Ley 464 de 24 de mayo de 2025 Que regula la producción, comercialización y exportación del cáñamo en la República de Panamá
颁布于 2025-05-24 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- authorization/permit, capacity building, certification, enforcement/compliance, good practices, inspection, internal trade, international trade, investment, monitoring, offences/penalties, plant production, plant variety, processing/handling, public health, registration, seeds/planting material, standards, taxes, traceability, transport/storage, biosecurity
- 类别
- *, agriculture
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Gaceta Oficial Digital No. 30242-D Gaceta Oficial Digital, lunes 24 de marzo de 2025 1 LEY 'fbf De 2.1 de yY]~ de 2025 Que regula la producción, comercialización y exportación del cáñamo en la República de Panamá LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo l. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular el uso del cáñamo para fines industriales y otros usos lícitos, a través de las actividades autorizadas de siembra, cultivo, cosecha, transformación, exportación, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, importación, uso y posesión de las semillas y de la planta o de sus derivados cuyas concentraciones de tetrahidrocannabinol (THC) cumplan con los requerimientos legales. Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencia. La presente Ley regirá dentro del territorio de la República de Panamá y será aplicada respectivamente por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para expedir la autorización de cultivo de cáñamo; por el Ministerio de Salud, para la expedición de la ficha técnica de no psicoactividad y para vigilar el cumplimiento de la normativa cuando sean alimentos de consumo humano; por el Ministerio de Comercio e Industrias, para expedir el A viso de Operación para el procesamiento y transformación del cáñamo, así como la fabricación de sus productos terminados, la comercialización, distribución y exportación de estos; por el Ministerio de Seguridad Pública, para ejercer los mecanismos de control y vigilancia sobre el uso ilícito de los permisos otorgados en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; por el Ministerio de Ambiente, en los casos que corresponda, y por el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá, para respaldar a los productores en la investigación y tecnologías necesarias para obtener el mayor beneficio del cultivo y otras actividades propias de sus competencias. Artículo 3. Finalidad. Son fines de la presente Ley: 1. Impulsar el cultivo sostenible del cáñamo en la República de Panamá. 2. Promover iniciativas encaminadas a que la materia prima y los derivados, así como el producto terminado nacional, cumplan con las condiciones de calidad requeridas por el mercado nacional e internacional sobre regulaciones de bioseguridad, trazabilidad y supervisión. 3. Fomentar el estudio, promoción e investigación del cáñamo para incrementar el conocimiento científico sobre sus derivados y usos industriales, médicos y alimenticios. 4. Fortalecer el desarrollo económico y social del sector agropecuario a través de la producción, industrialización y comercialización del cáñamo. 5. Favorecer a los productores con los beneficios de la producción.y comercialización LEY ~b~ De 21 de m~ de 2025 Que regula la producción, comercialización y exportación del cáñamo en la República de Panamá LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular el uso del cáñamo para fines industriales y otros usos lícitos, a través de las actividades autorizadas de siembra, cultivo, cosecha, transformación, exportación, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, importación, uso y posesión de las semillas y de la planta o de sus derivados cuyas concentraciones de tetrahidrocannabinol (THC) cumplan con los requerimientos legales. Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencia. La presente Ley regirá dentro del territorio de la República de Panamá y será aplicada respectivamente por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para expedir la autorización de cultivo de cáñamo; por el Ministerio de Salud, para la expedición de la ficha técnica de no psicoactividad y para vigilar el cumplimiento de la normativa cuando sean alimentos de consumo humano; por el Ministerio de Comercio e Industrias, para expedir el Aviso de Operación para el procesamiento y transfonnación del cáñamo, así como la fabricación de sus productos terminados, la comercialización, distribución y exportación de estos; por el Ministerio de Seguridad Pública, para ejercer los mecanismos de control y vigilancia sobre el uso ilícito de los permisos otorgados en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; por el Ministerio de Ambiente, en los casos que corresponda, y por el Instituto de Imlovación Agropecuaria de Panamá, para respaldar a los productores en la investigación y tecnologías necesarias para obtener el mayor beneficio del cultivo y otras actividades propias de sus competencias. Artículo 3. Finalidad. Son fines de la presente Ley: 1. Impulsar el cultivo sostenible del cáñamo en la República de Panamá. 2. Promover iniciativas encaminadas a que la materia prima y los derivados, así como el producto terminado nacional, cumplan con las condiciones de calidad requeridas por el mercado nacional e internacional sobre regulaciones de bioseguridad, trazabi1idad y supervisión. 3. Fomentar el estudio, promoción e investigación del cáñamo para incrementar el conocimiento científico sobre sus derivados y usos industriales, médicos y alimenticios. 4. Fortalecer el desarrollo económico y social del sector agropecuario a través de la producción, industrialización y comercialización del cáñamo. 5. Favorecer a los productores con los beneficios de la producción. y comercialización No. 30242-D Gaceta Oficial Digital, lunes 24 de marzo de 2025 2 del cáñamo. Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: l. Área de cultivo. Explotaciones agrícolas que se encuentran autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para realizar el cultivo de la planta de cáñamo con fines industriales. 2. Autoridades de control. Instituciones públicas que expiden la autorización o realizan el control operativo y administrativo de las actividades autorizadas por esta Ley, sin perjuicio de las funciones que tienen otras instituciones. 3. Autorización. Aprobación para realizar las actividades establecidas en esta Ley. 4. Autorizado. Persona natural o jurídica a la que se le ha aprobado y emitido una autorización para las actividades establecidas en esta Ley. 5. Buenas Prácticas Agrícolas (BPA). Conjunto de prácticas para el mejoramiento de los métodos convencionales de producción agrícola, haciendo énfasis en la inocuidad del producto y con el menor impacto sobre el ambiente y la salud de los trabajadores. 6. Cannabinol (CBD). Cannabinoide esencial del cananabis no psicoactivo. 7. Cáñamo. Planta del género cannabis cuya concentración de THC no sea superior a 1 % en peso seco, denominado comúnmente como cannabis industrial. 8. Cosecha. Producto de cultivo obtenido de la planta de cáñamo. 9. Cultivo. Actividad destinada a la obtención de semillas y plantas de cáñamo, que comprende desde la siembra hasta la cosecha. 10. Derivados del cáñamo. Aceites, resinas, tinturas, extractos, compuestos, componentes, mezclas o preparaciones obtenidos de la planta de cáñamo y otros destinados a fines industriales. 11. Fines industriales. Aprovechamiento por la transformación industrial del cáñamo para la obtención de productos sin limitaciones. 12. Material de propagación. Semillas, plántula, bulbos, cormos, raíces, rizomas, estolones, tubérculos, esquejes, estacas o varetas, yemas, acodos, plantas in vitro y cualquier otro material que sirva para la propagación del cáñamo. 13. Peso seco. Parte que resta de un material tras extraer toda el agua posible a través de un calentamiento hecho en condiciones de laboratorio. 14. Producto terminado. Componente vegetal o un derivado del cáñamo que ha pasado por todas las fases del proceso industrial, que está en condiciones de salir al mercado para su venta o distribución y que ha cumplido con las formalidades legales y sanitarias que le sean aplicables según el tipo de producto . . 15. Solicitante. Persona natural o jurídica que peticiona la autorización ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y/o Ministerio de Comercio e Industrias. 16. Transformación. Actividad industrial por medio de la cual se obtiene un derivado del cáñamo. 17. Tetrahidrocannabinol (THC). Cannabinoide esencial psicoactivo del cannabis que afecta la mente y el comportamiento. 2 /' -- (~ ¡j; del cáñamo. Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Area de cultivo. Explotaciones agrícolas que se encuentran autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para realizar el cultivo de la planta de cáñamo con fines industriales. 