Decreto Nº 113 - Establece el Programa Nacional para la Prevención, Control y Erradicación de la Infección por Brucella
颁布于 2021-07-16 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, early warning system, institution, cattle, pests/diseases, data collection/reporting, vaccination, registration, governance
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No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECRETO EJ~ .TIVO No. fil De I i., de ~ e 2021 Que establece el Programa Nacional para la Prevención, Control y Erradicación de la Infección por Brucella y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que la Ley No. 12 de 25 de enero de 1973, que creó el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, establece entre sus funciones reglamentar y adopta las medidas de control sanitario, con relación a los productos agropecuarios que sean necesarios para una adecuada sanidad agropecuaria, así como plantas y animales, y aplicar sanciones a los infractores; Que el Título I, de la Ley 23 de 15 de julio de 1997, creó en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario la Dirección Nacional de Salud Animal como autoridad competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y proponer e implementar las políticas de salud animal en todo el territorio de la República de Panamá, así como también le confiere la responsabilidad de promover, n~rmar y aplicar las medidas para la prevención, el diagnóstico, la investigación, el control y la erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales; a fin de proteger el patrimonio animal y coadyuvar en la salud pública y la protección ambiental; Que la Ley 23 de 1997 señala que es atribución de la Dirección Nacional de Salud Animal: aplicar cuarentenas a animales y/o productos o subproductos de origen animal, cuando se sospeche o se tenga por seguro que estos puedan causar daño a la salud de los animales, y dictaminar sobre su destino cuando se confirme su peligrosidad; Que la Ley 23 de 1997 señala que las disposiciones en materia zoosanitaria y de cuarentena agropecuaria son de orden público, interés social y de obligatorio cumplimiento; Que la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, siguiendo las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, en adelante OIE, desarrolla el programa de campañas zoosanitarias en las fincas ganaderas del país, para la prevención, control y erradicación de la infección por Brucella; Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, instituye las reglas básicas sobre inocuidad de los alimentos y salud de los animales, y autoriza a los países a establecer sus propias normas, siempre y cuando estén fundadas en principios científicos y solo se apliquen en la medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, y que no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre los países miembros; Que la infección por Brucella es una enfermedad contagiosa que afecta diferentes especies de animales domésticos y produce cuantiosas pérdidas económicas en los rebaños afectados. Igualmente, es una zoonosis de declaración obligatoria, ya que afecta y puede comprometer la salud de las personas en forma severa, DECRETA: Artículo l. Se establecen nuevas disposiciones para el fortalecimiento y actualización del /g Programa Nacional para la Prevención, Control y Erradicación de la Infección por Brucella, eiy@ No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 2 adelante, El Programa, con aplicación oficial en las fincas dedicadas a la producción de las especies susceptibles a esta enfermedad contagiosa. TITULO I Capítulo 1 Disposiciones generales y ámbito de aplicación Artículo 2. La Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, es la autoridad competente responsable de ejecutar las disposiciones y procedimientos establecidos en el presente Decreto Ejecutivo. Artículo 3. La infonnación que vierta, suministre o haga llegar el propietario de la finca, el representante legal, o algún colaborador con responsabilidad en la finca, a la Dirección Nacional de Salud Animal, será considerada como una declaración jurada con la más alta veracidad. Artículo 4. Este reglamento desarrolla las normas correspondientes, insertas en el título J de la Ley 23 de 15 de julio de 1997, sobre Medidas y Facultades en Materia Zoosanitaria y de Cuarentena Agropecuaria, que sirvieron de marco para la adhesión de la República de Panamá a la OMC, y como tal tiene inmerso el concepto de ser una norma de orden público, interés social y de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el artículo 2 de dicha Ley. Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, será obligatorio el inscribir todas las fincas, establecimientos y personas naturales o jurídicas dedicados a la producción, procesamiento, comercialización y transporte de animales, en el Registro Único de la base de datos de la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y en la plataforma digital del Programa de Trazabilidad Pecuaria. Artículo 6. El Programa se ejecutará confonne a la política sanitaria nacional y de manera progresiva o en etapas, dando prioridad a las regiones y rebaños o hatos considerados de mayor riesgo, con base a los indicadores epidemiológicos que, para tal efecto, establezca la autoridad competente. Artículo 7. Los servidores públicos que laboren en la Dirección Nacional de Salud Animal, a nivel nacional, se regirán únicamente por las directrices técnicas y administrativas impartidas por dicha autoridad competente y las funciones a ellos asignados en los diferentes distritos del país deben estar acorde con las atribuciones que la Ley 23 de 1997 y demás disposiciones legales vigentes le asignan a dicha Dirección. Capítulo 11 Definiciones Artículo 8. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo se adoptan las siguientes definiciones. 1. Análisis del riesgo. Proceso que comprende la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la infonnación sobre el riesgo. 2. Autoridad competente. Dirección Nacional de Salud Animal, que incluye a los veterinarios y demás profesionales y paraprofcsionales que tiene la responsabilidad y la capacidad de aplicar o de supervisar la aplicación de las medidas de protección de la sanidad y el bienestar de los animales, los procedimientos internacionales de certificación veterinaria y las demás normas y recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres y del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE, en todo el territorio del país. 3. Bienestar animal. Estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. ~ ~ J No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 3 4. Bioseguridad. Conjunto de medidas fisicas y de gestión disefiadas para reducir el riesgo de introducción, radicación y propagación de las enfermedades, infecciones o infestaciones animales hacia, desde y dentro de una población animal. S. Caso. Animal infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos. 6. Con/ro/ veterinario o ficial. Operaciones por las que los Servicios Veterinarios, sabiendo dónde residen los animales y tras tomar las medidas pertinentes para identificar a su propietario o a la persona encargada de cuidarlos, pueden aplicar las medidas apropiadas de sanidad animal cuando es necesario. Esto no excluye otras responsabilidades de los Servicios Veterinarios como, por ejemplo, la inocuidad de los alimentos. 7. Desinfección. Aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades animales, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y objetos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados. 8. Enfermedad de declaración obligatoria. Enfem1edad incluida en una lista por la autoridad veterinaria y cuya presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional. 9. Erradicación. Eliminación de un agente patógeno en un país o una zona. 10. Estación de cuarentena. Local o establecimiento bajo control de la Dirección Nacional de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el que se mantiene a los animales aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, para garantizar que no se produzca la transmisión de determinados agentes patógenos fuera del local o establecimiento mientras los animales son sometidos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos. 11. Estatus zoosanitario. Condición de un país, una zona o un compartimento respecto de una enfermedad, según los criterios enunciados por el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE. 12. Evaluación del riesgo. Evaluación de la probabilidad y las consecuencias biológicas y económicas de la entrada, radicación y propagación de un peligro. 13. Exploración. Local o lugar de mantenimiento de animales. 14. /nfecció11. Introducción y el desarrollo o la multiplicación de un agente patógeno en el cuerpo de una persona o de un animal. 1 S. Labora/ario. Laboratorio de Diagnóstico e Investigación Veterinaria (LADIV) de la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Abrropecuario, como una institución debidamente equipada y dotada de personal técnico competente, bajo control de especialistas en métodos de diagnóstico veterinario, los cuales son responsables de la validez de los resultados. 16. Legislación zoosanilaria. Leyes, reglamentos y todos los instrumentos j uridicos afines que pertenezcan al ámbito de la salud animal. 17. Maraderv. Establecimiento dotado de instalaciones certificadas por la autoridad competente del Ministerio de Salud para el sacrificio de animales, cuyos productos se destinan al consumo humano y sometido a inspección veterinaria oficial por parte del Ministerio de Salud. 18. Medida sanitaria. Medida, como las que se describen en diversos capítulos del Código Terrestre, destinada a proteger la sanidad o salud o la vida de los animales o de las personas en el territorio de un país contra los riesgos asociados a la entrada, la radicación o la propagación de un peligro. 