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尼加拉瓜的法律

Resolución Administrativa Nº DE 13-2015 ─ Disposiciones Administrativas para el Funcionamiento de la Industria Forestal

颁布于 2015-03-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
尼加拉瓜
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, timber extraction/logging, authorization/permit, transport/storage, legal proceedings/administrative proceedings, registration, internal trade, sustainable use, timber, traceability, equipment, processing/handling, good practices

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  1. 178 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 13-2015 QUE ESTABLECE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA INDUSTRIA FORESTAL. Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Dirección Ejecutiva. En la ciudad de Managua a las diez de la mañana del día veinte de Marzo del año dos mil quince. CAPÍTULO I Arto. 1. DEFINICIONES: a) Industria Forestal: Toda empresa o negocio dedicado a la primera y segunda transformación y productos acabado de la madera. b) Aserrío: Equipo con el que se realiza el proceso de aserrado hasta la primera transformación. c) Aserrío Industrial: Toda empresa que utilice materia prima de madera en rollo para su primera transformación. d) Aserrío Permanente: Equipo de aserrado que por su tamaño, costos de instalación y características debe permanecer en un lugar fijo por un tiempo definido o no. e) Aserrío Portátil: Equipo de aserrado que por su tamaño y características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a otro. f) Motosierra: Equipo utilizado para la tumba y troceo del árbol. g) Madera en Rollo: Troza del fuste o rama de un árbol cortado, con corteza o sin ella. h) Madera Aserrada: Pieza cortada longitudinalmente por medio de un aserrío que forma parte de una Industria forestal. i) Primera Transformación: primer procesamiento que tiene la madera en rollo hasta obtener madera aserrada en diferentes dimensiones. j) Segunda Transformación: Actividad productiva que usa como materia prima los bienes derivados de la primera transformación y los convierte en cualquier bien intermedio o final (como mínimo con proceso de cepillado, dimensionado, curado y secado. k) Ingreso de madera a la industria: Toda madera en rollo o procesada que entra a la industria para su transformación. l) Egreso de Madera: Todo producto de madera derivado de la primera o segunda transformación que sale de la industria (en concepto de venta, servicio de aserrado, traslado y otros), debidamente soportado con su factura correspondiente. m) Permiso de Operación: Autorización emitida por el INAFOR a la industria forestal para ejercer sus operaciones (primera y segunda) en un lugar definido del territorio nacional. 179 INSTITUTO NACIONAL FORESTAL n) Parque Industrial: Conjunto de maquinaria, terreno e infraestructura perteneciente a una industria forestal autorizado por el INAFOR para operar en un área físicamente delimitado. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE LA INDUSTRIA FORESTAL Arto. 2. La industria forestal deberá contar con un permiso de operación otorgado por el INAFOR, el cual será válido hasta el 31 de enero del año siguiente a la inscripción, este deberá de ser colocado en un lugar visible dentro del plantel del aserrío. El permiso de operaciones será renovado anualmente a más tardar el 31 de enero de cada año. En caso de no solicitar la renovación del permiso de operaciones en la fecha establecida, dicha conducta será considerada como una infracción leve la primera vez y si reincide se considerara como una infracción grave y sancionado conforme el Arto. 54 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal”. Arto. 3. La Industria Forestal que no renueve su permiso de operación, en el lapso de cinco años consecutivos se procederá a cancelar su registro forestal. Arto 4. Toda industria forestal deberá ser autorizada por el INAFOR, por lo que cada interesado deberá entregar ante la delegación municipal del INAFOR, los correspondientes formularios de solicitud de operación y requisitos, los que serán analizados por esta Instancia, considerando los siguientes aspectos: a) Cumplimiento de requisitos legales: b) Fuente de materia prima. c) De la infraestructura (patio de acopio, área de aserrado, área de secado, área afilado, almacenamiento de productos sólidos y liquidas, etc.). d) Autorización ambiental. e) Propuesta de manejo de residuos sólidos y líquidos. f) Propuesta de implementación