Ley 38 del 25 de Junio de 1998, Por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de Julio de 1989
颁布于 1998-07-01 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, ratification
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE PANAMÁ LEGISPAN POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EL 15 DE JULIO DE 1989. Número: Año: Tipo de Norma: Referencia: LEY 38 38 1998 Titulo: Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA Fecha(dd-mm-aaaa):25-06-1998 Gaceta Oficial: 23576 Publicada el:01-07-1998 DER. INTERNACIONAL PUBLICO Tratados, acuerdos y convenios internacionales Rollo: Posición:159 158 Páginas: 8 Tamaño en Mb: 1.332 Rama del Derecho: Palabras Claves: 10 Gaceta Oficial, miércoles 1 de julio de 1998 Nº 23 , 576 • EXICO el dia dieciocho HECHO EN LA CIUDAD DE MEX!CO, D.F., M , de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Artículo 2. promulgación. Esta Ley entrará COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. en vigencia a partir de su • 1 • días del mes de Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panama, a os qumce junio de mil novecientos noventa Y ocho. GERARDO GONZALEZ VERNAZA Presidente HARLEY JAMS MITCHELL D. Secretario General ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.· PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE JUNIO DE 1998. ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República LEY N1 38 RICARDO ALBERTO ARIAS Ministro de Relaciones Exteriores (De 25 de tunlo de 1998) Por la' cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Articulo 1, Se aprueba en todas sus partes la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, que a la letra dice: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS AMBITO DE APLICACION ARTICULO l La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. ARTICULO 2 A los efectos de la presente convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo N"23,576 Gaceta Oficial, miércoles 1 de julio de 1998 11 prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7. ARTICULO 3 Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que ésta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vinculas legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones. ARTICULO 4 Toda persona tiene derecho a recibir alimento, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación. ARTICULO 5 Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. DBRBCHO APLICABLB ARTICULO 6 Las obligaciones alimentarias, asi como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la resi~encia habitual del deudor. ARTICULO 7 Serán regidas por -el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. COMPETENCIA BN LA BSFBRA INTERNACIONAL ARTICULO 8 Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a. El iuez o autoridad del E~tado de domicilio o de la residencía habitual del acreedor; Gaceta Oficial, miércoles 1 de julio de 1998 Nº23,576 b. El juez o autoridad del Estado del domicilio 0 de la residencia o de la residencia habitual del deudor; 0 c. el juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesió;t . de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales y administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. ARTICULO 9 Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones qe ~ese y reducción de alimentos, las autoridades que hubiera& ~onocido de la fijación de los mismos. ARTIC'Cll,O 10 Los alimentos deben ser proporcionales tanto a las necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo del derecho del acreedor. COOPBRACION PROCBSAL INTBRNACIONAL ARTICULO 11 Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las fonnalidades externas necesarios para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e. Que el demandado haya notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; Nº23,576 Gaceta Oficial, miércoles 1 de julio de 1998 f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. ARTICULO 12 Los documentos de comprobación solicitar el cumplimiento de las siguientes: indispensables para sentencias son los a. copia auténtica de la sentencia; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del Articulo 11, y c. Copia auténtica del auto que declare que ~ sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada. ARTICULO 13 El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspender! las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor. ARTICULO 14 13 Ningún tipo de caución será exigible· al acreedo.r d~ alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Esta.do. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecucion. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del ejercicio de pobreza. ARTICULO 15 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicará a cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. ARTICULO 16 El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera 14 Gaceta Oficial, miércoles 1 de julio de 1998 internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni compromiso de reconocer la validez o de proceder a ejecución de la sentencia que se dictare. ARTICULO 17 Nº23,576 el la Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aún cuando dichas resoluciones o medidé'.1s provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas. ARTICULO 18 · Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar '-!2 ~~erir a esta Convención, que será su derecho procesal el que-,. ~~gular4 la competencia