Decreto Nº 345 - Reglamento para el uso del bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezcla con las gasolinas
颁布于 2013-05-14 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Energy, Cultivated plants
- 关键词
- plant production, crops, subsidy/incentive, policy/planning, residues, energy conservation/energy production, renewable energy, bioenergy, biofuel, transport/storage
- 类别
- agriculture
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Artículo 1. Aprobar cl reglamento para el uso del bioctanol anhidro como aditivo oxigenante en mezcla con las gasolinas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 42 de 20 de abril de 2011. <!-- page 2 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 Capitulo I Disposiciones Generales
Artículo 2. El presente Decreto Ejecutivo regula el uso del bioctanol anhidro como aditivo oxigenante en mezcla con las gasolinas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 42 de 20 de abril de 2011. Este Decreto Ejecutivo es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas que produzcan, distribuyan, introduzcan, importen, almacenen y comercialicen bioctanol anhidro para mezcla con gasolina en el territorio de la República de Panamá. Se incluye dentro del marco de aplicación del presente Decreto Ejecutivo el régimen de responsabilidad derivado de las obligaciones y deberes de cuidado, que en relación con la calidad de la mezcla, deben procurar los distribuidores, los transportistas de combustibles. las estaciones de servicio y/o cstaciones de expendio de combustibles y las instalaciones para consumo propio y/o bombas de patio.
Artículo 3. La Secretaría Nacional de Energía, es el ente rector de todas las actividades relacionadas con la producción, distribución, introducción, importación, almacenamiento y comercialización del bioctanol anhidro como aditivo oxigenante en mezcla con las gasolinas en el territorio nacional. Es la encargada de expedir y revocar los permisos y registros, fiscalizar, investigar, sancionar y velar por el fic! cumplimiento de la Ley, sus reglamentos, incluyendo los parámetros técnicos de calidad y de sus mezclas,
Artículo 4. La Sccretaría Nacional de Energía tendrá la misión de desarrollar, impulsar y ejecutar programas, proyectos y planes estratégicos para la promoción e implementación del uso de los biocombustibles en el territorio nacional, para lo cual tendrá, además de las funciones establecidas en el Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003 y demás normas vigentes, las siguientes funciones generales; l. Requerir los estudios y análisis a las dependencias públicas o entidades privadas, asi como ordenar las inspecciones, revisiones fisicas y documentales, y las pruebas necesarias para verificar las condiciones de las instalaciones y de la calidad y mezcla del bioctanol anhidro que estime procedentes. 2, Llevar un control de las personas naturales o jurídicas que poscan permisos para la importación — distribución de combustibles fósiles, sus derivados y biocomhustibles para la venta en el mercado doméstico; para la importación — distribución de combustibles fósiles, sus derivados y/o biocombustibles para la generación eléctrica; para la plantas de biocombustibles o registros de transportista de combustibles fósiles, sus derivados y/o biocombustibles concedidos al tenor de este Decreto Ejecutivo y demás disposiciones que se dicten. Estos permisos y registros contendrán los datos gencrales de los titulares, fechas de expedición, vencimiento, renovación, cancelación, y demás datos pertinentes. La Secretaría Nacional de Energía emitirá las guías e instructivos al respecto, 3. Monitorcar, evaluar y adoptar sistemas de divulgación y verificación de precios del bioctanol anhidro en cl mercado doméstico, y/o en sus mezclas con las gasolinas. 4. Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos para la determinación de los precios de venta, del bioctanol anhidro en casos de interés nacional, estado de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor. 5. Propiciar cl incremento y diversificación de inversiones nacionales y extranjeras en las diversas actividades vinculadas a la producción, distribución, introducción, almacenamiento y venta del bioctanol anhidro para uso automotor en la República de Panamá. <!-- page 3 --> No 27287-A 10. 1 14. Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 Proponer normas, reglamentos técnicos y especificaciones de calidad a la Dirección Gencral de Normas y Tecnologia Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Verificar y exigir cl cumplimiento de las normas, reglamentos y especificaciones técnicas que regulen la materia. Recabar, solicitar y recibir informes y datos estadísticos de todos los agentes económicos que intervienen en la producción, distribución, introducción, almacenamiento y venta del bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezcla con las gasolinas en la República de Panamá. Para estos efectos, la Secretaria Nacional de Energía podrá establecer los documentos, formularios y otros, así como la periodicidad en que requiera información. Imponer las sanciones y multas previstas en el artículo 23 de la Ley 42 de 2011, por razón del incumplimiento de las disposiciones de la misma, este Decreto Ejecutivo y demás disposiciones que regulen la materia, Hacer efectivas las pólizas de seguros por violaciones a las disposiciones de la Ley 42 de 201 1, del presente