2 Autoridades de control. Instituciones públicas que expiden la autorización o realizan el control operativo y administrativo de las actividades autorizadas por esta Ley, sin perjuicio de las funciones que tienen otras instituciones. 3. Autorización. Aprobación para realizar las actividades establecidas en esta Ley. 4. Autorizado. Persona natural o jurídica a la que se le ha aprobado y emitido una autorización para las actividades establecidas en esta Ley. 5. Buenas Prácticas Agrícolas (BPA). Conjunto de prácticas para el mejoramiento de los métodos convencionales de producción agrícola, haciendo énfasis en la inocuidad del producto y con el menor impacto sobre el ambiente y la salud de los trabajadores. 6. Cannabinol (CBD). Cannabinoide esencial del cananabis no psicoactivo. 7. Cáñamo. Planta del género cannabis cuya concentración de THC no sea superior a 1 % en peso seco, denominado comúnmente como cannabis industrial. 8. Cosecha. Producto de cultivo obtenido de la planta de cáñamo. 9. Cultivo. Actividad destinada a la obtención de semillas y plantas de cáñamo, que comprende desde la siembra hasta la cosecha. 10. Derivados del cáñamo. Aceites, resinas, tinturas, extractos, compuestos, componentes, mezclas o preparaciones obtenidos de la planta de cáñamo y otros destinados a fines industriales. 11. Fines industriales. Aprovechamiento por la transformación industrial del cáñamo para la obtención de productos sin limitaciones. 12. Material de propagación. Semillas, plántula, bulbos, cormos, raíces, rizomas, estolones, tubérculos, esquejes, estacas o varetas, yemas, acodos, plantas in vitro y cualquier otro material que sirva para la propagación del cáñamo. 13. Peso seco. Parte que resta de un material tras extraer toda el agua posible a través de un calentamiento hecho en condiciones de laboratorio. 14. Producto terminado. Componente vegetal o un derivado del cáñamo que ha pasado por todas las fases del proceso industrial, que está en condiciones de salir al mercado para su venta o distribución y que ha cumplido con las formalidades legales y sanitarias que le sean aplicables según el tipo de producto . . 15. Solicitante. Persona natural o jurídica que peticiona la autorización ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ylo Ministerio de Comercio e Industrias. 16. Transformación. Actividad industrial por medio de la cual se obtiene un derivado del cáñamo. 17. Tetrahidrocannabinol (THC). Cannabinoide esencial psi coactivo del cannabis que afecta la mente y el comportamiento. 2 No. 30242-D Gaceta Oficial Digital, lunes 24 de marzo de 2025 3 Capítulo 11 Controles Administrativos Artículo 5. Integración. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá y el Ministerio de Comercio e Industrias establecerán los requisitos técnicos, parámetros, guías de control, supervisión y desarrollo de toda la operación agroindustrial del cáñamo en la República de Panamá, e implementarán de manera cuidadosa, ordenada y estratégica los mecanismos apropiados de supervisión, monitoreo, capacitación y control para el ingreso de los nuevos cultivadores al mercado. Artículo 6. Control y vigilancia. Las plantaciones del cáñamo y las plantas de procesamiento estarán sujetas a un estricto sistema de control y vigilancia por parte del Ministerio de Seguridad Pública, para que las áreas de cultivo no sean utilizadas para fines ilícitos. Artículo 7. Registro. Los autorizados para realizar la siembra y cosecha del cáñamo deberán registrarse en el Sistema Integrado de Gestión Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, con el fin de mantener a los productores informados, capacitados y actualizados sobre los temas que guarden relación con los fines de la presente Ley. Articulo 8. Inspecciones. Todo autorizado estará obligado a someterse a inspecciones por parte de las entidades competentes, conforme a lo establecido en el artículo 2, dentro de las instalaciones destinadas al cultivo y transformación del cáñamo, con el fin de proporcionar la información necesaria sobre el funcionamiento, manejo y control de este. Artículo 9. Fomento. El Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá, las universidades nacionales y extranjeras, así como los organismos nacionales e internacionales dedicados a la industrialización del cáñamo, podrán apoyar a todo autorizado para desarrollar mecanismos de investigación que procuren mejorar la producción e industrialización del cáñamo en la República de Panamá. Capítulo 111 Autorizaciones Artículo 10. Competencia agropecuaria. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá la autorización para la siembra, cosecha y producción del cáñamo, así como el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá certificará las nuevas variedades agrícolas para su registro, introducción y comercialización; por lo cual, mediante reglamentación establecerán los requisitos necesarios para su obtención especificando las modalidades, vigencia, alcance, cancelación y excepciones, así como las tasas para su obtención y renovación. Artículo 11. Competencia industrial. El Ministerio de Comercio e Industrias expedirá las autorizaciones para la transformación del cáñamo y la producción de productos terminados, 3 .... ~.-~:--· ... /: / ....... " " -· Á'i) fJ} ~ry· Capítulo II Controles Administrativos Artículo 5. Integración. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá y el Ministerio de Comercio e Industrias establecerán los requisitos técnicos, parámetros, guias de control, supervisión y desarrollo de toda la operación agroindustrial del cáñamo en la República de Panamá, e implementarán de manera cuidadosa, ordenada y estratégica los mecanismos apropiados de supervisión, monitoreo, capacitación y control para el ingreso de los nuevos cultivadores al mercado. Artículo 6. Control y vigilancia. Las plantaciones del cáñamo y las plantas de procesamiento estarán sujetas a un estricto sistema de control y vigilancia por parte del Ministerio de Seguridad Pública, para que las áreas de cultivo no sean utilizadas para fines ilícitos. Artículo 7. Registro. Los autorizados para realizar la siembra y cosecha del cáñamo deberán registrarse en el Sistema Integrado de Gestión Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, con el fin de mantener a los productores informados, · capacitados y actualizados sobre los temas que guarden relación con los fines de la presente Ley. Articulo 8. Inspecciones. Todo autorizado estará obligado a someterse a inspecciones por parte de las entidades competentes, conforme a lo establecido en el artículo 2, dentro de las instalaciones destinadas al cultivo y transformación del cáñamo, con el fin de proporcionar la información necesaria sobre el funcionamiento, manejo y control de este. Artículo 9. Fomento. El Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá, las universidades nacionales y extranjeras, así como los organismos nacionales e internacionales dedicados a la industrialización del cáñamo, podrán apoyar a todo autorizado para desarrollar mecanismos de investigación que procuren mejorar la producción e industrialización del cáñamo en la República de Panamá. Capítulo III Autorizaciones Artículo 10. Competencia agropecuaria. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá la autorización para la siembra, cosecha y producción del cáñamo, así como el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá certificará las nuevas variedades agrícolas para su registro, introducción y comercialización; por lo cual, mediante reglamentación establecerán los requisitos necesarios para su obtención especificando las modalidades, vigencia, alcance, cancelación y excepciones, así como las tasas para su obtención y renovación. Artículo 11. Competencia industrial. El Ministerio de Comercio e lp.dustrias expedirá las autorizaciones para la transformación del cáñamo y la producción de productos terminados, No. 30242-D Gaceta Oficial Digital, lunes 24 de marzo de 2025 4 y el Ministerio de Salud para el procesamiento de alimentos para el consumo humano, cada una acorde con su competencia. Artículo 12, Tipos de autorizaciones. Para efectos de la presente Ley, se reconocen los siguientes tipos de autorizaciones: 1. Autorización de cultivo. Consiste en la adquisición y uso de las semillas para siembra, plántulas, esquejes o cualquier material de propagación de cáñamo que cumplan con los requisitos fitosanitarios y de calidad impuestos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que serán plantados para su desarrollo como cultivo, hasta la entrega de material vegetal (tallos, semillas, hojas, capullos o inflorescencias), con el fin de elaborar productos derivados para fines industriales. 