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Decreto Ejecutivo N° 90 que Reglamenta la Ley N° 212 que establece un Régimen especial para los procesos de reorganización conciliada efectuados por motivo de la emergencia nacional por la pandemia de la COVID-19

颁布于 2021-07-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
巴拿马
主题
Agricultural and rural development, General
关键词
coronavirus disease (COVID-19), hazards, institution, legal proceedings/administrative proceedings, credit, alternative dispute settlement, court/tribunal, access-to-justice, business/industry/corporations, public private partnership (PPP), governance
类别
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  1. Artículo 1. El presente Decreto Ejecutivo reglamenta las normas y procedimientos aplicables al proceso de reorganización conciliada al que pueden acogerse aquellas empresas que busquen su conservación, recuperación y la obtención de recursos para hacerle frente a sus obligaciones ante la situación de insolvencia en que se encuentran debido al Estado de Emergencia Nacional declarado como consecuencia de la COVID-19. f da a Resiado <!-- page 4 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021

  2. Artículo 2. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, se entenderá como deuda depurada la que resulte de segregar del pasivo total de la empresa las obligaciones pendientes de pago a accionistas, las contraídas con las empresas relacionadas y con el sector público,

  3. Artículo 3. El lapso en que las actividades económicas a las que pertenece la empresa estuvieron cerradas como consecuencia de las medidas adoptadas durante el Estado de Emergencia, se computará dentro del término de “veinticuatro meses de operación continua” al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 212 de 2021.

  4. Artículo 4. Para los efectos de la Ley 212 de 2021, el término Acuerdo de Conciliación hace referencia al término Acuerdo de Reorganización establecido en el numeral 2 del artículo 3 de dicha ley, Por ende, los términos Acuerdo de Reorganización y Acuerdo de Conciliación son indistintos en cuanto a la interpretación de la Ley y este Acuerdo surtirá los mismos efectos que el Acuerdo de Reorganización establecido en la Ley 12 de 2016.

  5. Artículo 5. En el proceso de reorganización conciliada prevalecerá la voluntad de las partes, por lo que la designación del conciliador deberá hacerse, de común acuerdo, entre el deudor y los acreedores que representan la tenencia de más del 51% de la totalidad del pasivo de la empresa, los cuales también deberán acordar el lugar donde se realizarán las sesiones de conciliación. Cuando el conciliador sea propuesto por el deudor, su designación deberá ser ratificada por la junta de acreedores.

  6. Artículo 6. Para la determinación del inicio del proceso de reorganización conciliada se requiere la aprobación del 51% de la deuda depurada.

  7. Artículo 7. Antes de formalizar el inicio de un proceso de reorganización conciliada con la presentación del Aviso de Intención ante el juez de insolvencia o el juez de circuito civil correspondiente, el deudor deberá facilitar al centro institucional o al conciliador independiente designado, los siguientes documentos: l. Copia autenticada del acta de la junta de accionistas o del órgano correspondiente, en la que conste la resolución para acogerse al proceso de reorganización conciliada, cuando se trate de una sociedad mercantil. 2. Explicación de los motivos que determinen financieramente, cómo las medidas adoptadas en ocasión de la pandemia de la COVID-19 afectaron sus operaciones y llevaron a la empresa a un estado de cesación de pago, insolvencia inminente o falta previsible de liquidez. 3. Estados financieros auditados correspondientes al último ejercicio fiscal y estados financieros interinos correspondientes al último trimestre inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, emitidos por un contador público autorizado independiente. En caso de que el deudor no cuente con estados financieros auditados, podrá presentar lo siguiente: a. Las declaraciones de renta presentadas en los últimos dos ejercicios fiscales; b. Una declaración jurada suscrita por el deudor ante notario público, en la que declare contar con libros o registros de contabilidad y que estos han sido entregados a un contador público autorizado para su revisión; y c. Un dictamen o informe del Contador Público Autorizado que revisó los libros o registros de contabilidad del deudor que certifique: c.1 Que han sido revisados los libros o registros contables de la empresa. c.2 Que no ha encontrado inconsistencias en los libros o registros contables de la empresa. c.3 Que de la revisión de los libros o registros contables constata que la empresa se encuentra en cesación de pagos, insolvencia inminente o falta <!-- page 5 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 previsible de liquidez. 4. Inventario de activos y pasivos con corte al último trimestre inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, certificado por un contador público autorizado. 5. Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan. 6, Relación de los procesos que tenga pendientes. 7. Planilla de trabajadores o lista de los colaboradores, cualquiera sea su situación contractual, correspondientes al mes inmediatamente anterior a la solicitud. 8. Lista de la totalidad de sus acreedores y sus créditos, con sus datos de contacto. En esta lista se entienden comprendidos los acreedores de todo tipo, incluidos los bancarios, proveedores, el Estado, trabajadores, entre otros. 9. De manera opcional, puede presentar una propuesta de Plan de Continuidad.

  8. Artículo 8. Para los efectos del artículo 12 de la Ley 212 de 2021, se entenderá que todos los acreedores interesados, nacionales o extranjeros, tendrán un plazo de diez días hábiles para comparecer al proceso, luego de la publicación del Aviso de Intención en medios de comunicación escrita por cinco días calendario.

  9. Artículo 9. Una vez los acreedores interesados en el proceso de reorganización conciliada comparezcan al mismo, se entenderá que el quórum reglamentario para reunirlos válidamente lo conforman la mayoría absoluta de aquellos que integran la totalidad del pasivo del deudor.

  10. Artículo 10. Las coberturas de las fianzas de cumplimento y/o fianzas de pago anticipado constituidas por el deudor para garantizar obras contratadas con el Estado que sean suspendidas mientras se encuentre vigente la protección financiera concursal, en virtud del artículo 23 de la Ley 212 de 2021, quedarán restablecidas de manera automática y sin necesidad de resolución cuando transcurran más de seis meses desde el inicio del periodo de protección financiera concursal o termine, por cualquier razón, la protección financiera concursal, lo que ocurra primero.

  11. Artículo 11. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 212 de 2021, se requerirá de un mecanismo de votación especial para la ratificación del Plan de Continuidad cuando concurran al proceso de reorganización conciliada acreedores vinculados y no vinculados. Cuando se identifique la existencia de acreedores vinculados, se realizarán dos votaciones separadas para la aprobación del Plan de Continuidad. Una en la que se requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los acreedores que representen como mínimo el 51% de la totalidad del pasivo que constituye la deuda depurada, y otra en la que se requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los acreedores que representen como mínimo el 51% de la totalidad del pasivo que corresponda al otro grupo de acreedores que no están incluidos en la deuda depurada. La ratificación del Plan de Continuidad requerirá de la aprobación en ambas votaciones.

  12. Artículo 12. Durante el período de protección concursal a que se refiere la Ley 212 de 2021, el deudor contará con un período máximo de seis meses de protección que se contará a partir de la publicación del aviso de intención previsto en el artículo 12 de esta Ley y se aplicarán los efectos señalados en el numeral 24 del artículo 4 y en el Capítulo 111 del Título 1 de la Ley 12 de 2016. Quedarán suspendidos de pleno derecho, por el plazo de vigencia de la protección financiera concursal, los términos de prescripción de los créditos que mantengan los acreedores.

  13. Artículo 13. Los honorarios provisionales del conciliador podrán ser pactados y cubiertos or cuenta de la parte que inicie el proceso de reorganización conciliada, según la Y <!-- page 6 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 complejidad del asunto y la capacidad económica del deudor. Estos honorarios podrán ser modificados por la Junta de Acreedores en la primera reunión de conciliación, donde las partes acordarán si los costos que genere el proceso serán cubiertos por el deudor o serán prorrateados entre las partes. En los casos en que exista más de un acreedor, el porcentaje que deba cubrir cada acreedor del 50% que corresponda pagar a la Junta de Acreedores será proporcional al monto que se les adeuda.

  14. Artículo 14. El no cumplimiento del acuerdo de conciliación suscrito en un proceso de reorganización conciliada hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante la Justicia ordinaria.

  15. Artículo 15. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir el día hábil siguiente de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 212 de 2021. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panama, a los q días del mes de Tibia de dos mil veintiuno (2021). a MARTÍNEZ DE LA GUARDIA Ministro de Comercio e Industrias <!-- page 7 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECRETO EJECUTIVO N.*_11A — De q de J ' de 2021 “Que Reglamenta la Ley 127 de 3 de marzo de 2020 y dicta medidas para el desarrollo de la agricultura familiar en Panama.” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que el artículo 122 de la Constitución Política de la República, señala que el Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional, y su adecuada utilización y conservación, a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa; Que en el sector rural agrícola donde la actividad agropecuaria genera el 2% del PIB y aporta el 14.5% del empleo, vive 1.4 millones de personas, que constituye el 37% de la población panameña (1.4 millones de habitantes), que de acuerdo con el Censo Agropecuario de 2011, el 81% de los productores son del segmento de agricultura familiar, que representa más de 200 mil agricultores familiares, por lo que el gobierno nacional debe implementar nuevas formas de inserción productiva para este sector que combinen la diversidad que lo caracteriza con mejores oportunidades de inclusión y participación en las cadenas productivas de valor; Que de acuerdo a los Objetivos de Desarrollo Sostenible promovidos por las Naciones Unidas, en 2017 la Asamblea General de dicho organismo declaró el periodo 2019 a 2028 como la Década Internacional de la Agricultura Familiar (ONU 2018); reafirmando la importancia de la agricultura familiar en el alcance de diversos Objetivos de Desarrollo Sostenible, dado su papel en la promoción y conservación de la cultura de los territorios, en la preservación de la biodiversidad y del medio ambiente, en la producción de alimentos y en la generación de la Seguridad Alimentaria y Nutricional; Que dentro de los objetivos del Gobierno Nacional está el combate a la pobreza y la desigualdad, por lo que el segmento de agricultura familiar es de interés nacional y en cumplimiento de este compromiso es de fundamental importancia garantizar la implementación de políticas públicas inclusivas, para que los agricultores familiares accedan a un modo de vida sostenible, procurando el mejoramiento de su calidad de vida en las áreas rurales e indígenas de la República de Panamá; Que la Ley 127 de 3 de marzo de 2020, que dicta medidas para el desarrollo de la agricultura familiar en Panamá, tiene como objetivo general establecer las bases para la definición de políticas diferenciadas y estrategias que permitan garantizar con carácter de prioridad nacional, la preservación, promoción y desarrollo de la agricultura familiar en Panamá; Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante la Resolución OAL-012-ADM- 2018 de 2 de febrero de 2018, reconoce al Comité Nacional de Diálogo de Agricultura Familiar (CONADAP); Que el artículo 20 de la Ley 127 de 2020, que dicta medidas para el desarrollo de la agricultura familiar en Panamá, reconoce a dicho Comité Nacional como un espacio de <!-- page 8 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 participación e integración de los agricultores familiares a nivel nacional y como organism consultivo de políticas públicas en materia de agricultura familiar; Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en cumplimiento del artículo 27 de la citada Ley 127 de 2020, mediante la Resolución N” OAL-207-ADM-2020 de 20 de agosto de 2020 procedió a designar a la Dirección de Desarrollo Rural de la institución como ente rector de la agricultura familiar; Que el artículo 30 del mismo cuerpo legal dispone que se realice la debida reglamentación, lo que hace necesario determinar mediante el presente Decreto Ejecutivo, las acciones y responsabilidades para el cumplimiento de este mandato, por lo que, DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales

  16. Artículo 1. El presente Decreto Ejecutivo tiene como objetivo reglamentar Ley 127 de 3 de marzo de 2020, que dicta medidas para el desarrollo de la agricultura familiar en Panamá, y definir las políticas diferenciadas y estrategias que deben adoptar las instituciones que atienden y se relacionan, de manera directa e indirecta, con el sector de la agricultura familiar a nivel nacional; a fin que se garantice, con carácter de prioridad y de manera permanente, el fortalecimiento, la preservación, la promoción, el desarrollo rural sostenible y la agricultura familiar en Panamá.

