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巴拿马的法律

Ley Nº 13 - Restablece la vigencia de artículos del Código de recursos minerales

颁布于 2012-04-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Mineral resources
关键词
minerals, mining, exploration, concession, transport/storage, registration, residues, fees/royalties, environmental fees/charges, authorization/permit
类别
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. <!-- page 1 --> No 27007-D Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 Ley /3 DES deraérA, de2012 Que restablece la vigencia de articulos del Código de Recursos Minerales y de vtras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA; Artículo 1, Se restablece la vigencia del artículo 4 del Código de Recursos Minerales, así: Artículo 4. No podrán obtener concesiones mineras, ni ejercerlas o disfrutarlas, ninguno de los que a continuación se mencionan: l. Los gobiernos o estados extranjeros ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tengan el deber de intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación o explotación de las concesiones mineras. Esta prohibición, que se extiende al periodo de un año, contado a partir del momento en que el funcionario cese en sus funciones, comprende así mismo a los cónyuges, padres, hermanos o hijos que dependan o estén bajo la tutela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a los derechos adquiridos por herencia. Las personas que estén en mora con el Fisco Nacional con respecto a cualquier pago o tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hayan instituido una garantia aceptable o que hayan depositado a lavor del Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas. Artículo 2. Se restablece la vigencia del artículo 94 del Código de Recursos Minerales, asi: Artículo 94, El concesionario, sus agentes, representantes y empleados deberán asistir debidamente a la persona encargada de realizar la inspección, fiscalización o examen para que pueda cumplir su misión de la mejor forma, Artículo 3. Se restablece la vigencia del artículo 210 del Código de Recursos Minerales, , asi: Artículo 210. El canon superficial por hectárea aplicable a concesiones de exploración será el siguiente; Años de concesión Canon por hectárea la 2 años B/.1,00 3 a 4 años B/.2.00 $ años en adelante B/.3,00 ai -

  2. <!-- page 2 --> No 27007-D Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 Cuando se trata de minerales de Clase III, dado que en la actividad de exploración de estos minerales se pueden realizar extracciones consideradas comerciales, se pagará, además del canon superficial, una regalía de 5% sobre la producción bruta negociable. Artículo 4. Se restablece la vigencia del artículo 211 del Código de Recursos Minerales, así: Artículo 211. Los concesionarios de extracción de los minerales señalados en este Código pagarán en concepto de canon superficial y regalía por producción la siguiente tarifa minima: Clase Primeros 5uños De6nm1l0años Enudclantc Regalías ] 1.50 3.50 4.50 tU 2.00 4.00 6.00 5% fm 2.00 4.00 6.00 3% 1Y 2.00 5.00 7.00 4% v 1.50 3.00 4.00 4% vI 3.00 6.00 $8.00 6% Cuando la tarifa por regalía sea del 5% o més, de las sumas que se perciban por este concepto, el Estado transferirá el 2% para la construcción de obras de infraestructuras y programas de desarrollo sociales en las comunidades aledañas a los concesiones, y el 1% se transferirá directamente a la Caja de Seguro Social para fortalecer el financiamiento del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, Artículo 5, Se restablece la vigencia del artículo 212 del Código de Recursos Minerales, así: Artículo 212. Las tarifas establecidas en los artículos 210 y 211 se entenderán en moneda de curso legal en la República de Panamá y se pagarán por hectárea por año, y las regalías se calcularán con base en la producción bruta negociable; no obstante, podrán ser modificadas por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias. En todo caso la tarifa establecida no será menor a las mínimas previstas en este Código, Artículo 6. Se restablece la vigencia del artículo 271 del Código de Recursos Minerales, así: Artículo 271. Las cuotas iniciales para cubrir solicitudes, propuestas u ofertas serán las siguientes: l. Por los permisos de reconocimiento superficial, treinta balboas (B/.30.00) por cada permiso original y cinco balboas (B/.5.00) por cada prórroga, ta