19. Médico Veterinario Oficial Responsable. Médico veterinario de la Dirección Nacional de Salud Animal cuya área de trabajo es el distrito, o la Agencia del MIDA, donde está ubicada la explotación, finca, hato o rebaño sujeta a El Programa y que tiene la responsabilidad de ejecutar las diferentes actividades y atribuciones que este Decreto Ejecutivo le asigna en el desarrollo de El Programa. 20. Muerte. Pérdida irreversible de actividad cerebral demostrada por la pérdida de reflejos del tronco encefálico. 21. Paraprofesional de veterinaria. Persona que está habilitada por la autoridad competente, es decir, la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrol~~ ~ Agropecuario, para realizar determinadas tareas que se le designan en el desarrollo de ~ No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 4 Programa, y que las ejecuta bajo la responsabilidad y supervisión de un médico veterinario oficial responsable de la autoridad competente. Las tareas que puede realizar cada categoría de paraprofesionales de veterinaria deberán ser definidas por la autoridad competente en función de las calificaciones y la formación de las personas y según las necesidades. 22. Peligro. Presencia de un agente biológico, químico o fisico en un animal o en un producto de origen animal, o estado de un animal o de un producto de origen animal que puede provocar efectos adversos en la sanidad. 23. Período de i11cubación Periodo más largo que transcurre entre la introducción del agente patógeno en el animal y la aparición de los primeros signos clínicos de la enfermedad. 24. Período de infecciosidad. Período más largo durante el cual un animal infectado puede ser fuente de infección. 25. Prevalencia. Número total de casos o de brotes de una enfermedad en una población animal en situación de riesgo, en una zona geográfica detenninada y en un momento determinado. 26. Productos cárnicos. Carnes que se han sometido a un tratamiento que modifica de modo irreversible sus características organolépticas y fisicoquímicas. 27. Productos Meteos. Producto obtenido mediante cualquier procesamiento de la leche. 28. Pue.,;to Ji-cmterizo. Puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o puestos de control de carreteras abiertos al comercio internacional de mercancías, en los cuales se pueden realizar inspecciones veterinarias de importaciones. 29. Rebaiio. Varios animales de la misma especie que se crían juntos bajo control humano o un grupo de animales silvestres de instinto gregario. Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, un rebaño constituye una unidad epidemiológica. 30. Registro. Proceso que consiste en recopilar, consignar y conservar de fom1a segura datos relativos a los animales (identificación, estado de salud, desplazamientos, certificación, epidemiología, explotaciones, etc.) y en facilitar su consulta y utilización por la autoridad competente. 31. Sacrificio. Procedimiento que provoca la muerte de un animal por sangrado. 32. Sacrificio sanitario. Operación diseñada para eliminar un brote y efectuada bajo la autoridad de la autoridad competente y que consiste en llevar a cabo las siguientes actividades: a. La matanza de los animales afectados o que se sospecha han sido afectados del rebaño y, si es preciso, los de otros rebaños que hayan estado expuestos a la infección por contacto directo con estos animales, o contacto indirecto, con el agente patógeno causal. b. La eliminación de los animales muertos o de los productos de origen animal, según el caso, por transformación, incineración o enterramiento o por cualquier otro método descrito en el Código Sanitario para los Animales Terrestres. c. La limpieza y desinfección de las explotaciones a través de los procedimientos definidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres. 33. Sistema de detección precoz. Sistema que permite detectar e identificar a tiempo la introducción o emergencia de enfermedades o infecciones de un país, una zona o un compartimento. El sistema de detección precoz deberá estar bajo el control de la autoridad competente y sus servicios veterinarios y reunir las siguientes características: a. Cobertura representativa de poblaciones animales especificas por los servicios vigilancia epidemiológica de campo. b. Capacidad de los servicios veterinarios oficiales para efectuar investigaciones sobre las enfermedades animales y notificarlas de manera eficaz. c. Acceso a laboratorios capaces de diagnosticar y diferenciar las enfennedades consideradas. d. Programa de formación de veterinarios, paraprofesionales de veterinaria, propietarios u operarios cuidadores y demás personas encargadas del cuidado de animales para la detección y declaración de incidentes zoosanitarios. e. Obligación legal de los veterinarios del sector privado de informar a la autoridad f. veterinaria. Cadena de mando a u;vel nadonal. (jfJ) j No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 5 34. Trazabilidad. Posibilidad de seguir el rastro de un animal o de un grupo de animales durante todas las etapas de su vida. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, también hace referencia al Programa Nacional de Trazabilidad o Rastreabilidad Pecuaria conforme está establecido en la Ley 104 de 21 de noviembre de 2013 y el Decreto Ejccuti vo No. 49 de 16 de abril de 2015. 35. Unidad epidemiológica. Grupo de animales con determinada relación epidemiológica y aproximadamente la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno, sea porque comparten el mismo espacio (un corral, una explotación, una instalación, por ejemplo), sea porque pertenecen a la misma explotación o porque por un tiempo determinado comparten el mismo espacio fisico (una subasta ganadera, un área de exposición o feria, por ejemplo). Se trata generalmente de un rebaño o de una manada, aunque también pueden constituir una unidad epidemiológica grupos de animales, como aquellos que pertenecen a los habitantes de un pueblo o aquellos que comparten instalaciones zootécnicas. La relación epidemiológica puede variar de una enfermedad a otra, e incluso de una cepa de agente patógeno a otra. 36. Vacunación. Administración de una vacuna según las instrucciones del fabricante y, si procede, conforme a lo dispuesto por el Manual Terrestre de la OIE, con la intención de inducir inmunidad en un animal o un grupo de animales contra uno o más agentes patógenos. 37. Vehículo. Todo medio de transporte (aéreo, marítimo y terrestre) que se utilice para el traslado de uno o varios animales. 38. Médico Velerinario. Persona con la debida formación profesional y con idoneidad profesional emitida por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, registrada o autorizada para ejercer la medicina veterinaria en Panamá. 39. Médico Veterinario oficial. Veterinario con idoneidad profesional y facultado por la autoridad competente para realizar determinadas tareas oficiales que se le designan y que están relacionadas con la salud animal o la salud pública y las inspecciones de mercancías y, si es preciso, para certificar documentos zoosanitarios oficiales y de inocuidad de los alimentos. 40. Vigilcmcia. Operaciones sistemáticas y continuas de recolección, comparación y análisis de datos zoosanitarios y la difusión de información en tiempo oportuno para tomarse medidas. 41. Zona. Parte de un país definida por la autoridad competente, en la que se encuentra una población o subpoblación animal con un estatus zoosanitario particular respecto de una infección o infestación a efectos del comercio internacional o la prevención y control de las enfermedades. 42. Zona infecrada. Zona en la que ya se ha confirmado una infección o infestación o una zona definida como tal en los capítulos pertinentes del Código Terrestre de la OIE o la normativa sanitaria nacional. 43. Zona libre. Zona en la que la ausencia de una infección o infestación específica en una población animal ha sido demostrada según los requisitos pertinentes del Código Terrestre de la OIE o la normativa sanitaria nacional. Capítulo 111 Obligatoriedad del programa a nivel nacional Artículo 9. El cumplimiento de las actividades desarrolladas por El Programa es de carácter obligatorio y cubrirá todo el territorio nacional. Quedan sujetas al mismo todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a cualquiera de las actividades de producción, reproducción, exposición, subasta y comercialización nacional e internacional de bovinos y otras especies susceptibles; así como los establecimientos dedicado al procesamiento de productos y sub productos de origen animal para consumo animal. Igualmente estarán sujetos al cumplimiento de las actividades los criadores o propietarios de cualquier especie silvestre u otras especies domésticas susceptibles a la infección r Brucella y que la autoridad competente considere necesario incluir en El Programa. No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 6 Artículo 10. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal y sus respectivas dependencias, será la unidad ejecutora de El Programa. Artículo 11. El propietario de la finca o su representante legal, administradores, encargados y demás colaboradores, están obligados a suministrar la información solicitada por el Médico Veterinario Oficial Responsable, la cual debe ser fiable y actualizada, y brindarán las facilidades requeridas para la ejecución de las actividades contenidas en El Programa. Artículo 12. El Programa definirá las poblaciones de animales y los productos a ser inspeccionados y/o supervisados en virtud de la detección de la enfermedad; al igual que la delimitación de las zonas de control o de erradicación para la aplicación de las medidas cuarentenarias a nivel del hato, corregimiento, distrito, provincia o zona, de diagnosticarse la enfermedad. De igual forma, aplicará las medidas sanitarias a los alimentos y otros productos o sustancias utilizadas en la producción de animales y que son necesarios para mantener la estrategia de vigilancia. Capitulo IV Componentes y funciones del programa Artículo 13. Los componentes y funciones de El Programa son: A. Recursos Humanos y Financieros. El recurso humano asignado a la Dirección Nacional de Salud Animal. con funciones relacionadas a El Programa, en todas las Agencias y Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a nivel nacional, así como el personal de la red de laboratorios de diagnóstico y de los Departamentos de la Dirección, serán los responsables de la ejecución del mismo. Los fondos para la ejecución de El Programa provendrán de: 1. El Presupuesto General del Estado, asignado a los programas de la Dirección Nacional de Salud Animal. 2. Los ingresos percibidos en concepto de servicios prestados por la Dirección Nacional de Salud Animal. 3. Los recursos provenientes de organismos internacionales, a favor de la ejecución de El Programa. 4. Proyectos con financiamiento internacional los cuales serán ejecutados por El Programa. 5. Los ingresos percibidos en concepto de multas por infracciones al presente Decreto Ejecutivo. B. La Educación Sanitaria y Participación Comunitaria. La autoridad competente realizará las actividades de divulgación y educación sanitaria bajo la responsabilidad del Departamento de Educación Sanitaria de la Dirección Nacional de Salud Animal y de la Coordinación Regional de Salud Animal en cada provincia. Los beneficiarios del plan continuo de educación sanitaria serán definidos por El Programa y estarán compuestos por el personal técnico oficial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Salud; el personal técnico de las cadenas de producción; los pequeños, medianos y grandes ganaderos; los comerciantes de ganado y transportistas; incluyendo toda persona que tenga vinculación con la actividad ganadera en el país, además de los consumidores. Los materiales divulgativos, deben elaborarse de acuerdo a los beneficiarios previstos: viajeros, personal técnico oficial y privado, productores, comercializadores, público en general y cualquier otro que El Programa considere necesario. El Programa contará con actividades de divulgación masiva, con mensajes claros para la población meta y se llevará a cabo a traves del diseño, elaboración y distribución de material divulgativo y educacional, vallas en carretera, cuñas radiales y redes sociales; las cuales se dirigirán a diferentes sectores de la sociedad civil con la finalidad de mantener la alerta entre los propietarios de ganado e invitarlos a la notificación de cualquier síntoma compatible con la enfermedad. ~ 'el/ No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 7 El Programa consignará los recursos necesarios para garantizar su funcionamiento y efectividad. Esta materia será desarrollada en el Manual de Procedimiento. C. Actividades de vigilancia epidemiológica que deben ejecutar los médicos veterinarios de El Programa. D. E. F. 1. Realizar y fundamentar las decisiones de El Programa con base a criterios de análisis de riesgo, costo-beneficio y de Salud Pública (Zoonosis). 2. Establecer los procedimientos para la vigilancia epidemiológica de la enfermedad y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias para reducir el riesgo de transmisión, incluido un sistema de alerta rápida y notificación a la OIE. 3. Identificar e implementar las medidas sanitarias necesarias cuando se detecten casos positivos de la enfermedad, incluyendo la implementación de: a. Un programa de saneamiento. b. Programa de Trazabilidad. c. Ejecución de las medidas cuarentenarias impuestas. d. Medidas restrictivas para el control interno de la movilización de animales. 4. Verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de hatos o rebaños libres de la enfennedad, según las recomendaciones emitidas por la OIE y la nonnativa nacional (Compartimentación y Zonificación). 5. Identificar el hato o rebaño libre de brucelosis con un letrero que contenga la siguiente información: MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD ANIMAL FINCA LIBRE DE BRUCELOSIS CÓDIGO DE LA FINCA (xx)(xx)(xx)(xxxx) FUNDAMENTO DE DERECHO: TÍTULO I DE LA LEY 23 DE 1997. 6. Fiscalizar y evaluar el cumplimiento de los objetivos, prohibiciones y medidas de mitigación del riesgo establecidas en este Decreto Ejecutivo, con sustento en las normativas recomendadas por la OIE. 7. Establecer y coordinar los registros y manejo de la información a la que hace referencia el presente Decreto Ejecutivo. 8. Cualquier otra función que le asigne la autoridad competente. El Programa de Trazabilidad Pecuaria. El Programa aplicará en cada una de las fincas en campaña y en régimen de cuarentena, todos los aspectos contemplados en la Ley 104 de 21 de noviembre de 2013, que crea el Programa Nacional de Trazabilidad o Rastreabilidad Pecuaria y su reglamentación establecida en el Decreto Ejecutivo 49 de 16 de abril de 2015 en lo que respecta a: 1. Registro Único Agropecuario 2. Registro de Existencia 3. Registro de Identificación Oficial Animal 4. Registro de Movilización 5. Sistema Oficial de Información de Trazabilidad Pecuaria El Plan de Contingencia. El Programa establecerá un Plan de Contingencia con procedimientos para dar respuesta a una emergencia de infección por Brucella, que incluya: 1. Procedimientos de alerta 2. Notificación y reacción ante la emergencia 3. Medidas para la prevención, control y erradicación ante la detección de un caso positivo o de riesgo 4. Acciones específicas para la comunicación del riesgo. Esta materia será desarrollada en el Manual de Procedimientos de El Programa. Laboratorio Oficial ~ Referencia Nacional, Pruebas Diagnósticas y control de Biológicos. @ / No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 8 Las pruebas oficiales para el diagnóstico de la infección por Brucella, en todo el territorio nacional, serán las siguientes: 1. Pruebas Tamiz: Prueba de aglutinación en placa con antígeno de Rosa de Bengala, Prueba de anillo en leche y Prueba de ELISA indirecto (iELISA) en suero y leche. 2. Pruebas Confirmatorias: Prueba de ELISA competitivo (cELISA); Prueba de Fluorescencia Polarizada (FPA) y Prueba de Fijación de Complemento. Los animales reactores a Brucella en alguna de las pruebas tamiz deben ser sometidos a una de las Pruebas Confirmatorias y de resultar positivos serán considerados infectados por Brucella. Para los estudios de secuenciación y determinación genómica se podrán realizar aislamientos bacteriológicos y Pruebas de Reacción en Cadena de Polimerasa (PCR). Los procedimientos para la realización de las pruebas diagnósticas se harán segun el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Los laboratorios oficiales de referencia para el diagnóstico de la infección por Brucella son: el Laboratorio Central de Diagnóstico e Investigación Veterinaria (LADIV), Dr. Gerardino Medina H., ubicado en Tapia, Tocumen; el Laboratorio Regional de Chiriquí y el Laboratorio Regional de Divisa. Los Laboratorios Zonales integrantes de la red de laboratorios de la Dirección Nacional de Salud Animal, ubicados en cada provincia, serán los encargados de realizar el diagnóstico preliminar mediante las pruebas tamiz. La autoridad competente podrá recurrir a laboratorios internacionales de referencia de la OIE cuando lo considere conveniente. La autoridad competente será la única autorizada para producir, importar o exportar antígenos o productos biológicos que se utilicen para el diagnóstico de la Brucelosis, así como regular su uso, distribución y control de calidad de los mismos. G. La autoridad competente podrá incluir otros componentes que considere importantes para la ejecución de El Programa. Capítulo V Declaración de enfermedad de denuncia obligatoria Artículo 14. La infección por Brucella en todas las especies susceptibles es una enfermedad de denuncia obligatoria en todo el territorio nacional; tal como lo establece el artículo 8 del Decreto LeyNo.15 de 18 de mayo de 1967. Artículo 15. Todo propietario, médico veterinario oficial o de libre ejercicio, administrador o profesional que brinde asistencia técnica a una finca o rebaño, está obligado a notificar a la autoridad competente, dentro de un plazo no mayor de 72 horas, el conocimiento o sospecha de la presencia en bovinos, ovinos, caprinos y porcinos, de los siguientes signos clínicos: abortos, retención de placentas, mortinatos, epididimitis y orquitis; los cuales deben tratarse como sospechosos de brucelosis, debiendo ser objeto de una investigación epidemiológica oficial. Artículo 16. La Autoridad Competente realizará una investigación epidemiológica de cada caso confirmado de infección por Brucella, y notificará a la OIE y a las autoridades nacionales de salud pública; hasta que se determine que el mismo ha sido controlado y cerrado. · Capítulo VI Del cumplimiento de la notificación Artículo 17. Como estimulo a la notificación o denuncia, señalado en el artículo 14 de este Decreto Ejecutivo, por parte del ganadero, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, dará prioridad a los ganaderos colaboradores de El Programa, en los programas de apoyo a la producción que ejecuta la institución a@/ivel . cional, así como a las facilidades de financiamiento que ofrece la banca oficial. ... No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 9 Capítulo VII Habilitación de médicos veterinarios idóneos y personal técnico de libre ejercicio Artículo 18. La autoridad competente podrá habilitar médicos veterinarios idóneos de libre ejercicio y paraprofesionales de veterinaria capacitados de libre ejercicio, para que realicen determinadas actividades de El Programa, como son: toma de muestra de sangre, implementación de la trazabilidad y otras que se consideren convenientes. Este Artículo será reglamentado por la autoridad competente en un término de hasta 90 días posteriores a la firma del presente Decreto. Capítulo VIII Coordinación con otras autoridades nacionales Artículo 19. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad competente podrá solicitar, cuando lo crea conveniente, el apoyo interinstitucional de otros Ministerios, Autoridad Nacional de Aduanas, Autoridades Administrativas, incluyendo la Policía Nacional y/o cualquier otro organismo de seguridad especializado. Artículo 20. En el ejercicio de su competencia, la Dirección Nacional de Salud Animal como autoridad competente podrá delegar en otras instituciones, según lo considere pertinente, bajo los preceptos de la legislación sanitaria nacional y de este Decreto Ejecutivo, funciones específicas en otras instancias y/o funcionarios gubernamentales. Artículo 21. La Dirección Nacional de Salud Animal coordinará con las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud la ejecución de El Programa, en sus respectivos ámbitos de competencia y para la evaluación del impacto y la importancia de esta zoonosis en la salud pública. Artículo 22. Las entidades oficiales que desarrollan programas de apoyo a la actividad ganadera, podrán exigir que los productores ganaderos cumplan con los programas sanitarios como requisito para acceder a los beneficios que otorgan dichos programas. Capítulo IX De los comités sanitarios Artículo 23. Se crea dentro de El Programa el Comité Sanitario de Corregimiento, constituido por las autoridades del corregimiento y Ganaderos Vigilantes Honorarios; coordinado por el Médico Veterinario Oficial Responsable del área. Estos comités serán un órgano asesor que se encargarán de proponer y promover la colaboración entre el sector público y privado, asi como dar seguimiento a las acciones que la autoridad competente, a través del Médico veterinario oficial responsable, ejecute con relación a El Programa. La autoridad competente reglamentará el funcionamiento de los Comités. TITULO 11 Capítulo 1 De la prevención y control de la infección por Brucella Articulo 24. Las fincas colindantes a las explotaciones en las cuales se hayan detectado animales positivos a infección por Brucella estarán sujetas a la aplicación de las medidas sanitarias de vigilancia epidemiológica para la prevención y control establecidas en este Decreto Ejecutivo; de lo cual deberá notificarse oficialmente a sus propietarios y se realizarán acciones de vigilancia para salvagua~dar la y salud de las personas expuestas y la de otros rebaños susceptibles bajo riesgo. No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 10 Artículo 25. Las actividades de vigilancia epidemiológica para la prevención y control de la infección por Brucella se realizará en rebaños o fincas, centros de acopio de leche, ferias, subastas, plantas procesadoras de leche y mataderos; y se llevarán a cabo de acuerdo con los métodos y procedimientos que establezca la autoridad competente. Artículo 26. Cuando en los centros de acopio de leche se detecten hatos reactores, así como en fincas y centros de concentración de animales, con signos clínicos y manifestaciones compatibles de infección por Brucella, la autoridad competente debe iniciar un rastreo epidemiológico que conduzca al reconocimiento del rebaño de origen de estos animales para su diagnóstico definitivo. Artículo 27. Los Médicos Veterinarios idóneos y los profesionales de libre ejercicio, cuando sean habilitados para realizar actividades inherentes a El Programa, están en la obligación de mantener expedientes individuales por rebaño, con registros actualizados de los rebaños atendidos, en que se haga constar la situación sanitaria individual de todos los animales con relación a la infección por Brucella; los cuales tendrán carácter oficial y reposarán en las Coordinaciones Regionales de la Dirección Nacional de Salud Animal. Capítulo 11 De la identificación y marcado de los animales Artículo 28. En todas las fincas ganaderas bajo El Programa se implementará el Programa de Trazabilidad Pecuaria ejecutado por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, bajo la responsabilidad del Médico Veterinario Oficial del distrito o área donde eslé ubicada la tinca. El rebano o hato bovino debe mantenerse trazado en tiempo real, por lo cual todos los animales pertenecientes al rebaño o hato deben estar identificados con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (D110) y verificables en la base de datos del Programa de Trazabilidad. Este sistema de identificación será el único aceptado para identificar el hato bovino de la tinca, en cualquier informe de toma de muestra de sangre, permisos de traslado y cualquier otro documento relacionado con El Programa. Artículo 29. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas nacionales, las actividades y procedimientos para el control interno de la movilización, identificación o marcado de los animales sujetos a El Programa, serán realizadas por la autoridad competente y se regirán por las disposiciones emitidas en el presente Decreto Ejecutivo. Artículo 30. Toda la información generada por la movilización, marcado e identificación de animales, a la que se hace referencia en este Decreto Ejecutivo, se incorporará en la base de datos del Programa Nacional de Trazabilidad Pecuaria. Artículo 31. No se permitirá la movilización de animales en el territorio nacional para fines reproductivos, ferias, subastas, exposiciones, exportación y sacrificio, sin la autorización de la autoridad competente, conforme a lo establecido en el procedimiento legal vigente, por el cual se establecen los requisitos zoosanitarios para el control interno de la movilización de animales en el territorio nacional. Capítulo 111 De la importación de animales susceptibles a la infección por Brucella Artículo 32. La importación de especies susceptibles a infección por Brucella y de sus productos y subproductos sólo podrá realizarse de países, zonas y/o establecimientos aprobados como elegibles, desde el punto de vista zoosanitario, para que exporten los bienes por ellos producidos con destino a panamá. Articulo 33. La aprobación de la elegibilidad de un país, zona y/o establecimiento, a que se ~ ..-=----,.~ ere el articulo anterior, se basará en la verificación del cumplimiento del país, zona~ No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 11 establecimiento sujeto a evaluación, de las normas de salud animal panameñas o aquellas que sobre el particular hayan emitido organismos internacionales de los que Panamá sea parte. Articulo 34. La aprobación de la elegibilidad de un país, zona y/o establecimiento extranjero, sólo tendrá vigencia de dos años. Una vez vencido el ténnino, la renovación requerirá la verificación del cumplimiento de las normas que permitieron su aprobación, dicha verificación se hará en el país de origen, como lo establece el artículo 66 de la Ley 23 de 1997. Artkulo 35. La aprobación de la elegibilidad de un país, zona y/o establecimiento extranjero podrá ser revocada o su renovación denegada según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 23 de 1997. Artículo 36. La autoridad competente realizará los estudios para la determinación de la elegibilidad de un país, zona y/o establecimiento extranjero, basado en lo dispuesto en la Ley 23 de 1997 y el procedimiento legal que se encuentre vigente. Artículo 37. Se prohíbe la importación de animales vacunados contra la infección por Brucella. Todo animal importado debe provenir de fincas certificadas oficialmente libres de infección por Brucella sin vacunación por la Autoridad Sanitaria del país de origen, según los requisitos establecidos por las normas zoosanitarias panameñas y la OIE. Artículo 38. Se prohíbe la vacunación contra la infección por Brucella en todas las especies susceptibles en el territorio nacional. Artículo 39. Los animales importados, además de cumplir con los requisitos emitidos por la Dirección Nacional de Salud Animal. deberán ser sometidos, previo a su ingreso al territorio nacional, a las verificaciones documentales relacionadas a su condición sanitaria, identificación individual, repruebas diagnósticas (fijación de complemento, fluorescencia polarizada o ELISA competitivo) y a los periodos cuarentenarios que la autoridad competente dictamine. Este control previo sólo podrá ser realizado en Estaciones Cuarentenarias Oficiales de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria. Queda prohibido autorizar cuarentenas de animales importados en la finca de sus propietarios. Los animales importados solamente podrán salir de la Estación Cuarentenaria de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria mediante autorización escrita del Jefe del Departamento de Epidemiología de la Dirección Nacional de Salud Animal. Artículo 40. Por razones de bioseguridad, los animales importados, durante su permanencia en las estaciones cuarentcnarias oficiales, sólo podrán ser atendidos por personal técnico oficial de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria o la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Artículo 41. Cumplido el periodo de cuarentena, que podrá ser mayor, pero no menor de 14 días, según lo determine la autoridad competente; y de no encontrarse indicios o sospechas de la presencia de enfermedades infectocontagiosas en los animales, la autoridad competente autorizará el ingreso de los animales oficialmente al país. La información que se genere en dichos controles, deberá ser integrada al Programa Nacional de Trazabilidad Pecuaria por el responsable de la Estación Cuarentenaria, quién remitirá los documentos físicos a la Dirección Nacional de Salud Animal. La Dirección Nacional de Salud Animal dará seguimiento epidemiológico y, de ser necesario, se procederá a realizar nuevas pruebas diagnósticas, con la finalidad de mantener y resguardar la condición sanitaria del rebaño donde ingresarán los animales importados, así como del resto de la población de especies susceptibles del país. Las fincas de destino de los animales importados deben estar trazadas, en tiempo real, según el Programa de Trazabilidad Pecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Estos animales serán incluidos en el Programa de Trazabilidad Pecuaria, desde su ingreso ~ previamente a la autoridad competente la venta de los mismos a terceros y así sucesivamente. al país hasta su muerte o sacrificio; en este sentido, todo importador de animales debe notifici ~ ~ . e<" ~ f ; ~ ~ f ~ q rl~ • ºon ;..?