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巴拿马的法律

Decreto Nº 333 - Reglamenta sanitariamente el expendio de carnes y productos cárnicos en los distintos establecimientos del país y dicta otras disposiciones de carácter sanitario

颁布于 1997-08-12 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Food and nutrition
关键词
hygiene/sanitary procedures, meat, processing/handling, transport/storage, internal trade, inspection, good practices, slaughtering, food safety and quality

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  1. ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE PANAMÁ LEGISPAN POR EL CUAL SE REGLAMENTA SANITARIAMENTE EL EXPENDIO DE CARNES Y PRODUCTOS CARNICOS EN LOS DISTINTOS ESTABLECIMIENTOS DEL PAIS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER SANITARIO. Número: Año: Tipo de Norma: Referencia: DECRETO EJECUTIVO 333 1997 Titulo: Dictada por: MINISTERIO DE SALUD Fecha(dd-mm-aaaa):12-08-1997 Gaceta Oficial: 23356 Publicada el:18-08-1997 DER. SANITARIO Alimentos cárnicos, Alimentos de origen animal Rollo: Posición:154 2363 Páginas: 13 Tamaño en Mb: 1.876 Rama del Derecho: Palabras Claves: Nº23,356 Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 MINISTERIO DE SALUD DECRETO EJECUTIVO No. 333 (De 12 de agosto de 1997) "Por el cual '""' reglamenta sanitariamente el expendio de carnes Y produrtns rárnicos en los distintos establecimientos del pais y se cli·:·tan otras disposiciones de carácter sanitario" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales ~ O N S I D E R A N D O Que es facultad del Ministerio de Salud reglamentar todo lo concerniente al Expendio de Alimentos, en especial la caine y productos cirniros, en atención a lo que preceptúa el Titulo IIQ, Capítulo IQ, Articulo 183 del Código Sanitario; Que la reglamentación se hace necesaria para proteger la salud del consumidor, evitando la alteración de dichos productos con efectos nocivos para la ~alud; Que el expendio es el último eslabón en la comercialización de la carne y productos cirnicos, el cual dPbe guardar las mis estrictas condiciones de higiene para mantener inalterados dichos productos; Que es impostergable reglamentación existente por el Código Sanitario; hacer una rev1s1on para dar cumplimiento a total de la lo preceptuado Que en atención a las consideraciones señaladas, ARTICULO lQ: D E C R E T A CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES· Para los efectos de este Decreto las palabras, frases, nombres y términos, ya sea en masculino o femenino tendrán el siguiente significado: a) EL MINISTERIO: El Ministerio de Sa1ud de la República de Panamá. b) LA DIRECCION GENERAL DE SALUD: La Dirección General de Salud del Ministerio de Salud. s) EL DIRECTOR: El Director General de Salud del Ministerio de Salud. d) LA DIVISION DE CONTROL DE ALIMENTOS Y VIGILANCIA VETERINARIA: Resolución NQ 287 de encargada de todo lo Alimentos y Zoonosis. De acuerdo a la febrero de 1996, que se relaciona a 5 6 e) f) g) h) i) j) Gaceta Oficial. lunes u; de agosto de 1997 EL DIRECTOR DE D.C.A.V.V.; El Director de la División de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud. EL DEPARTP.MENTO DE HIGIENE Y CONTROL DE ALIMENTOS: El Departamento de la División de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria (D.C.A.V.V.) encargado del control sanitario de expendio y procesamiento de alimentos mediante la Resolución NQ 287 de 16 de febrero de 1996. EL JEFE DEL DEPARTAMEN'i::: De: HIGIE1iE y CONTROL DE ALIMENTOS: El Jt::fe del Departamento de Higiene y Control de Alimentos de la División de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE: La Autoridad dentro del Ministerio de Salud encargada por su competencia técnica en hacer cumplir lo dis~uesto en este Decreto en todo lo que respecta a expendio de Alimentos. INSPECCION OFIC!A4: Es el acto realizado por personal del Departamento de Higiene y Control de Alimentos de la División de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria (D.C.A.V.V.) debidamente autorizados. ESTABLECIMIENTO DE EXPENDIO DE CARNES O CARNICERIA: Es el local que expende carne al detal o al por mayor donde se exhibe!T'"'carnes y productos cárnicos para su venta en forma un1ca o formando parte de un complejo de venta de artículos variados y víveres. k) CARNE: Se entiende por carne, la musculatura esquelética de los animales de abasto con o sin estructura ósea así como los tejidos grasos y membranas, Aponebrosis y tejido Conectivo que forman parte del músculo. 