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尼加拉瓜的法律

Ley Nº 688 - Ley de fomento al sector lácteo y del vaso de leche escolar

颁布于 2009-06-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
尼加拉瓜
主题
Livestock, Food and nutrition
关键词
animal production, cattle, internal trade, institution, food security, nutrition, milk/dairy products, processing/handling, governance

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  1. 16-07-09 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 133 ASAMBLEA NACIONAL LEY No. 688 EI Presidente de Ia Republica de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY DE FOMENTO AL SECTOR LAcTEO Y DEL VASO DE LECHE ESCOLAR CAPiTULO I OBJETO Y NATURALEZA Articulo 1 Objeto y naturaleza, La presente Ley tiene por objeto el fomento de la produccion de leche de vaca a nivel nacionaJ, para la industrializacion, comercializaci6n y consumo de lcchc y sus dcrivados, en annonla eon cl medio ambientc, de manera que garanticen la salud del pueblo consumidor y se eleve el estado nutricionaJ de la poblacion infantil a traves del establecimiento del Programa del Vaso de Leche Escolar. Esta Ley es de orden publico y de interes social. CAPiTULO II DEL FOMENTO AL SECTOR LAcTEO Art. 2 Fom..nto y pro...odon. EI Estado debera fomentar y promover el desarrollo del sector laeteo por medio de las siguientes politicas, planes y programas: a. Garantizar que el sector lacteo nacional tenga acceso a creditos de las entidades financieras estatales que fomenten la produccion, mediante el financiamiento a mediano y largo plazo, a fin de impulsar el desarrollo de la cadena lactea; b. FortaJecer el sistema de evaluaci6n de conforrnidad para garantizar la aplicaci6n de las Norrnas Tecnicas Obligatorias Nicaraguenses de Calidad, de manera que los productos Iacteos mejoren sus niveles de competitividad, asi como la certificacion y verificacion de la salud animal, vegetal y acuicola, control sanitario e inocuidad de los productos lacteos; c. Rehabilitar y dar mantenimiento a las vias de comunicaci6n que conecten con las principales cuencas lecheras del pais, en el marco de un .Plan Nacional de Caminos Lecheros, asl como la construecion de nuevas vias, incrementando y mejorando las rutas de transporte de leche hacia los centros de acopio y procesamiento; d. t-acihtar la mterconexron, generacion y suministro de ruentes energeucas conveneionaJes y no convencionalcs, en las principales cuencas lecheras del pais, de rnanera que perrnita fomentar el desarrollo tecnologico del sector lechero; e. Apoyar y promover las diferentes formas asociativas en el pais con el fin de incrementar la competitividad del sector; f. I"orncntar cl desarrollo de I" red de enfriamiento de I" Icchc, que permita obtener mejores niveles de eompetitividad para los productores; g. Coordinar la implementacion de una estrategia para la modemizacion e industrializccion del sector lacteo; y h. Promover e incentivar a productores, acopiadores y procesadores a utilizar energia renovable en sus establecimientos. Art. 3 Tecnificacien. EI Estado a traves de las instituciones publicas correspondientes, promovera el desarrollo del sector lacteo: a. Facilitando el acceso a capacitacion, educaci6n tecnica y adquisicion de tecnologia a fin de incrementar la produccion, procesarniento de leche y divereificacion de EUS derivados, en atencion a su potencial productive y estrategias de produccion y explotacion, evitando en todo momenta el deterioro ambiental y eI desplazamiento de las areas forestales, apegados al prineipio ambiental del desarrollo sostenible; b. Orientando el servicio de capacitacion y de asisteneia tecnica estatal y privada para elevar los niveles de productividad, con mecanismos de seguimiento y monitoreo que garanticen la produccion y procesamiento higienico de la lecbe y sus derivados: y c. Acreditando a las entidades privadas para la generacion y transferencia de tecnologla. Art. 4 Contpetitivldad. EI Estado a traves de las instituciones publicas correspondientes promovera las siguientes acciones para fortalecer y fomentar la competitividad del sector lac teo : a. Fomentar las inversiones para el desarrollo de las capacidades existentes y la creacion de nuevas, a fin de lograr el incremento en la produccion de leche y la diversificacion de sus derivados; b. Facilitar la implementacion y aprovecbamiento de los avances tecnologicos para el aumento de la produccion lechera, procesamiento y comercializaci6n en armonia con el rnedio ambiente; c. Normar que todas las donaciones de leche y sus derivados que sean distribuidos directamente para fines sociales, no generen contravalor y que se destinen para los fines explicitamente establecidos; d. Promover acciones para evitar la competencia desleal que se realicen a nivel nacional e intemacional; c. Promover la aplicecion de. tarifas prcfcrcncialce en el consume electrico