Ley N° 264 - Por la cual se aprueba el Convenio sobre la Inspección del Trabajo (Agricultura), 1969, (nim. 129), adoptado por la Conferencia General de la Organizacion Internacional del Trabajo, en Ginebra, el 25 de junio de 1969
颁布于 2021-12-23 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- rural employment, inspection, ratification, labour
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No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 15 LEY 26% De 23 de di'c'em$ee de 2021 Por la cual se aprueba el Convenio sobre la Inspeccién del Trabajo (Agricultura), 1969, (nim. 129), adoptado por la Conferencia General de la Organizacion Internacional del Trabajo, en Ginebra, el 25 de junio de 1969 LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio sobre la Inspeccién del Trabajo (Agricultura), 1969, (num. 129), que a la letra dice: CONVENIO SOBRE LA INSPECCION DEL TRABAJO (AGRICULTURA), 1969, (nim. 129) Preambulo La Conferencia General de la Organizacién Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por e] Consejo de Administracion de.Ja Oficina Internacional del ee Tomando nota de las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo existentes sobre la inspeccién del trabajo, como el Convenio sobre la inspeccién del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el Convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una categoria limitada de empresas agricolas; Bree A 44\\ Considerando que seria util adoptar normas internacionales generales : sobre la inspeccién del trabajo en la agricultura; = Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la inspeccién del trabajo en la agricultura, cuestidn que constituye el cuarto punto del orden del dia de la reunién, y — Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente Convenio, que podra ser citado como el Convenio sobre la inspeccién del trabajo (agricultura), 1969. Articulo 1 1. A los fines del presente Convenio, la expresion empresa agricola significa las empresas 0 partes de empresas que se dedican a cultivos, cria de ganado, silvicultura, horticultura, transformacién primaria de productos agricolas por el mismo productor o cualquier otra forma de actividad agricola. 2. Cuando sea necesario, la autoridad compcetente, previa consulta con las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando existan, determinara la linea de demarcacién entre la agricultura, por una parte, y la industria y el comercio, por otra, en forma tal que ninguna empresa agricola quede al margen del sistema nacional de inspeccidén del trabajo. 3. En caso de duda respecto de la aplicacién del presente Convenio a una empresa o a una parte de una empresa, la cuestion sera resuelta por la autoridad competente. No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 Articulo 2 En el presente Convenio, la expresién disposiciones legales comprende, ademas de la legislacion, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo. Articulo 3 Todo Miembro de la Organizacion Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio debera mantener un sistema de inspeccion del trabajo en la agricultura. Articulo 4 El sistema de inspeccién del trabajo en la agricultura se aplicara a las empresas agricolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneracion y Ja indole, forma o duracién de su contrato de trabajo. Articulo 5 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podra obligarse también, en una declaracion adjunta a su ratificacién, a extender la inspeccién del trabajo en la agricultura a , . . 5 Ts : z una o mas de las siguientes categorias de personas que trabajen en empresas agricolas: . \ eee 4 pe (a) arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorias similares de trabajadores agricolas; / (b) personas que participen en una empresa econdmi a cooperativas; : colectiva, como los miembros de (c) miembros de la familia del productor, . como los defina la legislacién nacional. on = 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podra comunicar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaracién por la que se comprometa a extender lai ‘inspeccion aunao mas categorias de personas mencionadas en el parrafo precedente, no comprendidas ya en virtud de una gets itesiox 3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio debera indicar, en las memorias que someta en virtud del articulo 22 de la Constitucién de la Organizacion Internacional del Trabajo, en qué medida ha dado o se propone | dar efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las categorias de personas a que se refiere el: parrafo 1 del presente articulo que atin no hayan sido comprendidas en una declaracion. Articulo 6 1. El sistema de inspeccion del trabajo en la agricultura estara encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la proteccién de los trabajadores en el ejercicio de su profesién, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar; empleo de mujeres y menores, y demas disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; (b) proporcionar informacion técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera mas efectiva de cumplir las disposiciones legales; (c) poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén especificamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislacion. 16 No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 2. La legislacién nacional puede confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. 