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巴拿马的法律

Decreto Nº 94 - Vestimenta y carné para manipuladores de alimento y centros de capacitación de manipuladores de alimentos

颁布于 1997-04-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Food and nutrition
关键词
hygiene/sanitary procedures, agricultural commodities, processing/handling, transport/storage, internal trade, inspection, consumer protection, vending, food safety and quality

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. N°23,266 Gaceta Otkh,l, martes 15 de abri! de 1997 41 ARTICULO 214: El presente Reglamento entrar~ en vigencia una vez sea aprobad:) rned1ante Decr2tu E ;ecutivo. ARTICULO SEGUNDO: Este Deccet0 regir~ a parti~ de su publicaci6n en la Gaceta Cficial. Dado en la ciudad de Panama, a los 8 dfas del mes de ab1ii de i997. COMUNIQUESE Y CUMPLASE ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la Republica AIDA USIA MORENO DE RIVERA Ministra de Salud DECRETO EJECUTIVO N2 94 (De 8 de abril de i 997) "Por el cual se establecen disposiciones sobre la vestimenta y los Carnf para Manipuladores de Alimentos y se conforman los Centres de Capacitaci6n de Hanip'lladcres de Alimentos". EL ?RESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales C O N S I D E R A N D O : Que es funci6n del Estado velar por la salud de la poblaci6n; Que de acuerdo al C6digo Sanita 10 estin sujetas a control sani tario todas las pc-rso::as ·.:·-- ,. expend en, conserven o preparen alirnentos para e! cons~rno ptbl•co: Que es necesario reglamentar la vestimenta y el Carn§ para Manipuladores de Alimentos, debi~ndose realizar una capacitaci6n mis adecuada de todas las personas que participan en el expendio, conservaci6n y manipulaci6n de los alimentos; Que el Carn~ para duraci6n uniform~. la persona; En consecuencia, se ARTICULO ?RIMERO: ARTICULO SEGUNDO: Manip~!al □ res de Alimentos tiene un periodo de labor que desempena El •~~~nJ10n•emente la Manipulador de Alimentos requ:sito obligatorio para manipu!adores de alimentos, propietarios, administradores de b3rn~ y slmilares e industrias que es propiedad del de y per consiguiente, g~e trabajan en Areas de '" nipulac::..6n de alimentos deben de Manipulador de Alimento en e J presentarlo cuando le sea · 1nspectores de Saneamiento / 42 ARTICULO TERCERO: ARTICULO CUARTO: ARTICULO QUINTO: ARTICULO SEXTO: ART!CULO SEPT!~O: Gaceta Oficial. martes 15 de abril de 1997 ."\"23.266 Ambiental y Control de Alimentos y v1g11anc1a Ve~erinaria y autoridades de salud cornpetentes. El Carne debe colocarse en el lad0 izquierdo de la parte superior de la vesti~enta de] manipulador o expendedor de La~ tarjetas pre-impresas para manipuladores ~~ alimentos seran suministradas per la =~recc16n General de Saluda las distintas r 0 :;~--::-:--.~s de sal1.t(~ ,:1~~ p2.'.:.s. Una 11ez el interesado cumpla con todos los requisites "'Xigidos, los cA.rne de manipuladores de a!iment:s seran suministrados por un periodo de cine: (5) afios, debidamente enumerados con c, respecti~o c6digo que identifique la reg:6n y las instalaciones de salud que los ?:-:pi d-=:-1. E~ ~1smo debera contar con la firma del Jirector Regional de Salud o la autoridad de salud que este designe. La entidad de Salud que expida el carne se encuentra obligada a llevar un libro de registro, donde se anotatan numericamente los Carne de Manipulador de Alimentos expedidos, con identificaci6n de firma, cedula y otros dates del beneficiario. Les manipuladores de alimentos en general tienen la obligaci6n de realizarse un control de salud anual. En el caso de establecimientos comerciales sera responsabilidad del dueno y/o gerente velar por el cumplimiento de esta norma, conjuntamente con las autoridades de Salud. en el caso de los indenpendientes sera responsabilidad del interesado, conjuntamente con las autoridades de Salud. ~os manipuladores de alimentos deben som~cerse a estos controles de salud en los Centres de Salud en cuya area se encuentre el establecimiento, donde deben reposar los expedientes correspondientes. ~cs ~3rne de Manipuladores de Alimentos 1•oc::1:an. S':'r suspendidos y/o retirados ~x=!us1vamente per las Inspect ores d ~ - • " b. • . t- l e ~ar,<>2,,,1en.o r.m 1en.a1, Con ro de Alimentos V:g:lanc1a Veterinaria o por una Autoridad dy ~" 1 •• ,-i P 1'•b 1 i -a ccrr,pPt en t c cuand · e --:~-·--·-~ .. -- .