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尼加拉瓜的法律

Resolución Nº 5/11/INE - Normativa reguladora del Mercado de Ocasión de energía

颁布于 2005-11-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
尼加拉瓜
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, oil, transport/storage, internal trade
类别
energy

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文本

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  1. 12. OBSERVANCIA DE LA NORMA II Que la citada Ley expresa que es de interés público adoptar medidas El Ministerio del Ambiente es la Institución responsable de la que garanticen la paz social y se establezcan mecanismos que permitan Observancia de la aplicación de la presente Normativa. a la sociedad en general y a los sectores empresariales del sector a compartir los efectos de esta crisis.

  2. 13. ENTRADA EN VIGENCIA III La Norma entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Que el Instituto Nicaragüense de Energía en su calidad de Ente Oficial “La Gaceta”, No. 211 del día miércoles 6 de noviembre del Regulador, se halla en el deber de hacer cumplir la Ley en aquellos 2002. aspectos de su competencia, para salvaguarda de los intereses de todos los actores, en especial de los consumidores.

  3. 14. PLAN DE IMPLEMENTACION POR TANTO: Las estaciones de servicio que se encuentran en operación objeto de cumplimiento de la presente normativa, elaborarán un plan de En uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Instituto implementación de la misma, a partir de su entrada en vigencia, Nicaragüense de Energía (INE) publicada en La Gaceta, Diario Oficial debiendo presentarlo a MARENA para su revisión y aprobación a No. 106 del 6 de junio de 1985, Decreto No. 87 y su Reforma contenida solicitud y en el tiempo que la autoridad encargada de la observancia en la Ley No. 271, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto de la norma lo requiera tomando en cuenta el principio de gradualidad Nicaragüense de Energía, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. y el impacto regulatorio del sector. 63 el 1 de abril de 1998, No. 168 de 27 de agosto de 2004 y No. 147 de 29 de julio de 2004, respectivamente, así como disposiciones

