Ley Nº 17 - Ley que establece la protección de los conocimientos de la medicina tradicional indígena
颁布于 2016-06-27 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Agricultural and rural development, Wild species and ecosystems
- 关键词
- Indigenous Peoples, cultural heritage, intellectual property rights, comparative analysis, biodiversity, traditional knowledge/indigenous knowledge, research, public health, medicinal plants, Free, Prior and Informed Consent (FPIC)
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No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 1 LEY /1 Dea?de~ de2016 Que establece la protección de los conocimientos de la medicina tradicional indígena LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo l. Esta Ley establece un régimen especial para proteger y promover el respeto a los conocimientos de la medicina tradicional indígena y crear mecanismos de protección del conocimiento tradicional a través del sistema especial de propiedad intelectual colectiva y garantiza la participación plena y efectiva de los congresos, consejos o autoridades tradiciones indígenas en sus distintos niveles. Se establecen los mecanismos para la realización de estudios de los conocimientos indígenas sobre la biodiversidad y el respeto a la participación justa y equitativa en los beneficios económicos y los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas. Artículo 2. Esta Ley tendrá los fines siguientes: • ' ?(•,' ~.{. ~ ·: > ·.~.:.\ . · .:• ..• 1. Revitalizar la práctica de los sistemas de sah.id tradieional indígena. 2. Reconocer la existencia, el aporte y la importancia de la medicina tradicional indígena en la prevención, curación y rehabilitación de las enfermedades de los pueblos indígenas. 3. Rescatar, valorar, proteger y promover la conservación de las costumbres y tradiciones de la medicina tradicional indígena. 4. Proteger los derechos de propiedad intelectual colectiva derivada del conocimiento y la práctica de la medicina tradicional indígena. 5. Promover la capacitación de médicos tradicionales indígenas en diversas especialidades y usos para las plantas medicinales. 6. Incentivar a médicos tradicionales indígenas para mejorar la práctica curativa tradicional indígena a través de las articulaciones con la medicina académica, la aplicación de los nuevos conocimientos y los resultados de investigaciones. 7. Proteger y promover el uso de la medicina tradicional, con base en derivados de plantas, animales y minerales o cualquier combinación de ellos, en condiciones de calidad, seguridad, accesibilidad y responsabilidad. 8. Reconocer, promover y dar protección al conocimiento colectivo indígena tradicional relacionado con las propiedades medicinales de los recursos de la biodiversidad. 9. Regular la distribución justa y equitativa de los beneficios sobre la aplicación de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas en materia de biodiversidad. l O. Establecer, junto con los congresos y autoridades indígenas, los procesos de validación y registro de la medicina tradicional indígena. /~ ~ No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 2 Artículo 3. Quienes ejercen y practican la medicina tradicional indígena promueven, divulgan o realizan investigaciones e interactúan de forma integral, armónica y complementaria con el sector y sistema oficial de salud. Los pueblos ngabe-buglé, bri bri, naso (teribes), kuna yala o dule, emberá-wounaan promoverán y difundirán la implementación y la práctica efectiva de la presente Ley. Capítulo 11 Autoridades Competentes Artículo 4. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley y su regulación en el ámbito de su respectiva competencia: 1. El Ministerio de Salud. 2. Las autoridades tradicionales indígenas. 3. Los congresos generales y consejos indígenas. Artículo 5, Se crea la Comisión Consultiva de Medicina Tradicional Indígena, adscrita a la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas del Ministerio de Salud, la cual se encargará de coordinar, organizar y desarrollar la propuesta de políticas y estrategias en la aplicación de la medicina tradicional, en coordinación con cada una de las entidades públicas y privadas, así como con los congresos indíge,nas yaut0ridades. 1ü1díg~nas. Artículo 6. La Comisión Consultiva de Medicina Tradicional Indígena servirá como instancia de consulta de alto nivel y de ,~oordinación entre los sectores responsables de la . ~r --.! .:· . salud para la formulación, aprobación y logro de los consensos de las políticas públicas dirigidas a estos sectores vulnerables. Esta Comisión estará integrada por: 1. El director de Asuntos Sanitarios Indígenas del Ministerio de Salud o el funcionario que él designe~ quien la presidirá. 2. Un representante del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá. 3. Un representante del Ministerio de Ambiente. 4. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 5. lJn representante de cada uno de los congresos generales o consejos tradicionales indígenas. 6. Los caciques generales de las comarcas indígenas o sus representantes. 7. Un representante de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Panamá. 8. Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá. 9. Un represente de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Asamblea Nacional. 10. Un representante de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud. 11. Un representante de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud. 2 No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 3 Artículo 7. La Comisión Consultiva de Medicina Tradicional Indígena tendrá las funciones siguientes, además de las que establezca el reglamento interno creado y aprobado por el Órgano Ejecutivo: l. Impulsar el desarrollo de la política nacional de salud indígena con la medicina tradicional como patrimonio de los pueblos de donde proceden estos conocimientos. 2. Promover y desarrollar programas que conduzcan a la prevención de enfermedades a través de campañas articuladas entre la medicina tradicional indígena y los servicios formales de salud. 3. Monitorear el cumplimiento de las normas y uso comercial de los conocimientos sobre los recursos biológicos de los territorios indígenas que surjan de las investigaciones de prospección, bioprospección o cualquier otro tipo de investigación que sea de beneficio colectivo en estos territorios. 4. Apoyar a la autoridad y congresos indígenas en los trámites jurídico-administrativos que tengan como objetivo garantizar lo establecido en la ley que contempla los derechos comerciales de las comunidades indígenas que se deriven de la aplicación de los conocimientos de la medicina tradicional indígena. 5. Apoyar a los congresos indígenas en la atención primaria de salud que ejercen los médicos tradicionales indígenas en sus comunidades, promoviéndola e incentivándola. · 6. Divulgar la política nacional de salu.d)ndígena, la cual incluye la conservación, ~ 1. -·\'1;'.¡.~.Y,\J ·!:~:'\:-r•;:¡,. promoción, protección y uso de la medicina tradicional con la colaboración del Ministerio de Salud y del Ministetjo de Ambiente. 7. Impulsar, junto con las autoridades indígenas, las gestiones parapatentizar, promover y comercializar la medicina tradiciotlal indíge~a. 8. Impulsar, junto con la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas del Ministerio de Salud, los congresos y las autoridades tradicionales indígenas, las normas y procedimientos para la acreditación de los médicos y parteras tradicionales indígenas. 9. Recomendar, junto con los congresos y autoridades tradicionales indígenas y demás direcciones competentes del Ministerio de Salud, las normas para la realización de investigaciones de prospección, bioprospección o cualquiera investigación sobre el conocimiento indígena de modo que se aseguren los derechos de los pueblos indígenas y se garantice una equitativa distribución de los beneficios. 1 O. Colaborar con el Ministerio de Ambiente, tal como lo establece la Ley 41 de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, en la divulgación de la política de salud ambiental. 11. Realizar evaluaciones periódicas que determinen la biomasa existente en los pueblos indígenas. 12. Apoyar las iniciativas de los pueblos indígenas en la elaboración de un registro nacional de plantas utilizadas o conocidas como medicinales. 13. Promover la creación de unidades productoras y procesadoras de plantas medicinales en las comarcas y tierras colectivas indígenas, así como jardines botánicos, viveros y ···'=---~~ No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 4 semilleros con la participación activa de sus poblaciones y el apoyo de las in.,tituciones del sector público, privado y organizaciones no gubernamentales. Capítulo Iil Medicina Tradicional Indígena Artículo 8. Esta Ley reconoce la contribución de los conocimientos tradicionales indígenas, las innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas sobre los recursos biológicos y la aplicación a la atención primaria de la salud de las comunidades indígenas. L13s congresos y autoridades tradicionales indígenas promoverán los programas de promoción, fortalecimiento y protección de estos conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales como patrimonio colectivo de los pueblos indígenas de acuerdo con sus derechos de uso y costumbre con el apoyo técnico y financiero de las entidades competentes. Artícufo 9. El Ministerio de Salud, por conducto de la Dirección de Asuntos Sanitarios indígenas y la Dirección General de Salud, junto con los congresos y autoridades indígenas, establecerá un modelo de reconocimiento de los médicos tradicionales indígenas en las comarcas y tierras colectivas, como los nele, inaduledi, sukia y jaimaná, botánicos y parteras u otra denominación en lengua indígena, que se refiera a las personas que, a través de los conocimientos y rituales tradü,~iohale~,\' -;previ~nen, diagnostican y curan las enfermedades. Artículo 10. El Ministerio de Salud, por: cond1:1cto de la Dirección de Asuntos Sanitarios ~ ,e . . :- , Indígenas y la Dirección General de Salud, junto con los congresos y autoridades tradicionales indígenas, establecerá sobre la base de las costumbres y tradiciones de las leyes que crean las comarcas indígenas los modelos de la articulación de la medicina tradicional con la medicina académica. Artículo 11. El Ministerio de Salud y la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas establecerán los incentivos para promover la práctica colectiva de la medicina tradicional, su promoción e investigación. Articulo 12. El uso y manejo sostenible de las plantas medicinales se deberán realizar en armonía con el interés social, cultural, ambiental, sanitario y económico de los pueblos indígenas del país. Artículo 13. Las plantas medicinales y sus principios activos, así como los preparados obtenidos de plantas en sus diversas formas, y los conocimientos indígenas asociados a estas son patrimonio de los pueblos indígenas que los posean. 