Ley Nº 23 - Aprueba el Acuerdo de Marrakech constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, el Protocolo de Adhesión de Panamá a dicho Acuerdo junto con sus anexos y lista de compromisos, y se adecua la legislación interna a la normativa internacional. - Título II: Disposiciones sobre normalización técnica, evaluación de la conformidad, acreditación, certificación de calidad, metrología y conversión al Sistema Internacional de Unidades
颁布于 1997-07-15 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- international agreement-implementation, agricultural commodities, international trade, institution, certification, legal proceedings/administrative proceedings, standards, packaging/labelling, governance
- 类别
- *, agriculture
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Artículo 99. Se crea el Consejo Nacional de Acreditación como el Organismo de Acreditación autorizado por el Estado.
Artículo 100. El Consejo Nacional de Acreditación, organismo auxiliar del Ministerio de Comercio e Industrias, estará integrado por los siguientes cinco miembros principales y una secretaría técnica. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente. 1. El Viceministro de Comercio e Industrias o su representante, quien la presidirá. 2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 3. Un representante del Ministerio de Salud. 4. Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica 5. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología 6. El Director Nacional de Desarrollo Empresarial o quien este designe como secretario técnico del Consejo.
Artículo 101. El Consejo Nacional de Acreditación coordinará los comités técnicos de evaluación y tendrá las siguientes funciones: 1. Coordinar las actividades de la Secretaría Técnica. 2. Revisar las solicitudes de las diferentes entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que gestionen para operar como organismos acreditados o reconocidos de conformidad con el reglamento expedido por el Órgano Ejecutivo para tal fin, el cual se basará en las normas internacionalmente aceptadas o códigos de buena conducta creados para tal efecto; así como solicitar la suspensión o revocación de la acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en presente título. 3. Generar y adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de la acreditación. 4. Acreditar organismos de certificación e inspección, así como laboratorios de pruebas y ensayos, y supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la acreditación. 5. Velar por la aplicación de sistemas internacionales de acreditación. 6. Presentar los entes que, mediante resolución, sean acreditados como organismos de certificación e inspección, laboratorios de pruebas y ensayos, o metrología, ya sea de constitución local o extranjera. La certificación de acreditación será oficializada por el Consejo Nacional de Acreditación mediante su publicación en la Gaceta Oficial. Parágrafo. El Consejo Nacional de Acreditación podrá delegar en la Secretaría Técnica, las funciones que considere convenientes.
Artículo 102. Establecer acuerdos con instituciones internacionales para el reconocimiento mutuo de organismos de acreditación.
Artículo 103. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Acreditación es la encargada de coordinar y realizar los procedimientos administrativos de sistema de acreditación, en concordancia con prácticas internacionales y condiciones del país, y establecerá las siguientes obligaciones para las entidades acreditadas: 1. Someterse a la supervisión permanente del organismo acreditador y poner a su disposición toda la información que le sea requerida para tal fin. 2. Declararse impedidas para realizar actividades del proceso de certificación cuando se efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad, o cuando se presenten conflictos de intereses entre el organismo acreditado y el solicitante del servicio. En casos excepcionales, el organismo de acreditación podrá permitir la utilización de laboratorios no acreditados si las necesidades así lo ameritan. 3. Vigilar permanentemente la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.
Artículo 104. Los organismos de certificación y de inspección, así como los laboratorios, serán acreditados para operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los campos específicos en que posean adecuada competencia técnica e idoneidad técnica. Todos los organismos y laboratorios acreditados quedarán obligados a prestar servicio a terceros.