  17. Artículo 2. Para los propósitos de este Decreto Ejecutivo, los siguientes términos se definen asi: l. Actividad productiva: Se refiere a aquella actividad que está relacionada con la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios de productos agropecuarios alimenticios y no alimenticios. El objetivo principal de estas actividades es la producción de bienes y servicios con el fin de ponerlos a disposición del consumidor. 2. Núcleo familiar: Es un grupo de personas formado por individuos unidos, primordialmente, por relaciones de filiación o de pareja. Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas, independientemente del número. Lo que lleva implícito los conceptos de parentesco y convivencia, aunque existen otros modos, como la adopción. 3. Unidad productiva de la agricultura familiar: el área total de tierra o cualquier otro medio en el que desarrolle su actividad productiva el agricultor familiar, así como las áreas de reserva necesarias, independientemente de las diferentes formas de tenencia de la tierra. Comprende toda la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agropecuaria. Las tierras de la explotación pueden constar de una o más parcelas situadas en una o más áreas separadas, en una o más divisiones territoriales o administrativas. Forman parte de una misma explotación todas las parcelas que comparten los mismos medios de producción, como mano de obra, edificios, maquinarias o animales de tiro. 4. Agricultura tradicional: Sistema de producción basado en conocimientos y prácticas indígenas, que han sido desarrollados a través de muchas generaciones. Se caracteriza por la carencia de tecnificación y tecnología. 5, Agricultura orgánica: Sistema de producción que trata de utilizar al máximo los recursos de la finca, dándole énfasis a la fertilidad del suelo y la actividad biológica y al mismo tiempo, a minimizar el uso de los recursos no renovables y no utilizar fertilizantes y plaguicidas sintéticos para proteger el medio ambiente y la salud humana. 6. Agricultura agroecológica: Sistema de producción que promueve la producción agrícola conservando los recursos naturales elementales de la producción de alimentos tales como ÍS <!-- page 9 --> No. 29327-B 10, 11. 12. 13. 14. 15, 16. Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 el suelo, agua y biodiversidad. Estas acciones se basan en el respeto a las comunidades rurales (quienes aportan el material genético mejor adaptado a las condiciones locales) y a los principios éticos y humanos en la realización de estas actividades. Agro forestaría comunitaria: Una via para propiciar el desarrollo de las comunidades rurales, donde a partir del uso responsable y sostenible del bosque, éstas generan beneficios económicos, ecológicos y sociales que contribuyen a mejorar su calidad de vida. A través del manejo sostenible del bosque en los territorios asignados y Mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades rurales. Agro industrialización: Se refiere especificamente a la agroindustria como actividad económica que se orienta a la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, forestales y otros recursos naturales biológicos. Implica la agregación de valor a productos agropecuarios, la silvicultura y la pesca. Facilita la durabilidad y disponibilidad del producto de una época a otra, sobre todo aquellos que son más perecedero Agro transformación: Es el proceso de transformación económica del sector agropecuario desde el sector primario hasta el sector secundario y terciario; es decir, se encarga de la transformación de productos de la actividad agropecuaria riqueza forestal y pesca, en productos de elaboración para el consumo, mediante transformaciones que encierra procesos de industrialización, selección, clasificación, empaque y almacenamiento de la producción agropecuaria. Artesanias: Se refiere al trabajo de un artesano o artesana (normalmente realizado de forma manual por una persona, sin el auxilio de maquinaria o automatizaciones), como al objeto o producto obtenido en el que cada pieza es distinta a las demás. La artesanía es un objeto totalmente cultural, ya que tiene la particularidad de variar dependiendo del contexto social, el paisaje, el clima, los recursos y la historia del lugar donde se realiza. Actividades de Manejo y conservación forestales: Son aquellas actividades actividades administrativas, económicas, legales, sociales, etc. de los bosques, que procuran la conservación de la diversidad biológica forestal, incluidos los recursos genéticos forestales, para sostener los valores productivos de los bosques, para mantener el estado sanitario y la vitalidad de los ecosistemas forestales, y de este modo, mantener sus funciones protectoras y ambientales. Turismo rural comunitario: Un segmento del turismo rural que se realiza en un espacio rural, o natural, habitualmente en pequeñas localidades fuera del casco urbano en localidades de mayor tamaño. Agroturismo: Es un segmento del turismo rural que invita a los turistas a participar de las actividades cotidianas del hombre de campo en sus unidades productivas, y constituyen servicios para percibir otros ingresos como complemento a los de su actividad principal, buscando así, el mejoramiento de la economía rural en las fincas y granjas y permitiendo al agricultor diversificar sus actividades, añadiendo al mismo tiempo un valor agregado a sus productos. Actividades pecuarias: La actividad pecuaria involucra al conjunto de explotaciones dedicadas a la crianza y producción de animales con fines económicos (tradicionalmente bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y aves). Apicultura: La apicultura es la actividad dedicada a la crianza de las abejas y a prestarles los cuidados necesarios con el objetivo de obtener y consumir los productos que son capaces de elaborar y recolectar. El principal producto que se obtiene de esta actividad es la miel. La miel es un factor de beneficio para los humanos. Acuicultura: Conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de crianza de especies acuáticas vegetales y animales. Va del cultivo individual a nivel de subsistencia a las pequeñas unidades de producción explotadas como una ocupación temporal o fuera de estación por granjeros o pescadores. a A <!-- page 10 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 17, Pesca Artesanal. Se refiere a la pesca que realizan las familias de pequeños pescadores, 18, 19. que utilizan pequeñas embarcaciones y herramientas sencillas como cuerdas, cañas y redes pequeñas. Se lleva a cabo a poca distancia de la costa y el volumen de extracción es reducido en comparación de la pesca industrial. Las especies extraídas son utilizadas principalmente para el consumo de la familia y una pequeña parte puede ser vendida a la comunidad o el mercado, Agricultura Urbana: Se refiere a pequeñas superficies (por ejemplo, solares, terrazas, balcones, recipientes) situadas dentro de una ciudad y destinadas a la producción de cultivos y la cría de ganado menor para el consumo propio o para la venta en mercados locales. Agricultura Periurbana: se refiere a unidades agrícolas cercanas a una ciudad que explotan granjas familiares destinadas a la producción de cultivos y la cría de ganado menor para el consumo propio o para la venta en mercados locales y/o nacionales,

  18. Artículo 3. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este reglamento abarca todas las instituciones del sector público de carácter nacional, provincial y municipal que ejerzan competencias, atribuciones y funciones relacionadas con la agricultura familiar. CAPÍTULO Il Caracterización y registro de la agricultura familiar

  19. Artículo 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 127 de 2020, se adicionan los siguientes criterios y parámetros a la caracterización de los agricultores familiares: 1. Tamaño de la finca (tamaño de la explotación agropecuaria) 2. Destino de la producción 3. Ingreso Bruto Familiar proveniente de la finca 4. Ingreso Bruto Familiar proveniente de otras actividades 5. Uso y Contratación de mano de obra

  20. Artículo 5. Se establecen las siguientes delimitaciones en relación con el tamaño de la explotación que tendrá un agricultor para ser considerado agricultor familiar, de acuerdo con la zona de pais: 10 | : | » Tamaño de la explotación | Región | Áreas/Provincias | (hectáreas) | Zona | - Comarcas (tierras colectivas) Hasta 50.00 Zona 2 - Sur de Veraguas ¡Hasta 50.0 - Chiriquí Oriente - Coclé (con expeción de Aguadulce y Penonomé cabecera) - Chepo - Darién - Bocas del Toro (con excepción de isla Colón) <!-- page 11 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 11 Tamaño de la explotación (hectáreas) Hasta 25.0 Región Areas/Provincias Zona 3 Chiriquíi Occidente (Excepto el distrito de Tierras Altas) - Norte de Veraguas - Centro de Veraguas - Los Santos - Herrera - Colón - Panamá Oeste + A PRE + Zona 4 - Distrito de Tierras Altas (Chiriquí) Hasta 5.0 - Chiriqui Centro - Veraguas Centro: corregimiento de Santiago (cabecera) - Bocas del Toro (Ista Colón) - — Corregimientos cabecera de las provincias rurales | Hasta 5.0 Zona $ h.

  21. Artículo 6. Para los efectos de este reglamento, la caracterización de las provincias de Chiriquí, Coclé, Veraguas y las Comarcas serán de la siguiente manera: Chiriquí Occidente: distritos de Alanje, Boquerón, Bugaba, Renacimiento y Barú. Chiriquí Oriente: distritos de San Lorenzo, San Felix, Remedios y Tolé. Chiriquí Centro: David, Dolega, Gualaca y Boquete Norte de Veraguas: distritos de Santa Fe, Calobre y San Francisco Centro de Veraguas: distritos de Atalaya, Cañazas, Las Palmas y la Mesa Sur de Veraguas: distritos de Río de Jesús, Montijo, Soná y Mariato Comarcas: Ngáibe Buglé, Bri-bri, Guna Yala, Wargandi, Madugandí y Emberá Wonán. Coclé: se diferencia entre los distritos Aguadulce y Penonomé (corregimiento cabecera) y el resto de los distritos, Las provincias rurales son todas las provincias de la República con excepción de las provincias de Panamá y Colón. AAA 5

  22. Artículo 7. Además de los criterios a que se refiere el artículo 6 de la Ley 127 de 2020, para la clasificación en Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3, los agricultores familiares deberán ajustarse a los siguientes criterios y sus límites, | Requisitos/Características | Agricultor familiar Agricultor familiar Agricultor familiar Tipo 1 Tipo 2 ] Tipo 3 E Hasta 75% Consumo Hasta 25% Consumo ; ZE 100 Y» Consumo o. oil Destino de la Producción Familiar Familiar Familiar Hasta 25% Venta Hasta 75% Venta A as J ny ] Í ingreso bruto familtar _ lari _ lari roveniente de la | $0.00 menor o = que un salario | menor o = que tres salarios p A 2. " máínimo/mes mínimos/mes finca/actividad familiar | b an o. A A — Ingresos — familiares de E] Uvidades no agricolas 100 % Hasta el 50% Hasta el 50% de sus ingresos (incluye trabajo agricola en otras unidades productivas) A A A —] | Mano de Obra Eventual 0 | Ejornalísemana Hasta 3 jornales/semana J 1 + 0 0 0 E-'A <!-- page 12 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021

  23. Artículo 8. De acuerdo con el artículo 2, 3 y 4 de la Ley 127 de 2020, dentro de la caracterización de los agricultores familiares, también se reconocen a las familias que se dedican a aquellas actividades que no requieren el uso de la tierra para la producción; sin embargo, deberán cumplir con los criterios establecidos en el artículo 7 de este reglamento.

  24. Artículo 9: Para ser considerado como agricultor familiar, se debe cumplir de manera simultánea con todos los criterios establecidos en la Ley 127 de 2020 y este reglamento, dependiendo del tipo de agricultor familiar.

  25. Artículo 10. El diseño e implementación de las políticas e instrumentos (programas y proyectos) para el apoyo y desarrollo de la agricultura familiar, deberán ser diferenciados, de acuerdo con los diferentes tipos de agricultores familiares establecidos en el artículo 6 de la Ley 127 de 2020. Por su riesgo de vulnerabilidad, los instrumentos de política darán atención especial a las mujeres y jóvenes rurales e indígenas.

  26. Artículo 11. Los mecanismos de implementación, beneficiarios, apoyos y beneficios de los instrumentos de políticas (programas y proyectos) para el desarrollo de la agricultura familiar se reglamentarán a través de resolución emitida por el ente rector. En los casos que los programas y proyectos sean diseñados e implementados por otras instituciones diferentes al ente rector, los mismos se reglamentarán de acuerdo con lo que indiquen las leyes y normas que rigen a esas instituciones.

  27. Artículo 12. El ente rector podrá gestionar convenios con otras instituciones públicas y/o privadas para implementar las diferentes estrategias, programas y proyectos que apoyen e impulsen el desarrollo de la agricultura familiar.

  28. Artículo 13. Para acceder a los beneficios que ofrece la Ley 127 de 2020 y las diferentes políticas para la agricultura familiar, será obligatorio que los productores se inscriban en el Registro de Agricultura Familiar y cumplan con los requisitos establecidos por la ley y este reglamento.

  29. Artículo 14, El proceso de registro de los agricultores familiares será implementado por el ente rector y los técnicos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con Comité Nacional de Diálogo para el desarrollo de la Agricultura Familiar (CONADAF) y con el apoyo de otras instituciones.

  30. Artículo 15: Á partir de lo establecido en este reglamento, el Comité Nacional de Diálogo para el desarrollo de la Agricultura Familiar, creado mediante Resolución OAL-012-ADM- 2018 de 2 de febrero de 2018, tendrá la responsabilidad de apoyar al ente rector en la implementación de los registros de los agricultores familiares, según la normativa y protocolos específicos que el ente rector establezca.

  31. Artículo 16. El ente rector en coordinación con las unidades técnicas respectivas dentro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, serán los responsables de establecer los protocolos, normas técnicas e infraestructura tecnológica necesaria para la gestión e implementación a escala territorial y nacional, del Sistema de Registro de Agricultura Familiar.

  32. Artículo 17. El Sistema de Registro de Agricultura Familiar generará un Número Único de Registro para cada agricultor y organización que clasifique como tal. El ente rector en conjunto con las instituciones responsables definirá el mecanismo de asignación y generación digital del Número Único de Registro de Agricultor Familiar y el Número Único de Organización de Agricultura Familiar.

  33. Artículo 18, El ente rector expedirá una certificación oficial de agricultor familiar, a cualquier agricultor familiar que la solicite, la cual deberá llevar los siguientes datos: (eta) 12 <!-- page 13 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 13 Número Único de Registro de Agricultor Familiar Nombre del productor Número de cédula del productor Domicilio del productor Ubicación de su finca/actividad Actividad principal que realiza Din ppp

  34. Artículo 19. Para que una organización de productores sea considerada como Organización de Agricultura Familiar deberá tener como minimo el 75% de sus miembros registrados como agricultores familiares en el Registro de Agricultura Familiar, en conformidad con los criterios y limites establecidos por este reglamento.

