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尼加拉瓜的法律

Reglamento de la Ley Especial sobre explotación de la pesca

颁布于 1961-03-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
尼加拉瓜
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, institution, offences/penalties, fishing gear/fishing method, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, governance

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. I REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACION DE LA PESCA E1 Presidente de la Republica, En-usc de lao facultades que Ie canfieren los articu10s 150 y 155 Inc. 30. Cn., V e1 Decreta Legislativo No. 73 de 11 de Abril de 1961 V can apovo en los articulos 2 V 3 del Decreta Legislativo No. 557, de fecha 20 de Ener-c de 1961, publicado en "La Gaceta t : , Diario Oficia1, No. 32 de 7 de Febrero de 1961 (Ley Especial sabre Explotacion de la Pesca). DEC R £ T A £1 siguiente Reg1amenta de las incisos a), b) V c) del Arta. 20., de la Ley Especial sobre Exp1otacion de 1a Pesca. Arto. 10.- Todo 10 re1ativo a la Pesca en Nicaragua que se refiere a 1a defensa y protcccion de la fauna V flora acuatica (cua1esquiera que sea e1 dominic y usa de las egues) asi como 1a direcci6n, fisca1iza cion tecnica, instruccion V organizecion de los pescadores, estaran baja e1 control y 1a respansabilidad de la Seccion de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Genaderia. Arto. 2Q.- Sera d~ 1a competencia de la Seccion de Caza y Pesca del Ministerio de Agriculture V G8naderia, 21 atorgamiento de les 1icen cias, consideradas como domestics, dGportiva V cientifica a que se re fieren los incisos 8), b) Y c) del Arto. 2Q de Ie Lev Especial sabre Explatacion de la Pesca. Habra una licencia deportiva clese-turista. La pESCS ejecutiva para procurarse media de sUbsistencia propia 0 de 18 familia del pescador, eet5 exanta dE permisc alguna, pero sujeta a Las disposiciones que sobr e 18 canaervac Ifin de las especies, s e cc. ntem plan 2n la Ley Especial sabre Exp1ntacion de 18 Pesca y de 8ste Rcgla menta. Los que cjercieren la pesca con fines comer~ia1cs. perc cansiderada CO~D empres~ fsmiliar, ~star2n oblig~dos a registrarse en la Seccion cs C2Z~ V Pcsc~ V obtenEr ~1 pcrmiso c0rrespQndicntc, cl cu21 d[b~r6 2 llevar adherido un timbre fiscal can valor de C$10.00 cordobas. La p~sca deportiv8 podran .ejsrcerla nacionales y extranjeros naciona lizados, necesitando para ~110 obtener en Ie Seccion de Ceza y Pesca, Is licencia respectiva. Lalicencia deportiva tendra un valor de cin co cordobas y sera valida por un ana ~ partir de la fecha de su emisi6n. La licencia deportiva clase-turista tendra un valor de veinte c6rdobas y sera valida par un mes a partir de Ie fecha de au emision. El valor de las Licencias mencionades se pagara con timbres fiscales que iran ~dheridas al respectiva carnet. Los pescadores tienen derecho a ocupar en sus actividades de pesca las riberas del mar hasta la distancia de 8 metros contadas de 10 linea que marca Ie alta mares, Bsi como Ie de los rios, lagos y lagunas que sean de usa publico. La licencia Extendida para fines ciEntificos, sera objeta de un permi so especial Extendida a solicitud de parte interesada, quien quedar~ obligeda a donar a la Seccion de Caza y Pesc3 del Ministerio de Agri cultura y Ganaderia, de un ejcmplar de cad8 especie motivo de estudia, debidamente conservndo por procedimientos taxiC8rmicos. DE LAS PROHIBICIONES Arto. 3Q.- La Seccion de Caza y Pesca qued3 facultada para resolver acerca de las prohibiciones y disposiciones que en materia de pesca juzgare convenientes, tales como: a) Fijar las epocas de veda, ~os tamanos minimos de peces, crusta ceos y mariscos objeto de com2rcio, Bsi coma de los proc~dimien­ tos e instrumentos de pesca. b) Senalar zonas de reserV8 pora crioderos naturales y sitios de re fugio que S8 2stimen convenientcs. 3 Arto. 40.- Queda prohibldo pEscar cor. dinamita y otro explosivo y sus t2ncias taxlcas camo insecticicas, ca, azufre, borbosco y otros elemen tos que puedan perjudicor a daAar la fauna y floro ocuatica. Arto. 50.- Se prohib~ 18 intr8duccion de cualquier especie animal exo tica, ya SEan estos ejemplarcs odultos, alevinos, huevos a Embriones, asi como dE plsntas cuyo mecic natural de vida sea del agua, sin previa permiso de 10 Seccion de Caza y Pesca del Ministcrio de Agricultura y Ganaderla. DE LAS INfRACCIONES Y LAS PENAS Arto. 6Q.- Los que ej~rciEr2n 10 pesco a que se refiere este Reglamen to sIn estor provistos de 12 respectivo licEncia a permiso de pesca, se ran castigados con multos dE Veinticinco a Cien Cordobas. Los que durante las EpOC2S de veda. pescorEn, capturen 0 reeoleeten es p8eies objeto de veda, vendiercn 0 eompraren EStos produetos, los que usaren substaneias toxiess a explosivos seran soncionodos con multas de Cincuenta 0 Doscientos C6rd~bas, de acucrdo con el numero de ejempla res a cantidad de animalEs capturados a productos recolectados. Los cantroventor~s quedaran sujetos a la cancelacion de la licencia a permiso de pesca, asl como al decamiso de los instrum~ntos de pesco. Les productos.decomis8das saran entreg8dos a centros de earidad del lu gar dande 10 infraccion SE h2ya comctida. En el caso de segundo infracci6n se har~n acreedores de arresto que no podra exceder de 30 dios. Cuondo 18 infraccion fUEse comEtida par per Ganas Encorgod~s de 1a fiscalizacion y cumplimiento de esta Ley, les 32rn aplic3da una multa 02 Cincuenta 8 Quinicntos Cordobas y suspensi6n cu las atribucioncs cncomEnd?ces. Ato. 7Q.- Cuelesquiern vialaci6n 0 los rcgu1aciones est8b1ccidos en C3tC Rcglnmcnto y sicmpre qu~ c1 mism~ no tcngo est2b1ecida uno pena cctc~~in2do par~ s2ncion~r12, S~ 2utoriz8 2 13 S2ccion de Cozn y Pcs 4 ca del Ministeria de Agricultura y GanadGrio, a impan2r 01 infractor una multa no mayor de Ci2n Cordobas. Arto. 80.- Las infracci~nes a 10 presente Ley seran juzgadas de con formidad con el procedi~~cnto establecido para las faltas de Policio -..... por la Jef2tura de la SEccion~de Caza V Pesca. Tambicn conocersn a prevEncion con eaa 8utoridad los Jueces de POlicia, en sus respectivas jurisdicciones admitiendose todos los medios de prucba V recursos Esta blEcidGS por la Lev. Artn. 9Q.- Las multas se haran Efectivas gubernativamente por las au toridades de Policia V pasaran a integrar un capitulo espEc~al a la or den del Ministerin de Agricultura y Ganaderia, Seccion de Caza V Pesca. Eate Reglamento empeznra a regir deade su publicacian en liLa Geceta ll , Dil3rio Oficial. Manegua, Distrito Nacional, seis de Marzo de mil nDv~cientos sesenta V uno. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la Republica ENRIQUE CHAMORRO Ministro de Agriculture y Ganaderia

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