Decreto Ejecutivo y demás disposiciones que se dicten. Rechazar las solicitudes de permisos o registros, que no cumplan con los requisitos estipulados en la Ley y en el presente Decreto Ejecutivo, . Cancelar los permisos y registros concedidos cuando se den incumplimientos o violaciones a la Ley, al presente Decreto Ejecutivo y demás disposiciones que regulen la materia. . Fiscalizar y verificar el ficl cumplimiento de la Ley, del presente Decreto Ejecutivo y demás disposiciones legales aplicables a la producción, distribución, introducción, almacenamiento y venta del bioctanol anhidro a ser utilizado en automotores en la República de Panamá. Cualesquiera otras atribuciones que se le conficran en virtud del presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 5. Para los efectos de cste Decreto Ejecutivo se emplearán las siguientes definiciones: Alcohol Carburante: Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo hidróxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, se entiende como alcohol carburante al bioetanol anhidro obtenido a partir de biomasa. Bioctanol Anhidro: Alcohol ctílico obtenido a partir de biomasa, el cual ha sido deshidratado hasta tener un bajo contenido de agua y es compatible para mezclar con las gasolinas, en porcentajes establecidos para producir un combustible oxigenado con mejores características. Combustibles Oxigenados: Mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con bioctanol anhidro en una proporción reglamentada. Componentes Oxigenantes: Alcoholes carburantes derivados de la biomasa, donde uno de ellos es el etanol anhidro obtenido a partir de materias primas de origen renovable, que mezclados con combustibles básicos mejoran las caracteristicas antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones contaminantes generadas en la combustión de los motores. <!-- page 4 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 10, 2, 14. 15. Despacho de Bioetanol Anhidro: Condiciones bajo las cuales el comercializador y/o almacenador de bioetanol anhidro entrega cl producto con destino al distribuidor mayorista. Distribución Mayorista: Comercialización a gran escala de combustibles fósiles, sus derivados y biocombustibles, Distribución Minorista: Comercialización al detal de combustibles fósiles, sus derivados y biocombustibles hacia el consumidor final. Distribuidor Mayorista: Persona natural o jurídica que ostente el permiso de importador — distribuidor de combustibles fósiles, sus derivados y biocombustibles para la venta cn el mercado doméstico, o el permiso de subdistribuidor de productos derivados de petróleo al por mayor en cl mercado doméstico. Distribuidor Minorista; Persona natural o jurídica que ostente el registro de estación de servicio para la venta al detal de combustibles fósiles, sus derivados y biocombustibles. La Ley: Se reficre a la Ley 42 de 20 de abril 2011 modificada por la Ley 21 de 26 de marzo de 2013, que establece los lincamientos para la política nacional sobre biocombustibles y cnergía eléctrica a partir de biomasa en el territorio nacional. - Lote: La cantidad producida conjuntamente compartiendo todas sus unidades, los mismos costos de producción y las mismas especificaciones. Producto en tanque que se dispone para la venta, Mezcla: El resultado de combinar bioetanol anhidro con las gasolinas en la proporción o porcentaje y según los términos señalados en el presente Decreto Ejecutivo. « Planta de Biocombustibles: Facilidades para la producción o procesamiento de biocombustibles, debidamente autorizada al efecto por la Secretaria Nacional de Energía, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, secar, deshidratar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender o entregar, a naves en tránsito, insumos y biocombustibles cn, desde y fuera de una Zona Libre de Combustible. Registro de Transportista de Combustibles Fósiles, sus Derivados y/o Biocombustibles: Persona natural o jurídica autorizada por la Secretaría Nacional de Energía, para el transporte de combustibles fósiles, sus derivados y/o biocombustibles en camiones o camiones cisterna, que deberá realizar las actividades de transporte, tomando las previsiones necesarias para evitar daños a la integridad fisica de las personas y sus bienes, atendiendo en forma adecuada cualquier contingencia que se presente, También deberán responder solidariamente con el conductor del camión respecto al cumplimiento de la cantidad y calidad de los productos transportados. Zona Libre de Combustible: Se reficre a la Zona Libre de Combustible, de conformidad con lo establecido en la Ley 8 de 16 de junio de 1987 modificada por la Ley 39 de 14 de agosto de 2007, y el Decreto de Gabincte No. 36 de 17 de septiembre de 2003, <!-- page 5 --> No 27287-A NFPA NFPA 10 NFPA 11 NFPA 12 NFPA 12A NFPA 13 NFPA 14 NFPA 15 NFPA 16 NFPA 17 NFPA 17A NFPA 18 NFPA 20 NFPA 22 NFPA 24 NFPA 25 NFPA 30 NFPA 70 API ASTM