  35. Artículo 20, Las organizaciones de productores, mujeres y jóvenes rurales podrán solicitar certificarse ante el ente rector, como Organizaciones de Agricultura Familiar y dicha certificación estará destinada a las organizaciones y asociaciones de productores (incluyendo los Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias) que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 127 de 2020 y el presente reglamento.

  36. Artículo 21. Las organizaciones de productores (agricultores, mujeres rurales y jóvenes rurales) que soliciten ser certificadas como Organizaciones de Agricultura Familiar, deberán presentar ante el ente rector, copia del Registro Único de Agricultor Familiar de cada uno de sus miembros de acuerdo al artículo 18 del presente reglamento y el acta de constitución de la organización, con el listado oficial de miembros de la organización certificado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

  37. Artículo 22. El ente rector expedirá una certificación oficial de Organización de Agricultura Familiar, a cualquier organización que lo solicite y cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento, la cual deberá llevar los siguientes datos: Número Único de Registro de la organización. Nombre de la organización. Numero de registro la Personería Jurídica de la organización expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Domicilio de la organización. Actividad principal que realiza. ES SA CAPÍTULO II Entidades responsables de la aplicación de la ley

  38. Artículo 23. Todas las políticas previstas en la Ley 127 de 2020 y que tienen la responsabilidad de ser implementadas por el ente rector y por otras instituciones de gobierno y del sector privado, deberán tomar en cuenta los criterios determinados por este Reglamento y por la base de datos generadas por el Registro de Agricultura Familiar, para sus programas y proyectos.

  39. Artículo 24. Las fuentes de financiamiento para la implementación de las politicas para la agricultura familiar deberán estar vinculadas al presupuesto ordinario del ente rector, de las demás instituciones de gobierno y al Fondo Especial para el Desarrollo de la Agricultura Familiar descrito en la Ley 127 de 2020. Este deberá guardar consonancia con normativas específicas que se vayan a desarrollar junto a otros órganos a partir de las responsabilidades y definiciones establecidos por este reglamento.

  40. Artículo 25. El ente rector, en coordinación con las instituciones responsables, reglamentará el uso del Fondo Especial para el Desarrollo de la Agricultura Familiar. Ca) <!-- page 14 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021

  41. Artículo 26. Con el objetivo de garantizar los recursos para financiar el sector de la Agricultura Familiar, el ente rector deberá mantener el diálogo con el sector público y privado para elaborar instrumentos técnicos y normativos que garanticen productos financieros, líneas de crédito y seguro, especificas y diferenciadas para el sector de la agricultura familiar, a partir de las definiciones y criterios para la caracterización de los agricultores familiares establecidas en este reglamento.

  42. Artículo 27, Se crea el Servicio de Innovación y Extensión para la Agricultura Familiar, que atenderá los diferentes tipos de Agricultores Familiares (Tipo 1, Tipo 2 o Tipo 3). Por lo que promoverá con las diferentes instituciones de educación, investigación y extensión programas especificos para atender las necesidades de conocimiento, acompañamiento e innovación de los agricultores familiares.

  43. Artículo 28. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como ente rector de la agricultura familiar, en coordinación con las entidades correspondientes, será la responsable de establecer las directrices y normativas para el establecimiento del Servicio de Innovación y Extensión para la Agricultura Familiar, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario creará una comisión para la coordinación, implementación, seguimiento y evaluación de este servicio.

  44. Artículo 29, El Servicio de Innovación y Extensión para la Agricultura Familiar responderá a las caracteristicas de los agricultores familiares. Su implementación se dará a partir de estrategias de acompañamiento diferenciado, para mejorar la sostenibilidad de sus sistemas productivos, incluyendo la innovación y sus vinculaciones efectivas con cadenas de valor y en mercados locales, nacionales e internacionales.

  45. Artículo 30. El ente rector, en conjunto con Comité Nacional de Diálogo de la Agricultura Familiar y las instituciones correspondientes tendrá la responsabilidad de establecer estrategias y acciones para fortalecer y apoyar los diferentes mecanismos de comercialización que ayuden a mejorar la participación efectiva de los agricultores familiares en los mercados.

  46. Artículo 31. El ente rector, en articulación con las instituciones públicas competentes, tendrá la responsabilidad de proponer las normativas específicas para la vinculación priorizada de la Agricultura Familiar a los programas de compras públicas, a partir del Registro de la Agricultura Familiar y de Organizaciones de Agricultura Familiar. De igual manera, los nuevos programas y políticas que se desarrollen para los agricultores familiares deberán tomar en cuenta las caracterizaciones y delimitaciones expresadas en este reglamento.

  47. Artículo 32. Con el objetivo de fortalecer las estrategias de mercadeo y visibilización de los productos provenientes de la Agricultura Familiar, se crea el sello denominado Producto de Agricultura Familiar, el cual certifica la identidad social y económica del productor y su pertenencia al sector de la agricultura familiar.

  48. Artículo 33. El sello de Producto de Agricultura Familiar será propiedad del estado, por lo que las normativas de uso y cesión de uso del sello serán diseñadas y aprobadas por el ente rector en acuerdo con el Comité Nacional de Diálogo de la Agricultura Familiar y será registrado en las instancias correspondientes del Ministerio de Comercio e Industrias, como propiedad intelectual y derecho de autor del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

  49. Artículo 34. La Autoridad Competente de aplicación del sello Producto de Agricultura Familiar será el Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través del ente rector.

  50. Artículo 35. Con el objetivo de promover y fortalecer los diferentes esquemas asociativos de la agricultura familiar, el ente rector tendrá la responsabilidad de elaborar los lineamientos para una política nacional de asociatividad y la normativa específica para incentivos directos 14 <!-- page 15 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 hacia el sector organizado. Estos esquemas deben estar en conformidad con los criterios para caracterización de organizaciones de agricultura familiar definidos por este reglamento.

  51. Artículo 36. El ente rector establecerá los formatos de registros, formularios y actas necesarias y los mecanismos de reunión (virtuales y presenciales) para las Organizaciones de Agricultura Familiar establecidos en el Decreto Ejecutivo No.79 del 23 de mayo de 2017,

  52. Artículo 37. El ente rector apoyará a las Organizaciones de Agricultores Familiares protocolizando en las instancias correspondientes, las personarías jurídicas y los cambios de Junta directiva de dichas organizaciones, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento para ser reconocidas como tales.

  53. Artículo 38. Con el objetivo de garantizar la inclusión y la transversalización de los temas de género, juventud rural y pueblos indígenas en las políticas para el sector de la agricultura familiar, la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como ente rector de la agricultura familiar, en coordinación con las instituciones sectoriales correspondientes, deberá elaborar la normativa y establecer una estructura y articulación interinstitucional especifica que tenga la responsabilidad de hacer el tratamiento de estos temas.

  54. Artículo 39, Para mejorar la focalización de las políticas para la agricultura familiar y como parte del trabajo intersectorial, el ente rector diseñará un sistema de información territorial que permita el diagnóstico, planeación, gestión y evaluación de las políticas e instrumentos para el desarrollo rural y la agricultura familiar.

  55. Artículo 40. Los diferentes programas y proyectos de apoyo a la agricultura familiar deberán tomar en cuenta para su diseño e implementación, la zonificación agroecológica y áreas de vulnerabilidad climática, establecida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y las instituciones responsables de estos temas. CAPÍTULO IV De los espacios de participación y gobernanza

  56. Artículo 41. Para cumplir con los artículos 19 y 24 de la Ley 127 de 2020 y el artículo 37 del presente reglamento, se crea la Comisión para el Desarrollo Rural Sostenible y la Inclusión Social y Productiva de la Agricultura Familiar. Esta Comisión tendrá carácter deliberativo y la finalidad de proponer las directrices para la formulación e implementación de políticas públicas para la promoción del desarrollo rural sostenible y el fortalecimiento de la agricultura familiar, constituyéndose un espacio de articulación entre los diferentes organismos del gobierno y la sociedad civil.

  57. Artículo 42. La Comisión para el Desarrollo Rural y la Inclusión Social y Productiva de la Agricultura Familiar tendrá las siguientes funciones: 1. Apoyar la formulación e implementación de políticas públicas que están bajo la responsabilidad del ente rector conforme a la intersectorialidad, a partir de los objetivos establecidos por la Ley 127 de 2020 y con base en otras políticas relacionadas al desarrollo rural sostenible; 2. Proponer estrategias e instrumentos de apoyo (programas y proyectos) para los agricultores familiares. 3. Proponer estrategias de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas para la Agricultura Familiar, así como participar en los procesos de diálogo para elaborar nuevas directrices y procedimientos para el sector de la Agricultura Familiar; Orientar a las diferentes instituciones, la adecuación de las políticas públicas a las demandas de los agricultores familiares y a las necesidades del desarrollo rural, a partir 15 <!-- page 16 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 de la articulación entre los diferentes sectores del gobierno y de la sociedad civil, y armonizando esfuerzos alrededor de las acciones en favor del sector de la agricultura familiar; 5. Revisar y Monitorear el Plan Nacional de Agricultura Familiar; 6. Elaborar su reglamento interno para desarrollar esas funciones.

  58. Articulo 43. La Comisión para el Desarrollo Rural y la Inclusión Social y Productiva de la Agricultura Familiar estará integrada por las siguientes entidades, que deberán indicar un (a) representante principal y su suplente. Las autoridades nominadoras de cada institución designaran su representante en la Comisión: Ministerio de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá. Ministerio de Desarrollo Social Ministerio de Ambiente Ministerio de Educación Ministerio de Comercio e Industrias Ministerio de Gobierno Ministerio de Economía y Finanzas Autoridad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 0. Presidente del Comité Nacional de Diálogo de la Agricultura Familiar (CONADAP), con derecho a voz. ASAS

  59. Artículo 44. Otras organizaciones y entidades podrán ser invitadas a las reuniones a partir de los temas que van a ser discutidos. Estas no tendrán derecho a voto en los procesos de deliberación.

  60. Artículo 45, El representante de la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario actuará como Secretario Técnico de la Comisión para el Desarrollo Rural y la Inclusión Social y Productiva de la Agricultura Familiar, tendrá derecho a voz y voto y sus funciones serán: Elaborar el reglamento interno de la Comisión y presentarlo para su aprobación. Convocar a las reuniones de la Comisión. Llevar las actas y acuerdos de las reuniones. Dirigir el debate en las reuniones de la Comisión. Gestionar los acuerdos de la Comisión. Realizar los informes de las reuniones y acuerdos de la Comisión. SE

  61. Artículo 46, Cualquier punto relativo al funcionamiento de esta Comisión no aclarado por este reglamento, será tratado por el ente rector en reglamento específico.

  62. Artículo 47. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través del ente rector, en coordinación con los gobiernos locales, será el responsable de la organización de los Consejos de Desarrollo Territorial en los diferentes distritos rurales e indigenas del país de acuerdo con los estipulado en artículo 13 del Decreto de Gabinete N* 27 de 8 de octubre de 2013.

  63. Artículo 48. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete N* 27 de 8 de octubre de 2013, los Consejos de Desarrollo Territorial tendrán como propósito y ámbito de acción ser un espacio de diálogo y propuestas para las actividades relacionadas especificamente al fortalecimiento y desarrollo de la agricultura familiar y el desarrollo rural territorial sostenible en los territorios rurales dónde se establezcan. También servirán como observatorios experimentales para la implementación de las politicas y estrategias para el desarrollo rural sostenible y la agricultura familiar. A hd 16 <!-- page 17 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021

  64. Artículo 49: Los coordinadores de los Comités Provinciales de Diálogo de Agricultura Familiar formarán parte de los Consejos de Desarrollo Territorial.

  65. Artículo 50. El representante del ente rector ante el Consejo de Desarrollo Territorial en cada territorio será el Secretario Técnico de los Consejos de Desarrollo Territorial el cual tendrá las siguientes funciones: 1. Apoyo técnico para que el Consejo de Desarrollo “Ferritorial cumpla con sus funciones y logre sus objetivos. 2. Realizar informes sobre el desarrollo de los Consejo de Desarrollo Territorial. 3. Acordar diferentes mecanismos y estrategias de articulación intersectorial y productiva para el desarrollo económico local. 4. Apoyo técnico para lograr acuerdos entre las diferentes cadenas productivas de valor locales que se dan en sus territorios, que ayuden a mejorar sus ingresos y relaciones comerciales entre los diferentes actores territoriales. Identificar diferentes formas de financiamiento para sus proyectos territoriales. 6. Presentar ante la Comisión para el Desarrollo Rural Sostenible y la Inclusión Social y Productiva de la Agricultura Familiar las propuestas de estrategias de los CDT, para ser incorporadas en el Plan Nacional de Agricultura Familiar. Ln CAPÍTULO Y Del plan nacional de agricultura familiar

  66. Artículo 51, La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como ente rector de la agricultura familiar, será la responsable de desarrollar los mecanismos necesarios para la implementación, seguimiento y evaluación de las políticas para el sector de la agricultura familiar previstos, en la Ley 127 de 2020.