2. Autorización de procesamiento, transformación y fabricación de producto terminado. Comprende la recepción del material vegetal (tallos, semillas, hojas, capullos o inflorescencias) producto de la cosecha del cáñamo para su transformación y/o elaboración de un producto terminado con fines de comercialización y exportación. La persona jurídica que obtenga una autorización de cultivo, procesamiento, comercialización o fabricación de producto terminado deberá cumplir con los parámetros de responsabilidad social empresarial. - ", Artículo 13. Utilización. Los autorizados podrán utilizar el material vegetal producto del curso normal de sus operaciones y hacer disposición final de este, de acuerdo con los protocolos aprobados por las autoridades competentes. Artículo 14. Reciclaje. Todo material vegetal de descarte producto del curso normal de sus operaciones se podrá reciclar y/o reutilizar como abono, compostaje o fuente de fertilización natural de suelos, sin que lo anterior constituya alguna limitación. Artículo 15. Productos terminados. No habrá limitación en la variedad de los productos terminados que se elaboren a partir de componentes vegetales derivados de cáñamo, pero se requerirá cumplir con las formalidades legales y sanitarias que le sean aplicables al tipo específico de producto que se obtenga o fabrique. Capítulo IV Requerimientos Técnicos Artículo 16. Limitaciones técnicas del material de propagación. El autorizado debe acreditar la condición de no psicoactividad mediante la presentación de una ficha técnica, que deberá contener como mínimo la identificación de los genotipos, la fonología, las características del material, el rendimiento potencial y que las inflorescencias del cáñamo producidas, de y el Ministerio de Salud para el procesamiento de alimentos para el consumo humano, cada una acorde con su competencia. Artículo 12. Tipos de autorizaciones. Para efectos de la presente Ley, se reconocen los siguientes tipos de autorizaciones: 1. Autorización de cultivo. Consiste en la adquisición y uso de las semillas para siembra, plántulas, esquejes o cualquier material de propagación de cáñamo que cumplan con los requisitos fitosanitarios y de calidad impuestos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que serán plantados para su desarrollo como cultivo, hasta la entrega de material vegetal (tallos, semillas, hojas, capullos o inflorescencias), con el fin de elaborar productos derivados para fines industriales. 2. Autorización de procesamiento, transformación y fabricación de producto terminado. Comprende la recepción del material vegetal (tallos, semillas, hojas, capullos o inflorescencias) producto de la cosecha del cáñamo para su transformación y/o elaboración de un producto terminado con fines de comercialización y exportación. La persona jurídica que obtenga una autorización de cultivo, procesamiento, comercialización o fabricación de producto terminado deberá cumplir con los parámetros de responsabilidad social empresarial. Artículo 13. Utilización. Los autorizados podrán utilizar el material vegetal producto del curso normal de sus operaciones y hacer disposición final de este, de acuerdo con los protocolos aprobados por las autoridades competentes. Artículo 14. Reciclaje. Todo material vegetal de descarte producto del curso normal de sus operaciones se podrá reciclar y/o reutilizar como abono, compostaje o fuente de fertilización natural de suelos, sin que lo anterior constituya alguna limitación. Artículo 15. Productos terminados. No habrá limitación en la variedad de los productos terminados que se elaboren a partir de componentes vegetales derivados de cáñamo, pero se requerirá cumplir con las formalidades legales y sanitarias que le sean aplicables al tipo especifico de producto que se obtenga o fabrique. Capítulo IV Requerimientos Técnicos Artículo 16. Limitaciones técnicas del material de propagación. El autorizado debe acreditar la condición de no psicoactividad mediante la presentación de una ficha técnica, que deberá contener como mínimo la identificación de los genotipos, la fenología, las características del material, el rendimiento potencial y que las inflorescencias del cáñamo producidas, de 4 No. 30242-D Gaceta Oficial Digital, lunes 24 de marzo de 2025 5 manera natural o controlada, tengan una cantidad de tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 1 % en peso seco. Artículo 17. Calidad. Los autorizados para desarrollar actividades agrícolas del cáñamo deberán aplicar las Buenas Prácticas Agrícolas (BP A). Los que obtengan una autorización de procesamiento, transformación y fabricación de producto terminado deberán cumplir con los programas aplicables al tipo de producto que se obtenga o fabrique. Artículo 18. Actividades. En el contenido