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巴拿马的法律

Decreto Ejecutivo No. 9 – Que reglamenta la Ley 352 de 2023, que establece la Política Agroalimentaria de Estado y dicta otras disposiciones

颁布于 2023-07-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
巴拿马
主题
Agricultural and rural development, Fisheries and aquaculture, Land and soil
关键词
agricultural development, rural development, family farming, food security, farming, agricultural extension, classification/declassification, smallholders/peasants, youth, gender, international trade, inspection, credit, cooperative/producer organization, data collection/reporting, research, innovation, monitoring, policy/planning, artisanal fisheries, agricultural land, foreign land tenure, land tenure
类别
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  1. Articulo 2. Para los efectos de la aplicaci6n de la Ley y e1 presente Decreto Ejecutivo se consideraran, adema.<: de los terminos contenidos en la Ley, las siguientes definicione.s: 1. Acci6n de Mitigacfrjn Nacionalmenie Apropiada, ~\1Ai0A por sus sights en ingfes. Cualquier accion que reduce las emisiones en los paises err desarrollo y se prepara bajo el paraguas de una iniciativa gubernamental nadonaL 2. A.faro fisico. Revision fisica de las mereandas para comprobar su naturaleza, origen, condici6n, cantidad, peso, medida, valor en aduana, clasi:ficaci6n arancelaria en relaci6n a los datos contenidos en la declaraci6n aduanera de importaci6n y eualquier otro documento cxigido en las leyes nacionales. 3, Blockchain. Tecnologia infonnatica basada en unu. cadena de bloques con una base de datos y distribuida, en la que se registran los datos, contribuyendo a la trazabilidad dentro de la cadena agroalimentaria, de manera transparente y en tiempo real. 4. Core bancario, core banking, par sus siglas en ingles. Se define como el negocio desarrollado por mm instituci6n bancoria con sus clientes minoristas y pcquefias emprcsas. Muehos hancos tratan a los clientes minoristas coma a sus clientes de "Core b,mcario'', y tienen wm linca de negocios separada para gestionar !as pequefias empresas. Las grandes empresas son a<lminislraJllil a Lrav6s Je la Division Je Baru.:u Corporntiva de la instituci6n. "Core bancario", basicamente, se refiere alas opemciones de dep6sito y de prestamos de dinero, 5. Escuelas de campo. Metodologia de extension en la cual sc capacitan y promueven el aprcndizaje, d.ominio y adopci6n de tecnologias mediante el proceso "aprender hacicndo", bajo un sistema de acompafiamiento tecnico a lo:; campesinos para retroalimcntar su conocimiento, con profesionales del extensionismo. 6. Operadores de jondo de segundo piso. Son !as instituciones financieras y no financieras que cumplen con los criterios establecidos por la cntidad que lo certifica para entregarks fondos, en este caso de segundo piso. 7. Producfos agroalimentarios perec:ederos. Productos alimcnticios de origen vegetal o animal quc por su condici6n de pcrcccderos nccesitan de un proceso de conservaci6n terrnica ya sea refrigeraci6n o congelaci6n para mantener y garantizar su vida i1til e inocuidad. 8. Proyectos Didacticos Productivos. Aquellos proyectos prnduclivos agropt!cuarios que realizan las instituciones publicas de educaci6n, formaci6n yio capacitaci6n agropecuaria y quc son utilizados para el aprendizaje de sus estudiantes. 9. Tenria de! Cambio. Fxplica c6mo sc cnticndc que las actividades produzcan una scrie de resultados que contribuyen a lograr los irnpactos finales previstos. Es posible desarrollar una leoria del cambio cuando los o~jetivos y las actividades de una intervencion pueden identificarse y p!anificarse pom1enorizadamente de antcmano. El tcrmino denomi.na de mancra gcncrica a una eadcna de rcsultados con una serie de cuadros de insumos vinculad.os a productos, resultados e impactos.

  2. Articulo 3. El ambito de aplicaci6n de cstc reglamento abarea todas I.is instituciones dcl sector publico de caracrer nacional, provincial y municipal quc cjcrzan competencias, atribuciones y funciones relacionadas con el sector agropecuario y rural.

  3. Articulo 4. Todos los actores del sector agropecuario definidos en el art{culo 12 de la Ley, senin heneficiado,; de forma diferenciada, segim la clasificaci6n cstablccida en su articulo 13 y de los instrumentos de politica pCtblica en la meneionada ley yen este reglamento. -~.... - -:--..,.. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 3

  4. Articulo 5. De conformidad con lo establecido en el ultimo parrafo de! articulo 13 de la Ley, se adicionan las siguientes carncteristicas para definir los diferentes tipos de productores: 1. Ingresos brutos o facturacion anual proveniente de la actividad; y 2. Numero de empleados permanentes.

  5. Articulo 6. Se establecen Los siguientes pan\metros para cada uno de los diferentes tipos Je productores definidos en el articulo 13 de la Ley, de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 5 del presente reglamenlo: Agricultores Comerciales Caracterislicas Pequefios :\-fodianos Grnmles I Agronegocios Productores Productores Productores lngresos brntos 0 > 100,000.00 facturaci6n anual >21,000.00 hasta > 1,000,000.00 , proveniente de la 100,000.00 hasta hasta2,500,000.00 > 2,500.000.00 1,000,000.00 aetividad - - - - - -- - N umero de cmpleados I de 2 a 10 >10 NIA pcrmancntcs

  6. Articulo 7. El .Ministerio de Desarrollo Agropecuario en acuerdo con las instituciones rdacionadas elaborara un instrumenlo cligilal para aplicar a los diferentes productores que le perrnila dasificar a los mismos, de acuerdo con lo cstablecido en los articulos 4, 5 y 6 de cste reglamento, para su categorizacion en el registro de productores de este ministerio. Sste inslrumento digital debera estar listo para su aplicacion en un maxima de cienlo ochenta dias luego de la prornulgaci6n del presente reglamento.

  7. Articulo 8. De acuerdo con los articulos 12 y 13 de la Ley, dentro de la clasificaci6n de los producLores, tambien se reconocenin las familias que se dedican a aqudlas activi<lades que no requieren el uso de la tierra para la producci6n; sin embargo, cstas deberan cumplir con las caracteristic1J.s y parametros que sefiulan los articulos 5 y 6 de este reglamento.

  8. Articulo 9. En materia relativa a la pesca y la acuicultura, se utilizaran las clasifi.caciont!s indica<las por la Autoridad de los Recursos Acuaticos de Panama establecidas en la Ley 204 de 2021, que regula la pesca y la acuicultura en la Republica de Panama y dicta otras disposiciones, y su reglamento, donde sc scfialm1 las caractcrfsticRs cspccfficas de los productores de este sector.

  9. Articulo 10. Para ser considerado en cualquiera de los diferentes tipos de productores establecidos en el articulo 13 de la Ley, se debe cumplir de rnanera simultanea con todos los criterios establecidos en dicha ley y este reglamento, seg(m e] tipo de productor.

  10. Articulo 11. El disefio e implementaci6n de !as politicas e instrumentos, como programas y proyectos, para el apoyo y desarrollo dd sector agropecuario y rural, deberan scr diferenciados, de acucrdo con los difcrcntcs tipos de productorcs. Por su ricsgo de 1,;1.1lnerabilidad, los instrumentos de politica daran atenci6n especial alas mujeres y j6venes rurales e indigenas.

  11. Articulo 12. Los mccanisrnos de impkmentaci6n, los beneficiarios, apoyos y beneficios de los i11strumentos de politicas, como progrnmas y proyectos, pam el desarrollo dcl sector agropecuario se reglamentanm. a traves de resolucion emitida por d Ministerio de Desarrollo Agropecuario. En los casos que los µrogramas y proyectos sean disefiados c implementados por olrns instiluciones diferentes al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los mismos se reglamentanin de acuerdo con lo que indiquen las !eyes y nonnas que rigen a esas instiruciones, en concordancia con lo estipulado en la Ley.

  12. Articulo 13. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podra gcstionar convenios con otras instituciones pu.blicas y/o privadas para implementar las diferentes estrategias, programas y proyectos que apoyen e impulsen el desarrollo del sector agropecuario y rural. Capitulo II Institucionali<lad

  13. Articulo 14. Las instituciones de! sector publico agropecuario dispuestas en el articulo 15 de la Ley, tendran ciento ochenta dias calendario luego de la divulgaci6n del presente reglamento, p . .~.s•~ -. -~. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 4 actualizar sus marcos legales, objetivos, \ineamientos, estratcgias y cstructura organiea de aeucrdo con lo estabkcido en los articulos 16, l 7 y 18 de la Ley.

  14. Articulo 15. Las oficinas de planificaci6n sectorial de las instituciones pt'1blicas del sector agropecuario descritas en cl articulo 15 de la Ley, sc rcuniran pcriodicamcntc para cvaluar sus instrumentos de politica pu.blica, es decir, los planes, programas, proyectos y asignaci6n presupuesLmia anual y plurianual, para adecuarlos a los objetivos, lineamientos y estrategias dispuestas en dicha ley.

  15. Articulo 16. Las instituciones del sector publico agropecuario, presentaran cad a afio aJ Ministerio de Economia y Finanzas la adecuaci6n de sus planes, programas, proyectos y asignaci6n presupuestaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley para su aprobadon. El Ministerio de Economia y Finanzas evaluara si los presupuestos se correspondcn a lo establecido en la Ley y el Plan NacionaJ de Desarrollo del Sector Agropecuario y Rural.

  16. Articulo 17. Los mecanisrnos de arti(;ulacion y L;oordinaci6n para el L;Umplimiento <le la Ley y la ejecuci6n de todas estas acciones necesarias, estaran bajo la responsabilidad de la Oficina de Plani1icaci6n Sectorial del Mi11isterio de Desarrollo Agrnpecuario, en coordinacion con las oficinas de planifi.caci6n de otrns institucioncs que atiendan temas relacionados al sector agropecuario, para lo cual, la Oficina de Planificaci6n Sectorial, ~n coordinaci6n con las oiicinas de planificaci6n de otras instituciones que atiendan temas relacionados al sector agropecuario y el Ministcrio de Economia y Finanzas, dcsarrollara un Manual General, cnviandolo a cada instituci6n.

  17. Articulo 18. A partir de la aprobaci6n y promulgaci6n del presente Decreto Ejecutivo las institucioncs dcl sector pl'.1blico agropecumio tendnin un plaza no mayor a cicnto veinte dfas calendario para presentar a la consideraci6n c1el Consejo de Gabinete, la adecuaci6n de su marco legal, sus objetivos institucionales, estructura organica, y programas institucionaJes para ~slar alineados a la politica agroalimentaria de Estado. El Nlinisterio de Desarrollo Agropecuario coordinara con todas las instituciones del sector publico agropecuario la adecuaci6n de su marco juridico para el cumplirniento de la Ley y es(e reg:lamento. Capitulo III Dcp6sitos aduancros y obscrvador particular aduanero

  18. Articulo 19. Conforme a la Ley 56 <le 2008, la Autoridad Nacional de Aduanas solicitara a todos !os puertos y aeropuertos que realicen operaciones de irnportaci6n de productos agroalimentarios refrigerados o congelados, los espacios nece,sarios para Jas infraestrnctmas de refrigeraci6n, a fin de realiz:ar el aforo fisico, la revision de los documcntos, la correcta clasificacion arancdarias, el va.lor <le las rnercc1ncias, origen, etiquetado y el amilisis microbiol6gico de residuos t6xicos y proteinas, con la colaboraci6n y participach'in de entidades competentes en la matcria. I.as infraestructuras que sc- edificaran en el area, deberan cumpli..r con las especificaciones Lecnil:as 4ue sefiale el Ministerio <le Salud a traves de la Direcci6n Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria.

  19. Articulo 20. El observador particular aduancro es la persona natural propuesta como tal, _por los gremios y asociaciones legalrnenfo constituidos dedicados a la produccion agroalimcntaria, que cuenta con los conocimientos y experiencias en el sector y esta debidamente autorizada por cl 6rgano Ejccutivo para obscrvar de ecrca las operaciones de importacion de productos agroalimentarios refrigerados o congelac1os.

  20. Articulo 21. Las fu.nciones del observador particular aduanero consistiran en: 1. Observar de cerca las opcracioncs de los tramites de importaci6n de productos agroalimentarios; 2. Elaborar informe tecnico sobre clasi±icaci6n arancelaria, descripcion, idenlifa:aci6n, cantidad, etiquetado, peso, fechas, valor y otros aspectos de la mercanda; 3. Reponar a la autoridad competente todas las anomaJias cncontradas en el proceso de inspccci6n rcspecto a la normativa Illicional; y 4. Observar y reportar todas las anomaHas en matcri.a fito y zoosanitaria. ;,;;;:::= =• · ·.,., No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 5

  21. Articulo 22. Para acru.ar en !as opcracioncs de importaci6n, en calidad de observador particular aduanero, se deberan reunir las siguientes condiciones: 1. Ser persona natural; 2. Mayor de edad; 3. Tener conocimientos basicos sobrc la matcria quc va a obscrvar, acrcditado por cl grcmio o la asociaci6n lcgalmente constituida a quien represe.nta; 4. Ko haber sido sancionado penalmente por delito contra la administraci6n _publica,, fe publica, salud pu.blica y seguridad colectiva; y 5. Prcsentar de uno declaraci6njurada notarial sobre la estricta confidenciulidad y reserva de toda la infonnacion a la que tencini acceso y la documentacil'in generada en su aclividad.

  22. Articulo 23. El 6rgano f;jecutivo a lrnves <ld ministro de Desarrollo Agropecuario, designara al observador particular aduanero de una terna presentada por los gremios y asociaciones legalmente constituidas, dedicadas a la producci6n agroalimentaria que deseen pariicipar, adjuntando los documentos quc acrediten el cumplimiento de los requisitos descritos en el aiticulo 22 dcl prcscnte Decreto Ejecutivo.

  23. Articulo 24. Una vez cumplidos los reqmsitM estahlecidos para la designaci6n de los observadores Paiticulares Aduaneros el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de De::;arrollu Agropecuario, procedera a su designaci6n en un terrnino de treinLa Libs calen<lario.

  24. Articulo 25. La designaci6n dcl obscrvador particular aduancro tcndr:i una vigencia de cinco afios y el remplazo o renovaci6n debera ser solicitado par el gremio o la asociaci6n lcgalmente constituida con una anticipaci6n minima de noventa dfas calendario previo a su vencimiento.

  25. Articulo 26. La designaci6n del observador particular aduanero seni cancclada o rcvocada mediante las siguientes causales: l. A solicitud del grcmio o asociaci6n lcgalmente constituida a quien representa. 2. Por renuncia o mucrte dcl observador panicular aduanero. 3. Por incumplir con lo establecido en Los requisitos, debidamente comprobado.

  26. Articulo 27. El gremio o la asociaci6n legahnente constituida, mediante solicitud formal ante el admirristraJor rngional <le la zona a<lwmera 1:orrijspondiente, solicitara la participacion del observador particular aduanero debidamente designado.

  27. Articulo 28. Una vez recibida la solicitud, el administrador regional de la zona aduancra permitira que el observador particular aduanero realice sus funciones en conjunto con las autoridades competentes conforme a la Ley.

  28. Articulo 29. La Autoridad Nacional de Aduanas y todas las otras instituciones vinculadas en la materia facilitaran las condiciones necesarias pm-a que d observador particular aduanero pueda realizar sus funciones.

  29. Articulo 30. La Autoridad l\acional de Aduanas y todas las instituciones relacionadas con los procesos de imporlacion, a lraves de los mecrmisrnos o plalafonnas establecidas, suministrara e informara de manera anticipada a los observadores particulares aduaneros de las operaciones de impo1taci6n, la informaci6n relacionada con las mcrcancias, fecha de llegada junta con los datos, docurnentos o cualquier informaci6n tecnica de utilidad para valornr !as operaciones de importaci6n objeto de observacii:'m, que le permita realizar su ±i.mci6n.

  30. Articulo 31. El obscrvador particular aduancro dchera presentarse en el lugar de arribo, deposito habilitado o zona franca, scg(m corresponda para acompaiiar la diligencia de inspecci6n, para que, en conjunto con las demas autoridades competentes, se realice la inspeccion.

  31. Articulo 32. Cna vez realizada la inspecci6n, el observador particular aduanero, como constancia de su funci6n, llenara lm forrnulario suministrado por la Autoridad Nacional de Aduanas donde consignara su concepto tecrrico y reportara Las observaciones si hubiera lugar, y lo finnara. El original del formulario debidamente diligenciado, lo entregara al inspector de aduana que panicip6 de la diligencia. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 6

  32. Articulo 33. El inspector de aduanas debeni dejar consignado si hubo o no acompafiamiento del observador particular aciuanero, diligenciando la casilla correspondiente en el acta de inspecci6n, indicando el nombre complcto, cedula y firma.

  33. Articulo 34. Las rccomendnciones del observador pmticulur aduanero no interferiran en cl termino y desanollo de la diligencia c1e inspecci6n. Este debera emitir su concepto tecnico por escrito, en un fonnato cuyas caracteristicas y conteni.do ser:i fijado por la unidad administrativa de la zona aduancra.

  34. Articulo 35. Para llevar un rcgisuo de la funci6n del observador particular aduanero, el inspector de aduanas entregar:i diariamente a la unidad admini:'itrativa de la Autoridad Nacional de Aduana5 los formularios diligenciados por dicho observador, los quc serviran de insumo para entregar la infom1aci6n men~ualmmlt: a la Jireu.:i6n regional de aduanas respectiva, en las condiciones que ella t;;efiale. Capitulo IV Credito y scguro agropecuario

  35. Articulo 36. Para cumplir con lo estipulado en el articulo 24 de la Ley, se conformara un comite entre el Ministerio de Desarrollo Agropccuario y cl Ministerio de Amhiente, con la responsabilidad de establecer, revisar y modifi.car, scgun sea nccesario, los criterios de productividad y sostenibilidad ambiental cle los instrnmentos de politicas p1iblicas de incentivo:,.

  36. Articulo 37. Los criterios de productividad y sostenibilidud ambicntal scran diforcnciados por tipo de productor de acuerdo con los establecido en la Ley y este reglamento. Los criterios scran aprobados por el 6rgano Ejecutivo y entregados a las diferentes instituciones publicas que implementen instrumentos de credito, seguro, incentivos y subsidios para el sector agropecuario, los cuales seran de obligatorio cumplimiento.

  37. Articulo 38. Estos instrumentos seran evaluados cada tres ruios, considerando aspectos tales como: lnvestigaci6n, Desarrollo e 1nnovaci6n, adopci6n de la tccnologia, desarrollo de capacidades, generacion de empleo, infraestructura productiva, equipos, materiales e insumos, cmprcndimiento, asociatividad, bucnas practicas agropccuarias, gcstion de riesgos de desastres, calidad e inocuidad, credito y financiamiento y valor agregado, entre otros.

  38. Articulo 39. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario gestionani los recursos financicros necesarios para que el Banco de Desarrollo Agropecuario y cl Tnstituto Puuamefio Aut6nomo Coopenitivo puedan desarrollar la actividad de banca de scgundo piso. Dichos fondos deberan ser consignados en cuentas a favor de! Banco de Desarrollo Agropecuario y de la cilada instituci6n cuyas partidas presupuestarias seran utilizadas exclusivamente para este programa, es decir, separadas de los recursos que administran estas institucioncs. Todo credito otorgado por el Banco de Desarrnllo Agropecuario debera <.:urnplir con las mcdidas de scguridad tendientes a evitar el blanqueo de capitales, el financiamiento <lei terrorismo y cl financiamiento de la proliferaci6n de annas de destrucci6n masiva.

  39. Articulo 40. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecera el prograrna J.e modalidad de banca J.e segundo piso en d cmil se contemple la cobertura total de la agricultura familiar y pequefios productores.

  40. Articulo 41. El Banco de Desarrollo Agropecuario coordinara con el Institulo Panc1rnefio Aut6nomo Coopernlivo, el eslablec:imiento de politicas financieras y crediticias a proyectos de fomento dirigidos a los productorcs clasificados en el articulo 13 de la Ley, de manera que se otorguen creditos viables financiernmente, cuya revision, aprobaci6n y segu.imiento se rcalice de manera conjunta, cumplicndo con la normativa bancaria vigente conforme alas regulaciones de la Superintendencia de Bancos de Panama.

  41. Articulo 42. El Banco de Desarrol lo Agropccuario podra establecer acuerdos con las instituciones p{1blicas y privadas siempre quc cstas cumplan los requisitos crediticios del Banco de Desarrollo Agropecuario y la norm<1tiva establecida por la Superinlendem:ia de Bancos de Panama.

  42. Articulo 43. La asistencia crediticia y tecnica del Banco de Dcsarrollo Agropecuario se orientara a la prestaci6n de servicios de asesoria, acompail.amiento y seguimiento crediticio a los proyectos productivos agdcolas, pecuarios, forestales, pisdcolas, exlractivo:s, arlesamiles o de turismo '·G s_r~>,'~~-:-· No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 7 y agroindustria financiados a traves de los program as del Banco de Desarrollo Agropecuario.

  43. Articulo 44. Para ser calificados como operadores dcl fondo de segundo piso, las instituciones financieras y no financieras que soliciten scr operadores de fondos de segw1do piso dcbcran cumplir con los siguientes criterios: 1. Contar con personeria juridica acreditada ante el organismo publico correspondiente; 2. Haber estado operando al menos durante los ultimos cinco afios anteriores a la solicitud de acreditaci6n; 3. Contar con estados financieros auditados quc demucstren la calidad en cl manejo de sus recursos; 4. Contar con un patrimonio, o activos en el caso de cooperativas, de al menos 1.5 veces e! monto que solidten inlem1ediar; 5. Presentar certificacion de poseer gobernanza, por parte de la unidad nominadora; y 6. Tener presencia en el tcrritorio dondc cstan los proycctos quc van a financiar.

  44. Articulo 45, Totlc1s las organizaciones de productores, sean asociaciones o cooperalivas, deberan contar con un mecanismo de acreditaci6n de los programas, el cual sera auditado de manera anual para la verificaci6n del impacto y la correcta asignaci6n de los fondos. Articulu 46. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario disefiara dentro del Programa de Banca de Segundo Piso, los mecanismos para establecer estrategias de profundizaci6n de canales digitales, quc contribuyan con los objetivos de inclusion financiera y profundizaci6n dcl impacto.

  45. Articulo 47. El Programa de Banca de Segundo Piso reservara el 20% de los fondos para gastos no reembolsables. Estos fondos no reembolsables seran destinados a los programas de capacitaci6n y asistcucia tccnica dcfinidos en la ley.

  46. Articulo 48. Los costos que impliquc la administraci6n del credito y la asistencia tecnica en los programas de banca de scgundo piso para financiar proyectos seran cubiertos por el Estado a traves de los fondos asignados al Banco de Desarrollo Agropecuario destinados para cl fomento de la banca de segumlo piso.

  47. Articulo 49. El Banco de Desarrollo Agropecuario y cl Instituto Panamefio Aut6nomo Cooperativo, elabornran segun corresponda los manuales de politica y reglamento de crcdito quc dcbcran scr incluidos por operadores que acccdan a dichos fondos.

  48. Articulo 50. Los Agricultores Fantiliares podra.n hacer uso dd Fomlo fapecial para el Desarrollo de la Agricuiturn Familiar r.:reatlo mediante Decreto Ejecutivo No. l de 16 de enero de 2023, como banca de segundo piso para el financiamiento de sus actividades prociuclivas, segun lo establecido en dicho decreto ejecutivo.

  49. Articulo 51. Los operadores calificados podran solicitar recursos reembolsables y no recmbolsablcs dcl fondo de scgundo piso para atender las solicitudes de cooperativas, otras organiz.aciones de productores y productorcs individuales.

  50. Articulo 52. Los operadores calificaclos podran solicitar al fondo de scgundo piso de forma ocwnulada montos que no excedan el JO% de su patrimonio o activos en el caso de his cooperativas, salvo que existan fi.anzas de cumplimento de pago y otras garantias complementarias.

  51. Articulo 53. Ningun operador calificado podra solici.tar un monto mayor al 10% dcl total de fondo de segundo piso.

  52. Articulo 54. Los operntlores caliGr.:atlos deberan presentar sus solicitudes dos veces por afio, la primcra, al finalizar el segundo trimestre y, la segunda, el cuarto trimes1Ie. Artkulo 55. Los montos maximos para financiamiento que podran solicitar Jos productores de acuerdo con Jo establecido en la Ley, son los siguienles: 1. Agricultores familiares Tipo 2 hasto un monto maxima de quince mil balboas con 00/100 (B/. 15,000.00). 2. Agricultores familiares Tipo 3 hasta un monto maximo de veinticinco mil balboas con 00il00 (BI. 25,000.00). No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 8 3. Pequef'ios productorc.s hasta un monto maxima de sctcnta y cinco mi! halboas con 00/100 (Bi. 75,000.00). 4. Medianos productores hasta un monto maximo de cien mil balboas con 00/100 (B/. 100,000.00).

  53. Articulo 56. Para ser beneficiario de los tipos de financiamiento y seguros establecidos en la Ley y el presente reglamento, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario certificar.i a solicitud de parte, d tipo de productor que solicita el financiamiento. Los agricultores podran pasar de una tipologia a otra, de acuerdo con mejoramiento de sus carncteristicus como productor, segtm las caracteristica.s establecidas en esle reglamento.

  54. Articulo 57. Lis inslituciones publicas que otorguen creditos, seguros e incenlivos agropecuarios utilizaran como referencia la zonificaci6n ambiental establecida por el Ivlinisterio de Desarrollo Agropecuario y el lnstituto de lnnovaci6n Agropecuaria, utilizando la informacion suministrada por las instituciones especializa<las.

  55. Articulo 58. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y cl Instituto de Innovaci6n Agropecuaria tendran un ai'io, a partir de la promulgaci6n de e,c;te Decreto Ejecutivo, para establecer la zonificaci6n agroambicntal de los rubros prioritarios. La aplicaci6n de la zonifieacion agroambiental debera ser bajo edterio teenico y cientifico.

  56. Articulo 59. El Ministerio de Dcsarrollo Agropceuario dcfinira !oil rubro-'\ prioritarios a traves de un resuelto ministerial, en un plaza de noventa dias a partir de la promulgaci6n <lel presente reglamento.

  57. Articulo 60. Lu zonificaci6n agroarnbiental seni aplicada a los cultivos a campo ahierto, exceptuando a los sistemas productivos de ambientes controlados y uso de alta tecnologia.

  58. Articulo 61. Para establecer los criterios de incremento de productividad se utilizara una linea base estableeida por el Ministerio de Desarrollo Agropccuario como referencia., a diez afl.os y de revision quinquenal. Los criterios se defininin y consideraran de aeuerdo con las inversiones en infrnestructura y se tomara en cuenta un periodo de transici6n.

  59. Articulo 62. La Oficina de Planifica.ci6n Sectorial del Min.isterio de Desarrollo Agropecuario sera la respum.able d~ wor<linar con todas his tlirecciones tecnicas dcl ministerio, otras instituciones que guarden relaci6n con el sector agropecuario y el sector privudo, los critcrios tccnicos de productividad. Los recursos asi6'Ila<los al Programu <le Compensaci6n de Precios tendran un periodo de transicion hacia los incemivos de cinco a.fios, en base a criterios de productividad y sostenibilidad ambicntal, luego de e.c;tahlecida la linea base de los rnbros priorizados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. La !inea base por rubro priorizado, debeni estar en un pe1iodo maximo de dos a:fios a partir de la prioriz.acion de los rubros, eslableci<la por e1 Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

  60. Articulo 63. El Banco de Desarrollo Agropecuario financiara clienks que incursionen o se dediquen a la producci6n, transformaci6n y comercializaci(m agropecuaria, con especial enfasis en los siguientes: 1. Agricultorcs Familiares Tipo 3, descritos en el articulo 6 de la Ley 127 de 2020. 2. Pequeii.os y Medianos produetores. 3. Grupos u organizaciones de productores dedicados a la actividad productiva agroalimentaria que tcngan mercados garantizados. 4. Otras personas naturales o juridicas que desarrollen actividades que guarden relaci6n con los fines, prop6sitos y politicas del Ministerio de Dcsarrollo Agropecuario y otras institucioncs p(1blicao; y privadas.

  61. Articulo 64. El financiamienlo quc otorgci el Banco de Desarrollo Agropecuario exigira al cliente el cumplimiento del prestamo aprobado y asegurani por parte del Instituto de Segura Agropecuario el 100% dcl monto dcl prcstamo, a favor dcl banco. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 9

  62. Articulo 65. Las fianza5 de garant[a seran otorgadas por cl Instituto de Scguro Agropccuario para facilitar el financiamiento de los proyectos agropecuarios, de acucrdo a los manualcs de procedimienlos im;liiuci.onales.

  63. Articulo 66. El Banco de Desarrollo Agropecuario y el Tnstitutode Seguro Agropecuario deberan realizar las coorclinaciones y elaborar un reglamento que incluyan la agricultura familiar, !os pcquefios y medianos pro<lucLoresy sus orga.nizaciones,para electos de que se le puedan otorgar las fianzas de cumplimiento de pago contenid.asen la Ley 25 de 2001.

  64. Articulo 67. El Instituto de Seguro Agropecuario a iraves de su Comite de fianzas analizara y evaluara cada solic.itudde fianza, a fin de cumplir con lo establecido en la Ley 25 de 2001.

  65. Articulo 68. Instituto de Segura Agropecuario asegurara a favor <lei Banco de Desarrollo Agropecuario y las instituciones del sector publico financiero el 100 % del monto total del prestamo aprobado.

  66. Articulo 69. El Banco de Desarrollo Agropecuario realizara las acciones necesarias para mantener actualizado su Core bancario, a fin de agilizar y continuar el desarrollo digital de los proccdimientos internos relacionados con el otorgamiento de los creditos.

  67. Articulo 70. El Banco de Desarrollo Agropecuario, la Contraloria General de !a Republica, la Superintendencia de Rancos y la Autoridad de Jnnovacion Guhernarnental, trab3:jaranen conjunto para la digita!izaci6n de los procesos de llenado y solicitud de crcdito.

  68. Articulo 71. Para que el credito otorgado sea adecuado, el Banco de Desarrollo Agropecuario cstablcccra cl plazo de pago que b'lJarderelaci6n con la vida util de los bicncs financiadM.

  69. Articulo 72. Para que el credito otorgado sea suficiente, el Banco de Desarrollo Agropecuario reconocera el 100% del valor de la garantia de acuerdo con el avalu6 req uerido por el banco. El monto dcl prcstamo cubrirael 100% de la necesidad de capital, scgun la cvaluaci6n del credito por el banco.

  70. Articulo 73. El monto de los creditos otorgados por el Banco de Desarrollo Agropecuario respondera a la clasificaci6n y al tope de financiamiento por tipo de productor scgun csta reglamentaci6n.

  71. Articulo 74. El lnstituto de Seguro Agropecuario creani un programa de incentivos a los productores consistente en obtener un descuento en el pago de la prima del seguro, siempre quc cl productor gestione con las Ruenas Practicas y Trazabilidad Agricola, seg{mlo dispuesto en la Ley 11 de 20 l 6. Dicho incentivo sera concedido segun la clasificaci6n de productores establecida en la Ley y el presente reglamento, para lo cual se elaborani un manual con una tabla que garantice la disminuci6n de la prima diferenciada de acuerdo con el tipo de productor.

  72. Articulo 75. El Instituto de Seguro Agropecuario para calcular la siniestralidad se apoyara con el I:nstituto<leMeteorulogia e Hi<lrogrnfiade Panama, en cuanto a los datos y pronosticos climaticos.

