跳到主要内容
Nelum
巴拿马的法律

Decreto Ejecutivo No. 57 de 16 de marzo de 2000, Por el cual se reglamenta la conformación y funcionamiento de las Comisiones Consultivas Ambientales

颁布于 2000-03-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
巴拿马
主题
Environment
关键词
institution, governance, legal proceedings/administrative proceedings, ecosystem conservation, access-to-information, protection of environment, public participation

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] REPUBLICA DE PANAMA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO EJECUTIVO No.57 (De 16 de marzo de 2000) "Por el cual se reglamenta la conformación y funcionamiento de las Comisiones Consultivas Ambientales." LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales: C O N S I D E R A N D O: Que la Constitución Política vigente de la República de Panamá y la Ley 41 General del Ambiente, de 1 de julio de 1998, establecen que la Administración del Ambiente, es una obligación del Estado y por tanto es necesaria su protección, conservación y recuperación. Que la política nacional del ambiente constituye el conjunto de medidas, estrategias y acciones establecidas por el Estado, para orientar, condicionar y determinar el comportamiento del sector público y privado, los agentes económicos y la población en general para la conservación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente. Que la Ley 41 de 1° de julio de 1998, facultó a la Autoridad Nacional del Ambiente para que a través del Organo Ejecutivo reglamente la conformación y funcionamiento de las Comisiones Consultivas Ambientales. Que para dar cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 41 de 1° de julio de 1998, lograr efectividad, operatividad técnica y administrativa, se requiere establecer el reglamento que defina la Conformación y funcionamiento de las Comisiones Consultivas Ambientales. R E S U E L V E ARTICULO UNICO: APROBAR el Reglamento sobre conformación y funcionamiento de las Comisiones Consultivas Ambientales de acuerdo al texto a continuación: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LOS FINES Y OBJETIVOS Artículo 1. El presente reglamento desarrolla lo previsto en la Ley Nº 41 de 1 de julio de DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] 1998, en la siguientes materias: Comisiones Consultivas Mecanismos de consulta pública Procedimiento para formular denuncias Artículo 2. El proceso de participación ciudadana en la gestión ambiental tiene por finalidad: a. Incorporar a los ciudadanos en la Gestión Ambiental del Estado, en su calidad de actores y partícipes activos de ella. b. Reforzar el sistema democrático de gobierno a partir del ejercicio de derechos no políticos; c. Facilitar las instancias de información y negociación entre los actores privados y/o públicos tendientes a disminuir o resolver adecuadamente su ocurrencia. d. Incrementar la credibilidad institucional del Estado; e. Facilitar el proceso de planificación y una más acertada toma de decisiones en materia ambiental por parte de los agentes gubernamentales, reduciendo los espacios para la equivocación en la gestión pública; f. Fortalecer el proceso de educación cívica-ambiental de la ciudadanía en su conjunto, e g. Introducir la transparencia administrativa en la gestión ambiental. Artículo 3. La participación ciudadana, en cuanto a proceso continuo de comunicación entre los distintos agentes públicos y privados, tiene como sus principales objetivos: Conciliar la protección del medio ambiente con el desarrollo de acciones humanas; Generar un adecuado balance entre los requerimientos técnicos y políticos de una decisión ambiental, y entre los intereses individuales y colectivos. CAPITULO II DEFINICIONES BASICAS Artículo 4. Para todos los efectos de lo dispuesto en este reglamento, regirán los siguientes términos y significados: Acción Judicial. Utilización ciudadana del derecho de acción popular a fin de lograr afectar acciones del Estado o de agentes económicos independientes. Acceso a la información. Derecho público de obtener de forma transparente y ágil, información relevante a temas de preocupación ciudadana. Audiencia Pública. Convocatoria a la comunidad para la formulación de sugerencias, opiniones o propuestas directas, personales y públicas llevadas a cabo en un acto convocado para tal efecto por la Autoridad Ambiental. DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] Centro de información. Unidad de información donde se encuentra una base de datos sistematizada. Comunidad organizada. Personas, naturales o jurídicas, organizadas en instituciones constituidas y reconocidas legalmente, que forman parte de la sociedad civil. Denuncia. Acto de comunicar a la autoridad competente de un hecho contrario a las leyes o reglamentos ambientales vigentes. Encuesta. Esfuerzo sistemático y programado realizado para medir la opinión de un segmento determinado de la población en relación a un tema específico. Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente que permita el conocimiento profundo de un tema o sirva de mecanismo que facilite la obtención de consensos y la prevención o adecuada resolución de conflictos ambientales. Mecanismos de Participación Ciudadana. Son las instancias y herramientas puestas a disposición de la Autoridad Ambiental y de la comunidad para facilitar un adecuado proceso de toma de decisión en el desarrollo de la Gestión Ambiental pública y privada y facilitar los procesos de prevención y resolución de conflictos ambientales Participación ciudadana. La acción directa o indirecta de un ciudadano o de la sociedad civil en los procesos de toma de decisión estatal o municipal, en la formulación de políticas públicas, valoración de las acciones de los agentes económicos y en el análisis del entorno por parte del Estado y los municipios, a través de mecanismos diversos que incluyen, pero no se limitan a, la consulta pública, las audiencias públicas, los foros de discusión, la participación directa en instancias institucionales estatales o semiestatales, al acceso a la información, la acción judicial, la denuncia ante autoridad competente, vigilancia ciudadana, sugerencias y la representación indirecta en instancias públicas. Participación directa en instancias institucionales. Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones de la sociedad civil en instancias institucionales estatales o semi-estatales de consulta o toma de decisión específica. Sugerencias. Acción ciudadana de opinar acerca de un hecho, proceso o norma a fin de que sea modificado según su criterio. Vigilancia. Acto ciudadano de fiscalizar la integridad de un bien de propiedad colectiva o estatal. TITULO II DE LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DEL AMBIENTE CAPITULO I FUNCIONES Y COMPOSICION DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] Artículo 5. La Comisión Consultiva Nacional del Ambiente tendrá la función de servir como órgano de consulta de la Autoridad Nacional del Ambiente para la toma de decisiones de trascendencia nacional e intersectorial, como asimismo emitir recomendaciones al Consejo Nacional del Ambiente. Artículo 6. Las consultas a la Comisión Consultiva Nacional serán hechas a iniciativa de la Autoridad Nacional del Ambiente. Las recomendaciones al Consejo Nacional del Ambiente se formularán a requerimiento de tal Consejo, sin perjuicio de las que la Comisión pueda emitir a iniciativa propia, en los aspectos intersectoriales y nacionales de la gestión ambiental que considere pertinentes. Artículo 7. La Comisión Consultiva Nacional estará integrada por quince personas, cuatro funcionarios del Gobierno Central, nueve miembros de la Sociedad Civil y dos representantes de las Comarcas indígenas. Artículo 8. La Comisión Consultiva Nacional se reunirá a solicitud de la Autoridad Nacional del Ambiente o a iniciativa propia, según determine en su reglamento interno, el cual se adoptará mediante resolución interna de dicha Comisión. CAPITULO II DE SUS INTEGRANTES Y FORMA DE DESIGNACION Artículo 9. Serán representantes del Gobierno ante la Comisión Consultiva Nacional: a. El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o el Sub Administrador, cuando aquel así lo determinare; b. Un representante por cada Ministro miembro del Consejo Nacional del Ambiente, designado por el Ministro respectivo entre los funcionarios de mayor rango jerárquico del Ministerio. Artículo 10. En representación de la sociedad civil, integrarán la Comisión Consultiva Nacional del Ambiente: a. Dos representantes del sector empresarial, seleccionados de dos ternas diferentes presentadas por el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) al Presidente de la República. b. Un representante del sector de los trabajadores, escogido de una terna presentada por el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) al Presidente de la República. c. Dos representantes de las Organizaciones no Gubernamentales Ambientalistas y de Derechos Humanos, escogidos de dos ternas separadas propuestas por las ONGs ambientalistas y de derechos humanos de común acuerdo y presentadas al DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] Presidente de la República. d. Un representante del sector académico, escogido de una terna presentada por el Consejo de Rectores al Presidente de la República. e. Un representante de los productores agropecuarios, escogido de una terna presentada por la Unión Nacional de Productores Agropecuarios de Panamá (UNPAP) al Presidente de la República. f. Un representante de los Gobiernos Locales, escogido de una terna presentada por la Asociación de Municipios al Presidente de la República. g. Un representante de los gremios profesionales, escogidos de una terna presentada por la Federación de Asociaciones Profesionales de Panamá (FEDAP) al Presidente de la República. h. Dos representantes de Las Comarcas, escogidos por el Presidente de la República de dos ternas que presentarán los representantes de los Consejos Generales Indígenas. Artículo 11. Los miembros de la sociedad