1 ) VISCER,\S COMESTIBLES: Se entiende vísceras comestibles los órganos y estructuras del organismo animal cuyo normal pueden ser de consumo humano. por otras estado m) PRODUCTOS CARNICOS: Todo producto que en su elaboración se utilice la carne, como ingrediente, ya sea en su totalidad o en parte. n) ANIMALES DE ABASTO: Todas las especies de animales de consu~o por el hombre. o) CARCASA: incluyendo sacrificado. Todas sus las partes vísceras del animal después de Nº23,356 J Nº23,356 \ p) q) Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 MANIPULADOR DE CARNES: El individuo que realiza funciones de corte, empaque, pesado Y otra análoga, dentro de un establecimiento. PERMISO DE OPERACION SANITARIO: Es el documento otorgado por el Departamento d0 Higiene y Control de Alimentos donde hace constar que el establecimiento refine todas las condiciones sanitarias para operar en el expendio de carnes. r) REFRIGERACION: Sis: rm~ adecuado de frie en la preservación de las carnes. CAPITULO II DE LOS REQUISITOS SANITARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CARNE Y PRODUCTOS CARNICOS PARA OPERAR EN EL TERRITORIO NACIONAL ARTICULO 2Q: Todo Establecimiento o Carniceria que se dedique al expendio de Carnes y Productos Cárnicos, debe cumplir con los siguientes requisitos. lQ Todo establecimiento para poder operar requiere de haber obtenido el Permiso de Operación Sanitario (P.O.S.) expedido por la Autoridad Sanitaria Competente. 2Q Para optar por el Permiso de Operaci6n Sanitario (P.O.S.), el interesado debe solicitarlo al Departamento de Higiene y Cont~ol de Alimentos de la Región de Salud respectiva, ceraa de su domicilio, y haber cumplido con lo estipulado en este Decreto, presentando toda la documentación exigida por la Autoridad Competente. 3Q El Permiso de Operación tiene una duración de un año, a partir de su expedición. 42 El Permiso de Operación es intransferible y a cada local se le otorgar~ un número o código el cual debe mantenerse en un lugar visible al público. SQ El Permiso de Operación Sanitario puede ser revocado por la Autoridad Sanitaria Competente cuando la misma compruebe en Inspecciones Oficiales que las condiciones del establecimiento ponen en peligro la salud del consumidor. 6Q En el caso de Mercados Municipales o Privados, infraestructuras en forma colectiva, le corresponde a la Administración de dichos locales tramita~ el Permiso de Operación Sanitario y cumplir con todos los requisitos que se estipulan en este Decreto y Disposiciones Sanitarias. 8 ARTI<;:ULO 3Q: 7Q Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 Nº?J,356 Cuando se y otros Sanitario separada, otro para cárnicos. trate de supermercados, mini super análogos, el Permiso de Operación (P.o.s.) será otorgado en forma uno para el expendio de víveres Y el expendio de carnes y productos Los establecimientos a artículo comprenden: que se refiere este lQ Los establecimientos utilizados para el expendio de carnes y productos cárnicos deberán estar acondicionaóos exclu3ivamente para ese fin. Se exige que exista la debida separación de las carnes de los diferentes animales de abasto en anaqueles, bandejas u otros dispositivos apropiados en atención al tipo de carne a expender. Queda prohibido el uso de anaqueles de expendio de carne para ser utilizados en el expendio de otros víveres. 2Q Los establecimientos deben tener las dimensiones adecuadas para que las actividades del expendio de carnes puedan realizarse en condiciones de higiene. su diseño 1 flujo debe ser concebido en forma que evite contaminación de las carnes en todo momento. 