de los tribunales y el procedimiento d1 reconocimiento de la sentencia extranjera, DISPOSICIONJIS GINJIRALIS ARTICULO 19 Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorios. ARTICULO 20 Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere a la aplicación de esta Convención. ARTICULO 21 Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro. ARTICULO 22 Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previsto en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público. DISPOSICIONBS FINALES ARTICULO 23 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO 24 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Nº23,576 Gaceta Oficial, miércoles 1 de julio dt: 1993 ARTICULO 25 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO 26 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de ésta Convención. ARTICULO 27 Los Estados Parte que tengan dos o más unidades, territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la p:J;'./:!Sente Convención, podrán declarar, en el momento de la '"firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas las unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrAn ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que eapecificarAn expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar& la presente convenciOn. Dichas declaraciones ulteriores ae tranamitirAn a la secretaría General de la OrganizaciOn de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibida. ARTICULO 28 Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: 15 a. cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b. cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. ARTICULO 29 Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Parte de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias Relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podl'.'án convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973. 16 Gaceta Ofid¡¡1, miércoks 1 ne julio de 1998 Nº23,576 ARTICULO 30 La presente convención no re~tringirá l as dis:posicio:r:ies de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en ,forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. ARTICULO 31 La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo inst~e~to de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigesimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado~u ,instrumento de ratificación o adhesión: AR'l'ICULO 32 La presente convenci6n regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla, El instrumento de denuncia será depositado en la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte. ARTICULO 33 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Articulo 102 de su carta constitutiva. La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, asi como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención. EN FE debidamente DE LO CUAL, los autorizados por su presente Convención. Plenipotenciarios infrascritos, respectivo Gobierno, firman la HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el dia quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Artículo 2. promulgación. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, alos quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. GERARDO GONZALEZ VERNAZA Presidente JOSE DIDIMO ESCOBAR Secretario General (a.i.) / Nº23,576 Gaceta Oticíal, miércoles 1 de julio de 1998 ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE JUNIO DE 1998. ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República RICARDO ALBERTO ARIAS Ministro de Relaciones Exteriores CONSEJO DE GABINETE RESOLUCION DE GABINETE N2 91 (De 15 de junio de 1998) "Por la cual se autoriza el pago de prestaciones laborales a los empleados del Ferrocarril de Panamá." EL CONSEJO DE GABINETE CONSIDERANDO: 17 Que el artículo segundo de la Resolución de Gabinete N°358 de 22 de agosto de 1984, "por la cual se transfieren a la Autoridad Portuaria Nacional las áreas marítimas y terrestres que constituirán los Recintos Portuarios de Balboa, Cristóbal y Coco Solo", establece que se consideran incluidos dentro de las áreas que se transfieren a la Autoridad Portuaria Nacional los terminales y las vías férreas del Ferrocarril de Panamá.. Que mediante Resolución C.E.091-96 de 24 de octubre de 1996 se autorizó al Director General de. la Autoridad Portuaria Nacional ''para que coordine a nombre del Estado la negociación del contrato ·a celebr-arse con la Empresa Panama Canal Railway Company ... "; Que mediante Ley 15 de 17 de febrero de 1998, se aprobó el Contrato Nº70 celebrado entre el Estado y la Sociedad Panamá Canal Railway Company, para desarrollar, construir, operar, administrar, renovar, reconstruir, modificar y dirigir el Ferrocarril de Panamá y sus terminales intermodales, infraestructuras, equipos e instalaciones, y se adoptan otras disposiciones; Que la cláusula décimo tercera del contrato Nº70 aprobado mediante Ley 15 de 17 de febrero de 1998 establece en su literal b que el Estado terminará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este contrato, la relación laboral existente con todos los empleados del Ferrocarril de Panamá; Que el artículo 36 del Decreto Ley N°7 de 10 de febrero de 1998 que crea la Autoridad Marítima de Panama, señala: "Artículo 36: A partir de la promulgación del presente Decreto Ley, cesarán en sus funciones y pasarán a integrar la Autoridad las siguientes entidades y dep~rtamentos de la Administracíón: