Decreto Ejecutivo Nº 131 - Establece y reglamenta las licencias de captura y actividades relacionadas a la pesca para naves de pabellón nacional, de servicio internacional y dicta disposiciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada, no reglamentada (INDNR)
颁布于 2020-04-14 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拿马
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, Illegal unreported and unregulated fishing (IUU fishing), foreign fishing, legal proceedings/administrative proceedings, registration, fishing vessel, transshipment, fishing authorization, fishing charge, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals
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No. 29003 Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de abril de 2020 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECRETO E;(~C UJ IVO No. / aJ (De IJ./- de LUAc.J' de 2020) Que establece y reglamenta las licencias de captura y actividades relacionadas a la pesca para naves de pabellón nacional, de servicio internacional y dicta disposiciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada, no reglamentada (INDNR) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que el numeral I del artículo 92 de la Ley 38 de 04 de junio de 1995, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), hecha en Montego Bay, el l O de diciembre de 1982, dispone que los buques navegarán bajo el pabellón de un sólo Estado y salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los Tratados Internacionales o en esta Convención, estarán sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado, y que un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad, o de cambio de registro; Que dicha Convención, en su artículo 116, establece que todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediqm:n a la pesca en la alta mar, con sujeción a sus obligaciones convencionales; Que mediante Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, se crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en adelante la Autoridad, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las leyes y políticas nacionales de pesca y acuicultura; Que de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 de la Ley 44 de 2006, la Autoridad tiene entre sus funciones, cumplir y hacer cumplir los acuerdos y convenios internacionales, los cuales hayan sido ratificados por la República de Panamá, en materia de su competencia; Que la Autoridad, de acuerdo a los numerales 2 y 3 del articulo 4 de la Ley 44 de 2006, tiene como función nonnar, promover y aplicar las medidas y los procesos técnicos y administrativos para el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos acuáticos, a fin de proteger el patrimonio acuático nacional y de coadyuvar en la protección del ambiente, y cumplir y hacer cumplir los acuerdas y convenios internacionales de los que sea signatario el Estado panameño en materia de su competencia; Que el numeral 1 O del articulo 21 de la Ley 44 de 2006, dispone entre las funciones del Administrador General, autorizar la aprobación, modificación, revocación y anulación de los permisos, las licencias y las autorizaciones, relativos a la pesca y la acuicultura, en los ténninos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; Que el artículo 52 del Decreto Ley 17 de 09 de julio de 1959, establece entre los objetivos de la licencia de pesca, la recuperación parcial o total de los fondos del erario público que se gasten en la administración de investigaciones pesqueras, y contribuir al erario con justa compensación por concepto de In extracción de los recursos naturales de dominio del Estado, cuando su explotación no redunde en beneficio directo de la economía nacional; Que mediante Decreto Ejecutivo 162 de 06 de junio de 2013, se establecieron y reglamentaron las licencias de captura y de apoyo a la pesca para naves de servicio internacional, nonnativa que se hace necesario actualizar, con el objetivo de establecer disposiciones que pennitan un mayor acceso a la información de tales embarcaciones de servicio internacional, que enarbolan pabellón panameño, y contar con medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada, no regulada y no reglamentada (INDNR), y mantener un mejor control sobre su flota en aras del respeto y cumplimiento de la normativa pesquera vigente; No. 29003 Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de abril de 2020 2 Que esta Autoridad considera necesario dictar disposiciones actualizadas para ejercer un mayor control en la emisión de las licencias de pesca y actividades relacionadas a la pesca, en aras de optimizar la labor y compromiso del Estado panameño de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada, no reglamentada (INDNR); en consecuencia, DECRETA: Artículo l. Todo buque de pabellón nacional de servicio internacional dedicado a la pesca o a realizar actividades relacionadas a la pesca, deberá contar con una licencia internacional de pesca expedida por la Autoridad. Artículo z. