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巴拿马的法律

Decreto Nº 121 - Reglamento para la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos

颁布于 2015-09-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
巴拿马
主题
Livestock, Cultivated plants
关键词
animal production, ecological production/organic production, institution, certification, inspection, registration, internal trade, international trade, processing/handling, good practices, feed additives, animal feed/feedstuffs, governance, plant production, fertilizers/nutrients, seeds/planting material, packaging/labelling
类别
*, agriculture

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  1. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales; CONSIDERANDO: Que la Ley 8 de 24 de enero de 2002, establece las Normas a nivel nacional para el desarrollo de las Actividades Agropecuarias Orgánicas; Que el Articulo 3 de la Ley 8 de 2002, faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y otras agencias gubernamentales correspondientes, es el encargado de reglamentar la producción y la elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos y sus derivados, así como de crear y supervisar la aplicación de las nonnativas básicas para el proceso de su certificación y de otras acciones relacionadas, tales como la inscripción y el control de las agencias de certificación de calidad de dichos productos dentro del territorio nacional; Que se hace necesario que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario disponga de un instrumento Legal actualizado, cuya Normativa Reglamente las formas de Producción Agropecuaria que promuevan la sostenibilidad de los recursos naturales, contribuyan a preservar la biodiversidad y que garanticen a la población el consumo de Productos Alimenticios sanos y libres de contaminación; Que es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario conducir la defensa de la agricultura Orgánica y sus Productos. De igual manera, velar por la aplicación del fiel cumplimiento de la Ley supra citada; Que el transcurrir de los años, el Decreto 146 del 1 l de agosto de 2004, por medio del cual se reglamenta la Ley 8 de 24 de enero de 2002, no se encuentra acorde con las normativas internacionales, las cuales han variado en los últimos 15 años, por lo que se debe proteger a los consumidores contra el engaño y el fraude en el mercado, así como a los productores orgánicos, contra las descripciones falsas; Que la Ley Nº47 de 9 de julio de 1996, autoriza a personas naturales o jurídicas para que certifiquen programas de producción orgánica y otros métodos análogos de protección vegetal; Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante Resuelto Nº DAL-067-ADM-05, de 9 de diciembre de 2005, designa a la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, como Autoridad Competente y responsable, organizar las actividades de fiscalización y certificación de las actividades agrícolas orgánicas; Que es importante contar con disposiciones para la producción, procesado, identificación y etiquetado de productos provenientes de sistemas de producción orgánica, así como los requisitos mínimos de control y certificación homologables a las aplicadas y exigidas por otros países de la Región Centroamericana y por los mercados internacionales; No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 2 2 Que existen directrices regionales para organizar e implementar los sistemas básicos de control de alimentos orgánicos, con el fin de facilitar el comercio regional y el extra regional, y este último reglamento representa un primer paso hacia la armonización oficial regional de los requisitos para su producción, transformación y comercialización, así como también las disposiciones en materia de inspección y los requisitos de etiquetado; Que el presente reglamento, establece los principios de producción primaria en unidades de producción para las fases de procesamiento, almacenamiento, transporte, etiquetado y comercialización, y aporta la indicación respectiva de los insumos permitidos; Que para los efectos del etiquetado, solo se podrán llevar expresiones vinculadas a los términos ecológicos, biológicos y orgánicos si han sido certificados por organismos u autoridades de control, habilitados por la Autoridad Competente de Panamá; Que la agricultura orgánica forma parte de una gama de metodologías que apoyan la protección del medio ambiente y que los sistemas de producción orgánica se basan en una norma específica y precisa, cuya finalidad es lograr agro-ecosistemas saludables; Que Ja agricultura orgánica, es un sistema de gestión de la producción que fomenta y mejora la salud del agro-ecosistema, en particular, la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo. Hace énfasis en el empleo de prácticas de gestión y las prefiere frente al empleo de insumos externos a la unidad de producción, aunque considera que las condiciones regionales requerirán sistemas adaptados localmente. Esto se logra si se emplean métodos culturales, biológicos y mecánicos en contraposición al uso de materiales sintéticos, siempre que sea posible, para cumplir cada función específica dentro del sistema; Que un componente fundamental del control, corresponde a la inspección del sistema de gestión orgánica, la cual abarca todas las etapas del proceso. De igual modo, en el plano del procesado, se formulan normas que sirven de patrón para la inspección y verificación de las operaciones de transformación y las condiciones de la planta; Que los requisitos para las importaciones de productos orgánicos deben estar basados en principios de equivalencia y transparencia, tal y como está establecido en los principios para la inspección y certificación de importaciones y exportaciones de alimentos; Que los organismos modificados genéticamente u obtenidos a través de ingeniería genética y los productos provenientes de tales organismos no son compatibles con los principios de producción orgánica (cultivo, procesado, comercialización y manufactura), por lo que no está permitido su uso en la agricultura que nonna este reglamento. En consecuencia de lo anterior, DECRETA: CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS GENERALES Artículo l. La finalidad de un sistema de producción orgánica es: 1. Aumentar la diversidad biológica del sistema en su conjunto; 2. Incrementar la actividad biológica del suelo; 3. Mantener la fertilidad del suelo a largo plazo; 4. Reutilizar los desechos de origen vegetal y animal, a fin de devolver nutrientes a la tierra y reducir al mínimo el empleo de recursos no renovables; 5. Basarse en recursos renovables y en sistemas agrícolas organizados localmente; No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 3 3 6. Promover un uso saludable del suelo, el agua y el aire, y reducir al mínimo todas las fonnas de contaminación de estos elementos que puedan resultar de las prácticas agrícolas y pecuarias; 7. Manipular los productos agrícolas mediante el uso de métodos de procesado cuidadosos, dirigidos al mantenimiento de la integridad orgánica y las cualidades vitales del producto en todas las etapas; 8. Establecer en las unidades productivas existentes, un período de conversión cuya duración adecuada dependerá de factores específicos para cada lugar, como la historia de la tierra, y el tipo de cultivos y animales que se han de producir; 9. La agricultura orgánica debe lograr un nivel óptimo de salud y productividad de las comunidades interdependientes de organismos del suelo, plantas: animales y seres humanos; 1 O. Hacer un uso responsable y racional del agua, la energía y los desechos; 11 . La producción hidropónica y ningún otro sistema de producción sin suelo no pueden considerarse agricultura orgánica y no son certificables mediante las nonnas de este reglamento. Artículo 2. Los alimentos de origen vegetal y animal, sólo podrán llevar una referencia a métodos de producción orgánica si: 1. La producción vegetal es sostenible, es decir, producto de un sistema de agricultura orgánica que utiliza prácticas de gestión orientadas a mantener ecosistemas de productividad sostenible; 2. Se combaten las malezas, plagas y enfennedades por medio de una mezcla de prácticas adecuadas de labranza y cultivo, ordenación del agua, selección y rotación de cultivos, control biológico, mediante la reutilización de residuos vegetales y animales; 3. La fertilidad del suelo, se mantiene y mejora mediante un sistema que optimiza Ja actividad biológica del suelo, así como su naturaleza física y mineral, como medio para proporcionar un suministro equilibrado de nutrientes para la vida animal y vegetal a través de la reutilización de residuos de plantas y animales como parte esencial de la estrategia de fertilización; 4. El control de enfermedades y plagas, se logra estimulando una relación equilibrada depredador I anfitrión, aumentando las poblaciones de insectos benéficos, mediante el control biológico y cultural, y eliminando de fonna mecánica las plagas y partes vegetales afectadas; 5. La producción pecuaria, se desarrolla mediante una relación armónica entre la tierra, las plantas y los animales, respetando las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales; 6. Se proporciona a los animales, pastos y piensos de buena calidad producidos orgánicamente; 7. Se aplican sistemas de producción adecuados a las necesidades de comportamiento de los animales y se mantienen densidades apropiadas para la especie; 8. Las prácticas de manejo pecuario, que se aplican en el sistema productivo minimizan el estrés y buscan favorecer la salud y el bienestar de los animales, además de prevenir las enfermedades, y el uso de medicamentos veterinarios alopáticos (incluso los antibióticos). CAPÍTULO 11 OBJETO Y AMBITO DE APLICACION importación y No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 4 4 Artículo 4. Este reglamento, se aplica a los siguientes productos que llevan o se pretende que lleven un etiquetado descriptivo relativo a métodos de producción orgánica: 1. Plantas y productos vegetales sin procesar, animales y productos pecuarios, según los principios de producción y las normas específicas de inspección para dichos productos (véanse capítulos IV y IX); 2. Productos vegetales y pecuarios transformados, destinados al consumo humano y derivados de los mencionados en el punto a), además de piensos para animales; 3. Se considerará, que un producto lleva indicaciones referentes a métodos de producción orgánica cuando en la etiqueta o en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales, se describan el producto o sus ingredientes mediante: los términos "orgánico", "biológico", "ecológico" o vocablos de significado similar, incluso fonnas abreviadas, que sugieren al comprador que el producto o sus ingredientes se han obtenido mediante métodos de producción orgánica en el país donde se han lanzado al mercado. CAPÍTULO 111 DEFINICIONES Artículo 5. Para fines de este reglamento se entenderá por: Aditivo. Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí misma y que por lo general no se usa como ingrediente típico del alimento. Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. Área de Pecoreo: Determinado lugar geográfico donde las abejas obreras recolectan polen y néctar de la flora existente. Auditoria. Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otra información pertinente y evaluarlos objetivamente para determinar en qué medida se cumplen los requisitos especificados. Autoridad Competente. Organismo gubernamental oficial con jurisdicción en la materia. Autoridad de control y certificación. Entidad pública habilitada para verificar que los productos vendidos o etiquetados como "orgánicos" se hayan producido, procesado, preparado, manipulado e importado de conformidad con este reglamento. Biol. Fito regulador líquido obtenido de la descomposición anaeróbica de los desechos orgánicos, de los cuales los más comunes pueden ser estiércol de animales, agua, melaza, leche y ~eguminosas picadas. Certificación. Procedimiento mediante e1 cual los organismos o autoridades de control habilitadas por las autoridades competentes garantizan por escrito o por un medio equivalente que los productos de origen agrícola y pecuarios o los sistemas de control cumplen con los requisitos establecidos en este reglamento. Certificado. Documento emitido por un organismo o autoridad de control habilitadas por Ja Autoridad Competente que asegura el cumplimiento del presente reglamento. Toda sustancia o materia que no se consume como sí mismo y que se emplea intencionalmente en el No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 5 5 procesado de materias primas para lograr alguna finalidad tecnológica durante la transformación, lo que podría dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto fina1. Comercialización. Acción o efecto de dar o exhibir un producto orgánico para vender, entregar o colocarlo en el mercado mediante diversas formas de distribución. Compost. El compost es el producto obtenido durante un proceso de transformación de la materia orgánica para obtener un abono natural. Entidad de control y certificación. Organismo o autoridad de control y certificación. Etiquetado. Cualquier material impreso o gráfico presente en la etiqueta, que acompaña al alimento orgánico o que se exhibe cerca de este, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación. Excipiente. Ingrediente que se añade intencionalmente a medicamentos veterinarios que no ejerce efecto terapéutico o de diagnóstico, en la dosis prevista, aunque puede actuar para mejorar la entrega del producto. Fiscalización. Exámen sistemático y funcionalmente independiente para determinar si las actividades y sus resultados cumplen con los objetivos previstos. Ganado. Cualquier tipo de animal doméstico o domesticado, incluso bovinos (también los búfalos y los bisontes), ovinos, porcinos caprinos, equinos, aves de corral y abejas criados para su uso como aJimento o en la producción de alimentos. Se excluyen los productos de la caza y de la pesca de animales silvestres. Grupo de productores. Conjunto de productores orgánicos de uno o más cultivos comunes, en un área geográfica común y con una administración central responsable del cumplimiento de la normativa del presente reglamento y con un sistema interno de control. Habilitación oficial. Procedimiento mediante el cual la Autoridad Competente reconoce formalmente la competencia de un organismo o autoridad de control para prestar servicios de inspección y certificación. Infracción. Toda acción, omisión o intención manifiesta, que violente o incumpla este reglamento. Ingrediente. Cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final, aunque posiblemente de forma modificada. Inspección. Examen de los alimentos o sistemas alimentarios de control, de las materias primas, del procesado y la distribución, que incluye ensayos en alimentos durante el curso de producción y en productos finales, con el objeto de verificar que estén conforme a los requisitos. En el caso de los alimentos orgánicos, la inspección incluye el examen del sistema de producción y transfonnadón. Inspector. Persona fisica capacitada para realizar inspecciones tendientes a otorgar certificación orgánica en unidades productivas, proceso y certificación. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 6 6 profilácticos, de diagnóstico o para modificar las funciones fisioJógicas o el comportamiento. Operador. Cualquier persona natural o jurídica que produce, transforma, comercializa o importa productos orgánicos para su posterior comercialización, según lo establecido en el presente reglamento. Cliente de una entidad de control y certificación. Opérculo: Cobertura conformada por cera que tapa Ja celda en cuyo interior se encuentran Jas larvas y la miel. Organismo de control y certificación. Entidad privada habilitada para verificar que los productos vendidos o etiquetados como "orgánicos" se hayan producido, procesado, preparado, manipulado e importado de confonnidad con este reglamento. Organismo obtenido I modificado genéticamente. Material obtenido mediante técnicas que alteran el material genético de una manera que no ocurre en la naturaleza por apareamiento o recombinación natural. Periodo de dormancia. Un periodo en el que el crecimiento, desarrollo y actividad fisica se suspenden temporalmente; lo cual tiende a estar íntimamente relacionada con las condiciones ambientales. Período de transición/conversión. Tiempo que debe transcurrir entre otros sistemas de producción y el sistema orgánico de acuerdo con un plan de transformación debidamente establecido. Pienso. Alimento para consumo animal Preparación. Es la preparación de los productos agrícolas y pecuarios, lo cual incluye operaciones de sacrificio, procesado, conservación y envasado, así como las modificaciones introducidas en la etiqueta para presentar el método de producción orgánica. Producción. Operación dedicada a suministrar productos agrícolas y pecuarios en el estado en que se dan en la unidad de producción, incluido el envasado inicial y etiquetado del producto. Producción paralela. Producción simultánea por parte de un productor o procesador en la misma unidad productiva o en unidades productivas diferentes, de cultivos o productos animales convencionales, en transición y orgánicos, cuyos productos finales no pueden ser distinguidos visualmente unos de otros. Producto agrícola/producto de origen agricola. Cualquier artículo o producto, en bruto o transformado, que se comercializa para consumo humano (excluidos el agua, la sal y los aditivos) o como pienso. Producto de protección fitosanitaria. Sustancia que posee la función de evitar, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies de plantas o animales indeseables, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y procesado de alimentos, productos agrícolas o piensos. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 7 7 Sistema de control interno. Mecanismo de control establecido dentro de los grupos de productores, responsable ante el organismo o autoridad de control del cumplimiento de sus miembros de la normativa orgánica incluida en el presente reglamento. Sistema de inspección y/o de certificación oficialmente reconocido. Sistema aprobado o reconocido por un organismo gubernamental con jurisdicción en la materia. Trazabilidad. Capacidad para seguir el desplazamiento de un producto orgánico a través de una o varias etapas especificadas de su producción, transformación y distribución. Unidad Productiva. Conjunto de elementos que pueden utilizarse en un sector productivo sujeto a un mismo sistema de manejo, como las parcelas, los pastizales, locales de producción, proceso o transfonnación. CAPÍTULO IV PRODUCCION ORGANICA Artículo 6. Plantas y Producción; Período de conversión agrícola, los princ1p1os enunciados en el presente reglamento deben haberse aplicado en las unidades productivas durante un período mínimo de conversión de producción convencional a producción orgánica de dos años antes de la siembra, en el caso de los cultivos anuales y pastizales. Para cultivos perennes que no sean pastizales, el periodo requerido es de tres años como mínimo, antes de la primera cosecha de productos. La Autoridad Competente, en coordinación con el organismo o autoridad de control, podrá decidir en ciertos casos (p. ej. dos años o más de barbecho) si prolonga o reduce este período y si toma en cuenta el uso previo de la unidad productiva; sin embargo, el período no debe ser menor de doce (12) meses. Artículo 7. Cualquiera que sea su duración, el período de conversión empezará a contar a partir de la fecha en que el operador se registra formalmente ante una entidad de control y certificación autorizada por la Autoridad Competente de Agricultura Orgánica de Panamá y que pongan en práctica las reglas de producción mencionadas en este reglamento. Artículo 8. Si el proceso de conversión de una unidad productiva, no se realiza de una vez, podrá hacerse progresivamente, de manera que estas directrices se apliquen desde el inicio en los terrenos pertinentes. En estos casos, en que no se efectúa la conversión de toda una unidad productiva al mismo tiempo, la ex:plotación deberá subdividirse en unidades para una mejor identificación y trazabilidad de los productos. La conversión de la producción convencional a la producción orgánica debe efectuarse utilizando técnicas permitidas, tal y como se definen en este reglamento. Artículo 9. En las unidades en curso de conversión y en las ya convertidas a la producción orgánica, no se deben alternar métodos de producción orgánica y convencional. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 8 8 2. La incorporación al suelo de materias orgánicas, compostadas o no, procedentes de unidades productivas, cuya producción se ajusta a lo establecido en este reglamento; 3. Los derivados de la ganadería, tales como el estiércol de finca, pueden utilizarse si proceden de fincas, cuya producción se ajusta a este reglamento. Queda prohibida la quema de parcelas y roza. Artículo 11. En el caso que no se pudiera disponer de materiales orgánicos para mejorar el suelo, el organismo o autoridad de control deberá observar el origen y composición de las materias para asegurar el cumplimiento del reglamento y así evitar sustancias contaminantes. Artículo 12. Las sustancias especificadas en el Anexo 1 podrán aplicarse solamente si no es posible brindar una nutrición suficiente al cultivo o al suelo mediante los métodos establecidos o, en el caso del estiércol, si no se dispone del procedente de producción orgánica. Artículo 13. Para la activación del compost, se pueden utilizar microorganismos apropiados o preparaciones a base de plantas. Artículo 14. Para los fines indicados, pueden emplearse también preparaciones biodinámicas con base en estiércol de animales o residuos de plantas. Artículo 15. Control de plagas, enfermedades y malezas, deben manejarse y controlarse mediante una de las siguientes medidas o su combinación: 1. Selección de especies y variedades apropiadas; 2. Programas de rotación apropiados; 3. Cultivo mecánico; 4. Protección de los enemigos naturales de las plagas mediante un hábitat favorable, como setos y lugares de anidamiento, zonas de protección ecológica que mantengan la vegetación original para hospedar a los depredadores de las plagas; 5. Ecosistemas diversificados. Estos variarán de un lugar geográfico a otro. Por ejemplo: zonas de protección ecológica para contrarrestar la erosión, agro silvicultura, cultivos rotatorios, entre otros; 6. Enemigos naturales, incluida la liberación de depredadores y parásitos; 7. Preparaciones biodinámicas a partir de estiércol de animales y residuos de plantas; 8. Recubrimiento con capa orgánica y residuos de cosecha; 9. Cultivos intercalados, sistemas agroforestales y silvopastoriles; 1 O. Apacentamiento o pastoreo del ganado; 11. Controles mecánicos como trampas, barreras, luz y sonido; 12. Esterilización al vapor cuando no se puede llevar a cabo una rotación o renovación adecuada de la tierra; 13. Solarización. Artículo 16. Los productos mencionados en el Anexo 2 sólo podrán utilizarse en casos de amenaza inmediata al cultivo y en los que las medidas identificadas en los puntos anteriores no resulten o no resultarían efectivas. Toda sustancia empleada en un sistema orgánico como fertilizante, acondicionador del suelo, para el control de plagas, enfermedades y malezas, deberá cumplir con los reglamentos nacionales pertinentes. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 9 9 durante un período de siembra como mínimo, ó en el caso de los cultivos perennes, durante dos temporadas de crecimiento. Artículo 18. Si un operador está en condiciones de demostrar al organismo o autoridad de control que no se dispone de material que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente, la Autoridad Competente podrá autorizar el uso de semillas o de material vegetativo reproductivo sin tratar. Artículo 19. La Autoridad Competente podrá autorizar, el uso de semillas y material vegetativo reproductivo tratados con sustancias diferentes de las incluidas en el Anexo 2 cuando la aplicación del tratamiento sea un requisito fitosanitario oficial. La Autoridad Competente podrá establecer criterios para limitar la aplicación de la derogación mencionada en el párrafo anterior. Sección r. Recolección de Plantas Articulo 20. Se considerará un método orgánico de producción, la recolección de plantas comestibles que crecen espontáneamente en zonas naturales, bosques y zonas agrícolas, así como de partes de estas, siempre que: t. Los productos que provengan de una zona de recolección claramente definida y sujeta a las medidas de inspección/certificación indicadas; 2. Las zonas de recolección no han sido tratadas con productos distintos de los mencionados en los anexos por un período de tres años antes de la recolección; 3. La recolección no perturbe la estabilidad del hábitat natural o el mantenimiento de las especies en la zona de recogida; 4. Los productos procedan de un operador que administra su cosecha, que esté claramente identificado y conozca bien la zona de recolección. CAPITULO V ANIMALES Y PRODUCTOS PECUARIOS Artículo 21. Los animales para la producción orgánica, deberán formar parte integrante de la finca orgánica, y su cría y manutención deberá ajustarse a las directrices del presente reglamento. Articulo 22. Los animales pueden contribuir en gran medida a los sistemas de producción orgánica: t . Mejorando y manteniendo la fertilidad del suelo; 2. Manejando la flora mediante el apacentamiento; 3. Acentuando la biodiversidad y facilitando interaccíones complementarias en la finca; 4. Aumentando la diversidad del sistema de explotación agropecuario. Artículo 23. La producción pecuaria, es una actividad relacionada con la tierra. Los herbívoros deben tener acceso a los pastos y todos los demás animales, espacios al aire libre. La Autoridad Competente, podrá otorgar excepciones cuando la condición fisiológica de los animales, las condiciones climáticas inclementes y el estado del terreno lo permitan o cuando la estructura de ciertos sistemas "tradicionales" de producción agricola restrinja el acceso a pastos, con tal de que se pueda garantizar el bienestar de los animales. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 10 10 impacto sobre eJ medio ambiente. Se respetarán como mínimo las densidades detalladas en el Anexo 6. Artículo 25. El manejo pecuario orgánico, deberá tener como objetivos: utilizar métodos naturales de reproducción, minimizar el estrés, prevenir enfermedades, eliminar progresivamente el uso de medicamentos veterinarios químicos alopáticos (incluidos los antibióticos), reducir la alimentación de los animales con productos de origen animal (p. ej. la harina de carne) y mantener la salud y el bienestar de los animales. Sección r. Procedencia de los Animales Artículo 26. La elección de razas y métodos de reproducción, tendrá que ser consistente con los principios de la producción orgánica, para lo que se deberá considerar particularmente: 1. Su adaptación a las condiciones locales; 2. Su vitalidad y resistencia a enfermedades; 3. La ausencia de enfermedades específicas o problemas de salud asociados con ciertas razas (el síntoma de estrés porcino, el aborto espontáneo, entre otros). Artículo 27. Los animales utilizados para productos que se ajusten a estas directrices deberán provenir, desde su nacimiento o incubación, de unidades de producción que cumplan con este reglamento, o ser la progenie de parentales criados según las condiciones estipuladas en este reglamento. Este sistema debe ser utilizado durante toda su vida. 1. Los animales no deben ser transferidos entre unidades productivas orgánicas y convencionales. La Autoridad Competente, puede establecer reglas detalladas para la compra de animales de otras unidades que cumplan con este reglamento; 2. Se podrán convertir los animales existentes en la unidad de producción pecuaria que no cumpla con este reglamento. Artículo 28. Cuando un productor pueda demostrar que no se dispone de animales que se ajusten a los requisitos descritos en el párrafo anterior, el organismo o autoridad de control podrá permitir que se introduzcan animales no criados conforme a este reglamento, en las circunstancias que se detallan: l. Para la expansión considerable de la explotación pecuaria, cuando se cambia de raza o cuando se desarrolla una nueva especialización pecuaria; 2. Para la renovación del hato, por ejemplo, cuando exista una alta mortalidad de animales causada por circunstancias catastróficas; 3. Para machos de reproducción. Artículo 29. La Autoridad Competente podrá determinar las condiciones específicas para permitir animales procedentes de fuentes convencionales, siempre que los mismos se introduzcan luego del destete, éstos animales deberán cumplir con lo establecido en este reglamento si los productos se van a vender como orgánicos. Sección 2ª. Periodo de Conversión Pecuario Artículo 30. la conversión del suelo que se va a utilizar para cultivar piensos o para pastura debe cumplir con las reglas indicadas en el presente reglamento. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 11 11 Artículo 31. La Autoridad Competente podrá reducir los periodos de conversión o las condiciones establecidas para el terreno y para los animales y los productos pecuarios en los siguientes casos: 1. Pasturas, espacios al aire libre y áreas de ejercicio utilizadas por especies no herbívoras; 2. Para bovinos, equinos, ovinos y caprinos provenientes de la producción pecuaria extensiva, durante un periodo de implementación establecido por la Autoridad Competente, o para hatos lecheros convertidos por primera vez; 3. Si hay una conversión simultánea de los animales y de los terrenos utilizados excJusivamente para su alimentación dentro de la misma unidad, el período de conversión, tanto para los animales como para los pastos y los terrenos utilizados para la alimentación de los animales, podrá reducirse a dos años solo en el caso de que los animales existentes y su progenie sean alimentados principalmente con productos de la unidad. Artículo 32. Una vez que el terreno haya alcanzado la categoría de orgánico y se introduzcan animales de una fuente no orgánica, si los productos se van a vender como orgánicos, dichos animales deben ser criados de acuerdo con este reglamento, durante los siguientes periodos por ser cumplidos: 1. Bovino y equino. a. Productos cárnicos: doce meses y por lo menos % del periodo de vida en producción mediante el sistema de manejo orgánico b. Terneras para la producción de carne: seis meses cuando se introducen tan pronto sean destetadas y menos de seis meses de edad. c. Productos lácteos: noventa (90) días durante el período de implementación establecido por la Autoridad Competente y luego de dicho período, seis meses. 2. Ovino y caprino. a. Productos cárnicos: seis meses. h. Productos lácteos: noventa (90) días durante el período de implementación establecido por la Autoridad Competente y luego de dicho período, seis meses. 3. Porcino. a. Productos cárnicos: seis meses. h. Aves de corral. 4. Productos cárnicos: todo el período de vida, tal y corno lo determine la Autoridad Competente. a. Huevos: seis semanas. Sección 3ª. Nutrición Animal Artículo 33. Todos los sistemas pecuarios deberán suministrar un nivel óptimo del 100% de alimentación, producido para satisfacer los requisitos de este reglamento. Artículo 34. Para un período de implementación determinado por la Autoridad Competente, los productos pecuarios mantendrán su carácter de orgánicos con tal de que el 85% de los piensos, en el caso de los rumiantes, y e1 ochenta por ciento (80%) para los no rumiantes, calculados con referencia en la materia seca, se deriven de fuentes orgánicas producidas de conformidad con este reglamento. El porcentaje diferencial, no podrá provenir de piensos modificados genéticamente. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 12 12 producidos conforme a este reglamento, que serán utilizados por un tiempo limitado, con tal de que no contengan organismos genéticamente modificados I sometidos a la ingeniería genética o sus productos. La Autoridad Competente, detenninará el porcentaje máximo de pienso no orgamco permitido, y cualquier condición referida a esta excepción. En casos de emergencias, los productos de estos animales no podrán ser comercializados como orgánicos. Se valorará cada caso hasta un mínimo de noventa (90) días. Artículo 36. Las raciones para animales deberán tener en cuenta: 1. La necesidad de leche natural, preferiblemente materna, para los mamíferos jóvenes. 2. Que una proporción sustancial de la materia seca en las raciones diarias de los herbívoros debe constar de forrajes verdes y piensos frescos. 