Ley Nº 913 - Modifica la Ley Nº 690, Ley para el desarrollo de las zonas costeras
颁布于 2015-09-29 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Land and soil, Water, Wild species and ecosystems
- 关键词
- agricultural development, coastal zone management, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, protected area, institution, pollution control, access-to-information, governance, inland waters, drainage/land reclamation, ecosystem conservation, biodiversity, protection of habitats, wetlands, tourism, marine area
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LEY DE REFORMA A LA LEY N o . 690, LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS LEY N°. 913, Aprobada el 21 de Septiembre de 2015 Publicada en La Gaceta No. 193 del 13 de Octubre de 2015 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: LEY N°. 913 LEY DE REFORMA A LA LEY N o . 690, LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS Artículo primero: Reforma Se reforman los artículos 9, 10, 11, 59 y 61 de la Ley N o . 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o . 141 del 29 de julio de 2009, los que se leerán así: “Artículo 9 Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC) La Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC), creada por ministerio de ley, estará coordinada por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM). Dicha Comisión por mandato de la presente Ley, es el órgano interinstitucional de carácter técnico que funcionará como una instancia de consulta, coordinación y asistencia y ejercerá la coordinación interinstitucional entre las diferentes instituciones del gobierno nacional, regional y municipal competentes en la materia. La Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras estará conformada por instituciones del gobierno nacional, regional, municipal que tienen competencia sobre la zona costera, representantes del sector empresarial privado y representantes de organizaciones ciudadanas interesadas en la materia, según sea el caso. Artículo 10 De la Coordinación Interinstitucional de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras Las instituciones del Gobierno Central, Regional y Municipal que tienen competencia sobre las zonas costeras, ejecutarán sus acciones bajo el principio de coordinación interinstitucional. En esta coordinación interinstitucional participarán un representante por cada una de las instituciones siguientes: 1) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal; 2) Instituto Nicaragüense de Turismo; 3) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; 4) Ministerio de Transporte e Infraestructura; 5) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 6) Ejército de Nicaragua; 7) Procuraduría General de la República; 8) Policía Nacional; 9) Consejo Superior de la Empresa Privada; 10) Consejo de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte; 11) Consejo de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur; 12) Dos representantes de los municipios costeros elegidos en el seno de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), uno por el litoral del Pacífico y otro por los lagos; 13) Municipio objeto de la resolución de dictamen técnico; y 14) Las instituciones públicas o privadas que la comisión determine. Artículo 11 Coordinación Interinstitucional Le corresponderá al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC), establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional a nivel regional, departamental y municipal dentro del marco de sus funciones. Artículo 59 De la distribución de los ingresos generados por las zonas costeras Las sumas percibidas en concepto de pago de canon de concesión y multas, establecidas en la presente ley, se distribuirán de la siguiente forma: 1) El sesenta por ciento (60%) para el municipio de la circunscripción territorial, destinado para fines de protección y desarrollo de la zona costera; 2) El diez por ciento (10%) para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el propósito de desarrollar programas, que fortalezcan el uso, conservación, protección y control de la zona costera y el medio ambiente; 3) El diez por ciento (10%) para el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, destinado para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras; 4) El diez por ciento (10%) para la Policía Nacional, destinado a la vigilancia y protección de las zonas costeras; y 5) El diez por ciento (10%) para el Ejército de Nicaragua, destinado a la vigilancia y protección de las zonas costeras. Esta distribución no afecta cualquier otro ingreso que se origine de la aplicación de normas jurídicas específicas de parte de los órganos de la administración central competentes. En las Regiones Autónomas estos ingresos se distribuirán conforme lo establece el artículo 34 de la Ley N o . 445, “Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”. Artículo 61 Asignación Presupuestaria Asígnese una partida del Presupuesto General de la República destinada para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC). Esta partida la administrará el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, en su carácter de coordinador de la citada Comisión.” Artículo segundo: Readecuación del reglamento de la ley El Presidente de la República readecuará el Decreto Ejecutivo N o . 78-2009, Reglamento de la Ley N o . 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o . 180 del 24 de septiembre de 2009, a la presente reforma. Mientras no lo haga y en relación a las atribuciones y competencias del coordinador de la Comisión, donde dice Instituto Nicaragüense de Turismo, debe leerse Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal. Artículo tercero: Vigencia de la ley La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de septiembre del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.