~ * ~GrsrR¡,..o O No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 12 Todo animal importado que se diagnostique positivo en la Estación Cuarentenaria, por las pruebas oficiales que realiza el Laboratorio de Diagnóstico e Investigación Veterinaria (LADIV) de la Dirección Nacional de Salud Animal, para alguna de las enfermedades establecidas en el requisito de importación; se prohibirá su ingreso al territorio nacional y debe ser sacrificado según el procedimiento indicado por la autoridad competente o devuelto a su país de origen. TITULO 111 Capítulo 1 Del comercio de animales y sus productos Artículo 42. El comercio de animales y sus productos se regirá por las normas sanitarias emitidas por la autoridad competente. Artículo 43. Los animales susceptibles a infección por Brucella que se movilicen entre zonas zoosanitarias, o que participen en exposiciones y ferias ganaderas en el país, deben ir acompañados del resultado oficial negativo a la prueba de brucelosis o portar la resolución vigente mediante la cual se reconoce el rebaño o hato como libre de infección por Brucella; los animales importados deben aparecer en la lista del hato declarado libre que se anexa y forma parte de la resolución. Articulo 44. Cuando una zona zoosanitaria se declare en emergencia debido a infección por Brucella, la autoridad competente podrá exigir que los animales movilizados a cualquier destino dentro de esa zona, cumplan con el requisito de resultado oficial negativo a la prueba de Brucelosis o presentar la resolución vigente de rebaño libre de infección por Brucella; siempre que no provengan de fincas cuarentenadas o positivas. Artículo 45. Todas las plantas de acopio y procesamiento de leche y productos lácteos, con inspección sanitaria oficial, participarán de las actividades establecidas en este Decreto Ejecutivo y brindarán a la autoridad competente la lista de sus proveedores de materia prima láctea y las facilidades necesarias para la apropiada aplicación y cumplimiento de El Programa entre sus proveedores. Artículo 46. Las instituciones financieras que otorguen crédito al productor para programas ganaderos, solicitarán como requisito para el otorgamiento del mismo la presentación de la resolución oficial de rebaño o hato libre o pruebas negativas a infección por Brucella. Artículo 47. La autoridad competente, a través del Departamento de Epidemiología, realizará investigaciones periódicas para la determinación de la prevalencia de la enfermedad en las poblaciones susceptibles, con el fin de evaluar la efectividad de las medidas contenidas en El Programa. Capítulo 11 Del control interno de la movilización de los animales Articulo 48. Todo animal que sea movilizado de una zona zoosanitaria a otra, ya sea por vía terrestre, aérea o marítima, deberá cumplir con los siguientes requisitos o documentos: 1. Permiso de Traslado de Animales generado por el Departamento de Epidemiología (SA4) o la Guía de Traslado del Programa Nacional de Trazabilidad Pecuaria (FfZ-03). La movilización de animales para sacrificio, provenientes de fincas cuarentenadas, requerirán la presentación de la Guía de Traslado del Programa de Trazabilidad (FTZ 03 ), firmado por el Médico Veterinario Oficial Responsable de la cuarentena. 2. Resultado diagnóstico emitido por la red de laboratorios de la Dirección Nacional de Salud Animal donde se confirma la condición de animales libres de infección por Brucella, con un máximo de validez de treinta días posteriores a su emisión; o presentación de la resolución vigente de Hato o Rebaño Libre de infección por Brucella, emitidoy ~r el Diifepartamento de Epidemiología, el cual tendrá validez de un año post ~:.,.. EPlia~ a su em1s10n. .... f :~* ~<?,.'i o z ... ;¡,. ~ ~ ~ .[ d- <"'~ rt" <>' ~!>ELl'~'I' ♦ • o ~fG1sr1t1>-Q No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 13 Cuando la movilización se realice amparada en la resolución de Hato o Rebaño Libre de Brucelosis, la misma debe ir acompañada de la lista numerada de los animales amparados en dicha resolución, y en la cual se pueda constatar la inclusión de los animales transportados. 3. Certificado Veterinario de Salud de los animales, donde conste la buena salud de los animales transportados, así como el sexo y la numeración de los mismos. Este Certificado puede ser emitido también por médicos veterinarios idóneos de libre ejercicio. En el caso de animales provenientes de fincas en cuarentena, el certificado de salud deberá ser emitido por el Médico Veterinario Oficial Responsable y cada uno de los animales debe estar identificado según el número de registro del Programa de Trazabilidad (DIJO) y su destino solamente podrá ser una planta de sacrificio con inspección veterinaria oficial del Ministerio de Salud. Artículo 49. No podrán transportarse en un mismo vehículo los animales que provienen de rebaños o hatos libres o con pruebas negativas de brucelosis, con animales infectados con Brucella; salvo que su destino sea el sacrificio en un matadero con inspección veterinaria oficial. Los vehículos que movilicen animales enfermos deben ser sometidos a procedimientos de lavado y desinfección aprobados por la autoridad competente. Capítulo 111 Del reconocimiento de país o zona libre de infección por Brucclla sin vacunación Artículo 50. Para el reconocimiento de país o zona libre de infección por Brucella en bovinos sin vacunación, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE) referente a país o zona libres de infección por Brucella en bovinos sin vacunación. Estos requisitos se darán a conocer mediante Resolución Administrativa. Artículo 51. Para el reconocimiento de país o zona libre de infección por Brucella en ovejas y cabras sin vacunación, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE) referente a "País o zona libres de infección por Brucella en ovejas y cabras sin vacunación". Estos requisitos se darán a conocer mediante Resolución Administrativa. Capítulo IV Del reconocimiento de hato o rebaño libre de infección por Brucclla sin vacunación Artículo 52. El rebaño o hato de bovinos, ovejas y cabras de explotaciones con estatus desconocido para infección por Brucella y que entran por primera vez al control oficial de El Programa para ser considerados libres de infección por Brucella, tendrán que cumplir los siguientes requisitos: t. Deberá haberse efectuado una primera prueba con resultados negativos a todos los animales de la explotación con más de seis meses de edad, con excepción de los machos castrados, presentes en la explotación en el momento de la prueba, y una segunda prueba con resultados negativos dentro del intervalo de más de seis meses y menos de doce meses de la primera. 2. Los animales de otras explotaciones introducidos a la finca, durante el periodo entre las dos pruebas, deberán haber dado resultado negativo a una prueba de detección de infección por Brucella efectuada treinta días antes del embarque; en el caso de hembras post-parturientas, la prueba se llevará a cabo por lo menos treinta días después del parto. Esta prueba no será necesaria para los animales menores de seis meses, incluyendo los machos castrados. 3. Durante por lo menos el ultimo año, los animales que hayan mostrado signos clínicos compatibles con la infección por Brucella, tales como abortos, retención de placenta, orquitis, infecciones vaginales y otros, deberán haber sido objeto de las pruebas ' diagnósticas oficiales y haber dado resultado negativo en ellas. En este caso, el ~ No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 14 propietario o representante legal de la finca deberá hacer la denuncia ante la autoridad competente, cuando observe los síntomas anteriormente señalados. 4. El hato o rebaño declarado libre de infección por Brucella estará plenamente identificado con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) del Programa de Trazabilidad Pecuaria y la lista del mismo, conteniendo dicha numeración, es parte de la resolución emitida por la Dirección Nacional de Salud Animal del MIDA en la cual se declara el hato o rebaño de la finca como libre de infección por Brucella. Artículo 53. Para conservar el estatus sanitario de rebaño o hato de bovinos, ovejas y cabras libre de infección por Brucella y renovar la resolución de Hato o Rebaño Libre, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. No deberá haberse detectado ningún caso positivo en el rebaño o el hato durante, por lo menos, el último ai\o; 2. Los animales que hayan mostrado signos clínicos compatibles de infección por Brucella, (tales como abortos, retención de placenta, infecciones uterinas, orquitis) deberán haber sido objeto de las pruebas de diagnóstico oficial y haber dado resultado negativo en ellas. 3. Deberá haberse efectuado una prueba con resultados negativos a todos los animales de la explotación en el momento de la prueba, mayores de seis meses de edad, con excepción de los machos castrados, y haber dado resultado negativo. Esta prueba se realizará en un intervalo de no menos de doce meses y no más de catorce meses de la prueba anterior. 