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巴拿马的法律

Decreto Nº 770 - Reglamento de Protección Radiológica

颁布于 2010-08-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Energy
关键词
radiation, environmental standards, transport/storage, internal trade, international trade, standards, protection of environment, emissions
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1. El presente Decreto tiene como objetivo adoptar el reglamento de protección radiológica.

  2. Artículo 2. Quedan sujetas a las disposiciones del presente reglamento, las actividades desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas con la utilización de radiaciones ionizantes, a través de la exposición, producción, tratamiento, almacenamiento, manipulación, eliminación, transporte, importación y exportación de equipos, fuentes, sustancias y demás que generen radiación ionizante.

  3. Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que desee realizar, cualquiera de las actividades descritas en el artículo anterior, deberá tramitar y obtener la autorización correspondiente del Ministerio de Salud, por conducto de la Dirección General de Salud Pública, autoridad competente, en materia de protección y seguridad radiológica. El Departamento de Salud Radiológica de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud, es la unidad técnica-administrativa, en materia de protección y seguridad radiológica.

  4. Artículo 4. La Dirección General de Salud Pública conocerá y decidirá cualquier situación relacionada con la protección y seguridad radiológica aún cuando no haya sido contemplada en el presente reglamento. En casos especiales, tomará en consideración las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y del Comité de Protección Radiológica. <!-- page 2 --> No 26600-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de agosto de 2010

  5. Artículo 5. Las licencias o registros otorgadas para actividades relacionadas con radiaciones ionizantes son intransferibles.

  6. Artículo 6. Toda persona natural o jurídica, titular de una actividad que utilice fuentes radiactivas o equipos que generen radiaciones ionizantes, deberá designar a un encargado de protección radiológica.

  7. Artículo 7. El encargado de protección radiológica deberá permanecer en la instalación para la cual fue designado como tal, durante todo el tiempo que dure la mayor demanda de uso de las fuentes que generen radiaciones ionizantes.

  8. Artículo 8. Ningún encargado de protección radiológica, designado por un titular, podrá desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.

  9. Artículo 9. Los equipos, fuentes o sustancias que generen radiaciones jonizantes deberán mantenerse en lugares autorizados por la Dirección General de Salud Pública y no podrán ser trasladados a ningún otro lugar sin causa justificada.

  10. Artículo 10, Para realizar actividades relacionadas con radiaciones ionizantes, es indispensable que el recurso humano posea una capacitación en protección y seguridad radiológica, reconocida por el Ministerio de Salud, por conducto de la Dirección General de Salud Pública.

  11. Artículo 11. El programa de cualquier curso o capacitación, en materia de protección y seguridad radiológica, deberá contar con la aprobación de a la Dirección General de Salud Pública, para lo cual se hará una revisión del mismo y en caso necesario, se harán las recomendaciones pertinentes.

  12. Artículo 12. Todo personal, con responsabilidad asignada en protección y seguridad radiológica, está en la obligación de cumplir las normas y procedimientos en la materia. La Dirección General de Salud Pública emitirá la reglamentación correspondiente, en materia de protección y seguridad radiológica. Las actividades y operaciones relacionadas con la protección y seguridad radiológica deben ser realizadas por especialistas, profesionales y técnicos idóneos en la materia, reconocidos por el Consejo Técnico de Salud, para el libre ejercicio de estas actividades a nivel nacional.

  13. Artículo 13, Si la dosis registrada en el dosímetro personal del personal ocupacionalmente expuesto (POE) excede la dosis límite, se debe retirar inmediatamente del área controlada o supervisada, Si se comprueba que la dosis registrada en el dosímetro personal es intencional, el mismo será objeto de sanción.

  14. Artículo 14. Los dosímetros personales serán proporcionados por el establecimiento que contrata al personal operador y sus administradores o representantes legales serán responsables del uso de éstos.

  15. Artículo 15. Ningún personal ocupacionalmente expuesto (POE), de sexo femenino en estado grávido, podrá estar en el área controlada. Dicho estado de gravidez deberá ser comprobado mediante certificación médica antes de ser retirada del área controlada.

  16. Artículo 16. El riesgo a consecuencia de la radiación ionizante no será findamento para que el personal ocupacionalmente expuesto (POE) solicite ningún tipo de arreglo administrativo especial, tal como reducción de horas de trabajo y demás.

