Decreto Ley Nº 8 - Reglamenta el trabajo en el mar y las vias navegables
颁布于 1998-02-26 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Sea, Water
- 关键词
- navigation, inland waters, harbour, maritime zone, concession, access right, social protection
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GACETA OFICIAL ORGANO DEL ESTADO ANOXCIV PANAMA, R. DE PANAMA SABADO 28 DE FEBRERO DE 1998 CONTENIDO FACULTADES EXTRAORDINARIAS ORGANO EJECUTIVO NACIONAL DECRETO LEY N2 8 N°23,490-A {De 26 de febrero de 1998) " POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL TRABAJO EN EL MAR Y LAS VIAS NAVEGABLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES." ................................................................................................ PAG .1 DECRETO LEY N2 10 {De 26 de febrero de 1998) " POR EL CUALSE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 6 DE 3 DE FEBRERO DE 1997, MEDIANTE LA CUAL SE DICTA EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD." ........................................................................................ PAG A4 AVISOS Y EDICTOS FACULTADES EXTRAORDINARIAS ORGANO EJECUTIVO NACIONAL DECRETO LEY N2 8 {De 26 de febrero de 1998) "POR LA CUAL SE REG LAMENT A EL TRABAJO EN EL MAR Y LAS VIAS NA VEGABLES Y SE DICTAN OT/US DISPOSICIONES" ARTICUUJ I EL PRESmE1\TE DE IA REPUBLICA En uw de sus fucultudes constitudonules y especialmente de la que le confiere el Or&nul 7 de/ Articulo 1 de la Ley N°J de 2 de enero de 1998, oido el conceptofm•orable def Consejo de Gabinete. DECRETA: ClPITUU) PRL'l,JERO Oisposiciones <ienera/es U prcsmle Uectdo Ley se con.rnlera de orden publico y regula en su {()!aildud las relacumes entre el capital y el traba;o que se dan a honio de nun:.1· de registro panameiio. Las relaciones entre emp/eadores y 1raba 1adores en naves que se dediquen, ya sea al ,l/'rn ·: 1 J mtcrrwuono/. ul sen•;c:o 1merior, a la explotaci6n de recur.rns v1vo.1 y no v1vus y 01ra.1 ac11v11kides en las via~· navegables, ,e ngcn por las d1spo.111wnes generale.1 de/ presente Decreto Ley, y en parlicular, por d1.1pn.,1c!ones de cada secci6n reglamentaria de la oct1v1dad correspond1ente. ~ ~--~· Gaceta Oficia!, sabado 28 de febrero 1998 N"23.4QO-A GACETA OFICIAL ORGANO DEL ESTADO Fundada por el Decreto de Gabinete N° IO del 11 de no-viembrc de 19(U LICDO. JORGE SANIDAS A. DIRECTOR GENERAL OFICINA Avenida Norte (Eloy Alfaro) y Calle 3a. CasJ N'' 3-12. Edificio Casa Amari Ila, San Felipe Ciudad de Panarn<l. Telefono 228-863 l.227-9833 Apanadn Postal 2189 Panama. Republica de Panama LEYES. AVISOS, EDICTOS Y OTRAS PUBLICACIONES NUMERO SUELTO: 8/ 2.40 YEXENIA I. RUlZ SUBDIRECTORA Tod(1 pago <lLlelanwdo El presente Decreto Ley nose aplicara a las s1guientes casos: a)Cuando el servicio prestado a bordo no tiene relaci6n directa con la operacion, fancionamiento y explotaci6n de la nave, ra/ cual es el caso de/ servicio de estiba y otros, que unicamente se pres tan par raz6n de la pennanencia temporal de la nave en puerto o en transilo por canales, rlos o vfas navegables. b)Cuando la prestaci6n de! servicio no exige de! trabajador su pennanencia a bordo par raz6n de la naturaleza del servicio para la cual esta destinada la nave, de manera ta/ que dicho traba;ador no queda separado, regular y ordinariamente, de su domicilio en tterra finne por lapsos prolongados y porno tener par centro de traba;o un establecimiento distinto y separado a su hogar o lugar de residencia habitual. c)En las relaciones laborc:ics su.letas al regimen lahoral especial de la autoridad de! Canal de Panama. conforme el articulo No.3 / 6 de la Constitucion Polirica d)Cuando el servicio prestado es realizado por a/umnos quc efectuan pracricas a bordo, requeridas para su jormaci6n profesiona!, de modo que esws sigan un orden metodico v se realicen bcrjo la supervisicin dr> la Escuelo Nc1uticu de Panama .o de cualquier insrilucion (acuirada para tule.1 pnr ia /! u!oridad li1aritima de Pcmamci. r de co11t<1n;,;:c,(cu; con 10s rcqwsuos y condiciones exigidos por los tonvenios in!Ernacionales perllnentei ratificados vor la Repz!blic(: de l-'nncnni.1 N°23,490-A ARTICUL02 ARTICUL03 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 Los hechos o supuestos no previstos en este Decreto Ley, en los convenios internacionales ratificados par la Republica de Panama. o en las disposiciones legates complementarias. se resolveran de acuerdo con las normas. usos y costumbres generalmente aceptados en el comercio y transporte maritimo. 3 A los efectos de/ presente Decreto Ley. los terminos que aparecen a continuaci6n tendran el siguiente significado: a) Armador o Naviero: Es toda persona natural o juridica que recibe de/ trabajador o tripu/ante la prestacion de servicios o la ejecuci6n de la obra. b) Tripulante: Es toda persona al ser,;icio de! armador o naviero que Labore a bordo de una nave y que compartan los riesgos de la aventura de mar y que sus funciones esten dirigidas a la navegaci6n, operaci6n. servicios y explotaci6n econ6mica de/ buque. No tiene la condici6n de tripulantes de una determinada nave, aquellas personas que sean trabajadores de empresas con organizacion economica propia, que se dediquen habitualmente a prestar servicios auxiliares o accesorios a annadores o navieros. distintos a la explotaci611 de la nave. c) Nave: Es toda embarcaci611. desti11ada al transporte de carga y pasajeros. Lo son los po111ones. dragas. d1q11es flotantcs o cualquiera otro casco de madera. cementa. hicrro. acero o mixto u otra materia que se destine o pueda d,'s,,,wrs, ,,/ servicio del comercio maritimo. Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A d) Nave de Servicio Interior: Es la que efect11a 11avegaci6n coS!era entre puertos panameiios: e) Nave de Servicio Internacional: Es aquella considerada como ta! en atenci6n a su patente de navegaci6n. expedida de acuerdo a Io estabfecido en la Lev 8. de 12 de enero de J 925 y Ia Ley 2, de 17 de enero de 1980. j) Nave de Pesca: Es toda embarcacic5n utili::ada para pescar. procesar, almacenar o transportar los recursos pesqueros. Sin embargo. cl buquc mcrcallfc quc transporta dichos recursos coma mcrcancia quc jiJmw partc de la carga no sc encuentra comprendido bajo el concepto de embarcacion pesquera. g) Nave de Scn'icio l111cmacio11a! en 11avcgaci611 de cahotaje. /:·.1 la que efectiia travesias que traspasen !as fronteras de Panama, y puertos cercanos de paises vecinos. dentro de Ios limites geognificos que esten claramente definidos por la legislacion panameii.a. h) Dotaci6n de una Nave: la compone el personal enrolado para el sen1icio, a quienes se le reconocc la co11diu611 dc tripu!antes. i) Capitan: es la persona que cjcrcc cl 111w1do de la nave. designado por el armador y e11 posesirjn de/ titu!o correspond1entc. de confonnidad con las disposiciones aprohadas por la Autoridad Maritima de Panama, ya quien como representa11te def Armador le corresponden los derechos y ob!igacioncs en cl ordcn tecnico, administrativo. mercanti!. discip!inario y legal contcnidos en las legislaciones aplicables vigentes. j) Oficiales: son las pcrso11a.1· quc ciercen 1m cargo. poru lo nwl precisan poseer 1i1ulo jc1cultatirn de idoneulwl proJi'siona! de categoria superior en la Marina Mercante y acorde con las reglamentaciones apmhadas por la Autoridad Afariti111r1 de Panama. en desarrol!o de las disposiciones legales pertinentcs. k) Maestranza: es el personal subojicial subordinado a la oficialidad de! buque con rango superior a !os subalternos y que ejercen funciones o realizan traba;os de acusada competencia v especializacion en las departamentos respectivos de cuhierta.;,, maquinas O camara. N°23,490-A ARTICUL04 ARTICUL05 ART/CUL06 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 5 !) Subalternos: es todo aquel personal, diferente def capitan u oficiales. que desempeiian a bordo cometidos que requieren conocimientos y habilidad prcictica particular. sin llegar a las exigencias para el personal de maestranza. Todo armador o naviero de nave panamena dedicada al servicio internacional procurara. en igualdad de condiciones y capacidad, dar preferencia a la tripulacion de nacionalidad panamena ya los extranjeros casados con panameiia o con hijos panamenos residentes en Panama. las asociaciones de armadores o navieros con bandera panameiia otorgaran becas y facilidades de cursos de entrenamiento, capacitacion o adiestramiento a tripulante o aspirante tripulante panameiio o extranjeros casados con nacionales o con hijos panamenos. Las autoridades competentes tanto en Panama coma en el extranjero, velaran por el fie! cumplimiento de lo preceptuado en este articulo. Por media de! presente Decreto Ley se garantiza el principio de igualdad de salario. A igual trabajo, al servicio def mismo armador, desempeiiado en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, tiempo de servicio iguales en la misma nave, corresponde igual salario. Se pennitiran las bonos e incentivos par serv1c10s o actos especiales, por aiios de servicios o productividad de caracter individual. CAPITULO SEGUNDO TRIPULACION DE LAS NAVES la Autoridad Alaritimo de Panamci es la entidad competente para ejercer las Ji111cio11cs de velar por cl estricto cumplimiento y l?jicaz ap!icaci611 de fas 11or111as de formacion. litufacion v guardia de la gente de mar consagradas en los convenios internacionales ratificados par la Rep11blica de Panama; reglamentar las normas re!ativas a la adopcic'm e icloneidad de la gente de mar; expedir las Certijicados de Competencia, Carnet de Marino e Identijicacion / 6 ARTICULO 7 ARTICULO8 ARTICULO9 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A [ b • bo1·do de las naves de! Registro necesaria para e tra a;o a l • 1·ncumplimiento de Panameno; y sancionar las vio acwnes o dichas normas. Asi mismo. corresponde a dicha Autoridad Maritima velar po r el • t· • ~ ;· • • de fa 0 norma5 contemdas estncto cump muento y ef1caz ap 1cac1on . . ., • en el presente Decreto Ley. y en /os convenios internacionales en materia labora! 