier otro sitio público o privado donde permanezcan, se atiendan o presten algún servicio a niños, niñas o adolescentes, que incumpla el deber de comunicar a la Fiscalía de Niñez y Adolescencia de los casos de que tenga conocimiento o indicios de que ha habido maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor de un niño, niña o adolescente será sancionado con multa equivalente a un mes de salario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal correspondiente. Igual sanción les corresponderá a las autoridades de las entidades públicas y privadas de educación básica general y educación media que no comuniquen a la Fiscalía de Niñez y Adolescencia los ca">os q_ue conozcan de padres o representantes legales de educandos que no tengan medios lícitos de vida, o propicien circunstancias que atenten contra la integridad física, mental y emocional de los niños, niñas o adolescentes.

  218. Artículo 222. Impedir ingreso a clases o acceso a asignaciones escolares. El director de un centro educativo, particular u oficial, que por cualquier motivo retenga boletines, créditos académicos o impida el ingreso a clases ó el acceso a asignaciones escolares a un niño, niña o adolescente será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00).

  219. Artículo 223. Pago de las sanciones. Todas las sanciones a las que se hace referencia en este título serán pagaderas al Tesoro J\acional, para ser asignadas a la Secretaría Nacional de ~iñez, Adolescencia y Familia, a fin de que esos recursos se utilicen en el fortalecimiento de los programas de protección de los derechos y garantías consagrados en esta Ley. Título IV financiamiento, Rendición de Cuentas, Evaluación y Monitoreo del Sistema de Protección Integral Capítulo I Financiamiento del Sistema de Protección Integral

  220. Artículo 224. Asignación de recursos v directrices. El Ministerio de Economía y Finanzas y el Gabinete Social deberán, en forma conjunta y coordinada, garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a efectivizar los objetivos de esta Ley. Este procedimiento se establecerá atendiendo los principios consagrados en la presente Ley. Para el desarrollo de esta obligación legal se adoptan las siguientes directrices: l. Elaborar la Ley del Presupuesto General del Estado, con un enfoque de derechos y garantías, adoptando un sistema de seguimiento de los recursos asignados y que visibilice la inversión efectiva, para este grupo de la población, evaluando las necesidades presupuestarias en el plano central, sectorial y municipal y judicial. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 73 2. Adoptar medidas en el presupuesto, a fin de que las asignaciones se ajusten progresivamente y corrijan las disparidades sociales, en el cumplimiento de los derechos. 3. Asignar las partidas presupuestarias especiales necesarias que son requeridas para las acciones sociales y programas de ejecución, a nivel nacional, sectorial y municipal. 4. Promover el proceso de aprobación del presupuesto basado en resultados, para la supervisión y evaluación de la eficacia en la asignación de recursos. 5. Establecer partidas presupuestarias para la niñez y la adolescencia, con partida específica para los niños, nifias y adolescentes que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y bajo medidas de protección, las cuales serán manejadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 6. Adoptar indicadores cs'pccíficos y un sistema de seguimiento para la asignación y utilización de recursos para los niños en todo el presupuesto con fines de monitoreo y evaluación de la pertinencia, la eficacia y la equidad de la distribución de los recursos asignados con fines de proteger y garantizar derechos. Este sistema de seguimiento deberá utilizarse para evaluar en qué medida las inversiones en un sector determinado pueden contribuir al interés superior del niño y medir el impacto diferencial de dichas inversiones en los niños y en las niñas. Capítulo 11 Rendición de Cuentas, Evaluación y Monitoreo del Sistema de Protección Integral

  221. Artículo 225. Procedimiento de rendición de cuentas, evaluación y monitoreo administrativo. Se establecerá un procedimiento de rendición de cuentas que comprenda la evaluación y monitoreo de la ejecución de la política, planes y programas nacionales, sectoriales, multisectoriales, especiales y municipales. Este procedimiento se establecerá atendiendo los principios consagrados en la presente Ley. Para la evaluación del Sistema de Protección Integral, se tomarán en cuenta los indicadores generados por el Sistema de Evaluación y Monitoreo de la gestión de la política pública, validados previamente por el Gabinete Social con la colaboración de la Unidad Técnica Especializada. Este procedimiento será desarrollado en la reglamentación de ·1a presente Ley.

