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巴拿马的法律

Decreto Nº 1 - Reglamenta la pesca de camarones

颁布于 1977-01-19 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, crustaceans, inspection, seasons, fishing gear/fishing method, fishing vessel, fishery management and conservation, aquatic animals

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. REPUBLICA DE PANAI1A DECRETO EJECUTIVO No~. (de /1 de~ de 1977) Por medio de 1a cual se dictan medidas paza reglar'1entar 1~ pesca de camarones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que e1 Art!culo 255 de la Constituci6n Nacional dis?one que 1a Ley reg1amentara la pesca de modo que perrnita asegurar su renovaci6n y la permanencia de sua beneficios~ Que el Art!culo 11 del Decreto Ley No. 17 de 9 de julio de 1959, faculta al Organo Ejecutivo para es t.ab Lecer las restri.s ciones en cuanto a las especiea protegidas, las epocas habi 'les para la pesca y la veda~ Que estudios llevados a cabo per la Direcci6n G(mera.l de Re cursos Marinos han indicado que durante los primeros meses del afio las especies de camarones acusan un crecimiento muy rapido en sus etapas juveniles y que, per consiguiente, su pesca durante esa etapa, puede afectar adversamente el ren dimiento econ6mico de ese recurS01 DECRETA: ARTICULO PRlMERO.- Queda prohibida la pesca de camarones de toda c1ase en aguas jurisdicciona1es de 1a RepUblica en el Oceano Pacifico durante el perfodo compren dido entre e1 1~ de febrero y el 31 de marzo de cada afio. ARTICULO SEGUNDO.- A partir del quinto dia de inici~do el perfodo de veda, quedara prohibido al transporte , venta, posesi6n 0 depOsito en estado fresco 0 congelado de toda clase de camarones. Sera, sin embargo 11 cito poseer, vender 0 transportar camarones, sin limitacio nes de tiempo, siempre que esten amparados por un Certificado de Inspecci6n ocular, expedido por la Direcci6n de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Industrias, que lleve un timbre de cinco balboas (8/.5.00), y cuya fecha no sea pos terior a1 primer dfa de veda. La utilizaci6n indebida de un Certificado de Ins~ecci6n tra tando de amparar mercancia que no haya aido inspeccionada, acarrear' multa equivalente al doble de su valor y el deco miso del producto, de conformidad con 10 dispuesto per e1 Paragrafo del Art1cu10 34 del Decreto Ley No. 17 de 9 de jUlio de 1959. •• :2 •• ARTICULO TERCERO.- rrocb.s las navo s Cilm~:cone.co.s d'2ber:.1n SQ:neter~ O(~ a una i.~~~peccl.on de sus 'bodegi;1s e L primer y ultimo d1a de la veda. Para esc e f e cco , las naves cameronezas con sede en el Distrito de Panarn& permanecer~n ~ncladas en la Bahia de Panama, Y aquellac con oede en e1 Distrito de David pe.!. waneceran ancladas en Puerto Pedregal. Las inspecciones en referencia seran 11ev~das a cabo por funcio narios de 1a Direcci6n de Recursos I..farinos, con e1 apoyo de Operaciones Marinas de la Guardia Nacional. A las embarcaciones inspeccionadas se les extendera un certifi cado de Inspecci6n de bodega o ARTICULO CUARTO.- Bajo la superviai6n y previa autorizaci6n de la Direcci6n de Recura05 Marinos, del Minis terio de Comercio e Industrias, ae podra permitir viajes de pesca exp1oratoria con fines cientificos y 1a pesca de camarones con fines de reproducci6n bajo condiciones a~)ientales controladas. PARAGRAFO: Estos permisos seran expedidos por e1 Director de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Indus trias 0 en su defecto por el funcionario en quien el delegue esta funci6n. Los mismos deberan expresar, ademas del nombre de la persona natural 0 jur!dica autorizada 1 el area donde se podra ejercer la pesca, nombre de la ~a\e# nu~ero de la Patente de Na vegaci6n, duraci6n del permiso y d~tos que considcre necesarios la Direcci6n de Recursos M~rinos del Ministerio de Comercio e Industrias. ARTICULO QUINTO.- En caso de que alguna n4ve dedicada a la pesca de camarones necesite d~rante e1 per!odo de veda hacer un viaje de prueba de maquina, €lsta debera rea1izarse con 1a presencia de un inspector de la Direcci6n de Recursos Marines. Estos permisos no auto~i~an la pesca de ningan tipo de camar6n y solamente tendran validez por 21 horas. ARTICULO SEXTO.- Durante e1 periodo de veda, toda nave camaro nera que fucse utilizada en una actividad dis tinta a la pesca del camar6n debera desmontar su equipo de pesca de camar6n antes de hacerse a la mar o P~ra constatar que se ha cumplido ese requisito, funcion~rios de la Direcci6n de Recursos Marinos inspeccionaran a la nave en referencia. ARTICULO SEPTlMO.- Se establecera un servicio de vigilancia atrea, martftima y terres·tre para lograr e1 cump1imiento de las disposiciones d~l presente Decreto. Las Unidades de Operaciones Marinas y de la Fuerza Aerea Panamefia de la Guardia Nacional, y todas las autoridades nacionales y municipales prestaran su cooperaci6n al Hinisterio de Comercio e Industrias para lograr la efectiv~ fiGcalizaci6~ y cump1i rniento de estas disposiciones. 3 ARTICULO OCTAVO.- Los transgresores de las disposiciones del presente Decreto seran sancionados de a cuerdo con el Art1culo 34 del Decreto Ley No. 17 de 9 de julio de 1959 que establece una multa equivalente al valor total del producto al per mayor y el decomiso del mismo. ARTICULO NOVENO. materia. ARTICULO DECIMO. Este Decreto deroga al Decreto No. 3 de 31 de enero de 1975, que regula 1a misma El presente Decreto comenzara a regir a partir de su promulgaci6n. Dado en 1a ciudad de Panama a los d!as del mes de de mil novecientos setenta y siete. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE ING. DEMETRO B. t.AKAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LIC. JULIO E. SOSA MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS /zgj

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