civil serán designados por el Presidente de la República a partir de las ternas que le sean presentadas a través de la Autoridad Nacional del Ambiente por las organizaciones, asociaciones y comarcas señalados en el artículo precedente. La Autoridad Nacional del Ambiente comunicará oportunamente a los gremios organizados para solicitar que procedan a la nominación y presentación de las ternas. El presidente escogerá de la terna enviada por Autoridad Nacional del Ambiente al representante principal y su respectivo suplente. Artículo 12. Los representantes de la Sociedad Civil y de las Comarcas serán designados por un período de tres (3) años. Los representantes de los Ministros se mantendrán en su posición hasta tanto así lo decida el Ministro respectivo. Artículo 13. El Ejecutivo nombrará a los designados en un plazo no mayor de dos meses calendarios contados a partir de la promulgación de este reglamento, así como contados desde el vencimiento de las funciones de los integrantes en ejercicio. El Presidente de la República nombrará directamente a los representantes de los distintos sectores cuando las ternas no le hayan sido enviadas dentro del plazo aquí estipulado. Artículo 14. Las ternas de sectores que no se encuentren agrupados en organizaciones o asociaciones gremiales o sectoriales serán escogidos dentro de cada sector por quienes sean nominados por las distintas agrupaciones constituidas del sector, a convocatoria pública hecha por la Autoridad Nacional del Ambiente. Luego de veinte (20) días hábiles del anuncio anterior, se elegirán las ternas en reunión plenaria de las organizaciones del sector. CAPITULO III ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO Artículo 15. La Comisión Consultiva Nacional será presidida por el Administrador o Sub Administrador de la Autoridad Nacional del Ambiente, según corresponda. Sus integrantes designarán, mediante votación, un secretario, un fiscal y dos vocales, escogidos de entre los miembros representantes de la sociedad civil y las comarcas. Las funciones y mecanismo de votación para elegir a estos dignatarios serán establecidas por la propia Comisión en su reglamento interno. DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] Artículo 16. El quórum mínimo necesario para sesionar en las reuniones de la Comisión será de ocho miembros. Artículo 17. La Comisión Consultiva Nacional se reunirá una vez cada dos meses en sesiones regulares. Excepcionalmente, sesionará a solicitud de la Autoridad Nacional del Ambiente o por iniciativa de ocho de sus miembros. La forma será reglamentada por la propia Comisión en su reglamento interno. TITULO III DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS PROVINCIALES, COMARCALES Y DISTRITALES CAPITULO I DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS PROVINCIALES Sección 1 Composición y funciones Artículo 18. Las Comisiones Consultivas Provinciales tendrán la función de analizar los temas ambientales que afecten a la provincia respectiva, y formular observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador Regional del Ambiente. Artículo 19. Las Comisiones Consultivas Provinciales estarán integradas por el Administrador Regional del Ambiente, el Gobernador de la Provincia respectiva, un (1) representante de la Junta Técnica, dos (2) representantes del Consejo Provincial de Coordinación y seis (6) representantes de la sociedad civil del área. Sección 2 Designación de sus integrantes Artículo 20. El representante de la Junta Técnica y los dos representantes del Consejo Provincial serán escogidos a través de los mecanismos que estos estamentos determinen, según su propio reglamento interno. Artículo 21. En representación de la sociedad civil, integrarán la Comisión Consultiva Provincial del Ambiente, seleccionados autónomamente por sus respectivas organizaciones, gremios o agrupaciones: a. Un representante escogido de las organizaciones empresariales de la provincia, con conocimiento en temas ambientales. b. Un representante de las organizaciones de trabajadores (públicos o privados) de la provincia, con conocimiento en temas ambientales. c. Un representante escogido por las ONGs Ambientalistas y de Derechos Humanos de la Provincia, con conocimiento en temas ambientales. DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] d. Un representante escogido por las organizaciones académicas de la provincia, con conocimiento en temas ambientales. e. Un representante escogido por las organizaciones de productores agropecuarios de la provincia, con conocimiento en temas ambientales. f. Un representante escogido por las organizaciones de profesionales de la provincia, con conocimiento en temas ambientales. Artículo 22. Los representantes de cada sector serán escogidos de quienes se nominen dentro de cada sector por las distintas agrupaciones provinciales constituidas del sector, a convocatoria pública hecha por la Autoridad Nacional del Ambiente Regional. Luego de transcurridos veinte (20) días hábiles de la publicación de la