  222. Artículo 226. Transparencia en la rendición de cuentas. Cuando las organizaciones sociales y no gubernamentales participen en la ejecución de programas de servicios públicos y reciban alguna forma de aporte económico estatal o fondos públicos, estarán sujetas a controles financieros, con obligación de rendir cuentas sobre el manejo de sus recursos. Se establecen limitaciones a personas naturales que representen a organizaciones no gubernamentales y a las personas naturales, que reciban subsidios estatales o fondos públicos para participar en las estructuras organizativas de las instituciones rectoras ó de coordinación, dentro del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. El incumpiimiento de las normas y procedimientos que deben observar las organizaciones sociales y no gubernamentales acarreará sanciones administrativas, las cuales serán aplicadas por el Ministerio de Desarrollo Social, luego de la investigación correspondiente. Las sanciones pueden ser amonestaciones escritas, pérdida de la acreditación para llevar a cabo actividades y ~,;,' , +/->~ . 7" ( \ \ . .) ' 1//1 ·1_: / ' '~->/ No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 74 programas de atención y tratamiento de la niñez y la adolescencia. Los subsidios gubernamentales pueden ser cancelados o suspendidos, como medida sancionatoria, en estricto cumplimiento de la ley.

  223. Artículo 227. Sistema de Gestión e Implementación. El Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia contará con un Sistema de Gestión e Implementación para la polítíca que genere datos desglosados y desagregados por edad, sexo, discapacidad, localización geográfica, origen étnico y condición sociocconómica, actualizados para facilitar el análisis de la siluación de todos los niños, sobre todo los que se encuentran en situaciones de vLilnerabilidad. Para efectos de captura y consulta de información, tendrán acceso a este sistema las instituciones competentes para fomrnlar, supervisar y evaluar políticas, programas y proyectos orientados a los fines de la política pública para promover, proteger y hacer efectivos a escala nacional, provincial y municipal los derechos de la niñez y el adolescente. El diseño y desarrollo del Sistema de Gestión e Implementación para la política será coordinadó por el Ministerio de Desarrollo Social con la asistencia de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental y su implementación será reglamentada.

  224. Artículo 228. Indicadores de Niñez y Adolescencia. El Instituto Nacional de Estadística y Censo colaborará con el Sistema de Indicadores de Niñez y Adolescencia e incluirá en su programación presupuestaria los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para ejercer la rectoría del Sistema de Indicadores para garantizar su continuidad y accesibilidad. Título V Disposiciones Adicionales

  225. Artículo 229. El artículo 14 de la Ley 14 de 2009 queda así:

  226. Artículo 14. Junta Directiva. La Junta Directiva de la Secretaria estará integrada por: 1. El ministro o la ministra de Desarrollo Social, quien la presidirá. 2. El ministro o la ministra de Economía y Finanzas. 3. El ministro o la ministra de Salud. 4. El ministro o la ministra de Educación. 5. El ministro o la ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. El contralor o la contralora general de la República. 7. Dos representantes· de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá. 8. Dos representantes de orgaruzac10nes sociales sin fines de lucro, con probada trayectoria en atenciones y servicios a la niñez y adolescencia. No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 75

  227. Artículo 230. Se adiciona el numeral 9 al artículo 112-E de la Ley 37 de 2009, así:

  228. Artículo 112-E. Se podrán destinar recursos procedentes del impuesto inmuebles a las áreas y asuntos siguientes: 9. Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Nifiez y la Adolescencia: a. Construcción, mantenimiento y/o adecuaciones a las infraestructuras destinadas a servicios de niñez y adolescencia. b. Contratación de personal idóneo para la atención de nifiez y adolescencia. c. Desarrollo y/o ejecución de planes, programas de promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como cualesquiera otras que sean necesarias para la operatividad del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en los distintos municipios y corregimientos del país, previa recomendación del Comité Provincial o Comarcal, según la estructura de gobemanza del Sistema. Igualmente, se podrán utilizar los fondos provenientes del Programa de Inversión <le Obras Públicas y Servicios Municipales.