111ariti111a en las naves registradas en la Manna Mercante Naciona!, donde quiera que se encuentren, Y recomendar las sanciones a fas violaciones o incumplimiento de dichas normas. Todo tripulante que trabaje a bordo de una nave panameiia debera poseer un certificado de competencia expedido por la Autoridad Maritima de Panama, conforme las !eyes nacionales Y convenios internacionales ratificados por Panama, que autorice al titular de! mismo a ejecutar las funciones del cargo descrito en el mencionado certificado. Todo buque al cual se le aplique el presente Decreto Ley, debera disponer a bordo de una do tac ion ejiciente y sujiciente, a fin de: a) Garantizar la seguridad de la vida humana en el mar: b) Evitar la fatiga excesiva de la tripulacion, limitando en lo posible las jornadas, de manera que el numero maxima de horas de trabajo no exceda las limites establecidos en las convenios internacionales rati(icados par Panama. El personal vinculado con el presente Decreto Ley, queda clasificado en los siguientes grupos: Capitan, Oficiales, Maestranzas y Subalternos, en los respectivos departamentos de cubierta. maquinas, radiocomunicaciones y cizmara. ARTICULO 10 Corresponde a la .1utoridad Maritima de Panamci. /a determinaci6n de la.1 s11bclas(f icaciones dei personal que /onna parte de la oficialidad. maestranza y subalternos, en funci6n de IOI requisitos especificos de experiencia, capacitacion a,! tipo de nav; tipo de navegaci6n y propulsion. conjorme a las !eyes nacionales v a Ios convenios internacionales ratificados par Panama. • N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 7 ARTICULO 11 Nadie podra ser empleado a bordo de una nave panameiia, si no posee un Certiflcado Medico reconocido por la Autoridad Maritima de Panama. expedido cor.forme las !eyes nacionales y las convenios internacionales ratiflcados par Panama. que demuestre que se encuentra en las condiciones de optima salud para el trabajo maritimo que se vaya a realizar. ARTICULO 12 La Autoridad Maritima de Panama regulara el tratamiento a los Oficiales de Marina que se hayan alejado de sus actividades profesionales a bordo. CAPJTULO TERCERO COLOCACION DE LA GENTE DE MAR ARTICULO 13 A partir de la vigencia de! presente Decreto Ley, los particulares que desde el territorio nacional se dediquen o deseen realizar gestiones de intermediacion para la colocacion de tripulantes, seran autorizados y sometidos a la fiscalizacion, supervision y reglamentacion de! Organo Ejecutivo, a traves def Ministerio de Trabajo y Desarrollo Lahoral, conforme a las disposiciones def presente capitulo. ARTICULO 14 Se entiende por colocacion de Ia genie de mar o alistamiento de tripulantes, a los efectos de/ presente Decreto Ley, cualesquiera actos o gestiones que se realicen directa o indirectamente en la Repziblica de Panama. con la finalidad de procurar la contratacion o e11ga11che de tripulantes en nave maritima. ARTICULO 15 Las agencias de colocaci611 que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto Ley deberan contratar preferentemente tripulantes de 11acio11alidad panameiia. o extranjeros casados con nacionales, o con hijos panameiios con residencia legal y domicilio habitual en el territorio nacional. El porcentaje de marinas extranjeros que estas agencias enganchen o puedan enganchar. se estab!ecer6. en los reglamentos que a ta! efecto aprucbe el Ministerio de Trabajo y Desarrolfo Lahoral. en coordi11aci611 con la Autoridad Maritima de Panama, a fin de que en ni11g1i11 caso la proporcir'Jn sea desfavorahle al nacional. / N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 7 ARTICULO 11 Nadie podra ser empleado a bordo de una nave panamena, si no posee un Certificado Medico reconocido por la Autoridad Maritima de Panama. expedido conforme las !eyes nacionales y los convenios internacionales ratificados por Panama. que demuestre que se encuentra en las condiciones de optima salud para el trabajo maritimo que se vaya a realizar. ART/CULO 12 La Autoridad Maritima de Panama regulara el tratamiento a los Oficiales de Marina que se hayan alejado de sus actividades profesionales a bordo. CAPITULO TERCERO COLOCACION DE LA GEJ\lTE DE MAR ARTICULO 13 A partir de la vigencia def presente Decreto Ley, los particulares que desde el territorio nacional se dediquen o deseen realizar gestiones de intermediaci6n para la colocaci6n de tripulantes, sercin autorizados y sometidos a la fiscalizacion, supervision y reglamentaci6n de! Organo Ejecutivo, a traves de! Ministerio de Trabajo y Desarroflo Laboral, conforme a las disposiciones de! presente capitulo. ARTICULO 14 Se entiende por colocaci6n de la gente de mar o alistamiento de tripulantes, a los efectos de! presente Decreto Ley, cualesquiera actos o gestiones que se realicen directa o indirectamente en la Republica de Panama. con la finalidad de procurar la contrataci6n o enganche de tripulantes en nave maritima. ARTICULO 15 Las age11cias de cofocaci611 que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto Ley deberan contratar preferentemente tripulantes de nacionalidad panameiia. o extranjeros casados con nacionales. o con hUos panameiios con residencia legal y domicilio habitual en el territorio nacional. El porcentaje de marinas extranjeros que estas agencias enganchen o puedan enganchar. se establecera en ios reglamentos que a ta! efecto aprucbe el Ministerio de Trabajo v Desarro/lo Laboral. en coordinacirm con la Allloridad Maritima de Panama. a fin de que en ni11g1111 caso la proporcion sea desfavorable al nacional. 8 ARTICULO16 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N°23,490-A . l . 'd· esten debidamente Solo las personas natura es o ;un 1cas que autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo L~boral, en coordinaci6n con la Autoridad Maritima de Panama para la realizaci6n de gestiones de intermediaci6n para la colocaci6n de la gente de mar podrcin, segim el caso, emplear las palabras "agencia de colocaci6n de la Gente de Mar" o "agencia de alistamiento" o cualesquiera expresi6n similar, en cualquier idioma, en su nombre. pacto social, raz<jn social, descripci6n de actividades. Quedan exc!uidas de la ap!icaci6n del presente articulo las organizaciones sociales de trabajadores de mar, debidamente constituidas y registradas en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. ARTICULO 17 La licencia definitiva que otorgue el Ministerio de Trabajo Y Desarrollo Laboral para el ejercicio de actividades de intermediaci6n en la colocacion de tripulantes, sera por tiempo indefinido, a menos que el plan o planes de! solicitante esten limitados a una duraci6nftja. ARTICULO 18 Las agencias de colocaci6n de tripulantes deberan notificar inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral cualquier cambio que efectue en la persona de su Representante Legal o Apoderado General en la Repub!ica de Panama, su pacto social, sus directores y dignatarios, y sus accionistas, sus domicilios, mimeros telefonicos, de telefax y de apartado postal de la empresa. Las agencias de colocaci6n extranjeras que operan o que desean operar en Panama, deberan designar, por lo menos un apoderado general de nacionalidad panamena, residente en territorio nacional, con rnandato inscrito en Registro Mercantil y con poderes suficientes para representar a la empresa en todos !os asuntos judiciales, extrajudiciaies y administrativos que puedan surgir, asi como Ia descripci6n def domicilio, telefono, telefax v apartado postal de! apoderado general en Panama. ARTICULO 19 Las agencias de coiocaci6n o enganche, deberan presentar para operar o seguir operando en el pais, una garantia a favor de! Ministerio de Trabajo y Desarrollo Lahoral, por una suma no menor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) ni mayor de cien mil balboas (Bl.100,000.00), segun determine el Ministerio en cada caso particular. N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 9 El dep6sito o garantia exigido a las agencias de colocaci6n puede ser hecho en dinero en efectivo depositado en el Banco Nacionaf de Panama, o mediante jianza otorgada por una compaiiia de seguro o Institucion Bancaria debidamente autorizada de conformidad con las !eyes de la Rep1iblica de Panama. ARTICULO 20 El deposito o consignacion de las garantias de que trata el articulo anterior no podra ser retirado mientras Ia agencia depositante no compruebe ante el A1inisterio de Trabajo y Desarrollo Laboral, que ha suspendido sus operaciones, disuelta la sociedad y comprobado que ha liquidado sus obligaciones de caracter maritimo en el territorio nacional. ARTICULO 21 Los depositos de garantia seran inembargables y estaran a disposicion pam casos de repatriaci6n, hospedaje y alimentacion de/ tripulante que correspondan a la agencia de colocacion en la Republica de Panama, o para garantizar el pago de multas en que incurriere la agencia depositante, de acuerdo con las disposiciones de! presente Decreto Ley. ARTICULO 22 Cuando el deposito o garantia fuese reducido o agotado, la agencia depositante debera reponerlos o complementarlos, segun el caso, dentro def plaza que seiiale a ta/ e(ecto el Ministerio de Trabajo \' Desarro!lo !.ahoral. ARTICULO 23 Las agencias de co!ocac/611 de tripu!antes deberan conservar en s11s archivos. copia a111c111icada de las contratos de enrolamiento, asi como cualesquiera otros documentos referentes a las condiciones en que se efectu6 al alistamiento correspondiente que le sea requerido por cl Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. ARTICULO 24 Las agencias dcdirndos a fa cofocacion de tripulantes deberan solicirar ante cl Ministcrio de Comcrc10 c Industrias la respectiva Licencia Co111crcia! Tipo "A ". previa a11torizaci611 def Ministerio de Trahajo 1· Dcsurrollo Labored ARTICULO 25 Las gestiones de intermediacion para la colocacion o alistamiento de la geme de mar, no dehera dar lugar al pago de remuneraci6n a!gww por parte def tripulante. Para tales efectos debera acompa,iarse dcclamcirin jurada de! represel1fante legal y el secrcrario de la persona j11ridica o de la persona natural directamcnte. mcdionrc la cued la empresa se Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A compromete a no aplicar cargo.1· o cohrar al tripulante o persona • • co1·to1· objeto de! enganche. emolumentos. comzswnes. .•. • • . . • · • • , nifi1cacw11 de administrativos. de papeleos m de mvesllgacwn o ie • • • documentos, ni por ningi.111 otro concepto. ARTICULO 26 Conforme al ordenamiento juridico naciona/ y a los convenios internaciona/es rat(ficados por Panama. queda terminantemente prohibido a las agencias de cofocacion, asi como a la genie de mar o annadores, discriminar en la conrrawcion o rcclutamiento de tripulantes por razon de que estos tengan o no afiliaci611 sindical. Tampoco habra discriminacion por razr'm de credo, raza o jiliacion politica. ARTICULO 27 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores def mar deberan gozar de adecuada proteccion contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, en relacion a su constituci6n, funcionamiento o administraci6n: ya sea que se realice directamente o por media de sus agentes o miembros. ARTICUL028 ARTICUL029 Las agencias de colocaci6n podran efectuar las gestiones de enganche de tripulantes seg1)n las modalidades vigentes. de conformidad con !os usos y costumbres de! comercio maritimo internacional. Tales agencias podran ex1gll' a los armadores el pago de honorarios por la prestacion de! servicio y tendran facultad para firmar directame1tie con el trip11lwzte /os contratos de trabajo respectivos, siempre ,· c11a11do es ten debidamentc autorizados por un armador o 1101-icro J>{!i'(I cs!c aeio. El Ministerio de Traha;o 1 /)c1arro/lo Lahoral ca11celara la autorizaci6n o permiso de operacirm otorgada para el ejcrcicio de actividades referentes a la intermediacir111 para la colocacion de fa genre de mar, cuando se incurran en algunas de las causales establecidas en la corre.1pondien1e rcglamentacion. ARTICULO .W Las agencias a las que se /es cancc/r. por rauso dr inmora/idad. fraude,falsedad o quiebra. la a111onzaci<311 o pcrmiso de opcrucu3n y la licencia comercial para ejercer las aclividades propios de fo.1 agencias de co!ocacion 110 podran obtcncr ww 1wcva liccncia. En casos de quiebra ji-aud11/cnta 1·c op/icw 1i w d;,n,,H·•.