  67. Artículo 52. El Plan Nacional de Agricultura Familiar será revisado y actualizado cada tres años, para lo cual, la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Comité Nacional de Diálogo de la Agricultura Familiar (CONADAP) y otros organismos de apoyo, establecerá los mecanismos de consulta, revisión y aprobación.

  68. Artículo 53. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como ente rector de la agricultura familiar, el Comité Nacional de Diálogo de la Agricultura Familiar (CONADAP) y la Comisión para el Desarrollo Rural Sostenible y la Inclusión Social y Productiva de la Agricultura Familiar participarán en la revisión del Plan Nacional de Agricultura Familiar y podrán consultar a otras instituciones y organizaciones públicas, privadas y de la sociedad civil para su elaboración. CAPÍTULO VI Disposiciones finales

  69. Artículo 54. Para lograr los objetivos de la Ley 127 de 2020 y de este reglamento, así como de los programas y proyectos para el desarrollo de la agricultura familiar, la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como ente rector de la agricultura familiar, mantendrá unidades técnicas regionales en las Direcciones Regionales de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. EA hd 17 <!-- page 18 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021

  70. Artículo 55. Los coordinadores de desarrollo rural, extensionistas de desarrollo rural y agricultura familiar ubicados en las Direcciones Regionales de Servicios Agropecuarios y en las Agencias de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinarán técnica y administrativamente con el ente rector.

  71. Artículo 56. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario asignará al ente rector, los recursos necesarios para que pueda cumplir con las responsabilidades y funciones asignadas por la Ley 127 de 2020 y este reglamento.

  72. Artículo 57. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través del ente rector, reglamentará cualquier disposición sobre los mecanismos y regulaciones relacionadas a la Ley 127 de 2020 que no esté en este reglamento.

  73. Artículo 58. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 127 de 3 de marzo de 2020; Decreto de Gabinete N* 27 de 8 de octubre de 2013; Decreto 79 de 23 de mayo de 2017 y la Resolución N%OAL- 012-ADM-2018. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 18 <!-- page 19 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DECRETO EJECUTIVO No. /4 94 De 9 de Tulio de 2021 Que formaliza la creación del Centro de Educación Básica General Cerro Ortiga para impartir el Primer Nivel de Enseñanza o Educación Básica General (Preescolar, Primaria y Premedia), ubicado en la Comarca Ngábe Buglé, distrito de Mina, corregimiento de Cerro Puerco, zona escolar 29 EL PRESIDENTE DE-LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Texto Único de la Ley 47 de 1946; Orgánica de Educación, establece que la educación es un derecho y un deber, sindistingo de edad, etnia, sexo, religión, posición económica, social o ideas políticas, y es: responsabilidad de:este ministerio dirigir y organizar el servicio público de la educación, a fin de garantizar su efectividad; Que le corresponde al Ministerio de Educación, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Educación, crear centros educativos en las. comunidades donde haya un núcleo de niños no inferior a veinticinco, en un área no menor dedos kilómetros de radio, y brindar acceso al sistema educativo a los estudiantes dextodas las regiones del país; 1] Que la comunidad educativa del corregimiento de Cerro Puerco, distrito de Miina, solicitó al Ministerio de Educación la formalización de la creación del Centro de Educación Básica General Cerro Ortiga para impartir el Primer Nivel de Enseñanza o Educación Básica General (Preescolar, Primaria y Premedia); Que el Centro de Educación Básica General Cerro Ortiga, para el año 2020, mantuvo una matrícula de cuatrocientos treinta y nueve estudiantes, en el Primer Nivel de Enseñanza (Preescolar, Primaria y Premedia), por lo que la creación de este centro educativo beneficiará a la población estudiantil de dicha comunidad, en virtud de que actualmente se encuentra funcionando como centro de enseñanza y a la fecha no cuentan con un instrumento jurídico que formalice su creación, 19 <!-- page 20 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 DECRETA:

  74. Artículo 1. Formalizar la creación del Centro de Educación Básica General Cerro Ortiga, ubicado en la Comarca Ngábe-Buglé, distrito de Múna, corregimiento de Cerro Puerco, zona escolar 29,

  75. Artículo 2. El plan de estudio correspondiente al Primer Nivel de Enseñanza o Educación Básica General (Preescolar, Primaria y Premedia) se regirá conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No.365 de 7 de noviembre de 2007.

  76. Artículo 3. El centro educativo estará bajo la supervisión de la Dirección Regional de Educación de la Comarca Ngábe Buglé y ¡la Dirección»Nacional de Educación Básica General.

  77. Artículo 4. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir el día siguiente de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Texto Único de la Ley N.*” 47'de-1946, Orgánica de Educación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, a los Yuu (4) días del mes de C is. de dos mil veintiuno (2021) LAURENTINO CORKTIZO COHEN / MARUJAAGORDAY DE VILLALOBOS Ministra de Educación 20 <!-- page 21 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DECRETO EJECUTIVO No. /492 De Q de Tubo de 2021 Que modifica y adiciona artículos y numerales al Decreto Ejecutivo No, 539 de 30 de agosto de 2018, que reglamenta la Ley 52 de 26 de junio de 2015 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que mediante Ley 52 de 26 de junio de 2015, se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria y que está reglamentada por el Decreto,Ejecutivo No.539 de 30 de agosto de 2018; Que para garantizar que,los procesos de evaluación y acreditación, así como la creación y funcionamiento de las universidades oficiales.y particulares se realice de forma adecuada, y eficiente, es necesario modificar y adicionar artículos y. numerales al' Decreto Ejecutivo No, 539 de 30 de agosto de 2018, teniendo presente la eficiencia en la prestación del servicio de educación superior universitaria; Que el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá atribuye al Presidente de la República, con el ministro del ramo, a reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse de su texto, ni de su espiritu, DECRETA: Ñ

  78. Artículo 1. El artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nq.:539 de 2018, así:

  79. Artículo 1. DEL GLOSARIO. Los siguientes términos utilizados en este Decreto Ejecutivo, deben ser-entendidos conforme a este glosario. l. Actualización: Conjunto de cambios aplicables” a planes o programas de estudios universitarios que no constituyen una carrera nueva. Estas actualizaciones pueden darse en Jos aspectos cognitivos y de formación en general. 2. Área de Conocimiento: Conjunto de asignaturas o materias afines que constituyen cada una de las ciencias, disciplinas o carreras profesionales que se estudian y que caracterizan las diferentes facultades y departamentos académicos de una universidad. 3. Ámbito de especialización: Especialidad del área de conocimiento establecido en la Ley Orgánica de cada una de las universidades oficiales. 4. Ámbito de ubicación geográfica: Provincia a que pertenece la universidad oficial, según su ley orgánica. En caso de que esta universidad no brinde la carrera objeto de fiscalización, este proceso será realizado por la universidad oficial a que corresponda el ámbito de especialización de dicha carrera. 5, Cierre definitivo: Cancelación del decreto de autorización de funcionamiento de la institución académica. 21 <!-- page 22 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 6. Comisión Fiscalizadora In Situ: Equipo investigador de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, que participa en las visitas, actuaciones o diligencias a las universidades particulares. 7. Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) Organismo mediante el cual la Universidad de Panamá, en coordinación con el resto de las universidades oficiales, realizará la fiscalización y el seguimiento del desarrollo académico de las universidades particulares, aprobará los planes y programas de estudio y supervisará el cumplimiento de los requerimientos minimos, con el propósito de garantizar la calidad y pertinencia de la enseñanza, asi como el reconocimiento de titulos y grados que emitan. 8. Convalidación de estudios: Acción resultante del análisis comparativo de planes, programas, duración e intensidad de los estudios realizados en las instituciones universitarias con el propósito de continuar estudios y determinar la equivalencia en relación a los créditos que expide. 9. Énfasis: Concentración de elementos teóricos, conceptuales y metodológicos dirigidos a resaltar aspectos especificos del programa de estudio. En el documento que ocupa este, glosario, se aplica solamente a las carreras de grado. 10. Especialización: Conjunto, de asignaturas y. otras actividades organizadas en un área especifica del saber, destinadasa desarrollar las competencias necesarias para el perfeccionamiento,en la misma ocupación, profesión-o disciplina. Estos estudios se desarrollan con posterioridad a una licenciatura. También.se refiere ayuna de las instancias de los programas de postgrado. 11. Estrategias preventivas: Conjunto de medidas o-acciones diseñadas a partir de la elaboración-del ¡plan de contingencia, asociadas a las actividades. del mismo, encaminadas a evitar la concurrencia de eventos que puedan obstaculizar o afectar la materialización del plan. 12. Evaluación: Estudio de la institución, carrera o programa que incluye. la recopilación sistemática de información cualitativa y cuantitativa relativa a la calidad de la misma. 13. Evaluación por pares externos: Diagnóstico metódico e independiente que se realiza.para determinar si las actividades y los resultados relativos a la calidad de la unidad que se evalúa, cumplen las disposiciones previamente establecidas y si estas disposiciones están implantadas de forma efectiva. Incluye recomendaciones de propuestas de mejoras a implantar y la valoración del proceso e informe de evaluación. Generalmente intervienen grupos de pares, comités de expertos u organismos especializados en cuestiones de evaluación, todos los cuales son externos a la institución, a la carrera o al programa objeto de evaluación. 14. Expediente digitalizado: Información en medio magnético debidamente organizada por programas o carreras, en carpetas o subcarpetas que permitan la búsqueda rápida y efectiva de las calificaciones y cualquier otro dato por apellido y nombre del estudiante, número de cédula, número de estudiante u otros. 15. Expediente físico: Información impresa debidamente organizada por carreras O programas, en carpetas, con subdivisiones que permitan la búsqueda rápida y efectiva de las calificaciones y otros documentos por apellido y nombre del estudiante, número de cédula, 22 <!-- page 23 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 23 o número de estudiante. 16. Función sustantiva: Actividad esencial que le es propia o le corresponde a la universidad, sin la cual perdería su naturaleza. Se han reconocido como funciones sustantivas de la universidad, a la investigación, la docencia universitaria y la extensión o proyección social. 17. Informe: Todo tipo de información académica y administrativa de la universidad presentada en un documento debidamente elaborado y avalado por las autoridades universitarias correspondientes. 18. Internacionalización: La internacionalización de la Educación Superior es el proceso de integrar la dimensión internacional e intercultural en la enseñanza, la investigación y servicios de la institución. 19. Modalidad Académica: Modo en que se desarrolla el proceso de enseñanza y aprendizaje, presencial o a distancia (semipresencial y virtual) el cual incluye: el tiempo, los distintos escenarios, estrategias metodológicas, evaluación; medios y procedimientos para desarrollar un plan de estudio'de carrera o programa. 20. Movilidad Académica: Es-el desplazamiento de. estudiantes, docentes, investigadores o administrativos entre instituciones de Educación Superior. Universitaria con propósitos de. formación, cooperación científica, social, deportiva, cultural u otras, con carácter nacional o, internacional. 21. Oferta Académica: Reúne, entre -otros componentes, el plan de estudio, el proceso de enseñanza aprendizaje, la investigación y la extensión vinculadas a la enseñanza, 22. Plan, de Estudio: Se.refiere a.la organización de la carrera o programa según asignaturas y cursos. Incluye la manera como son organizados, la distribución y secuencia temporal, el valor en créditos de cada asignatura o agrupamiento de contenidos, horas teóricas, de laboratorio y/o taller si las tuviere y la estructura del propio plan. En su implementación. se consigue desarrollar capacidades, competencias, habilidades, destrezas y actitudes en el estudiante, acorde con los objetivos, el perfil de entrada y profesional. 23. Profesor Extraordinario:.Es aquel. docente especialista, nacional o extranjero, que presta servicios durante un período académico, para dictar un curso, asignatura, taller o diplomado, en la modalidad presencial o virtual. Este docente no forma parte de la estructura regular de la universidad que lo contrata. 24. Programa académico: Conjunto de enseñanzas organizadas que conducen a la obtención de un titulo o grado junto a todos los elementos normativos, técnicos, humanos y materiales que lo envuelven y lo llevan a alcanzar los objetivos establecidos por la institución académica responsable del mismo. 25. Revisión: Actividad que se realiza antes de la creación de una universidad para comprobar que cumple con los requisitos exigidos para autorizar su funcionamiento como tal. 26. Sistema: Conjunto de partes o elementos organizados y relacionados que interactúan entre sí para lograr un objetivo. CS 27. Términos de procesos administrativos: Los términos de días y <!-- page 24 --> No. 29327-B