  3. <!-- page 3 --> No 27007-D 19 Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 Por las concesiones de exploración, cien balboas (B/,100.00) por cada concesión original y setenta y cinco balboas (B/.75,00) por cada prórroga o extensión. Por las concesiones de extracción en el caso de minerales de Clase A, ciento veinticinco balboas (B/.125,00) por cada concesión original y cien balboas (B/,100.00) por cada prórroga. Por las concesiones de extracción en el caso de todas las demás clases de minerales, cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450,00) por cada concesión original y trescientos balboas (B/.300,00) por cada prórroga. Por las concesiones de transporte y beneficio, doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por cada concesión original y cierto cincuenta balboas (B/.150.00) por cada prórroga, Por cada enajenación o gravamen de una concesión, cien balboas (B/.100,00), Artículo 7, Se restablece la vigencia del artículo 273 del Código de Recursos Minerales, así: Artículo 273. Los permisos especiales para el aprovechamiento de las piedras semipreciosas y las arenas auríferas causarán un impuesto de cinco balboas (B/.5.00) al año. Articulo 8. Se restablece la vigencia del artículo 274 del Código de Recursos Minerales, asi: Artículo 274, La fianza de garantía a favor del Tesoro Nacional se depositará en la Contraloría General de la República en efectivo, cheque certificado, bono del Estado o bono de garantía por una compañía de seguro autorizada para operar cn la República de Panamá, y pasará a favor de la Nación por incumplimiento del concesionario o contratista, cuando así se establezca por resolución ejecutiva. Artículo 9, Se restablece la vigencia del artículo 275 del Código de Recursos Minerales, s asi: Artículo 275. Las fianzas de garantía serán las siguientes: l Por cada concesión de exploración a la tasa de diez centésimos de balboa (B/.0.10) por hectárea, pero no excederá de quinientos balboas (B/.500.00) por los minerales de Clase A, de cinco mil balboas (B/.5,000.00) por los minerales de Clases B y C y de diez mil balboas (B/.10,000.00) por los minerales de Clases D, E y F, Por cada concesión de extracción a la tasa de veinticinco centésimos de balboa (B/,0.25) por hectárea, pero no excederá de mil balboas (B/.1,000.00) e

  4. <!-- page 4 --> No 27007-D Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 por los minerales de Clase A, de diez mil balboas (B/.10,000.00) por los minerales de Clases B y C y de quince mil balboas (B/.15,000.00) por los mincrales de Clases D, E y F. 3, Por concesiones de transporte y beneficio, 1% del valor de la inversión estimada, pero en ningún caso la suma será menor de quinientos balboas (B/.500.00). Articulo 10, Se restablece la vigencia del artículo 302 del Código de Recursos Minerales, Artículo 302. La inscripción en el Registro Minero se realizará de conformidad con las leyes y decretos sobre la materia. Artículo 11. Se restablece la vigencia del parágrafo del artículo 315 del Código do Recursos Minerales, así; Articulo 313, .., Parágrafo, Cuando la persona o representante legal a quien se le tenga que notificar personalmente, de acuerdo con este Código, no se encontrara en el domicilio declarado en su expediente, se seguirá el procedimiento que establece la Ley 38 de 2000, Artículo 12, Se restablece la vigencia del artículo 318 del Código de Recursos Minerales, así: Artículo 318, Las conductas que a continuación se detallan serán sancionadas de la siguiente manera: l. Realizar operaciones de reconocimiento superficial sin haber sido autorizado conforme lo establece este Código, con multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de diez mil balboas (B/.10,000.00). 2. Realizar operaciones de exploración, extracción, transporte o beneficio sin contar con la concesión correspondiente, con multa de diez mil balboas (B/.10,000,00) a doscientos cincuenta mil baiboas (B/,250,000.00) y con el decomiso de los minerales extraidos, transportados o beneficiados. Artículo 13. Se adiciona el artículo 318-A al Código de Recursos Minerales, así: Artículo 318-A. Con excepción de las conductas previstas en el articulo anterior, el incumplimiento o violación de cualquiera otra norma de este Código, sus leyes complementarias y reglamentos, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión, serán sancionados por la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con la gravedad de la falta, con el decomiso de los materiales extraídos a favor de la Nación, con multa de cinco mil balboas