-01ncurran en :a:tas gr;ves o representat1vas de las normas de ~ar.1pu!ac1on de al1mentos. Son 0~~si1eradas fa:tas graves: '.'i"B,2,6 Gaceta Olicial, martes 15 deahril de 1997 -·-- --·-·--------------" ARTICULO OCTAVO: ARTICULO NOVENO: ARTICULO DECIMO: 2. Ser reincidente en faltas a las normas de manipulacion de alimentos. 3. Comprobar enfermedad infecto-contagiosa que se transmita a traves de los alimentos 1 que la persona nose haya curado. De existir falta grave debera dejarse constancia por escrito a la persona afectada y remitirse a la Ditecci6n Medica del Centro de Salud torrespondiente. Los Carne de Manipulador de Alimentos tendran validez en toda la Republica de Panama. El personal que trabaja en areas de dep6sitos frios y demas debe mantener su Carne de Manipulado. de Alimentos vigente, colocado en un area designada pot la gerencia. El personal de carros de reparto de carnes, viveres en general y otros produccos, deberAn portar su Carne de Manipulador de Alimentos y el mismo debe ser presentado al Inspector de Saneamiento Ambiental en el momenta en que se le solicite. Se exceptuan a los conductores y ayudantes de carros de r!partos de alimentos y bebidas hermeticamente cerrados. ARTICULO DECIMO PRIMERO: Los trabajadore~ de areas de carniceria, cuarto f ri o, ernpaque, ref res cos, cafeteria, restaurantes, degustadores y demostradores de productos frios, deberAn cumplir los si9uientes requisitos: a. Usar bat as delantales pastel. de laboratorio o blancos o de color b. Usar gorras o redecillas para el Cabello. c. Mant~ner en todo momento las manos limpias y las unas cortadas y sin pintar. d. No usar pulseras, joyas y adornos en los dedos, ufias, munecas, antebrazos, orejas y nariz. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El personal que labora en el Area de recibo y de dep6sito deberA usar gorra sanitaria, ~antal6n y camiseta o camisa con mangas. ARTICULO DECIM0 TF.R~F.RO: Ef personal de reparto de carnes bovinas, porcinas, aves, pescado y mariscos asi como de productos frios debe usar: 43 44 Gaceta Oficial, martes 15 de abril de 1997 '.'\''23,266 a. B~tas de labcratorio blanco, de color b, Gorras sanitarias. c. Zapatos cerrados. ARTICULO DEC!MO CUARTO: Conformar los Centres de Capacitaci6n de Manipuladores de Alirnentos, adscritos administrativamente a las Regiones de Salud correspondientes, los cuales determinaran las condiciones de trabajo del personal docente de los programas y curses que se dicten en ellos Y cualesquiera otra actividad propia al giro normal de sus actividades. La Direcci6n General de Salud determinara el contenido general de los curses y reglamentara su desarrollo a nivel publico y privade. ARTICULO D:SCIMO QUINTO: Dentro de los objetivos de los Centres de Capacitaci6n de Manipuladeres de Alimentes estan: , '-. Velar que los alimentos no se ~enstituyan en vehicules de transmisi6n de enfermedades. Elevar el prefesionalismo de los manipuladores de alimentos. 3. Garantizar que los manipuladores de alimentos esten debidamente rapacitados en todos los procesos d~ la manipulaci6n de alimentos. 4. Divulgar conocimientos b6sicos en hi;iene de alimentos. ARTICULO DECIMO SEX~O: En el aspectc financiero cada Regi6n de Salud del pais procurara ~ue los Centres dP Manipuladcres de Alirnentos manejen sus propios recurses a fin de garantizar la continuidad de los programas docentes. ARTICULO DEC!XO SEPTIMO: :as infracciones al presente Decreto seran conocidas Y sancionadas de acuerdo al C6digo Sanitario, ARTICULO DECIMO OCTAVO: E~te D~creto deroga todas aquellas d1spos1c1enes que le sean contrarias regira a partir de su promulgaci6n. Y Dado en la ciudad de Panama, a los 8 dfas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). COMUNlQUESE Y CUMPLASE ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la Republica AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA Ministra de Saiud

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