4 No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 5 Artículo 14. El aprovechamiento sostenible de plantas medicinales, sobre la base de la lista oficial que se obtenga de los pueblos indígenas con la colaboración de las universidades y centros de investigación de medicina tradicional, deberá sustentarse en la realización de acciones orientadas a la gestión ambiental y comportamiento de beneficios obtenidos de ellas y al respeto cultural y tradicional de los pueblos y comunidades indígenas. Artículo 15. El Ministerio de Salud, por conducto de la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas, la Dirección General de Salud y la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, apoyará a los médicos tradicionales indígenas en la elaboración de una guía terapéutica nacional de las plantas medicinales, la aprobará y pondrá en vigencia con la anuencia de los congresos generales indígenas en beneficio de la población nacional. Artículo 16. El Ministerio de Salud, a través de la red de unidades de servicios de salud pública, con el apoyo de los terapeutas y agentes de salud tradicional, deberá diseñar e implementar un programa de capacitación continua e interrelación a promotores y personal de salud, como médicos, enfermeras y auxiliares, así como a los técnicos que supervisarán la utilización correcta de las terapias. Capítulo IV Responsabilidad del Estado .• . ,' ~- . Artículo 17. Es responsabilidad del Estado actuar en orden a la protección, preservación, fomento, educación, investigación y difusión de los conocimientos tradicionales, la medicina tradicional y la protección de derechos de propiedad intelectual colectiva, incluyendo las prácticas, procesos y su integración a las estructuras, instituciones, planes, programas, proyectos y servicios públicos del Sistema Nacional de Salud. Artículo 18. El Estado fomentará y promoverá una visión integral y armónica de la medicina tradicional, con respecto a la medicina académica o convencional del Sistema de Salud que se utiliza en el resto de la población. Sin embargo, el proceso de interacción y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en la medicina tradicional se realizará a partir del reconocimiento o validación de las autoridades de salud competentes de los respectivos pueblos indígenas, o el Estado en consulta con los pueblos indígenas creará modelos especiales de seguridad social en el ámbito de la medicina tradicional indígena. Artículo 19. El Ministerio de Salud incorporará en las instalaciones de salud dentro de las comarcas y pueblos indígenas, previa revisión de las normas y acuerdos establecidos, el uso y práctica de la medicina tradicional indígena, de común acuerdo con los congresos y autoridades tradicionales indígenas. 5 No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 6 Artículo 20. Las instituciones de investigación y personas interesadas podrán realizar estudios sobre los recursos biológicos o de la biodiversidad en las comarcas y tierras colectivas indígenas, asegurando el reparto justo y equitativo de los beneficios y propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas, siempre que se establezcan previamente acuerdos contractuales que garanticen los derechos y prerrogativas establecidas en esta Ley, protocolos bioculturales y demás leyes especiales. Artículo 21. Los acuerdos contractuales de investigación sobre la biodiversidad en comarcas y pueblos indígenas deberán contener: l. La información previa y clara sobre el objeto de la investigación y los resultados y aplicaciones esperados. 2. Un programa tendiente a apoyar el fortalecimiento institucional de profesionales indígenas del ramo. 3. Las investigaciones deben ser con el solicitante u organización y con la participación de profesionales indígenas panameños y, en ningún momento, los actos jurídicos o administrativos deben ser discriminatorios contra los profesionales panameños. 4. Se debe contar con un plan de conservación in situ de las especies nativas y, en ningún momento, se podrán solicitar patentes de investigación sobre dichas especies ni Jos productos derivados del uso de la biotecnología sin el consentimiento de los pueblos indígenas. ·: ,. 