  5. <!-- page 5 --> No 27007-D Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 (B/.5,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) y/o con la cancelación de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 288 y 289 y de la responsabilidad civil o penal que derive de la conducta sancionada. Contra las sanciones descritas en este artículo, solo caben los recursos de reconsideración ante la Dirección Nacional de Recursos Minerales y de apelación ante el ministro de Comercio e Industrias; no obstante, el afectado podrá presentar directamente el recurso de apelación ante el ministro. Con la resolución que resuelve el recurso de apelación se agota la vía gubernativa, Artículo 14, Se restablece la vigencia del artículo 33 de la Ley 55 de 1973, así: Artículo 33, La extracción de arena, cascajo, piedra de cantera, piedra caliza, arcilla y tosca que se realice en propiedades estatales y privadas estará sujela al pago de derechos al municipio correspondiente, así: l, Arena submarina, cuarenta centésimos de balboa (B/.0,40) por metro cúbico. 2. Arena continental, treinta centésimos de balboa (B/.0.30) por metro cúbico. 3, Grava continental, treinta y cinco centésimos de balboa (B/.0,35) por metro cúbico. Grava de río, cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico. Piedra de cantera, trece centésimos de balboa (B/.0,13) por metro cúbico. Piedra caliza, trece centésimos de balboa (B/.0,13) por metro cúbico. Piedra ornamental, tres balboas (B/.3.00) por metro cúbico. Tosca para relleno, siete centésimos de balboa (B/.0.07) por metro cúbico. Arcilla, trece centésimos de balboa (B/.0.13) por metro cúbico. Los derechos que se causen por la extracción en los corregimientos de los sectores Atlántico y Pacifico de la zona del canal de Panamá beneficiarán a los municipios de Colón y Panamá respectivamente, En los casos de extracción en áreas que no estén dentro de la jurisdicción de algún municipio, el derecho corresponderá al municipio ribereño, E ES E Artículo 15. Se restablece la vigencia del artículo 14 de la Ley 109 de 1973, asi: Artículo 14, El periodo de duración de los contratos regulados por la presente Ley será hasta de dos (2) años para los de exploración y hasta de veinte (20) años para los de explotación, Los plazos aquí previstos podrán prorrogarse, siempre que el contratista haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, aceptando todas las obligaciones, términos y condiciones que establezca la ley al momento de la prórroga. Las prórrogas podrán solicitarse, a más tardar, un (1) año antes del vencimiento del contrato.

  6. <!-- page 6 --> No 27007-D Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 Artículo 16. Se restablece la vigencia del artículo 15 de la Ley 109 de 1973, ast: Articulo 15. Las personas que obtengan contratos de exploración o extracción de los minerales de que trata esta Ley pagarán anualmente el canon superficial establecido en ¡os articulos 210 y 211 del Código de Recursos Minerales. Los pagos de cánones superficiales se harán por anualidades adelantadas dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir del comienzo del periodo correspondiente, y se computarán con base en el número total de hectáreas o fracción de hectáreas retenidas al principio de cada año, Artículo 17. Se restablece la vigencia del artículo 18 de la Ley 109 de 1973, asi: Artículo 18. El concesionario, sus agentes, representanies y empleados deberán permitir y asistir debidamente a las autoridades correspondientes en la inspección, vigilancia, fiscalización o examen de las operaciones mineras, así como en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichas operaciones para que puedan cumplir su misión de la mejor forma. Para los concesionarios de exploración y explotación de arena submarina será obligatorio instalar en sus naves o barcos un sistema de localización automática de vehiculos, que permita al Ministerio de Comercio e Industrias fiscalizar, rastrear y localizar automáticamente, en tiempo real, las naves o barcos que estos utilicen para sus operaciones mineras, sean de su propiedad o de terceros contratados para ello. El Ministerio de Comercio e Industias reglamentará o definirá las especificaciones técnicas con las que debe contar el sistema para la localización automática de las naves o barcos, así como la entrada en aplicación para cada sector de la actividad minera. Artículo 18. Sc restablece la vigencia del artículo 24 de la Ley 109 de 1973, así: Artículo 24, Los concesionarios regulados por esta Ley son responsables por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse durante la ejecución de su contrato de concesión, por lo que antes de la firma del contrato de concesión deberán aportar una fianza de garantía de conformidad con lo dispuesto en 'el articulo 275 del Código de Recursos Minerales. Artículo 19, Se restablece la vigencia del artículo 31 de la Ley 109 de 1973, así: Artículo 31. La Dirección Nacional de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias podrá sancionar el incumplimiento o violación de las disposiciones de esta Ley, asi como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión, con el decomiso de los materiales extraídos a favor de la Nación, con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a doscientos