  80. Artículo 2,

  81. Artículo 3.

  82. Artículo 4. Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 horas que se señalen en los procesos administrativos, comprenderán solamente los hábiles. Los términos de meses y años se ajustarán al calendario común. 28. Sede universitaria principal: Es el Lugar en una provincia o comarca en el que se concentran la mayoría de las funciones de una universidad. En caso de varias instalaciones en una misma provincia o comarca, todas serán consideradas sede principal. 29. Sede universitaria regional: Es el lugar dependiente de la sede universitaria principal, ubicada en una provincia o comarca. 30. Idoneidad: Cualidad personal necesaria para la prestación de un servicio concreto o la asunción de un cargo, a partir del cumplimiento de unas condiciones mínimas o requisitos establecidos por los colegios profesionales para su ejercicio. El artículo 21 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda así

  83. Artículo 21. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) y-la Comisión Técnica de. Desarrollo Académico (CTDA) administrarán los fondos que correspondan a las funciones inherentes a los servicios, basados en los principios de transparencia, eficiencia, eficacia, publicidad, responsabilidad y rendición de cuentas. Para cumplir lo establecido, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) y la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), podrán contratar servicios de auditores privados, El artículo 28 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda así:

  84. Artículo 28, REQUISITOS PARA INGRESAR AL PROCESO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL. Para que-una universidad ingrese al proceso de ¡evaluación y acreditación institucional debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar la documentación correspondiente de su creación o autorización mediante Decreto Ejecutivo. 2. Mantener un servicio real y efectivo, a partir de los dos (2) años de haberse otorgado la”autorización de funcionamiento provisional o tener al menos, dos (2) promociones de graduados. 3. Presentar informe favorable de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico en el caso de las universidades particulares. 4. Presentar solicitud ante el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) para ingresar a los procesos de evaluación y acreditación institucional. El artículo 30 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda asi:

  85. Artículo 30. PROCESO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL, DE CARRERAS O DE PROGRAMAS. Para ingresar al proceso se deberá cumplir con lo siguiente: 1. Convocatoria formal por parte del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA). ma E 24 <!-- page 25 --> No. 29327-B Artículo $. Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 2. Informe Favorable de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), sesenta días hábiles antes de la formalización de la evaluación y acreditación. 3. Formalización del proceso de evaluación y acreditación mediante la firma del acuerdo de compromiso. 4. Presentación del informe de autoevaluación y plan de mejoramiento institucional, carrera o programa, basado en los requisitos normativos establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA). 5, Certificación de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) que la universidad cumple los requisitos que le permitieron obtener el informe favorable, treinta dias hábiles antes de finalizar el periodo de autoevaluación. 6. Selección y designación de pares académicos externos de común acuerdo con la universidad. 7. Realización de inducción y definición de metodologías de pares académicos externos, con la participación de 'auniversidad. 8. Visita de pares académicos externos. 9. Informe oral de salida de los pares académicos externos. 10. Presentación y notificación ala universidad del informe final de los pares académicos externos. 11. Presentación de réplica por parte de la+universidad al informe final de los pares académicos externos ante el Pleno del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), si la hubiere. 12: Sustentación de la réplica al informe final, mediante cortesía de sala ante el Pleno del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), por parte de la universidad. 13. Decisión del Consejo Nacional de Evaluación y- Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), respecto ala acreditación. 14. Emisión de la certificación oficial de acreditación. El articulo 31 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda asi:

  86. Artículo 31. INFORME FAVORABLE PARA LA ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL. Para la acreditación institucional la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), realizará una visita a la universidad y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 52 de 26 de junio de 2015, considerando los informes de las visitas anuales realizadas. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) otorgará en el término de treinta días hábiles el informe favorable. En caso que la universidad no cumpla alguno de los requisitos señalados en dicho artículo, se le otorgará un término de treinta días hábiles para que realice las adecuaciones indicadas. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), verificará el cumplimiento de los requisitos y, en este caso, otorgará el informe favorable en el término de treinta días hábiles. Rand 25 <!-- page 26 --> No. 29327-B

  87. Artículo 6. Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 El artículo 32 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda asi:

  88. Artículo 32. INFORME FAVORABLE PARA LA ACREDITACIÓN DE CARRERAS O PROGRAMAS. Para la acreditación de carreras o programas la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), realizará una visita a la universidad y verificará, mediante los instrumentos establecidos, validados y acordados con el Pleno del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), la planta docente, expedientes de los estudiantes, evaluación de los estudiantes a la carrera o programa, el diseño curricular aprobado o actualizado y la planta fisica. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), elaborará el informe que permita a la universidad el ingreso a la acreditación de carreras o programas, cuyo contenido demostrará el cumplimiento de los requisitos previos a esta etapa y, cuando corresponda, otorgará, en el término de treinta días hábiles, el informe favorable.

  89. Artículo 7. Se adiciona el artículo-39-A al Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, así: Artículo $.

  90. Artículo 9. Artículo ,39-A.- PRÓRROGA, DEL PROCESO DE ACREDITACIÓN. La universidad. a la: que no-le sea otorgada la acreditación, deberá- solicitar. al. Pleno de, Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) una prórroga máxima de un año para ingresar por segunda vez. Si en esta nueva oportunidad la acreditación: es negada, el Ministerio de Educación le cancelará la autorización de funcionamiento definitiva. También la cancelará en;caso que la universidad no entre al proceso de acreditación, de conformidad con'el artículo 10 de la Ley 52 de 2015. El artículo 42 del Decreto 'Ejecutivo'No, 539 de 2018. queda así: Artículo. 42. SELECCIÓN+DE PARES ACADÉMICOS. La selección de pares académicos. externos deberá realizarse mediante un procedimiento de sorteo que debe ser tomado de una base de datos de expertos, previamente seleccionados según la naturaleza y contexto de la universidad y se tomará en cuenta el área de especialización y las carreras. La selección del equipo de paresexternos deberá ser establecida de acuerdo con la normativa legal que la rige, sea oficial o particular. Cuando la universidad sea oficial, la mayoría de sus pares deberá ser de una universidad oficial; si la universidad es particular, la mayoría de sus pares deberá proceder de una universidad particular. Una vez seleccionados en el sorteo, se remitirá a la universidad respectiva la hoja de vida de los pares académicos externos seleccionados. La universidad podrá solicitar en un plazo de cinco (5) días hábiles el reemplazo de aquellos que considere necesario. El artículo 44 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda asi:

  91. Artículo 44. VISITA IN SITU. Los pares académicos externos realizarán la visita “in situ”, en la sede universitaria principal, para validar el informe de autoevaluación, el plan de mejoramiento institucional, de carreras o programas y el cumplimiento de los estándares institucionales establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA). 26 <!-- page 27 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 27 Las universidades deberán suministrar la documentación requerida para la validación. Los pares académicos externos podrán visitar hasta dos (2) sedes universitarias regionales que serán escogidas mediante sorteo en el Pleno del Consejo.

  92. Artículo 10. El artículo 50 del Decreto Ejecutivo No, 539 de 2018, queda asi:

  93. Artículo 50. PUBLICACIÓN DE UNIVERSIDADES ACREDITADAS Y NO ACREDITADAS. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) anunciará en su página web el nombre de las universidades acreditadas y no acreditadas, luego de ser publicada en Gaceta Oficial la respectiva resolución. La página web deberá ser actualizada periódicamente con la información correspondiente.

  94. Artículo 11. Se adiciona el articulo 53-A al Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, así:

  95. Artículo 53-A. PERÍODO DE AUTOEVALUACIÓN PARA LA REACREDITACIÓN. Las universidades oficiales y particulares tendrán un periodo no'mayor de doce meses contados a partir de la formalización .del proceso de reacreditación;,. para realizar la autoevaluación institucional, de carreras-o-programas y entregar el plan de mejoramiento correspondiente:

  96. Artículo 12. El artículo-77 del Decreto Ejecutivo No.-539 de-2018, queda así:

  97. Artículo 77; PLAZO DEFUNCIONAMIENTO. Una vez otorgada la “autorización “de fimcionamiento: provisional, la (universidad particular deberá iniciar operaciones en un plazo no mayor de dos años contados a partir.de-la fecha del -Deéreto Ejecutivo..En caso contrario, de no iniciar en-este término, el Ministerio de Educación, procederá a la cancelación dela autorización provisional:

  98. Artículo 13. El artículo 79 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda asi:

  99. Artículo 79, VISITA DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO “ACADÉMICO (CTDA). La universidad particular. que solicite autorización-de funcionamiento definitivo deberá solicitar a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), una visita de fiscalización a fin que verifique si mantiene las condiciones bajo*las.cuales se le.otorgó dicha autorización, sesenta días hábiles antes del vencimiento de la autorización de funcionamiento provisional. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) tendrá treinta dias hábiles a partir de la referida solicitud, para realizar la visita y hacer un informe final favorable. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), elaborará un informe técnico, con base en el informe de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), que será presentado ante el Pleno del Consejo para su debida aprobación y lo remitirá al Ministerio de Educación,

  100. Artículo 14, El artículo 95 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda asi:

  101. Artículo 95, RESPONSABILIDAD DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO ACADÉMICO (CTDA), PARA LA EVALUACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS. La evaluación del diseño curricular de los planes y programas de estudios de las universidades particulares será responsabilidad de la (4% <!-- page 28 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 28 Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). Dicha evaluación la realizarán especialistas de las universidades oficiales, de conformidad con sus respectivos ámbitos de especialización y/o ubicación geográfica, quienes ejercerán esta responsabilidad como una función pública. El diseño curricular será examinado por dos o tres evaluadores del área de especialidad designados por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA), quienes se regirán por el principio de estricta legalidad y confidencialidad. Su actuación estará sujeta a parámetros y reglas técnicos curriculares establecidas en este Reglamento y en el formulario oficial de evaluación de programas de estudio. En caso que no se encuentren especialistas o que se requiera la idoneidad para el ejercicio de la profesión, se podrán consultar a especialistas externos afines.

  102. Artículo 15. El artículo 122 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda asi:

  103. Artículo 122. (OBLIGACIONES, SUPERVISIÓN Y SEGUMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES. Son obligaciones de.las universidades, entre otras, establecidas en este Decreto y. en la Ley 52 de 26 de junio de 2015, las siguientes: 1. Mantener información accesible al público. en las sedes, instalaciones o extensiones sobre las carreras o programas aprobados, exponiendo la resolución de aprobación vigente. 2. Contar con un sistema de control de -los expedientes-de los docentes, estudiantes activos y graduados. 3. Entregar a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) la composición de la planta docente previo al inicio del período académico correspondiente, en los-tiempos establecidos en la presente norma. Cualquier modificación de la planta docente deberá ser notificada a la Comisión Técnica de Desarrollo ¡Académico (CTDA). 4. Contar con la planta docente de acuerdo:con lo establecido en este Decreto. 5. Cumplir con los requisitos curriculares, tecnológicos, equipamiento e instalaciones fisicas, de acuerdo con las necesidades requeridas para el desarrollo de la carrera o programa. 6. Cumplir con las normas esenciales de seguridad, infraestructura e inclusión establecidas en la legislación, verificado por la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA). 7. Cumplir con el porcentaje de convalidación establecido en el articulo 118 de este Decreto. En caso de incumplimiento el estudiante perderá la convalidación de los créditos que excedan el porcentaje indicado y deberá cursar las asignaturas correspondientes cuyo costo será asumido por la universidad convalidante. $. Cumplir con las observaciones del informe técnico emitido por Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) producto de una visita de fiscalización. 9. Comunicar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA) y a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) el cambio de nombre, domicilio y A) <!-- page 29 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 29 apertura de nuevas sedes, para que se actúe de conformidad con el procedimiento establecido. En todo caso, esta comunicación deberá enviarse antes de iniciar el trámite respectivo. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones aquí descritas y en caso de incumplimiento hará las observaciones pertinentes e indicará el tiempo en que deberá subsanarlas. En caso del reiterado incumplimiento, en un período máximo de un año, ameritará un llamado de atención escrito.

  104. Artículo 16. El artículo 130 del Decreto Ejecutivo No.539 de 2018, queda así:

  105. Artículo 130. PLAZO PARA ELABORAR INFORME. Al concluir la visita programada a la universidad particular, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) tendrá un máximo de treinta días hábiles para elaborar un informe escrito, el cual se suministrará en formato digital a la universidad fiscalizada a fin de que la universidad particular atienda las recomendaciones, si las hubiere, en un término no mayor de treinta días hábiles. Este informe contendrá lo siguiente: 1. Nombre de la universidad particular y sede o instalación que fue supervisada. 2. Nombre y .modalidad de la carrera o programa' académico supervisado. 3. Nombre y firma de los comisionados y fecha en que se realizó la visita. 4. Descripción de la supervisión en relación con cada uno de los criterios de fiscalización consignados. 5. Indicación' de los criterios de supervisión que cumple la universidad supervisada y de los que incumple. 6. Las conclusiones y recomendaciones.