3Q Los establecimientos donde se expenden carnes y productos cárnicos deben contemplar los siguientes requisitos en cuanto a edificaciones: a} b) Los pisos deben ser de material imperme~ble, lisos, de fácil limpieza y desinfección, dispuestos en forma que el agua drene con facilidad, con declives de 1.5\ hasta un 3\, con dispositivos que permitan evacuar el agua con facilidad. Los ~umideros deben tener sus respectivas tapas y trampas, evitando la coleccfón de detritus ~ otras materias que onstacul1cen la rapida salida del agua y la entrada de roedores e insectos. Estos dispositivos deben c?ns~ru1rse de .. manera que la limpieza diaria no se dificulte. Las paredes deben ser de superficie lisa, cubiertas a una altura de l.80 cm., con material resistente e impermeable que facilite. su limpieza y desinfección. Las .uniones 0 juntas deben ser ~edondas, aeben ser Pintadas con epoxi-res1nas de color blanco. De :/ J Nº23,356 e) d) Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 usar zócalos, las uniones de éstos deben hacerse con mezcla que evite porosidades y las juntas bien tomadas. La construcción de los locales deben se~ cerrados, evitando la afluencia de insectos o efectos de lluvia, viento, sol u otros fenómenos atmosféricos que deterioren la carne. El techo debe ser de material resistente y contar con un forro apropiado (cielo raso) totalmente cerrado que no permita la presencia de roe~~r$~. zorr~s, murciélagos u otros. Las puertas deben ser de material que no se deteriore o cubiertas con láminas de material impermeable y resistente. El sistema de cierre de las mismas debe garantizar la no entrada de roedores u otras plagas al establecimiento. e) El establecimiento debe contar con un sistema adecuado de ~entilación y mantener el ambiente controlado que asegure las condiciones de la carne. f) Esta medida será regulada en proporc1on al volumen de expendio por la Autoridad Sanitaria Competente. La iluminación natural o artificial debe ser 400 Lux en todas las áreas, que no de margen a .confundir el color de la carne. Se prohíbe utilizar luces rojas. g) Las lámparas e instalaciones suspendidas deberán ser protegidas de mane~ que en caso de ruptura no contamine las carnes o productos cárnicos. h) Todos los establecimientos deben estar dotados de agua potable en cantidad suficiente. Su dist~ibución se hará a través de red y los grifos deben ser accionados con dispositivos especiales que eviten toda contaminación. i) Los lavamanos deben ser de material liso, resistente, de fácil limpieza, con facilidad para agua caliente superior a 80QC. en todo momento. La cantidad de lavamanos se hará en atención al volumen de expendio en una cantidad de uno (l) por cada diez (10) manipuladores. En el caso de mercados y establecimientos de abasto, estos dispositivos deben ser colocados en forma que puedan tener acceso a ellos todos los manipuladores o expendedores de carne dentro de la población de uno (1) por cada diez (10) manipuladores. 9 10 j) k) 1 ) 111) n) Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 En los establecimientos de bajo volumen que no cuentan con agua caliente, deberán contar con dispositivos Y equipos adecuados para el l?v~do de manos que garantice una buena higiene. En los lavamanos deben existir dispositivos para jaboneras Y papel toalla o su similar. Se prohibe el uso de toallas de algodón u ot~a. Todos los establecimientos deben contar con retretes en canti~·d proporcional al número de manipuladores, 1 por cada lf manipuladores. Todos los establecimientos deben contar con una adecuada disposición de agua servidas, a través de alcantarillado público o contar con tratamiento adecuado, que no altere el medio ambiente. En todo establecimiento debe haber dispositivos adecuados para la disposición de desechos sólidos. Estos dispositivos deben ser de material de fácil limpieza y contar con tapaderas adecuadas. Los residuos o detritos provenientes del destace, corte y limpieza de las carcasas deben colocarse en bolsas con cierre hermético separado de otros desechos. En lo posible colocarlos en enlr.ilse "Separados para su disposición final. Los mismos no serán almacenados