  73. Articulo 76. El lnst:itutode Seguro Agropecuarioiniciara un plan de digitalizaci6ny mejoramiento de tecnologiaen su sistema de seguro, desde su parte administrativahasta la atenci6ntecnica en el campo, con la iinalidad de brindar 1.mservicio agil, oporluno y transparenle;y se fortalecera con infraestructura y tecnologia de punta que perrnita el acceso inmediato a informaci6ntecnico-administrativa.

  74. Articulo 77. El Instin1to de Seguro Agropecuario incorporara las alianzas con coaseguros y reaseguros, para dispersar y administrar mejor los riesgos adquiridos en los proyeL:tosasegurados.

  75. Articulo 78. El Instituto de Segura Agropccuario csta.blcccraconvcnios con el lnstituto Panameno Aut6nomo Cooperativo con el prop6sito de que esta instituci6n organice un area especializada de seguros para asesorar a las cooperativas y pueclan estas acogerse a seguros colectivos segun tipo de cultivo y temporada.

  76. Articulo 79. El Instituto de Segura Agropecuario pondra a disposici6n de los productores herramientas tccnol6gicas como fonnularios que puedan ser completados de manera remoia a travcs de su pagina web y/o mm aplicaci6n m6vil. ~----~ .. 1< No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 10 Capitulo V Comercializaci6n

  77. Articulo 80. El nivel adecuado de protecci6n sefialado en el articulo 32 de la Ley, se refiere a1 nivel que un pafs considera apropiado al cstablcccr mcdidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la vida y la salud de las pcrsonas y los animales, asi como para preservar los vegetales.

  78. Articulo 81. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a traves de la Direccion de Salud Animal y Sanidad Vcgctal y cl Ministerio de Salud, a traves de la Direcci6n Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria estableceran las medidas sanitarias y fitosanitarias que aseguren y garanticen al pais cl nivel adecuado de protecci6n. Ambas instituciones coordinaran lo pertinente con cl Ylinisterio de Comercio e lndustrias para garantizar que las politicas y mcdidas adoptad.us para cumplir con este objetivo, sean aplicadas de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por la Republica de Panama y demas normas del derecho internacional.

  79. Articulo 82. El Minislerio de De::;arrollo Agropecuario, en coordinaci6n con el Consejo de Seguimiento y Cumplimiento de la Politica Agroalimentaria de! Estado, identificara los rubros prioritarios para la creaci6n de los comites tecnicos y la respectiva elaboraci.on de las reglamentaciones tecnicas, conforme al procedimiento de la Resoluci6n Ko.126 de 23 de diciembre de 2022, del Ministerio de Comercio e Industrias.

  80. Articulo 83. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a traves de un re.suelto ministerial, hara publico el listado de los rubros prioritarios y solicitara al Ministerio de Comercio e Industrias, a traves de la Direcci6n General de Normas y Tecnolog(a lndustriaL la conformaci6n de los comites tecnicos en un termino no mayor a seis meses, luego de publicado el listado, de acuerdo con el ordcn de prioridad cstablccido.

  81. Articulo 84. La Direcci6n General de Normas y Tecnologfa Jndustrial del Ministerio de Comercio e Industrias, como organismo nacional de normalizaci6n, se encargara de desarrollar los procesos que rigen el procedimiento de normalizaci6n tecnica, conformc a lo adoptado en el Titulo II de la Ley 23 de 1997, relati vo a las disposiciones sabre normalizaci6n tecnica, evaluaci6n de la conformidad y certificaci6n de calidad, a traves de la reglamentacion de los comites tecnicos de Nonnalizaci6n, aprobada por medio de la Resoluci6n Ko.126 de 23 de diciembre de 2022.

  82. Articulo 85. El Gobiemo Nacional a traves de las instituciones tales coma el lnstituto de Mercadeo Agropecuario, el Miuisterio de Comercio e Industria::;, Mercados Nacion.ales Je Cadena de Frio, S.A., la Autoridad Nacional de Aduanas, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarro1lo Agropccuario, cl Instituto Panameno Aut6nomo Cooperativo y los gobiernos locales, impulsara La crcaci6n de circuitos alternos de comercializacion como mercados municipales, mercados de produclores, mercados de cooperativas, y asociacion~s <le pruductores entre otros. Artfculo R6. El Instituto de Mercadeo Agrnpecuario adquirini la producci6n de agricultura familiar, de los pcquciios y mcdianos productores cuando exista exceso de producci6n y no cuenten con mercado asegurado, para lo cual se aplicara el manual eslableciJu por la Contraloria General de la Rep(1blica.

  83. Articulo 87. Cuando se tratc de licitacioncs p'Ciblicas de productos agropecuarios, las asociaciones de productores y cooperativas vinculadas al sector %'TOpt:cuario lemlran prioridad para la adjudicaci6n de dichas licitaciones o corupras directas, segun la legislaci6n vigente.

  84. Articulo 88. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Instituto Panameno Aut6nomo Cooperativo, el Instituto de Mercadeo Agropecuario, el Ministerio de Comt:rcio e In<lusLrias. la Autoridad de la Micro, Pequefia y Mcdiana Empresa y el lnstituto Nacional de Formaci6n y Capacitaci6n para el Deso.rrollo Humano implementara cursos, scminarios, charlas, talleres, manualcs, plataformas digitales y aplicaciones m6viles, con el prop6sito de brindar capacitacion y fonnaci6n a los productores nacionales.

  85. Articulo 89. Las autoridades administradoras de infraestructura de almacenamicnto, acopio, proccsamicnto y comcrcializad6n cicl Estado vcrificaran que el producto que ingresc a tales infraestructurns sea producido en el territorio nacional. __ No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 11

  86. Articulo 90. Las autoridudes administradoras de infraestructura de almacenumiento, acopio, procesamiento y comercializc1ci6n del Estado adecuaran los contr3tos con los arrendatarios de acuerdo con la Ley, conjuntamente con la Ley 90 de 2013 y cl presente Decreto ~jecutivo. La autoridad competente elaborara una rcsoluci6n para cumplir con esta disposici6n. Artfculo 91. Tambien se podran procesar, almacenar y comercializar Los productos agroalimentarios que no se producen, ni se cosechan dentro del territorio nacional y que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ha rccome.ndado su importaci6n por necesid.Hd, urgencia nacional o desabasto, bajo eontingentes arancelarios vigentes, sean ordinarios o por desabasto; o medinnte reducciones temporales de aranceles y mediante encuestas en que se determine un deficit en relacion con la demanda, garantizando siempre los espacios necesarios para el producto nacional. En este caso, se solicitara a la Unidad ue Politi.ea Comercial del Ministerio de Desarrollo Agrope.:uario un deLalle de los productos que ban sido autorizados para ser importados bajo estas modalidades. Lo dispuesto en el presente reglamento, no impedira cumplir con Jas obligaciones emanadas de los acuerdos comen.:ictles suscrilos por la Rep6blica de Panama.

  87. Articulo 92. El Ministerio de Comercio e Industrias informara al Ministerio de Desarrollo Agropecuario sobre el inicio de las negociaciones para que este (iltimo pueda proporcionar rel:omendaciones relacionadas con los productos agrieolas que se incluyan en la negodaci6n.

  88. Articulo 93. El M inistcrio de Dcsarro!lo Agropecuario real izara, antes de iniciar las negociacioncs, eonsultas al sector productivo seg(m sea el rnbro. En el caso de que el rubro tenga una cadena agroalimentaria establecida, la consulta se realizara a la cadena correspondiente.

  89. Articulo 94. Una vez realizada la eonsultu, el Ministerio de Desarrollo agropccuario cvaluara y presentma ante el Ministerio de Comercio e Industrias las recomendaciones de los intcrescs estratcgicos nacionales en relaci6n con los productos ag:deolas sensitivos.

  90. Articulo 95. Los agregados comerciales del sen·icio exterior de Panama, eontaran con el apoyo de las instituciones publicas que tengan funciones de la promocion de exportaci6n.

  91. Articulo 96. Los agregados comerciales del servicio exterior de la Republica de Panama, en los paises donde se encuentre imereses agricolas estrategicos, deberan tener la compctcncia de eonocimiento en cl sector agricola.

  92. Articulo 97. El M:ini.slerio ue Desarrollo A:;,rropecuario creara programas para apoyar a los agricultores familiares, pequei'ios y medianos productores agropccuarios con equipos, materiales y servicios para reducir la perdida pos cosecha, agregar valor y mejorar Ja comercializacion de sus productos.

  93. Articulo 98. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a lrav6:, <le la direcciones tecnicas del ministerio, Ja Au.toridad de los Recursos Acuaticos J.e Panama y cl Instituto de Mercadeo Agropccuario, cstablcecra convcnios con los gobicrnos locales, gremios de productores y la empresa privada para apoyar y promover la comcrcializaeion de los productos agropeeuarios nacionales. Capitulo VI Educaci6n agropecuaria

  94. Articulo 99. Para la <lesignacion de los representantes de que tratan los numerales 10 y 11 del articulo 44 de la Ley, los gremios y asociaciones de profesionales y productorcs del sector agropccuario cnviaran una tcma al ministro de Educaci6n de acuerdo, con lo dispuesto en los numerales.

  95. Articulo 100. El mceanismo de conformaei6n de la tern.a por parte de estos gremios de productores y prnfesionales segun lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley cs cl siguiente: 1. El Ministerio de Educaei6n hara una convocatoria pu.blica sesenta dias ealendario luego de pronrnlgado d presente reglarnenlo para que los colegios de profesionales y gremios de produetores del sector agropccuario presenten sus temas para representar a sus organiwcioncs dcntro dcl Conscjo de Coordinaci6n para la Educaci6n Agropeeuaria. 2. Los colegios de protesiona!es y gremios de productores del sector agropecuario tendran noventa dias para reunirse y escoger la terna que presentaran al ministro de Educaci6npar :<.-" ,'; ~--~' ·.· ';.;_U(J No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 12 su sclccci6n. La terna seleccionada debera estar firmada por los presidentes de las juntas directivas de las asociaciones que participen. 3. Los colegios de profesionales del sector agropecuario escogeran a traves de una a.samblea intergremial de sus Juntas Directivas, la terna que presentaran al ministro de Educaci6n. Los gremios definiran los requisitos para la postulaci6n de sus miembros. 4. Los gremios de productores del sector agropecuario, definidos eu el articulo 44 de la Ley, escogeran a traves de una asamblea inter~asociaciones de sus Juntas Directivas, la terna que prcscntaran. al rninistro de educacion. Los gremios definin'm los requisitos para la postulaci6n de sus miembros. 5. Se realizara una asamblea entre las Juntas Directivas de las asociaciones de productores agricolas y otra asamblea cntrc !as Juntas Dircctivas de la.s asociaciones de productores pecuarios de fonna separada. 6. Las asociaciones que participen deberan ser asociaciones de car:icter nacional por rubro y los cntcs rcctorcs rcspcctivos certificaran alas asociacioncs, para quc pucdan participar de las asambleas para escoger a sus representantes. 7. El ministro de Educaci6n tendra treinta dias calendario para seleccionar, de !as lernas enviadas por los colegios de profesionales y gremios de productores del sector agropccuario, los rcprcscntantcs quc formaran partc dcl Conscjo de Coordinaci6n rara la Educaci6n Agropecuaria. Artfculo 10 t. El perfil de cada representado por cad.a colegio de profesionales y gremios de productorcs dcl sector agropccuario scni cl siguicntc: 1. Ser panamefio; 2. No ha.ber sido condenado por delito doloso en calidad. de autor o c6mplice; 3. No haber sido inhabilitado para ejerccr foncioncs pl'.1blicas; y 4. Tener arnplio conocirniento del sector al que representa.