Artículo 6, Proporción. El porcentaje minimo de bioctano! anhidro a ser mezclado con las Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 ABREVIATURAS Asociación Nacional para la Protección Contra Incendios (National Fire Protection Association) Standard for Portable Fire Extinguishers Standard for Low, Medium and High-Expansion Foam Standard on Carbon Dioxide Extinguishing Systems Standard on Halon 1301 Fire Extinguishing Systems Standard for the Installation of Sprinkler Systems Standard for the Installation of Standpipe and Mose Systems Standard for Water Spray Fixed Systems for Fire Protection Standard for the Installation of Foam-Water Sprinkler and Foam-Watcr Pray Systems Standard for Dry Chemical Extinguishing Systems Standard for Wet Chemical Extinguishing Systems Standard on Wetting Agents Standard for the Installation of Stationary Pumps for Fire Protection Standard for Water Tanks for Private Fire Protection Standard for the Installation of Private Fire Service Mains and Their Appurtenances Standard for the Inspection, Testing, and Maintenance of Water-Bascd Fire Protection Systems. Standard for Flammable and Combustible Liquids Code. Standard for National Electrical Code. Instituto Americano de Petróleo (American Petroleum Institute) Sociedad Americana para Pruebas de Materiales (American Society for Testing Materials) ts Capítulo II Programa del Bioctanol Anhidro gasolinas, dentro del territorio aduanero de la República de Panamá, será de cinco por ciento (5 %) y el máximo diez por ciento (10 %). No obstante lo anterior, la Secretaria Nacional de Encrgía, podrá aumentar o disminuir los porcentajes del bioetanol anhidro a mezclarse con las diferentes gasolinas en base a la ejecución del programa de implementación y adecuación del bioetanol anhidro para uso automotor, a la disponibilidad <!-- page 6 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 del bioctanol anhidro de producción nacional, los avances tecnológicos que se den en el futuro, o cuando, por razones fundamentadas en cl interés nacional lo anterior sea requerido. La decisión concerniente al aumento o disminución en la proporción de la mezcla de que trata este artículo debcrá emitirse a través de resolución debidamente motivada, En caso de que no se pueda cumplir con los porcentajes establecidos para la mezcla de bioetanol anhidro con gasolina, la Secretaria Nacional de Encrgía establecerá los porcentajes de bioetanol anhidro para mezclar con gasolina, los cuales se comunicarán con la debida anticipación para que las terminales realicen los ajustes correspondientes. Cuando se dé cl cambio de porcentajes, las estaciones de servicio tendrán un periodo de tiempo que les permita alcanzar el nuevo nivel de contenido de bictanol anhidro. Este periodo corresponderá a scis (6) semanas antes de la fecha de inicio del cambio de porcentaje. La Secretaría Nacional de Encrgía notificará con un (1) año de anticipación a las empresas productoras y distribuidoras de bioctano! anhidro, cuando se decida aumentar la mezcla de bioctanol anhidro y gasolina por encima de un diez por ciento (10 %), a fin de que realicen las modificaciones necesarias para el nuevo porcentaje de mezcla,
Artículo 7. Calidad. La Socretaría Nacional de Encrgía y la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinarán los requisitos minimos de calidad para el bioctanol anhidro que será utilizado para la mezcla con las gasolinas, para uso automotor. Para tales efectos, la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias dictará Jos reglamentos técnicos, que serán oficializados a partir de su publicación en la gaceta oficial. Ambas instituciones, revisarán periódicamente los requisitos minimos de calidad y estarán facultadas para aprobar o reprobar las especificaciones de nuevos productos. En caso de que no existan especificaciones o reglamento técnico oficializado para el bioctanol anhidro que será utilizado para las mezclas con las gasolinas para uso automotor, la Sccrctaría Nacional de Energía o la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias podrán establecer normas temporales a través de resoluciones, hasta que se emita el reglamento técnico correspondiente, La Secretaría Nacional de Encrgía y la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias estarán en constante comunicación ante la creación de dichas resoluciones. La Secretaría Nacional de Energía podrá, en cualquier momento, ordenar la realización de prucbas de calidad al bioctanol anhidro que se produzca, distribuya, comercialice, almacene y/o introduzca en la República de Panamá, para ser mezclado con la gasolina. Los costos de dichos análisis, correrán por cuenta de la persona natural o jurídica, según sea el caso. Las plantas productoras de alcohol carburante efectuarán los procesos que estimen conveniente para la producción del alcohol anhidro para uso automotor, y llevará el control y manejo adecuado siempre que se garantice el cumplimiento de las normas que regulan la materia, Éste será almacenado en tanques desde finalizada su producción hasta la aprobación de su comercialización.
Artículo 8, Certificación. Las empresas productoras deberán garantizar la calidad del bioetanol anhidro en su punto de origen y para cllo, un laboratorio autorizado por la Secretaria Nacional de Energía deberá realizar un análisis de las muestras representativas del tanque con el producto que se pondrá en venta, Capítulo 111 De la Expedición del Permiso para Plantas de Biocombustibles <!-- page 7 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013
Artículo 9. Permiso. Toda persona natural o jurídica, que desce producir bioctanol anhidro para uso automotor en el territorio de la República de Panamá, deberá contar con un permiso para planta de biocombustibles cxpedido por la Scerctaría Nacional de Energía, Los requisitos para este permiso se encuentran establecidos en el Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003.