-:,, articulo 1633 de! C6digo de Comeruo. N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 CAPITULO CUARTO CONTRATO DE ENROLAMIENTO 11 ARTICULO 31 Todu buque panameiio debera llevar a bordo el documento que se denomin(! "Rol de Tripulacion ". que contendra los siguientes datos: 1.- Nombre de[ buque e indicativo de llamada. 2.- Nombre del armador o naviero y su domicilio. 3.- Lugar y fecha de apertura del citado Rol de Tripulaci6n. 4.- El nombre de! capitan. oficiales suboficiales y tripulantes, con indicaci6n de su edad, nacionalidad, domicilio, nombre y direccion de! pariente mas cercano. 5.- Cargo a bordo. 6. Numero del documento de identidad, carnet de marina o certificado de competencia de cada tripulante. 7.- Salario hasico o ingreso adicional, silo hubiese. 8.-- Lugar yfecha de contratacion. 9.- Lugar y fecha de enrolamiento. JO.- Tiempo y duraci6n de! contrato. I/.- Firma de! capitan al momenta del embarque o enrolamie11to. I 2.- Lugar yfecha de! dcsenrolamiento. 13.- Firma de! o(icial de marina o tripu!ante respectivo. 14.- Suma pagada al momenta de/ desembarco. 15.- Firma def capitan al momenta de! desembarco o desenrolamiento. 12 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N°23,490-A ARTTCULO 32 El Contrato de Trahajo o de Enrolamiento de/ tripulante podra celebrarsc par tiempo i11defmido. tiempo definido o por viaje. ARTICULO 33 El Contrato de Enrola111ie1110. quc podl'li scr individual o co!ectivo. dehera transcribirse o anexarse al Roi de Tripulacion, a Jin de que todo tripulante aparezca debidamentc registrado como miembro de la tripulacion. A solicitud de la autoridad competente, el armador suministrara copia def misrno. ARTICULO 34 El Contrato de Enrolamiento ser{i firmado por el armador o su representante y el tripulantc. Debercin darse facilidades al tripu!ante y a sus consejeros para que exa111ine11 el Co11trato de Enrolamiento antes de serj,nnado. ARTICULO 35 El Contrato de Enrolamiento debera co11te11er los siguientes datos: a) El nombre y ape/lido def tripulante, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad, y el mimero de su documento de identificaci6n, carnet de marino o certificado de competencia y pasaporte. b) El nombre y domicilio legal de/ amwdor o naviero; c) El lugar y fecha de celebracion def contrato; ch) La designacion de la nave a bordo de la cual se compromete a trabajar el tripulante. d) El viaje o viajes que va a emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato; e) La posici6n que va a desempeiiar el tripu!ante a bordo: j) Si es posible, el lugar y la fecha en que el tripulante esta obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio; g) Alojamiento y alimentaci6n a bordo. h) El importe de los salarios, la moneda en que se pagara. el modo y el lugar de su retribuci6n: N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 13 i) Lafecha de terminacion de! contrato sera: I.- Si el contrato se ha celebrado por el tiempo definido, la fecha fljada para la expiracion de! mis mo: 2.- Si se ha celebrado el contrato por viaje, el puerto de destino y el tiempo que debera transcurrir despues de la llegada para que cf interesado pueda ser licenciado: 3.- Si se ha cefebrado el contrato por tiempo indefinido, las condiciones que permitiran a cada parte terminarlo, asi coma el plaza de aviso; j) Las vacaciones anuales que se concedan al tripu/ante; k) Las obligaciones de/ armador en lo que refiere a las accidentes, enfermedades y muerte del tripulante. Ademas, el nombre y domici!io de la aseguradora o ajianzadora que cubre las riesgos profesionales de la tripulaci6n y los limites de tal cobertura en el puerto en que el armador o naviero hubiere contratado p6liza para tal ejecta; tambien los beneficiarios designados por el tripulante en la p6liza que le ampare. ARTICULO 36 Es siempre obligaci6n de! naviero o armadores. antes de dar por concluida su relaci6n de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de/ contrato, repatriar al marina, a eleccion de este, al lugar o puerto de contrataci611 o al puerto de embarque. ARTICULO 37 Adem6s de Io disp11es10 en el artic:11/0 anterior. las gastos de repatriaci611 correrizn por cuenta def annador si la relacfr3n de trabajo concl11ye par cualquiera de las siguientes razones: a) naufragio b) despido sin causa justiflcada Los gastos de repatriacion tambien corrcrcin por cuenta de/ armador si la relaci611 de rrabajo hubiese sido suspendida por accidente ocurrido al servicio de la nave, o por enfermedad que no pueda imputarse afalta o accidente voluntario de/ tripulante. 14 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23.490-A Los gastos de repatriacion def marina desembarcado seran • I . e,itre ~i cuando la sufragados por ambas partes en partes 1gua e.1. • • re!acion laboral hubiese concluido por mutuo acuerdo. Corrcrcin a cargo def /ripulante !os gastos de rcpatriacuin cuando de por terminada fa relaci(m laboral sin consentimiento de/ armador o s11 representante. ARTJCULO 38 Los gastos de repatriacion debercin comprender todo . '.o relacionado con el transporte, a!ojamiento, sa!ario y manutencwn del tripulante durante el viaje hasta el lugar de contratacion o puerto de embarque. fombien est1in comprendidos los gastos de manutencion def tripu/anre hasta el momentojijado para su salida. ART/CULO 39 El salario serci pagado desde el dia en que el tripu!ante inicie su servicio a bordo. No obstante ello, si el tripulante tuviera que emprender un viaje desde el lugar de contratacion para incorporarse al buque, el sa!ario correra desde el inicio de dicho viaje o desde Iafecha que se indique en el contrato. ARTICULO 40 El sa!ario se pagara en la moneda que sea pactada en el contrato de trabajo. ARTICULO 41 Se presume o se entiende. salvo prueba en contrario, que el salario devengado par el tripulante convenido en base a cualesquiera de las modalidades contractuales estab!ecidas en el presente Decreto Ley, cubre todos y cada uno de los recargos generados por trabajos efectuados en jornadas extraordinarias. Para !os efectos de este articu!o, las horas extras se limitaran al numero de horas al mes pactadas en el Contrato de Enrolamiento de acuerdo a la especialidad y tipo de! servicio de la nave. ARTICULO 42 Los salarios, prestaciones y derechos derivado.1· de! contrato de trabajo adeudados a los tripulantes que prestan servicios en naves de registro panamei'io, gozaran de la prelaci6n y privilegios que !es confiere el derecho de la navegacfon. ARTICULO 43 Los tripuiantes contratados por viaie lendnin derecho a un pago ad1cional proporcional de sus salarios, en caso de prolongacir5n 0 retraso de/ viaje No se hard reducci6n de rnlurios si el viaje se recorta por cualquicr causa. • N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 15 ARTICULO 44 Cuando se trata de las contratos a que se refiere al articulo anterior, si por acto de las armadores, del capitan o de las jletadores. no se efectua el viaje convenido, la tripulaci6n tendra derecho a retener los anticipos, cualquiera que sea la suma recibida. mas los salarios vencidos. En caso de la cancelaci6n definitiva del viaje contratado, el armador o naviero pagara al tripulante, una suma adicional equivalente a una tercera parte del monto total de! contrato. ARTICULO 45 Si el viaje sc su.,pendiese antes de empezar, a causa de ji.,erza mayor o caso fortuito, la tripulaci6n solo tendra derecho a los salarios ya las anticipos recibidos. ARTICULO 46 Si la interrupci6n de! viaje tiene lugar despues de haber salido el buque def puerto de inicio def viaje, la tripulaci6n cantratada par viaje recibira las salarios que hubieren devengado si se hubiese realizada el viaje. a sea, el valor total de! contra/a par el viaje canvenida. ARTICULO 47 Del salario def tripulantc solamcnte podran rcalizarsc las siguicntcs retenciones y descuentas: a) La rnota de! Segura Social, cuanda el tripulante este incorporado el regimen de seguro social panameno; b) El pago de las deudas que el tripulante contraiga con el armador en concepto de anticipas de salarios a pagos hechos en excesa. pero en 11i11g1i11 caso /os desc11e11tos por este concepto podran ser supcriorcs al quince por ciento (15%) def salario dc1·c11gado rn el rcspccti\'O pcriodo de pago: c) El pago de las cuotas mensuales par Ia compra de vivienda en Ia e11tidad vendedora o una instituci6n crediticia, o la suma que debc pagar e11 concepto de arrcndamiento de su vivienda hasta el 1reinra por cicnto ( 30'\,) de/ sa/ario: ch) Las osignacin11cs/;11niliares: d) I.as cuotas sindicales ordinarias y cxtraordinarias de las Organi:::acioncs de la Gcnte de lvfar, 16 Gaceta Oficial, s:ibado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A e) El secuestro o embargo sabre el 15% de! e.xcedente de la cuantia inembargab!e de! sa!ario. f) Las que se esrab!ezcan por la Lei·. El total de las deducciones v retenciones que se autorizan en , • , " d • d / , • ta 1nr cie111o este artzcu!o, en nmgwz caso exce eran e cmcuen ' · (50%) de! salario basico de/ tripulante. salvo lo re/ere11te al acapite ch). de! presente articulo. ARTICULO 48 El Contrato de Enro!amiento que se ce!ebre por viaje, par tiempo definido o indefinido. quedara rescindido en los siguientes casos. a) Mutuo consentimiento de las panes: b) Decision unilateral de/ armador o su representante, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley; c) Renuncia de! tripulante, siempre que no implique renuncia de derechos y que conste por escrito ante la autoridad labora! o consular, o en su defecto, ante dos testigos miembros de la tripulaci6n de! buque; ch) Fallecimiento def tripulante: d) Perdida del huque o su inhabilitaci6n para la navegaci<3n, ya sea esta real o presunta, segun lo establezcan los contratos de seguro o fletamento existent es: e) Suspension de/ servicio del buque a fa/ta de utilizaci6n de! mismo, siempre que dicha suspension no sea menor de 90 dias. j) Desemharco de! rripu/ante a causa de enfermedad o lesir5n. La terminaci6n de la relacion de trabajo por raz6n de la ocurrencia de la presente causal, no surtira efecto sino al final def periodo de incapacidad. sin perjuicio de fas