a los productores, centros de acopio y plantas procesadoras de leche; y f. Establecer mecanismos para que en la compra y venta de leche cruda y sus derivados, 106 precios se definan y aseguren segjm las calidades, en base (l. 10 establecido en el mercado, Art. 5 Mercado5. £1 Estado a travp-o de las instituciones correspondientes, promovera el aeceso a diferentes mercados de taleche y sus derivados en condiciones de competencia, a traves de las siguientes acciones: a. Facilitar la participacion de las organizaciones del sector lacteo en la planificaci6n, formulaci6n de estrategias y negociaciones de convenios comerciales y establecer acciones que garanticen el beneficio del aceeso a nuevos mercados, creados por la ejecuci6n de los instrumentos de acuerdos comen:ia1es. b. Divulgar ampliamente en el sector lacteo las oportunidades y retos que resulten de los accesos a nuevos mercados internacionaJes en base a los instrurnentos comerciales ratificados por el Estado. c. Establecer taobligaci6n para que las comercializadoras indiquen en las etiquetas la naturaleza de la leche que distribuyen, conforme 10 defmen las Normas Tecnicas Obligatorias Nacionales correspondientes. d. Prohibit el uso de la palabra "leche" para denominar productos sustitutos, bebidas 0 refrescns que no contengan el eien por ciento (100"10) del producto natural leche, tal a como 10definen lasNormas Tecnicas Obligatorias Nacinnales correspondientes. CAPiTULO III CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR LAcTEO Art. Ii (rescinD del (ouejo. Crease el Consejo NacionaJ de Desarrollo del Sector Lacteo, que podra ser abreviado como "CONLECHE", con participacion del sector publico y privado, 6rgano de caracter descentralizado, con personaJidad juridica, patrirnonio 4082 16-07-09 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 133 propio, autonomia tecnica y administrativa para ejercer las competencias administrativas determinadas en la presente Ley. Art. 7 Domicilio. CONLECHE tendra su domieilio en la ciudad de Managua, Departamento de Managua Y podra establecer ofieinas y represeotaciones en eualquier parte del territorio naeional. Art. 8 Integraclen de CONLECHE. EI Consejo Nacional de Desarrollo del Sector Lacteo 0 CONLECHE, estara integrado de Ia siguiente manera: 1. Por el Sector Publico a. EI Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal; b. El Ministro del Ministerio de Fornento, Industria y Comercio; e. El Ministro del Ministerio de Educaeion; d. El Ministro del Ministerio de SaIud; e. EI Ministro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; f EI Ministro del Ministerio de Transporte e lnfraestructura; y g. EI Presidente del Banco de Fomento a la ProdUCC1On. (PRUUUZCAMUS) 2. Por el Sector Privado a. Un Miembro de 13 Camara Nicaragiiense del Sector Laeteo (CANISLAC); b. Un Miembm representante de la Industria Lactea designado por la Camara de Industria de Nicaragua (CADIN); e. Un Miembm de Ia Comision Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN); d. Un Miembro de la Union Nacional de Agrieultores y Ganaderos (UNAG). c. Un Micmbro de I.. Fcdc....cion de Asocincionca Genedcres de Nicaragua (FAGANIC); f Un Miembro de la Federacion de Cooperativas Agroindustrial de Nicaragua (FENIAGRO); g, Un Miembro de 10. Union Niearaguense de Productores de Leche (UNILECHE); y. h. Un Representante de las Cooperativas de 13 Via Lactea, que son parte de los munieipios de Muy Muy, Matiguas, Rio Blanco y Paiwas. EI Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal presidira el Consejo y en su defecto el Ministro del Ministerio de Fornento, Industria y Comercio. Cada miembm debera tener un suplente, en el caso de los Ministros y del Presidente de PRODUZCAMOS, el suplente sera el Vieeministro correspondiente y el Vicepresidente de PRODUZCAMOS. Los miembros de CONLECHE por el sector privado, seran nombrados por las organizaciones respectivas por un periodo de dos afios, pudiendo ser nombrados por otro periodo igual. Los miembros de CONLECHE, por las caracteristicas de sus cargos, ejercenin sus funciones Ad- Honoren. EI quorum del Consejo se establecera por mayoria simple, en caso de empate eL Presrdente del Consejo tendra doble voto, Los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo del Sector Lacteo seran juramentados por el Presidente de la Republica de Nicaragua. CAPITULO IV PROPOSITO Y FUNCIONES DE CONLECHE Art. 9 Prop6.ito. EI proposito fundamental del CONSFJO NAC[ONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR LAcTEO es actuar como organo de consulta, concertacion y articulacien de los agentes economicos, entidades publicas del Gobierno Central y locales, pam incidir de manera permsnente en la gestion del desarrollo productivo de la leche, la diversificacion de sus derivados y de la cadena productiva del sector lacteo. Asi mismo como gestor de las politicas, planes, programas, acciones