Artículo 10. Obligaciones. Todo poscedor del permiso para plantas de biocombustibles deberá cumplir con las obligaciones que se mencionan a continuación: J, Cumplir fielmente con todos los requisitos establecidos en la Ley, en cl presente Decreto Ejecutivo; así como con las disposiciones establecidas por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, Cumplir con las normas de la Oficina de Seguridad para la Prevención de Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. Cumplir con las normas y especificaciones técnicas que se dicten sobre la materia. Ejecutar y cumplir con los requisitos que exija el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Comunicar a la Secretaría Nacional de Energía y a otras entidades competentes, inmediatamente ocurra O sc tenga conocimiento, sobre cualquicr derrame, contaminación, perturbación, usurpación o daño de consideración que se causen por acción de terceros, fuerza mayor, caso fortuito o por cualesquiera otras causas. Reportar mensualmente los volúmenes de producción y venta de bioctanol anhidro, así como de los contratos de suministro de materia prima, o la propia siembra de fuentes renovables, así como otra información relacionada, a fin de que la Secretaria Nacional de Energía pueda verificar y determinar la producción y consecuente abastecimiento del bioctanol anhidro al mercado nacional. Llevar un control diario de inventarios, sujeto a verificación por parte de la Secretaría Nacional de Energia, del bioetanol anhidro que producen y venden a las empresas autorizadas para su almacenaje, mezcla y venta en el mercado nacional. Permitir a los funcionarios de la Secretaría Nacional de Energía, de la Autoridad Nacional de Aduanas, de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos y demás autoridades competentes, el libre acceso e inspección a las árcas de trabajo, plantas, tanques, depósitos y oficinas para realizar inspección, tomar muestras de los productos, verificar medidas, revisar documentación y cualquier otra diligencia necesaria relacionada a dicha inspección en forma expedita, durante horas de operación de la empresa. La obligación de que trata este numeral se hace extensiva al personal de los laboratorios acreditados para realizar análisis, evaluaciones y verificaciones de la calidad del bioctanol anhidro, quienes podrán, previo requerimiento de la Secretaría Nacional de Energia, realizar dichas actividades, en los términos aquí descritos, Los funcionarios y/o personal de laboratorios acreditados, según sca el caso, deberán llevar autorización firmada por el Director de la entidad correspondiente. Los costos necesarios para llevar a cabo las inspecciones, verificaciones, análisis y demás diligencias de que trata este numeral, serán sufragados por los poseedores del permiso para plantas de biocombustibles. <!-- page 8 --> No 27287-A 9, 10, 12. 13, 14, 16, Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 Llevar la contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por las disposiciones administrativas o fiscales de la República de Panamá, según las normas y principios generales de contabilidad. En caso de cualquier siniestro y/o contaminación causada por las actividades del poseedor del permiso, debcrá efectuar las correspondientes labores de limpicza y reparación de inmediato, sin perjuicio del derecho del poscedor del permiso de repetir contra el causante del daño. Solicitar que toda persona natural o jurídica con la que pretenda establecer relación comercial de venta o transporte del bioctanol anhidro para uso automotor en la República de Panamá, presente copia autenticada del permiso o registro correspondiente expedido por la Secretaria Nacional de Energía que le habilita para ejercer dicha actividad cn base a la legislación aplicable, Realizar los análisis con laboratorios autorizados por la Secretaría Nacional de Energía, para cumplir con las especificaciones de calidad del producto. Estos análisis se deben presentar para cada lote de bioctanol anhidro que se ponga en venta, Solicitar a la Secretaría Nacional de Energía, la aprobación de la calidad de cada lote de bioetanol anhidro destinado a la venta, indicando cantidad y aportando el respectivo certificado de calidad del producto emitido por un laboratorio autorizado. El productor de bioctanol anhidro debcrá anexar, con destino al distribuidor mayorista comprador, el respectivo certificado de calidad del lote al cual pertenece el producto despachado y, una vez transferido el producto al medio de transporte, instalar scilos de seguridad cn las válvulas o puntos de llenado y desocupación de cada contenedor despachado. Igual obligación aplicará para la comercialización de alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas. - El productor deberá contemplar dentro de la infraestructura mínima de almacenamiento y despacho del bioetanol anhidro, mecanismos que permitan efectuar un control preventivo de la contaminación con agua, así como contar con los mecanismos e infraestructura adccuada para cl reproceso del producto si a ello hay lugar. El productor de bioctanol anhidro y/o los distribuidores mayoristas, de acuerdo con lo que se defina entre las partes, podrán contratar o realizar directamente el transporte de bioetanol anhidro desde las plantas destiladoras hasta los sitios de mezcla, Para el efecto, deberán cumplir los requisitos del registro de transportista de combustibles fósiles, sus derivados y/o biocombustibles. Capítulo JV De la Inscripción en el Registro de Transportista de Combustibles Fósiles, sus derivados y/o Biocombustibles