indemnizaciones que correspond an por riesgos profesionales. Tratrindose de naves de transporte de pasajeros al servicio internaciona!. la terminaci6n surtirri efectos a mas tardar treinta (30) dias a partir del comienzo de la enfermedad o lesion; N"23,490-A Gaceta Oficial, sahado 28 de fehrero de 1998 17 g) Transferencia de registras de! buque: h) Cambia de! propictaria de! buque: i) Expiracion de! termina de! cantrato a par la realizacion de! viaje contratado. ARTICULO 49 En caso de perdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador o su representante debera pagar a cada uno de las tripulantes empleados en dicho buque, una indemnizacion que les permita hacer fi'ente al desempleo resultante de la perdida del ARTICULO50 buque. Dicha indemnizacion se pagarci por todos los dias de/ periodo efectivo de desempleo de la tripulacion. con arreglo a la tasa de salario pagadero en virtud de/ contrato. Sin embargo, el armador podra limitar el importe total de la indemnizacion que tendra que pagar a cada tripula11te en virtud de! presente articulo, a una suma no menor de tres meses de salario base o su equivalente. EI armador o naviero rendra Ia obligacion de pagar al tripu!ante en efectivo, el valor de sus efectos persona/es perdidos o deteriorados en el naufragio. El capitan o el armador debera obtener, de parte de la tripulaci6n. una dec!aracion escrita de los efectas persona/es que llevan a bordo y el valor correspondiente. Son causas justi(icadas que faculran al armador a dar par terminada la relaci611 de rmbafa. sin previo rn-iso las siguientes: a) El hahcr su{rida cngaiio de parre de Ia tripulacion. mediante la presentacion de ccrtificados fa/sos que le atribuyan cualidades. aptitudes o facultades de las que carezcan: b) lncurrir o participar el tripu!ante. durante el tiempo en que esrc al scn-icio dci armador. en actos de violencia. amcna::.as o i11j11rias en co111ra de! armador o de los supcriores jcnirq11icos de/ rrip11lan1c o de otros miembros de la 1ripu!acici11. exceplo quc huhicse provocacion: Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de I 998 c) La revelacion o divulgacion por parte del tripulante de secretos tecnicos o asuntos administrativos reservados que puedan causar perjuicios al armador: ch) fncurrir cl tripu!antc en faltas graves de prohidad ll honradez. o en lo comisi6n de delitos contra la propiedad en perjuicio de! armador. de !a nave. o de cualquiera persona a bordo de! e111h111'Cador o de! consignatario: d) Ocasionar el tripulante, de modo intencional, durante el desempeiio de sus funciones o con motivo de ellas, un daiio grave en las maquinas. insta!aciones, equipo. estructura u operacion def buque o a la carga que se transporte; e) Comprometer cl tripulante con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad def buque. la carga o de las personas que alli se encuentran. Esta causal podra invocarse en caso de que la imprudencia o descuido de! tripulante conlleve la infraccion de cualesquiera normas de operaciones o requerimiento sabre la seguridad de la navegaci6n, contemplados en los convenios generalmente aceptados en el trafico maritimo; f) Negarse el tripulante, mani(iesta v reiteradamente. a adoptar las mcdidas preventivas y los procedimientos indicados para C\'itar riesgos profesionales o danu.1 materiales; g) Desobedecer el tripulante, sin causa justificada y en perjuicio de[ armador las ordenes emitidas por sus superiores; h) Encontrarse al tripu/ante en posesic5n de drogas prohihidas por la fey, o presentarse al trabajo bajo la influencia de ellas, o presentarse al turno de guardia en estado de embriaguez: i) La conducta inmoral o delictiva def tripulante durante la vigencia def contrato, incluyendo la participaci6n, complicidad y encubrimiento de drogas prohibidas por la fey. estupefacientes y contrabando, el ayudar en fa / N"23,490-A N°23,490-A Gaceta Ofidal, sabado 28 de febrero de 1998 introduccion de polizonte, o el permitir otra persona no autorizada a embarcar o desembarcar de! buque; j) El abandono de! trabajo por parte de/ tripulante, que comprende el abandono de! buque sin autorizacion o la negativa a trabajar sin causajustificada; k) El no encontrarse oportunamente a bordo antes de la partida def buque. previo aviso visible a bordo def mismo; l) El no auxiliar al capitcin en caso de ataque o desastre que sobreviniera al h11que o a la carga. sea cual fuere su naturaleza: m) La inhabilidad ordinaria o la ineficiencia manifiesta para desempenar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo empleo. ARTICULO 51 El derecho que asiste al armador de terminar el contrato de trabajo con el tripulante por las causas seiialadas en el articulo 50, caduca en un plaza de Ires meses. contados a partir de lafecha en que tuvo conocimiento de/ hecho que origino la causal. ARTICULO 52 Si un tripulante es despedido en virtud def articu!o 50, solo tendrri derecho al safario por el servicio cump!ido. al pago de vacaciones proporcionales ya su repatriacion. ARTICULO 53 El tripulante podra dar por terminada la relacion de trabajo. con derecho a las i11dem11izaciones prescritas en este Decreto Ley: a) Cuando fa 11a1·c 110 cstuvicre en co11dicio11 de navegabilidad. seg1111 lo dcterminen fas autoridades locales. naciona!es o internacionales pcrtinentes, o cuando cl afojamiento, a/imentacion y agua de la tripulacion fi1ere insalubre o dcficicntc ,· cl capitan omiticre adoptar en un plaza razonable las mcdidas necesarias para remediar las deficicncias: b) Por maltrato o ahuso de/ capitan, debidamcnte comprohado: 19 20 Gaceta Oticial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A c) ch) Por el incumplimiento por parte de! armador de las medidas de seguridad. salud e higiene prescritas por las !eyes Y reglamentos vigentes, siempre y cuando las dejiciencias sean conocidas o havan sido advertidas al capitan Y este omitzese adoptar en un plazo razonable las medidas necesarias para remediar las deficiencias: Cuando los salarios nose paguen en la form a prevista por fa Ley o por el contrato; d) Por la imprudencia o descuido grave def armador que compromete la seguridad def buque o de las personas que se encuentren a bordo; e) Por cualquier acci6n de! armador o de su representante que tenga por objeto inducir al tripulante a cometer un acto ilicito; j) Si el tripulante hubiese sido contratado por un viaje determinado que hubiese sido substancialmente modificado. ARTICULO 54 El derecho del tripulante a terminar el contrato por las causas seiialadas en el articulo anterior. caduca dentro de los tres meses contados a partir de la fee ha en que tenga conocimiento def hecho. ARTICULO 55 El armador podra dar por terminada la relaci6n de trabajo por tiempo indefinido. sin que medie causa justificada prevista por la Ley, notificando el despido injustificado al tripufante con treinta dias de anticipaci6n. pagando el salario por el servicio cumplido. sus vacaciones proporcionales, la repatriaci6n y la indemnizaci6n prevista por la Ley. El plaza de preaviso se contara a partir de/ primer dia siguiente a la notificacion de/ despido, y cuando el armador no notifique el despido injustificado con los treinta dias de anticipaci6n. debera abonarle la suma correspondiente al preaviso de Ia tripufaci6n. ARTICULO 56 En el caso de un contrato de Enrolamiento por t1empo indefinido cuya terminaci6n se de por despido sin causa justificada. el tripulante tendra derecho a una indemnizaci6n segun la escala siguiente. no combinada: N"23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 21 a) Par el tiempo de servicio de uno (I) hasta cinco (5) meses, el 20% de! salario mensual. b) Par el tiempo de servicio de mas de cinco (5) hasta once (11) meses, el 30% de! salario mensual. c) Par el tiempo de servicio de mas de once (11) hasta veintitres (23) meses. el JOO% del salario mensual. ch) Par el tiempo de servicio de mas de veintitres (23) hasta treinta y cinco (35) meses, el 300% de! salario mensual. d) Par el tiempo de servicio de mas de treinta y cinco (35) y hasta sesenta (60), el 400% de! salario mensual. e) Par el tiempo de servicio de mas de sesenta (60) meses, el 600% de! salario mensual. Para las efectos de este articulo el salario mensual se entendera coma la suma mas favorable al tripulante entre el promedio de las salarios devengados entre los ultimas seis (6) meses y el ultimo salario mensual devengado. ARTICULO 57: Cuando el Contra to de Enro/amiento fi1ere par tiempo definido, el armador que lo !ermine sin causajustificada antes def vencimiento def plaza, quedara ob!igado a pagarfe al tripulante los sa!arios base que este hubiere de percibir, durante el tiempo restante de! contrato en concepto de indemnizacion. ARTICULO 58: La prescripcion se regira por las siguientes reg/as: a) Prescrihcn en zm (I) m10 rodas fas accio11es que no tengan seiialado plaza especial de prescrijJcion en esta Ley: b) Prescriben en dos (2) a110s las acciones derivadas de un riesgo pro{csional. Sin embargo. ,0stas prescribiran en tres (3) aiios cuando el tnpulante que 110 cste amparado par el Segura Social contra el riesgo projesional continue prestando servicio a ordenes def mismo armador. sin haber reclamado fa indcmni::acion correspondientc: o cuando el armador conti1111c rcconocic11do el total o partc de! sa!ario a la victima o a s11s causalwbicntes: 22 c) Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A La prescripcion corre a partir de lo feclw def despido O de la terminacion de la relaci611 laboral. salvo cuando se trate de un riesgo profesional. en cuyo caso correra desde que ocurrio el riesgo. CAPITULO QUINTO ALOJAMIENTO YALIMENTACION ARTICULO 59 El armador proporcionara a la tripulacion a bordo de! buque medias de alojamiento instalados convenientemente. ventilados e iluminados. en proporcion al numero de ocupantes Y exclusivamente reservados para su uso. Las condiciones de dichos alojamientos las serfolara la Autoridad Maritima de Panama, de acuerdo a los convenios internacionales ratificados par Panama o a la legislacion nacional sabre la materia. ARTICULO 60 Las inspecciones para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el articulo anterior, seran efectuadas de acuerdo con las directrices emanadas de la Autoridad Maritima de Panama . ARTICULO 61 La alimentacion de la tripu/acion sera variada, suficiente. sana, apropiada en cada caso a la navegacion que realice el buque, y se ajustara a las normas que se determinaran en el reglamento interno def buque. ARTICULO 62 La Autoridad Maritima de Panama. establecera las normas para un sistema de inspeccion sabre: a) Las provisiones de agua y viveres; b) Todas las instalaciones y locales utilizados para el almace11aje1· manipulacion de vivcres ·,, ugua: c) La cocina y demas instalaciones utilizadas para preparar v servir la comida; y d) Los certificados