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, los siguientes ténninos se entenderán así: l. Actividades relacionadas a la pesca: Cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión de la transformación de pescado, transbordo, empaquetado, elaboración, transporte de recursos acuúticos, sembrar dispositivos concentradores de peces (DCP), así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar y actividades conexas, a excepción de los buques porta contenedores que no transporten pescado o, en el caso que lo transporten, sólo se trate de pescado que haya sido desembarcado previamente. 2. AgenJe Residente: Abogado o sociedad de abogados, idóneos para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá, con poder otorgado por el propietario de la nave, para que gestione los trámites ante la Autoridad. 3. Buque de Pesca: Cualquier embarcación dedicada a la captura o a las actividades relacionada a la pesca. 4. CapJura: Actividad que se efectúa para extraer recursos acuáticos. 5. OROP: Organización Regional o Subregional de Ordenación Pesquera. 6. Pesca INDNR: Pesca Ilegal, No Declarada, No Reglamentada. Artículo 3. La licencia internacional de pesca a la que se refiere el artículo 1, tendrá vigencia de dos (2) años, y se clasificará en las siguientes categorías: 1. Licencia Internacional de Pesca de captura; 2. Licencia Internacional de Pesca de actividades relacionadas a la pesca. Artículo 4. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, todo buque inscrito en el registro de buques de pabellón nacional, dedicado a la captura o actividades relacionadas a la pesca fuera de las aguas jurisdiccionales de Panamá, debe contar con una Licencia Internacional de Pesca vigente. En el caso de que un buque solicite su registro ante la marina mercante como buque de pesca, la Autoridad expedirá una no objeción para dicho registro, siempre que sus propietarios y la nave no tengan antecedentes de pesca INDNR. Artículo 5. Todo propietario de buque de pesca de pabellón nacional de servicio internacional, deberá designar a un abogado o finna de abogados idóneos para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá, como su Agente Residente ante la Autoridad. En caso de renuncia del Agente Residente, la Autoridad informará al propietario del buque de dicha acción a fin de que este pueda efectuar la designación de un nuevo Agente Residente en un término no mayor a sesenta (60) días calendario. En caso contrario, se procederá a la suspensión de la licencia de pesca de dicho buque. El proceso de suspensión se notificará al propietario del buque por correo electrónico y mediante edicto fijado por el término de cinco (5) días hábiles en el tablero de la Ventanilla Única de la Autoridad. Si vencido el término no se recibe la aportación del poder por parte del propietario del buque con designación de nuevo Agente Residente, la suspensión definitiva será anunciada en la página web de la Autoridad e informada al propietario del buque a la dirección de correo electrónico que conste en el expediente. Artículo 6. La licencia de pesca de captura, deberá ser solicitada por el Agente Residente ~.....,=---del buque ante la Autoridad, cumpliendo con los siguientes requisitos: No. 29003 Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de abril de 2020 3 1. Poder mediante el cual se designa al Agente Residente del buque ante la Autoridad. 2. Memorial contentivo de la siguiente información: a) Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correos electrónicos del annador, propietario, y del fletante del buque, si lo hubiere, así como de los beneficiarios finales de la actividad proveniente del buque. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, se deberá proporcionar los datos de sus directores, di!,rnatarios y representante legal. b) Número Internacional de Identificación IMO. c) Capacidad en volumen total de las bodegas de carga de pescado, medidos en metros cúbicos. d) Especies que capturará el buque señalando el nombre común y nombre científico de las especies y nombre de la OROP aplicable de acuerdo al área donde va a capturar. e) Método y arte de pesca que utilizará el buque. t) Puertos donde el buque efectuará las operaciones de desembarque. g) Puertos donde el buque efectuará transbordos de pescado. 3. Si el propietario del buque es una persona jurídica extranjera, documento emitido por autoridad competente del país de incorporación, debidamente legalizado, en el que conste su existencia y representación legal. 4. Copia simple de la última patente de navegación vigente del buque, expedida por la Autoridad Marítima de Panamá. Se exceptúan de este requisito, los buques de nueva construcción, quienes deberán aportar copia del documento de abanderamiento por asignación o de buque de nueva construcción. 5. Tres {3) fotogralias recientes del buque en distintos ángulos, en una de las cuoles aporezco el nombre del buque. Para los casos de buque de nueva construcción, copia simple de los planos del buque. Artículo 7. La licencia de pesca de actividades relacionadas a la pesca, deberá ser solicitada por el Agente Residente del buque ante la Autoridad, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Poder mediante el cual se designa al Agente Residente del buque ante la Autoridad. 2. Memorial contentivo de la siguiente información: a) Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correos electrónicos del annador, propietario, y del fletante del buque, sí lo hubiere, así como de los beneficiarios directos de la actividad proveniente del buque. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, se deben indicar los datos de sus directores, dignatarios y representante legal. b) Número Internacional de Identificación IMO. e) Capacidad en volumen total de las bodegas de carga de pescado, medidos en metros cúbicos. d) Nombre de las OROP aplicables de acuerdo a las áreas donde va a descargar, transportar o transbordar peces u otros recursos acuáticos para los casos de buques de carga refrigerada. e) Puertos donde el buque efectuará las operaciones de desembarque. f) Puertos y áreas de alta mar, dom.le el buque efectuará operaciones de transbordos o transferencias de pescado. 3. Si el propietario del buque es una persona jurídica extranjera, presentar documento emitido por autoridad competente del país de incorporación, debidamente legalizado, en el que conste su existencia y representación legal. 4. Copia simple de la última patente de navegación vigente del buque, expedida por la Autoridad Marítima de Panamá. Se exceptúan de este requisito, los buques de nueva construcción, quienes deberán aportar copia del documento de abanderamiento por asignación o de buque de nueva construcción. 5. Tres (3) fotografias recientes del buque en distintos ángulos, en una de las cuales aparezca el nombre del buque. Para los casos de buques de nueva construcción, copia simple de los planos del buque. Artículo 8. Admitida una solicitud de licencia de pesca de serv1c10 internacional, la Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad, solicitará a la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la misma, una certificación, que será incorporada en el expediente del buque, indicando que el buque cuenta con un equipo de comunicación satelital (VMS) y que cumple con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 17 de 30 de junio de 2008 y sus modificaciones. De no proceder la emisión de dicha No. 29003 Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de abril de 2020 4 certificación, la Autoridad no expedirá licencia de pesca de servicio internacional. Se exceptúa de esta disposición, cuando se trate de buques en construcción. Articulo 9. A los buques en construcción, sólo se les otorgará una licencia internacional de pesca denominada "Licencia Internacional de Pesca de buque en construcción", previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales l, 2, y 3 del artículo 6 del presente Decreto Ejecutivo y la presentación de copia simple del plano o diseño del buque en construcción. Dicha licencia tendrá un costo anual de cinco mil balboas con 00/100 (5,000.00) de acuerdo a la programación y culminación del proyecto de construcción, indicará que no es apta para la faena de pesca y estará amparada por una Resolución Administrativa expedida por la Administración General de la Autoridad, autorizando su otorgamiento. Artículo JO. A los buques de pesca panameños que celebren un contrato de fletamento, que implique el traspaso de dicho buque a otro pabellón de manera temporal, pero que siga manteniendo el pabellón nacional, se le otorgará una licencia internacional de pesca denominada "Licencia Internacional de Pesca de Buque en Fletamento", previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 del presente Decreto Ejecutivo y la presentación de copia autenticada del contrato de fletamento. Dicha licencia tendrá un costo anual de cinco mil balboas con 00/ 100 (B/.5,000.00), indicará que no es apta para la faena de pesca y estará amparada por una Resolución Administrativa expedida por la Administración General de la Autoridad, autorizando su otorgamiento. Artículo 11. A los buques que solicitan por primera vez ante la Autoridad, una licencia de pesca de servicio internacional, aportada la certificación de VMS al expediente, la Autoridad verificará que la solicitud de licencia de pesca de servicio internacional cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ejecutivo, y analizará el historial de cumplimiento del buque según las normativas nacionales e internacionales y evaluará el impacto del otorgamiento de la licencia de acuerdo a los intereses socioeconómicos de la República de Panamá. Cumplida