convocatoria antes mencionada, se elegirán los representantes. Artículo 23. Si luego de llevada a cabo la reunión plenaria de que trata el artículo anterior, no se elige al representante del sector por falta de nominados o por falta de organizaciones provinciales o por otra causa, el Gobernador de la Provincia designará a los representantes de los distintos sectores de forma directa. En este caso, ninguno de los representantes podrá ser empleado o funcionario público. Sección 3 Organización y funcionamiento Artículo 24. La Comisión Consultiva Provincial será presidida por el Gobernador, actuando como secretario el Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente. Artículo 25. Sus integrantes designarán, mediante votación, un fiscal y dos vocales, escogidos de entre los miembros representantes de la sociedad civil. Las funciones y mecanismo de votación para elegir a estos dignatarios serán establecidas por la propia Comisión en su reglamento interno. Artículo 26. El quórum mínimo necesario para sesionar en las reuniones de la Comisión será de seis miembros. Artículo 27. Las Comisiones Consultivas Provinciales se reunirán una vez cada dos meses de forma regular y, excepcionalmente a solicitud del Gobernador o de seis (6) de sus miembros. La forma será reglamentada por las propias Comisiones en su reglamento interno. CAPITULO II DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS COMARCALES Sección 1 DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] Composición y funciones Artículo 28. Las Comisiones Consultivas Comarcales tendrán por función analizar los temas ambientales que afecten a la Comarca respectiva y hacer observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador Regional del Ambiente. Artículo 29. Las Comisiones Consultivas Comarcales estarán integradas por tres (3) representantes del Congreso General Indígena, la Junta Técnica, dos (2) representantes del Consejo Comarcal de Coordinación y cuatro (4) representantes de la sociedad civil del área. Sección 2 Designación de sus integrantes Artículo 30. Los tres representantes del Congreso General Indígena serán escogidos por éste según el mecanismo que se adopte para tal efecto. El Congreso General Indígena designará a uno de los representantes como Presidente de la Comisión Consultiva Comarcal. Artículo 31. El representante de la Junta Técnica será la Autoridad Nacional del Ambiente Regional. Los dos representantes del Consejo Comarcal serán escogidos mediante los mecanismos que estos estamentos determinen, según su propio reglamento interno. Artículo 32. En representación de la sociedad civil, integrarán la Comisión Consultiva Comarcal, seleccionados autónomamente por sus respectivas organizaciones, gremios o agrupaciones de la Comarca: a. Un representante escogido por los sectores empresariales o productores de la Comarca. b. Un representante escogido por los trabajadores (públicos o privados) de la Comarca. c. Un representante escogido por las organizaciones no gubernamentales ambientalistas y de derechos humanos de la Comarca. d. Un representante escogido por el sector académico o profesional de la Comarca. Artículo 33. Los representantes de cada sector serán escogidos de una nómina propuesta por las respectivas agrupaciones comarcales constituidas del sector, a convocatoria pública hecha por la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente. Luego de veinte (20) días hábiles del anuncio anterior, se elegirán los representantes en reunión plenaria de las citadas organizaciones. Artículo 34. Si luego de llevada a cabo la reunión plenaria de que trata el artículo anterior, no se elige al representante del sector por falta de nominados o por falta de organizaciones comarcales o por otra causa, el Presidente de la Comisión Consultiva Comarcal designará a los representantes de los distintos sectores en forma directa. En este caso, ninguno de los representantes podrá ser empleado o funcionario público. Sección 3 DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] Organización y funcionamiento Artículo 35. El representante del Congreso General Indígena escogido para tal propósito presidirá la Comisión Consultiva Comarcal y el representante de la Junta Técnica actuará como secretario. Artículo 36. Las Comisiones Consultivas Comarcales designarán, mediante votación, un fiscal y dos vocales escogidos entre los miembros representantes de la sociedad civil. Las funciones de estos dignatarios serán definidas por la propia Comisión en su reglamento interno. Artículo 37. El quórum mínimo necesario para sesionar en las reuniones de la Comisión será de cinco miembros. Artículo 38. Las Comisiones Consultivas Comarcales se reunirán una vez cada dos meses de forma regular y, excepcionalmente, a solicitud del Presidente de la Comisión o de cinco de sus miembros. La forma será reglamentada por las propias Comisiones en su reglamento interno. CAPITULO III DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DISTRITALES Sección 1 Composición y funciones Artículo 