de normas de seguridad laboral. g) Parque industrial a utilizar. (Ficha técnica). Arto. 5. Los requisitos para obtención el permiso de operaciones serán los siguientes: a) Formato de solicitud. b) Detalle del parque industrial (según ficha técnica y factura de compra venta de la maquinaria). c) Documento de propuesta de infraestructura y normas de seguridad ambiental y laboral. d) Presentar un plan de producción de plantas (vivero) de al menos 10,000 plantas anuales, el cual deberá ser de estricto cumplimiento el establecimiento o plantarlas por la Industria. El Delegado Municipal del INAFOR y la industria darán seguimiento a la plantación forestal establecidas por la misma industria en un periodo no menor de tres años. e) Presentar factura membretada con todos los requisitos de ley. f) Sello de la industria y código de industria. g) Informe técnico por la Unidad Ambiental e Industria forestal. Copias Certificadas Notarialmente de los siguientes documentos: h) Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos si se tratara de persona jurídica o Cedula de Identidad de la persona que solicite el permiso de operaciones en el caso de personas naturales. i) Matricula Municipal. j) Cedula RUC 180 k) Autorización ambiental de MARENA para pacífico y norte y centro del país l) Autorización ambiental del SERENA para las Regiones Autónomas Caribes (RACCN Y RACCS). Arto. 6. El INAFOR asignará un código de operaciones a cada industria forestal el que reflejará la información siguiente: Código de Departamento y Municipio, año de registro, consecutivo nacional de industrias. En caso de traslados de la industria el código del permiso de operación deberá ser referencia al código del departamento y municipio al que fue trasladado para su operación. Arto.7. La industria forestal deberá de registrarse ante la oficina del Registro Nacional Forestal, el registro deberá de asignar un número registral a cada industria, el cual servirá de identificación para cada proceso o trámite referido a dicha industria. Arto.8. El permiso de operaciones otorgado por el INAFOR a la persona natural o jurídica podrá ser trasferido a terceros por medio de Escritura Pública ante notario público. El nuevo propietario deberá cumplir con todas las obligaciones y compromisos adquiridos por el dueño anterior, respondiendo solidariamente ante las recomendaciones, obligaciones y sanciones administrativas impuestas si existieren. Además deberá informar al INAFOR sobre el cambio de dueño completando los requisitos establecidos en el Artículo 4, 5y 7 de la presente normativa. Para tal efecto el permiso de la industria conservará su mismo número registral. CAPÍTULO III REUBICACIÓN Y CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL DE UNA INDUSTRIA Arto.9. Las personas naturales y/o jurídicas dueña de Industria Forestal que soliciten reubicación en cualquier parte del territorio nacional deberán cumplir con lo siguiente: Solicitar ante la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente, la solvencia forestal, que garantice que la industria esta solvente con sus responsabilidades legales, administrativas y técnicas en el municipio en dónde cerrará operaciones. La solicitud deberá ser realizada obligatoriamente por el dueño de la Industria Forestal o a través de persona apoderada legalmente. Una vez emitida la solvencia el solicitante deberá de dirigirse a la Delegación Municipal del INAFOR en el Municipio donde desea reubicar la Industria Forestal y presentar los documentos siguientes: a) Solvencia de la Delegación Municipal del INAFOR que da de baja. b) Cancelación de aranceles correspondientes. Copias Certificadas Notarialmente de los siguientes documentos: c) Matricula Municipal del lugar donde se reubique. d) Autorización ambiental emitida por el MARENA o SERENA según corresponda. Una vez cumplidos los requisitos el INAFOR realizará una inspección de campo para valorar técnicamente la factibilidad de funcionamiento de la Industria Forestal en el lugar propuesto por el solicitante, todo ello de conformidad a los parámetros mencionados en la presente normativa. Realizado este proceso el delegado municipal del INAFOR resolverá sobre el caso al solicitante. Arto.10. Todo Traslado de Industria Forestal en el territorio nacional deberá ser autorizado por la Delegación Municipal previo al visto bueno Unidad de Gestión Ambiental e Industria Forestal y en cumplimiento a lo establecido en la presente normativa y notificarlo a la Dirección de Registro Nacional Forestal del INAFOR para su correspondiente anotación en sus registros. 