esta verificación, análisis y evaluación, la Autoridad procederá a aprobar o denegar la solicitud de licencia de pesca de servicio internacional, mediante resolución motivada. En los casos de renovación de la licencia de pesca, una vez aportados los requisitos legales, la Autoridad procederá con el otorgamiento de la licencia de pesca correspondiente, excepto en los casos en que el buque haya sido identificado como buque de pesca INDNR. Artículo 12. La Autoridad podrá establecer requisitos adicionales para el otorgamiento de las licencias reguladas en este Decreto Ejecutivo, mediante resolución administrativa. Artículo 13. Serán facultades del Agente Residente ante la Autoridad, las siguientes: 1. La presentación de solicitudes de licencia de pesca de servicio internacional, su renovación y cancelación. 2. El pago de los derechos por la expedición de la licencia de pesca de servicio internacional u otros derechos que incurra en la expedición de cualquier documento solicitado en la Autoridad. 3. El pago de multas y recargos, la representación del buque en los procesos administrativos sancionatorios y la interposidón de recursos en contra de sanciones impuestas por la Autoridad al buque. 4. Recibir notificaciones de cualquier acto administrativo que deba ser notificado a la nave, su propietario, operador o capitán. 5. Cualquier otra facultad que le hubiera sido asignada mediante el instrumento de su nombramiento. 6. Hacer una debida diligencia de investigación de la nave, los propietarios de la nave, y de cualquier otra información que pueda conducir a determinar el comportamiento de estos para los temas de la pesca INDNR. Artículo 14. El Agente Residente de todo buque registrado en la Autoridad, deberá suministrar infonnación actualizada sobre los datos de contacto del propietario, operador y beneficiarios directos de las actividades del buque. Artículo IS. La Autoridad podrá, en cualquier momento, inspeccionar, supervisar, vigilar, controlar, ingresar, monitorear y fiscalizar a los buques que posean licencia de pesca otorgada por la República de Panamá, con el objetivo de cumplir y hacer cumplir la legislación vigen relacionada a su competencia. Los gastos en que incurra la Autoridad para llevar a cab actividades del presente artículo, correrán por cuenta del propietario del buque. No. 29003 Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de abril de 2020 5 Artículo 16. La Autoridad, será responsable de registrar los buques de pabeUón nacional ante las OROP que correspondan, de acuerdo a sus competencias y a lo establecido por cada una de éstas. Si el buque con licencia de pesca de servicio internacional no se encuentra inscrito como buque autorizado, de acuerdo a los procedimientos establecidos, no podrá efectuar operaciones en el área de competencia de la OROP correspondiente. La Autoridad impondrá una multa de doscientos cincuenta balboas con 00/100 (B/250.00) multiplicado por el tonelaje de registro bruto registrado en la patente de navegación, al buque que realice actividades de captura o relacionadas a la pesca antes de ser inscrito por la Autoridad en la OROP correspondiente. La Autoridad sustentará la multa de acuerdo al análisis de los datos suministrados por la Secretaría de la OROP, ya sea que estos hayan sido recibidos por correspondencia fisica o electrónica, y respaldados por los reportes emanados del Centro de Seguimiento de Pesca de la Autoridad. Artículo 17. Los buques de pabellón nacional no inscritos en la OROP correspondiente a donde realizan sus actividades o sin licencia de captura o de actividades relacionadas a la pesca, y que se encuentren efectuando dichas actividades en esas condiciones, seguido el debido proceso, serán considerados buques que practican la pesca INDNR, por consiguiente serán cancelados del registro del registro de buques de la Marina Mercante de Panamá y la Autoridad hará de conocimiento público ante las organizaciones correspondientes, solicitando su inclusión en la lista de buques JNDNR de la OROP respectiva. Artículo 18. La solicitud de renovación de licencia de pesca de servicio internacional deberi1 ser presentada a la Autoridad en un plazo no menor a treinta (30) días calendario antes de su vencimiento, y la fecha de expedición de dicha licencia será el día de la fecha de vencimiento de la licencia anterior. En el caso de solicitud de renovación presentada a la Autoridad fuera del plazo indicado o con la licencia ya vencida, la nueva licencia de pesen de servicio internacional será otorgada con vigencia a partir de la fecha de su expedición. Artículo 19. La solicitud de renovación de licencia de pesca de servicio internacional deberá ser presentada mediante memorial suscrito por el Agente Residente. Dicha solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ejecutivo, salvo aquellos que se encuentren vigentes en el expediente. Artículo 20. Las fotografias del