  96. Articulo 102. El procedimiento para la selecci6n de representantes de la universidad privada afin a las ciencias agropecuaria:-i es el siguiente: 1. El Ministerio de Educaci6n hara una convocatoria publica scscnta dfa9 calcndario luego de promulgado e1 presente reglarnento para que todas las universidades prescntcn su terna para formar parte del Consejo de Coordinaci6n para la educaci6n agropecuaria. 2. Las univerni<la<les privadas afines a las ciencias agropccuarias tendran novema <lias calendario para reunirse y escoger la terna que presentaran al ministro de Dcsarrollo Agropccuario para su sclcccion. 3. Las universidades privadas afines a !as ciencias agropecuarias escogeran a traves de una Asamblea inlerurriversitaria de sus rt:ctort:s o autori<lades maximas, la terna que pn:sentanin al ministro de Desarrollo Agropecuario. 4. La tcma quc prcscntcn las universidades privadas atines a las ciencias agropecuarias, debera estar firmada por los rectorcs o maximas autoridades de las universidades que _parti cipen. 5. El ministro de Educaci6n tendra treinta dias calendmio para seleccionar de !as ternas enviadas por las univcrsidadcs privada~ afines a las ciencias agropecuaria.s, los representantes que formen parte del Consejo de Coordinacion para lei Educacion Agropecuaria

  97. Articulo 103. Los prirneros representantes de los colegios de profcsionales y gremios de productorcs <lel sector agropecuario y de las universidadcs privadas afine.s a ]as ciencia5 agropec11arias tendran los siguientes terminos escalonados, luego de! cual debera realizarse e1 mismo procedimiento de convocatoria, propuesta de ternas y selecci6n de sus representantes ar1tt: d Consejo: 1. Un termino de cuatro afios para el representante de las asociaciones de productores agricolas. 2. Un t6rmino de trcs anos para cl rcprcscntante de las asociaciones de productores pecuarios. 3. Ln termino de dos aiios para el representante de los colegios de profesionales de! sector agropecuar10. Luego de estos terminos escalonados en el primer periodo de los rcprcscntantes de los colegios de profesionales del sector agropecuario y de la.s asociaciones de productores, los siguientes per[odos seran todos de cinco afios.

  98. Articulo 104. Los ministros respectivo8 haran la convocatoria trcinta dias luego de vencido los terminos de los primcros rcprescntantes de los colegios de profesionales y gremios de productores de! sector agropecuario y de las universidades pri va<las aiines a las ciencias agropecuarias. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 13

  99. Articulo 105. Las causales de rernoci6n c1el cargo estaran definidas en el reglamento intemo de funcionamiento del Consejo de Coordinaci6n para la Educaci6n Ag:ropccuaria.

  100. Articulo 106. El Con.scjo de Coordinaci6n para la Educaci6n Agropecuaria incluira modclos de educaci6n constrnctivista basados en competencias que permita a los estudiantes aprender las nuevas tecnicas y la ciencia en la _practica.

  101. Articulo 107. El Consejo de Coordinacion para la Educaci6n Agropecuaria solicitm-ii. el asesoramiento seg{m lo requiera, de las instituciones relacionadas de acuerclo con las necesidades o temas que lo requiera.

  102. Articulo 108. El Consejo de Coordinaci6n para la Educaci6n Agropecuaria dcbera estar instalado en un termino no mayor a seis me,;es, luego de promulgado el presente Decreto Ejecutivo. ArHculo 109. El Consejo de Coordinaci6n para la Educaci6n Agropecuaria defin.ira el tiempo requerido para la actualiz.aci6n de la malla cunicular y los planes de estudio de la educuci6n agrnpccuaria.

  103. Articulo 110. El Consejo de Coordinaci6n para la Educaci6n Agropecuaria realizara peri6dicamente un estudio sobre la oferta y la demanda de tecnicos y profesionales de carreras agropccuarias, <1 fin de establecer lineomientos nucionules sobre las actualizacioncs y la crcacion de caneras agropecuarias.

  104. Articulo 111. Las instituciones responsables <le la extension, asistencia tecnica y educaci6n agropecuaria definiran las prioridades de acuerdo con !as necesidades y al Plan :-l:acional de Dcsarrollo Agropccuario y Rural, para la actualizacion ck los profesionales y tecnicos agropecuarios del sector publico.

  105. Articulo 112. Todas las instituciones del sector publico agropecuario crearan una unidad de actualizaci6n y capacitaci6n tccnica dcntro de Jas oficinas institucionales de recursos humanos.

  106. Articulo 113, Las instiluciones desarrollaran planes <le formaci6n de acucrdo con sus competencias y necesidades, para actualizar a los profesionales y tecnicos agropecuarios del sector p,iblico.

  107. Articulo 114. Las inslituciunes facililaran los tiempus, espm.:io y recursos a los profesionales y t6cnicos agropecuarios del sector publico paraque puedan actualizarse y capacitarse.

  108. Articulo 115. Las instituciones del sector agropecuario estableceran los convenios y acuerdos interinstitucionales con las instituciones y organizaciones especialiLa<las, incluyemlo organismos naciomtles e internaciorntles de capacitaci6n, para facilitar lll capacitaci6n y actualizaci6n de sus profcsionalcs y tccnicos agropccuario,;_

  109. Articulo 116. El periodo parn las actualizaciones, segun la necesidad de las institucioncs agropecuarias de cada instituei6n y de las certificaciones que requieran los profesionales y tecnicos del sector agropccuario, scni cad.a dos afios, de acuerdo con los planes y programas de actualizaci6n de las instituciones.

  110. Articulo 117. El Consejo de Seguimiento y Cumplimiento de la Politica Agroalimentaria de Estado velun\ por el seguimiento y cumplimiento de la actualizacion de los profesionales y tecnicos agropccuarios clcl sector publico. Las instituciones informaran peri6dicamente sobre los avances de las actualizaciones y certificaciones.

  111. Articulo 118. El :\-iinistcrio de Desarrollo Agropecuario garantizara el cumplimicnto clc lo dispucsto en cl artfculo 48 de la Ley,

  112. Articulo 119. Las inslitucion~s de educaci6n agropecuc1ria consideraran incorporar las pasantias, practica profesional y otras formas de practica, en su metodologia de ensefianza, a fin de concctar a los estudiantcs con el cntorno productivo y social, para construir cxpcricncias significativas y reales en miras de alcanzar la soberania y seguridad alimentaria del pais. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 14

  113. Articulo 120. Las instituciones del sector publico agropecuario y las instituciones de educaci6n superior facilitaran entre ellas el intercambio de profesionales para mejorar la practica, la ciencia y el conocimiento, para lo cual deberan establecer convenios de cooperaci6n.

  114. Articulo 121. Las instituciones de educaci6n que fom1en profesionales del sector a1:,TTopecuario implementaran metodologfas de in.vestigaci6n, desarrollo e innovaci6n, asi como tambien de emprendimiento para que los cstudiantes incuben y desarrollen ideas de negocios agropecuarios sostenibles. Capitulo VII Extension y asistenci a tecnica

  115. Articulo 122. El Sistema de Extension Agropecuaria y Rural estara constituido por aquellas instituciones del sector publico agropccuario quc tcngan compctencia o relaci6n con la invtstigaci6n, difusi6n, transferencia, extension, asistencia tecnica, financiamiento, comercializaci6n y transformaci6n de la produccion agropecuaria y por las organizaciones y emidades privadas vinculadas. A.-ticulo 123. El Sistema de Extension Agropecuaria y Rural atcndcra los diferentes tipos de Agricultores Familiares, los pequefios productores y los medianos productores. Este s~rvicio sera implementado por cada unidad tecnica de acuerdo con su ambito de acci6n.

  116. Articulo 124. El Sistema de Extension Agropecuaria y Rural y la asistencia tecnica sera normado, supervisado y evaluado por la Secretaria Tecnica del Mirristerio de Desarrollo Agropecuario en coordinaci6n con las Direcdones Tecnicas encargadas de su implementaci6n. La Secretaria Tecnica creani lus unidades administrativas necesarias dentro de su estructura para apoyar, facilitar y evaluar el siskma de extension.

  117. Articulo 125. El Sistema de ExLensi6n Agropecuaria y Rural se implementara a traves de metodologias partieipativas tales como: escuela de campo, extension digital, medios de comunicaci6n y otros.

  118. Articulo 126. El Sistema de Extension A6rrope1:uaria y Rural ten<lra estrategias de aeompafiamiento diferenciado, para lograr mejorar los sistemas productivos, incluyendo la innovaci6n y sus vinculaciones efectivus con las cadenns de valor, asi como otros aspcctos y parametros vinculados a la familia y sus medios de vida, gcnero, u otros que se establezcan en el futuro.

  119. Articulo 127. El Sistema de Extension Rural para la Agricultura Familiar respondera a Ias caracterfsticas de los agricultores familiares, es decir su dispersion territorial, la precariedad de sus sistemas productivos, sus objetivos econ6micos de ingresos y empleo familiar, pucu m.:cesu a rccursos productivos y rcdcs de apoyo, baja escolaridad, poca asociatividad, edad, vulnerabilidad de la fomilia, principalmente de las mujeres y ni:5.os y su poca vinculaci6n C<ln los mercados de proveedores y compradores.

  120. Articulo 128. Para lograr el objetivo seiialado en el articulo 126 de la presente reglamentaci6n fin de capacitar al extensionista de Agricultura Familiar, pasarin previamente, por un proceso de formaci6n y preparaci6n en los temas econ6micos, culturales, tccnol6gicos y tenitoriales relacionados con la agricultura familiar y los agricultores familiares.