de competencia de las miembros de! personal def servicio de frmda confr;rme la !egislacion / N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 23 nacional y las convenios internacionales ratificados par Panama. ARTICULO 63 Cuando cualquier miembro de la tripulacion encuentre que no se esta cumpliendo a bordo de la nave, con las convenios internacionales o la legislacion nacional sabre la materia a que se refiere el presente capitulo. podran presentar sus quejas par escrito a la Autoridad Maritima de Panama. ARTICULO 64 El capitan o un oficial de marina especialmente designado por aquel a este ejecta, acompaiiado por un miembro responsable del personal de fond a, efectu.ara a intervalos determinados du.rante fa travesia, una inspeccion de : a) Las provisiones de agua y de viveres: b) Todos las locales e instalaciones utilizadas para el afmacena;e y manipulaci6n de viveres y agua, asi coma de las cocinas y cualquier otra instalaci6n utilizada para preparar y servir la comida. El resultado de cada inspecci6n debera registrarse por escrito en el diario de navegacion. ARTICULO 65 La Autoridad Maritima de Panama o su representante debidamente autorizado, cfectuarrin impeccioncs espcciales cuando recihan par escrito una prates/a formulada por la mayoria de la tripulacion o por 1ma organizaci6n reconocida de armadores o de tripulantes. Con el fin de evitar un retraso en la salida def buque, las protestas se deberan /annular con la mayor anticipaci6n posible y par lo menos. cuarenta y ocho horas antes de la hara fijada para la salida. De no efectuarse la inspeccion. no se podra detener el buque por esta raz6n. ARTICULO 66 La Autoridad Maritima de Panama. o su representante debidamente autorizado, esta facultada para !weer recomendaciones al armador, al capitan def buque o a cualquiera otra persona responsable. a fin de mejorar las condiciones de! servicio de Janda. ARTICULO 67 La Autoridad Maritima de Panama deberri preparar un informe anual. con base a fa infonnaci6n sabre alojamiento y alimentaci6n, la cual estara a la disposici6n de todos las organismos y personas interesadas. 24 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 CAPITULO SEXTO DEL TRABAJO A BORDO N°23,490-A ARTICULO 68 La jornada ordinaria de trabajo a bordo debera ser pactada en el contrato de enrolamiento. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los limites diarios prescritos en el contrato se deberan considerar horas extraordinarias y el interesado tendra derecho a una compensaci6n que sera fijada por contratos colectivos o individuales. pero en ningun caso sera inferior a la tasa horaria de! salario basico aumentada en veinticinco por ciento (25%). Los contratos colectivos o individuates podran prever en lugar de un pago en efectivo de las horas extras, una compensaci6n que consistira en una excepci6n de servicio y de presencia u otra forma de compensaci6n. ARTICULO 69 Lo dispuesto en el articulo anterior no sera aplicado al siguiente personal: ARTICULO 70 a) Capitan b) Jefe de Maquinas; c) Sobrecargo, Mayordomo; d) Cualquier otro oficial que este a cargo de un servicio y no haga guardias: e) Toda persona que trabaje principafmente por su propia cuenta; j) Cualquier persona remunerada solo con una comisi6n o principalmente con una participaci6n en las utilidades o ganancias. A las efectos de este Decreta Ley. el tiernpa empleado en fas siguientes trabajos 110 se incluira en las horas nonnales de traba;a ni se consideraro. como horas extraordinarias de trabajo: a) Los trabajas de emergencias cuanda peligre la seguridad def buque. de la carga o de las personas a bordo. N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 25 b) Los trabajos exigidos par el capitan para socorrer a otros buques a a otras personas en peligro: cj Pasar lista, simulacros de incendio, de salvamento y ejercirios similares analogos a aquellos que estan determinados por el convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar. que se encuentre en vigor en ese momenta: ch) El trabajo extraordinario exigido par las formalidades aduaneras. la cuarentena u otras formalidades de caracter sanitario; d) Los trabajos nonnales e indispensables que deban realizar los oficiales para determinar la situaci6n de la nave y /weer observacio11es astron6micas o meteoro/6gicas: e) El tiempo extraordinario exigido por el relevo normal de las guardias. ARTICULO 71 Ninguna disposici6n del presente Decreto Ley se debera interpretar en menoscabo del derecho y la obligaci6n del capita.n de una nave a exigir las trabajos que crea necesarios para la seguridad y marcha eficiente de la nave, ni en menoscabo de la obligaci6n de un ojicia! o de un miembro de! personal subalterno de realizar tales trabC',jos. ARTICULO 72 Los trabajos quc par su propia naturaleza impliquen un ricsgo adicional al trabajo normal. sera.n remunerados segun se acuerde en el contrato de trabajo celebrado entre cl trabCijador de! mar y el empleador, a de acuerdo a lo dispuesto en las convenciones colectivas. ARTICULO 73 Toda tripu/acion tcndrci dcrccho a vacaciones w111ales pagodas de acuerdo a lo pactado en el contrato de enrolamiento y a las convenios internaciona!cs. de conformidad al servicio que presta la nave. ARTICULO 74 La remuneraci6n de los cfias de vacaciones pocfra incluir un pago en concepto de alimentaci6n. respetandose las costumbres y practicas ya existentes. 26 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N°23,490-A ARTICULO 75 Los armadores y las organizaciones de la gente de! mar podran celebrar convenciones colectivas. ARTICULO 76 Antes de someter 1111 conflicto colectivo a los Tribunales de Trabajo Maritimo, cua/quiera de las partes puede solicitar la intervencion de un funcionario conciliador de la Autoridad Maritima de Panama o su representante autorizado, a fin de intentar una solucion par via de mediacion. ARTICULO 77 Las organizaciones de la gente de mar deben presentar las peticiones, aspiraciones y quejas que estimen convenientes. En ausencia de dicha organizacion, cualquier miembro de la tripulacion a bordo puede presentar sus peticiones, aspiraciones Y quejas por escrito ante el armador o su representante. ART/CULO 78 Para la solucion de las conjlictos colectivos, de orden tanto juridico coma economico, las partes se ajustaran a lo dispuesto en el articulo 2 de! presente Decreto Ley. ARTICULO 79 Regira para las efectos de la contratacion de menores de edad en el trabajo a bordo en barcos de bandera panameiia, lo dispuesto en la Constitucion Nacional y las convenios internacionales ratificados por Panama. CAP!TULO SEPT/MO OBLIGACJONES DEL AR.i11ADOR EN CASO DE ENFERMEDAD O A CC/DENTE TITULO I RIESGOS PROFESIONALES EN CASO DE A CC/DENTE ARTICULO 80 Se entiende par riesgas prafesianales las accidentes a que estan expuestas la gente de mar a causa de las labares que ejecutan por cuenta de un armador. N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 27 ARTICULO 81 Para las efectos de eslc Decreto Ley. accidente de trahajo es toda lesion corporal o perturbacion funcionol que el trabajador sufra. sea en la ejecuci6n con ocasi6n o por consecuencia del trabajo Y que sea producida por la acci6n repentina o violenta de una causa exterior o def esfi1erzo rea/izado ARTICULO 82 La Autoridad lvfaritima de Panama deherci aprobar una tabla de compe11saci611 minima por riesgos profrsionales por accidentes a que estan expuestos la genie de mar a causa de las labores que ejecuta11 por cuenlo de! annador. ARTICULO 83 :No sc considcmrci occiclcntc de trabajo parn los cfcctos de aplicacic111 de la Ii1hia di' Compensaci<5n por Riesgo.1· Profesionales por accidenle a que estan expuestos la gente de mar a causa de las /ahores que ejecutan por cuenta def armador. I) El que fi1era provocado i11tenciona/mente por el 1mhajador: 1· 2) El que ji,era producido par culpa grm e de/ trahajador, considenindose como /al la desohcdie11cir1 cmnprobada de ordenes expresas, el i11c11mplimie1110 cu!po.10 o 1110111/iesro de disposicion de! Reglamento de Prn·cncicin de Riesgos Profesionales y de Seguridad c Hig/enc Industrial y la cmbriaguez voluntaria. a no ser que en cstc caso el emp/eador o s11 representante le hayan permitido of rruhuwdor el eiercicio de los efectos de nrno 11 RJESGOS PROFESIOVALES EV CASO DE £SFER\IEDAD ARTICULO 84 El armador dehera pro,·ecr cohem11·11 ,fr' scg11ros de riesgos de enfermedad. quc ,·csu!1cn de c1u:!,11,:,·..- , ·lit,•.-,n,'n',ut d11ranre cl periodo que transc11rra enrre la esri;mlnda en el Comrato de Enrofmnu·n!o /Jan; el c-nni,·n:r, ,Id :.en 1cio ,.· la frchn de ARTICULO 85 tcn1111wc11in de! cunrrato El annador estci exento de wda rc.1po11.rn/1i/uiud con respecto a lu enfermedad cuando quede esmh!ccido fehacienremente que el tripulante se hubiese negado a efectuarse w1 examen medico y se N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 27 ARTICULO 81 Para los efectos de este Decreto 1-ev. accidente de trabaio es toda lesion corporal o perturbaci6n fim~iona/ que el trabajador sufi·a, sea en la ejecucir5n con ocasi611 o por consccuencia del trabajo Y que sea producida por la acci6n repentina o violenta de una causa exterior ode! esfuerzo rea!izado. ARTICULO 82 La Autoridad Maritima de Panama deherc1 aprobar ww tabla de compensacir5n minima flOr riesgos prof'esio11ales por accidentes a que esta11 expuestos la genre de mar a causa de las labores que e;ecutan por c11c11/a def armador. ARTICULO 83 :No se considcraro occidenlc de trahajo para /os e(ccto.1· de aplicacic111 de Ju Tabla de Compemaci/711 por Riesgo.1· Profesionales por accide111c a que estan expuestos la gente de mar a causa de las lahores que ejecwan por cuenta de! armador. I) El que fuera provocado intcnciona/mente por cl 1rahajador: \' 2) El que fi1era prod11cido por c11lpa gmn' de/ rrabajador, considerandose co1110 rnl !a desohedie11cia cnmprohada de 6rde11es expresas, el incump/imie11ro c11/poso o manijiesro de disposicion def Reglamento de Prcn·11cili11 de Riesgos Profesionales y de Seguridad e Higicne Industrial y fa embriaguez volu11taria. a no ser que en cste caso el emp!eador o s11 representanre le ha l'an pennirido al rn1ho;udor cl ejercicio de s11s (11ncio11es en ta! c1·1odo o cst,1r en ,1.,1111,w, or1I1 fcJn11a. ho;o los e(ectos de "l'n,,,n,,1, !"'' rrru.o 11 RIESGOS PROFES/OVALES EV CASO DE EVFERJ!ElJAD ARTICUL084 ARTICULO 85 El armador dehera prm·cer cohcm1rn de .1cg11ros de riesgos de enjCrnzedad. quc resu!tcn dr...: c1u.1lc/l!il·r duranre cl periodo quc tra11sc11rra enrre ia rcciw ,•sii/Jlliada en el Co111raro I ' ()\'! ,,·nu io 1· la /cclw de de Enrof:..