por más de 8 horas. Se prohibe la disposición de estos desechos a,. medio ambiente, aceras, calles, zaguanes u otros locales de la periferia del establecimiento. , En ios establecimientos donde diariame~te se trocen, corten y empaquen, deben existir locales separados del área de expendio. En los locales cuyo volumen es de una (1) o dos (2) reses o de uno (1) a dos (2) cerdos· menos de cien (100) aves, s~ considerarán de bajo volumen. Los establecimientos que procesen más ae dos (2) reses hasta cinco (5) y menos de quinientas (500) aves serán considerados como medianos y procesamientos mayores a estos serán de alto volumen. Se podrá manipular en forma que se garantice todas las medidas de higiene y de contaminación. o} Los establecimientos donde se procesen volúmenes significativos de carnes y el número de empleados sea mayor a cinco (5), los mismos deben contar con vestidores y baños con dispositivos adecuados para preservar la higiene del personal. Nº23,356 \ Nº23,356 ARTICULO 4Q: Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 p) q) Se prohibe guardar dentro de los establecimientos rodenticidas, insecticidas o cualquier tipo de producto químico. Los mismos deben colocarse y guardarse en locales apropiados. Todo establecimiento debe contac con un programa de Control de Plag~s debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria y el mi~mo debe cealizar~e can una frecuencia dpropiada y con~role~ permanentes. r) Se prohíbe la presencia de perros, gatos, pájaros u otros animales dentro de los establecimientos. Los equipos, maquinarias, recipientes, envases deben siguientes requisitos: utensilios, contemplar los a) b) Todo equipo, utensilio, recipientes, envase o maquinaria que se utilice en los procesos necesarios para el expendio de Carnes y Productos Cárnicos, debe garantizar que la carne se mantenga inalterada, conservando sus características organolépticas. El mismo debe ser atóxico, impermeable, resistente a la corrosi6n, de fácil limpieza y desinfección. Se prohibe el uso de recipientes o equipo de madera, a no ser que los mismos estén debidamente revestidos de material adecuado, aprobado por la ~utoridad Sanitaria. Los cuchillos, sierra, chairas y otros deben ser de material inoxidable con -mangos cubierto de superficie lisa de ficil limpieza. Se prohibe el uso de machetes y cuchillos utilizados en otras labores. c) Los cuchillos y chairas deben ser portados en cuchilleros al cinto por lop manipulares de carne y éstos deben ser de material de fácil limpieza y desinfección. d) e) Los recipientes deben ser de material resistente a la corrosión, de fácil limpieza. El fabricante debe garantizar la calidad de los rr.is~os. Se prohíbe la colocación de carnes en recipientes que no cumplan con estas disposiciones y que los mismos a pesar de ser de material resistente fueron utilizados en o~ros fines. Los recipientes de uso múltiple deben ser material resistente, de fácil limpieza desinfección. Los recipientes recuperables deben resistir manipulaciones necesarias durante distribución. de y no las la u 12 ARTICULO SQ: Gaceta Oficia!, lunes 18 de agosto de 1997 Nº23,356 f) Las mesas bancos en donde se exhiba o corte la carne debe ser de superficie lisa, impermeable, de material atóxico, de fácil limpieza. El uso de zócalos debe mantener una superficie lisa, las juntas deben ser bien tomadas sin ranuras o rajaduras. g) Se prohíbe el uso de madera para el picado o corte de carne. -De usarse debe ser cubierto con láminas de Durazan o Saniplaz o cualquier otro material que garantice un cort~ higiénico aprobado por la Autoridad Sanitaria. h) El equipo que se utilice en ~l corte Y troceado de carnes debe garantizar en todo momento la no contaminación de la carne. Debe ser de material resistente y que facilite su higienización. Se prohíbe el -uso de hachas. Debe utilizarse sierras manuales o eléctt:icas. La Higiene, Limpieza, Desinfección y Control de Plagas de los establecimientos de expendio de carne debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Todos los establecimientos donde se expenda