Decreto Ley Nº 10 - Modifica la Ley Nº 6, Marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad
颁布于 1998-02-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, institution, legal proceedings/administrative proceedings, hydropower generation, transport/storage, internal trade, fees/royalties, governance, renewable energy
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ARTICULO 1.- EI numeral 1 del articulo 20 de la Ley 6 de 3 de febreo de 1997 quedara asi:
"Articulo 20. Funciones. EI Ente Regulador tendra las siguientes funciones en relacion al sector de energia electrica. 1. Regular el ejercicio de las actividades del sector de energia electrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta enerqetica eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, econornlcos, ambientales y de viabilidad financiera; asi como propiciar la competencia en el grado y alcance definidos por esta Ley e intervenir para impedir abusos de la posicion dominante de los agentes del mercado; para cuyos efectos el Reglamento de esta Ley establecera los casos y condiciones en que el Ente Regulador llevara a cabo tal intervencion",
ARTICULO 2.- EI articulo 45 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 quedara asi:
"Articulo 45 Modalidades. Las empresas de capital nacional 0 extranjero, privado mixto, pueden participar en el sector electrico. La participacion de estas empresas sera realizada mediante las siguientes modalidades: 1. Compra de acciones de las empresas electricas del Estado. 2. Concesiones. 3. Licencias. Para efecto de 10 establecido en el articulo 280 de la Constitucion Politica, se autoriza la paticipacion mayoritaria extranjera en el capital de las empresas prestadoras del servicio publico de electricidad, conforme las disposiciones de esta Ley
ARTICULO 3. EI articulo 69 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 quedara asi:
"Articulo 69. Restricciones. Las empresas de qeneracion que presten el servicio publico de electricidad y sus propietarios, estaran sometidos a las siguientes restricciones: 1. Participar, directa 0 indirectamente, en el control de las empresas de distribucion; y 2. Solicitar nuevas concesiones si, al hacerlo, atienden, directa 0 indirectamente, a traves de otras empresas de qeneracion u otros medios, mas del veinticinco por ciento (25%) del consumo de electricidad del mercado nacional. EI Organo Ejecutivo, previa opinion del Ente Regulador, podra aumentar el porcentaje sefialado en el numeral 2 de este articulo cuando considere que las condiciones de competencia en el mercado asi 10 justifiquen."
ARTICULO 4.- EI articulo 74 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 quedara asi:
Articulo 74. Despacho economico. EI despacho econornico de las unidades de qeneracicn, sujetas a despacho en el sistema interconectado nacional, y el de las transferencias a traves de interconexiones internacionales, se efectuara en orden ascendente de su costa variable aplicable al despacho, de tal forma que se atienda la demanda instantanea y se minimicen los costos de operacion y mantenimiento, cumpliendo con los criterios adoptados de confiabilidad y seguridad de suministro y teniendo en cuenta las restricciones operativas, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento de Operacion.
ARTICULO 5. EI articulo 80 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 quedara asi:
"Articulo 80. Compra de energia en bloque por la Empresa de Transrnision. Las condiciones de contratacion y las formulas de rernuneracion de la potencia y energia en los contratos de suministro, deberan ser disefiados de manera que incentiven a las empresas de qeneracion para realizar, en la forma mas econornica posible, la seleccion, disefio, construccion, operacion y mantenimiento de la planta de qeneracion correspondiente. Durante los primeros cinco alios de vigencia de esta Ley, la Empresa de Transrnision establecera los requerimientos de suministro de energia, con base en el plan adoptado para la expansion del sistema interconectado nacional. Durante los primeros cinco alios de vigencia de esta Ley, la Empresa de Transrnision obtendra la no objecion de las empresas de distribucion, sobre los documentos utilizados para el proceso competitivo de suministro de energia, antes de su utilizacion. Una vez que la Empresa de Transrnision seleccione el oferente mejor evaluado, esta empresa obtendra la no objecion de las empresas de distribucion sobre las condiciones negociadas. En el proceso de compra y venta de energia, la Empresa de Transrnision actuara unicarnente como intermediaria, y no obtendra ninqun beneficia neto, ni asurnira costa alguno 0 riesgo como resultado de la suscripcion de los contratos de suministro de energia en bloque, pues simplemente trasladara en promedio, a las empresas distribuidoras, todos los costos asociados con estos contratos."