3. Que no se debe alimentar a los animales poligástricos sólo con ensilajes. 4. La necesidad del uso de cereales en la etapa de engorde de las aves de corral. 5. La necesidad de forrajes, piensos frescos o secos, o ensilajes en la ración diaria de los cerdos y las aves de corral. Artículo 37. Todos los animales deben tener permanente acceso al agua potable y fresca para mantener la plena salud y vigor. Sección 4ª. Alimentación de Lactantes Artículo 38. La alimentación en la etapa de lactancia deberá atender al desarrolJo normal del aparato digestivo del sistema inmunológico a través del consumo del calostro y la leche de la propia madre. En caso que no fuera posible, se podrá permitir igual alimentación a través de madres sustitutas de origen orgánico del propio establecimiento o de origen externo de la misma especie. Artículo 39. Se prohíbe el destete precoz. La edad mínima de destete es: l. Para porcinos: cuarenta ( 40) días. 2. Para caprinos y ovinos: cuarenta y cinco (45) días. 3. Para bovinos y equinos: noventa (90) días. Sección 5ª. Piensos y Elementos Nutricionales Artículo 40. Si se utilizan sustancias como piensos, elementos nutricionales, aditivos para los piensos o coadyuvantes de la transformación, la Autoridad Competente establecerá una lista positiva de sustancias o lista de sustancias permitidas que cumplan con los siguientes criterios: l. Se permiten sustancias para el alimento de los animales de acuerdo con la legislación nacional. 2. Las sustancias son necesarias y esenciales para mantener la salud, el bienestar y la vitalidad de los animales. 3. Tales sustancias: a) Contribuyen a una dieta apropiada que cumple con las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las especies involucradas. b) No contienen organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería genética ni sus productos. e) Son principalmente de origen vegetal, animal o mineral. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 13 13 4. Los piensos de origen vegetal de fuentes convencionales solo pueden ser usados si son producidos o preparados sin solventes o tratamientos químicos. 5. Los piensos de origen minera), oligoelementos, vitaminas y pro vitaminas solo pueden ser utilizados si provienen de fuentes naturales. En caso de escasez de estas sustancias o en circunstancias excepcionales, se podrán usar sustancias químicas analógicas, bien definidas. 6. En general no se deberán utilizar los piensos de origen animal, con la excepción de la leche y los productos lácticos, el pescado u otros animales marinos y productos de e)los derivados o como lo disponga la legislación nacional. Artículo 41. No se permite la utilización de productos o subproductos de mamíferos para alimentación de rumiantes, con la excepción de la leche y los productos lácteos, no se utilizará el nitrógeno sintético ni los compuestos no proteicos de nitrógeno. Artículo 42. Los criterios específicos para los aditivos y los coadyuvantes de la transformación serán los siguientes: l . Aglutinantes, agentes contra el aterronamiento, emulsificantes, estabilizadores, espesantes, coagulantes: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales. 2. Antioxidantes: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales. 3. Persevantes: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales. 4. Agentes colorantes (incluso los pigmentos), aromatizantes y estimulantes del apetito: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales. 5. Probióticos: solo se permiten aquellos provenientes de fuentes naturales. 6. En la alimentación de los animales, no deberán utilizarse antibióticos, coccidiostáticos, sustancias medicinales, promotoras del crecimiento o cualquier otra sustancia que tenga como propósito estimular el crecimiento o la producción. Artículo 43. Los aditivos para ensilajes y coadyuvantes de transformación no podrán derivarse de organismos genéticamente modificados o sometidos a la ingenieria genética o de los productos de ellos derivados. Podrán incluir solamente: l. Sal marina. 2. Sal gruesa de roca. 3. Levaduras, obtenidas a partir de sustratos orgánicos .. 4. Bacterias lácticas, acéticas, fónnicas y propiónicas o su producto natural ácido. 5. Enzimas. 6. Suero. 7. Azúcar o productos del azúcar, tales como melazas. 8. Miel. 9. Bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas, o su producto ácido natural, cuando las condiciones de clima no permitan la fermentación adecuada y con la aprobación de la Autoridad Competente. Sección 6ª. Salud Animal Artículo 44. La prevención de enfermedades en la producción pecuaria orgánica deberá basarse en los siguientes principios: l. La selección de razas, tal como se detalló anteriormente. 2. La aplicación de prácticas de manejo pecuario apropiadas para los requisitos de cada especie. que estimulen la resistencia a las enfermedades y a la prevención de las infecciones. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 14 14 3. El uso de piensos orgánicos de buena calidad, junto con ejercicio regular, acceso a pastos y áreas al aire libre, que tengan el efecto de estimular las defensas inmunológicas naturales del animal. 4. El manejo adecuado de la densidad de los animales, siempre evitando cualquier problema de salud animal resultante. Articulo 45. Si a pesar de las medidas preventivas mencionadas un animal se enferma o se hiere, este debe ser tratado inmediatamente por medio del aislamiento si fuera necesario y con la estabulación adecuada. Los productores deben suministrar los medicamentos para evitar el sufrimiento innecesario del animal, aunque estos fueran la causa de que el animal pierda su categoría de orgánico. Artículo 46. Para el uso de productos veterinarios medicinales en la producción pecuaria orgánica, se deberá cumplir con los siguientes principios y condiciones: l. Se permite la vacunación de los animales, el uso de antiparasitarios o el uso terapéutico de medicinas veterinarias cuando ocurren enfermedades o problemas de salud y no existan tratamientos alternativos o prácticas de manejo permitidas, o en aquellos casos que la ley lo exija. 2. Se utilizarán preferentemente los productos fitoterapéuticos (excluidos los antibióticos), homeopáticos u otros sistemas de medicina natural y Jos oligoelementos, antes que los medicamentos veterinarios químicos alopáticos, con tal de que su efecto terapéutico sea efectivo para la especie animal y Ja condición para la que se requiere el tratamiento. 3. Si no es posible que el uso de los productos antes enunciados sea cfocti vo contra una enfermedad o herida, se podrán utilizar los medicamentos veterinarios químicos alopáticos o los antibióticos, bajo la responsabilidad de un veterinario. Los períodos de carencia deben ser el doble de los que requiere la legislación, con un mínimo de 48 horas en cualquier caso. 4. No se permite el suministro de medicamentos veterinarios en forma preventiva sistemática. Solamente se suministrarán a aquellos animales enfermos, los cuales serán aislados y sus productos no podrán ser considerados como orgánicos hasta que cumplan el doble del periodo de carencia. s. Si no es posible que el uso de los productos enunciados en el punto b) sea efectivo y se pretende comercializar la producción de los animales como producto orgánico, los animales adultos sólo podrán recibir hasta tres tratamientos anuales con medicamentos veterinarios (antibióticos o antiparasitarios), y los animales menores podrán recibir hasta un tratamiento al año. En el caso de que se pretenda mantener a los animales dentro del hato, deberán segregarse y reiniciar el período de conversión. 6. En la formulación de los medicamentos veterinarios autorizados en la producción orgánica, se deberá minimizar el uso de excipientes. Artículo 47. Los tratamientos hormonales sólo pueden usarse por motivos terapéuticos y bajo supervisión veterinaria. Artículo 48. No se permiten estimulantes o sustancias para el crecimiento o la producción. Sección 7ª. Manejo, Transporte y Sacrificio de Animales Artículo 49. Para el manejo pecuario deben considerarse los aspectos de bienestar animal. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 15 15 l. Las razas y cepas sean idóneas para la cría en las condiciones del lugar y en un sistema orgánico; 2. Se prefiere la reproducción por métodos naturales, pero puede emplearse la inseminación artificial; 3. No se aplicarán técnicas de transplante de embriones ni tratamientos reproductivos honnonales; 4. No se aplicarán técnicas de cruza que empleen la ingeniería genética. Artículo 51. Operaciones como amarrar cintas elásticas a las colas de las ovejas, el corte del rabo, el corte de dientes, el recorte de picos o el descornado, no son, en general, admitidas en el sistema de manejo orgánico. Sin embargo, algunas de estas operaciones pueden ser autorizadas, en circunstancias excepcionales, por la Autoridad Competente o sus delegados, por razones de seguridad (por ejemplo el descornado en animales jóvenes) o cuando el propósito es mejorar la salud y el bienestar de los animales. Tales operaciones se deben efectuar a la edad más apropiada y en ellas se debe reducir al mínimo cualquier sufrimiento de los animales, para lo cual se deben usar anestésicos, cuando fuera apropiado. Articulo 52. Se pennite la castración fisica para mantener la calidad de los productos y de las prácticas tradicionales de producción (cerdos de carne, toretes castrados, capones y otros), pero sólo bajo estas condiciones. Artículo 53. Con respecto de las condiciones de vida y la ordenación del ambiente, se deberán tener en cuenta las necesidades de comportamiento específicas de los animales y ocuparse de que: 1. Puedan movilizarse con suficiente libertad y oportunidad de expresar sus patrones nonnales de comportamiento. 2. Tengan compañia de otros animales, particularmente de la misma clase. 3. Se prevenga el comportamiento anormal, las heridas o transmisión de enfermedades por el contacto con animales enfermos. 4. Se hagan arreglos para cubrir emergencias, tales corno fuegos, la interrupción de los servicios mecánicos esenciales o de los suministros. Artículo 54. El transporte de animales vivos, deberá efectuarse en forma tranquila y suave, de manera que evite las heridas, el estrés y los sufrimientos. Se deberán cumplir las condiciones especificadas por las Buenas Prácticas Pecuarias para estos objetivos. No se pennite el uso de estímulos eléctricos o tranquilizantes alopáticos. Artículo 55. El sacrificio de animales, deberá conducirse de manera que minimice el estrés y los sufrimientos, y de acuerdo con las reglas nacionales. Sección 8ª. Alojamiento y Movimiento Libre de los Animales Artículo 56. Las galeras para el alojamiento de los animales no serán obligatorias en zonas donde las condiciones climáticas sean adecuadas para pennitir que los animales vivan a la intemperie. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 16 16 3. Abundante ventilación y luz natural. Artículo 58. Los animales podrán ser confinados temporalmente durante períodos de clima inclemente, cuando su salud o bienestar puedan estar en riesgo, o para proteger la calidad de las plantas, el suelo o el agua. Artículo 59. La densidad de alojamiento de los animales en los edificios debe: 1. Proporcionar comodidad y bienestar, según la especie, raza y sexo de los animales. 2. Considerar las necesidades de comportamiento de los animales de acuerdo con el tamaño del grupo y el sexo. 3. Proveer suficiente espacio para estar de pie de una manera natural, yacer fácilmente, dar la vuelta, asearse a sí mismos, asumir todos los movimientos y poses naturales, tales como el estirarse y batir las alas. Artículo 60. Los potreros, corrales, equipos y utensilios deben limpiarse y desinfectarse adecuadamente para prevenir el contagio de infecciones y la acumulación de organismos que transmiten enfermedades. Articulo 61. Las áreas de movimiento libre, ejerc1c10 y espacios al aire libre deben proporcionar suficiente protección contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas excesivas, lo cual depende de las condiciones climáticas locales y de la raza de los animales. Artículo 62. Las densidades de los animales que se mantienen al aire libre en pasturas, prados u otros hábitats naturales o seminaturales, deben ser lo suficientemente bajas como para prevenir la degradación del suelo y el pastoreo excesivo de la vegetación. Sección 9•. Manejo del Estiércol Articulo 63. Las prácticas de manejo del estiércol utilizadas para mantener cualquier área donde accedan, se alojen, encorralen o apacienten animales, se deben implementar respetando el aporte máximo equivalente a 170 kg de Nitrógeno por hectárea y año según la tabla del Anexo 6 y de manera que: 1. Minimicen la degradación del suelo y el agua. 2. No contribuyan significativamente a la contaminación del agua por nitratos y bacterias patógenas. 3 . Optimicen el reciclado de nutrientes. 4. No incluyan el incinerado ni cualquier práctica contraria a lo establecido en este reglamento. Artículo 64. Todas las instalaciones de almacenamiento y manipulación del estiércol, incluso las instalaciones de compost, deben ser diseñadas, construidas y operadas de fonua que prevengan la contaminación de las aguas subterráneas o superficiales. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 17 17 Sección 10ª. Registros de la Actividad Pecuaria Artículo 66. El operador, deberá mantener registros detallados y actualizados sistema productivo pecuario (entrada y salida de animales, tratamientos anitarios, alimentación, manejo, entre otros). Para el mantenimiento de los registros, se deb tener un sistema de identificación de los animales de la granja, de carácter individua para las especies mayores y por lote para las especies menores, de acuerdo a la legislació nacional vigente. Artículo 67. Los registros de la unidad productiva, deben garantizar que los a imales en conversión o que hayan perdido su condición orgánica que se críen con animales orgánicos, se han mantenido separados e identificados y deberá evidenciarse el d tino o la comercialización separada y sin denominación. Artículo 68. Se mantendrán registros claros de la entrada y el destino de· todos los alimentos para consumo animal que entren y/o salgan de la finca, identificando ~ separando los alimentos aportados a las especies orgánicas de los que se destinen a alirrtentar a las manejadas de forma no orgánica. Sección 118. Mamíferos Artículo 69. Todos los mamíferos, deben tener acceso a los pastos o a un área d ejerc1c10 o espacio al aire libre, que puede estar parcialmente cubierto, y deben ser capac s de utilizar dichas áreas siempre que la condición fisiológica del animal, el clima y 1 condición del terreno lo pennitan. Artículo 70. La Autoridad Competente, podrá otorgar excepciones para: t. El acceso de los toros a los pastos o, en el caso de vacas, un espacio o área e ejercicios al aire libre durante el periodo de invierno; 2. La última fase del engorde. Artículo 71. El alojamiento de los animales, debe ser liso, pero sin piso resb debe ser construido totalmente con listones o rejillas. Artículo 72. El alojamiento, debe incluir un área cómoda, limpia y seca, de sólida para yacer o descansar. Artículo 73. En el área de descanso, se deben proporcionar amplios material las camas y materiales para la absorción de desperdicios. En caso de que e absorción sea comestible, este deberá ser orgánico. Artículo 74. No se permite la estabulación de terneras en cajas individuale ni mantener atados a los animales sin la aprobación de la Autoridad Competente. Artículo 75. Las cerdas deben mantenerse en grupos, excepto en las óltima preñez y durante el periodo de lactancia. Los lechones no deben ser alojados planas o jaulas. Las áreas de ejercicio deben permitir que Jos animales pu tierra y hocicar el estiércol. Artículo 76. No se permite encerrar conejos en jaulas. etapas de la plataformas · an hurgar la No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 18 18 Artículo 77. Avicultura: las aves de corral deben ser criadas en condiciones de movimiento libre, tener acceso a un espacio al aire libre cuando las condiciones climáticas lo permitan y no ser enjauladas. Artículo 78. Las aves acuáticas deben tener acceso a un estanque o lago cuando las condiciones climáticas lo permitan. Artículo 79. El alojamiento para todas las aves, debe proporcionar un área de construcción sólida cubierta con materiales para la absorción de excretas, tales como la paja, el aserrín, la arena o la turba. Una parte del área del piso, lo suficientemente grande, debe estar disponible para la colección de excrementos de las gallinas ponedoras. Se deben proporcionar perchas/áreas más altas para dormir, en tamaño y número conmensurado a la especie y al tamaño del grupo y de Jas aves, y también agujeros de entrada y salida de un tamaño adecuado. Artículo 80. En el caso de las gallinas ponedoras, cuando la duración natural deJ día se prolongue por medio de la luz artificial, la Autoridad Competente prescribirá el máximo de hasta 16 horas de luz por día, según la especie, las condiciones geográficas y la salud general de los animales. Artículo 81. Por motivos de salud, entre cada parvada de aves de corral que se crían, las edificaciones deben vaciarse y los espacios al aire libre deben también permanecer desocupados para permitir que vuelva a crecer la vegetación. CAPITULO VI APICULTURA Sección r. Principios Generales Artículo 82. La apicultura, es una actividad importante que contribuye a la mejora del medio ambiente, a la agricultura y a la producción forestal por medio de Ja acción de polinización de las abejas. Artículo 83. En el tratamiento y manejo de las colmenas, se deben respetar los principios de la producción orgánica. Artículo 84. Las áreas de recolección, deben ser lo suficientemente grandes para proveer una nutrición adecuada y suficiente acceso al agua. Artículo 85. Las fuentes de néctar natural y polen, deben consistir mayormente de plantas producidas orgánicamente o de vegetación espontánea (silvestre). Artículo 86. La salud de las abejas, debe basarse en la prevención, tal como la selección adecuada de colmenas, un medio ambiente favorable, dieta balanceada y prácticas apropiadas de manejo. Artículo 87. Las colmenas, consistirán básicamente de materiales naturales que no presenten riesgos de contaminación para el medio ambiente o para los productos de la apicultura. Artículo 88. Cuando se ubican las abejas en áreas silvestres, se debe considerar la población autóctona de insectos. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 19 19 Sección 2ª. Ubicación de las Colmenas Artículo 89. Las colmenas para la apicultura, deben colocarse en áreas donde la vegetación cultivada o espontánea se ajuste a las normas de producción establecidas en este reglamento. Artículo 90. El organismo o autoridad de control y certificación, aprobará las áreas que aseguren fuentes apropiadas de: agua, néctar y polen, además de las condiciones de sombra y resguardo con base en informaciones provistas por los operadores o por medio del proceso de inspección. Articulo 91. El operador, debe garantizar que en el área de pecoreo las abejas tengan una nutrición adecuada y suficiente para su desarrollo. Por lo tanto, el área de pecoreo corresponderá a una zona orgánica o zonas donde no se hayan aplicado productos de síntesis química, dentro de un radio de 1,5 kilómetros, ni se hayan utilizado organismos genéticamente modificados dentro de un radio de 3 kilómetros. Artículo 92. El operador, se debe asegurar de que en la zona de pecoreo no haya apiarios convencionales y que no existen fuentes potenciales de contaminación con sustancias prohibidas o contaminantes medio ambientales. Sección 3ª. Alimentación de las Colonias Artículo 93. Al final de la estación de producción, las colmenas deben dejarse con reservas de miel y polen suficientemente abundantes como para que la colonia sobreviva el periodo de dormancia. Articulo 94. Podrá procederse a la alimentación, de las colonias para superar deficiencias temporales de alimento, debido a condiciones climáticas u otras circunstancias excepcionales. En tales casos, de estar disponibles, se debe utilizar miel o azúcares producidas orgánicamente. La alimentación debe realizarse solamente entre la última cosecha de miel y el comienzo del siguiente período de flujo de néctar o ambrosía. Artículo 95. No se permite, el uso de la alimentación como medio para incentivar el crecimiento poblacional antes de la llegada de la mielada o inicio de primera floración. Sección 4ª. Periodo de Conversación Apícola Articulo 96. Los productos de la apicultura, se pueden vender como producidos orgánicamente cuando las presentes disposiciones hayan sido cumplidas por lo menos durante un año. 1. Durante el período de conversión, la cera se deberá reemplazar por la producida orgánicamente. 2. En caso de que no se logre sustituir toda Ja cera al término de un año, este período podrá extenderse con la aprobación del organismo o autoridad de control. Como excepción, cuando no se encuentre disponible cera de abejas producida orgánicamente, el organismo o autoridad de control podrá autorizar la cera proveniente de otras fuentes que no cumplan con estas disposiciones, siempre que provenga del opérculo o que esté libre de residuos de sustancias prohibidas. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 20 20 que no cumplan con estas disposiciones, siempre que provenga del opérculo o que esté libre de residuos de sustancias prohibidas. Artículo 97. En el caso que el productor pueda demostrar que en su sistema de producción solo se han utilizado sustancias permitidas por un período de más de tres años, la Autoridad Competente podrá autorizar el no reemplazo de la cera en la colmena. Sección 5ª. Origen de las Abejas Artículo 98. Las colonias de abejas, pueden convertirse a la producción orgánica. Las abejas introducidas deben provenir de unidades de producción orgánica en caso de estar disponibles. Artículo 99. Al escoger las colonias, se debe tomar en cuenta la capacidad de las abejas de adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad, mansedumbre y su resistencia a las enfermedades. Sección 6ª. Salud de las Abejas Artículo 100. La salud de las colonias de abejas debe mantenerse por medio de buenas prácticas apícolas, con énfasis en la prevención de enfermedades a través de la selección de colmenas y el manejo de las colmenas. Esto incluye: 1. El uso de colmenas fuertes, resistentes, que se adaptan bien a las condiciones locales. 2. La renovación periódica de las reinas; 3. La limpieza y desinfección periódicas del equipo; 4. La renovación periódica de la cera de abejas; 5. La disponibilidad de suficiente polen y miel en las colmenas; 6. La inspección sistemática de las colmenas para detectar anomalías; 7. El control sistemático de crías macho en la colmena; 8. El traslado de las colmenas enfermas a áreas aisladas; 9. La destrucción de colmenas y materiales contaminados; 10. Uso de materiales naturales en la constitución de la colmena, sm tratamiento de productos de síntesis química. Artículo 101. Para el control de plagas y enfermedades, se permite el uso de: l. Ácido láctico, oxálico y acético. 2. Ácido fórmico. 3. Azufre (solo para tratamiento de colmenas vacías). 4. Aceites esenciales naturales. 5. Bacillus thuringiensis. 6. Vapor y llama directa. Articulo 102. Cuando fallan las medidas preventivas, se podrán utilizar medicamentos veterinarios siempre que: 1. Se dé preferencia a tratamientos fitoterapéuticos y homeopáticos. 2. Si se usan productos medicinales alopáticos sintetizados químicamente, los productos de la apicultura no se deben vender como orgánicos. Las colmenas tratadas deben aislarse y pasar por un periodo de conversión de un año. Toda la cera debe reemplazarse por aquella que cumpla con las disposiciones del presente reglamento. 3. Cada tratamiento veterinario debe estar claramente documentado. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 21 21 Artículo 103. La práctica de eliminar las crías macho solo se autoriza para limitar las infestaciones de Varroa jacobsoni. Sección 7ª. Manejo Apícola Artículo 104. El panal de fundación debe ser de cera orgánica. Articulo 105. Se prohíbe la cosecha de panales con cría. Articulo 106. Se prohíben las mutilaciones de alas de las abejas reinas. Articulo 107. Se prohíbe el uso de repelentes sintéticos durante las operaciones de extracción de la miel. Artículo 108. El uso del humo se debe mantener a un mínimo. Los materiales aceptados para su producción deben ser naturales. Artículo 109. Se recomienda que las temperaturas se mantengan en el menor nivel posible durante la extracción y el proceso de los productos derivados de la apicultura. Sección 8ª. Registro de la Actividad Apícola Artículo 110. El operador debe mantener registros detallados y actualizados (origen. manejo sanitario, traslados, alimentación, producción. entre otros). Se deben mantener mapas que indiquen la ubicación de todas las colmenas. Se deberá identificar en forma individual el apiario y dentro de él a cada colmena. CAPÍTULO VII MANIPULACION, TRANSFORMACION, ENVASADO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE Artículo 111. Las materias primas orgánicas utilizadas en la eJaboración de alimentos requieren el cumplimiento de los requisitos de producción señalados en el CapítuJo IV. Artículo 112. Los métodos orgánicos de transformación de productos orgánicos, requieren el cumplimiento de los siguientes aspectos: l. Se deben satisfacer, por lo menos, los requisitos del Capítulo VI; 2. Las sustancias enumeradas en los Anexos 3 y 4, pueden empJearse como ingredientes de orígenes no agrícoJas o coadyuvantes de transformación siempre y cuando el uso correspondiente no esté prohibido en los requisitos nacionales pertinentes, relativos a productos alimenticios y de conformidad con las buenas prácticas de manufactura. Artículo 113. La Autoridad Competente, tiene la facultad de proveer reglas más detalladas para aquellas transformaciones en las que se considere necesario dar mejores garantías y seguridad alimentaria. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 22 22 2. Utilizando métodos apropiados para la limpieza y desinfección de la planta (recepción, línea de proceso, equipo de manipulación, empaque, almacén, y otros), con base a los productos que aparecen en el Anexo 7; 3. Empleando técnicas apropiadas para los ingredientes específicos, con métodos de transformación cuidadosos que limitan la refinación y el empleo de aditivos y coadyuvantes de transformación; 4. No utilizando radiaciones ionizantes. Artículo 115. Los métodos de transformación, deben ser mecánicos, fisicos o biológicos (p. ej . fermentación o ahumado) y reducir al mínimo el empleo de ingredientes no agrícolas y aditivos como los enumerados en el Anexo 3 o coadyuvantes como los enumerados en el Anexo 4. Artículo 116. Si el operador tiene línea de procesado orgánico y línea convencional, los productos convencionales se deben manipular, procesar, envasar y almacenar por separado; además, será necesario identificar con claridad ambos tipos de productos. Artículo 117. Los materiales de envasado, que están en contacto directo con el alimento deben ser aptos para uso en alimentos con base a la legislación vigente y se elegirán, de preferencia, entre los biodegradables, reciclables y reuti1izables. Artículo 118. Para el manejo y control de plagas de las instalaciones, almacenes y transportes, deben aplicarse las siguientes medidas, por orden de preferencia: t. El sistema primario para combatir las plagas debe consistir en métodos preventivos, como la perturbación y eliminación de los hábitats de las plagas y del acceso de estos a las instalaciones y equipos. 2. Si los métodos preventivos resultan insuficientes para combatir las plagas, se deberán elegir, en primer lugar, métodos mecánicos I físicos y biológicos. 3. Si los métodos mecánicos / físicos y biológicos son insuficientes para combatir las plagas, se podrán usar las sustancias plaguicidas que aparecen en los Anexos 2 y 7, basados en el Codex Alimentarius, siempre que esté permitido para el uso concreto que se le de, de manera que se evite su contacto con los productos orgánicos. Artículo 119. Las plagas, se deberán evitar mediante el empleo de buenas prácticas de manufactura. Las medidas de lucha contra las plagas aplicadas dentro de las zonas de almacenamiento o recipientes de transporte pueden comprender barreras físicas y otros tratamientos como el empleo de sonido, ultrasonidos, luz, luz ultravioleta, trampas (trampas de feromonas y cebos estáticos), temperatura controlada, atmósfera controlada (dióxido de carbono, oxígeno, nitrógeno), tierra de diatomea. Artículo 120. En los productos preparados con base en las presentes disposiciones, no se debe permitir el uso de plaguicidas no enumerados en el Anexo 2 para tratamientos después de la cosecha o con fines de cuarentena. La aplicación de estos tratamientos hará que los alimentos producidos orgánicamente pierdan su carácter de orgánicos. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 23 23 Articulo 122. Los depósitos de productos orgánicos a granel deben mantenerse completamente separados de los almacenes de productos convencionales, por lo que se deben identificar claramente. Artículo 123. Las zonas de almacenamiento y recipientes empleados para el transporte de productos orgánicos deben limpiarse con métodos y materiales permitidos en la producción orgánica y enumerada en el Anexo 7. Se deben tomar medidas para evitar la posible contaminación por cualquier plaguicida u otras sustancias no enumeradas en el Anexo 2, antes de emplear una zona de almacenamiento o recipiente que no esté dedicado exclusivamente a productos orgánicos. Artículo 124. Los productos orgánicos, deberán almacenarse de acuerdo con los requisitos de este capítulo. CAPÍTULO VIII ETIQUETADO Y DECLARACIONES DE PROPIEDAD Artículo 125. Los productos orgánicos, deberán etiquetarse de acuerdo con la Norma DGNTI-COPANIT Nº 52-1978 o en su defecto, la Norma General del Códex Aimentarius para el etiquetado de alimentos pre-envasados. Artículo 126. El etiquetado y las declaraciones de propiedades de un producto elaborado podrán referirse a métodos de producción orgánica solamente si se verifican las siguientes condiciones: 1. El producto se ha producido de acuerdo con Jos requisitos señalados en el presente reglamento o se ha importado según los requerimientos establecidos. 2. La indicación muestra claramente que se relacionan con un método de producción agrícola orgánica y se vinculan con el nombre del producto agrícola en cuestión, a menos que tal indicación figure claramente en la lista de ingredientes. 3. Todos los ingredientes de origen agrícola del producto son o derivan de productos obtenidos de acuerdo con los requisitos señalados en este reglamento o son importados según el mismo reglamento. 4. El producto contiene solo ingredientes de origen no agrícola enumerados en el Anexo 3. 5. Los mismos ingredientes no tienen origen diferente, orgánico y no orgánico. 6. El producto o sus ingredientes no han sufrido durante su preparación tratamientos que comprendan el uso de radiación ionizante o de sustancias no enumeradas en el Anexo 3. 7. El producto ha sido preparado o importado por un operador sujeto al sistema de inspección periódica, de acuerdo con lo indicado en este reglamento. 8. En el etiquetado se mencionan el nombre o el número de código del organismo o autoridad de control y certificación al que está sujeto e] operador que ha realizado la operación de preparación más reciente. Artículo 127. Ciertos ingredientes de origen agrícola, que no satisfagan los requisitos indicados en este reglamento podrán emplearse hasta un nivel máximo del 5% mlm de los ingredientes totales del producto final, con exclusión de la sal y el agua, en la preparación de productos, en caso de que tales ingredientes de origen agrícola no se hallen disponibles o no lo estén en cantidad suficiente, de acuerdo con los requisitos de este reglamento. CAPiTULO IX REQUISITOS PARA LA INCLUSION DE SUSTANCIA Y CRITERIOS PARA LA TRANSFORMACION DE LAS LISTAS DE SUSTANCIAS PERMITIDAS PARA USO EN LA PRODUCCION ORGANICA Artículo 128. Cuando se utilicen los criterios señalados en este capítulo para evaluar el uso de nuevas sustancias en la producción orgánica, se tendrán en cuenta todas las ~f.PÚB[ -~is~~siciones aplicables de este reglamento y se pondrán a disposición de los países que las ~ ~ /~~hc1ten. ) .•..... ~ .