4. Los animales de otras explotaciones introducidos a la finca, durante el periodo entre las dos pruebas, deberán haber dado resultado negativo a una prueba de detección de infección por Brucella efectuada treinta días antes del embarque; en el caso de hembras post-parturientas, la prueba se llevará a cabo por lo menos treinta días después del parto. Esta prueba no será necesaria para los animales menores de seis meses, incluyendo los machos castrados. Artículo 54. La introducción de animales a una finca cuyo hato o rebaño es reconocido oficialmente libre de infección por Brucella, sin los controles oficiales establecidos en este Decreto Ejecutivo, dará lugar a la suspensión de dicho estatus. Capítulo V De la piara libre de infección por Brucclla en cerdos Articulo 55. Para que una piara de cerdos pueda calificarse como libre de infección por Brucella, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. No debe haberse detectado ningún caso en la piara durante, por lo menos, los tres últimos años. 2. Los animales que hayan mostrado signos clínicos compatibles con la infección por Brucella (tales como abortos, orquitis) deberán haber sido objeto de las pruebas de diagnóstico necesarias y haber dado resultado negativo en ellas. 3. Durante por lo menos, los tres últimos años, no deberán haberse hallado indicios de infección por Brucella en otras piaras de la misma explotación o deberán haberse aplicado medidas para evitar cualquier transmisión de la infección por Brucella de esas otras piaras. Artículo 56. Para conservar el estatus sanitario de piara libre de infección por Brucella deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Reunir los requisitos enunciados en el artículo anterior. 2. Los animales introducidos en la piara deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial que acredite que los animales: a. Proceden de una piara libre de infección por Brucella; o h. Proceden de una piara de la cual una muestra estadísticamente representativa de cerdos reproductores, seleccionados de conformidad con lo que establece el ' artículo que trata sobre las "Encuestas estructuradas sobre poblaciones" del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, se sometió a una prueba • No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 15 efectuada durante los treinta días anteriores al embarque que demostró la ausencia de infección por Brucella; o c. Dieron resultado negativo en una prueba efectuada durante los treinta días anteriores al embarque. Capítulo VI De la restitución del estatus de hato o rebaño libre de infección por Brucella Artículo 57. Cuando se pierda el estatus de hato o rebaño libre de infección por Brucella (Bovinos, ovinos y cabras), por el aparecimiento de la enfermedad, o se detecta la enfermedad por primera vez en hatos o rebaños con estatus desconocido, la restitución o reconocimiento del estatus de hato o rebaño libre de infección por Brucella estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: l. Deberán haberse sacrificado o eliminado todos los animales infectados tras confirmarse la infección por Brucella. 2. Deberá haberse efectuado una investigación epidemiológica durante los sesenta días posteriores a la confinnación de la infección por Brucella en el rebaño o hato de la explotación, destinada a identificar la fuente probable de la infección y su distribución a otras explotaciones. 3. Todos los animales mayores de seis meses de edad existentes en el momento de la prueba, excepto los machos castrados, deberán haber dado resultado negativo en dos pruebas efectuadas con el siguiente intervalo: a. La primera no antes de pasado tres meses desde el sacrificio del último caso, y b. La segunda a un intervalo de más de seis meses y menos de doce meses de la primera. 4. Los animales que hayan mostrado signos clínicos compatibles con la infección por Brucella (tales como abortos, retención de placenta, infecciones uterinas, orquitis, natimortos) deberán haber sido objeto de las pruebas oficiales de diagnóstico necesarias y haber dado resultado negativo en ellas. 5. Es aplicable lo dispuesto en el articulo 52, numeral 4 de este Decreto Ejecutivo. Artículo 58. La autoridad competente podrá definir un programa de saneamiento más estricto para lograr la restitución del estatus de hato o rebaño libre de infección por Brucella, según las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, tomando en cuenta los siguientes criterios: Que la finca esté en una zona reconocida libre de infección por Brucella sin vacunación; que la tasa de prevalencia de la enfermedad detectada en la finca sea mayor al 5%; por falta de colaboración del propietario en la ejecución del programa de saneamiento; por información incorrecta suministrada por el propietario sobre el inventario de animales de la finca; por muertes no reportadas o ventas no autorizadas de animales; por no cumplir el propietario con el sacrificio de los animales infectados en el tiempo establecido; y cualquier otro factor que interfiera en el logro del objetivo de sanear la finca en el tiempo establecido. En este caso, el programa de saneamiento será el siguiente: 1. Deberán haberse sacrificado o eliminado todos los animales infectados tras confirmarse la infección por Brucella. 2. Deberá haberse efectuado una investigación epidemiológica durante los sesenta días posteriores a la confirmación de infección por Brucella en el rebaño, destinada a identificar la fuente probable de la infección y su distribución. 3. En el rebaño de referencia: a. Deberá haberse practicado la despoblación de todo el rebaño; o b. De no haberse practicado la despoblación de todo el rebaño de la finca, todos los animales mayores de seis meses, excepto los machos castrados, deberán haber dado resultado negativo en tres pruebas sucesivas efectuadas por lo menos con dos meses de intervalo; en una cuarta prueba posterior realizada seis meses más tarde; y en una quinta prueba final llevada a cabo doce meses después; y ~ No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 16 c. Ningún animal deberá haberse sacado del rebaño excepto para su sacrificio inmediato hasta que hayan tenninado los procedimientos de los apartados a) o b) anteriores. 4. Deberá haberse procedido a la limpieza y desinfección al final del proceso de sacrificio y antes de la introducción de nuevos animales. Artículo 59. Cuando la erradicación de la enfermedad en una finca cuarentenada se realice mediante la despoblación total de los animales susceptibles pertenecientes al rebaña, infectados o na, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Todos los animales tendrán como destino el sacrificio en un matadero con inspección veterinaria oficial del Ministerio de Salud. Los mismos se movilizarán en vehículos sellados o custodiados por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria. 2. El periodo que permanecerá la finca despoblada de animales susceptibles será de doce meses. 3. Posterior a la salida del último animal, la finca será sometida a una desinfección general de instalaciones y pasturas, mediante un método aprobado por la autoridad competente y verificado por un médico veterinario oficial. 4. La repoblación ganadera se hará con animales provenientes de fincas oficialmente reconocidas libres de infección por Brucella, adicional, los animales para la repoblación deben haber dado resultado negativo por prueba de laboratorio. 5. Se realizará una toma de muestra sanguínea a todos los animales mayores de seis meses, excepto machos castrados, tres meses después de su ingreso a la finca; de resultar negativo el hato utilizado para la repoblación de la finca, el mismo será reconocida como libre de infección por Brucella, y se le emitirá la certificación de libre de la enfennedad. Capítulo VII Del procedimiento para la aplicación de la cuarentena al hato o rebaño de las fincas infectadas Artículo 60. Se impone, sin excepción, cuarentena zoosanitaria a los hatos o rebaños de ganado bovino y de otras especies susceptibles a la infección por Brucella, cuando se detecte en los mismos la presencia de la enfermedad. Artículo 61. La cuarentena se establecerá mediante resolución emitida por la autoridad competente, en este caso la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según lo establece el Artículo 6, numeral 14, de la Ley 23 de 1997. Artículo 62. La finca donde permanecen los animales en cuarentena será identificada con un letrero que contenga la siguiente información: MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD ANIMAL FINCA CUARENTENADA POR BRUCELOSIS CÓDIGO DE LA FINCA: (xx)(xx)(xx)(xxxx) FUNDAMENTO DE DERECHO: TÍTULO I DE LA LEY 23 DE 1997. Este letrero se ubicará en un lugar visible, preferiblemente en el corral o a la entrada de la finca. Artículo 63. El Médico Veterinario Oficial Responsable será designado por el Director Nacional de Salud Animal del Ministerio. Sus funciones y responsabilidades serán las siguientes: 1. Realizar una caracterización de los rubros pecuarios existentes en la Agencia o área de trabajo donde presta sus seivicios al Estado y mantener actividades de vigilancia epidemiológica en cada uno de ellos. 2. Ejecutar el Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la infección por Brucella en las fincas ganaderas del distrito donde esté asignado; priorizando los hatos o rebaños dedicados a la producción de leche para venta a las plantas procesadoras, el hat~ o rebaño de fincas ganaderas de alta genética y de aquellas que exportan animales vivos. • ;.,o No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 17 3. Notificar al propietario o representante legal de la finca, mediante la Resolución de Cuarentena emitida por la Dirección Nacional de Salud Animal, de la condición de hato o rebaño infectado por Brucella de todas las especies susceptibles que permanecen en la finca. 4. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 68, literal A, numeral 2 de este Decreto Ejecutivo. 5. Implementar y ejecutar todas las actividades que involucra el proceso de cuarentena de la finca declarada infectada por Brucella. 6. Identificar los animales positivos con la letra "B99 y darle seguimiento hasta su sacrificio. 7. Ejecutar en el hato en cuarentena el Programa de Trazabilidad Pecuaria, como se establece en este Decreto Ejecutivo. 8. Ejecutar el proceso para el restablecimiento del estatus de hato o rebaño libre de infección por Brucella, incluyendo el programa de saneamiento, como se establece en este Decreto Ejecutivo. 