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尼加拉瓜的法律

Ley Nº 757 - Ley de trato digno y equitativo a pueblos indígenas y afro-descendientes

颁布于 2011-05-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
尼加拉瓜
主题
Food and nutrition, General
关键词
Indigenous Peoples, equity, labour, economic/social/cultural rights, non-governmental entity, business/industry/corporations, gender, human rights, food security, food sovereignty
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1 Objeto El objeto de la presente Ley es regular y garantizar el trato justo e igualitario a los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de la Costa Caribe y Alto Wangki de Nicaragua, así como a los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua, en materia de oportunidades y acceso al trabajo en el sector público, privado y organismos no gubernamentales, con todos los derechos, garantías y beneficios que establecen las leyes laborales, convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y demás disposiciones relacionadas.

  2. Artículo 2 Responsabilidad del Estado El Estado de la República de Nicaragua, velará y garantizará a los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de la Costa Caribe, del Alto Wangki y los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua, que cada uno de los sectores, públicos, privados y no gubernamentales, se sujeten a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales y leyes que cumplan con el Principio de No Discriminación en todas sus formas. Asimismo, se reconoce como deber del Estado, la tutela y efectividad del derecho laboral que gozan los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de la Costa Caribe, del Alto Wangki y los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua, para acceder a cargos público y privado, con el pleno disfrute de un empleo y salario digno, sin que sean sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo. Las personas electas o nombradas para ejercer funciones en la Administración Pública en los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, tienen la obligación de garantizar trato digno y equitativo a la población que sirven y entre sí.

  3. Artículo 3 Nombramiento de autoridades y cargos Las autoridades y cargos que no tengan según la ley otras formas de nombramiento o designación, serán escogidos por concurso. La Población indígena y afrodescendiente de las Regiones Autónomas y del Alto Wangki serán eximidos del requerimiento del concurso por un período de ocho años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Durante este periodo las candidatas y los candidatos serán propuestos por las organizaciones o gremios representativos de cada pueblo de acuerdo a sus capacidades y experiencias para ejercer el cargo. Después de transcurrido los ocho años, deberán concursar entre sí.

  4. Artículo 4 Objetivos Se establecen como objetivos especiales los siguientes: a) Promover, facilitar y garantizar la integración de la población indígena y afrodescendiente de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua, a cargos públicos y administrativos de todos los niveles, en las diversas Instituciones de los Poderes del Estado, capacitándolos para el ejercicio eficiente de sus cargos en casos que sea necesario; b) Gozar de una remuneración digna conforme al cargo, con todos los beneficios de seguridad social y demás beneficios que ofrece el Estado a los servidores públicos del resto del país; c) Garantizar la integración de las personas originarias o miembros de pueblos indígenas y afrodescendientes de la Costa Caribe, asegurando una contratación representativa proporcional y equitativa de los pueblos indígenas y afrodescendientes en cargos públicos y privados en sus regiones y municipios. En las regiones del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua las alcaldías asegurarán la participación de la población indígena y afrodescendiente en los concursos públicos y en los procesos de capacitación para optar a cargos públicos; d) Promover y garantizar una presencia significante y visible de la población indígena y afrodescendiente de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua en cargos públicos en el resto del territorio nacional, a todos los niveles de los distintos Poderes del Estado y de la representación diplomática nicaragüense; e) Adoptar medidas eficaces, en consulta con los pueblos indígenas y afrodescendientes, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación, promover la tolerancia y la efectividad de sus derechos económicos, sociales, culturales y lingüísticos en el país.

  5. Artículo 5 Contratación de recursos humanos por empresas privadas y organismos no gubernamentales Las empresas privadas y organismos no gubernamentales que trabajan o se establezcan en las Regiones Autónomas y en los territorios de pueblos indígenas y afrodescendientes del país, deben desarrollar planes de capacitación y actualización de los recursos humanos de esos territorios en cantidad suficiente para la ejecución de los proyectos. Las empresas privadas y organismos no gubernamentales, deberán contratar para ejecutar los trabajos y proyectos al menos el cincuenta por ciento de los recursos humanos propios o nativos que requieran dichos trabajos o proyectos dentro del plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley.

  6. Artículo 6 Uso de los idiomas oficiales Las instituciones públicas y privadas, deberán ofrecer y prestar sus servicios en las lenguas de uso oficial (mískitu, creole, sumu, garífuna y rama) y mayagna que utilizan los habitantes en sus respectivas comunidades en combinación con el idioma español.

  7. Artículo 7 Protección contra la discriminación Se respetará y protegerá las expresiones de identidad y vestimenta de la población indígena y afrodescendiente en todo el país. Los actos y expresiones de desprecio o menosprecio, rechazo y descalificativos de expresiones de identidad y vestimenta, que dificulten o impidan el ejercicio de dicho derecho, serán considerados como delito de discriminación, establecido en el artículo 427 del Código Penal.

  8. Artículo 8 Autosuficiencia alimentaria El Estado se compromete a apoyar a los pueblos indígenas y afrodescendientes en el ejercicio del derecho de definir sus propias estrategias sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen el derecho a la alimentación, respetando sus propias culturas, sus formas de organización y la diversidad de sus modos de producción agropecuaria y comercialización. Además, propiciar que las mujeres productoras de alimentos tengan acceso a los recursos técnicos y financieros. Los programas económicos y sociales de las Instituciones de Gobierno apoyarán el autodesarrollo de las comunidades con mayor índice de pobreza, tomando medidas que permitan obtener recursos para producir, acceder y disponer de alimentos, garantizando así a esas comunidades, el derecho a su autosuficiencia alimentaria.

  9. Artículo 9 Disposición general El trato digno y equitativo hacia la población Indígena y Afrodescendiente de la Costa Caribe y Alto Wangki de Nicaragua, así como la de los Pueblos Indígenas del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua es extensivo a: a) Todas las relaciones entre particulares en especial las de género; b) A las relaciones entre el funcionario municipal, regional, nacional, la empresa privada, organismos no gubernamentales y la población de las Comunidades Indígenas y Afrodescendientes; c) Las relaciones económicas y financieras entre el Estado y la población de las Comunidades Indígenas y Afrodescendientes; d) La promoción y protección de los derechos culturales y lingüísticos de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes por el Estado y sus instituciones; y e) Las relaciones entre la comunidad educativa: educadores y educandos; y las que se dan entre éstos y miembros de otros gremios.

  10. Artículo 10 Prevalencia. Divulgación en lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas y traducción La presente Ley es de carácter especial y prevalece sobre cualquier disposición que se contraponga a la misma. Los derechos reconocidos por esta Ley son sin perjuicio de los concedidos en otras leyes, especialmente los reconocidos por la Ley Nº. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 12 de marzo del año 2008. Será traducida y divulgada en las lenguas mískitu, creole, sumu, garífuna, rama y mayagna, dentro del término de tres meses a partir de su entrada en vigencia.

  11. Artículo 11 Vigencia Esta Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de mayo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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