181 INSTITUTO NACIONAL FORESTAL Arto. 11. En los casos de cambio de dueño y/o transmisión del dominio de una Industria Forestal, el nuevo adquirente deberá solicitar el cambio de razón social y/o de propietario ante la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente debiendo presentar los siguientes documentos: Copia Certificada Notarialmente de: a) Escritura Pública de transmisión de dominio y/o cambio de dueño (compra venta). b) Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos si se tratara de persona jurídica, junto con la Cédula de Identidad del Adquirente debidamente certificada notarialmente. c) Cedula de Identidad de la persona que solicite el permio de operaciones en el caso de persona natural. d) Poder de Representación Legal en caso de personas jurídicas. e) Registro Único del Contribuyente (Número RUC), tanto para personas Naturales y/o Jurídicas. f) Matricula Municipal. g) Autorización ambiental actualizada. h) Último permiso de operaciones emitido por INAFOR. Una vez completados y presentados los requisitos ante la Delegación Municipal del INAFOR en el Municipio correspondiente se remitirá el expediente a la Dirección de Registro Nacional Forestal para su debido registro en el libros correspondiente, en donde se realizará una nueva inscripción manteniéndose su mismo número de Registro y señalando el asiento correspondiente. En los casos arrendamiento de una Industria Forestal el Arrendatario deberá informar del acto a la Delegación Municipal del INAFOR que corresponda, el nuevo propietario o arrendatario en su caso, deberán cumplir con todas las obligaciones y compromisos adquiridos por el dueño o arrendador anterior. CAPÍTULO IV DEL PARQUE INDUSTRIAL DE LA INDUSTRIA FORESTAL Arto. 12. La maquinaria en la Industria Forestal podrá estar compuesta por una o varias sierras principales, sierras de diámetros menores, equipo de cepillado, canteado, lijado, secado, equipo de afilado, tornos, equipo de dimensionado, carga y arrastre de trozas y otros que aporten valor agregado a la madera. Arto. 13. Las Industrias forestales deberán aplicar un factor de rendimiento de 1.5 promedio de madera rollo versus Procesada, hasta que se determine el factor de rendimiento por Industria, el cual será autorizado previa validación por el INAFOR. Arto. 14. Dentro del parque industrial de una industria solo se permitirá la maquinaria y equipo de esa industria, según lo autorizado por el INAFOR, en caso que una persona natural o jurídica sea propietaria de dos o más industrias cada una de ella deberán de operar con un permiso de operaciones y parque industrial individual. 182 CAPÍTULO V CONTROL DEL INGRESO Y EGRESO DE LA INDUSTRIA FORESTAL Arto. 15. La Industria Forestal llevará libros de registro y control debidamente sellados y foliados por el INAFOR y están obligados a proporcionar información técnica y de producción cuando el INAFOR lo solicite. Estos libros podrán ser llevados por medios mecánicos y/o electrónicos para el registro de sus unidades de longitud y volumen, tomando en cuenta lo establecido en la Ley No. 255, “Ley sobre Metrología”, publicada en la Gaceta No. 135 del 18 de Julio de 1996, su Reglamento y Ley No. 880, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 255 “Ley sobre Metrología”, publicada en la Gaceta No. 198 del 20 de Octubre del 2014. Arto. 16. Los libros de registro y control a que se refiere el artículo anterior estarán formados de la siguiente manera: a) Un libro de ingresos en el cual se reportará la totalidad de la materia prima en rollo o aserrada que ingrese a la industria forestal. b) Un libro de egresos en el cual se deberá de reflejar la totalidad del producto que egresa de la Industria Forestal como producto de una venta, donación, despacho por servicio de aserrado uotro tipo de transacción. El contenido de los libros de control de la Industria Forestal reflejará la siguiente información: INGRESO EGRESO a) Fecha del ingreso (diario). b) Número de permiso de aprovechamiento. c) Código de la plantación, póliza, Subasta(aplican industrias que ingresan importaciones). d) Número de guía que soporta el producto. e) Especie de la madera. f) Número de troza y dimensiones por especie. g) Número de piezas agrupadas por dimensiones por especie de acuerdo a guía de transporte (Madera aserrada o Timber). h) Volumen de la troza o grupo de piezas (m³). i) Número de Permiso de transporte. (Otorgado por el Delegado Municipal del INAFOR). j) Factura