carne o productos cárnicos deberá conservarse en las mejores condiciones de higiene todo el tiempo, en · atención al tipo de establecimiento para lo cual fue autorizado. b) c) Antes de incorporar carne o productos cárnicos al establecimiento, el mismo debe estar en completo estado de limpieza, utilizando para ·ello métodos apropiados sin que Be ·cause contaminación de algún tipo. Los mismas deben ser higienizados .Ql..lantas · veces sea necesario durante el expendio y ser sometidos diariamente a desinfección. El equipo, utensilios, envases, pesas,~ maquinaria que estuvie~on en contacto con la carne, también deben ser higienizados, durante y después- de cada ·jornada y sometidos a desinfección. d) Los productos químicos utilizados en el lavado y limpieza así como a la desinfección de los establecimientos y equipo deben ser aprobados por la Autoridad Sanitaria Competente y de conocimiento de la Inspección Oficial. e) Los establecimientos de expendio de volumen deben contar con esterilizadores garanticen un estado aséptico de utensilios propot:cionales al número canales que se expendan y colocados en área de corte y destace. alto que los de el f) Queda prohibido mantener carnes y productos cárnicos en el suelo. Los mismos deben ser colocados en envases y recipientes apropiados, o en tarimas higiénicas e impermeables. \ Nº23,356 ARTICULO 62: Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 13 g) Todos los establecimientos quedan obligados a contar con un programa de higienización aprobado por la autoridad sanitaria competente, donde se especifiquen los controles que se realizan en los puntos críticos y las medidas que se adoptan para corregirlos. Los expendedores y manipuladores de observar los siguientes requi~itos carne deben de higiene personal: a) Todo manipulador de carne debe ser sometido a exámenes periódicos tal como 1~ establece la autoridad sanitaria competente y portar su carnet de salud vigente a 1 a vista. ;: b) El personal que expende y manipula carne debe vestir ropa de color blanco, limpia, gorro, zapatos y mantenerse con el cabello corto. En caso de usar cabello largo o barba, éste debe ser cubierto con redecillas especiales. Las uñas deben estar recortadas y mantener en todo momento las manos limpias y sin prendas. Se prohibe el uso de sombreros, gorras deportivas, paños, trapos dentro del establecimiento. e) Se prohíbe comer, mascar goma, fumar o cualquier hábito que pueda contaminar las carnes y productos cárnicos así como mantenerse en~estado de embriaguez. d) Se ~rohibe la presencia de manipuladores que presenten lasiones cutáneas, heridas u otras alteracionea·~ de "la piel o en las fosas nasales. CAPITrJLO III DE LOS SISTEMAS DE REFRlGERACIOM, PRESERVACION Y AI.MACEftAMIEliTO DE CARME Y PRODUCTOS CARHICOS D EL EXPENDIO ARTICULO 72: AR'l'ICULO 82: El único método autorizado de preservación de la carne fresca es la refrigeración. Es obligatorio mantener la carne en un adecuado sistema de refrigeración que garantice en todo momento la inalterabilidad de sus propiedades organolépticas y nutricionales. ~ Los establecimientos que expenden carne y pr~ducto~ cárnicos deben contar con cámaras fr19or~f1cas, ~ongeladores, refrigeradores y cualquier otro tipo de equipo de refrigeración que teng~ capacidad de mantener la carne y productos cárnicos dentro de los rangos permitidos en relación a su capacidad, medida en pies cúbicos. 14 \. ARTICULO 92: Gaceta Ofidal, lunes 18 de agosto de 1997 Nº23,356 Los equipos de refrigeraci6n, dentro de su capacidad dada por el fabricante, deben mantener los siguientes rangos de temperatura para las carnes y productos cárnicos asi: a) b) c) d) Carnes congeladas Carnes refrigeradas Carnes frescas Sub productos cárnicos 22QC 32C 7QC OQC a OQC a 4QC a OQC a - l8QC PARAGRAFO: Las temperaturas arriba descritas son las que deben tener los producto~ en sus partes más profundas y no superl~~iaiments. ~e ex~eptú~n aquellos sub productos cárnicos que no requieren preservación por el frio. ARTICULO 112: Los expendedores de carne y productos cárnicos deben exigir del