Artículo 11. Registro. El transportista del bioctanol anhidro deberá inscribirse cn el registro de transportistas de combustibles fósiles, sus derivados y/o biocombustibles y estará sujeto, en la ejecución de su actividad, a las guías, procedimientos e instructivos respectivos dictados por la Secretaría Nacional de Encrgía. El productor y el distribuidor mayorista cn coordinación con el transportista serán responsables por facilitar la capacitación sobre prácticas seguras para el manejo del producto y la respuesta a contingencias. <!-- page 9 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 Los transportistas de alcoholes carburantes deberán portar cl conocimiento de embarque emitido por el productor y/o el distribuidor mayorista, en el caso en que se comercialicen alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas. En el caso del transporte del bioetanol anhidro, los camiones cisternas deberán ser de acero inoxidable o aluminio, y de uno o varios compartimientos. Capítulo Y Reserva Estratégica Nacional del Bioctanol Anhidro
Artículo 12. Reserva Estratégica Nacional del Bioctanol Anhidro. Todo productor del bioetanol anhidro para uso automotor deberá mantener una reserva estratégica nacional del bioctanol anhidro que represente siete (7) días del promedio diario de venta en e] mercado doméstico, calculado mensualmente. El promedio diario de venta estará basado en el total de las ventas al mercado doméstico durante cl cuatrimestre inmediatamente anterior, y se determinará tres veces al año, No obstante lo anterior, las personas naturales o jurídicas que obtengan por primera vez cl permiso para plantas de biocombustibles con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de cste Decreto, que en esa fecha no tengan historial de ventas diarias para el cuatrimestre completo inmediatamente anterior, tendrán que mantener una reserva estratégica nacional del bioctanol anhidro diaria que represente siete (7) días del promedio diario del total de sus ventas estimadas. Se podrá mantener la rescrva estratégica nacional del bioctanol anhidro a título propio o mediante contrato con un contratista de Zona Libre de Combustible, usuario de Zona Libre de Combustible tipo A, o una planta de biocombustible pero siempre con la presencia fisica del respectivo producto en el territorio nacional. Cuando la garantía de la reserva estratégica nacional del bioctanol anhidro contenida en este artículo se cumpla mediante un contrato con un contratista de la Zona Libre de Combustible, un usuario de Zona Libre de Combustible tipo A, o una planta de biocombustible, el respectivo productor o distribuidor lc hará entrega de copia autenticada de dicho contrato a la Secretaria Nacional de Encrgía.
Artículo 13. Cálculo de la Reserva Estratégica Nacional. El volumen de reserva estralógica nacional del bioctanol anhidro de consumo en el mercado doméstico, se calculará cada cuatrimestre basándose en cl total de la venta que realicen las empresas en dicho mercado, durante el cuatrimestre inmediatamente anterior, Las ventas del periodo encro, febrero, marzo y abril, se utilizarán para establecer el promedio diario por producto a usar durante los meses de mayo, junio, julio y agosto; las ventas de mayo, junio, julio y agosto, se usarán para establecer el promedio diario para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre y así sucesivamente. El promedio diario del inventario por producto que mantuvo cada empresa se establecerá en base a la suma del volumen total diario por producto en el mes dividido por el número de días del mes. Las cifras que aplicarán para este cálculo serán suministradas por la Secretaría Nacional de Energía, sobre la base de información obtenida de las empresas productoras del bioctanol anhidro para uso automotor. Dentro del inventario que debe mantener cada empresa como parte de la reserva estratégica nacional, se tomará cn cuenta cl producto contenido en los fondos de los tanques de almacenamiento que se pueda bombear. No obstante, para asegurar la calidad del producto contenido en los fondos, las empresas productoras deberán aportar a la Secretaría Nacional <!-- page 10 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 de Energía, trimestralmente, certificados de análisis de calidad emitidos por laboratorios autorizados por la Secretaria Nacional de Energía. Capítulo VI De la Distribución del Productor de Bioctanol Anhidro al Distribuidor Mayorista