5. El Ministerio de Salud y los profesionales indígenas deberán tener acceso a los procedimientos de investigación y tecnología utilizados durante la investigación y al finalizar esta. 6. La resolución de inventario, muestras de plantas medicinales o cualquier recurso de la biodiversidad que se realicen en los territorios y tierras indígenas deberán contar con unas muestras adicionales que serán entregadas a la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas. 7. Las comunidades indígenas recibirán los beneficios económicos y no económicos que se deriven de la investigación que tenga como base sus conocimientos, innovaciones y prácticas que tengan una aplicación comercial o que sean objetivo de una patente. 8. Las solicitudes de patentes de investigación que tengan como base los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas deberán contar con el expreso consentimiento libre, previo e informado de los congresos y autoridades y, además, indicar el origen y lugar del conocimiento que sirvió de base para la patentización. Artículo 22. Los acuerdos de investigación, de prospección, bioprospección, recolección de muestra o cualquiera otra investigación de los recursos biológicos o de la biodiversidad en las comarcas y territorios indígenas deberán contar con el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas a través de los congresos, consejos y autoridades indígenas. 6 No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 7 Artículo 23. El acceso a los conocimientos indígenas y prácticas de los pueblos indígenas y demás población involucrada, colectiva o individualmente, en relación con la medicina tradicional, además de requerir la celebración de acuerdos contractuales, deberá asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios del conocimiento tradicional, directa o indirectamente, a los pueblos indígenas. Artículo 24. El Estado, a través de la instancia competente, en coordinación con las autoridades tradicionales comarcales formales de la comunidad, municipios y corregimientos, en su caso, deberá establecer los mecanismos necesarios que aseguren el compartimiento de beneficios que generen las investigaciones científicas, derechos de autor, patentes y otros. Artículo 25. El Estado velará para que las personas o colectividades que sean beneficiadas con la retribución de utilidades, producto de la investigación a que se refieren los artículos anteriores, inviertan un porcentaje de dichas utilidades en programas o proyectos de conservación, protección y fomento de los recursos naturales y la biodiversidad del lugar, que permita la revitalización y mantener la sostenibilidad de la materia prima para la medicina tradicional. El reglamento de esta Ley definirá el porcentaje y el procedimiento respectivo. . . .. ~.; ' Artículo 26. Se reserva el derecho sobre la propiedad intelectual de los pueblos indígenas sobre los conocimientos, la innovación, prácticas colectivas de los pueblos indígenas referidos al uso de los recursos biológicos y de la biodiversidad de acuerdo con los sistemas tradicionales. Artículo 27. Los pueblos indígenas podrán comercializar sus productos derivados del conocimiento, innovaciones y prácticas en el ámbito nacional e internacional. En consecuencia, los derechos de uso y comercialización de las manifestaciones culturales basadas en la tradición de los pueblos indígenas deberán registrarse mediante el reglamento de uso de cada pueblo indígena y cumplir con los requisitos fitosanitarios que la ley ordena. Posteriormente, se podrán registrar ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industriai del Ministe1iu de Comercio e Industrias. Artículo 28. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y las autoridades tradicionales indígenas aplicarán sanciones a cuaÍquier violación de las disposiciones establecidas en esta Ley y su reglamento, de acuerdo con sus competencias, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que tenga que sujetarse el infractor. Artículo 29. Se excluye del presente Capítulo la violación a las normas tradicionales de los pueblos indígenas que será sancionada de acuerdo con lo establecido por las normas internas de los congresos indígenas. 7 No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 8 Capítulo V Disposiciones Finales Artículo 30. El Ministerio de Economía y Finanzas realizará lo conducente y pertinente para proveer al Ministerio de Salud de los recursos para la reestructuración y funci.onamiento de la Comisión Consultiva de Medicina Tradicional Indígena a partir del año 20i7. Artículo 31. Ninguna de las disposiciones de esta Ley podrá interpretarse en el sentido de disminuir, restringir o limitar las responsabilidades del Estado ni los derechos de los pueblos indígenas contenidos en la Constitución Política, leyes ordinarias o especiales y en los convenios y tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Artículo 32. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días, contado a partir de su entrada en vigencia. Artículo 33. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 80 de 2014 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. El Presidente, 8 No. 28063-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 29 de junio de 2016 9 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 617 DE~ DE 2016. MIL TO Ministro UEZSASSO JUAN CARLOS V ARELA R. Presidente de la República http://www.tcpdf.org