ARTICULO 6.- EI articulo 94 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 quedara asi:
Articulo 94 — Restricciones. Las empresas de distribucion y sus propietarios estaran sometidos a las
Articulo 94. Restricciones. Las empresas de distribucion y sus propietarios estaran sometidos a las siguientes restricciones en la prestacion del servicio: 1. Participar, directa 0 indirectamente, en el control de plantas de qeneracicn, cuando la capacidad agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la demanda atendida en su zona de concesion. 2. Solicitar nuevas concesiones, si al hacerlo atienden, directa 0 indirectamente, a traves del control accionario de otras empresas de distribucion u otros medios, mas del cincuenta por ciento (50%) del nurnero de clientes totales en el mercado nacional. EI Ente Regulador podra autorizar que se exceda este porcentaje cuando a su juicio sea necesario para permitir la expansion de la concesion a la zona de influiencia, 0 la expansion del sistema electrico del pais. 3. Durante los primeros cinco alios de vigencia de esta Ley, generar energia, y comprar energia a otras empresas diferentes a la Empresa de Transrnision, cuando la capacidad de qeneracion agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la demanda atendida en su zona de concesion. EI Ente Regulador podra autorizar que se exceda este limite temporalmente, cuando a su juicio sea necesario para atender circunstancias imprevistas, 0 cuando a su juicio ello represente beneficia econornico para los clientes.
Articulo 99. Actualizacion de las tarifas. Durante el periodo de vigencia de cada formula tarifaria, las empresas de distribucion y las de transrnision podran actualizar las tarifas base, aprobadas por el Ente Regulador para el periodo respectivo, utilizando el indice de precio de energia comprada en bloque y las formulas de ajuste establecidas por el Ente Regulador, las cuales tornaran en cuenta el indice de precio al consumidor emitido por la Contraloria General de la Republica. Cada vez que estas empresas actualicen las tarifas, deberan comunicar los nuevos valores al Ente Regulador y publicarlas con sesenta dias 0 mas de anticipacion a su aplicacion, por 10 menos, dos veces en dos diarios de circulacion nacional."
ARTICULO 8.- EI articulo 112 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 quedara asi:
Articulo 112. Costo reconocido por compras en bloque. Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras, deberan garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los clientes atendidos directamente por elias, por el terrnino y condiciones que establezca su contrato de concesion 0, en su defecto, el Ente Regulador. Durante los primeros cinco alios de vigencia de esta Ley, las compras de energia a la Empresa de Transrnision se rernuneraran por medio de tarifas que reflejen los costos econornicos de suministro y que cubran, en promedio, todos los costos de energia, potencia, servicios especiales y dernas cargos en que incurra esta empresa por concepto de las compras de energia a empresas generadoras contratadas, sequn los procedimientos establecidos en el capitulo IV del titulo III de esta Ley. En caso que la empresa distribuidora contrate el suministro de energia en bloque con una empresa diferente a la Empresa de Transrnision, se Ie asiqnara a este contrato, para efectos tarifarios, un costa calculado con base en el precio promedio de las compras de energia a la Empresa de Transrnision, excepto en los casos en que el Ente Regulador haya autorizado que se exceda ellimite de quince por ciento (15%), sefialado en el articulo 94. En estos ultlmos casos, el Ente Regulador determlnara el monto y el procedimiento para establecer que parte de las ventajas en el precio de compra se apliquen en beneficia de los clientes regulados. A partir del sexto afio de la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas distribuidoras contrataran el suministro de energia, mediante proceso de libre concurrencia que cumpla con los parametres, y procedimientos establecidos por el Ente Regulador. EI costa reconocido por estas compras de energia en bloque sera el precio ponderado de los contratos vigentes celebrados por la distribuidora y las compras que pudiera realizar en el mercado ocasional.
ARTICULO 9.- Esta ley entrara en vigencia a partir de su promulgaci6n. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dado en la ciudad de Panama, a los 26 dfas del mes de febrero de mil novecinetos noventa y ocho (1998).