  106. Artículo 17. El artículo 143 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 30 de agosto de 2018, queda así:

  107. Artículo 143. INVESTIGACIÓN. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) es responsable de realizar la investigación por la comisión u omisión de faltas administrativas por parte de las universidades particulares. La investigación se iniciará de oficio cuando la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) en visita de fiscalización encuentre indicios de la presunta comisión de una falta. También iniciará investigación en caso de denuncia escrita presentada por cualquiera persona natural, o jurídica, debidamente identificada, por alguna falta administrativa. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) remitirá un informe al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), y ésta lo enviará, mediante informe ejecutivo al Ministerio de Educación. a

  108. Artículo 18. El artículo 156 del Decreto Ejecutivo No. 539 de 2018, queda asi: (eta <!-- page 30 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021

  109. Artículo 156. CESE DE HECHO DE OPERACIONES. En caso de cierre de operaciones sin que la universidad lo comunique a la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) y al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA); no haga entrega de la documentación académica, ni el plan de contingencia, el Ministerio de Educación procederá a la cancelación de la autorización de funcionamiento provisional o definitivo, según el caso, con base en los informes técnico y ejecutivo de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico (CTDA) y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA).

  110. Artículo 19. Este Decreto Ejecutivo modifica los articulos 1, 21, 28, 30, 31, 32, 42, 44, 50, 77,79, 95, 122, 130, 143 y 156 y adiciona el artículo 39-A y 53-A del Decreto Ejecutivo No. 539 de 30 de agosto de 2018.

  111. Artículo 20, Se ordena la elaboración de un Texto Único del Decreto Ejecutivo No. 539 de 30 de agosto de 2018, que reglamenta la Ley 52 de 26 de junio de 2015, que crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el mejoramiento de la calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá, que contendrá las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, con numeración corrida, que inicia por el artículo 1. Una vez elaborado, se deberá publicar en Gaceta Oficial.

  112. Artículo 21. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir al día siguiente de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 52 de 26 de junio de 2015 y Decreto Ejecutivo No.539 de 30 de agosto de 2018. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, a los días del mes de de dos mil veintiuno. MARUJA GORD ] alahol 37 AY DE VIL ¡BOBO qe ANNE y <) Ministra de Educación DAI LAY) 30 <!-- page 31 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE SALUD DECRETO EJECUTIVO No 194 De9 de Jubie de 2021 Que modifica el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 61 del 8 de enero del 2021 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario, señala que le corresponde al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional y que sus normas se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública, y obligan a las personas naturales o jurídicas y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República; Que el artículo 137 del citado cuerpo legal dispone que los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder, además, según el caso, a la desinfección concurrente o terminal, la desinfección, desinsectación, desratización o fumigación, entre otros, de los locales u objetos que tengan relación con el enfermo; y que iguales medidas podrán aplicarse, cuando sean practicables, a otros locales de uso público o privado, sobre todo en caso de epidemia; Que, así mismo, el artículo 138 del mismo cuerpo legal dispone que, en caso de epidemia o amago de ella, el Órgano Ejecutivo determinará, entre otras, las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del propio cuerpo normativo, la autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias y viscerotomía; Que mediante la Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dictaron otras disposiciones, en virtud de la declaratoria de Pandemia de la enfermedad de la COVID-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud; Que ante la situación que presenta la pandemia de la COVID-19, en diferentes países del mundo y en función que en nuestro país se ha permitido la reapertura de los viajes internacionales no esenciales, con la posibilidad del ingreso de personas contagiadas con esa enfermedad transmisible, se hace necesario modificar el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 61 de 8 de enero de 2021, con la finalidad de incluir al personal de transporte de carga internacional terrestre que ingrese al país entre las excepciones previstas por dicho Decreto Ejecutivo en cuanto a la presentación de pruebas de hisopado o antígeno a su ingreso al territorio nacional, DECRETA:

  113. Artículo 1: Modificar el articulo 6 del Decreto Ejecutivo 61 de 8 de enero del 2021, así: 31 <!-- page 32 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 32

  114. “Artículo 6. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en este Decreto Ejecutivo, la gente de mar, las tripulaciones técnicas, las tripulaciones auxiliares, los mecánicos de naves o embarcaciones, el personal humanitario, así como los conductores y ayudantes de transporte de carga internacional terrestre, los cuales deberán presentar, cada quince días, previo a su registro en el Servicio Nacional de Migración, su certificado de prueba de Hisopado/PCR o antígeno, con resultado negativo o no detectado por SARS-CoV-2 (COVID- 19), con un máximo de 48 horas de vigencia, previo a su entrada al país. Este personal debe cumplir en todo momento con el uso obligatorio de la mascarilla y con las demás medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud. De no cumplir con lo dispuesto en el presente artículo deberán realizarse la prueba a su entrada al territorio nacional”

  115. Artículo 2. El presente Decreto Ejecutivo modifica el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 61 de 8 de enero de 2021.

  116. Artículo 3. Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley 66 de 10 de noviembre de 1947; Resolución de Gabinete No.11 de 13 de marzo de 2020; y Decreto Ejecutivo No. 61 de 8 de enero de 2021. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, alos 9 días del mes / lulis del año 2021. LAURENTINO C IZO COHEN Presidefte 46 la República LUIS FRANCISCO SUCRE M. Ministro de Salud <!-- page 33 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 33 REPÚBLICA DE PANAMA MINISTERIO DE SALUD DECRETO EJECUTIVO No. 47 F De 9 de Juliáde 2021 Que establece nuevas medidas de cuarentena y toque de queda en distintas provincias del país, y dicta otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que el artículo 27 de la Constitución Política de la República dispone que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, salubridad y de inmigración; Que, por su parte, el artículo 109 del texto Constitucional establece que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla; Que el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete No.1 de 15 de enero de 1969, orgánico de dicha institución, goza de competencia para llevar a efecto la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud que, por mandato constitucional son responsabilidad del Estado; y como órgano de la función ejecutiva, tiene a su cargo la determinación y conducción de la política de salud del Gobierno Nacional; Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad transmisible o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional; que sus normas se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública y obligan a las personas, naturales o jurídicas, y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República; Que de acuerdo con lo que se establece en el artículo 138 del citado cuerpo normativo, en caso de epidemia o amago de cila, el Órgano Ejecutivo podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará, entre otras, las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro; Que luego de múltiples medidas asumidas por el Órgano Ejecutivo con el objeto de detectar, mitigar y controlar a nivel de las distintas regiones del país los brotes que ha registrado la enfermedad contagiosa COVID-19, los reportes del Departamento de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública indican la necesidad de adoptar nuevas acciones tendientes a controlar la movilidad ciudadana en algunas regiones del país a efectos de evitar nuevos brotes de esta enfermedad, y lo mismo que la flexibilización de alguna de las ya adoptadas con miras a incentivar la participación de personas en el proceso de vacunación, lo que permitirá acelerar tanto el control de la epidemia como la reactivación de la actividad económica, que constituyen factores importantes para la normalización del país, DECRETA:

  117. Artículo 1. A partir del domingo 11 de julio de 2021, se establece para el distrito de Antón, provincia de Coclé, una cuarentena total los días domingo, sin jornada laboral ni movilidad, que comprenderá desde el sábado, a las 10:00 p.m. hasta el lunes a las 4:00 a.m. y un toqu de queda de lunes a sábado, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. <!-- page 34 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 Se mantienen para los distritos de Penonomé y Aguadulce las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 795 de 1 de julio de 2021 y 782 de 17 de junio de 2021, de cuarentena total los días domingo, sin jornada laboral ni movilidad, que comprende desde el sábado, a las 10:00 p.m. hasta el lunes a las 4:00 a.m. Para el resto de la provincia el toque de queda se mantendrá de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. Arfículo2. A partirdel lunes 12 dejulio de 2021, se establece para el distrito de Donoso, provincia de Colón, un toque de queda de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. Se mantienen para el distrito de Colón las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 790 de 25 de junio de 2021, de toque de queda de lunes a sábado de 10:00 p.m. a 4:00 a.m., y de cuarentena total los días domingo, sin jornada laboral ni movilidad, que comprende desde el sábado, a las 10:00 p.m. hasta el lunes a las 4:00 a.m. Para el resto de la provincia se mantendrá el toque de queda de lunes a domingo, desde las 12:00 a.m. hasta las 4:00 a.m.

  118. Artículo 3. A partirdel lunes 12dejulio de 2021,se establece para el distrito de Gualaca, provincia de Chiriquí, un toque de queda de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. Se mantiene para el resto de la provincia de Chiriquí la medida establecida en el Decreto Ejecutivo No. 790 de 25 de junio de 2021, de toque de queda de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. Se exceptúan los distritos de Remedios, Renacimiento, San Félix, Tolé y San Lorenzo que mantendrán el toque de queda de lunes a domingo, desde las 12:00 a.m. hasta las 4:00 a.m.

  119. Artículo 4. A partirdel lunes 12dejulio de 2021,se establece para el distrito de Chepo, provincia de Panamá, un toque de queda de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. Se mantiene para los corregimientos de Pacora, de Acalde Diaz, Chilibre, Caimitillo, Ernesto Córdoba Campos y las Cumbres, del distrito de Panamá, provincia de Panamá la medida establecida en el Decreto Ejecutivo No, 782 de 17 de junio de 2021, de toque de queda de lunes a domingo, desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 a.m.

  120. Artículo 5. A partir del lunes 12 de julio de 2021, se establece, para el distrito de Las Tablas, provincia de Los Santos, un toque de queda de lunes a sábado, desde las 8:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., y una cuarentena total los días domingo, sin jornada laboral ni movilidad, que comprenderá desde el sábado, a las 8:00 p.m. hasta el lunes a las 4:00 a.m. Para los distritos de Macaracas y Los Santos se mantienen las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 790 de 25 de junio de 2021, de toque de queda de lunes a sábado de 10:00 p.m. a 4:00 a.m. y de cuarentena total los días domingo, sin jornada laboral ni movilidad, que comprende desde el sábado, a las 10:00 p.m. hasta el lunes a las 4:00 a.m. Para el resto de la provincia de Los Santos se mantendrá el toque de queda dispuesto de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., exceptuando a los distritos de Pocrí y Pedasí que mantendrán un toque de queda de lunes a domingo, de 12:00 a.m. hasta las 4:00 a.m.

  121. Artículo 6. A partir del lunes 12 de julio de 2021, se establece para el distrito de Chitré, provincia de Herrera, un toque de queda de lunes a sábado, desde las 8:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. y una cuarentena total los días domingo, sin jornada laboral ni movilidad, que comprende desde el sábado, a las 8:00 p.m. hasta el lunes a las 4:00 a.m. Se mantiene para el distrito de Pesé, la medida establecida en el Decreto Ejecutivo No. 795 de 1 de julio de 2021, de toque de queda de lunes a sábado desde las 10:00 p.m. a las 4:00 a.m. y de cuarentena total los días domingo, sin jornada laboral ni movilidad, que comprend desde el sábado, a las 10:00 p.m. hasta el lunes a las 4:00 a.m. 34 <!-- page 35 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 Para el resto de la provincia de Herrera se mantendrá el toque de queda de lunes a domingo, desde las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., exceptuando los distritos de Santa María, Las Minas, Ocú y Los Pozos, que continuarán con un toque de queda de lunes a domingo, de 12:00 a.m. hasta las 4:00 a.m.

  122. Artículo 7. Se levanta, para la comunidad de Ailigandí, comarca Guna Yala, las medidas de cerco sanitario y cuarentena total de lunes a domingo, dispuestas mediante el Decreto Ejecutivo No. 779 de 4 de junio de 2021, y se mantiene un toque de queda, de lunes a domingo, de 12:00 a.m. hasta las 4:00 a.m.

  123. Artículo 8. Se levanta, para la comunidad de Armila, comarca Guna Yala, las medidas de cerco sanitario y cuarentena total de lunes a domingo, dispuestas mediante el Decreto Ejecutivo No. 781 de 17 de junio de 2021, y se mantiene un toque de queda, de lunes a domingo, de 12:00 a.m. hasta las 4:00 a.m.

  124. Artículo 9. Todas las actividades industriales y comerciales que operan en las provincias a las que se refiere el presente Decreto Ejecutivo, podrán mantenerse abiertas hasta una hora antes del toque de queda que le corresponda.

  125. Artículo 10. Se exceptúan de la disposición de cuarentena total, las personas que acudan a vacunarse en los distritos que se encuentren realizando jornada de vacunación, el personal que se encuentre laborando en este proceso. También se incluyen en esta excepción, el personal de los supermercados, minisúper, abarroterias, farmacias o droguerías, y cocinas de restaurantes que tengan servicio domicilio, así como el personal de las empresas dedicadas al servicio de entregas a domicilio de víveres, medicamentos y alimentos preparados que operen en lugares donde se mantiene la medida de cuarentena total, los cuales no podrán atender público de manera presencial en sus locales y brindarán el servicio hasta las 11:00 p.m.