  17. Artículo 17. Los propietarios o administradores de los establecimientos que realicen alguna de las actividades reguladas por el presente reglamento, están en la obligación de elaborar y colocar carteles u otras formas de impresos, con el fin de advertir sobre los riesgos potenciales de las radiaciones ionizantes. La autoridad competente supervisará el cumplimiento de esta disposición. <!-- page 3 --> No 26600-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de agosto de 2010

  18. Artículo 18, La Dirección General de Salud Pública, por conducto de su Departamento de Salud Radiológica, realizará inspecciones radiológicas periódicas en los hospitales, clínicas, fábricas, industrias y en otros sitios en que existan sustancias, fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes.

  19. Artículo 19, Todo propietario, administrador u otra persona que esté a cargo del establecimiento O lugar, objeto de inspección, deberá brindar a las autoridades de salud, todas las facilidades para realizar la misma. En caso de que se les negase la entrada o se interfiriese en su actuación, la Dirección General de Salud Pública, podrá solicitar el apoyo de la policía nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 226 del Código Sanitario.

  20. Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas que utilicen, instalen, transporten, reparen, comercien, importen o exporten fuentes que generen radiación ionizante, deberán emplear bultos, embalajes, vehículos y dispositivos para cargar y descargar; y las mismas deberán estar autorizadas por la Dirección General de Salud Pública. Parágrafo: Para efectos del tema de transporte tendrá vigencia el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, Colección Seguridad-publicación No.6 (enmienda de 1973) del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). y sus modificaciones.

  21. Artículo 21. Quienes importen materiales radiactivos autorizados por la Dirección General de Salud Pública, deben devolverlos al proveedor, una vez sean clasificados como material radiactivo en desuso. El titular deberá proporcionar los medios de exportación necesarios, asumiendo toda responsabilidad una vez que el material esté en desuso.

  22. Artículo 22, Los diseños de los sistemas de eliminación y de almacenamiento que empleen fuentes radiactivas, deben asegurar que la forma resultante del desecho reúne los requisitos establecidos por la Dirección General de Salud Pública.

  23. Artículo 23. Todo desecho radiactivo debe estar debidamente identificado, indicando como mínimo su actividad, tipo de reacción y tasa de exposición de forma fisico-química,

  24. Artículo 24. La Dirección General de Salud Pública desarrollará el presente Reglamento y establecerá las normas y los procedimientos especificos propios del mismo, basándose para ello, en criterios estrictamente técnicos-administrativos del Departamento de Salud Radiológica del Ministerio de Salud,

  25. Artículo 25, Se crea el Comité Nacional de Protección Radiológica, integrado por profesionales afines a esta materia, cuya función primordial será asesorar e informar en los aspectos de protección y seguridad radiológica a la Dirección General de Salud Pública, cuando éste lo estime conveniente,

  26. Articulo 26. El Comité Nacional de Protección Radiológica estará integrado por: 1. Un representante de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, quien la presidirá. Un representante de la Asociación Panameña de Protección Radiológica (APPRA). Un representante de la Sociedad Panameña de Oncología. Un representante de la Asociación Panameña de Radiología e Imágenes. Un representante de la Asociación Panameña de Físicos en Medicina y Ciencias de la Salud. Un representante de la Autoridad del Canal de Panamá. Un representante de la Asociación de Especialistas en Medicina Nuclear. MAN Na

  27. Artículo 27, El Comité Nacional de Protección Radiológica tendrá las siguientes responsabilidades: l. Asesorar e informar a la Dirección General de Salud Pública, de los aspectos relativos a la protección radiológica, 2. Conocer las regulaciones vigentes en materia de protección radiológica, <!-- page 4 --> No 26600-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de agosto de 2010 3. Elaborar y mantener las actas de todas las reuniones, informes y recomendaciones realizadas.

  28. Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, para tramitar cualquier licencia o registro en materia de fuentes radiactivas.

  29. Artículo 29, Toda infracción al presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, modificada por la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006.

  30. Artículo 30. El presente Decreto empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial y deroga el Decreto Ejecutivo 1194 de 3 de diciembre de 1994, el Decreto Ejecutivo 330 de 30 de agosto de 2004 y la Resolución 168 de 5 de junio de 2001. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, a los “%r A Mías del mes de ay del año dos mil diez (2010). Jl ) po ELLI B. Presidente de la República Culo, ¿ona FRANKLIN J. VERGARA 1. Ministro de Salud

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