9. Realizar el estudio epidemiológico para determinar la fuente probable de la infección y el posible contagio de otros rebaños o hatos a partir de la finca foco, dentro del plazo establecido en este Decreto Ejecutivo. 1 O. Documentar todo el proceso y conformar un expediente de cada finca o explotación sujeta a El programa en el distrito o área donde esté asignado. 11. Identificar la finca cuarentenada con el letrero señalado en el Artículo 62 de este Decreto Ejecutivo, cuando corresponda. 12. Identificar el hato o rebaño libre de brucelosis con el letrero señalado en el Artículo 13, literal C, numeral 5 de este Decreto Ejecutivo. 13. Otras funciones designadas en este Decreto Ejecutivo o por la Dirección Nacional de Salud Animal. Si luego de una evaluación técnica o auditoría, se detennina la incapacidad o negligencia del Médico Veterinario Oficial Responsable de cumplir con las funciones antes descritas, el Director Nacional de Salud Animal podrá reemplazarlo en su cargo. Articulo 64. El Medico Veterinario Oficial Responsable y demás personal de la Dirección Nacional de Salud Animal involucrados, se apegarán a los procedimientos y plazos establecidos en este Decreto Ejecutivo y el programa de saneamiento, a fin de minimizar el costo económico que la cuarentena representa para el productor, al igual que mitigar el riesgo que esta zoonosis representa para la vida y salud de las personas. Artículo 65. Desde el momento que se impone la cuarentena a el rebaño o hato ganadero de la finca, el mismo queda bajo control oficial de la Dirección Nacional de Salud Animal en lo que respecta a las medidas sanitarias requeridas para lograr la restitución del estatus de hato o rebaño libre de infección por Brucella. Artículo 66. El propietario o representante legal mantiene su responsabilidad sobre la administración de la finca, el manejo, la alimentación, el cuidado y la sanidad del rebaño; garantizando el bienestar de los animales. Artículo 67. El Médico Veterinario Oficial asignado al distrito o área donde está ubicada la finca será el responsable de la aplicación y ejecución de la cuarentena a las fincas infectadas, al igual que del programa de saneamiento de la misma hasta la restitución del estatus de hato o rebaño libre y de la vigilancia epidemiológica anual requerida para las renovaciones sucesivas del estatus de hato o rebaño libre a infección por Brucella. Articulo 68. La vigilancia epidemiológica de las fincas, la cuarentena y el programa de saneamiento de los rebaños o hatos infectados con Brucella, se aplicará y ejecutará según el siguiente procedimiento: A. Toma de Muestra y Notificación de Resultados por el Laboratorio. 1. Finalizada la actividad de toma de muestra sanguínea al rebaño de la finca, el Médico Veterinario Oficial Responsable tiene hasta setenta y dos horas para darle entrada a las muestras en la Unidad de análisis del Laboratorio de Diagnóstico e No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 18 Investigación Veterinaria (LADIV) a nivel regional o zonal para la realización de la prueba tamiz correspondiente. 2. Recibida las muestra-., el laboratorio regional tiene hasta setenta y dos horas para emitir el resultado y de resultar algún animal reactor a la prueba tamiz, el médico veterinario responsable de la muestra notificará inmediatamente al propietario de los animales de dicho resultado y el propietario será el responsable de la custodia de los mismos hasta que se confinne el estatus real del animal frente a la enfermedad, por las pruebas diagnósticas definitivas. 3. Las muestras de los animales reactores a la prueba tamiz serán enviadas, a más tardar setenta y dos horas después de la emisión del resultado preliminar, a alguno de los laboratorios oficiales aprobados por la Dirección Nacional de Salud Animal para realizar alguna de las pruebas confirmatorias a la infección por Brucella. 4. A partir de la fecha de entrada de las muestras al laboratorio para su confirmación, el mismo tiene hasta cinco días hábiles para emitir el diagnóstico definitivo; y de confinnarse la infección por Brucella, debe notificarlo de inmediato al Jefe del Departamento de Epidemiología, al jefe del Departamento de Campañas Zoosanitarias, al Coordinador Regional de Salud Animal respectivo y al Médico Veterinario Oficial Responsable de la finca. 5. Recibida la notificación del hallazgo de infección por Brucella, el Departamento de Epidemiología tiene hasta cuarenta y ocho horas hábiles para entregar al Director Nacional de Salud Animal la Resolución para la aplicación de la cuarentena a la finca, y solicitar la firma de la misma. 6. Firmada la Resolución para la cuarentena de la finca, el Departamento de Epidemiología tiene hasta setenta y dos horas para hacerla llegar al Coordinador Regional respectivo y al Médico Veterinario Oficial Responsable. B. Notificación del Propietario. l. El Coordinador Regional de Salud Animal y el Médico Veterinario Oficial Responsable notificarán al propietario o representante legal de la finca, a más tardar, 48 horas hábiles después de haber recibido la resolución que establece la cuarentena del hato o rebaño de la finca. 2. El original de la resolución imponiendo la cuarentena debe reposar en los archivos del Departamento de Epidemiología de la Dirección Nacional de Salud Animal. Una copia debidamente autenticada será entregada al propietario o representante legal de la finca y una copia de acuso de recibo por parte del propietario o representante legal de la finca reposará en los archivos de la Coordinación de Salud Animal de la Provincia respectiva. 3. El Médico Veterinario Oficial Responsable debe anexar una copia de la Resolución firmada por el propietario o el representante legal al expediente de la finca. 4. La cuarentena comenzará a regir a partir de la fecha de firma de la resolución por el Director Nacional de Salud Animal. 5. La negativa del productor a firmar la notificación de la resolución no retrasa el inicio de la cuarentena del hato o rebano de la finca. El Coordinador de Salud Animal y el Médico Veterinario Oficial Responsable levantarán un acta como constancia de dicha negativa y la anexarán al expediente del caso; notificándolo de inmediato a la Dirección Nacional de Salud Animal, para la aplicación de las medidas administrativas que correspondan según la Ley 23 de 1997. C. Control del inventario de las especies susceptibles de la finca a la cual se impone la cuarentena. 1. La población animal sujeta a cuarentena, independiente de su edad, será la totalidad de la población animal de las especies susceptibles a infección por Brucella existentes en la finca el día que se realizó la toma de muestra sanguínea donde se detectó la enfennedad; ya sea que se le haya tomado muestra a la totalidad del rebaño o no. 2. Si por alguna razón la toma de muestra sanguínea y el diagnóstico de laboratorio, en la cual se detectó la infección por Brucella, no contempló la totalidad de los bovinos mayores de 6 meses de edad, el Médico Veterinario Oficial Responsable procederá a No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 19 tomar la muestra de sangre de los animales faltantes y a la totalidad de las otras especies susceptibles (ovinos, caprinos, equinos, porcinos y caninos) para su diagnóstico; excepto los machos castrados. 3. El Médico Veterinario Oficial Responsable marcará todos los animales positivos con la letra "8" de dimensiones de 8 cm de alto por 5 cm de ancho en el masetero derecho el mismo día que el propietario o representante legal de la finca es notificado oficialmente de la cuarentena; y levantará un acta que firmará en conjunto con el propietario o representante legal de la finca. 4. El Médico Veterinario Oficial Responsable debe identificar la totalidad de los animales con el sistema establecido por el Programa de Trazabilidad Pecuaria de la Dirección Nacional de Salud Animal, dentro de los primeros 7 días de establecida la cuarentena. 5. La identificación de los animales mediante el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DllO) debe ser registrado por el Médico Veterinario Oficial Responsable inmediatamente en la base de datos del Programa de Trazabilidad; manteniendo los datos del rebaño actualizados en tiempo real. Los nacimientos deben ser identificados y registrados en los primeros 14 días de vida, previa notificación del productor. D. Sacrificio o Muerte y Transporte de Animales. l. El propietario de los animales queda obligado a enviar al matadero, para su sacrificio, todos los animales positivos, dentro de un plazo no mayor de 15 días a partir de la fecha que se hizo el marcado con la letra "B" de los animales. 2. Los animales identificados con la letra ·"B", solamente podrán sacrificarse en un matadero con inspección veterinaria oficial del Ministerio de Salud (MINSA). 3. En caso de muerte de animales en la finca, el propietario lo comunicará de inmediato al Médico Veterinario Oficial Responsable de la cuarentena, quién está obligado a verificar dicha información y darle de baja en el inventario registrado en el Programa de Trazabilidad Pecuaria. El propietario o representante legal incinerará o enterrará el cadáver siguiendo las medidas de bioseguridad que el Médico Veterinario Oficial Responsable determine. 4. Durante el periodo que dure la cuarentena, sólo podrán salir de la finca animales con destino al matadero, mediante un acta firmada por el Médico Veterinario Oficial Responsable y el propietario de la finca o su representante legal. Una copia del acta debe ser remitida con antelación al Médico Veterinario Oficial del Ministerio de Salud en el matadero donde se sacrificarán los animales, para el debido control del inventario y aplicación de las medidas de bioseguridad requeridas para evitar riesgos de contagio con el personal de la planta de sacrificio. 