de madera aserrada si fuera el caso. a) Fecha de egreso (según factura). b) Número de guía utilizada para el egreso. c) Número de factura. d) Especie de la madera. e) Volumen egresado en Metros Cúbicos. f) Número de Permiso de Transporte. g) Destino de la madera (Departamento o Municipio). h) Dirección exacta. Arto. 17. De conformidad a lo establecido en el Artículo 67 del Reglamento de la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, Decreto 73 – 2003 todo producto forestal ingresado a la industria deberá ser soportado con su correspondiente guía forestal, certificado de origen y permiso de transporte, sea este producto proveniente de plantación o bosque natural, la industria deberá corroborar la coincidencia de la información presentada en la guía forestal y permiso de transporte con respecto al producto forestal ingresado. El incumplimiento a este artículo será considerado una infracción muy grave y sancionada de conformidad al Arto 54, párrafo tercero y cuarto de la Ley No. 462, facultando al INAFOR proceder a bloquear el usuario de trazabilidad asignado a la Industria. 183 INSTITUTO NACIONAL FORESTAL Arto. 18. Al momento del ingreso del producto forestal a las instalaciones de la Industria para su transformación o comercialización, el encargado de la Industria deberá firmar la guía original e ingresar la recepción de las mismas al sistema y sus copias deben retornar al regente o beneficiario. La Industria Forestal deberá retener el documento original, de la (s) guía (s) forestal (s) y su correspondiente permiso de transporte, los cuales quedarán bajo el resguardo de la Industria Forestal hasta la entrega de su informe mensual. Una vez recibida la guía forestal por parte del encargado de la industria, el propietario del permiso y Regente Forestal del mismo deslindaran responsabilidad por el resguardo de dicho documento (guía de transporte original y permiso de transporte) debiendo la Industria Forestal asumir esta responsabilidad. La Industria conseguirá fotocopias para su archivo. Al ingresar la madera en rollo o procesada a la Industria, que indique el destino de la guía, el encargado de esta registrará en el sistema de trazabilidad la guía de transporte debiendo de coincidir la fecha de ingreso de la madera con la fecha de vencimiento del permiso de transporte correspondiente. De encontrarse madera en industria, cuyo destino en guía no sea el de esa industria será considerado como una infracción muy grave conforme lo establecido en la Ley No. 462. Arto. 19. Todo egreso de producto forestal de la industria deberá de contar con la correspondiente guías de transporte de madera procesada y permiso de transporte, previa solicitud por parte de la industria, el cual deben ser aprobadas por la Delegación Municipal a través del sistema de trazabilidad, tomando en cuenta la inspección técnica previa al despacho con la documentación antes mencionada más factura por servicios de aserrado o venta. Arto. 20. La industria de primera y segunda transformación que se dedique a transformar y/o elaborar productos terminados dentro de su mismo plantel, estos deberán hacer la solicitud de guía de egreso procesada para su aprobación, esto con la finalidad que el volumen que ingresa tenga un egreso a lo interno y el sistema refleje el movimiento (ingreso vs egreso). El procedimiento y el llenado será el mismo estableciendo para la solicitud de guía y el destino será la misma Industria. Con relación al transporte del producto terminado este podrá ser despachado con la fotocopia de Guía procesada y factura original detallando el producto transportado. Arto. 21. La Industria Forestal deberá de emitir factura membretada, número ruc conforme ley, prenumerada, con pie de imprenta, por el egreso de producto forestal de sus instalaciones, la que deberá contener la siguiente información: 1. Dirección exacta 2. Cliente o Beneficiario 3. Fecha de facturación 4. Número de permiso forestal 5. Número de guías utilizadas 6. Número Permiso de transporte. 7. Descripción del producto y/o servicios cantidades de piezas, especie, volumen total (m³). Arto. 22. En los casos que la industria forestal adquiera materia prima (procesada o rollo) para su posterior procesamiento y/o comercialización, deberá de amparar la pertenencia de dicho producto con guías de transportes, factura o Escritura Pública, que sirvan de soporte a la factura que emita la Industria Forestal. Arto. 23. Todo producto de madera en rollo o procesada, proveniente de Bosque natural, plantaciones o subasta que ingrese a una industria y que por razones debidamente justificadas deba ser trasladada a otra industria, se procederá de la siguiente manera: 184 1. Realizar solicitud por escrito a la Delegación Municipal correspondiente con copia a la Unidad de Gestión Ambiental e Industrias Forestales. 