de la autorización se especificarán las actividades autorizadas con relación al cáñamo, tales como la adquisición, producción, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, exportación y disposición final de las plantas de cáñamo, así como su transformación. Artículo 19. Control de psicotrópicos. Los autorizados deben determinar por medio de fórmulas analíticas validadas el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en toda cosecha, en los derivados del cáñamo y en los productos terminados que se produzcan, el cual no debe sobrepasar los límites establecidos en el artículo 16. Artículo 20. Productos terminados y derivados del cáñamo. Los productos terminados que se elaboren a partir de derivados de cáñamo tendrán un sistema de autorización de control especial para su fabricación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias y deberán cumplir con las formalidades legales y sanitarias que le sean aplicables. Artículo 21. Evaluación y seguimiento. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Comercio e Industrias realizarán una evaluación y seguimiento a las autorizaciones que se establezcan en la reglamentación de esta Ley. Artículo 22. Trazabilidad. Los autorizados implementarán un sistema para garantizar la trazabilidad del cultivo y la producción del cáñamo, que podrá ser requerido por las autoridades competentes conforme a la presente Ley. Artículo 23. Comercialización local. Para la comercialización de los derivados del cáñamo y productos terminados, los autorizados deberán cumplir con las disposiciones legales y sanitarias y demás reglamentaciones que le sean aplicables. Capítulo V Régimen Sancionador Artículo 24. Régimen sancionador. Las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo. 5 manera natural o controlada, tengan una cantidad de tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 1 % en peso seco. Artículo 17. Calidad. Los autorizados para desarrollar actividades agrícolas del cáñamo deberán aplicar las Buenas Prácticas Agrícolas (BP A). Los que obtengan una autorización de procesamiento, transformación y fabricación de producto terminado deberán cumplir con los programas aplicables al tipo de producto que se obtenga o fabrique. Artículo 18. Actividades. En el contenido de la autorización se especificarán las actividades autorizadas con relación al cáñamo, tales como la adquisición, producción, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, exportación y disposición final de las plantas de cáñamo, así como su transformación. Artículo 19. Control de psicotrópicos. Los autorizados deben determinar por medio de fórmulas analíticas validadas el contenido de tetrahidrocannabinol (TRC) en toda cosecha, en los derivados del cáñamo yen los productos terminados que se produzcan, el cual no debe sobrepasar los límites establecidos en el artículo 16. Artículo 20. Productos terminados y derivados del cáñamo. Los productos terminados que se elaboren a partir de derivados de cáñamo tendrán un sistema de autorización de control especial para su fabricación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias y deberán cumplir con las formalidades legales y sanitarias que le sean aplicables. Artículo 21. Evaluación y seguimiento. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Comercio e Industrias realizarán una evaluaCÍón y seguimiento a las autorizaciones que se establezcan en la reglamentación de esta Ley. Artículo 22. Trazabilidad. Los autorizados implementarán un sistema para garantizar la trazabilidad del cultivo y la producción del cáñamo, que podrá ser requerido por las autoridades competentes conforme a la presente Ley. Artículo 23. Comercialización local. Para la comerCÍalización de los derivados del cáñamo y productos terminados, los autorizados deberán cumplir con las disposiciones legales y sanitarias y demás reglamentaciones que le sean aplicables. Capítulo V Régimen Sancionador Artículo 24. Régimen sancionador. Las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo. 5 No. 30242-D Gaceta Oficial Digital, lunes 24 de marzo de 2025 6 Estas sanciones podrán ser: l. Multas. 2. Suspensión temporal o definitiva de la autorización. 