  4. 15. PERIODO DE REVISION contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, Ley 272,publicada en La Gaceta No. 74, del 23 abril de 1998 sus reformas y Reglamento, Ley La revisión de la presente norma se realizará cada 2 años como período 554, Ley de Estabilidad Energética publicada en La Gaceta No. 224 máximo a partir de la fecha de su puesta en vigencia, siendo esta el 18 de noviembre de 2005, así como Normativa de Concesiones y responsabilidad del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Licencias y Normativa de Servicio Eléctrico. ULTIMA LINEA. RESUELVE: NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas UNICO: Aprobar la siguiente Normativa Reguladora de Mercado las modificaciones producidas por el Adéndum a la Norma Técnica de Ocasión. Ambiental para las Estaciones de Servicios Automotor, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 52 del 15 de marzo del 2004. Artículo 1. El Mercado de Ocasión de Energía para las transacciones que incluyan a los Distribuidores, será regulado de manera temporal Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea por la ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética publicada en el Diario Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. Oficial La Gaceta No. 224 el 18 de noviembre de 2005. Por lo que las René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. disposiciones establecidas en esta Normativa prevalecen, en lo que Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional. afecte, a lo dispuesto en la Normativa de Operación. -------------------- Digesto Jurídico del Sector Energético 2011. Artículo 2. El Mercado de Ocasión para los generadores y distribuidores, será liquidado de la siguiente manera: El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la 2.01 Generadores: Resolución INE-05-11-2005, Normativa Reguladora del Mercado de Ocasión, aprobada el 22 de noviembre de 2005, publicada en a)Realizarán sus ofertas y serán despachados como está establecido La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 6 de diciembre de 2005, y en la Normativa de Operación. se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el b)La liquidación por venta a las distribuidoras serán según el costo Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo. variable de cada unidad de generación, reportado al CNDC, más un 10% de ese costo variable. Deberá de pagarse además el cargo de RESOLUCION INE-05-11-2005 transporte correspondiente. Este valor de liquidación no deberá ser mayor que el precio del mercado de ocasión. En el caso de la máquina El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía, marginal se le deberá liquidar su costo variable más 10% más el cargo de peaje que le corresponda al generador, siempre que no sean las CONSIDERANDO: turbinas de gas. I c)En los casos de la energía generada con fuentes renovables, si al Que ha sido declarada el estado de crisis energética en todo el territorio aplicarse el procedimiento de cálculo establecido en el inciso b) nacional, mediante Ley de la República No. 554, la cual estará en resultase que el costo variable más el 10% estuviera por debajo del vigencia mientras los precios internacionales del petróleo sobrepasen rango de precios establecidos por la Ley para la Promoción de Energía 7493 Colección Digital “La Gaceta” Digesto Jurídico Nicaragüense 19-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 178 Eléctrica con Fuentes Renovables (Ley No. 532), se le pagará la energía 3.4 Mantendrá informado al INE del comportamiento del mercado a 5.5 centavos de dólar el kilovatio hora. Si el precio resultante es conforme lo disponga la Dirección General de Electricidad. mayor al rango de la banda se pagará como máximo 6.5 centavos dólar por kwh y en el caso que el precio calculado se encuentre dentro de 3.5 Para el cálculo del Servicio de Arranque en Negro, el CNDC la banda establecida en el Arto. 16 de la citada Ley se pagará ese precio. efectuará dicho cálculo según el precio previsto a ser liquidado en el Adicionalmente se pagará el cargo de peaje que le corresponda al mercado de ocasión, conforme lo establecido en esta Normativa. generador. 3.6 El precio del mercado de ocasión está definido por el costo variable Para efectos de liquidación la máquina despachada como generación de la máquina marginal, sin considerar el cargo de peaje que le obligada recibirá el pago de peaje que le corresponda. corresponda al generador reconocido a esta unidad. d)Su participación en la Generación obligada seguirá siendo liquidada Artículo 4. Esta normativa solo afectará las transacciones que efectúen según lo establecido en la Normativa de Operación, es decir solo se las distribuidoras en el mercado de ocasión. pagará el costo variable. Artículo 5. Cuando se originen compras en el Mercado de Ocasión o e)Los generadores con contratos de respaldo con generadores con en el Mercado Eléctrico Regional, debido a la indisponibilidad de fuentes renovables deberán vender sus excedentes al distribuidor en generación local motivadas por actos imputables a las distribuidoras el mercado de ocasión, al precio fijado en el contrato debidamente con respecto a sus obligaciones como Agentes de Mercado o a sus registrado en el Ente Regulador. Si éste fuera mayor deberán vender compromisos contractuales y el precio unitario de estas compras sus excedentes a la distribuidora en el precio máximo establecido en supere el precio contractual de la unidad que deja de generar o su precio la banda que fija el Arto. 16 de la Ley No. 532. Al precio de venta del normal en el Mercado de Ocasión, la diferencia entre el precio de la excedente se le adicionará el cargo de peaje que le corresponda al energía comprada en el Mercado Regional o de Ocasión y el costo generador, si éste no estuviera incluido en el contrato de respaldo. variable o el precio contractual no será reconocido como desvío a ser trasladado a tarifas del consumidor final. 2.02 Los Distribuidores: La aprobación de la presente Resolución fue realizada por el Consejo a) Se les liquidarán sus compras en el mercado de ocasión según el de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía en su Sesión Costo Variable de cada unidad de generación más un 10% de ese costo Ordinaria No. 3 del día 22 de noviembre del año 2005. variable, más el costo de transporte correspondiente a dicha compra. El valor que resulte de dicha liquidación no podrá exceder el precio del Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de mercado de ocasión a excepción del pago realizado a la máquina noviembre del año dos mil cinco.- Notifíquese y Publíquese. marginal al que se le incluirá el cargo de peaje que le corresponda al CONSEJO DE DIRECCION.- José David Castillo Sánchez, generador. Presidente.- Reinerio Montiel B., Miembro.- Juan José Caldera, Miembro.- Ante mí: Mariela Cerrato V., Secretaria Ejecutiva. b) Al efectuar compras a Grandes Consumidores en el mercado de Ocasión, estas deberán ser liquidadas sin sobrepasar el costo de NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas contrato con que cuenta ese Gran Consumidor a esta fecha. En el caso las modificaciones producidas por las siguientes normas: Resolución de energías que provengan de fuentes renovables el precio de venta no INE 06-01-2006, “Modificación a Normativa Reguladora de Mercado podrá exceder al precio máximo establecido en la banda que fija el Arto de Ocasión”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 32 del 14 de 16 de la Ley No 532 más el cargo de peaje que le corresponda al febrero de 2006; Resolución INE 16-02-2006, “Aclaración a Normativa generador. Reguladora del Mercado de Ocasión”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 23 de febrero de 2006; y Resolución INE 73-04- c) Deberán continuar liquidándoseles la Generación obligada según lo 2006, “Adicionar a la Normativa Reguladora del Mercado de Ocasión”, establecido en la Normativa de Operación, es decir, solo se pagará el publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 25 de mayo del costo variable de esta unidad. 2006. Artículo 3. El Centro Nacional de Despacho de Carga deberá velar que Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea lo dispuesto en esta Normativa Reguladora del Mercado de Ocasión Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. se cumpla conforme la Ley de Estabilidad Energética debiendo para René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. ello: Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional. -------------------- 3.1 Identificar en la liquidación el Costo Variable designado para cada Digesto Jurídico del Sector Energético 2011. unidad de generación. El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y 3.2 Identificar las pérdidas asignadas a cada distribuidor tanto físicas derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del como monetarias, debiendo éstas ser liquidadas según el Costo Variable Acuerdo Interministerial No. 01-2008, aprobado el 15 de febrero de cada unidad de generación, reportado al CNDC más un 10% de ese de 2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 10 de costo variable. marzo de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar 3.3 Vigilará que ningún generador reciba más del precio que tenga en del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica elmercado de ocasión, cuando la liquidación del costo variable más el del Poder Legislativo. 10% exceda dicho precio. Se exceptúa la máquina marginal que recibirá su Costo Variable más 10% más el cargo de peaje que le corresponda ACUERDO INTERMINISTERIAL No. 01-2008 al generador. 7494 Colección Digital “La Gaceta” Digesto Jurídico Nicaragüense

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