5. Si violando las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, animales del hato de la finca en cuarentena salen con otro destino que no sea un matadero oficial, la finca o instalaciones de destino de dichos animales quedará igualmente en cuarentena, una vez se compruebe el hecho por parte de la Autoridad Sanitaria. Esta medida se aplicará igualmente a las fincas que compren animales en subastas ganaderas y que los mismos provengan de fincas en cuarentena por infección por Brucella. En ambos casos, el levantamiento de la cuarentena sólo se realizará una vez cumplido lo dispuesto en el Capítulo V ··De la restitución del estatus de hato o rebafio libre de la infección por Brucella" del presente Decreto Ejecutivo. 6. Los vehículos que transporten animales de fincas cuarentenadas con destino al matadero deben ser sellados por un inspector de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria y sólo podrá ser removido por funcionarios del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud en el matadero, por personal de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria o de la Dirección Nacional de Salud Animal que custodien el embarque o que estén presentes en el matadero a la hora de arribo de los animales; debiendo firmar los documentos que acompañan el embarque, indicando día y hora de llegada de los mismos. Saneamiento del hato o rebailo de las Fincas con infección por Brucella: ~ No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 20 l. Todos los animales de las especies susceptibles a brucelosis que se encuentren en la finca deben ser sometidos a sucesivas pruebas oficiales para verificar su estado de salud frente a la enfermedad. El Médico Veterinario Oficial Responsable será el encargado de cumplir esta disposición. 2. El Médico Veterinario Oficial Responsable y el propietario o representante legal de la finca elaborarán, coordinarán y ejecutarán el Programa de Saneamiento, incluyendo un cronograma de actividades a realizar; como toma de muestras, identificación y trazabilidad de los animales, desinfección de establecimientos, sacrificio de los animales positivos y otras medidas requeridas. 3. El Médico Veterinario Oficial Responsable levantará un expediente del historial de la finca conteniendo: Registro Ganadero por visita, según formato SA 1; Atención a episodios y otras actividades por visita, según formato SA3; Toma de muestra de sangre para brucelosis, según formato SAJC; Permisos de traslados de animales, según formato SA4; Copias de los resultados de las pruebas de laboratorio; Copia de la Resolución de cuarentena; Actas de sacrificios y de marcajes de animales positivos; Copia del permiso para la movilización de animales con destino al matadero; Auditorías del inventario de animales según controles de trazabilidad; Codificación de los sellos utilizados por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria; y demás documentos y controles pertinentes, cumpliendo con el Manual de Procedimientos para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis, vigente. TITULO IV Capítulo I Infracciones y sanciones Artículo 69. Se considerarán como faltas graves a las disposiciones contenidas en el presente Decreto las siguientes: 1. Impedir u obstaculizar, el propietario o el representante legal, el ingreso de funcionarios de la autoridad competente, oficiales o autorizados, a las fincas, establecimientos de acopio, plantas procesadoras de leche, plantas de sacrificio y cualquier otro establecimiento; para realizar las funciones establecidas en el presente Decreto y demás disposiciones legales que rigen la materia. Cuando quien impida el ingreso de la autoridad competente es un gerente, administrador, mayoral o encargado, la sanción recaerá sobre el propietario o la empresa. 2. Alterar o falsificar certificados sanitarios, pruebas de laboratorios y cualquier otro documento emitido por la autoridad competente. 3. Negarse a firmar, el propietario o el Representante Legal, la notificación de recibido de la resolución mediante la cual la autoridad competente impone cuarentena a la finca . 4. No cumplir con la ejecución de las medidas sanitarias bajo su responsabilidad contenida en El Programa y requerida para el control y erradicación de la enfermedad. 5. Introducir en las subastas, ferias y exposiciones o comercializar de alguna forma, animales declarados infectados por la autoridad competente. 6. Retrasar o no cumplir, injustificadamente, con los plazos establecidos en el artículo 68 de este Decreto Ejecutivo. 7. Cambiar o quitar los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) que identifican cada uno de los animales de la finca; principalmente el que identifica los reactores a Brucella, considerándose esta falta como muy grave. 8. No identificar o marcar los animales reactores con la letra "B" en el masetero derecho, en el periodo de tiempo establecido en este Decreto Ejecutivo. 9. No cumplir con los periodos de tiempo establecidos para la toma de muestra sanguínea, según el programa de saneamiento de la finca. 1 O. No sacrificar o eliminar todos los animales infectados con Brucella en establecido. {Me ~; No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 21 11. Permitir, el propietario o representante legal, la salida de animales de la finca en cuarentena hacia otros destinos que no sea para el sacrificio en mataderos con inspección veterinaria oficial del Ministerio de Salud y sin cumplir el procedimiento establecido en este Decreto Ejecutivo. 12. Introducir a la finca animales susceptibles de la enfermedad durante el periodo de cuarentena. 13. Sacar de la finca en vigilancia epidemiológica o en cuarentena, hacia cualquier destino, animales notificadas como reactores en las pruebas tamiz; al igual que aquellos que resultaron positivos en las pruebas confirmatorias; sin cumplir con el procedimiento establecido en este Decreto Ejecutivo. 14. No tener actualizado el expediente de la finca, como se indica en el artículo 27 y el articulo 68, literal E, numeral 3 de este Decreto Ejecutivo. 15. No tener actualizado el inventario de los animales de la finca, en tiempo real, en la plataforma del Programa de Trazabilidad Pecuaria. 16. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o medidas tomadas por la autoridad competente, durante el cumplimiento de las disposiciones establecidas en ese Decreto Ejecutivo y las demás nonnas sanitarias nacionales vigentes. 17. No colaborar, el propietario o representante legal de la finca, en la ejecución de las actividades acordadas en el programa de saneamiento de la finca y requeridas para el control de la enfermedad. 18. No reportar la muerte de animales, inmediatamente a su ocurrencia. 19. Movilizar animales fuera de la finca en cuarentena, sin el sello de seguridad de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria y sin la Guía de Traslado del Programa de Trazabilidad, según formato FTZ-03 firmada por el Médico Veterinario Oficial Responsable. 20. Violar o romper, personal no autorizado, el sello aplicado por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria a los vehículos que transportan animales infectados, provenientes de fincas en cuarentena, hacia el matadero. 21. Negarse a la colocación del letrero que identifica la finca en cuarentena o removerlo sin autorización; cuando así lo determine la autoridad competente. 22. Movilizar animales sanos en transportes que no hayan sido lavados ni desinfectados, luego de haber sido utilizado para transportar animales infectados con Brucella con destino al matadero. 23. No presentar, al momento de la toma de muestra sanguínea, la totalidad de los animales de las especies susceptibles que conforman el hato o rebaño de la finca. 24. Suministrar información incorrecta, sobre quién, o quienes, son los propietarios legítimos de la finca, según conste en el Registro Público. 25. No suministrar información de otras fincas en las cuales se rota o pastorea el rebaño infectadot sean propias o tomadas en arriendo, y cuya infonnación se requiere para levantar el estudio epidemiológico de la probable diseminación de la enfermedad. 26. Cualquier otra irregularidad que obstaculice, a criterio de la autoridad competente, la correcta aplicación de las medidas sanitarias contenidas en este Decreto. Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y civiles; el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones contenidas en las leyes, normas y manuales de procedimientos sanitarios vigentes en Panamá, por parte del propietario de la finca, su representante legal, el Médico Veterinario Oficial Responsable, otros servidores públicos de la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y demás particulares, será sancionado según lo que establece el artículo 79 de la Ley 23 de 1997, modificada por la Ley 44 de 1 de agosto de 2001 y la Ley 62 de 26 de diciembre de 2002. Artículo 71. Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Salud Animal, al tenor de lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo y sus reglamentos, se admiten los recursos de reconsideración ante el mismo funcionario que adopte la decisión, en un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación personal, o por edicto si fuera el caso; y el de lación ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario, en un ténnino de cinco días hábil~ No. 29332-A Gaceta Oficial Digital, viernes 16 de julio de 2021 22 contado a partir de la fecha de notificación, o por edicto si fuera el caso. En ambos casos se resolverá de conformidad con lo establecido en la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Contra ambas decisiones podrá hacerse valer el recurso extraordinario de ley. Artículo 72. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO. Ley 12 de 25 de enero de 1973; Ley 23 del 15 de julio de 1997; Ley 38 del 31 de julio de 2000 y la Ley 62 de 26 de diciembre de 2002. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. http://www.tcpdf.org