3. Cualquier otra que por reglamentación se determine. Capítulo VI Disposiciones Transitorias Artículo 25. Genética patentada de alta calidad. Para el desarrollo de una agroindustria de cáñamo de alta calidad, trazabilidad y bioseguridad, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá promoverán la genética patentada de alta calidad para desarrollar una agricultura de alta tecnología. Artículo 26. Implementación. Se implementarán las iniciativas de producción, transformación y distribución de productos derivados del cáñamo que se desarrollen en las comunidades rurales y con los productores. Artículo 27. Mejores prácticas y tecnologías. Las autoridades competentes promoverán las mejores prácticas y tecnologías, y tales conocimientos deberán ser transmitidos a los productores que busquen aumentar los rendimientos en sus parcelas y aumentar sus activos productivos de tierras y ganancias económicas. Artículo 28. Proceso de investigación. Se impulsará un proceso de investigación formalizado para la viabilidad de que los productores locales formen una cooperativa o asociación de cultivo de cáñamo. - Artículo 29. Atracción de inversión local y extranjera. Se promoverá la producción de un nivel de biomasa de cáñamo sostenible y confiable para la atracción de inversión local y extranjera, que procure el desarrollo de una pujante industria que cubra todos los productos derivados del cáñamo. Capítulo VII Disposiciones Finales Artículo 30. Requisitos para autorizaciones. En la reglamentación de la presente Ley se establecerán los requisitos que deben cumplir los solicitantes para obtener las autorizaciones de cultivo, procesamiento, transformación, fabricación de producto terminado y comercialización del cáñamo, sus modalidades, vigencia, alcance, cancelación y excepciones, así como las tasas para su obtención y renovación. Artículo 31. Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo dentro de los noventa días de su promulgación. 6 Estas sanciones podrán ser: 1. Multas. 2. Suspensión temporal o definitiva de la autorización. 3. Cualquier otra que por reglamentación se determine. Capítulo VI Disposiciones Transitorias Artículo 25. Genética patentada de alta calidad. Para el desarrollo de una agro industria de cáñamo de alta calidad, trazabilidad y bioseguridad, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario yel Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá promoverán la genética patentada de alta calidad para desarrollar una agricultura de alta tecnología. Artículo 26. Implementación. Se implementarán las iniciativas de producción, transformación y distribución de productos derivados del cáñamo que se desarrollen en las comunidades rurales y con los productores. Artículo 27. Me jores prácticas y tecnologías. Las autoridades competentes promoverán las mejores prácticas y tecnologías, y tales conocimientos deberán ser transmitidos a los productores que busquen aumentar los rendimientos en sus parcelas y aumentar sus activos productivos de tierras y ganancias económicas. Artículo 28. Proceso de investigación. Se impulsará un proceso de investigación formalizado para la viabilidad de que los productores locales formen una cooperativa o asociación de cultivo de cáñamo. Artículo 29. Atracción de inversión local y extran jera. Se promoverá la producción de un nivel de biomasa de cáñamo sostenible y confiable para la atracción de inversión local y extranjera, que procure el desarrollo de una pujante industria que cubra todos los productos derivados del cáñamo. Capítulo VII Disposiciones Finales Artículo 30. Requisitos para autorizaciones. En la reglamentación de la presente Ley se establecerán los requisitos que deben cumplir los solicitantes para obtener las autorizaciones de cultivo, procesamiento, transformación, fabricación de producto terminado y comercialización del cáñamo, sus modalidades, vigencia, alcance, cancelación y excepciones, así como las tasas para su obtención y renovación. Artículo 31. Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo dentro de los noventa días de su promulgación. 6 No. 30242-D Gaceta Oficial Digital, lunes 24 de marzo de 2025 7 Artículo 32. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 26 de 2024 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco. El Secretario General, ,.. . - \ 1 • = ·. • • 1 . , .. ~ .. . ·. 7 Artículo 32. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 26 de 2024 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco. El Secretario General, 7 No. 30242-D Gaceta Oficial Digital, lunes 24 de marzo de 2025 8 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 2.'f DE /)/J/J¿ Zt!J DE 2025. R . RTO JOSÉ LINARES TRIBALDOS Ministro de Desarrollo Agropecuario Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) http://www.tcpdf.org