  229. Artículo 231. El artículo 5 de la Ley 171 de 2020 queda así:

  230. Artículo 5. El Ministerio de Desarrollo Social será el ente rector de la política del Estado en Primera Infancia, la cual será de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional y serán corresponsables en su ejecución todas las entidades que conformen el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.

  231. Artículo 232. El artículo 20 de la Ley 171 de 2020 queda así:

  232. Artículo 20. Se crea la Secretaría Técnica para la Atención Integral a la Primera Infancia, adscrita al Iv1inisterio de Desarrollo Social, la cual tendrá a su cargo la coordinación y seguimiento a la implementación de la RAIPl, a través del Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia, para lo cual contará con la colaboración y apoyo de todas las entidades públicas a fin de asegurar los resultados e impactos para la primera infancia.

  233. Artículo 233. El artículo 31 de la Ley 171 de 2020 queda así:

  234. Artículo 31. El Ministerio de Desarrollo Social, junto con el Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia, evaluará anualmente el funcionamiento de la RAIPI, así como la incidencia y avances en el desarrollo de la primera infancia. Título VI Disposiciones Finales

  235. Artículo 234. Responsabilidad de la Asamblea Kacional en el Sistema de Garantías y Protección Integral. Le corresponde a la Asamblea Nacional como parte de su competencia, en la 5 No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 76 responsabilidad estatal, garantizar la adecuación de las normas legales internas en materia de niñez y adolescencia a las disposiciones de la presente Ley, a los convenios internacionales y en cumplimiento del conjunto jurídico de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Corresponde a la Asamblea Nacional convocar a los actores parte del Sistema de Garantías y Protección Integral, a la academia y otros actores claves en la conformación de una mesa de trabajo para la armonización y adecuación de las normas legales y de procedimientos a lo establecido en la presente Ley, dentro de Los primeros doce meses de su entrada en vigencia.

  236. Articulo 235. Referencia. Siempre que un artículo haga referencia a tratados, convenciones o convenios internacionales se entenderá que son los ratificados por la República de Panamá, y siempre que se refiera a opiniones, decisiones, recomendaciones y observaciones de organismos internacionales, se entenderá que son aquellos que no contravengan el ordenamiento interno de nuestro país.

  237. Artículo 236. Reglamentación. Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo dentro de los seis meses posteriores a su vigencia.

  238. Artículo 23 7. Artículo indicativo. La presente Ley modifica el artículo 14 de la Ley 14 de 23 de enero de 2009, así como los artículos 5, 20 y 31 de la Ley 171 de 15 de octubre de 2020; adiciona el numeral 9 al artículo 112-E de la Ley 37 de 29 de junio de 2009; y deroga los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 41 de la Ley 171 de 15 de octubre de 2020, el artículo 2 de la Ley 56 de 15 de diciembre de 2004, la parle VT del artículo 1 del Decreto Ejecutivo 9 de 3 de marzo de 2008 y el Decreto Ejecutivo 16 de 23 de abril de 2019. Deroga el Libro Segundo; los Capítulos III y IV del Título I; las Secciones I y II del Capítulo I y del Capítulo III del Título III y el Capítulo II del Título IV del Libro Tercero del Código de la Familia. Deroga la Sección II del Capítulo II del Título III del Libro I del Código de Trabajo.

  239. Artículo 238. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 567 de 2021 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los once días del mes de enero del año dos mil veintidós. El Secretario 71 iP~anayG 76 No. 29477-C Gaceta Oficial Digital, martes 15 de febrero de 2022 77 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 15 DE -=i6e>IU;1-0 DE 2022 . • Presidente

Ley N⁰ 285 – Crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y dicta otras disposiciones · Nelum