  126. Artículo 11. El Ministerio de Salud, en coordinación con los estamentos de Seguridad Pública y la Fuerza de Tarea Conjunta, velarán por el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.

  127. Artículo 12. La contravención a las disposiciones contenidas en este Decreto Ejecutivo será sancionada por la autoridad, de acuerdo con su competencia.

  128. Artículo 13. El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley No.66 de 10 de noviembre de 1947; Decreto de Gabinete No.1 de 15 de enero de 1969; y Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de Tutu de 2021. NA A (A UIS FRANCISCO SUCRE M. Ministro de Salud <!-- page 36 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE SALUD RESOLUCIÓN EJECUTIVA No. | De Q de “Nulie de2021 Que instruye al Ministerio Público para que promueva formal Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral proferido dentro del Proceso Arbitral interpuesto por la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. contra el Ministerio de Salud. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que producto de la la Licitación Pública No, 2015-0-12-0-08-LP-013534, el Ministerio de Salud y la empresa contratista ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., suscribieron los contratos No. UCP-SCBP-CO-01-2015, para la “Tercera Etapa de Redes de Alcantarillado Sanitario de San Miguelito” - Paquete I”, por el monto de treinta y siete millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos catorce con 29/100 (US$ 37,693,614.29), incluido el ITBMS y No. UCP-SCBP-C0-03- 2015, para la “Tercera Etapa de Redes de Alcantarillado Sanitario de San Miguelito” - Paquete MI, por un monto de veintiún millones veintisiete mil setecientos veintitrés con 47/100 (US$ 21,027,723.47), incluido el ITBMS, los cuales fueron refrendados el 6 de octubre de 2015; Que luego de obtenido el refrendo correspondiente, la entidad contratante emitió la orden de proceder de ambos contratos el 7 de octubre de 2015, iniciándose su plazo de ejecución el 21 de octubre siguiente; Que, posteriormente, se formalizó la Adenda No. 1 al Contrato No.UCP-SCBP-C0O-03-2015, la cual fue refrendada el 25 de octubre de 2018, mediante la cual se concedió un término adicional de doce meses para su ejecución, lo cual dio como nuevo plazo de terminación y vigencia de dicho contrato el 20 de abril de 2019; Que, igualmente, se acordó la Adenda No.l al Contrato No.UCP-SCBP-CO-01-2015, la cual fue objeto de refrendo el 25 de octubre de 2018, extendiéndose la ejecución del mismo por un periodo de quince meses adicionales, fijándose su nueva fecha de culminación del mismo para el 20 de julio de 2019; Que según consta en el expediente administrativo, la empresa contratista incurrió en sucesivos incumplimientos de sus obligaciones contractuales que le son imputables, hasta finalmente la suspensión unilateral la obra, resultando imposible la ejecución de los contratos; Que el Texto Único de la Ley 22 de 2006, que regula la contratación pública, ordenado por la Ley 48 de 2011, aplicable a los contratos que nos ocupan, establece que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista dará lugar a la resolución administrativa de los mismos, por lo que, atendiendo lo dispuesto en los artículos 113, 115 y 116 de este cuerpo normativo, el Ministerio de Salud, mediante las Resoluciones No.421 de 27 de mayo de 2019 y No.538 de 18 de julio de 2019, dispuso resolver administrativamente tales contratos; Que producto de esta decisión administrativa, la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., actuando a través de sus apoderados legales, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, con el objeto de que se dejara sin efecto las Resoluciones ya mencionadas en el considerando anterior; Que el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, mediante las Resoluciones No.163-2019 Pleno/TACP de 9 de septiembre de 2019 (Decisión) y No.164-2019 Pleno/TACP (Decisión), de la 36 <!-- page 37 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 misma fecha, dispuso inhibirse del conocimiento de estos recursos y derivó a las partes a la jurisdicción arbitral, en virtud de las cláusulas 20.6 Arbitraje, insertas en los contratos No.UCP-SCBP- CO-03 de 2015 y No.UCP-SCBP-CO-01-2015; Que, a pesar de haber recurrido al Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., invocando las referidas Cláusulas de Arbitraje, había ya interpuesto formal Demanda Arbitral contra el Ministerio de Salud ante el Centro de Conciliación y Arbitraje (CeCAP) de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, con relación a los contratos No.UCP-SCBP-CO-03 de 2015 y No.UCP-SCBP-CO-01-2015; Que dicho Proceso Arbitral se surtió cumpliendo con todas las etapas procesales establecidas en la Ley No. 131 de 31 de diciembre de 2013 y el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje (CeCAP), estando el Ministerio de Salud representado, particularmente, por la firma forense Patton, Moreno 4 Asvat, en virtud de Poder Especial conferido por el entonces Ministro de Salud, Dr. Miguel Mayo; y por el Ministerio Público, en la figura de la Fiscalía de Litigación Especializada en Asuntos Civiles y de Familia, por mandato de los artículos 219 y 220 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 348 numeral 3 y 377 del Código Judicial; Que después de haberse surtido todas las etapas del proceso, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo Arbitral de 18 de mayo de 2021, mediante el cual se condena al Estado panameño a pagar las sumas de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BALBOAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (B/. 14,053,260.99), en el caso del Contrato No. UCP-SCBP- CO-01-2015; y DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BALBOAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (BY. 10,625,913,97), en el caso del Contrato No. UCP-SCBP-C0O-03-2015, en concepto de “Costos adicionales generados por fuerza mayor; Huelga Suntracs de abril a mayo de 2018; Cuentas impagas No. 1 y No. 2 de Montos Provisionales, Contingentes y Reembolsables; Cargos financieros por retrasos n los pagos de Certificado de Pago Provisional; Retención del 10%, Interés Moratorio”; Que contra dicho Laudo Arbitral, tanto la representación del Ministerio de Salud, como la de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. presentaron en término oportuno sendas Solicitudes de Aclaración e Interpretación ante el Tribunal Arbitral, las cuales fueron resueltas mediante Resolución de 4 de junio de 2021, notificada a Las Partes el mismo día, con lo que se da por concluido el proceso y fenece la jurisdicción arbitral; Que el Estado, representado por el Ministerio de Salud, debe abocarse a utilizar todos los medios jurídicos a su alcance para preservar y defender sus bienes e intereses, máxime cuando después de un análisis del Laudo Arbitral proferido, se ha llegado a la conclusión que existen suficientes elementos, de hecho y de derecho, para impugnar dicho laudo mediante Recurso de Anulación ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo permiten los articulos 66, 67 y 68 de la Ley No. 131 de 31 de diciembre de 2013; Que de conformidad con el artículo 220 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 348 numeral 3 y 377 del Código Judicial, entre las atribuciones del Procurador General de la Nación están las de promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del Órgano Ejecutivo; RESUELVE: PRIMERO: Se instruye al Ministerio Público para que, en defensa de los bienes e intereses del Estado, promueva formal Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral de 18 de mayo de 2021, proferido dentro del Proceso Arbitral interpuesto por la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. contra el Ministerio de Salud, en relación con los contratos No. UCP-SCBP-CO-01-2015 y No. UCP-SCBP-CO-03-2015, para llevar a cabo la “Tercera Etapa de Redes de Alcantarillado Sanitario de San Miguelito - Paquete 1 y Paquete No, HIP”, celebrados entre el Ministerio de Salud y la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., conforme a la Licitación Pública No. 2015-0-12-0-08-LP- 013534, 2 37 <!-- page 38 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 38 SEGUNDO: Remitir copia autenticada de la presente Resolución al Ministerio Público para los fines legales correspondientes. TERCERO: Esta Resolución entrará a regir al día siguiente de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 219 y 220 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Panamá; artículos 348 numeral 3 y 377 del Código Judicial; artículos 66, 67 y 68 de la Ley No. 131 de 31 de diciembre de 2013. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. LAURENTINO £ORTIZO COHEN de la República .UIS FRANCISCO SUCRE M. Ministro de Salud <!-- page 39 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 39 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DECRETO EJECUTIVO No./4/4 De 9 de Tilo de 2021 Que reglamenta la Ley 226 de 8 de junio de 2021, que regula las normas de diseño y edificación EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Politica de la República de Panamá, establece que dentro de las atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro resp yo SN fla=de reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, AD e en ningurrcaso./de:su texto ni de su espiritu; Que la Ley 15 de 26 / ener, PA 1959, regula el ejercicio y Tesponsabilidades técnicas derivadas de las profesiones a PAN Farquitectora, Ab; dual! se:encuentra reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo e 3 de ¡Septiembre de 1905, | > | brero de 20N16;=que- reglamenta él ordenamiento| pa ra efeigos dcapficació o: EInlerpretación la alió urbanística, como la parcelación, urban e j dels y Cada una/de estas/ acciones comprende Que la Ley 6 de territorial para el desarrollo urbano, procedimientos de OS EN En corcgilano comio! establecido en el plan local y en las normas art i al Que el artículo 36 de la precitada e, pérsona natural o jurídica que realice obras de parcelación, urbanización y edificación en contravención a la ley, a los decretos, a los reglamentos, a los acuerdos o a las disposiciones contenidos en los planes, será sancionada por las autoridades urbanísticas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten de la acción, en término de la legislación aplicable; Que el artículo 39 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, dispone que el funcionario que incumpla sus funciones o que, en el ejercicio de estas, viole la ley, o retarde injustificadamente la ejecución de un acto que por razón de sus atribuciones esté obligado a realizar, quedará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 2000, en el Código Penal o en cualquier otra disposición vigente, sin perjuicio de las acciones de personal administrativas que corresponda; <!-- page 40 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 Que el numeral 26 del artículo 2 de la Ley 61 de 23 de octubre de 2009, establece que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá la función de establecer las reglamentaciones sobre edificaciones y construcciones, asi como velar por su cumplimiento; Que la Ley 226 de 8 de junio de 2021, que regula las normas de diseño y edificación, establece que toda regulación relacionada con las edificaciones emanadas de reglamentos o cualquier instrumento jurídico oficial deberá ser cumplida por los diseñadores, constructores y toda autoridad responsable de la revisión y registro de los planos y documentos correspondientes y, por ende, el incumplimiento de las regulaciones conllevará para los responsable, una vez comprobado, la aplicación de las sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan; Que, se hace necesario que se delimiten las responsabilidades por el diseño, la construcción, la revisión de diseño y permisos, el registro de los planos constructivos y permisos, asi como las responsabilidades en el mantenimiento de las obras, en materia de edificación, DECRETA; * TÍTULO I ¡DISEOSICIONE GENERALES E PÍTULO! OBJ TO Y

  129. Artículo 1. El presente Decreto dpi l. Regular las r SO 's derivátlas del, proceso de revisión, registro y permisos o certificaciones AENOR de diseño edficiciones Y construccióne 2. Establecer un marco ol (a responsabilidades aplicables a todos los involucrados en las obras-deConstrucción, incluyendo a los funcionarios y autoridades que revisan, registran y otorgan permisos o certificaciones en-materia de diseño, edificaciones y construcciones, independiente del departamento o dirección en que laboren. 3, Establecer las responsabilidades en materia de mantenimiento de las obras de edificación. CAPÍTULO Il ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

  130. Artículo 2. Este Decreto Ejecutivo está dirigido a los diseñadores, constructores, a todos los funcionarios de las entidades que forman parte de la Ventanilla Única de los Municipios y al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, que participan del proceso de revisión, registro y permisos o certificaciones en materia de diseño, edificaciones y construcciones. 40 <!-- page 41 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 CAPÍTULO Il GLOSARIO DE TÉRMINOS

  131. Artículo 3. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, los términos que se expresan a continuación tendrán el siguiente significado: Autoridad Responsable. Persona natural o jurídica facultada por la Ley vigente para dar curso a un trámite. Certificación. Documento en donde se asegura la verdad de un hecho. . Constructores. Personas naturales o jurídicas que se dedican a la realización de obras de ingeniería y arquitectura, facultadas por la Ley vigente. Diseñadores. Personas naturales o jurídicas responsables del diseño. 5. Diseño. Dibujos, especificaciones técnicas, planos o cálculos que se elaboran 10, ! — 12, profesionalmente dentro de un proceso creativo, para que sirva de modelo para su realización. . Documentos Correspondiéntes. Memorias a estudios técnicos que sustentan un diseño. (( . Documentos 0 instrumentos jufídicos, oficiales. Toda disposición técnica O legal consignada en uña herra enfafurídica vigente publicada.en o Oficial. . Edificaciones/Estructyfa=¿onstruidas ¡sobre una: fínca:o:terreno: ) 1" pure 0 edificaciones pued dn seguir funcionando ldecuadiment y - Mantenimienhtó../ yea de Oia :9 cuidados ¡egesariós para que las Planos. Répreséhtación gráfica acescata de uña urbanización, [conjunto arquitectónico, agrupación do jviendas, epifidadlO:E construcción de dbras. A funcionario procede Asclldr los 4 . Registro. Proceso que sé ¿eya C na/véz concluida. la jevisión, donde el oc entos presentados inscni irlos en los archivos » » “e y. Wi A j "Y Maz de la institución AA .. yo Revisión. Examinar 0 Au2Íizar, con atención Y cuidado, la dofumentación requerida, con la finalidad de verificar que-se cumpla gog los requisitos establecidos en un trámite de Registro. TÍTULO Il RESPONSABILIDADES CAPÍTULO I RESPONSABILIDADES POR EL DISEÑO

  132. Artículo 4. Los arquitectos e ingenieros idóneos que presentan un plano constructivo serán los responsables de la veracidad de la información suministrada, incluyendo el debido cumplimiento de las normas urbanísticas y de seguridad humana en el diseño.