Artículo 14. El bioetanol anhidro será transportado desde la planta productora hasta las Zonas Libres de Combustibles o hasta cualquiera instalación aprobada por la Sccretaria Nacional de Energía en camiones cisternas debidamente registrados y cn óptimas condiciones, y el transportista deberá presentar los siguientes documentos: Identificación del producto y del productor, Identificación del destinatario, Identificación del conductor y operario responsable del medio de transporte, Certificado de calidad, Volumen, y Resolución que otorga el registro de transportista de productos derivados del petróleo vigente, an sp Igual documentación deberán poscer los transportistas que distribuyan el bioctanol anhidro entre distribuidoras mayoristas. La Zona Libre de Combustible o distribuidor mayorista realizará las prucbas al bioctanol anhidro que reciba, a fin de verificar que cumpla con las especificaciones técnicas requeridas, Las empresas productoras del bioctanol anhidro y las Zonas Libres de Combustible deberán llevar registros de todos los análisis de calidad y cantidad de producto entregado o recibido, el cual debe estar disponible a las autoridades que lo requieran para su fiscalización y verificación, Igualmente deberán mantener una muestra testigo del producto analizado debidamente sellada y claramente identificada por un término no menor a sesenta (60) días calendarios contados al momento del despacho del producto. El distribuidor de combustibles fósiles, sus derivados y biocombustibles no podrá comprar bioctanol anhidro a proveedores que no tengan el permiso que otorga la Secretaría Nacional de Energía. Capítulo VII De la Distribución Mayorista de Combustibles Oxigenados
Artículo 15. La distribución mayorista de combustibles oxigenados corresponderá a las personas naturales o jurídicas que ostenten un permiso de importador — distribuidor de combustibles fósiles, sus derivados y biocombustibles para la venta al mercado doméstico, o un permiso de subdistribuidor de productos derivados de petróleo al por mayor en cl mercado doméstico, El distribuidor de combustibles fósiles, sus derivados y biocombustibles es la figura jurídica autorizada para la distribución y comercialización de combustibles oxigenados en el territorio aduanero nacional. Capítulo VHI Programa de Oxigenación de la Gasolina 10 <!-- page 11 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013
Artículo 16: La mezcla del bioctanol anhidro con la gasolina sin plomo se realizará en las Zonas Libres de Combustibles o cualquier otra instalación aprobada por la Secretaria Nacional de Energía en las proporciones señaladas en el artículo 6 del presente Decreto y señalado en la Ley 42 de 2011. La mezcla se podrá realizar utilizando cualquier procedimiento que estime conveniente, siempre que se garantice que dicha mezcla cumpla con las normas que regulan la materia. Si la mezcla se realizará en tanque, la Zona Libre de Combustible deberá certificar cl producto con destino al mercado doméstico y presentar el certificado de calidad a la Secretaría Nacional de Encrgía, Dicha certificación deberá ser expedida por un laboratorio de análisis autorizado por la Secretaria Nacional de Energia. No se podrá poner en venta ni sacar de los tanques de almacenaje, la gasolina oxigenada hasta haber presentado ante la Secretaría Nacional de Energía los resultados del análisis de calidad. La Secretaría Nacional de Energía revisará la certificación y emitirá la aprobación siempre que se cumpla con las especificaciones de calidad del producto, por vía facsimil. medio electrónico o cualquicr otro medio.
Artículo 17. Si la mezcla se realizará en línea en los camiones cisterna, la Zona Libre de Combustible deberá certificar la calidad de los componentes a mezclar (gasolina sin plamo y bioetanol anhidro) y presentar ante la Socrelaría Nacional de Energía, los resultados de los análisis de calidad para su aprobación antes de la mezcla. La certificación deberá ser expedida por un laboratorio de análisis autorizado por la Secretaría Nacional de Energía. Adicionalmente, para asegurar la calidad del producto se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Zona Libre de Combustible: a. Presentar una certificación del proceso de mezcla en línca emitido por un inspector independiente autorizado por la Secretaría Nacional de Energía, teniendo en cuenta los capítulos de la Norma AP! MPMS 4, 5, 6, 7, 8 y 12 (muestreo, medida y calibración de cquipos). Dicha certificación se debe renovar como mínimo cada año. En caso de que no haya empresa autorizada en Panamá, se podrá presentar cl certificado del proceso de mezcla en línca, por empresas internacionales que cuenten con las acreditaciones correspondientes en el país de operación. b. Tomar un número de muestras diarias para análisis, equivalente al cinco por ciento (5%) de los camiones cisternas despachados. El análisis en este caso consistirá en la determinación del contenido del bioctanol anhidro y agua. El volumen de las muestras debe scr como minimo de quinientos mililitros (500 ml). deben estar plenamente identificadas y se mantendrán bajo condiciones técnicas apropiadas por un término de quince (15) días calendario. Se llevará un registro de dichas pruebas, que serán remitidas diariamente a la Secretaría Nacional de Energía. 