distribuidor la entrega de carne dentro de los rangos antes indicados, los cuales deben ser mantenidos en sus establecimientos de expendio. ARTICULO 112: En el caso de aves y partes de aves considerados frescos deben recibirse a temperatura que oscilen entre 42C y 7QC. Las mismas fe mantendrán en anaquel dentro de esos rangos de temperatura por 72 horas. Después de este período deberán congelarse y expenderse como carne congelada, dentro del envase del procesador. ARTICULO 12g: No se permitir' la descongelación para expenderse como carne freaca, ni tampoco el retirar los embalajes de las carnes y productos cárnicos del procesador con el fin de reenvasar. PARAGRAFO: Las carnes en cortes lo mismo que las carnes de aves y otras deben tener la identificación de la planta que las procesó y su fecha, así como el tipo de corte, env~lado. Cuando se trate de especies diferentes a bovinos, porcinos y aves se deberá declarar la especie. ARTICULO 132: No se permite el uso de anaqueles de refrigeración de carnes y productos cárnicos para otros víveres dentro del expendio. Los mismos deben g•1ardarse en envases separados por especie de animales de abasto, haciendo las debidas identificaciones para evitar confundir al consu.-nidor. ARTICULO 142: En los mercados públicos y carnicerías de bajo volumen, se permitirá el expendio de carnes sin refrigeración cuando la venta se de en un periodo no mayor de 6 horas, luego de ese período, las carnes deberán preservarse en salmuera seca refrigeración ó congelación rápida. Estas carne~ son para consumo inmediato. AR~O 15Q: Todos los equipos de refrigeración y congelación deben estar dotados de instrumentos para la medición de temperatura y humedad en lugar visible. / / / J Nº23,356 Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 ARTICULO 16Q: Todos los equipos de refrigeración deberán someterse periódicamente a limpieza y desinfección, utilizando para ello prod~ctos aprobados por la Autoridad Sanitaria Competente y que los mismos no dejen residuo alguno d~ olores, coloLes u otros nocivos a la salud. ARTICULO 172: Las cámaras frigorificas, así cow:: \os equipos de refrigeración y ccngelación deben estar colocados en el expendio en lugares seguros, aislados de todo tipo de conta~in~ción, de fácil accesibilidad, que no ~2n lugar a 'a pr~liferaci6n de plagas y que faciliten su lim~ieza. CAPITULO IV DE LAS SALAS DE DESTACE, TROCEADO Y EMPAQUE ARTICULO 18Q: Los expendios de carne que realicen tareas concernientes al destace, troceado y empaque de carne en alto volumen, deberán cumplir con lo estipulado para esas tareas en los Decretos NQ 62 de enero de 1962, NQ 368 de septiembre de 1995, y Resolución NQ 29 del 29 de diciembre de 1995, Fundamentados en la Ley 66 del 10 de noviembre de 1947. CAPITULO V DE LA DIS'l'RIBUCIO!f DE LA CARNE Y PRODUC'l'OS CARNICOS ARTICULO 19Q: Sólo podrán expenderse en las carnicerías y mercados públicos carnes y productos cárnicos procedentes de establecimientos e ma;t.aderos aprobados, que posean Inspección Sanitaria debidamente autorizados por la División de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud. ARTICULO 20Q: Cuando la carne Y vísceras se distribuyan en carcasas o cortes el distribuidor debe dejar en el establecimiento una constancia en la cual se identifique el establecimiento donde se procesaron los ani~ales de abastos, fecha de sacrificio, tipo de corte entregado y temperatura de los mismos, asi como el sexo y tipo de carne procesada. ARTICULO 21Q: La carne y productos cárnicos deben ser transportada en vehicu1os refrigerados en atención a lo prescrito para t~ansporte de carne en el Decreto NQ 126 de junio de 1979 y 368 de septiembre de 1995. Queda proh1bido en especial el transporte de carnes de aves s·n refrigeración 15 J / J 16 ARTICULO 22Q: ARTICULO 23Q: ARTICULO 242: Gaceta Oficial, lunes U! de agosto de 1997 Nº23,3S6 Cuando la distribución de carne se realice en cortes, aunque éstos sean empacados al vacío, deben transportarse en envases adecuados, ya s~an cajas de cartón o envases recuperables de plástico o acero inoxidable