--;,nienro r>ara el co11ucn.:r1 tcrn1inacit)1i {1c/ C<1nlra/() El annador cstci excnro de todu rcsponsuhliulad con respecto a fa enfermedad cuando qucde estabiecido fehacie111emente que el tripulante se hubiese negado a efectuarse 1111 examen medico y se 28 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,49!b~ compruebe asi por las autoridades respectivas de la Autoridad Maritima de Panama. ARTICULO 86 La asistencia que se prestara al tripulante par cuenta de! armador comprendera: a)Los costos necesarios para el tratamiento medico, quirurgico Y hospitalario y el suministro de medicamentos y otros medias terapeuticos de buena calidad y en la cantidad que requiera el estado de! tripulante. b)Los costos necesarios para la alimentaci6n y el alojamiento mientras dure el tratamiellto arriba seiialado. ARTICULO 87 La asistencia al tripulante correra a cargo de! armador hasta la curaci6n def enfenno o herido o hasta que se compruebe el caracter permanente o la incapacidad de! mis mo. ARTICULO 88 En lo relativo a las trabajadores cubiertos par el regimen def Segura Social, se estara a lo que disponen al respecto las !eyes especiales que sabre esta materia rige a la Caja de! Segura Social y a la legislaci6n sabre riesgos profesionales. ARTICULO 89 Cuando la enfermedad ocasione al tnjmlante ww incapacidad para trabajar, el armador debera pagar la totalidad def salario mientras el tripulante enfermo permanezca a bordo. o en tierra hasta la curaci6n o hasta la comprobaci6n de! caracter permanente de la enfermedad o hasta la terminaci6n de! contrato respectivo. Sin embargo, la responsahilidad de! armador estara limitada, en cuanto al pago de! sa!ario de wza persona desembarcada, a un periodo de hasta doce meses contados a partir def comienzo de la enfermedad de! tripu!ante. Tratandose de naves de transporte de pasajeros al servicio i111cmaciona!, este periodo 110 sera ma vor de treinta (30) clias. ARTICULO 90 El armador dcbeni szdi·agar /os costos usual es def fimera/ en caso de muerte def tripulante sobrevenida en tierra, si al momento de su fal!ecimiento el tripufante estuviese recibiendo la asistencia def armador motivada por 1111a c1!fermedad. /// / /< / I N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 29 ARTICULO 91 El annador O su representante deberiz adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes de/ados a bordo par el tripulante enfermo. herido o muerto. ARTICULO 92 Los litigios en relacion a las obligaciones def annador en virtud de! presente capitulo. debeNin solucionarse de manera rapida y poco costosa. usandose el proceso abreviado u otro similar ante los respectivos Tribunales /i,faritimos de Trahajo de la Republica de Panama. a exclusion de cualquier otro tribunal. salvo que sea acordado por escrito entrc cl armador \' el tripulante como parte de! Contrato de Enrolamicnto. CA PlTULO OCT A VO NAVES DE PESCA Y DE SERVICIO INTERIOR ARTICULO 93 Son relaciones de trabajo las existentes entre el armador y los tripulantes de las naves de Servicio Interior y de pesca comercial, las cuales se regiran por las normas especiales contenidas en el presente capitulo y por las disposiciones generates de este Decreto Ley que no sean contrarias. ARTICULO 94 Las nonnas especiales contenidas en este capitulo no seran aplicables a las naves de pesca de servicio internaciona/. Los marinas pescadorcs solamente podran ser rennmerados de la s1g11ic11tc mancra. a) Median le la fljacilm de un salario garantizado. compuesto por 1111 salario base no inferior al minimo legal mas un porcentaje de producto par viaje, que no serri inferior al tres par ciento (3%) de dicho producto. prorrateado entrc las miembros de la tripulacion. deduciendo unicamente las gastos directos causados por el viaje en la nave donde preste servicios. b) Mediante fa fijacion de w1 salario por produccirin rcpresentado por 1111 porccntaje def producto de la pesca de cada viaje deduciendo excl11sivamen1e las gastos dircctos def viaw El porcentaje de! prod11cto sera distribuido entre todos los miemhros de la tripulacion. y solo podra scr pactado cuando el armador garantice a cada miembro de la tripulacion que el salario que corresponda por 30 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A raz6n de dicho porcentaje en 11ingi1n caso sera inferior al salario garantizado a que se refiere el literal a) de! presente articulo. Solo se consideran coma gastos directos de! viaje los realizados en concepto de combustible. lubricantes. viveres. re(rigeraci6n Y carnada. El salario base que correspo11da al salario garantizado. dehera incluir: I.La remuneraci6n de las dias de descanso semanal. Y la remuneraci6n de las dias de fiesta o duelo nacional laborados abordo con u,1 cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario de la jornada ordinaria diaria. 2.La remuneraci611 de 1,11 ( I) dia de descanso adicional par cad a ocho (8) dias de serdcios prestados abordo de la nave, en compensaci611 par las horas extraordinarias servidas durante el viaje. PARAGRAFO: Lo dispuesto en el articulo 45 de este Decreto Ley se aplicara a las naves de pesca y de Servicio Interior. ARTICULO 95 Se entiende que con el sa!ario par prod11cci611 de q11c trata el literal b. de! articulo anterior se remuneran los dias de descanso semanal, los dias de fiesta o duelo naciona! servidos durante el viaje, asi como el dia de descanso adicional a que tiene derecho cl tripulante por cada ocho (8) dias de servicios prestados a bordo de la nave. en compensaci6n por las horas extraordinarias !aboradas durante el viaje. ARTiCULO 96 El salario de! tripulante debera liquidarse tan pronto se haya procesado el producto de la pesca, pero en todo caso dicha liquidaci6n debera hacerse dentro de los tres (3) dias habiles inmediatamente siguie111es a la termi11aci611 def viaje. ARTICULO 97 El alojamiento v fa alimentaci<jn q11e reciha la lripulacion durante el viaje seran suplidos por cl armador y no .\e co1111dcrarci11 como partc def salario. Tampoco .1e considerara como parte de/ salario el producto de la pesca de acompaiiamiento quc el armador obsequie a sus tripulantes. N°23A90-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 31 Los alojamientos ser/111 insta!ados convenientemente ventilados e ilu111i11ados, /Jrotcgidos de /us inclemencias de! tiempo. La alimentacici11 scni rnriada. suficicnte 1· sana v se tendni agua potable Libre de toda co11tm11i11ac1<jn final. ARTICULO 98 Trat6.11dose de naves de pesca, es permitido al empleador de acuerdo con la costumbre maritima, !weer anticipos de salarios al trabajador, antes de cada viaje. Las sumas asi anticipadas podran ser descontadas de! salario de! tripu!ante al hacerse la liquidaci6n de! salario por l'iaje, siempre y cuando el empleador efec:11ie los primeros dcscuentos de fiJr::oso c11mplimie11to q11e rccaigan sobre dicho salario. ARTICULO 99 Por cada cfia de descanso semanal y de fiesta nacional !aborado durante el viaje. el trabajador tendra el derecho como compensaci6n, al disfrute de un (I) dia de descanso en tierra. Dicho descanso se concedera a mas tardar antes de que se inicie el tercer viaje, Cada miembro de la trip11/aci<i11 gozara. ademas. de un ( 1) dia de descanso adicional en tierra por cada ocho (8) dias de servicios prestados a hurdo. en compensaci<in def total de las horas exrraordinarias sen'ldas durante el mismo D1cho dcscanso se concedera a m,is rardar antes de que inicie el terccr 1w/c. ARTICULO JOO La contraf{lcicm de la 1ri;wlacio11 de las nm·es de pcsca y de Servicio Interior se hara mcdiantc contra to de e11rolamic1110. q11e ademas de las genera/es 1· c!asifirndcmes de/ 1ripu!a111c dcherc1 contener todo lo relativo a /os dcw!ics de 11c111po, rura. co11d1ci611 de trabajo, salarios \' lo rc/c're11tc o lo rer111i11ociri11 de los cnntrmos. ta/ como aparecen regia111c11wdo.1 ,·11 los auiculos .,uhsigwcnres. ARTICULO JOI Se pcrmite la ce!chrarn',11 de co111rn10.1· de miba/o por vwje o por remporada. siemprc que la estip1:!aci6n conste expresamente en el contraro cscrito. A cstos (jcctos. se rn1ic11dc como tcmporada. el tiempo comprendido entrc la tcrminacion dc 1m pcriodo de veda y el inicio de! szguicnte pcriodo de vcda, decrcrados por cl Orgono Ejecutivo. 32 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A Cuando se celebren enforma sucesiva. cuatro (4) o mas contratos por viaje en una nave de pesca. la relaci6n de trabajo se prolongara por el resto de la temporada. El trabajo en una nave de pesca par tres (3) o mas temporadas sucesivas. transformara en indefinida la relaci6n de trabajo. ARTICULO 102 En las relaciones de trabajo en naves de pesca y de Servicio Interior. el armador podra dar par terminada la relaci6n de trabajo par temporada o par tiempo definido. antes de su expiraci6n natural o la rclaci6n de trabajo por tiempo indefinido. sin que medie causaj11sr(f)cada prevista por la Le,v y sin necesidad de preaviso, pagando al tripulante la indemnizaci6n seiialada en el articulo 56 de! presente Decreto Ley. Para la determinaci6n de! monto de la indemnizaci6n. se entendera por salario mensual el promedio percibido durante los ultimos seis (6) viajes o de las que hubiese rcali::ado si fueran menos. Si el tripulante hubiere sido contratado par viaje. y el viaje de la nave se cancelase antes de empezar, a causa de fuerza mayor o caso fortuito, el armador podra dar por terminada la relacion de trabajo. sin responsabilidad alguna de su pa rte. ARTICULO 103 En adicion a las causales generates previstas en el articulo 50 de este Decreto Ley, son causales especiales de despido justijicado de los tripulantes de nave de pesca. las siguientes. a) El retraso grave o la inasistencia de! traha/ador a la hara de salida de la nave. o quc prcscntandosc no haga el viaje sin que medie causajustificada. siempre y cuando se le haya notificado al trabajador par escrito al hacerse el pago del viaje anterior, la fecha y hara de la proxima salida de! barco. b) La aprohaci<111 o cnrrcga 110 milorizada a tcrccros, a cua/quier titulo. de los prod11c1os de la pesca. o de la carga o equipos de la nave. c) Ocasionar cl rripulante. de modo i11tc11cio11al. 1111 daiio material en las maquinas. instalacioncs. equipo o cstructura de la nave. I N°23,490-A GaceTa OficiaT,v~abado 28 de febrero de 1998 d) Comprometer el tripulante, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad de las equipos de la nave o la calidad e integridad def producto de la pesca. 