3. Ninguna otra funcién que se encomiende a los inspectores del trabajo en la agricultura debera entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Articulo 7 1. En la medida en que sea compatible con la practica administrativa del Miembro, la inspeccién del trabajo en la agricultura deberd estar bajo la vigilancia y control de un organismo central. 2. En el caso de un Estado federal, la expresién organismo central podra significar un organismo central al nivel federal o al nivel de una unidad de la federacion. 3. La inspeccién del trabajo en la agricultura podria ser realizada, por ejemplo: (a) por un organo tinico de inspeccién del trabajo que tendria la responsabilidad de todos los sectores de actividad econdédmica; ST (b) por un 6rgano unico de inspeccién del trabajos que ~otganizaria en su seno una especializacién funcional mediante la adecuada formacion d de los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura; LS (c) por un Organo unico ¢ de inspeccién del trabajo, que organizaria en su seno una especializacion institucional por medio de la creacién de ‘un servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerian sus funciones en la agricultura; o v7 (d) por un servicio dei inspecciov especializado enla agricultura, cuya. ya actividad estaria sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspeccién del trabajo en otras actividades, como la industria, el transporte y el comercio. = Articulo $47 1. El personal de la inspeccién del trabajo en la agricultura deberd estar compuesto de funcionarios publicos cuya situacién juridica. y condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida. 2. Cuando sea conforme a la legislacién o a la practica nacional, los Miembros pueden incluir en su sistema de inspeccién del trabajo en la agricultura a agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya accién completaria la de los funcionarios publicos. Dichos agentes y representantes deberan gozar de garantias de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida. Articulo 9 1. A reserva de las condiciones de contratacién que la legislacién nacional establezca para los funcionarios publicos, en la contratacién de inspectores del trabajo en la agricultura se deberan tener en cuenta tinicamente las aptitudes del candidato para el desempefio de sus funciones. 2. La autoridad competente debera determinar la forma de comprobar esas aptitudes. 3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberan recibir formacién adecuada para el desempejio de sus funciones, y se deberan tomar medidas para proporcionarles formacién complementaria apropiada en e] curso de su trabajo. 17 No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 Articulo 10 Las mujeres y los hombres deberan ser igualmente clegibles para formar parte del personal de la inspeccién del trabajo en la agricultura, y, cuando fuere necesario, se asignaran funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras Articulo 11 Todo Miembro debera adoptar las medidas necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que pucdan contribuir a la solucién de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren mas apropiados a las condiciones nacionales, en el servicio de inspeccién del trabajo en la agricultura. Articulo 12 1. La autoridad competente deberd adoptar medidas apropiadas para promover una cooperacién eficaz entre los servicios de inspeccién del trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones publicas o reconocidas que puedan ser Ilamados a ejercer actividades analogas. a oor Se . . » 6 2. Cuando fuese necesario, y a condicién de que no-se perjudique Ja aplicacion de los soos . iy ae , * +): principios del presente Convenio, la autoridad competente-podra confiar, a titulo auxiliar, ciertas funciones de inspeccién a nivel regional~o local a servicios gubernamentales adecuados 0 a instituciones publicas, o asociarlos a dichas funciones. F, Articulo 13 ‘ La autoridad competente debera adoptar medidas apropiadas para promover la colaboraci6én Po : oh Be : : wi entre los funcionarios de la inspeccién del trabajo en la agricultura y los empleadores y trabajadores 0 sus organizaciones, cuando existan. Articulo 14 Deberan tomarse medidas a fin de asegurar que el numero de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspeccién, y sea determinado teniendo debidamente en cuenta: (a) la importancia de las funciones que tengan que desempefiar los inspectores, particularmente: (i) el mimero, naturaleza, importancia y situacién de las empresas agricolas sujetas a inspeccion; (ii) el numero y categorias de las personas que trabajen en tales empresas; y iii) el numero y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicacién deba velarse; (b) los medios materiales puestos a disposicién de los inspectores; y (c) las condiciones practicas en que deberdn realizarse las visitas de inspeccion para que sean eficaces. Articulo 15 1. La autoridad competente debera adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura: (a) oficinas locales situadas habida cuenta de la situacién geografica de las empresas agricolas y de las vias de comunicacién que existan, que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas interesadas; 18 No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 (b) medios de transporte necesarios para e] desempejio de sus funciones, en caso de que no existan servicios pblicos apropiados. 