  121. Articulo 129. Para apoyar el fortalecimiento de los mecanismos de planificaci6n territorial, la vinculaci6n con cl sector privado, los gobicrnos locales y la dc.finicion de los proyectos territoriaks de inverni{m y desarrollo que se llevan a cabo en los Consejos de Desarrollo Territorial, regulados en el Decrelo de Gabinele No. 27 de 8 de octubre de 2013 y el Decreto Ejecutivo No. 112 de 9 de julio de 2021, se establcce la denominaci6n de Agentes de Desarrollo Rural, los cualcs atcndcran los proccsos de vinculacion local y regional cntrc los actorcs del Lerritorio y colaboraran con la idcntifi.cacion, dcfinici6n, elaboraci6n y seguimiento en la ejecuci6n de los programas y proyectos territoriales productivos y de desarrollo agroalirnenllliio y rural.

  122. Articulo 130. Para asignar a los extcnsionistas de agricultura familiar y los Agentes de Desarrollo Rural se consideraran a aquello!:i extensionistas de las Agencias de Extension del Ministerio de Desarrollo Agropee uario q ue alienden lo s programas <le la Direccion N acional de Dcsanollo R ~ · l.t. C',g No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 15 y otros tecnicos de diforcntcs disciplinas rclacionadas con la administraci6n de empresas agropecuarias, economistas, planificadores y otros, que se identifiquen dentro de la instituci6n segun las necesidades de atencion.

  123. Articulo 131. Se establcccn los siguicntcs tipos de mctodologias de extension, para los agricultores familiares y los pequefios productores: 1. Asistencia y acompafiamiento a los agricultores familiares y pequefios productores: Se asignara un extensionista de agricultura familiar en una o varias wmunidades por corregimiento, de acucrdo con cl tamafio y dispersion, y sc cstablcccran escuelas de cam po con un maximo de veinticinco familias por cada escuela de campo. Cada tecnico atendera dos escuelas de earnpo, con el seguimiento y acornpafiamiento individual que requiere esta metodologfa. El acompafiamiento dcbc scr al menos de tres afios y sera progresivo y ~e incorponmi.n nuevos beneficiarios cada tercer afio de acuerdo con el avance de los productores atendidos y alas posibilidades de la instituci6n. 2. Acompanamiento para las Organizaciones de Productores: Se asignaran un profesional de la Administraci6n de Empresas Agropecuarias, agronegocios y otras relacionadas al sector agropecuario, a cinco organizaciones de base y/o pequenas cooperativas de producci6n, los cuales los atenderan en el fortalecimienlo de sus organizaciones, administracion de negocios agropecuarios y comercializaci6n. Estanin asignado al menos trcs afios a estas organizaciones y deberan forrnar y/o consolidar nuevas organizaciones campcsinas. Se clara especial atenci6n a !as organizaciones de mujere:-1 rurales y jovene~ rurales.

  124. Articulo 132. El Estado hara la inversion en logistica necesaria para que los tecn.icos puedan atender a los agricultore~ familiares, pequefios y medianos productores y alas Organizaciones de productores.

  125. Articulo 133. De acuerdo con las acciones propucstas en cl Sistema de Extension y en el Sistema de Asistencia Tecnica a los Agricultores Familiares, Pequefios y Medianos Productores y las Organizaciones Campesinas, estas podran ser a traves de las siguientes modalidadcs: 1. Convcnios con Organizacioncs de Productorcs y Organizaciones No Gubemamentales. Para que los agricultores, productores y las organizaciones campesinas contraten a los tecnicos de acuerdo con el tipo de productor y rubro, el Esta<lu asumira los costos de asistencia tecnica, cic acuerdo con los parametros e indicadores acordados en el convenio, trasladando los fondos a la organizaci6n. 2. Convenios con Organismos de Cooperacion. Para que los agricultores, productores y las organizaciones campcsinas contratcn a los tecnicos de acuerclo con el proyeclo de desarrollo gue se guiera implementar. El Estado asumira los costos de asistencia tecnica, de acuerdo con los parameltos e indicadores acordados en el convcnio, trasladando los fondos al organismo cie cooperaci6n. 3. Convenios con los gobiernos locales. Para que los agricultores, productores y las orga:nizaciones campesinas conlraten a los lecnicos de acuerdo con el ti.po de productor y rubro. El Estado asume los costos de asistencia tecnica, de acuerdo con los punimetros e indicadorcs acordados en cl convcnio, trasladando los fondos al municipio. 4. Acuerdos en la Cadena de valor. Para que la cadena a traves de las organizaciones contrate a los tecn.icos, de acuerdo las necesidades de asislem:ic1 lecnica i<lentificadas en la misma, el Estado asumini los costos de acuerdo con los parametros e indicadores acordados, trasladando los fondos a la organizacion responsable. 5. Contratos con Profesionales y/o Organizaciones de Profesionales vinculados al sector agropecuario. Para que den la asistencia tecrrica de acuer<lo con !as necesidades de las organizaciones y de las cadenas de valor, el Estado asumira los costos de acuerdo con los para.metros c indicadorcs acordados, hacicndo los pagos respectivos con desembolsos de acuerdo con el cumplimiento de estos indicadores. 6. Convenios para la asistencia tecnica en la estructura de costos de lus 1imndmnientos agropecuarios. Dentro de la estructura de costos de los prestamos agropecuarios solicitados por !as organizaciones de pequenos productores, tales como coopcrativas y asociaciones, se incluira un porccntajc para cubrir los costos de asistencia tecnica de acuerdo con d plan de negocios y el Ministerio de 1Jesa1Tollo Agropecu.ario asumir:i esos costos a traves de un mecanismo de cornpensacion c.:on las instituciones de crcdi.to. El porcenlaje dependera de la actividad y del monto de! prestamo. Las orgmrizaciones contrataran a los profesionales para la asistencia tecnica a sus asociados. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 16 Instituto de Innovaci6n Agropecuario de Panama y otras instituciones que hagan investigo.ci6n e innovaci6n agropecuaria y desarrollo, quienes apoyaran al Sistema de Extension Rural y al Sistema de Asistencia Tecnica, en la definici6n y aplicaci6n de las nuevas tecnicas y sistemas desarrol lados para los difen.mtes tipos y calegorias Je proJuci.ores. La Secretaria Tecnica garanlizara que dichas tecnicas sean transferidas a los profesionales y tecnicos agropecuarios que son parte del Sistema de Extension Rural y del Sistema de Asistencia Tecnica para que luego puedan ser transteridas a los productores agropecuarios.

  126. Articulo 135. Se establecen los siguientes tipos de metodologias de asistencia tecnica, que dependera del tipo de agricultores. 1. Asistencia Tecnica por Profesionales Especialistas por Cadena Productiva dirigida a los agricultores familiares Tipo 2 y Tipo 3, los pequefios y medianos productores. Se asignaran especialistas por rubro en las Agencias de Extension de] Ministerio de Desarrollo Agropccuario quc pucdan atcndcr las necesidades especificas quc solicitcn los tccnicos de acucrdo con la demanda de las escuelas de campo. Los profesionales se asignaran atendiendo los tipos de rubros que se producen en cada distrito donde esta ubicada la agencia de la citada cntidad, de acucrdo con la caracterizaci6n ag:roclimatica y de uso de suclos. 2. Asistencia Tecnica parn Redes y Cli'.1ster dirigida a los agricultores forniliares Tipo 2 y Tipo 3, los pequefios y medianos productores. Sc asignaran profesionales especialistas en agronegocios, cadenas de valor y sistemas de gobernanza de las cadenas de valor para la formacion de rcdes y ch'.1ster, asi como cadcnas agroalimcntarias. Se identificar{m diferentes cadenas por rubro, en los territorios de acuerdo con el tamaiio y los sistemas productivos localizados. Estos protesionales atenderin al menos tres cadcnas, por lo que la cantidad de profesionales depcndera de cuantas cadenas o cluster se identifiquen en los diferentes territorios. Los mismos estan\.n vincu\ados y trabajaritn coordinaciamcntc con los profcsionalcs quc aticndcn las organizaciones y los extensionistas que atienden las escuelas de campo. Su trabajo sera conformar las cadenas, desarrollarlas y forlalecerlus corno espacios de gobernanza para vincular a los productores con el mercado. 3. Asistcncia T ccnica para Pueblos Indigcnas. Sc crcara un programa de extension rural y asistencia tecnica, especialmente dirigido hacia las comunidades de las comarcas y lerrilorios coleclivos, focalizado en la poblaci6n domle sus aclividades agricolas estan basicamente orientadas hacia la subsistencia. Estos programas buscanin impulsar la producci6n de autoconsumo en nrmonia con el ambicntc, para lo cua1 se dotara a los rnunicipios de un equi110 profe,;ional supervisado por la Direcci6n de Desarrollo Rural del :.\1inisterio de Desarrollo Agrupecuario.

  127. Articulo 136. El Ministcrio de Dcsarrollo Agropccuario, a traves de la Secretaria Tecnica, se encargara de velar por la asignaci6n de los tecnicos de acuerdo a su formaci6n profesional, al rubro y a la metodologia de extension y a.sistencia tecnica y definira los mecanismos de asignacion uel numero de productores por tecnico.

  128. Articulo 137. La Secretaria Tecnica del Ministerio de Desarrollo Agropccuario se encargara de desarrollar los manuales de implementaci6n, seguimiento y evaluacion de los Sisltmm de Extension y Asistcncia T ccnica.

  129. Articulo 138. La Sccrctaria Tccnica dcl Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinaci6n con las d.iferentes Direcci.ones Nacionales tecnicas y las Dirccciones Ejecutivas <le Servicios Agrupecuarios, defininfo las cadenas productivas por tcrritorio que atenderan los tecnicos especialistas.

  130. Articulo 139. En las metodologias aplicadas en el Sistema de Extension Agropecuaria y Rural y la asistencia tecnica, se incorporaran los boletines o indicaciones de los re:sullados ue las mesas agroclimalicac; establecidas por la Unidad Agroambiental y de Cambio Climatico.

  131. Articulo 140. El Estado a traves del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, rcalizara acuerdos de cooperaci6n y traslado de fondos alas diferentes instituciones y organizaciones en curnplimienlo del articu\o 129 de! presentc reglamcnto, atendiendo lo establecido en la Ley de Contrataciones Publicas y las normas vigentes. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 17 instituciones u organismos de coopernci6n para implementar los diferentes sistemas de extension y asistencia tecnica descritos en el presente regh1mento.

  132. Articulo 142. La Secretaria Tecnica del Ministcrio de Dcsarrollo Agropccuario en coordinaci6n con la.c; Oficinas de Coopcraci6n Tecnica y las Cnidades Tecnicas respectivas propondran al Despacho Superior los convenios y acuerdos con los organizamos de cooperaci6n, las organizaciones internacionales, las organizaciones sin fines de lucro, etc. para irn.plementar los sistemas de extension y asistencia tecnica definidas por este reglamento.

  133. Articulo 143. Cuando se trate de misiones de asistencia tecnica para el sector agropecuario provcniente de pafses extranjeros, el Ministerio de Desa1Tollo Agropecuario en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, agilizw:an lus Lramites migratorius para que cfo:has misiones puedan brindar su asistencia tecnica en tiempo oportuno.