2. Presentar guías y permiso de transporte del producto ingresado a la Industria Forestal. 3. La Industria generará nuevas guías para el traslado de la madera a la otra industria, previa inspección técnica por parte del Delegado Municipal y la Unidad Ambiental e Industria. De ser positiva la respuesta del traslado el Delegado Municipal emitirá un nuevo permiso de transporte. 4. El volumen de la madera que se traslada se le dará de baja en la industria inicial y como ingreso en la industria de destino final solicitado. Arto. 24. La Industria Forestal deberá de poseer sello que identifique la misma, el cual deberá reflejar su código de operaciones, razón social o nombre comercial y emblema o marca de la industria, el mismo deberá ser utilizado en toda documentación que emita la industria en sus operaciones. CAPÍTULO VI INFORMES DE LA INDUSTRIA Arto. 25. La Industria Forestal deberá cumplir con la entrega del informe mensual de sus operaciones, el cual deberá remitir a la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente de forma física y digital haciendo los cortes los veinte de cada mes y remitirlo a la Delegación Municipal a más tardar el día veinticinco de cada mes, a excepción de los días feriados o fines de semana. En estos casos se entregará el primer día hábil posterior al día veinticinco de cada mes. Este informe podrá ser generado desde el sistema de trazabilidad en fechas comprendidas al corte. La información que contendrá es conforme a los formatos establecidos por el sistema de trazabilidad. Esta información debe ser descargada del sistema en el módulo de industrias a través del usuario del dueño de industrias y deberá de ser entregada en su tiempo establecido al INAFOR. El incumplimiento a este artículo será considerado una infracción muy grave y se sancionará de conformidad al Arto 54, párrafo tercero y cuarto de la Ley No. 462, facultando a su vez al INAFOR suspender las operaciones de usuario de trazabilidad de la Industria. DE LA GENERACIÓN DE LOS REPORTES O INFORMES DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD (MODULO DE INDUSTRIAS FORESTALES) a) Formatos de detalle de ingreso de materia prima por especie (rollo y procesada), acompañada con sus respectivas guías y permiso de transporte (en original) que amparen el producto ingresado. b) Formato de detalle de egresos de madera por especie, acompañado con sus respectivas guías de transporte de madera procesada y rollo (original). c) Formato resumen de producto forestal en inventario (en patio) a la fecha de corte (rollo y procesado). Arto. 26. Si la Industria Forestal no ha ingresado, ni egresado producto forestal durante el periodo a informar, éste deberá obligatoriamente dar conocimiento por escrito del suceso a la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente y a la Unidad de Gestión Ambiental e Industrias Forestales debiendo confirmar el detalle de su inventario en patio. 185 INSTITUTO NACIONAL FORESTAL CAPÍTULO VII BUENAS PRÁCTICAS DE CONTROL SOBRE LA MADERA Y SEGURIDAD DEL PERSONAL Arto. 27. Toda Industria Forestal deberá poseer en la entrada de sus instalaciones un rótulo en donde se plasme información de la industria (Nombre o razón social, Número de permiso de operaciones, marca, entre otros), que permita la identificación del establecimiento por parte de los funcionarios de las instituciones encargadas del control forestal y la población en general, de igual manera deberá rotular las áreas de operaciones a lo interno de la misma. Arto. 28. Las trozas ingresadas a los patios de la Industria Forestal deberán estar debidamente marcadas de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Administrativas vigentes. El producto forestal que se encuentre en los patios de la Industria sin cumplir con la correspondiente codificación será suspendido de operaciones (bloqueo de usuario de industria por la oficina UGA e Industria) y se considerará como una infracción muy grave sancionándolo según lo establecido en el Arto 54 párrafo tercero de la Ley No. 462. Arto. 29. El ingreso y egreso de la madera en rollo y procesada deberá ser registrada en el libro correspondiente inmediatamente que la madera haya ingresado al patio de la