  7. <!-- page 7 --> No 27007-D Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 cincuenta mil balboas (B/250,000,00) y/o con la cancelación de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en cl artículo 26 y de la responsabilidad civil o penal que derive de la conducta sancionada. La gravedad de la falta se calculará en atención al tipo de infracción o al costo de los daños ocasionados y/o a la cuantía del mineral extraído. Contra las sanciones establecidas en este artículo, solo caben los recursos de reconsideración ante la Dirección Nacional de Recursos Minerales y de apelación ante el ministro de Comercio e Industrias. Con la resolución que resuelve el recurso de apelación se agota la vía gubernativa, Artículo 20. Se restablece la vigencia del artículo 20 de la Ley 3 de 1988, así: Artículo 20. A los municipios donde se realicen actividades de exploración y explotación minera por razón de una concesión, les corresponderá el 20% de los beneficios que, de acuerdo con el Código de Recursos Minerales, debe percibir el Estado de tales actividades. Dicho ingreso será recaudado directamente por estos municipios, con base en los cálculos que prepare la Dirección Nacional de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, y será dirigido únicamente a programas de desarrollo en áreas de educación, salud y proyectos de inversión socioambiental requeridos por las comunidades. Del porcentaje establecido en este artículo, corresponderá el 5% a los corregimientos colindantes con los municipios en un radio de 35 kilómetros de las concesiones donde se realicen actividades de exploración y explotación minera por razón de una concesión. Este ingreso será transferido directamente a las juntas comunales respectivas que lo distribuirán equitativamente entre estas, exclusivamente para programas de desarrollo en áreas de educación, electrificación rural, salud y proyectos de inversión socioambiental requeridos por las comunidades. La transferencia, administración y ejecución de los ingresos descritos en este artículo se sujetarán a las normas de control fiscal vigente. Articulo 21. Quienes adquieran y/o transporten minerales metálicos y no metálicos provenientes de extracciones ¡legales serán sancionados con multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de diez mil balboas (B/,10,000.00) y con el decomiso de los minerales extraidos, transportados o beneficiados. Artículo 22, Esta Ley es de orden público y tendrá efecto retroactivo hasta el 18 de marzo de 2011, sobre todas las concesiones de minerales otorgadas por el Estado. En consecuencia, los concesionarios pagarán los cánones superficiales y regalías previstos en esta Ley.

  8. <!-- page 8 --> No 27007-D Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 Artículo 23. La presente Léy restablece la vigencia de los artículos 4, 94, 210, 211, 212, 271, 273, 274, 275 y 502, del parágrafo del artículo 315 y del articulo 318 del Código de Recursos Minerales, así como del artículo 33 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973, de los artículos 14, 15, 18, 24 y 31 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973 y del artículo 20 de la Ley 3 de 28 de cnero de 1988, y adiciona el artículo 318-A al Código de Recursos Minerales, Artículo 24. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 394 de 2011 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. El Presidente, . Héctor EFAparicio Díaz El Secretario Gencral, Wig . Quintero G,

  9. <!-- page 9 --> No 27007-D Gaceta Oficial Digital, martes 3 de abril de 2012 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 3 DE . DE 2012. RICARDO QUIJANO J. Ministro de Comercio e Industrias

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