  134. Articulo 144. Ll lnstituto de Innovaci6n Agropecuaria de Panama y otras instituciones que hagan investigaci6n e innovaci6n agropecuaria y desarrollo apoyaran al Sistema de Extension Agropecuaria y Rural y la asistencia tecnica en la definici6n y aplicaci6n de las nueva.<; tecnicas y sistcmas dcsarrollados para los diferentes tipos y categorias de productores.

  135. Articulo 145. La Secretaria Tecnica del Ministerio de Desarrollo Agropecuario ~n coordinaci6n con las 01ras direcciones nacionales tecnicas y la Oficina de Cooperaci6n Tecnica Internacional de dicha cntidad gcstionaran con el Min.isterio de Relaciones Exteriores los convcnios y acucrdos con los organismos cooperantes, embajadas, universidades y otros entes que brinden oportunidades de capacitaci6n a los profesionales y tecnicos del ministerio, acorde a las demandas de productores, sistemas productivos y/o actividad agropecuaria que aticndan.

  136. Articulo 146. Para el caso de los diferentes sistemas productivus, el sistema de extension y el sistema de asistencia tecnica, se apoyaran en las innovaciones tecnol6gicas de los diferentes centros de investigacion c innovaci6n naciunales e internacionales, las Acciones de Mitigad6n Nacionalmente Apropiada y las buenas practicas de producci6n y manufoctura.

  137. Articulo 147. El Ministerio de Salud a traves de la Direcci6n Nacioual de Control de Alimentos y Vigilam:ia Yeterinaria y la Direccion Nacional de Promoci6n de la Salud coordinaran con los Ministerios de Educaci6n a traves de la Direcci6n Nacional de Nutrici6n y Desarrollo Social a travcs de la Secret.aria Nacional para cl Plan Alimcntario y Klltricional y organizaciones de la sociedad civil relacionados con la alimentacion saludable, para fottalecer los progranias y proyeclos de promocion y divulgacion basados en el Plan Nadonal de Seguridad Alimentaria y Nutricional como estrategia para la transformaci6n de la cultura de consumo nacional.

  138. Articulo 148. El Gabinete Social dara seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el atticulo 56 y 57 de la Ley y la presente reglamentacion.

  139. Articulo 149. Sc promovcra en las unidadcs de producci6n familiar, proyectos productivos de alto valor alimentario y nutricional y se apoyara el desarrollo de rcdcs de segmida.d aliment.aria y nutricional con la participacion de los actores _para la transmision e intercambio de conocimiento, y se fort<llecera la vigilancia alimentaria y nutricional, con especial enfasis en las poblaciones vulnerables. Capitulo VIII Sistema de lnforrnaci6n y Gesti6n Publica Agropecuaria

  140. Articulo 150. Para establecer el Sistema de Infonnaci6n dcl Sector Agropecuario, la Oficina de Planifi.caci6n Scctorial dcl Ministcrio de Desarrollo Agropecuario, a traves de la Unidad de lnformaci6n y Estadistica coordinar:i con las unidades participantes dcl sistema dentro de esa enlidad, las olras insliluciones dd seclor publico yue manejt!n informaci6n rclcvante para el sector agropecuario y la Autoridad de Innovaci6n Gubernamental.

  141. Articulo 151. El Ministcrio de Desarrollo Agrope~uario en acuerdo con las instituciones relacionadas, elaborara w1 instrumento digital que le perrnila dasificar a los productorcs de acuerdo con lo establecido en el articulo 13 de la Ley. Este instrumento digital pemiitini modernizar y digitalizar el registro de productores establecido por cstc ministcrio y debera listo para su aplicaci6n en un maximo de trescientos sesenta y cinco dias luego de la promulgacion del presente Decreto Ej ecutivo. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 18

  142. Articulo 152. Para acceder a los bcncficios quc ofrccc la Ley, cl prcscntc rcglamento y la::; diferentes politicas para d sector agropecuario implementad.as por las instituciones del sector publico <1gropernario definidas en e1 articulo 15 de la Ley, sera obligatorio que los productores se inscriban en el registro de productores establecido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y cumplan con los requisitos de la Ley y cste rcglamento.

  143. Articulo 153. El proceso _para el registro de productores seri dcfinido e implementado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a travcs de las unidadcs tcenicas respectivas y la unidad de Informatica dcl ministerio, las cuales seran los responsables de estableeer los protocolos, normas tecnicas e infraestructura tecnol6gica necesaria para la gesti6n e implementaci6n a escala territorial y nacional, del registro de productores.

  144. Articulo 154. El registro de productores generara un numero (mico de registro para cada agricultor, cun la chisificaci6n de acuerdo con los para.metros establecidos en el artfculo l3 de la Ley yen el articulo 6 de este reglamento. La Direcci(m de lnformatica de\ Ministerio de Desarrollo Agropecuario en (.;Onjllillo con las unidades tecnicas respeclivas, deliuira el mecc1nismo de asignaci6n y generaci6n digital del Nu.mero Unicode Registro de Produetor.

  145. Articulo 155. El Ministerio de Desarrnllo Agropecuario expedira una certificaci6n oficial de pro<lw.:Lor ctgropecuario, de acuerdo con el tipo de productor establecido en la Ley, a cualquier productor que la solicite, la cual debera contener los siguientes Jatos: 1. Numero unico de rcgistro de produetor; 2. Nombre del productor; 3. Numero de cedula del productor; 4. Domicilio del productor; 5. Ubicacion de su finca; 6. Actividad principal que realiza; y 7. Tipo de productor. Capftulo IX Agrotccnologia, produetividad y compctitividad agropecuaria

  146. Articulo 156. Pura lograr los objelivos lkl fomlo de Fornento de la Agrotecnologia se creara un Sistema Integrado Nacional de Investigaci6n, Desarrollo e Innovaci6n y Docenciu (SINIDID), cl cual formara partc dcl Sistema Naeional de Invcstigaci6n y cstara dirigido por la Secretaria l\acional de Ciencia, Tccnologia e lnnovacibn y participaran las universidades publicas ligadas al sector cLgroalimentario, d Instituto de Innovacion Ab,rropecuaria de Panama, el Sindicato de Industriales de Panama, Centros de Competitividad y el Centro de 1nvestigaci6n y Producci6n en Ambiente Controlado. Articulu 157. Para d foncionaruiento de esle Sislema, se ehibornra un manual operativo y se estubleceran los mecanismos de coordinaci6n y confidencialidad entre las entidades panicipantes. El instrumcnto de apoyo para cstc sistema scra una Asociaci6n de Interes Puhlico, de conformiclad con la Ley 39 de 2018 y su reglamentaci6n. La Asociaci6n de Interes P6blico estara conformada por instituciones publicas y privadas participantes del Sistema, dedicadas a la investigaci6n, innovaci6n y tecnol6gica agroalimentaria, y productores debidamente organizados.

  147. Articulo 158. Se estableceran los mecanismos que garanticen la vinculaci6n entre los actores participantes en la investigaci6n, hmovaci6n, desarrollo con la docencia, e igualmcntc su coordinaci6n con el Sistem" de Extension, Asistencia Tecnica y Agricultura familiar, tal cual se define en el articulo 61 de la Ley.

  148. Articulo 159. Lafuente de financiaruiento inicial del Fondo para el Fomento de la Agrotecnologia seni a traves del Presupuesto General dcl Estado por media del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Ademas, podran formar pmie del Fondo: 1. Los recursos que anualmente sefiale el Presupuesto General del Estado. 2. Los bicncs mucblcs c inmucblcs que adquiera a cualquier titulo. 3. Las donaciones y aportaciones que efectuen los scctorcs publico, privado y mixto. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 19 4. Los aportes externos de cooperaci6n internacional y otras operaciones financieras con inslituciones financieras intemacionales. 5. Cualquicr otro aporte que permita la Ley.

  149. Articulo 160. Las instituciones puhlica~ de invcstigacion, innovaci6n y docencia relacionadas al sector ag:roalimentario, podran solicitar recursos al .Fonda para el Fomento de la Agrotecnologia, siempre que presenten un proyecto para desarrollar y transferir a los productores y academia, la tecnologia que han generado.

  150. Articulo 161. La Direccion Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria se incorporara a los comiles lecnicos cuando se trate de a\imentos de consmno en lo que se refiere al articulo 63 de la Ley.

  151. Articulo 162. El Sistema de Extension Agropecuaria y Rural y la asistencia tecnica incorporaran en la metodologfa de producci6n !as tecnologias a las que se refieren el articulo 64 de la Ley.

  152. Articulo 163. El Instituto de Innovaci6n Agropecuaria actm1lizara y publicara lus zonas agroclimaticas definidas por rubro en Panama y prornovera e incenlivara el uso de los terrenos con vocaci6n agricola de dichas zonas, con los incentivos establecidos en el articulo 75 de la Ley.

  153. Articulo 164. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinaci<'in con el Ministerio de Ambiente elabornriin una Manual para la elaboracion del Plan de Accion de Mitigaci6n, el cual incorporara medidas de rnitigaci6n y adaptaci6n al can1bio climatico y tendr.i para.metros diferenciados por tipo de productor de acuerdo con la clasificaci6n establccida por la Ley y este reglamento y tamhien, de acuerdo al tama:no y tipo de proyecto.

  154. Articulo 165. La Unidad Agroambiental y de Cambia Climatico del Ministerio de Desairnllo Agropecuario !:.era lei rei,ponsable <le emili.r las certificacione~ <le lo~ planes <le acd6n de mitigaci6n que presenten los productores a trnves de los responsables tecnicos id6neos.

  155. Articulo 166. H Ministcrio de Desarrollo Agropecuario establecera una platafom1a adecuada y agil de Registro declarativo del Plan de Acci6n. Capitulo X Plan K acional de Desarrollo del sector Agropecuario y Rural Artkulo 167. El Plan Nacional de Desarrollo del Sector Agropecuario y Rural definido en los aniculos 70, 71 y 72 de la Ley debeni ser aprobado por cl Conscjo de Gahinete. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario sera el responsable c\e presentar el Plan para su aprobaci6n en el mes de diciembre de 2023, para que la.s instituciones de! sector publico agropecuario hagan las ader.;uaciones de sus instrumentos de politica, es decir sus planes, programas y proyectos para los siguientes diez aiios.

  156. Articulo 168. ~I Ministerio de Desarrollo Agropecu,.nio presentara anualmente la estructura programati<:a para r.;umplir con d Plan Nacional de Desarrollo del Sector Agropecuario y Rural establecido en la Ley, la cual debera sustentarse con programas proyectos y productos, con sus indicadores de resultados.