2. Importador - Distribuidor de Combustible Fósiles, sus derivados y Biocombustibles: a, Realizar semanalmente un análisis completo a una muestra alcatoria de la gasolina mezclada tomada de un camión cisterna antes de entregar a una estación de servicio, para comprobar que la calidad del producto cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el reglamento técnico o norma temporal, Dicho análisis 11 <!-- page 12 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 deberá ser realizado por un laboratorio de análisis autorizado por la Secretaría Naciona! de Encrgía. Los resultados de dicho análisis deberán ser remitidos a la Secretaria Nacional de Encrgía, inmediatamente se tengan los resultados para su verificación y consideraciones pertinentes. b. Guardar por diez (10) días una muestra testigo de la mucstra analizada semanalmente. En caso de reclamaciones por parte del minorista sobre el producto recibido, los mismos tendrán un término de cinco (5) días calendario para comparar dicho producto con las muestras almacenadas por el distribuidor mayorista. Capítulo IX De la Distribución Minorista de Combustibles Oxigenados
Artículo 18. La distribución minorista de combustibles oxigenados corresponderá a las personas naturales o jurídicas que ostenten un registro de estación de servicio. Antes de descargar cl contenido del carrotanque o medio de transporte, deberá verificar y controlar que el producto que va a recibir y cl tanque en que lo almacenará no contengan fase de agua visible y separada. La estación de servicio scrá responsable por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez éste sca transferido del carrotanque o medio de transporte a los tanques de almacenamiento. Se deberá tener especial control para evitar la contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones, Las estaciones de servicio que almacenen y expendan combustibles oxigcnados deberán ajustar la calibración de los surtidores para los nuevos productos cn forma previa al inicio de la venta de los combustibles oxigenados y, posteriormente, deberán revisar dicha calibración en un plazo no mayor a los tres (3) meses de la última calibración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen los distribuidores minoristas de mantener en todo momento debidamente calibrados los surtidores de combustibles. La estación de servicio podrá verificar la calidad del producto que recibe aplicando cl siguiente procedimiento: MATERIALES 1. Una (1) probeta o cilindro de vidrio graduado de cien mililitro (100 ml) con tapón esmerilado, dos (2) probetas de cincuenta mililitro (50 ml). 2. Un (1) embudo o aplicador para introducir el combustible y el agua dentro de la probeta. PROCEDIMIENTO [PROCEDIMIENTO] DESCRIPCIÓN | l Toma de muestra Medir 50 ml de combustible oxigenado con una probeta de SO ml limpia y seca, luego verterlo a la probeta con tapa esmerilada de 100 ml, Verificar apariencia (clara y brillante). Adición de Agua Medir 50 ml de agua con una probeta de 50 ml limpia y seca, luego verterlo a la misma probcta con tapa esmerilada de 100 mi. 12 <!-- page 13 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 3. [Separación de fases [apar la probeta y agitar su contenido, dejar reposar hasta q 2 uc se termine la separación de fases. 4. — ¡Contenido de Determinar el volumen de la fasc inferior que corresponde a Alcohol una mezcla del alcohol anhidro presente en cl combustible oxigenado y el agua adicionada, o | RESULTADO +0.5% 1. [Mezcla al 5 % de En una muestra de combustible oxigenado con una bioctanol anhidro concentración de 5 % de bioctanol anhidro, el volumen de la fase inferior debe estar entre 52.0 y 53.0 mi. Mezcla al 7 % de En una muestra de combustible oxigenado con una bioetanol anhidro concentración de 7 % de bioctanol anhidro. el volumen de la fase inferior debe estar entre 53.0 y 54,0 ml. 3. ¡|Mezclaal 10% dc ¡En una muestra de combustible oxigenado con una bioetanol anhidro concentración de 10 % de bioetanol anhidro, el volumen de la fase inferior debe estar entre 54.5 y 55.5 mi. N Igualmente cl distribuidor minorista deberá acoger las siguientes recomendaciones: 1. Efectuar un monitoreo diario con medición de la presencia de agua. 2. Implementar un protocolo de revisión cn todo cl sistema de la estación de servicio, con base a las normas técnicas aplicables API 1626, Anexo C. 3. Con el fin de asegurar que los tanques soterrados nuevos instalados en las estaciones estén bajo las condiciones de funcionamiento seguro para el almacenamiento de gasolina oxigenada hasta cl diez por ciento (10 %) y evitar riesgos de contaminación por fallas estructurales (debilitamiento de las paredes), los mismos deberán ser sometidos a una prucba de hermeticidad utilizando un método que sea capaz de detectar una fuga de 0.1 galones de pérdida por hora, antes del primer recibo de combustible mezclado de acuerdo a lo establecido en la NFPA 30 y el AP] 1650 "Instalación de sistemas de almacenamiento de petróleo bajo tierra". 