de fácil limpieza, manteni~ndo la refrigeración adecuada. Si el reparto es mayor de 2 horas, el vehículo debe contar con e~ui~o de refrigeración o ser isotérmico. Los envases y embalajes donde se distribuye carne y víscera deben tener la identificación del procesador. En el caso de cern~s ds aves, se deb• cumplir con lo que dispQne el Decreto Ng 368 de septiembre de 1995 sobr: esta mater{a. Queda totalmente prohibido mantener o colocar carne y vísceras en el piso del vehículo de transporte o utilizar vehículos no apropiados para la distribución de la carne. ARTICULO 252: La distribución a los mercados públicos o de abasto deberá realizarse de manera que la carne esté lo menos expuesta a la temperatura ambiente y protegi4a con bolsas de plástico, tipo alimentariaj forrando la carcasa o canal, manteniendo un cierre hermético de las mismas. Los mercados p.úblicos deberán contar con cámaras frigoríficas proporcionales al número de locales de expendio que tengan, manteniendo las normas ~anitarias e~talllecidas en este Decreto. CAPITULO VI DE LA IMSPECCION $ANITARIA D& LOS ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CARllE Y PRODUCTOS CARNICOS ARTICULO 26Q: Todos los establecimientos dedicados al expendio de carne y productos cárnicos quedarán sujetos a inspeccíon por parte de funcionarios ·de la División de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud, quien será la autoridad que norma y dicte los procedimientos de la inspección. ARTICULO 272: Todos los establecimientos, asi como municipios y autoridades locales deben brindar la cooperación necesaria al desempeño de las funciones de los inspectores de División de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria (O.e.A.V.V.), tal como lo dispone el Código Sani ta1rio·. ARTICULO 28Q: Las normas de inspección serán basadas en principio del método de Análisis de Riesgo y Puntos Críticos de Control diseñado de acuerdo al volumen de expendio de los establecimientos. ~'.HIOllJ,O 29Q: Los establecimientos de expendio de carne tanto de alto, mediano y bajo volumen quedan bajo la inspeccion ~e~ Departamento de Higiene y Control de la Division de Control de Alimentos Vigilancia Veterinaria (D.C.A.V.V.) del Hinisteri~ de Salud. Nº23,356 Gaceta Oficial, lunes 18 de agosto de 1997 17 ARTICULO 302: Los cargos adicionales que se ocasionen como resultado de la inspección en materia de análisis de laboratorio u otro, correrán a costo del expendio. Estos exámenes se realizarán en los casos en que se presenten quejas, denuncias o cuando el establecimiento no presente d0curnentos adecuados de la procedencia de la carne. CAPITULO VII DE LAS SANCIONES ARTICULO 31Q: Las infracciones al siguiente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo que dispone el Código Sanitario para tales fines. ARTICULO 32Q: Los pagos de multas serán remi~idos al Tesoro Nacional mediante documento confeccionado para ello y los mismos deberán ser pagados en las respectivas Regiones de Salud de la División de Control de. Alimentos y Vigilancia Veterinaria (D.C.A.V.V.) en donde fuera cometido el ilícito, y estos fondos sólo podrán ser administrados y autorizado a~ uso de 'cuerdo a los procedimientos señalados para apoyar las actividade" -:¡u~ realiza la División d• Control de Alimentos y Vig lencia Veterinaria (D.C.A..V.V.) en la regi6n r~spectiva. ARTICULO 34Q: Las Direcciones Regionales de Salud quedan facultades po.r in.termedio de la División de Control de ~Iimento.s y Vigilancia Veterinaria (D.C.A.V.V.), Departamento de Higiene y Control de Alimentos a tomar cualqttier decisión de cierre o cancelaci.ón del expendio previo análisis y estudio de la situación 4e riesgo para la salud que ocasiona 1a pérdida de condiciones sanitarias. ARTICULO 35Q: Este De<:reto de.roga cualquier disposición que le sea con·traria en materia de expendio de carnes y productos cárnicos. ARTICULO 362: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). ERNESTO PEREZ BALLACH\RES Presidente de la Repútii•,ca ·--- ----- ---·- ---- · /-, :..:2{D. ?1;~0\:~F ~¡:J rn.: ~i\.'ERA :ie Sa(:....:d J t