  133. Artículo 5. El profesional que ejecute el diseño correspondiente para una edificación o construcción será responsable de su desarrollo y contenido. 41 <!-- page 42 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 42 CAPÍTULO ll RESPONSABILIDADES POR LA CONSTRUCCIÓN

  134. Artículo 6. Todo profesional idóneo o empresa constructora debidamente registrada ante la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, que presente una solicitud para la obtención de un permiso o certificación será responsable del cumplimiento de las leyes y normas vigentes que rijan la actividad tanto en temas de cumplimiento de los planos constructivos registrados ante la autoridad competente, como la veracidad de la información suministrada. CAPÍTULO Il RESPONSABILIDADES POR LA REVISIÓN SECCIÓN 1 RESPONSABILIDADES POR LA REVISIÓN DEL DISEÑO

  135. Artículo 7. La revisión de un diseño ¿loas ro analista que será un arquitecto o ingeniero idóneo en la materia quien serás responsable de verificar que cumpla con la documentación requerida según lás pofmas de desarrollo urbano, y-lbs acuerdos, reglamentos y leyes vigentes que /regulañ A) construcción” Este—trámite será solicitado Qe Pe exclusivamente por/profesidnalestidóneo Cello MA SS RR del diséño, tálculo, memorias técnicas y estudios (presentádos según la.socción del plano constructivo usje Y

  136. Artículo 8. La NOA realizhda ¡pob=las. entidides competente del> la ye Te lizar un AÑ is ni recalcular los datos Ena constructivos, no in planos, estudios o las Tas técnicas” : Ia deberá cerciorgrs que la propuesta o diseño presentado cuent NA los datoy hápesarios en Lyn miento de las normas vigentes para su posterior constricción.

  137. Artículo 9. La responsabilidad de la veracidad y el cumplimiento de las normas y leyes que rigen las profesiones de arquitectura e ingeniería en el diseño y confección de los planos constructivos recaerá en los profesionales idóneos que sellan y realizan los estudios y cálculos del mismo, mas no en los analistas de las autoridades responsables que revisan las diferentes secciones del plano. SECCIÓN Il RESPONSABILIDADES POR LA REVISIÓN DE LOS PERMISOS O CERTIFICACIONES

  138. Artículo 10. La revisión de los permisos o certificaciones consiste en un proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y acuerdos que regulan la industria de la construcción al momento que se reciba la solicitud por un profesional idóneo o empresa constructora debidamente registrada ante la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. <!-- page 43 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 43

  139. Artículo 11. Esta revisión no es técnica por lo que quien la realiza no será responsable de la veracidad de la información suministrada, sino el solicitante quien en todo momento deberá cumplir con los requisitos y las leyes y normas que rigen para ejercer estos trabajos. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDADES POR EL REGISTRO SECCIÓN 1 RESPONSABILIDADES POR EL REGISTRO DE PLANOS CONSTRUCTIVOS

  140. Artículo 12. El servidor Público encargado de revisar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas vigentes para el registro de planos constructivos, será el responsable de registrar y sellar los documentos presentados e inscribirlos en los archivos de la institución correspondiente. eo) 0 o rdRtL REGISTRO DE LOS PERMISOS O CERTI CACIONES DE CONSTRUCCIÓN

  141. Artículo 13. Para Ja obt eo ly /ccffificaciones "de. construcción, el solicitante deberá ser un profe 10) óneo, P.bjen, na 'emplesa onstru$tora debidamente registrada ante la Junta Técnica de-Ingeniería y NS, quien, será responsable dela veracidad de los dela L; cucioní correcta de lla obra| comprometido a desarrollarlo cumpli y on lok plands Sgistrados-y pemlisos 0 ceftifidaciones emitidas, PR p ¿> 3 / tás hormas rani icas | y, de, séguridad que do regulan, al igual que W ABoamajoy vigenc¡ del miémo. MA? a. po documentos presentadoS dn la solicitud $ cumpliendo con to respetando el alcance

  142. Artículo 14. Las autorida qUe emitan l0s-permisos o certificaciones de construcción, no serán responsables de que los ¿Studios o registros previos; hayan cumplido con su correcta revisión por las entidades competentes involucradas en el proceso y que sean vinculantes para la emisión de los permisos o certificaciones. SECCIÓN 111 RESPONSABILIDADES POR EL REGISTRO DE LOS PERMISOS O CERTIFICACIONES DE OCUPACIÓN

  143. Artículo 15. Toda obra construida sobre una finca constituida, una vez terminada y previo a ocuparla, habitarla, equiparla o iniciar algún tipo de labor o actividad, requerirá de un permiso o certificación de ocupación expedido por la institución correspondiente.

  144. Artículo 16. La responsabilidad de los funcionarios en los permisos o certificaciones de ocupación se limita a la verificación de la terminación de la obra, sustentada en una declaración jurada notariada del constructor y los profesionales responsables de las diferentes etapas de la obra, donde se indica que la misma se ha realizado de conformidad a los planos registrados. <!-- page 44 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 SECCIÓN IV RESPONSABILIDADES POR EL MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS

  145. Artículo 17. Es responsabilidad de las juntas directivas de las Propiedades Horizontales, propietarios y/o habitantes de inmuebles, realizar el mantenimiento periódico adecuado de sus edificaciones una vez se haya emitido el Permiso o Certificaciones de Ocupación. Este mantenimiento debe incluir el estado de la estructura (losas, columnas, mampostería), ventanería, techos, revestimientos, rampas de acceso, rutas de evacuación, escaleras y barandales entre otros.

  146. Artículo 18. Adicional serán responsables del mantenimiento periódico de los sistemas y equipos eléctricos y mecánicos, como ascensores o escaleras eléctricas, generadores eléctricos, equipos de piscina, sistemas de detección y alarmas de incendios, sistemas contra incendio (incluyendo el mantenimiento de extintores y rociadores), sistema de pararrayos, sistema de gas, al igual que equipos de aires acondicionados y extracción y cualquier otro que esté en uso dentro de la edificación, con sus certificaciones al día ante el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, de así ser requeridos.

  147. Artículo 19: Cualquier materia que forme parte del presente Decreto Ejecutivo podrá reglamentarse mediante Resolución Ministerial.

  148. Artículo 20: Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación en Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, Ley 15 de 26 de enero de 1959, Ley 6 de | de febrero de 2006, Ley 61 de 23 de octubre de 2009, Ley 226 de 8 de junio de 2021 y Decreto Ejecutivo No. 257 de 3 de septiembre de 1965. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en la ciudad de Panamá, a los q días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). LAURENTINO CORTIZO COHEN Presi de la República 1 ROGÉLIO PARED NN Ministrpide Vivienda enamiento Territorial 44 <!-- page 45 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DECRETO EJECUTIVO No, 14 3 De Q de Tibio de 2021 Que ordena la expropiación, por motivo de interés social urgente, a favor del Banco Hipotecario Nacional, de la finca inscrita en el Registro Público de Panamá al Folio Real No.30355555, Código de Ubicación No.4415, de la Sección de la Propiedad, provincia de Chiriquí, ubicada en el distrito de Bugaba, corregimiento de Volcán, perteneciente a Milvia De Gracia de Canto, con cédula de identidad personal No.4-99-825 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República, dispone en su artículo 51 que, en caso de guerra, de graves perturbaciones del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada; Que el artículo 117 de la Constitución Política de la República señala que el Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso; Que el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 61 de 2009, señala que es función del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial procurar la dotación de vivienda adecuada a las familias que carezcan de ella, atendiendo de manera preferente a las que no tienen acceso a las fuentes comerciales de financiamiento, Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, realiza ingentes esfuerzos para disminuir el déficit habitacional y ha contemplado entre sus objetivos prioritarios, el dar respuesta a las familias afectadas por los huracanes Eta e lota de las comunidades de los distritos de Tierras Altas, Barú, Gualaca y Renacimiento de la provincia de Chiriquí y dos comunidades de la Comarca Ngiúbe Buglé en el año 2020; Que ante tal evento, por medio de la Resolución de Gabinete No.85 de 7 de noviembre de 2020, se declaró Estado de Emergencia Ambiental, en las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí, Coclé, Herrera, Panamá Oeste, Veraguas y la Comarca Ngiibe Buglé; Que el Informe SINAPROC-DPM-413/03-12-2020 de Evaluación Técnica de 3 de diciembre de 2020, emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de Desastres del Sistema Nacional de Protección Civil, manifiesta que producto de la influencia indirecta del huracán Eta, en la provincia de Chiriquí y la Comarca Ngiúbe Buglé, más de tres mil personas quedaron despojadas de sus viviendas y en un estado de vulnerabilidad, por lo que recomiendan hacer un plan de ordenamiento territorial, toda vez que las comunidades afectadas son altamente vulnerables a deslizamientos e inundación; 45 <!-- page 46 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 Que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial - Regional Chiriquí, por medio de la Nota No.14.1800-AICH-4-202 1, recomienda la expropiación sobre la Finca No.30355555, con código de ubicación No.4415, con la finalidad de dar una solución habitacional a las familias afectadas por los daños causados como producto de los huracanes Eta e lota en la provincia de Chiriquí y la Comarca Ngiibe Buglé en el año 2020, para la construcción de viviendas de las familias afectadas por este desastre natural, toda vez que la misma cumple con los criterios sociales, técnicos y legales necesarios para ese propósito; Que el artículo 3 de la Ley 57 de 1946, que desarrolla el actual artículo 51 de la Constitución Política de la República, hace viable la expropiación, por motivo de interés social, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se trata de dar respuesta a una necesidad social primaria de carácter urgente; Que esta expropiación cumple con lo establecido en el artículo 2 de la precitada Ley 57 de 1946, ya que redunda en un beneficio social, aunado a que su propósito primordial es otorgar justicia social a un gran número de familias de la provincia de Chiriquí, toda vez que consiste en proporcionar seguridad habitacional a cada uno de sus miembros; Que el Órgano Ejecutivo, en atención a lo expuesto en los párrafos anteriores y con el objetivo de atender las necesidades colectivas vinculadas con necesidades primarias como lo es la vivienda, DECRETA:

  149. Artículo 1. Expropiar, por motivo de interés social urgente, a favor del Banco Hipotecario Nacional, la finca inscrita en el Registro Público de Panamá al Folio Real No.30355555, Código de Ubicación No.4415, de la Sección de Propiedad, provincia de Chiriquí, ubicada en el corregimiento de Volcán, distrito de Bugaba, perteneciente a Milvia De Gracia de Canto, con cédula de identidad personal No.4-99-825,

  150. Artículo 2. Ordenar al Registro Público de Panamá efectuar las anotaciones de la finca objeto de la expropiación y cancelar cualquier gravamen y limitación al dominio existente sobre la misma. Este Decreto Ejecutivo es de obligatorio cumplimiento, incluso ante gravámenes vigentes y asientos pendientes de inscripción.

  151. Artículo 3. Ordenar al Banco Hipotecario Nacional que ponga a disposición del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial la finca objeto del presente Decreto Ejecutivo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de la República de Panamá.

  152. Artículo 4. Autorizar al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para iniciar las gestiones administrativas de negociación del monto de indemnización que el Estado deba pagar al propictario del inmueble ya descrito y, de no llegar a convenirse la suma de dinero que ha de pagarse con motivo de esta expropiación, se autoriza al Ministerio Público para que promueva el proceso correspondiente ante el Órgano Judicial, a efectos de establecer el monto de la indemnización que habrá de pagarse por esta medida.

  153. Artículo 5. El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. > 46 <!-- page 47 --> No. 29327-B Gaceta Oficial Digital, viernes 09 de julio de 2021 47 FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 48, 51 y 117 de la Constitución Política de la República, Ley 57 de 30 de septiembre de 1946 y el artículo 1 de la Ley 61 de 23 de octubre de 2009, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá a los a días del mes de Tulio de dos mil veintiuno (2021). LAURENTINO CORTIZO COHEN PresidehtgAe la República

Decreto Ejecutivo N° 90 que Reglamenta la Ley N° 212 que establece un Régimen especial para los procesos de reorganización conciliada efectuados por motivo de la emergencia nacional por la pandemia de la COVID-19 · Nelum