2. La autoridad competente debera adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones. Articulo 16 1. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales pertinentes estaran autorizados: (a) para entrar libremente y sin previa notificacién, a cualquier hora del dia o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspeccidn; (b) para entrar de dia en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que esta sujeto a Inspeccion; y (c) para proceder a cualquier prueba, investigacién o examen que consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, y en particular: (i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la empresa 0 a cualquier otra persona que alli se encuentre sobre cualquier asunto relativo a la aplicacién de las disposiciones legales; ‘ (ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislacién nacional a presentacion de libros, registros u otros documentos que la legislacion nacional relativa a a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su conformidad con las 1s disposiciones legales y para obtener copias 0 extractos de los mismos; \ (iii) para tomar o sacar muestras de. productos, substancias y materiales utilizados o manipulados en la empresa apricola, con el propésito de analizarlos, s siempre que se notifique al empleador 0 a su representante que los os productos, muestras 0 substancias han sido tomados o sacados con dicho propésito. 2. Los inspectores del trabajo no podran entrar en el domicilio privado del productor en aplicacion de los apartados a) o b) del parrafo 1 del presente articulo sino con el consentimiento del productor 0 con una autorizacién especial concedida por la autoridad competente. 3 ., : A , 3 . 3. Alefectuar una visita de inspeccién, el inspector deberd notificar su presencia al empleador 7 7 : 0 a su representante y a los trabajadores o asus representantes, a menos que considere que dicha notificacién puede perjudicar cl cumplimiento de sus funciones. Articulo 17 Los servicios de inspeccién del trabajo en la agricultura deberan participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, cn el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulacién o transformacion de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. Articulo 18 1. Los inspectores del trabajo en Ja agricultura estaran facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalacion, montaje a métodos de trabajo en las empresas agricolas, incluido el uso de materias o substancias peligrosas, cuando tengan motivo razonable para creer que constituyen un peligro para la salud o seguridad. 2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores estaran facultados, a reserva de cualquier recurso legal o administrativo que pueda prescribir la legislacién nacional, para ordenar o hacer ordenar: 19 No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 (a) que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean necesarias en la instalacion, planta, locales, herramicntas, equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad; o (b) que se adopten medidas de aplicacion inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad. 3. Cuando el procedimiento descrito en el parrafo 2 no sea compatible con la practica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendran derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte las érdenes que sean del caso 0 que adopte medidas de aplicacién inmediata. 4. Los defectos comprobados por el inspector durante Ja visita a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el parrafo 2, 0 solicitadas de conformidad con el parrafo 3, deberan ser puestos inmediatamente en conocimiento de] empleador y de los representantes de los trabajadores. Articulo 19 1. Deberan notificarse a la inspeccién del trabajo en Ja agricultura, en los casos y en la forma que determine la legislacién nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agricola. 2. En la medida de los posible, los inspectores del trabajo participaran en toda investigacion, cn el lugar en donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional mas graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias victimas. Articulo 20 A reserva de las excepciones que establezca la legislacién nacional: — (a) se prohibiré que los inspectores del trabajo en la agricultura tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia, (b) los inspectores del trabajo en la agricultura cstaran obligados, so pena de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricacién o los métodos de produccién de que puedan haber tenido conocimiento en el desempefio de sus funciones; y (c) los inspectores del trabajo en la agricultura deberan considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una infraccién de las disposiciones legales, y no deberan revelar al empleador o a su representante que la visita de inspeccion se efectua por haberse recibido dicha queja. Articulo 21 Las empresas agricolas deberan ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicacién efectiva de las disposiciones legales pertinentes. Articulo 22 1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimicnto velan los inspectores del trabajo en la agricultura deberdn ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislacién nacional podra establecer excepciones, en los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la situacién o tomar disposiciones preventivas. 