  157. Articulo 169. Los fondos necesarios para la dediva implementaci6n de la Polftica Agroalimentaria de Esta.do deberan identificarse en programas y proyectos, los cuales deben ser incluidos en el pre.';upuesto de la-: instituciones encargadas de su ejecuci6n. Estos fondos deben tomar en cuenta los tapes presupucstarios asignados a las disti.i1.ta'l instituciones dentro del presupuesto nacional y el deficit fiscal establecido por la Ley 34 de 2008.

  158. Articulo 170. El Plan Nacional de Dcsarrollo dcl Sector Agropecuario y Rural sera. elaborado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en consulta con los actores p{iblicos y privados rdevantes dd sector.

  159. Articulo 171. El Plan Nacional de Desarrollo del Sector Agropccuario y Rural debera orientarse con los linemnientos establecidos en la Ley y elaborarse con los enfoques queen ella se establecen, tomando en cuenta la Teoda de! Cambio y los saltos tecnol6gicos por rubro. El Plan debera contener, al menos, los siguientes elementos: No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 20 1. Diagnostico dcl sector agropecmrrio y rural; 2. Objctivos estrntegicos; 3 . Lf neas de aceion; 4. Programas y Proyectos especifico.s; 5. Productos para obtener; 6. Metas a corto, medi:mo y largo plazo; 7. Indicadores de medici6n; 8. "\1ecanismos de seguimiento y evaluaci6n del plan; 9. Insumos requeridos; y 10. Recursos firlllnciero s y presupuesta.rio s necesari.os.

  160. Articulo 172. Se prornowra la parlkipai;i6n acliva y representaliva de los actores del sector agropecuario y rnral en la construcci6n y actualizaci6n del Plan ~acional de Desarrollo Agropecuario y Rural, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecera meeanismos de eonsulta y dialogo con los actores re!evantes, tales como organizaciones agricolas, product~res, investigadores y oLro:; actores involucrado:,.

  161. Articulo 173. El Ministcrio de Dcsarrollo Agropccuario rcalizara una revision y actualizaci6n pcriodica del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Agropecuario y Rural, al menos cad.a cinco arias. La actualizacion del plan considerara los avances, cambios y necesidades del sector agropecuario y rural, asi como las politicas y estrategias nacionales pertinentes. Capitulo XI Comite de Finanzas Ar-ticulo 174. Sc crca cl Comitc de Finanzas intcgrado por el Ministerio de Desarrollo Agropccuario, quien lo presidira, el Ministerio de Economia y Finanzas, el Ministerio de Comercio e Industrias y dos miembros asignados rotativamente del Consejo de Seguimiento y Cumplimiento de 1a Politica Agroalimentaria del Estado.

  162. Articulo 175. Al Com.ite de Finanzas le correspondera definir los mecanismos para identificaci6n y asignaci6n de los recursos necesarios para la nueva estructma programatica presentada por el sector publico agropecuario. Ar-ticulo 176. El Comite de Finanza.s sera convocado para su primera sesi6n de trabajo a mas tardar trcinta dias despu6s de promulgado cl prcscnte Decreto Ejecutivo. El Comite de Finanzas establecera su mecanismo de funcionamiento intcmo. Capitulo XII Consejo de Seguimienlo y Cumplimit!nlo <le la Politica Agroalimentaria de Estado

  163. Articulo 177. Todas \as instituciones pl'.thlicas vinculadas a la Politica Agroalimentaria de Estado dcfinidas en la Ley debera:n consultar al Consejo de Seguirniento y Cumplim.iento de la Politica Agroalimentaria de Estado, en addante el Consejo, cualquier acci6n que pueda incidir en los lineamientos de dicha Politi ea Agroalimentaria de Est.ado.

  164. Articulo 178. El Consejo mediante acuerdo mayoritario generara la verificaci6n, recomendaciones y seguimiento para el cumplimiento de la Polrtica Agroalimentaria de Eslado.

  165. Articulo 179. Para rcalizar sus ftmcioncs y haccr rccomendaciones, el Consej o podra contratar consultores nacicmales e internacionales.

  166. Articulo 180. El Consejo debera <lar seguimiento a los planes quinquenales y planes estrategicos de las instituciones publicas dcl sector agropecuario y propiciar un compromiso del sector privado, alineado con la Politica Agroalimentaria de Estado. A.-ticulo 1Bl. El secretario ejecutivo del Consejo, debidamenle autorizado por el pleno, informara alas autoridades nacionales y realizara una publicaci6n en medios de comunicaci6n masiva de circulaci6n nacional, que contenga los avances en cl cumplimicnto de la Polftica Agroalimentaria de Estado. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 21

  167. Articulo 182. I .as planificacioncs cstratcgicas eonsignadas en cl numeral 4 dcl ardculo 78 de la Ley, seran recibidas por el Consejo antes de enviarse al Ministerio de Economia y Finanzas para realizar las observaciones y recomendaciones.

  168. Articulo 183. 1Jna vez claborado cl reglamento interno de funeionamiento, cl presidcntc dcl Consejo lo somctera al pleno y sera aprobado por la mayoria de los miembros. El reglamento inter.no se oficializani a traves de una resoluci6n administrativa emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropccuario.

  169. Articulo 184. El procedimiento de selecci6n del secretario de coordinaci6n se incluira en el reglamento del Consejo.

  170. Articulo 185. La designaci6n de los representantes prineipales y suplcntes de las organizaeiones representantes ante el Cons~jo se hara a traves de la acreditacion de la organizaci6n que represente, la cual quedara consignada en ]as actas del consejo y se emitira una resolucion administrativa por e1 ~inisterio de Desarrollo Agropecuario para oficializarla. Artfculo 186. El proccdimicnto de sclecci6n del secrctario ejecutivo sc induira en cl rcglamento dd Conscjo. Se elaborara un reglamento que contenga el procedimiento de evaluaci6n dcl desempefio de! secretario ejecutivo y secretario de coordinaci6n y las causales de remoci6n, a 1.raves de una resoluci6n administrativa emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

  171. Articulo 187. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario incluirit dentro de su presupuesto anual ]as partidas presupuestarias gm: se requieren para garantizar el funcionamiento de] Consejo. Capitulo XIII Derecho sobre las tierrns destinadas a la producci6n agropecuaria

  172. Articulo 188. La Autoridad Nacional de Titulaci6n de Tierras solicitara al Ministerio de Desarrollo Agropecuario lu certificaci6n de productor abrropecuario, de acucrdo con la clasificaci6n de productor establecido en la Ley, para la agilizacion y facilidad de la titulaci6n de las tieffas que solicite el µroductor a la Autoridad.

  173. Articulo 189. La Autoridad Nacional de Timlaci6n de Tierras reconstruira el Sistema Integrado de Infonnaci6n Catastro Rcgistro, oricntado a las ticrras Rurales, en un plazo de dos a:fios, lucgo de la promulgaci6n del presente reglamento. La Autoridad Nacional de Titulaci6n de Tierras culminara la regularizaci6n de tienas dcl Catastro Rural en las provincia<: pendientes de Panama y Colon en tm periodo no mayor de tres a.5.os luego de la promulgacion <lei presente reglamento.

  174. Articulo 190. Sc establecen los criterios basicos, para los precios minimos y maximos, dcntro de los procesos de titulaci6n no masivos de tierras rurales, asi: 1. L1 prccio minima por hcctarea seri'.L el definido conforme a la Ley 37 de 1962; 2. El precio maximo <lei valor por hectarea en tierras d~ activid::id agropecuaria, para su titulaci6n, dcpcndera del avalu.o realizado atendiendo a factores como la localizaci6n, oferta, accesibilidad, antigiiedad, uso de la ticn·a, clasificacion agro\6gica, topograffo, frente, fondo, forma, servicios pt1blicos, ckmcnlos ambientales y elementos sociales. Dicho avaluo sera efectuado por la Autoridad Kacional de Administraci6n de Ticrras.

  175. Articulo 191. El intcrvalo de valorcs estahlecidos en el art{ culo 190 del presente reglamento se basara en los parametros y su proporci6n relativa, seg(m la tabla de valOTes g_ue elaborarfa los especialistas convocados por la Autoridad Nacional de Administraci6n de Tierras y que seni sometida ante el Consejo Nacional de Tierras, para su aprohaci6n, en un termino no mayor de noventa dfas. Capitulo XIV Di.sposiciones finales

  176. Articulo 192. Todo instrumento de politico. puhlica agropccuaria a implcmcntarse en las comarcas y territori.os colectivos indigenas, debera cumplir con el proceso de consulta y consemimicnto previo libre e i.n:fonnado, atendiendo la realidad de cada una d.~ las poblaciones indigenas. No. 29829-A Gaceta Oficial Digital, jueves 20 de julio de 2023 22

  177. Articulo 193. Para los efectos de la exenci6n de! pago de tramites de costos notariales y registrales de todas las organizaciones de agricultura familiar segun se uispone end arliculo 88 u.e la Ley, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario a traves de la Direcci6n de Desarrollo Rural, expedira una certificaci6n al Regislro Publico a solicitud de las asociaciones de productores indicando si es o no una organiwci6n de agricultura familiar, seg(m lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. l 12 de 9 julio de 2021.

  178. Articulo 194. El Ministcrio de Desurrollo Agropecuario a traves de la Direcci6n de Dcsarrollo Rural, expcdira una certifo.:11ci6n al Registro Pi'.tblico a solicitud de las cisociacioues de productorcs, indicando la ultima fecha de renovacion de la Junta Directiva de la asociaci6n y certificando la nueva Junta Directiva, para que el Registro Publico proceda a registrar la nueva Junta Directiva, segun lo dispuesto en cl articulo 89 de la Ley.

  179. Articulo 195. El presente Decreto Ejccutivo comenzara a regir a parcir de su prornulgaci6n. FUl'IDAMENTO DE DERECHO: La Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, la Ley 12 de 25 de enero de 1973, la Ley 25 de 19 de julio de 2005, la Ley 56 de 6 agosto de 2008, la Ley 127 de 3 de marzo de 2020, la Ley 204 de l 8 de marw de 2021 y la Ley 352 de 18 de enero de 2023; el Decreto Ejecutivo No.112 de 9 <le Julio <le 2021; la Resoluci6n :N°126 <le 23 <le <liciembre u.e 2022 del Ministerio de Comcrcio e Industrias. COlJMlJN!QU.ESE Y CUMl'LASE. Dado en la ciudad de Panama, a los J.ituo-r-Ao ( ,g ) dias del mes de ~ de dos mil veinti trcs (2023). ' AL~ SPINED. . '-Mmistro de Desarrollo Agropccuario, Encargacio

Decreto Ejecutivo No. 9 – Que reglamenta la Ley 352 de 2023, que establece la Política Agroalimentaria de Estado y dicta otras disposiciones · Nelum