4. A los tanques soterrados actualmente cxistentes se les deberá efectuar una prucba inicial de hermeticidad, utilizando un método que sea capaz de detectar una fuga de 0.1 galones de pérdida por hora. No debe emplearse aire a presión para ensayar tanques que contengan líquidos o vapores inflamables o combustibles. Se exceptúa a los tanques menores de diez (10) años de doble pared, con espacio insterticial con mecanismos de control de fuga, Se deberán llevar registros de las operaciones para cl cumplimiento del presente artículo. Estos registros deben estar a disposición de la autoridad competente, En el caso de cumplir con las pruebas iniciales, estos tanques deberán ser sometidos a una nueva prucba de hermeticidad cada dos (2) años si es de parcd sencilla, y de cinco (5) años si es de doble pared con espacio insterticial con mecanismos de control de fuga. Lo anterior con el fin de detectar fugas de acuerdo al método indicado en el numeral 4 del presente artículo. La estación debcrá realizar los ajustes y los mantenimientos necesarios o el cambio de los tanques en caso de que los mismos no cumplan con las condiciones de operación establecidas en este articulo. Capítulo X Responsabilidad del Manejo del Bioctanol Anhidro y de su Mezcla con las Gasolinas 13 <!-- page 14 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013
Artículo 19. El bioetanol anhidro sc debcrá mantener almacenado en tanques asignados para ello, protegiendo el producto del agua y de cualquier material sólido del ambiente que pueda contaminarlo o degradar su calidad. Se deberán incluir mecanismos de control y monitoreo de corrosión, al igual que implementar medidas preventivas durante cl discño y montaje de los tanques que vayan a almacenar el bioctanol anhidro. La responsabilidad por la calidad del bioctanol anhidro recacrá siempre sobre el productor cuando sca producción local, salvo prueba en contrario. La responsabilidad derivada de la mezcla del bioetanol anhidro con las gasolinas recaerá solidariamente sobre el administrador — operador de la Zona Libre de Combustible y el usuario de las Zonas Libres de Combustible, salvo prueba en contrario, Las responsabilidades derivadas del manejo, transporte y comercialización del bioctanol anhidro y sus mezclas con gasolinas para todos los demás supuestos, serán determinados por las reglas generales sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual, que se encuentran contenidas en el Código Civil.
Artículo 20. Los transportistas del bioctanol anhidro deberán mantener sus equipos de transportes en buenas condiciones para asegurar que el producto llegue a su destino asi como salió de su punto de partida. Los transportistas de gasolinas, las estaciones de servicio y/o estaciones de expendio de combustibles y las instalaciones para consumo propio y/o bombas de patio serán responsables de: a. Antes de recibir o descargar gasolinas que contengan bioctanol anhidro, verificar y controlar que el producto que van a recibir en el tanque cisterna y/o medio de transporte y el tanque en que los van a depositar, no contenga fase de agua visible y separada. b. Mantener inalterable la calidad de los productos una vez estos scan transferidos del tanque cisterna o medio de transporte a los tanques de almacenamiento. Capítulo XE Del Suministro de Información
Artículo 21. Solicitud de Información. La Sccretaría Nacional de Energía podrá solicitar cualquicr información a los sujetos que intervienen en la cadena de producción, distribución y comercialización del bioctanol anhidro y gasolinas mezcladas con el fin de llevar los controles de calidad y estadísticas necesarias.
Artículo 22. Información a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. Los productores del bioetanol anhidro deberán entregar mensualmente a la Autoridad Nacional de los Ingresos Públicos, un informe detallado de todas las ventas que realicen durante el mes inmediatamente anterior, a las empresas autorizadas para la compra y/o para la venta del bioetanol anhidro y su mezcla con gasolinas en cl mercado doméstico. Capítulo XH Disposiciones Finales
Artículo 23. Implementación. Sc establece de conformidad con el articulo 14 de la Ley 42 de 2011 modificado por la Ley 21 de 2013, que cl primero (1) de septiembre de dos mil troce (2013) es la fecha para la entrada en vigencia de la obligatoriedad dci uso del bioetanol anhidro en mezclas con gasolinas en un cinco por ciento (5%), que corresponderá 14 <!-- page 15 --> No 27287-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de mayo de 2013 a la provincia de Panamá cn los siguientes puntos: al norte hasta el Río Chagres. al este hasta el árca de la 24 de Diciembre y al ocste hasta cl Distrito de La Chorrera. El primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), corresponderá la mezcla del cinco por ciento (5%). al resto del país, Los subsiguientes porcentajes del bioetanol anhidro en mezcla con gasolinas se regirán conforme al articulo 14 de la Ley 42 de 2011 modificado por la Ley 21 de 2013.
Artículo 24. Vigencia. Este Decreto Ejecutivo entrará a regir al día siguiente de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado cn la ciudad de Panamá, a los días Colárceyit, del mes de Qituyo del año dos mil trece (2013). RIC ; Presidente de la epública ROBERTO C. HENRIQUEZ Ministro de la Presidencia 15