buque deberán ser presentadas cada dos (2) años. Sin embargo, si el buque ha efectuado cambio de nombre, cambio en sus particularidades, en el arte o aparejos de pesca o actividades inherentes a la operación de pesca, será obligatoria la presentación de nuevas fotogratias. Artículo 21. Los buques inscritos en una OROP de la cual la República de Panamá sea Parte Contratante o Cooperante no Parte Contratante, además del costo de la licencia, deberán cubrir las contribuciones financieras de dicha organización, por su participación como buque de pesca o que realiza actividades relacionadas a la pesca. Para tales efectos, la Autoridad establecerá los procedimientos para cubrir dichas contribuciones. Artículo 22. Las licencias que se establecen en este Decreto Ejecutivo causarán derechos anuales, los cuales deberán pagarse en la Autoridad al momento de efectuar su solicitud de acuerdo a lo siguiente: l. Licencia de captura con arte de pesca con red de cerco, la suma de diez balboas con 00/ l 00 (B/.10.00) por cada tonelada de registro bruto por OROP autorizada. 2. Buques de captura con arte de pesca con palangre, la suma de cinco mil balboas con 00/100 (B/.5,000.00) por OROP autorizada. 3. Buques que realizan actividades relacionadas a la pesca cuyo tonelaje bruto sea hasta 5,000, la suma de cinco mil balboas con 00/100 (8/.5,000.00). 4. Buques que realizan actividades relacionadas a la pesca cuyo tonelaje bruto sea entre 5,001 y 10,000, la suma de diez mil balboas con 00/100 (8/.10,000.00). 5. Buques que realizan actividades relacionadas a la pesca cuyo tonelnje bruto sea mayor a I 0,000, la suma de quince mil balboas con 00/ I 00 (B/.15,000.00). Si la solicitud de licencia es por dos (2) años, deberán pagarse los derechos que correspondan a dos años de licencia de pesca para la expedición de dicha licencia. Artículo 23. Se prohíbe la expedición de licencias de pesca de servicio internacional buques de pesca que utilicen aparejo o arte de pesca denominado red de arrastre o redes deriva de cualquier tipo. No. 29003 Gaceta Oficial Digital, miércoles 15 de abril de 2020 6 Artículo 24. Los buques con red de cerco de pabellón nacional de servicio internacional, sólo podrán efectuar transbordo en los puertos autorizados por la Autoridad. Articulo 25. Los buques de carga refrigerada, de pabellón nacional, con licencia de actividades relacionadas a la pesca, podrán recibir transbordo en el mar, de buques palangreros de pabellón extranjero, siempre que el buque panameño lleve un observador a bordo reconocido por la Autoridad y por la OROP correspondiente, y que dicho transbordo haya sido autorizado previamente por la Autoridad y no contradiga las normas, resoluciones y/o recomendaciones de la OROP respectiva. Artículo 26. Las licencias de pesca podrán ser modificadas a solicitud de parte, de acuerdo con lo siguiente: 1. Fondo: Por cambio de propietario de la embarcación, artes de pesca o especificaciones inherentes a la operación de la extracción del recurso acuático, el cual implicaría la emisión de una nueva licencia de pesca. 2. Fonna: Cualquier cambio de las particularidades del buque que no sen considerado como cambio de fondo, incurrirá en un pago de doscientos balboas con 00/ 100 (8/.200.00) por efectuar dicho cambio. Artículo 27. Toda sociedad constituida en la República de Panamá que sea propietaria de buques de pesca de pabellón extranjero, deberá asegurarse que sus buques no incurran y no se encul!ntren identificados como buques que hayan efectuado Pesca INDNR. De igual manera, deberán registrar y declarar ante la Autoridad todos los buques de pesca de su propiedad indicando la siguiente infomtación: 1. Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correos electrónicos del armador, propietario, y del fletante del buque, si lo hubiere, así como de los beneficiarios directos de la actividad proveniente del buque. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, se deberá proporcionar los datos de sus directores, dignatarios y representante legal. 2. Número Internacional de Identificación IMO. 3. Nacionalidad o bandera del buque. 4. Copia de la licencia de pesca y patente de navegación expedidos por las correspondientes autoridades competentes. Artículo 28. La Autoridad impondrá multa por el monto de cinco mil balboas con 00/ 100 (B/5,000.00) a la sociedad que incumpla lo dispuesto en el artículo anterior. La Autoridad procederá a emitir oficio a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a linde que tome las medidas pertinentes contra la sociedad propietaria del buque en caso de que no cancele la multa una vez esté ejecutoriada la resolución que la imponga. Artículo 29. Se deroga el Decreto Ejecutivo 162 de 06 de junio de 2013. Artículo 30. El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO:, Ley 38 de 04 de junio de 1995, Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. http://www.tcpdf.org