33 e) El naufi'agio o perdida de ia nave, siemprc quc mcdie negligencia de/ trip11/a11te. ARTICULO 104 El tripulante podra dar por terminado cl contrato de enrolamiento por tiempo indefinido, sin que medie causajustificada, a condicion de que lo haga en puerto y de al armador un aviso previo no inferior al termino de duraci6n de la 1.iltima travesia. ARTICULO 105 Son causas de s11spe11si611 temporal de las relaciones de trabajo, las siguientes: a) Los periodos de veda de especies particulares voluntariamente establecidas, de cmiformidad con las practicas generalmente aceptadas par las respectivas industrias pesqueras. b) Los periodos de veda de especies particulares decretadas par la autoridad competente: en este caso la suspension operara de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaraci6n de la autoridad administrativa de trabajo. c) El daiio material o medmico que imposibi/ite la actividad comercia/ de la na\'e d) La en(ermedad o aecidente de caracter no profesional que conlleve incapacidad temporal de/ trabajador. rnando exceda de/ fondo de licencia par e1fermedad y hasta por un periodo de duraci6n que no excedera de seis (6) meses. Esta suspension surtira sus efectos. a partir de la fecha en que se produjo lo incapacidad, scg1i11 conste en la ccrtificacicJn expedida por 1111 medico al se1Ticio de/ Lstado ode la Ca;a de Scguro Sorni!. e) La incapacidad de/ 1rnbajador motivada por ,m uccidcntc o enfermedad pro/esional. siempre que nofi,ere de caracter abso!uta permanente. ;) La licencia o permiso temporal concedida al trabajador par su emp/eador. a solici111d def primero. 34 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A g) La ji.wrza mavor o caso fortuito. cuando tenga com o consecuencia necesaria, inrnediata y directa. la prolongacwn temporal de las aclividades de la nave. La causal de suspension debera ser comprobada por el empleador ante la Direccion General o Regional de Trabajo, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la.fecha de suspension. salvo en el caso previsto en el literal h). ARTICULO 106 Es siempre obligacion de/ 11aviero o armador dcsembarcar al marina pescador en cl p11erto de zarpe. o en cua!quier otro en territorio naeional. antes de dar par eoncluida la relaci611 de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de! contrato. En el caso de que el marino fuese desembarcado en puerto distinto al de! zarpe, el naviero o armador estara obligado a pagar!e el costo def transporte acostumbrado def lugar de desembarque al def zarpe. Esta obligaci6n quedara sin e.fecto si el marina optare en el lugar que desemharque. por engancharse en otra nave. Esta disposicion no sera aplicable en !os casos de renuncia def trabajador, salvo /os fimdados en causas justi{icadas o de abandono por parte de este de sus labores. ARTiCULO 107 Se prohibe la ce!ebracion de contratos de arrendamiento, ode otra indole, con miembros de la tripulacion, con el proposito de eludir la responsabilidad por las prestaciones laborales ARTICVLO108 Las infracciones de los armadores de naves de pesca y de Servicio Interior y de servicia 11acio11a! a !as disposicianf's de! presente Decreto Ley seran sa11cio11adas con mu/ta por el /'vfinisterio de Trabajo y Desarro!la Lahora!. La mu/ta no podra ser menor de cincuenta Balboas (B/50.00) ni excedera de doscientos cincuenta Balboas (B/.250. 00). En los casos de desacalo o reincidencia la mu/ta sera de doscientos cincuenta Balboas (B/250.00) a mil quinientos Ba!boas(B! /,500.0()) Es/as sanciones se impondrlm tomando en consideracir5n fu gravedad de la fa/ta cornetida y la condici6n econ6rnica def infractor. N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 35 ARTICULO 109: El Ministerio de Trabajo y Desarrol!o Laboral podra autorizar la contrataci6n de tripulantes extranjeros para que presten servicios en el territorio nacional. previa certificaci6n de la Autoridad Maritima de Pananui de que no existe el profesional id6neo disponible para el tipo de trabaio requerido. En cuyo caso el armador o representante contara con w1 periodo de tres (3) meses para iniciar el e111re11amiento de w1 nacional. PARAGRAFO. El salario que devengue el titular en entrenamiento no sera i11ferior al que recibe el asistente de/ cargo para el cual esta entrenando. CAPITULO NO VENO PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA GENT£ DE MAR ARTICULO 110 Corresponderci a la Autoridad Maritima de Panama. reglamentar las disposiciones relativas a la seguridad de! trabajo y a la prevencion de accidenres a bordo de buques. ARTICULO 111 Las disposiciones rcferidas en ci anirn!o anterior. reg!amentaran lo referente a la pu'1·c11ci,i11 de rrcsgos JJl'O(c·sionalcs y se referircin a toda norma general de prc1·c11cir.in de accidente y proteccion a la salud en el cmplco quc sea ap!icab!e al trabajo de la tripulacion. y deberan seiialar medidas para la prevencion de accidentes propios de! emplco maritimo ARTJCULO 112 Esrns dispo.11cio11cs com;,rcndcrc111 nom1os rc!atii·as a la seguridad indusrrial quc incidan rnhr(' la e/ecucion def trabajo a bordo de Ins h11q11cs ARTJCULO 113 Tan!o cl armadur co1110 cl cupihi11 r .111 mjm!uct<Jn vclarcin par la prevencion de accidemes, de conjormidad con las normas internacionales y nacionales pertinentes. 36 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 CAPITULO DEC/MO /NSPECCIONES N"23,490-A ART/CULO 114 La Autoridad Maritima de Panama, a su representante, tienen coma mision esencial la de asegurar la aplicacion def presente Decreto Ley, de las otras !eyes y reglamentos relatives a las condiciones de trabajo de la tripulacion en las naves pertenecientes a la A1arina l'vfercante Nacional. ARTICULO 115 La Autoridad Maritima de Panama, o la persona que esta designe, en coordinacion con las autoridades portuarias correspondientcs, o sus representantes que se encuentren provistos de documentos que acreditan su condicion, de conformidad con los convenios internacionales aplicables, es ta ran facultados para : a)Jnspeccionar todo buque de bandera panamena. Queda entendido que el momenta y las circunstancias de estas visitas deberan fijarse de suerte que evite, en todo lo posible, serias molestias a la exp/otacic'm del buque; b)Realizar las investigaciones necesarias e i11terrogar al personal del buque, asi coma cualquier otra persona cuyo testimonio pudiera ser 11tif: r solicitar fa presentacion de todos las documentos de! buque exigidos por la legislacion panamena y los convenios internacionales relacionados con el objeto de la inspeccion; c) Rendir un informe par escrito seiialando las anomalias o las infracciones que el lmque este cometiendo o si bien cumple con ellas, de acuerdo a las ,wrmas vigentes y convenios internacionales ratlf1cados por P1111ama. ARTICULO 116 La Autoridad Maritima de Panama o sus representantes debidamente autorizados, estan obligados, so pena de sanciones penales y/o administrativas establecidas en la Ley, a no revelar el secreto de los asun10s comerciales que pudieran conocer durante el ejercicio de sus fimciones. ARTICULO 117: En casos de infi'acc16n a las normas vigentes y convenios internacionales ra1ificados por Pananui sabre salud y condiciones de trabajo a bordo. Ia Autoridad Maritima de Panama adoptara las medidas que estime necesarias para corregir las deficiencias, N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 37 incluyendo hasta la detencion de! buque respectivo. ARTICULO 118 Tanto las inspecciones de trabajo como las de seguridad maritima, se realizaran coordinadamente de manera que coincidan en lo posible, a fin de evitar perjuicios indebidos a la navegacion Y al transporte maritimo. ARTICULO 119 La Autoridad Maritima de Panama. en base a sus propias investigaciones o en base a las investigaciones de fa entidad que designe, rendira 1111 iltforme escrito a las autoridades correspondientes, se,folando las anomalias o las infracciones descubiertas durante las inspecciones, y recomendara la imposicion de las sanciones que correspondan. ARTICULO 120 El Organo Ejerntivo, deberri destinar adicionalmente, una suma equivalente al monto recaudado. producto de las multas impuestas en base a las sanciones def presente Decreto Ley, para los fines de inspeccion laboral a los buques y programas de educacion sindical laboral. CAPITULO DEC/MO PR/MERO NORMAS PROCESALES SECCION I DJSPOSICIONES GENERA.LES ARTICULO 121 Crriase denim de la iurlsdicrnin es;Jecial de/ lrabaio dos (2) J11::gados Lahorales Mari1i111os q11e tendrcin competencia prii·atirn parc1 conoccr de las comrm·ersias que se originen por ra;:,(111 de/ trabaio en cl mar 1· en las vias navegables, asi: Lin Ju::gado Lahoral Maritimo de/ Liroral Pacifico. con sede en cl Oisirito de Pw1,mui. quc 1,·11dni /lll"isdicci611 dentro de las circunscripciones que comprenden la Primera, Tercera, Cuarta y Scxta Scccir111 de /egi.,-iacicin lahorul vigcnrc 1·c encucntra reg/o111e11todo en lo Un J11zgado Labora! J1aritimo de! Litoral Atlantico, con sede en cl Distrito de Colon. que lendrcz jurisdiccion dentro de las circzmscripciones que comprenden la Segunda y Quinta Seccion de Trabajo, segun se e11c11e11tra rcg!amentado en ia legislacion iabora! vigentc. 38 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N°23,490-A ARTICULO 122 Los Jueces Laborales Maritimos y sus suplentes seran nombrados par el pleno de! Tribunal Superior de Trabajo, de acuerdo a las normas de la Carrera Judicial. ARTiCULO 123 Para desempeiiar el cargo de Juez Laboral Maritimo se requiere: I. Ser ciudadano panameiio; 2. Haber cumplido 30 aiios de edad; 3. Poseer titulo universitario en Derecho y demostrar haber tenido experiencia durante w1 periodo no menor de cinco (5) mios en asuntos relacionados con el trabajo en el mar y las vias navegables; 4. Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte Suprema de Justicia: 5. No haber sido condenado par falta o delito alguno que implique deshonestidad, fa/ta de probidad, perjurio o violacion de etica profesional. ARTICULO 124 Los Jueces Laborales Maritimos tendran las rnismos deberes. derechos y prerrogativas que los Jueces Seccionales de Trabajo. El personal subalterno de dichos juzgados sera nombrado por el respectivo Juez de acuerdo a las normas de la Carrera Judicial. Los sue/dos de! personal de los Juzgados Laborales Maritimos, asi como los gastos que demande la administracion de justicia en esos juzgados, seran pagados por el Estado. ARTICULO 125. Las normas contenidas en el artirnlo 991 def Decreto de Ciahinete No. 252 de 30 de diciembre de J 971. regularcin el modo coma deben tramitarse y resolverse las controversias que se originen par razon de la aplicacion de/ presente Decreto Lev, salvo el traslado de la demand a que se Izard por un termino de diez (I 0) dias. Cualquier vacio de las disposiciones procesales aplicables de conformidad con In establecido en cl parrafo anterior, se resolvera de arncrdo a lo dispuesto en el Lihro IV de! Codigo de Trabajo vigente. / / N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 39 ARTICULO 126 Procede el rec11rso de apelacirin ante cl frilmnal Superior de Trabajo. contra las rcsol11cio11cs dictada.1· en primera instancia por los .J117godos Lohoroles Maritimos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuacion, en aquellos casos en que la cuantia exceda de quinientos balboas (B1.500. 