39. Las Comisiones Consultivas Distritales tendrán por función analizar los temas ambientales que afecten al distrito respectivo y hacer observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador Regional del Ambiente. Artículo 40. Las Comisiones Consultivas Distritales estarán integradas por el Alcalde, tres (3) representantes del Consejo Municipal y tres (3) representantes de la Sociedad Civil del Distrito. Sección 2 Designación de sus integrantes Artículo 41. Los representantes del Consejo Municipal serán escogidos a través de los mecanismos que el Consejo determine, según su propio reglamento interno. DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] Artículo 42. En representación de la sociedad civil, integrarán la Comisión Consultiva Distrital, seleccionados autónomamente por sus respectivas organizaciones, gremios o agrupaciones del Distrito: a. Un representante escogido por los sectores empresariales o productores del Distrito. b. Un representante escogido por los trabajadores (públicos o privados) del Distrito. c. Un representante escogido por las ONGs Ambientalistas, de Derechos Humanos o Clubes Cívicos del Distrito. Artículo 43. Los representantes de cada sector serán escogidos de quienes se nominen dentro de cada sector por las distintas agrupaciones Distritales constituidas del sector, a convocatoria pública hecha por el Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente. Luego de veinte (20) días hábiles del anuncio de convocatoria mencionado, se elegirán los representantes en reunión plenaria de las organizaciones del sector. Artículo 44. Si luego de llevada a cabo la reunión plenaria de que trata el artículo anterior, no se elige al representante del sector por falta de nominados o por falta de organizaciones distritales, el Presidente de la Comisión Consultiva Distrital designará a los representantes de los distintos sectores de forma directa. En este caso, ninguno de los representantes podrá ser empleado o funcionario público. Sección 3 Organización y funcionamiento Artículo 45. El Alcalde presidirá la Comisión Consultiva Distrital y mediante votación los miembros de la Comisión escogerán un secretario, un fiscal y dos vocales. Estos últimos serán designados de entre los miembros representantes de la sociedad civil.Las funciones de estos dignatarios serán reglamentadas por la propia Comisión en su reglamento interno. Artículo 46. El quórum mínimo necesario para sesionar en las reuniones de la Comisión será de cuatro miembros. Artículo 47. Las Comisiones Consultivas Distritales se reunirán una vez cada dos (2) meses de forma regular y excepcionalmente a solicitud del Presidente de la Comisión o de tres (3) de sus miembros. La forma será reglamentada por las propias Comisiones en su reglamento interno. TITULO IV DE LA CONSULTA PUBLICA SOBRE TEMAS AMBIENTALES DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] CAPITULO I DE LOS TEMAS A SER CONSULTADOS Artículo 48. La Autoridad Nacional del Ambiente someterá a consulta pública aquellos temas o problemas ambientales, que por su importancia, requieran ser sometidos a consideración de la población. Artículo 49. Corresponderá a la Autoridad Nacional del Ambiente definir, a través de resoluciones, qué temas o problemas ambientales serán sometidos a mecanismos de consulta pública general. Dichos temas o problemas ambientales deberán ser sometidos a consulta previa ante la Comisión Consultiva Nacional. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA Artículo 50. El procedimiento de consulta pública en las consultas sobre temas o problemas ambientales generales, será el siguiente: a. La Autoridad Nacional del Ambiente publicará en periódicos de alta circulación nacional un aviso indicando que en sus oficinas cualquier ciudadano interesado podrá obtener copia, a su propio costo, de la información pertinente al tema o problema ambiental bajo consulta. b. Este aviso será publicado, al menos, tres (3) veces en un periódico, dentro de siete (7) días calendarios, contados a partir de la primera publicación. c. El aviso informará sobre la fecha límite para hacer llegar las observaciones a la Autoridad Nacional del Ambiente, el cual no será menor de veinte (20) días hábiles. d. Toda persona que haga observaciones al anteproyecto, dirigidas al Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente deberá identificarse correctamente y señalar direcciones, apartados o cualquier otro medio al cual se le pueda hacer llegar correspondencia. e. La Autoridad Nacional del Ambiente contestará por escrito a todos quienes hayan enviado observaciones, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles a partir del vencimiento del plazo anterior. TITULO V DE LAS DENUNCIAS POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A LA LEY DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] CAPITULO I DE LA RECEPCION DE DENUNCIAS Artículo 51. Cualquier persona, sea en forma individual o asociados legalmente, podrá denunciar infracciones ambientales a la Ley Nº 