Industria Forestal o egresados de esta. En el caso de su inventario debe estar en una hoja impresa descargada del sistema. Arto. 30. Para efecto de facilitar los procedimientos de verificación del ingreso, el acopio o apilamiento de la misma (rollo o procesada) deberá de realizarse por viaje transportado (madera trasportada en un mismo medio de trasporte). Arto. 31. Toda madera ingresada a la industria rollo y procesada podrá ser procesada o reaserrada de acuerdo a las exigencias de mercado, pudiendo consumir de diferentes guía ingresadas, reflejando en inventario sus saldos (Rollo y procesada). Arto. 32. La madera en rollo y procesada deberá de acopiarse dentro del patio de la Industria Forestal en los lugares destinados para tal fin en su programa de infraestructura presentado ante el INAFOR. Arto. 33. El Arto. 7, numeral 1, de la Ley No. 462 faculta al INAFOR para realizar inspecciones a la Industria Forestal, dichas inspecciones podrán ser realizadas por la Unidad de Gestión Ambiental e Industria Forestal y la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente, esta última está obligada a realizar por lo menos una inspección por mes a la Industria Forestal. La inspección estará dirigida a comprobar aspectos técnicos sobre el origen de la madera existente, registro de la misma en libros de ingreso y egreso, cumplimiento a normas forestales y ambientales, en estas visitas la Delegación Municipal del INAFOR correspondiente deberá dejar constancia (firma) de su visita en los libros de ingreso y egreso. Arto. 34. La Industria Forestal deberá cumplir con lo establecido en su correspondiente plan de gestión ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el cual será supervisado por la Unidad de Gestión Ambiental e Industria Forestal del INAFOR en coordinación con MARENA. Arto. 35. La empresa debe de garantizar que su personal use los implementos de seguridad requeridos de acuerdo con la actividad que estos desarrollen dentro de la industria y mantener dentro de sus instalaciones al menos un botiquín de primeros auxilios y extintores de fuego. En cumplimiento a lo establecido con la ley de higiene y seguridad laboral. Los implementos de Seguridad a usar son los siguientes: 186 1.- Para el ruido se requerirá auriculares o tapones protectores. 2.- Para la actividad en zona de polvo se requerirá mascaras para polvo o mandil. 3.- Para el transporte de madera se requerirán botas y guantes. 4.- En toda la planta será necesario el uso de cascos de seguridad 5.- En la zona de aserrado se requerirán guantes de cuero, mascarillas y lentes. Arto. 36. En caso de incumplimiento con las normas mininas de seguridad para el personal que labora en la Industria Forestal, el INAFOR debe en un primer momento orientará a la gerencia de la Industria Forestal el cumplimento de estas, de persistir la situación el INAFOR procederá a suspender las operaciones de la industria y dar parte a las autoridades del Ministerio del Trabajo para que estas resuelvan lo que tengan a bien sobre el caso. Arto. 37. Toda industria que se dedique a vender su producto al detalle o que actué como puesto de venta deberá descargar ese volumen transformado generando guías procesada, aunque de igual manera se encuentre en el mismo plantel. CAPÍTULO VIII DEL USO DE MOTO SIERRA Arto. 38. Todo propietario de moto sierra dedicado para tumba y troceo en aprovechamiento forestal debe de registrarse en la Delegación Municipal del INAFOR, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Solicitud por escrito. b. Factura o escritura de compraventa del equipo.(Copia Certificada Notarialmente) c. Fotocopia de cedula de identidad del propietario. Arto. 39. DEROGACIÓN. Deróguese la Resolución Administrativa No. 69-2011 de las nueve y treinta minutos de la mañana del día veintiséis de Agosto del año dos mil once donde se establecen las normas administrativas para el funcionamiento de la Industria Forestal y todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a la presente Resolución Administrativa. Arto.40. DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES. Las infracciones y sanciones que no se mencionan en la presente normativa serán consideradas como infracción grave y sancionada conforme lo establecido en la Ley No. 462. Arto. 41. DE LA VIGENCIA. La presente Resolución Administrativa entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial, Publíquese y cúmplase. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR.

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