00). ARTICULO 127 Procede el recurso de casacicin laboral en contra de las resoluciones dictadas en scgunda instancia por el Tribunal Superior de hahajo q11e rc.rnclva las controvcrsias quc se origi11c11 por razon de la aplicaci/m de/ prcscnte Dccreto Le v. bajo los limites cstahlccidos en el articulo 925 de! C6digo de Trabafo. ARTICULO 128 Lo enunciado en el presente capitulo es sin petjuicio de! derecho de/ tripulante a recurrir por la jurisdiccion maritima ordinaria para obtener el resarcimiento de los daiios y perfuicios que p11diera haber sufrido como consecuencia de la enfermedad o accidente profesional. SECCION II NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MARITIMO LABORAL ARTICULO l 29 La relacion de trabajo se regira por la Lev de! pabel/611 de la nave donde se preste el servicio. A fa/ta de tratados internacionales. la admisibilidad de las pruebas sc somcrc a la Le,· de los Trih1111ales panameiios. La Ley extranjera en esta materia se aplicara siempre que no viole el orden p11blico panamciio Las re/aciones colcctivas de trabajo y sus derechos conexos sc rigen por la Ley de! Pabel16n. ARTICULO 130 El Trib1111a! competcnte para conocer privazivamenre de las accioncs dcri\'i1das de/ contrato de trabajo o de la re!aci6n de trabajo scni. 1.- El de! Pobcllrin de la Nave en donde pres/a servicio el rrabajador. 40 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A 2.- El Tribunal tambien retendra la competencia cuando el trabajador practique secuestro sabre la nave cumpliendo con los requisitos procesales que exija la Ley panamefia. 3.- El Tribunal Maritimo de Panama sera competente para conocer las reclamacio11es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual generada de Ia relaci6n laboraf. Podra practicarse la Cooperaci6n Judicial en materia de obtenci6n de pruebas solicitadas por Tribunal extranjero; sin embargo, la anuencia en esta cooperaci6n judicial no conlleva el reconocimiento de la competencia def Tribunal Extranjero ni mucho menos la obligatoriedad de ejecutar la sentencia extranjera. PARAGRAFO: Los problemas laborales que surjan con naves de pahell6n extranjero sercm de competencia de! Tribunal Maritimo de Panama. asi como las reclamaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractuaf generadas de relaciones laborales. ARTICULO 131 Toda sentencia proveniente de un Tribunal extranjero que envuelva una pretension de Derecho Maritimo Laboral. calificada asi por el Juez panamefio, podra ser ejecutada si reune las siguientes requisitos: !.- Que el Tribunal sea competente para pronunciar dicha sentencia y que la misma no viole reg/as de competencia judicial de nuestro sistema Procesal Maritimo Laboral; 2.-Que la sentencia no conculque Normas de Orden Publico; 3.-Que las partes lzayan sido persona!mcn/c notificadas, es decir, que nose haya dictado la sentencia en rehe!dia: 4.-Que Ia sentencia haga transito de cosajuzgada, v 5.-Que la sentencia este debidamente autenticada y traducida al idioma espafiol, si asifuese el caso. ART/CULO 132 El Proceso de Exequatur, se formaliza ante la Sala IV de Negocios Genera/es de la Corte Suprema de Justicia. En esa instancia de conformidad a la naturaleza de la pretension se nbrira etapa de prnebas, contrapruchas , nlrgmm· hasta poner el prnceso en I N°23,490-A Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 41 estado de decidir si se ejecuta o no la sentencia extranjera. La sentencia extranjera podra invocarse dentro de w1 proceso cuando la misma se invoque como c1Cepci611. o co;no w1 ,imple hecho sin que deba sometcrsc al proceso de e.:u:·q•1rztur para su homologacion. ARTICULO 133 El derecho extranjero se podra probar mediante copia autenticada de las normas pertinentes, decisiones de Los Tribunales, estu.dios doctrinales v dictamenes rendidos por abogados idoneos, sin perjuicio de ·la facultad de! Juez para investigar y aportar de ojicio al proceso, prueba de la Lev cxtranjera Figcntc. CAPITULO DEC/MO SEGUNDO PATRONATO NACIONAL PARA LA EDUCACION NA UTICA ARTICULO 134 Crease el Patronato Nacional para la Educacion Nautica, como 1111 organismo tecnico adscrito a la Autoridad Maritima de Panama y cu.yo objetivo es la educacion nautica en el pais, proveer de las recursos economicos necesarios para el otorgamiento de prestamos o becas a favor de Los nacionales que deseen recibir instruccion que !es capacite en el ejercicio de los oficios y profesiones relativas al trabajo en el mar y las vias de navegacion: y en general, suf,-agar las costos y erogaciones destinados a fomentar la cducacion nc'zutica a todos los niveles. Este Patronato tendra la administracion y ejecucion de los fondos para la asistencia de la educacion nc'zutica. ARTICULO 135 El Patronato Nacionaf para la Educacion Nc'zulica quedara integrado par los siguientes miembros: a) El Director General de la Direccion General de la Gente de Mar de la Autoridad Maritirna de Panama, o el jimcionario que el designe, quien lo presidirci: b) El Director de ia Esrnela Nautica de Panama. quien servira coma Secretario Gcncrol de! Patronato: ,.,..·. 42 Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N°23,490-A c) Un representante de las organizaciones sociales de trabajadores de! mar debidamente inscritas en el Ministerio Trabajo y Desarrollo Laboral, escogido de ternas enviadas por dichas organizaciones a la Direccion General de la Gente de Mar de la Autoridad Maritima de Panama. d) Un representante de las Asociaciones o Gremios de Oficiales de Marina Mercante, escogidos de ternas enviadas par dichas asociaciones a la Direccion General de la Gente de Mar de la Autoridad Maritima de Panama. e) Un representante de los armadores escogidos de ternas que envien tales asociaciones a la Direcci6n General de la Gente de Mar de la Autoridad Maritima de Panama. j) El Administrador Ejecutivo, con derecho a voz, pero no a voto. ARTICULO 136. Crease el Fondo de Asistencia para la Educaci6n Nautica con el prop6sito de llevar a cabo la ejecuci6n de los objetivos principales de! Patronato Nacional para la Educaci6n Nautica, el cual estara constituido por los siguientes aportes: a) El tres par ciento (3%) de! monto def Seguro Educativo. b) El cincuenta por ciento (50%) de! producto de las multas que se impongan conforme a est a Ley. c) las asignaciones presupuestarias que para estos efectos establezca el Estado. que en todo caso 110 seran inferiores a los gastos de Administracion de personal. mohiliario y local requerido para elfimcionamiento de este patronato; y, d) Cualesquiera otros aportes provenientes de otras instituciones publicas o fuentes privadas. Este Fondo se manejara a traves de wza cuenta especial que se abrira en el Banco Nacional de Panama. ARTICULO 137. El Fonda de Asistencia para la Educacion Nautica sercz administrado par un Comite Tecnico. que estara conformado de la siguiente manera: / N°23,490-A Gaceta Olicial, sabado 28 de febrero de 1998 43 a) El Director General de la Direcci6n General de la Gente de Mar de la Autoridad Maritima de Panama o la persona que el designe, quien lo presidira: b) El Director de la Escue/a Niwtica de Panama o la persona que el designe: c) El Administrador Ejerntivo de! Patronato Nacional para la Educaci611 N11utica. ARTICULO 138: Los miembros def Camile Tecnico se encuentran autorizados para girar hasta la suma de TRES MIL BALBOAS (B/3,000.00) contra la c11e11ta especial de que /roto el articulo I 36 de la presente Lev. ARTICULO 139: Cuando se trate de cmgaciones mayores de TRES MIL BALBOAS (B/3,000.00), se requerira la aprobaci6n de la mayoria absoluta de los miembros de! Patronato Nacional para la Educaci6n Nautica, todo lo cual se autorizara de conformidad con las disposiciones reglamentarias que para tal efecto adopte el Patronato. ARTICULO 14(): La Contraloria General de fa Repuhiica. fiscalizara el manejo def Fonda de conformidad con !a disposiciones legales pertinentes. ARTICULO I 41: El Organo Ejecutivo reglamentara el funcionamiento, estructura interna y demas aspectos de! Fonda de Asistencia para la Educaci6n Nautica. ARTICULO 142: Los prestmnos ,· hecas otorgados par el Patronato Nacional para la Ed11caci6n N11utica deberan ser aprobados por la mayoria ahsofuta de los 111ic111hro.1· de! Patronato ,. scg1111 fos rcglamentos que se adopten a taics efectos. Los presramos asi aprobados dehcr/211 suscrihirse de cor/"ormidad con !os /enninos y condiciones que usualmente son exig1dos par el fnszituto para la Formaci611 r Apro,,cchamiento de los Recursos Hwnanos ( !. F.A. R.H. U.) a sus prestatarios. excep10 en lo relacionado con la cuantia. Los intereses devengados par Los prestamos otorgados por el Patronato go:::ar1111 de los mismos privilegios fisca/es que go:::an aquel!os otorgados por el !.F.A.R.H U. por lo tan to, podnin ser deducihlc de! in1p11csto snhrc la renro de/ f}rc:-.:tatarin. // Gaceta Oficial, sabado 28 de febrero de 1998 N"23,490-A Los cobras de la morosidad de estos prestamos se realizarim a traves de! Palronalo Nacio11al para la Educaci6n Nautica. El presente Decreto Ley deroga las articulos 251 a 278 de/ Decreto de Gabinete No.252 de! 30 de diciembre de 1971 Y cualesquier otra nomia que le sea contraria. Este Decreto Ley entrara en vigencia sesenta (60) dias a partir de su promulgaci6n en la Gaceta Oficial. COMUNJQUESE Y PUBLIQUESE la cludad de Panama, a los 26 dias del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). ERNESTO PEREZ BALLADARES Pr11ld1nt1 di la R1publica MARTIN TORRIJOS lnl1tro d1 Gobl1rno y Ju1tlcl1, 1.i. RICARDO ALBERTO ARIAS lnl1tro d1 R1l1clon■1 Ext■rlores NORBERTA TEJADA CANO lnl1tro d1 H1cl1nd1l. Tesoro, 11.i. HECTOR PEN LBA Mlnl1tro de Educaci6n, a.i. LUIS E. BLANCO Mlnl1tro d1 Obras Publicas AIDA LIBIA M. DE RIVERA Mlnlstre de Salud MITCHELL DOENS 1tro de Trabajo y Desarrollo Laboral LAURA FLORES Minlstro de Comercio e Industrias, a.i. FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS Minlstro de Vivienda CARLOS A. SOUSA-LENNOX M. M:nistro de Desarrollo Agropecuario GUILLERMO 0. CHAPMAN JR. Ministro de Planlficacion y Politics Econ6mica JORGE EDUARDO RITTER Ministro para Asuntos del Canal LEONOR CALDERON A. Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niiiez y la Familia OLMEDO DAVID MIRANDA JR. Ministro de la Presidencia y Secretario General del Consejo de Gabinete FACULTADES EXTRAORDINARIAS DECRETO LEY N2 10 (De 26 de febrero de 1998) rel cual se modifican algunos articulos de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, mediante la cual dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la prestaci6n de! Servicio Publico de tricidad" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal 5 de la Ley N° 1 de 2 de enero de 1998, oido el concepto favorable de! Consejo de Gabinete CONSIDERANDO es necesario efectuar un cambio a la Ley 6 de J de febrero 1997 tendiente a incrementar Ja ncia a !raves de la competencia en el Mercado Electrico a implementarse dentro de Ia nueva ctura de! sector electrico que establece esta ley J