• r;\~ ;s. * < 3: ~ .:z:., <-~~* No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 24 24 Artículo 129. Cualquier propuesta de inclusión de una nueva sustancia debe cumplir con Jos siguientes criterios generales: l. Es consistente con los principios de la producción orgánica expuestos en este reglamento~ 2. Su uso es necesario o esencial para la utilización prevista; 3. Su fabricación, uso y eliminación no tiene ni contribuye a producir efectos perjudiciales para el medio ambiente; 4. Tiene el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de vida; S. No existen alternativas disponibles autorizadas en cantidad o de calidad suficiente. Artículo 130. Los criterios anteriores, deberán evaluarse en conjunto para proteger la integridad de la producción orgánica, además, se deben aplicar los siguientes criterios en el proceso de evaluación para la inclusión de cualquier sustancia: l. Si se usan con fines de fortilízación o acondicionamiento de los suelos: (Anexo l) a. Son esenciales para obtener o mantener la fertilidad del suelo, cumplir con requisitos específicos de nutrición de cultivos o para propósitos específicos de acondicionamiento de suelos y de rotación que no pueden ser satisfechos por las prácticas incluidas en el Capítulo IV o por otros productos incluidos en el Anexo 1. b. Los ingredientes son de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y pueden ser sometidos a los siguientes procesos: físicos (p. ej. mecánicos o térmicos), enzimáticos, microbianos {p. ej., compost o fermentación). La utilización de procesos químicos podrá considerarse sólo cuando se hayan agotado los procesos mencionados y para la extracción de sustancias inertes y aglutinantes. c. Su uso no tiene un efecto perjudicial en el equilibrio del ecosistema del suelo, sus características fisicas o en la calidad del agua y e1 aire. d. Su uso podrá restringirse a condiciones, regiones o productos específicos; 2. Si se usan con fines de control de enfermedades o plagas de las plantas o malezas (Anexo 2): a. Deben ser esenciales para el control de un organismo dañino o una enfermedad concreta para los que no se dispone de otras alternativas biológicas, fisicas o de fito mejoramiento o prácticas efectivas de gestión. b. Su uso debe tener en cuenta los efectos perjudiciales para el medio ambiente, la ecología (en particular los organismos que no son determinados como objetivos) y la salud de los consumidores, el ganado y las abejas. c. Las sustancias deben ser de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y podrán ser sometidas a los siguientes procesos: fisicos (p. ej. mecánicos o térmicos). enzimáticos, microbianos (p. ej., compost o digestión). d. Sin embargo, si los productos se utilizan en trampas y dispensadores, en circunstancias excepcionales, como las feromonas, que son químicamente sintetizadas, se considerará su adición a las listas si no están disponibles en cantidad suficiente en su forma natural, siempre que las condiciones para su uso no tengan como resultado, directa o indirectamente, la presencia de residuos del producto en las partes comestibles. e. Su uso podrá restringirse a condiciones, regiones o productos específicos; 3. Si se usan como aditivos o coad)'Uvantes de transformación en la preparación o conservación de alimentos (Anexo 4): No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 25 25 a. Estas sustancias se utilizan solamente si se ha demostrado que, sin recurrir a ellas, es imposible: 1. Producir o conservar los alimentos, en el caso de los aditivos. ii. Producir los alimentos, en el caso de los coadyuvantes de transformación. m. Que existan otras tecnologías que satisfagan este reglamento. h. Estas sustancias se encuentran en la naturaleza y pueden haber sido sometidas a procesos mecánicos I físicos (p. ej. extracción o precipitación), biológicos I enzimáticos y microbianos (p. ej. fermentación). c. Estas sustancias no están disponibles a través de tales métodos y tecnologías en cantidades suficientes. Entonces podrá considerarse la inclusión de aquellas sustancías que han sido sintetizadas químicamente en circunstancias excepcionales. d. Su uso mantiene la autenticidad del producto. e. Los consumidores no serán engañados con respecto a la naturaleza, sustancia y calidad del alimento. f. Los aditivos y coadyuvantes de transformación no menoscaban la calidad general del producto; Articulo 131. Todas las partes interesadas, deben tener la oportunidad de participar en el proceso de evaluación de sustancias para su inclusión o la exclusión en las listas. Artículo 132. Las listas de sustancias de los anexos, tienen carácter abierto y están sujetas continuamente a la inclusión de sustancias adicionales o la exclusión de otras ya presentes. Artículo 133. Cuando se proponga la inclusión o exclusión de una sustancia de los anexos, deberá presentarse una descripción detallada del producto y de las condiciones previstas para su uso considerado, a fin de demostrar que se cumplen con los requisitos antes estipulados. CAPÍTULO X CERTIFICACION Artículo 134. Los sistemas de certificación, se usan para verificar el cumplimiento de este reglamento y las declaraciones de propiedades de productos orgánicos. Artículo 135. La Autoridad Competente tiene establecido, en su sistema de calidad, que es público, el sistema de control aplicado a los organismos o autoridades de control y certificación, a los que deben someterse Jos operadores que producen, preparan, comercializan, exportan o importan los productos orgánicos, según lo establecido en este reglamento. Artículo 136. Los sistemas de certificación oficialmente reconocidos, deben comprender por lo menos, la aplicación de las medidas y otras precauciones definidas en este reglamento. Artículo 137. Para la puesta en práctica del sistema de superv1s1on aplicado por el organismo o autoridad de control y certificación, la Autoridad Competente autorizará y supervisará de forma continuada a tales organismos. Articulo 138. La Autoridad Competente, no puede delegar la autorización, evaluación y supervisión de los organismos u autoridades de control y certificación en terceros, públicos o privados. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 26 26 Articulo 139. Ante una importación, la Autoridad Competente, puede reconocer a un tercero como organismo de acreditación si el país exportador no posee una Autoridad Competente identificada y un programa nacional para este fin. Artículo 140. Con el propósito de obtener la autorización como organismo o autoridad de control y certificación, la Autoridad Competente tomará en consideración lo siguiente: 1. Los procedimientos de certificación que han de seguirse, incluso la descripción detallada de las medidas de inspección y las precauciones que el organismo o autoridad se compromete a imponer a los operadores sujetos a control. 2. Las sanciones que el organismo o autoridad tiene intención de aplicar cuando se encuentren irregularidades o infracciones. 3. La disponibilidad de recursos apropiados en relación con personal calificado, servicios administrativos y técnicos, experiencia y fiabilidad en materia de auditoria. 4. La objetividad del organismo o autoridad con respecto a los operadores sujetos a control. Artículo 141. La Autoridad Competente y su personal deben: l. Asegurarse de la objetividad de las auditorias efectuadas por los organismos o autoridades de control y certificación. 2. Verificar la eficacia de las auditorias. 3. Conocer cualquier hallazgo o infracción encontrada y la sanción aplicada. 4. Retirar la autorización del organismo o autoridades de control y certificación en caso de que estos no cumplan con los requisitos mencionados en los puntos a) y b), o de que ya no satisfaga los criterios de aprobación. 5. Desarrollar las auditorias al organismo o autoridades de control y certificación y verificar el cumplimiento de las medidas correctivas o sanciones establecidas, así como lo establecido en la guía ISO 17065 en su versión actualizada. Artículo 142. Los organismos o autoridades de control y certificación deberán: l. Asegurar que se apliquen a los operadores sujetos a control, por lo menos, las medidas de control y precauciones especificadas en este reglamento. 2. No revelar informaciones o datos confidenciales, obtenidos durante sus actividades de control o certificación, a personas que no sean responsables de la empresa respectiva y a las autoridades competentes. Artículo 143. Los organismos o autoridades de control y certificación deberán: l. Facilitarle a la Autoridad Competente el acceso a las oficinas e instalaciones para fines de fiscalización y verificación aleatoria de sus operadores, y suministrar toda información y asistencia que la Autoridad Competente estime necesaria para el cwnplimiento de sus obligaciones de conformidad con estas directrices. 2. Enviar, con la periodicidad que establezca la Autoridad Competente y como mínimo una vez a principio de cada año, a la Autoridad Competente una lista de los operadores que fueron sujetos de control en el año precedente y presentar a la mencionada autoridad un informe anual conciso. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 27 27 Artículo 145. Deben aplicarse los requisitos de este reglamento para el intercambio de infonnación entre países sobre el rechazo de alimentos importados en aquellos casos en que la Autoridad Competente detecte irregularidades o infracciones en la aplicación de dichas directrices. CAPÍTULO XI IMPORTACIONES. Artículo 146. Los productos importados como orgánicos deben cumplir con el presente reglamento o con el del país al que se haya determinado su equivalencia o con el Codex Alimentarius. Sólo podrán comercializarse en caso de que la Autoridad Competente o designada en el país exportador haya emitido el certificado correspondiente de transacción. Artículo 147. El original del certificado de transacción mencionado en el párrafo anterior debe acompañar los bienes hasta el local del primer destinatario. Luego el importador deberá conservar ese certificado para fines de inspección I fiscalización, por un período mínimo de dos años. Artículo 148. La autenticidad del producto deberá mantenerse desde la importación hasta su llegada al punto de venta. Perderán su condición de orgánicos los productos importados que no se ajusten a los requisitos de este reglamento o por haber sufrido un tratamiento de cuarentena requerido por los reglamentos nacionales. Artículo 149. Para toda importación, la Autoridad Competente puede: l . Exigir información detallada que le permita evaluar y decidir sobre la equivalencia con sus propias reglas, siempre y cuando estas últimas satisfagan los requisitos de este reglamento. 2. Disponer, conjuntamente con el país exportador, la visita a lugares donde puedan examinarse las reglas de producción y preparación y las medidas de inspección / certificación, incluidas Ja producción y preparación, tal como se aplican en el país exportador. 3. Requerir que el producto se etiquete de acuerdo con los requisitos de etiquetado aplicados, de conformidad con las disposiciones del país importador. 4. La Autoridad Competente también aceptará y cumplirá con estas exigencias y requisitos cuando alguna Autoridad Competente de un país con los que se tenga acuerdo de equivalencia lo solicite. Artículo 150. El ingreso del producto, deberá cumplir con lo establecido en las medidas sanitarias y fitosanitarias que rigen el comercio internacional. De ser posible, se aplicarán medidas alternativas que contemplen la necesidad de mantener la integridad orgánica del producto. CAPÍTULO XII REQUISITOS MINIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE CERTIFICACION Articulo 151. Las medidas de control, son necesarias a lo largo de toda la cadena alimentaria para comprobar que el producto etiquetado como orgánico cumple con lo estipulado en este reglamento y se ajusta a las prácticas internacionalmente aceptadas. La Autoridad Competente debe establecer políticas y procedimientos conformes a este reglamento. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 28 28 Artículo 152. El operador, debe permitir el acceso a todos los registros, documentos y al establecimiento e instalaciones sujetas al plan de control, tanto al organismo o autoridad de control y certificación, como a la Autoridad Competente. Sección !8. Unidades de la Producción Artículo 153. La producción, debe tener lugar en una unidad productiva donde todas las parcelas, zonas de producción, edificios de las fincas y las instalaciones de almacenamiento para los cultivos y el ganado estén claramente separadas de aquellas unidades productivas que no produzcan de acuerdo con este reglamento. Articulo 154. Queda prohibido el almacenamiento, dentro de la misma bodega, de insumos diferentes de aquellos cuyo uso es compatible con este reglamento. Las instalaciones de transformación o envasado pueden formar parte de la unidad productiva, en el caso en que su actividad se limite a elaborar o envasar su propia producción. Artículo 155. Cuando se inicia el proceso de control, el operador y el organismo o autoridad de control y certificación deben firmar un acuerdo de certificación con derechos y obligaciones que comprenda: l. Una descripción completa de la unidad productiva que incluya la situación de tenencia de la tierra, croquis o mapas que muestren los accesos, fuentes de agua, lugares de producción, instalaciones, almacenamiento, locales donde se efectúan determinadas operaciones de transformación o envasado; 2. Definición de un plan de manejo anual que contenga como mínimo lo siguiente: a. Métodos de conservación y fertilidad del suelo. b. Estrategia para la prevención y control de plagas y enfermedades. c. Plan de producción agrícola o pecuaria, manejo sanitario y sistema de identificación y registros. d. Programa de producción por lotes. e . Historial de la unidad de producción. 3. En caso de recolección de plantas silvestres, un croquis con la ubicación del área por cosechar, historial del área, volumen por recolectar y garantía de que no se va a afectar el ecosistema; 4. Todas las medidas prácticas necesarias en la unidad para asegurar el cumplimiento de este reglamento; 5. La fecha de la última aplicación en las unidades productivas o zonas de recolección pertinentes de productos, cuyo uso no es compatible con este reglamento; 6. Un compromiso fonnal por parte del operador de que efectuará las operaciones emitidas en este reglamento y, en caso de incumplimiento, aceptará las sanciones previstas; 7. Notificación anual de un plan detallado de producción, recolección y transformación por parte del operador ante el organismo o autoridad de control y certificación. Artículo 156. Se deben mantener, registros escritos y evidencias documentales para permitir que el organismo o autoridad de control y certificación detennine el origen, naturaleza y cantidades de todas las materias primas adquiridas, y el uso que se ha hecho de tales materiales. Por otra parte, se deben mantener cuentas escritas y evidencias documentales de la naturaleza, cantidad y consignatarios de todos los productos agrícolas vendidos. Las cantidades vendidas directamente al consumidor final deben ser contabilizadas diariamente. Si la unidad elabora sus propios productos, sus cuentas deben contener toda la infonnación requerida. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 29 29 Artículo 157. El operador debe mantener registros mínimos detallados y al dia acerca de: 1. El origen de las semillas e insumos; 2. Las labores culturales de preparación, conservación, fertilidad de suelos y tratamientos de los cultivos; 3. Limpieza y desinfección de equipos; 4. Registro de cosecha, almacenaje y movimiento de producción por lotes. Artículo 158. Todo el ganado y mamíferos menores, deben ser identificados individualmente; las aves de corral, por lote; las abejas, por colmena. Se deben mantener cuentas escritas y evidencias documentales que permitan rastrear, todo el tiempo, los animales y las colonias de abejas dentro del sistema. El operador debe mantener registros detallados y al día acerca de: 1. El origen del ganado; 2. Altas y bajas en el sistema: compras, nacimientos, muertes, ventas; 3. El plan sanitario por ser utilizado en la prevención y manejo de enfermedades, heridas y problemas reproductivos; 4. Todos los tratamientos y medicinas administradas por cualquier motivo, incluidos los periodos de cuarentena e identificación de los animales o colmenas tratados; s. Los piensos proporcionados y el origen de dichos piensos; 6. Movimientos del ganado y movimiento de las colmenas dentro de las áreas de recolección designadas, tal y como se identifican en mapas; 7. Transporte, sacrificio o ventas; s. Extracción, procesado y almacén de todos los productos de la apicultura. Artículo 159. El operador debe presentar una declaración jurada donde indique que la información aportada sobre la descripción de la unidad es verídica. El organismo o autoridad de control y certificación realizará una inspección de verificación. Artículo 160. El organismo o autoridad de control y certificación, debe garantizar una inspección fisica completa de la unidad de producción, por lo menos una vez al año. Debe redactarse un informe de inspección después de cada visita. Además, deben realizarse visitas no anunciadas, según las necesidades y de acuerdo con un análisis de riesgo del operador productor. Articulo 161. La Autoridad Competente o el organismo o autoridad de control y certificación, podrán tomar muestras para analizar la presencia de sustancias o insumos no permitidos en este reglamento. Artículo 162. El operador, debe permitir que la Autoridad Competente y el organismo o autoridad de control y certificación tengan acceso a los locales de producción, almacenamiento, acopio y a las unidades productivas, así como a las cuentas y documentos de apoyo pertinentes, para desarrollar labores de control. Artículo 163. Los productos referidos en este reglamento que no se hallen en el envase destinado al consumidor final, se deben transportar de modo que se evite Ja contaminación o sustitución del contenido por sustancias o productos no permitidos, e incorporar la información siguiente sin perjuicio de cualquier otra declaración requerida por la ley: l. El nombre y dirección de la persona responsable de la producción o preparación del producto; 2. El nombre del producto; 3. El señalamiento de que se trata de un producto orgánico; 4. Número de lote de producción; s. Identificación del organismo o autoridad de control No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 30 30 Artículo 164. Los productos transportados deben estar acompañados de evidencias documentales que aseguren la procedencia y destino de las mercancías transportadas. El operador debe asegurar la limpieza y desinfección del transporte. Artículo 165. Cuando un operador maneja varias unidades de producción orgamca y convencional en la misma zona (cultivos paralelos), todas las unidades deben ser objeto de control por parte del organismo o autoridad de control y certificación. Artículo 166. La Autoridad Competente, debe especificar los tipos de producción y las condiciones con las que se puede asegurar Ja no mezcla en la producción paralela, para lo cual se deben establecer medidas complementarías de control, como las siguientes: 1. La producción convencional debe cumplir con los mismos controles establecidos para la producción orgánica; 2. Visitas oportunas complementarias en los momentos de mayor riesgo; 3. Monitoreo de residuos. Artículo 167. En la producción pecuaria orgánica, todo el ganado en la misma unidad de producción debe ser criado de acuerdo con las reglas indicadas en este reglamento. Aquel que no cumpla con esta normativa, puede estar presente en la unidad orgánica siempre que haya sido separado claramente del ganado producido orgánicamente. La Autoridad Competente puede establecer medidas más restrictivas, tales como especies diferentes. Artículo 168. La Autoridad Competente podrá aceptar que los animales criados de acuerdo con las disposiciones de este reglamento se apacienten en terrenos comunes, siempre que: 1. Dichos terrenos no hayan sido tratados con productos no permitidos según este reglamento, por lo menos por tres años. 2. Se pueda organizar Wla segregación clara entre los animales criados de acuerdo con estas disposiciones y todos los demás animales. Artículo 169. El organismo o autoridad de control y certificación, debe asegurar la trazabilidad de la producción orgánica desde la producción primaria hasta el punto de venta. Artículo 170. Las unidades, donde se llevarán a cabo los procesos de transformación de productos orgánicos deben asegurar el aislamiento de producciones convencionales, lo cual podrá realizarse mediante líneas separadas o diferentes turnos de producción con medidas precautorias para evitar confusión o mezcla. Artículo 171. Al inicio del proceso de seguimiento, el operador firmará un acuerdo de certificación con el organismo o autoridad de control y certificación, en donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes. Dentro del convenio, el operador debe comprometerse al cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento y aceptar las sanciones previstas en caso de incumplimiento. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 31 31 4. Programa de limpieza y desinfección; 5. Programa de control de plagas; 6. Todas las medidas prácticas que deben tomarse en el ámbito de la unidad para asegurar el cumplimiento de este reglamento. Artículo 173. El operador, debe mantener registros escritos actualizados que permitan al organismo o autoridad de control y certificación comprobar: 1. El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas orgánicos que se hayan entregado a la unidad; 2. La naturaleza, las cantidades y los consignatarios de los mismos productos que hayan salido de la unidad; 3. Información del origen, naturaleza, cantidades de ingredientes, aditivos alimentarios y coadyuvantes de transformación entregados a la unidad y la composición de los productos elaborados, que requiera el organismo o autoridad de control para la correcta inspección de las operaciones; 4. Los registros de limpieza, desinfección y control de plagas; 5. Registros de etiquetas. Artículo 174. Cuando se elaboren, envasen o almacenen también productos no orgánicos, el operador tomará alguna o varias de las siguientes medidas precautorias para evitar mezcla o contaminación: t. La unidad, debe disponer de zonas separadas dentro de sus locales para el almacenamiento de los productos orgánicos, antes y después de las operaciones. 2. Las operaciones, deben realizarse continuamente hasta que se complete el lote y en el lugar o momentos separados de operaciones similares realizadas con productos no orgánicos. J. Si tales operaciones no se efectúan con frecuencia, estas deberán anunciarse con antelación, en Ja fecha límite acordada con el organismo o autoridad de control. 4. Se deben tomar todas las medidas posibles para asegurar la identificación de los lotes, con el fin de evitar mezclas con productos no orgánicos. Artkulo 175. El organismo o autoridad de control y certificación, debe garantizar la realización de una inspección física completa de la unidad de transformación, por lo menos una vez al año. Debe redactarse un informe de inspección después de cada visita, además, podrán realizarse visitas no anunciadas, según se considere necesario dependiendo del análisis de riesgo del operador transformador. Artículo 176. La Autoridad Competente, el organismo o autoridad de control y certificación podrán tomar muestras en las unidades de transformación para analizar la presencia de sustancias e insumos no permitidos en este reglamento. Artículo 177. El operador, debe permitir que la autoridad u organismo de control y certificación tenga acceso a la unidad de transfo1mación y envasado, a los registros y cuentas, así como a los documentos de apoyo pertinentes. Asimismo, el operador debe proporcionar al organismo o autoridad de control y certificación cualquier información que considere necesaria para los fines de la inspección. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 32 4. Dar certeza de la limpieza y desinfección del transporte. CAPÍTULO XIII AUTORIDAD COMPETENTE 32 Artículo 179. La Autoridad Competente, será el órgano fiscalizador del control y la certificación de acuerdo con el presente reglamento y para ello llevará a cabo las siguientes funciones: l. Autorizar y fiscalizar a los organismos y/o autoridades de control y certificación de acuerdo con los lineamientos establecidos en el presente reglamento y en la guía ISO 17065, en su versión actualizada; 2. Implementar sistemas de supervisión periódicos a todas aquellas personas naturales o jurídicas que intervengan en el proceso de control y certificación orgánica; 3. Llevar el registro de todos los organismos o autoridades de control y certificaciones autorizadas, inspectoras, unidades productivas y operadores orgánicos, así como de las fincas en conversión; 4. Coordinar la transformación y actualización de la normativa de productos orgánicos; 5. Evaluar y dictaminar técnicamente la reglamentación orgánica de los países desde los que se pretenda importar productos orgánicos; 6. Realizar la gestión técnico-administrativa para el reconocimiento de los productos orgánicos de origen nacional ante otros países; 7. Poner a disposición de los interesados wia lista actualizada con los nombres y productos de los operndores que estén sometidos al control; 8. Velar porque no se utilice la denominación de orgánico en aquellos casos en que se detecte y comprueben irregularidades en el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este reglamento; 9. Velar por el cumplimiento del presente reglamento; 10. Comunicar a los países que puedan verse afectados sobre casos de irregularidades e infracciones por parte de los organismos o autoridades de control u operadores; 11. Compartir información con los organismos o autoridades de control y certificación en aspectos relacionados con operadores suspendidos por el incwnplimiento de este reglamento; 12. Publicar anualmente las estadísticas de producción orgánica, exportaciones e importaciones; 13. Atender denuncias, quejas, reclamos y apelaciones; 14. Sancionar a los organismos o autoridades de control y certificación y operadores ante incumplimientos. CAPjTULO XIV REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE GRUPOS PRODUCTORES Artículo 180. Para que un grupo de productores pueda certificarse como tal, debe cumplir con los siguientes requisitos: t. Tener una administración central responsable del cumplimiento de la normativa del presente reglamento. 2. Poseer en operación un sistema interno de control. 3. Centralizar la información de cada uno de los integrantes del grupo. 4. Velar por que tanto la administración central como el responsable del sistema interno de control tengan relación directa con los integrantes del grupo. Artículo 181. Serán responsabilidades de la Administración Central: l. Estab1ecer un sistema interno de control; 2. Velar por la implementación y eficiencia de dicho sistema; No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 33 33 3. Capacitar a sus miembros para et cumplimiento del presente reglamento; 4. Responder ante la Autoridad Competente y el organismo o autoridades de control y certificación por que sus miembros cumplan la normativa orgánica establecida en el presente reglamento y comunicar a estos de forma inmediata cualquier cambio en el grupo o cualquier anomalía detectada o medida correctiva tomada; ~. Designar y capacitar inspectores internos; 6. Evaluar los casos de nuevas incorporaciones al grupo y exclusiones, y comunicarlas al organismo o autoridad de control y certificación; 7. Informar a sus miembros sobre las bases de la producción orgánica y las obligaciones o responsabilidades de la certificación. Artículo 182. El Sistema Interno de Control debe cumplir con: l. Mantener centralizada, completa y actualizada la información de cada uno de sus miembros; z. Tener registro de inclusiones y exclusiones debidamente documentadas; 3. Realizar la inspección del l 00% de los miembros del grupo por lo menos una vez al año; 4. Llevar los registros respectivos de productores con la siguiente información: a) Nombre completo. b) Número de identificación personal. e) Área productiva. d) Cultivos orgánicos y no orgánicos (con área). e) Estimaciones de producción de cada uno de los cultivos. f) Número de parcela. g) Producción. h) Croquis o mapas de ubicación de la unidad productiva. i) Hojas de visitas firmadas por el inspector interno y por el productor. j) Recibos (copias) de venta de productos. k) Recibos (copias) de compras de insumos o registro de estos. l) Observaciones. Artículo 183. Requisitos para la Inspección: l. Las inspecciones internas del grupo, deben ser realizadas por inspectores internos debidamente capacitados por el organismo autoridad de control y certificación y la administración central del grupo, donde se evite cualquier conflicto de interés; 2. En cada inspección, el inspector interno debe llenar la correspondiente hoja de visita. Artículo 184. Responsabilidad del organismo o autoridad de control y certificación: l. Con base en un análisis de riesgos, el organismo o autoridad de control y certificación debe inspeccionar anualmente el porcentaje que garantice el cumplimiento de este reglamento; 2. El organismo o autoridad de control y certificación tiene la responsabilidad de verificar que el sistema interno de control esté funcionando y que las inspecciones del inspector interno y su inspector sean consecuentes en sus observaciones; 3. El organismo o autoridad de control y certificación debe poner énfasis en la capacitación sobre inspección a unidades productivas y estimaciones de producción a los inspectores internos; 4. El organismo o autoridad de control y ce11ificación debe verificar que el 100% de los miembros del grupo sean inspeccionados por el sistema interno de control durante el período de la certificación; s. De fonna oportuna el organismo o autoridad de control y certificación debe remitir a la Autoridad Competente la lista actualizada de la conformación del grupo una vez otorgada la certificación y, cuando esta sufra cambios, lo comunicará inmediatamente. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 34 34 CAPÍTULO XV REQUISITOS PARA LAAUTORIZACION Y REGISTRO DE LOS ORGANISMOS O AUTORIDADES DE CONTROL Y CERTIFICACION Artículo 185. Requisitos fundamentales que debe cumplir un Orgarúsmo o Autoridad de Control y Certificación: t. Aspectos legales. Presentar su Personería Juridica, donde indique su domicilio, estructura jurídica, Junta directiva y Representante Legal; l. Aspectos técnicos y administrativos. Debe evidenciar el cumplimiento de la norma ISO 17065 en su versión actualizada. Articulo 186. Requisitos para el registro y autorización de la actividad de un organismo o autoridad de control y certificación. 1. Presentar la documentación, que demuestre que la entidad o delegación en ejercicio en el país esta acreditada ante una instancia con reconocimiento oficial a nivel internacional para acreditar respecto a ISO 17065 y estar cumpliendo con la norma; 2. A más tardar el 31 de enero de cada año, enviar a la Autoridad Competente una lista de sus operadores sujetos a certificación al 31 de diciembre del año anterior, actualizar dicha lista conforme la Autoridad Competente lo solicite y enviar un informe anual de las actividades de control y certificación realizadas en el año anterior; 3. Disponer de una póliza de seguro, ante una eventual mala prestación de servicio, cuya cobertura permita a los operadores resarcirse por perjuicios causados durante su labor; 4. Los organismos de control extranjeros deben tener un representante técnico en el país y disponer de una sede local registrada, donde se mantenga toda la docwnentación requerida para realizar las auditorias técnicas; 5. Aplicar las medidas de inspección y precauciones especificadas en el Reglamento para la Producción, Transformación y Comercialización de Productos Agropecuarios Orgánicos de Panamá; 6. Demostrar Ja aplicación de las medidas de inspección y precauciones especificadas en el Reglamento para la Producción, Transformación y Comercialización de Productos Agropecuarios Orgánicos de Panamá; 7. Mantener y evidenciar la confidencialidad respecto a la información obtenida durante las actividades de inspección o certificación, a personas que no sean responsables de Ja empresa respectiva; 8. Facilitarle a la Autoridad Competente el acceso a las oficinas e instalaciones para fines de fiscalización y verificación parcial o total de sus operadores, y suministrar toda información y asistencia que la Autoridad Competente estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con estas directrices; 9. De encontrar una irregularidad en la aplicación de los requisitos o de las medidas mencionadas en el reglamento, debe asegurarse la eliminación de las referencias a la denominación orgánica del lote o de la serie de producción afectada según lo indicado en la nonna. 10. Si se observa una infracción de efectos duraderos, prohibir al operador afectado la comercialización de productos con denominación orgánica, hasta que pase un tiempo estipulado, acordado por la Autoridad Competente; 11 . Deberá informarse a la Autoridad Competente sobre la suspensión de la certificación de cualquier operador, en un plazo inferior a 20 días hábiles a partir de la fecha de decisión de la suspensión; 12. Deberá infonnarse a la Autoridad Competente sobre el rechazo de alimentos orgánicos importados en aquellos casos en que se detecten irregularidades o infracciones en la aplicación del reglamento. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 35 CAPITULO XVI INFRACCIONES 35 Articulo 187. Infracciones de los organismos o autoridades de control y certificación: Se reconocen los siguientes tipos de infracciones de las entidades de control y certificación, que van desde el primer a tercer grado, donde el primero es el más leve: 1. Infracciones leves o de primer grado: a. No, contar con los registros y listas de sus operadores en forma correcta. b. No, entregar información actualizada a la Autoridad Competente, relativa a los operadores. c. No, informar adecuadamente o en tiempo oportuno a la Autoridad Competente sobre infracciones y medidas correctivas relacionadas con las actividades de los operadores. 2. Infracciones de segundo grado: a. La acumulación o reincidencia de infracciones de primer grado cuando se determine negligencia para su solución. b. No, haber evidenciado o resuelto los incumplimientos leves establecidos en la inspección, en el tiempo indicado. c. Mantener la certificación de operadores que no han resuelto las inconfonnidades leves de inspecciones anteriores. 3. Infracciones graves o de tercer grado: a. La acumulación o reincidencia de infracciones de segundo grado siempre que se determine negligencia para su solución. b. Tergiversar información relevante para beneficiar a los operadores que no cumplen con las normas legales o con los reglamentos vigentes. c. Ocultar información. d. Falsificar documentos. e. Prestar servicios de certificación orgánica aun cuando se tiene la acreditación suspendida o vencida. f. Prestar servicios de certificación orgánica sin la autorización de la Autoridad Competente. Sección r . Infracciones de los Operadores Articulo 188. Se reconocen los siguientes tipos de infracciones de los operadores: t. Infracciones de primer grado (leves): a. No facilitar el control y fiscalización por parte de la entidad de control y certificación. b. No guardar evidencias adecuadas o no presentar de acuerdo al trámite los permisos necesarios ante la entidad de control y certificación. c. Comprometer o no garantizar el mantenimiento de la fertilidad del suelo. d. No aplicar las medidas adecuadas para evitar plagas y/o enfermedades en los cultivos y/o ganado. 2. Infracciones de segundo grado: No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 36 36 a. No haber evidenciado o resuelto las infracciones leves establecidas en la inspección, en el tiempo indicado. b. La reincidencia o no solución de infracciones de primer grado. c. Obstaculizar el control y fiscalización por parte de la entidad de control y certificación. 3. Infracciones de tercer grado (graves): son aquellas que afectan directamente la calidad orgánica del producto, específicamente las siguientes: a. La no resolución de infracciones del segundo grado. b. FTaude en los procesos de producción, elaboración y comercialización de productos orgánicos. c. Falsificación de documentos. d. Manipulación del proceso de auditoria, con el objeto de obtener un resultado falso sobre la situación en el sistema productivo. e. Ocultar información. f. Etiquetado y comercialización de productos con la denominación de orgamco, cuando estos incumplen las normas y procedimientos de control establecidos. g. Utilización de publicidad engañosa para comercializar un producto. h. Uso de insumos no permitidos en la producción orgánica. Sección 2ª. Sanciones Articulo 189. Aplica para los Operadores y para las entidades de control. Las sanciones deben ser impuestas por la Autoridad Competente y serán de tipo administrativo y penal según la legislación vigente. l. Infracciones menores (de primer grado): advertencia escrita con plazos perentorios para realizar las acciones correctivas. 2. Infracciones mayores (de segundo y tercer grado): una o más de las sanciones que se mencionan a continuación: a. Retiro de la certificación de un lote de producto. b. Suspensión o retiro de ]a certificación del operador. c. Iniciar el período de conversión a orgánico en una parte o en la totalidad de la explotación. d. Suspensión de la autorización para actuar en el país o retiro del registro nacional de entidades certificadoras de productos orgánicos de la entidad de control y certificación. Articulo 190. Para la aplicación de una o más sanciones, la Autoridad Competente evaluará la situación y dictaminará su criterio con base en los siguientes aspectos: l. Si la infracción, ha sido involuntaria o intencional; 2. Si ante la detección de la infracción, el operador o la entidad de control y certificación han tomado las acciones correctivas eficaces y oportunas, y las han informado a la autoridad de aplicación en tiempo y forma; 3. Si la infracción descubierta fue denunciada por el propio operador o por la entidad certificadora, o por la denuncia de un cliente u operador del sistema, o fue evidenciada por una auditoria o visita de supervisión; 4. Si la infracción del operador o de la entidad de control y certificación cuenta con antecedentes de idénticos incumplimientos o sanciones que permitan evidenciar un error sistemático; s. Si la infracción corresponde a un error aislado o sistemático de un procedimiento de la entidad de control y certificación; No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 37 37 6. Si la infracción puede corregirse con una acción de capacitación y recursos de poca duración y costo; 7. Si la infracción alcanza a una sola producción o es de carácter general. CAPITULO XVII OTRAS DISPOSICIONES Articulo 191. Toda sustancia empleada en un sistema orgánico, deberá cumplir con los reglamentos nacionales pertinentes. Articulo 192. La lista de las sustancias de los anexos, debe reducirse al mínimo por la utilización de sustancias inertes acompañantes. Las condiciones para el uso (volumen, frecuencia de aplicación, período de carencia, finalidad específica, entre otros) de algunas de estas sustancias podrán ser especificadas por el organismo o autoridad de control y certificación. Articulo 193. La Autoridad Competente, podrá establecer reglamentos complementarios para normar aquellos rubros de producción que no están contemplados en el presente reglamento, pero que su control es de interés para el país. Artículo 194: El Ministerio de Desarrollo Agropecuario diseñará un sello nacional para la producción orgánica y regulará su uso. Este sello se podrá usar únicamente como distintivo en los productos agropecuarios orgánicos obtenidos de conformidad oon este reglamento y se limitará a las unidades de producción, transformación y/o comercialización que cumplan los siguientes requisitos: 1. Estar debidamente certificadas por un organismo o autoridad de control y certificación, el cual deberá estar registrado, autorizado y acreditado por las autoridades correspondientes. 2. Los organismos y autoridades de certificación registrados y acreditados ante las autoridades correspondientes, podrán autorizar el uso del sello a sus operadores y/o grupo de operadores. CAPITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 195. La Autoridad Competente, podrá autorizar por un periodo no mayor a tres años a partir de la publicación en Gaceta Oficial de este regJamento, de forma puntual y excepcional, el uso de semillas y material vegetativo reproductivo tratados con sustancias diferentes de las incluidas en el Anexo 2, siempre que se demuestre que no hay disponibilidad de semillas o material vegetativo para reproducción orgánicos o sin tratar. Articulo 196. La Autoridad Competente, podrá autorizar por un período transitorio, que no se extenderá más allá del 3 l de diciembre de 2015, a organismos de control y certificación extranjeros que no cuenten con la correspondiente acreditación internacionalmente reconocida para la norma ISO 17065, a certificar en base a este reglamento, siempre que pueda verificar el cumplimiento de dicha norma por parte del organismo de control y certificación. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 38 38 acreditación internacional reconocida por el CNA, siempre que pueda verificarse el cumplimiento de dicha norma desde su establecimiento y operación. Articulo 198. El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo N°146, del 11 de agosto de 2004. Articulo 199. Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a los noventa días de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 12 de de 25 de enero de 1973, Ley Nº 47, de 9 de julio de 1996, Ley Nº 8, de 24 de enero de 2002. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en la ciudad de Panamá, a los i días del mes de J..:d;•mlnt de dos mil quince (2015) ~ J JUAN CARL~3LA RODRIGUEZ Presidente de la República. Ministro de Desarrollo Agropecuario No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 39 39 Anexo 1. Sustancias que pueden emplearse como fertilizantes y acondicionadores del suelo. Sustancia Descripción, requisitos de composición y condiciones de uso Estiércol fresco de establo y avícola Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación, si no procede de sistemas de producción orgánica. Para su autorización, se tendrá en cuenta lo establecido en las buenas prácticas agrícolas y se evitará el contacto con los productos comestibles. Estiércol líquido u orina Si no procede de fuentes orgánicas, necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. se debe emplear preferentemente después de fermentación controlada o dilución apropiada. Para su autorización, se tendrá en cuenta lo establecido en las buenas prácticas agrícolas y se evitará el contacto con el producto comestible. E><crementos animales compostados, incluido Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y el estiércol avícola certificación. Para su autorización, se tendrá en cuenta lo establecido en las buenas prácticas agrícolas. Bioles Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Para su utilización, se tendrán en cuenta lo establecido en las buenas prácticas agrícolas; además, debe establecerse un período de carencia. Estiércol de establo y estiércol avícola Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y deshidratados certificación. Guano Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Paja Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Compost de substratos agotados procedentes Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y del cultivo de hongos y la vermicultura. certificación. La composición inicial del substrato debe limitarse a los productos incluidos en esta lista. ' Debe asegurarse que las condiciones de compost tengan una relación de materia orgánica, animal y vegetal entre 25 y 40 a 1. Durante el proceso de fermentación, la materia debe alcanzar entre 55ºC y 77°C por lo menos durante tres días. Deberá voltearse mínimo cinco veces durante 15 días. Solo se podrá utilizar una vez que se haya enfriado y estabilizado la temperatura. El agua de humidificación deberá ser de buena calidad comprobada. Desechos domésticos surtidos. compostados o Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y fermentados certificación. Compostes procedentes de residuos veaetales Productos animales elaborados procedentes de Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y mataderos e industrias pesqueras certificación. Alimentarias y textiles. No tratados con aditivos Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y sintéticos certificación . Algas marinas y sus derivados Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Aserrín, cortezas de árbol y deshechos de Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y madera no tratada químicamente después de la certificación. tala Cenizas de madera y carbón de madera no Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y tratada químicamente después de la tala certificación. Roca de fosfato natural Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. El cadmio no deberá exceder 90 mglkg P205. Escoria básica Necesidad reconocida por et organismo o autoridad de control y certificación. Potasa mineral. sales de potasio de extracción mineral (p. ej. cainita silvinita). Menos de 60% de cloro. Sulfato de potasa ((p. ej . patenkali) Obtenido por procedimientos físicos pero no enriquecido mediante procesos qui micos para aumentar su solubilidad. Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de de control y No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 40 40 Sustancia Descripción, requisitos de composición y condiciones de uso certificación. Carbonato de calcio de origen natural (por Ej. creta, marQa, maerl, piedra caliza, creta fosfato) Roca de magnesio Roca calcárea de magnesio Sales de Epsom (sulfato de magnesio) Yeso (sulfato de calcio) solo de fuente u origen natural. Vinaza y sus extractos. Vinaza amónica excluida Cloruro sódico solo de sal mineral Fosfato cálcico de aluminio. El Cadmio no debe exceder los 90 mg/kg P205 Oligoelementos (p. ej. boro. cobre, hierro. Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y manoaneso, molibdeno, zinc) certificación. Azufre Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Polvo de piedra Arcilla {p. ej. bentonita, perlita. zeolita) Organismos biológicos naturales (p. ej. gusanos) Vermiculita Turba, excluidos los aditivos sintéticos, Otros usos según lo admita el organismo o autoridad de control y permitida para semilla, macetas y compostes certificación. modulares Prohibido como acondicionador de suelos. Humus de gusanos e insectos Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Cloruro de cal Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Subproductos de la industria azucarera (p. ej. Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y vinaza) certificación. Subproductos de las palmas oleaginosas, del Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y coco y del cacao (incluso los racimos de certificación. cáscaras de frutas, efluentes de la producción de aceite de palma (pomo). turba de cacao y las vainas vacias del cacao) Subproductos de industrias que elaboran Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y ingredientes procedentes de agricultura certificación. orgánica Solución de cloruro de calcio. Tratamiento foliar en caso de deficiencia probada de calcio No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 41 41 Anexo 2. Sustancias para el manejo de plagas, enfermedades, malezas y cultrvo de las plantas. Sustancia Descrioción, requisitos de comoosición y condiciones de uso l. Plantas y animales. Preparaciones a base de piretrinas extraídas de Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y Chrysanthemum cinerariaefolium, que certificación. Exclusión de piperonil butóxido como sinérgico posiblemente contiene una sustancia sinérgica después del 2005. Preparaciones de rotenona obtenidas de Derris Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y elliotica, Lonchocarpus, Teohrosia spp certificación l. Preparaciones de Quassia amara Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Preparaciones de Ryania speciosa Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Preparaciones/productos comerciales a base de Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y Neem (Azadirachtin) obtenidas de Azadirachta certificación. indica Propóleos Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Aceites veQetales v animales Algas marinas, sus harinas, extractos, sales Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y marinas y agua salada certificación. No tratadas Químicamente. Gelatina Lecitina Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Caseína Acidos naturales (p. ej. vinagre) Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Producto de la fermentación de Aspergillus Extracto de hongos (hongo Shiitake) Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Extracto de Chlorefla Nematicidas de Quitina de origen natural Preparados naturales de plantas, excluido el Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y tabaco certificación. Infusión de tabaco (excepto nicotina pura) Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Sabadilla Cera de abejas 11. Minerales. Cobre en la forma de hidróxido de cobre, Necesidad, prescripción y tasas de aplicación reconocidas por el oxicloruro de cobre, sulfato (tri básico) de cobre organismo o autoridad de control y certificación. Como fungicida. oxido cuproso, mezcla de, burdeos y mezcla de con la condición de que la sustancia se use de tal manera que estos minimice la acumulación de cobre en el suelo. Azufre Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Polvos minerales (polvo de piedra, silicatos) Tierra diatomácea Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Silicatos. arcilla (bentonita) Silicato de sodio Bicarbonato de sodio Permanqanato de potasio Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 42 42 Sustancia Oescrioción, requisitos de comoosición y condiciones de uso certificación. Fosfatos de hierro como control de moluscos Aceite de parafina Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. 111. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas. Microorganismos (bacterias, virus, hongos), por Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y ejemplo Baciflus thuringiensis, virus de la certificación. granulosis, entre otros IV. Otros. Dióxido de carbono y gas de nitrógeno Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Jabón de potasio (jabón blando) Alcohol etílico Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Preparados homeopáticos u otros sistemas de medicina natural Preparaciones de hierbas v biodinámicas Insectos machos esterilizados Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Rodenticidas, productos para control de pestes Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y en construcciones e instalaciones para el certificación. ganado Etileno Para la inducción de la floración en piña. homogenizar la maduración de frutas tropicales. Sílice Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación . V. Trampas. Preparados de feromona Preparaciones basadas en metaldehídos que Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y contengan un repelente para las especies de certificación. animales mayores, siempre y cuando se apliquen en tramoas Aceites minerales Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de control y certificación. Aparatos de control mecánico tales como redes de protección de cultivos, barreras en espiral , trampas plásticas recubiertas con cola, bandas oeQaiosas. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 43 43 Anexo 3. Ingredientes de origen no agrícola. 3.1 Aditivos alimentarios, incluidos los portadores. Sustancia Descripción, requisitos de comoosición y condiciones de uso Sin nombre, condiciones específicas para productos vegetales: 170 Carbonatos de calcio 220 Dióxido de azufre Productos del vino 270 Acido láctico Productos vegetales fermentados 290 Dióxido de carbono 296 Acido málico 300 Acido ascórbico Si no está disponible en forma natural 306 Tocoferoles Concentrados naturales mezclados 322 Lecitina Obtenida sin emplear blanqueadores. disolventes orgánicos 330 Acído cítrico Productos de frutas y hortalizas 335 Tartrato de sodio Pasteler i aleo nfitería 336 Tartrato potásico Cereales/pastelería/confitería 341 i Monofosfato de calcio Solo como gasificante de la harina 400 Acido aloínico 401 Alginato sódico 402 Aloinato potásico 406Agar 407 Carraaaenína 41 O Goma de algarrobo 412 Goma de auar 413 Goma de tragacanto 414 Goma arábiaa Leche, grasa y productos de confitería 415 Goma xantan Productos grasos. frutas v hortalizas, pasteles v aalletas. ensaladas 416 Goma karaya 440 Pectinas 500 Carbonatos de sodio Pasteles y galletas/confitería 501 Carbonatos potásicos Cereales/pasteles v oalletas/confitería 503 Carbonatos de amoniaco 504 Carbonatos de maqnesio 508 Cloruro de potasio Frutas y vegetales congelados/frutas y vegetales en conserva, salsas veqetales/ketchup y mostaza 509 Cloruro de calcio Productos lácteos/productos grasos/frutas y hortalizas/productos de soja 511 Cloruro de maqnesio Productos de soia 516 Sulfato de calcio Pasteles y galletas/productos de soja/levadura de panaderia. Portador 524 Hidróxido de sodio Productos de cereales 938Arqón 941 N itróaeno 948 Oxígeno Para productos de origen animal: 170 Carbonatos de calcio Productos lácteos 220 Dióxido de azufre Aqua miel 270 Acido láctico Productos lácteos 290 Dióxido de carbono 300 Acido ascórbico Productos cárnicos No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 44 44 Sustancia Descripción, reauisitos de comoosición y condiciones de uso 306 Tocoferoles Todos los productos mixtos permitidos en la norma general de aditivos alimentarios 322 Lecitina Productos lácteos, grasas y aceites (mayonesa, aderezos), preoarado para lactantes 327 Lactato cálcico Productos lácteos 330 Acido cítrico Como agente de coagulación en la fabricación de quesos, huevos cocidos, grasas y aceites 331 Citrato disódico Suero de manteca, bebidas lácteas, leches fermentadas, leche condensada, nata, leche en polvo, suero en polvo, productos cárnicos y productos a base de huevo 332 Citrato dipotásico Permitido con las exclusiones de las normas generales de aditivos alimentarios 333 Citrato de calcio Productos lácteos 400 Acido algfnico Productos lácteos 401 Alginato sódico Productos lácteos 402 Alginato potásico Productos lácteos 406Agar, Permitido pero con las exclusiones de la norma general de aditivos 407 Carragaenina, Productos lácteos 41 O Goma de algarrobo Leches y bebidas lácteas, productos cárnicos y tripas comestibles 412 Goma de guar Productos lácteos, cárnicos v productos a base de huevo 413 Goma de tragacanto Permitido con las restricciones de la norma general de aditivos 414 Goma arábiga Productos lácteos qrasas v aceites v productos de confitería 440 Pectinas Productos lácteos 500 Carbonatos de sodio Productos lácteos 509 Cloruro de calcio, Productos lácteos. cárnicos y tripas comestibles 941 Nitróaeno, Permitido con las restricciones de la norma general de aditivos 3.2. Agentes aromatizantes. Las sustancias y productos etiquetados como sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes naturales, tal y como se definen en los Requisitos generales para aromatizantes naturales del Codex Alimentarius (CAC/GL 29-1987). 3.3 Agua y sales. Agua potable. Sales (con cloruro de sodio o cloruro potásico como componentes básicos, utilizados generalmente en la transformación de alimentos). 3.4 Preparaciones de microorganismos y enzimas. Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas normalmente empleados en la transformación de alimentos, a excepción de microorganismos obtenidos /modificados genéticamente o enzimas derivadas de ingeniería genética. 3.5 Minerales (incluidos oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y ácidos grasos esenciales y otros compuestos de nitrógeno. Aprobados solamente sí su uso se requiere legalmente en los productos alimentarios a los que se incorporan. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 45 45 Para productos pecuarios y de la apicultura La siguiente es una lista provisional diseñada para procesar solamente productos pecuarios y de la apicultura. Los países pueden desarrollar una lista de sustancias para propósitos nacionales que satisfagan los requisitos de estas directrices Sustancia Descripción, requisitos de composición y condiciones de uso Para productos pecuarios y de la apicultura 153 Ceniza de madera Quesos tradicionales 170 Carbonatos de calcio Productos lácteos. No como colorantes. 270 Acido láctico Funda {tripa) de salchichas 290 Dióxido de carbono 322 Lecitina Obtenida sin utilizar blanqueadores ni solventes orgánicos. Productos lácteos I alimentos infantiles basados en la leche I productos orasos lmavonesa 331 Citratos de sodio Salchichas I pasteurización de claras de huevo f productos lácteos 406Aaar 407 Carraoaenina Productos lácteos 41 O Goma de alaarrobo Productos lácteos I productos cárnicos 412 Goma auar Productos lácteos I carnes enlatadas f productos de los huevos 413 Goma de traaacanto 414 Goma arábioa Productos lácteos I productos grasos / productos de confiteria 440 Pectina (no modificada) Productos lácteos 509 Cloruro de calcio Productos lácteos I productos cárnicos 938Aroón 941 Nitróoeno 948 Oxíoeno No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 46 Anexo4. Coadyuvantes de transformación que pueden ser empleados para la transformación/preparación de los productos de origen agrícola. 46 Sustancia Descrioción, reauisitos de comoosición y condiciones de uSOl Para productos vegetales Agua Cloruro de calcio, A¡:¡ente coa¡:¡ulante Carbonato de calcio Hidróxido de calcio Sulfato de calcio, agente coagulante Cloruro de magnesio (o "nigari") Agente coagulante Carbonato de potasio, secado de uvas Dióxido de carbono Nitróqeno Etanol disolvente Acido tánico AQente de filtración Albúmina de clara de huevo Caseína Gelatina Colaoez Aceites vegetales Agentes engrasadores o liberadores Dióxido de silicio Gel o solución coloidal Carbón activado Talco Bentonita Caolina Tierra diatomácea Perlita Cáscaras de avellana Cera de abeja Agente liberador. Cera orgánica de abeia. Cera de carnau ba Agente liberador Acido sulfúrico Ajuste del pH en la extracción del agua para la producción de azúcar Hidróxido de sod ío Ajuste del pH en la producción de azúcar Acido v sales tartáricas Carbonato de sodio Producción de azúcar Preparaciones de componentes de corteza. Hidróxido de potasio Aíuste del oH en la transformación del azúcar Acido cítrico, ajuste del pH Preparaciones de microorganismos y enzimas. Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas empleada normalmente como coadyuvante en la transformación de alimentos. excepto los microorganismos y enzimas obtenidos/modificados genéticamente o derivados de organismos obtenidosfmodificados genéticamente. La siguiente es una lista provisional utilizada para procesar solamente productos pecuarios y de la apicultura. Los países pueden desarrollar una lista de sustancias para propósitos nacionales que satisfagan los requisitos de este reglamento. 1 No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 47 47 Sustancia Descripción, requisitos de comoosición y condiciones de uso Para productos pecuarios y de la apicultura Carbonatos de calcio Cloruro de calcio, Reforzador de la textura, agente de coagulación en la procesado de queso. Caolín Extracción de orooóleos. Acido láctico Productos lácteos, agente de coagulación, regulador del pH del baño de sal para el Queso. Carbonato de sodio. Productos lácteos: sustancia neutralizante. A Qua No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 48 48 Anexo 5. Insumos y tecnologías permitidas para el manejo postcosecha de frutas, hortalizas, legumbres, cereales Insumos: Se permite el uso de los siguientes insumos, los cuales deberán estar habilitados previamente para su uso en el manejo postcosecha de productos convencionales: Sustancia Descripción, requisitos de composición y condiciones de uso J. Insumos Agua potable Lavado de las unidades en las oiletas de descarga Lejía de hipoclorito de sodio En dosis compatibles con las usadas en la potat>ilización del agua. Sumergidas en las piletas de descarga, posterior lavado con aaua Lejia de hipoclorito de potasio (ídem) En dosis compatibles con las usadas en la potabilización del agua. Sumergidas en las piletas de descarga. posterior lavado con aQua Dióxido de cloro En aaua. Ozono Soluble en aQua (con precaución en el uso por los operarios Peróxido de hidrogeno Soluble en aaua ácido acético Producto de la fermentación, Acido cítrico De origen natural o microbiano, pulverizaciones en la línea de proceso. Etileno En cámaras cerradas Gases inertes En cámaras 11. Tratamientos: Temperatura (frío, calor) Atmósfera controlada (C02) En cámaras cerradas Luz ultravioleta Ceoillado Aire comprimido Aventado Zarandeo Magnetismo No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 49 Anexo 6. Dimensiones mínimas para zonas de pastoreo, corrales y potreros para el ganado. 6.1. Equivalencia entre carga animal y N/ha/año permitida. 11 Clase o especie ¡Equinos de más de 6 meses ~erneros de engorde ¡otros bovinos de menos de 1 año 1Bovinos machos de 1 a 2 años !Bovinos hembras de 1 a 2 años @ovinos machos de más de 2 años Q:erneras par; cría frerneras de engorde ¡vacas lecheras - ''Vacas lecheras de reposición !Otras vacas !conejas reproductoras :ovejas :cabras Lechones !cerdas reproductoras ¡cerdos de engorde con pienso !otros cerdos [Pollos de carne § allinas ponedoras l Número máximo de animales 1 por hectárea equivalente a 1 170 kg N/ha/año 11 2 11 5 11 5 11 3.3 11 3.3 11 2 11 2.5 1 11 2.5 1 11 2 1 11 2 1 ti 2.5 1 1 100 13.3 13.3 1 74 1 6.5 14 14 580 1 230 1 49 El Organismo o Autoridad de control y certificación comunicará a la Autoridad Competente las desviaciones respecto del cuadro anterior, asi como los motivos que justifiquen dichos cambios. Este requisito sólo se aplica al cálculo del número máximo de animales para que no se supere el límite de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea y año, sin perjuicio de la carga animal en relación con la salud y el bienestar de los animales fijada en esta norma. Las explotaciones de producciones orgánicas podrán entrar en cooperación exclusivamente con otras explotaciones y empresas, que cumplan lo dispuesto en la presente norma, con objeto de esparcir el estiércol excedentario procedente de la producción orgánica. El límite máximo de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie agraria utilizada por año se calculará en función de la totalidad de las unidades de producción orgánicas que intervengan en dicha cooperación. No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 50 1.2 Dimensiones de las zonas cubiertas y de descanso para ganado Bovino, ovino, caprino y porcino. Zona al aire libre Zona cubierta (superficie neta (supeñicie de Clase o especie disponible por animal) ejercicio, sin incluir pastos) 1 Peso mínimo m2fcabeza m2/cabeza 1 1 en vivo (kg) de engorde: bovino y equino. : Ganado de reproducción y ¡ hasta 100 1,5 1,1 1 1 hasta 200 2,5 1,9 l hasta 350 l 4,0 11 3 1 1 más de 350 5, con un mínimo 3,7 con un mínimo de 1 m2/100 kg de O, 75 m2/100 kg !vacas lecheras. 6 11 4,5 !Toros destinados a la 10 11 30 reproducción. 1,5 ovino/ 1 2,5 caprino Ovinos y caprinos. 0,35 cordero/ 1 cabrito 0,5 hasta 50 11 0,8 11 0,6 Cerdas nodrizas con hasta 85 11 1,1 11 0,8 1 lechones de hasta 40 días 1 hasta 110 11 1,3 11 1 1 más de 110 11 1,5 11 1,2 !Lechones 1 más de 40 días 1 0,6 11 0,4 hasta 30 kg 1 2,5 hembra 11 1,9 cuando los Cerdos reproductores recintos se utilicen para 8,0 cubrición: 1 O m2/verraco 50 No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 51 51 6.30' 1mens1ones - d 1 e aszo nas cubiertas y de descanso para aves Zona al aire libre Zona cubierta (superficie disponible por animal) (m2 superficie de ejercicio) 1 No. de animales/ m2 1 percha/animal : cm de J[ Nido 11 1 .... 1 8 gallinas 11 1 ponedoras por nido • 4, siempre que ~o 1 6 18 o si se trata de un se supere el limite ' nido común, I de 170 kg/Nfha/año .1 120 cm2 por ave j 11 4 pollos de car;;-;-1 pintadas 4.5 patos 10 pavos 10, con un 15 ocas Aves de corral de mínimo de 20 No deberá engorde (en potrero fijo) kg/m2 (Peso en superarse el llmite vivo) de 170 kg/ N/hafaño para ninguna de las especies arriba mencionadas 1' Poiittos de engorde en 16 potrero l 2.s siempre que no 1 móviles con peso se supere el limite potrero móvil mínimo de 30 kg de 170 kg/ N/ha/año 11 peso en vivo/m2 1 ¡¡ No. 27876-A Gaceta Oficial Digital, viernes 25 de septiembre de 2015 52 52 Anexo 7. Productos para la limpieza de locales, instalaciones y utensilios. Sustancia Descripción, requisitos de composición y condiciones de uso Jabón de potasa y soda Agua y vapor lechada de cal Cal viva Hipoclorito de sodio Como lejía líquida. Soda caústica Peróxido de hidrógeno Esencias naturales de plantas Ácido cítrico Ácido acético y peracético Ácido fórmico Ácido láctico Ácido oxálico Alcohol Ácido nítrico Equipo de lechería. Ácido fosfórico Equipo de lechería. Formaldehído Carbonato de sodio http://www.tcpdf.org