2. Los inspectores del trabajo tendran la facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente. 20 No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 Articulo 23 Si los inspectores del trabajo cn Ja agricultura no pueden ellos mismos iniciar el procedimiento, deberan estar facultados para transmitir directamente a la autoridad competente los informes sobre violacién de las disposiciones legales. Articulo 24 La legislacién nacional debera prescribir sanciones adecuadas, que deberan ser efectivamente aplicadas, para los casos de violacién de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempefio de sus funciones. Articulo 25 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspeccién, segin sea e] caso, deberan presentar a la autoridad central de inspeccién informes pcriddicos sobre los resultados de sus actividades en la agricultura. 2. La autoridad central de inspeccién determinara periddicamente la forma en que estos informes deberan redactarse y las materias de que deben tratar. Estos informes deberan presentarse por lo menos con Ja frecuencia que dicha autoridad determine, y en todo caso a intervalos que no excedan de un afio.. a = Articulo 26 A 1. La autoridad central de inspeccion publieard como informe separado o como parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor de los servicios de i inspeccién en la agricultura. ls 7 2. Estos informes anuales seran publicados dentro de un plazo razonable, que cn ningtin caso podra exceder de doce meses desde la terminacién del afio a que se refieran. 3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicacién se remitiran copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Articulo 27 El informe anual que publique la autoridad central de inspeccién tratard en particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se encuentren bajo el control de dicha autoridad: (a) legislacién pertinente de las funciones de la inspeccién del trabajo en la agricultura; (b) personal del servicio de inspeccién del trabajo en la agricultura; (c) estadisticas de las empresas agricolas sujetas a inspeccién y numero de personas que trabajen en ellas; (d) estadisticas de las visitas de inspeccién; (e) estadisticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; (f) estadisticas de los accidentes del trabajo y de sus causas; (g) estadisticas de las enfermedades profesionales y de sus causas. Articulo 28 Las ratificaciones formales del presente Convenio seran comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. al No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 22 Articulo 29 1. Este Convenio obligara tmicamente a aquellos Miembros de la Organizacién Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrara en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrard en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci6n. Articulo 30 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podra denunciarlo a la expiracion de un periodo de diez afios, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtira efecto hasta un afio después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un afio después de Ja expiracién del periodo de diez afios mencionado en cl parrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedara obligado durante un nuevo periodo de diez afios, y en lo sucesivo podra denunciar este Convenio a la expiracién de cada periodo de diez afios, en las condiciones previstas en este articulo. ie Articulo 31 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a todos los Miembros ff ff 3 AEN (UT ‘ . . de la Organizacion Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los seal hes la Organizacion. a Nee . . os 2. Al notificar a los Miembros de la Organizacién el registro de la segunda ratificacion que le haya sido comunicada, el Director General llamara la atencién de los Miembros de la Organizacién sobre la fecha en que entrara en vigor el presente Convenio. i Mit Articulo 32 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacién completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los articulos precedentes. Articulo 33 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracion de Ja Oficina Internacional del Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la aplicacion del Convenio y considerara la conveniencia de incluir en el orden del dia de la Conferencia la cuestién de su revision total o parcial. Articulo 34 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisién total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la ratificacién, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenia, no obstante las disposiciones contenidas en el articulo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; (b) a partir de la fecha en que entre cn vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificacién por los Miembros. No. 29440-C Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de diciembre de 2021 23 2. Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Articulo 35 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Articulo 2. Esta Ley comenzara a regir a desde su promulgacion. COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Proyecto 670 de 2021 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panama, a los siete dias del mes de octubre del afio dos mil veintiuno. El Presidente, st rs ' Crispiano Adames Navarro EI Secretario al, Quibidn T. Panay G. 5