41º, de conformidad a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 52. Toda denuncia será interpuesta ante la oficina de la Autoridad Nacional del Ambiente geográficamente más cercana a la residencia del denunciante o la que tenga competencia regional sobre el hecho denunciado. Artículo 53. La denuncia puede ser formulada por cualquiera de los siguientes medios: vía telefónica, fax, correo electrónico, en forma personal, por correo y notas escritas, requiriéndose en todo caso la identificación del denunciante. Artículo 54. En los casos en que el denunciante se apersone a la oficina de la Autoridad Nacional del Ambiente, se tomará su declaración en un formulario prenumerado y diseñado por la Autoridad Nacional del Ambiente para tales fines. Artículo 55. En el caso de que el denunciante utilice cualquiera de los otros medios reconocidos por este Reglamento para la recepción de denuncias, el funcionario de la Autoridad Nacional del Ambiente procederá a llenar el formulario de que trata el artículo anterior con la información disponible. Copia de este formulario se le entregará al denunciante que lo haga personalmente. Al denunciante que lo hiciere por otros medios, se le entregará copia del formulario a su costo, si así lo solicitare Artículo 56. El formulario, así como las otras pruebas que aporte el denunciante en el acto de la denuncia, serán remitidas inmediatamente al asesor legal de la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente competente. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 57. Cuando el formulario de denuncia haya sido remitido a la Dirección de Asesoría Legal de la Autoridad Nacional del Ambiente competente, se procederá con la apertura de un expediente prenumerado y consecutivo, y se remitirá la denuncia a la unidad técnica correspondiente, según se trate el tema denunciado. Artículo 58. La Dirección de Asesoría Legal notificará al denunciado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de la recepción del formulario de denuncia en sus oficinas, indicándole que es objeto de una investigación formal por parte de la Autoridad Nacional del Ambiente. Artículo 59. A la Dirección de Asesoría Legal le corresponderá revisar los méritos de la denuncia y en caso de que la misma, prima fascie, no amerite una investigación, se le notificará al denunciante, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de haber recibido el formulario de denuncia. DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] Artículo 60. Al recibimiento de la denuncia, la Unidad Regional pertinente iniciará la investigación y emitirá un informe detallado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, el cual será remitido a la Dirección de Asesoría Legal para su correspondiente trámite. Artículo 61. Si de la investigación realizada no se demuestra la existencia de una infracción administrativa, la Dirección de Asesoría Legal notificará al denunciado y al denunciante comunicando esta circunstancia, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción del informe de la unidad regional pertinente. Artículo 62. Si existieren antecedentes o elementos de juicio suficientes para demostrar que existe una posible infracción administrativa, la Dirección de Asesoría Legal remitirá, a la Administración Regional del Ambiente, el expediente junto con sus recomendaciones de cómo subsanar la infracción. Artículo 63. La Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente notificará al presunto infractor sobre la decisión de continuar la investigación, permitiéndole acceso al expediente, incluyendo la reproducción de copias bajo sus propios costos. Lo anterior será sin perjuicio de que la Autoridad Nacional del Ambiente suspenda cualquier actividad llevada a cabo por el denunciado que considere nociva para el medio ambiente. Artículo 64. El presunto infractor tendrá un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos y pruebas de descargo. Artículo 65. Una vez vencido el término de alegatos, la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente, mediante resolución motivada, procederá a adoptar su decisión dentro de los parámetros establecidos en el artículo 114 de la Ley 41 de 1998. CAPITULO III DE LOS RECURSOS Artículo 66. Contra la resolución que emita la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente, puede interponerse el Recurso de Reconsideración ante la misma y Recurso de Apelación ante la Administración General de la Autoridad Nacional del Ambiente, por medio de la cual se agota la vía gubernativa. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en la Ciudad de Panamá a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Original Firmado DECRETO EJECUTIVO No.57 file:///D/HTML/pan26791.htm[16.01.2025 09:53:44] MIREYA ELISA MOSCOSO Presidenta de la República Original Firmado VICTOR N. JULIAO G. Ministro de Economía y Finanzas

Decreto Ejecutivo No. 57 de 16 de marzo de 2000, Por el cual se reglamenta la conformación y funcionamiento de las Comisiones Consultivas Ambientales · Nelum