de fomento y promocion, de Ia tecniflcacion, la oompetitividad y del acceso a los mercados de la leche y sus derivados. Art. 10 Funclenes. Las funciones del CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR LACTIlOt seran IllS 5iguien~; y del consumidor nacional; b. Asesorsr a todas I"" instituciones del Estado, en La splicscion de I"" disposiciones de 13 presente Ley y de todos los reglamenlos tecnicos obligatorios existentes para el sector lacteo, para garantizar la produccion, procesamiento, comercializaci6n y consumo de leche y sus derivados; c. Gestionar fondos de contrapartida para la implernentacion del proyecto Programa de vase de leehe escolar, dando oportunidad de participacion equilativa a las plantas procesadoras de leche y sus derivadcs; d. Procurar que las donaciones de lecbe fluida 0 en polvo destinadas a proyectos sociales no ocasionen distorsiones al mereado nacional que incidan en [a produccion de leche; e. Disenar y pmmover la implementacion de estrategias y actividades en pro del fomento de consumo de lacteos a nivel nacional; f. Realizar estudios referentes aI desarrollo del sector lacteo; g. Promover la creacion de un organismo de certificacion de productos para certifiear la ealidad de los rnismos, asf como laboratorios de analisis, los cuales deberan cumplir con 10 establecido en la Ley No. 219, "Ley de Normalizacion Teenica y Calidad", aprobada el 4 de JUDio de 1996 y publieada en La Gaceta, Diario Ofieial, No. 123 del 2 de Julio de 1996; h. Aprobar su estruetura administrativa y el presupuesto de funcionamiento annal; .i. Elaborar y aprobar su reglamento interne de funcionamiento. CAPITULO V DEL PATRIMONIO Art. 11 Patrimonio. CONLECHE tendra patrimonio pmpio para el eumplimiento de los objetivos para el eual ha ,ido creadn Art. 12 Constitucion del Patrimonio. El Patrimonio de CONLECHE estara constituido por las aportaciones de los productores, la industria, acooiadores y procesadores, Asi como donaciones y otros recursos que gestionc el sector. Art. I3 Aporte de los Seeteres, Los productores y la Industria Laetea aportaran el punto cinco por ciento (0.5%) cada uno sobre el precio del litro de leche cruda, ealeulado al produetor sobre la base de la produccion diaria 0 mensual aI momento del aeopio y a la Industria Lactea al momento del proceso. EI mecanismo de recaudacion sera establccido en el reglamenlo de esta Ley. Art. 14 Gastos de funcionamiento. De los aportes provenientes de los productores y la industria, el CONLECHE podra usar no mas del diez por eiento (10%) para gastos de funcionamiento propios del Consejo. Para SU mstalacton unuzara los recursos nnancteros necesarios, conforme presupuesto que aprobara el Consejo. CAPITULO VI DEL PROGRAMA DEL VASO DE LEClffi ESCOLAR Art, IS Declaracion de interes social del consumo de Ieche, Se declara de interes social el fomento y promocion del consumo de lechc y sus derivados, como politico. de sobersnia y seguridad alimentaria y nutricional del Estado. Art. 16 Plan Nacional de Consumo de Leebe. Con el fin de elevar el consumo per capita de produetos lacteos, el CONI .ECHF en coordinacion con las instituciones correspondientes del Estado, prornovera el consumo de leche y sus derivados por medic de un Plan Nacional de Consumo de Leche. a. Servir de enlace con el Poder Ejecutivo para garantizar el establecimiento y eumplimiento de politicas, prograrnas y proyeclos en beneficio del sector llicteo Art. I7 Programa del Vaso de Lecbe Escolar. Por ministerio de ]a presente Ley se deelara ]a institucionalizacion del Programa del Vaso de Leche Escolar, como parte fundamental del Pmgrama Integral de 4083 16-07-09 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 133 Nutrici6n Escolar, paraninos y niftas en edad preescolar y primaria, matriculados en las escuelas publieas 0 subvencionadas del pais. EI Estado, debera asignar smealmcme en eJ Presupuesto Genernl de la Republica 100 recurs0. neeesarios para la implementacion y ejecuci6n de este programa. Art. 18 Origen de III leche para eI Programll del Vaso de Lecbe Escolllr. La leche 0 produetos lacteos a utilizar en el Programa de Vasa de Leche Escolar. seran de preferencia, de origen nacional y elabomdos con leche entera ordellada en Nicaragua. Solamente sera utilizada materia prima importada cuando fuere producto de donaciones especificas para este fin 0 en casas excepcionales de desabastecimiento local. Art. I!J Regfamentaeien. La presente Ley sera regtamentada por et Presidente de la Republica de conformidad a1 articulo 141, parrafo 9 de la Constituci6n Politica de la Republica de Nicaragua. Art. 20 Vigencia. La presente Ley entrani en vigencia a partir de &U publicacicn en cllll!quier medio de comumcacton social escrtto de clrculacton nacional, sin perjuicio de su publicaci6n en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de Ia Asamblea Nacional. Managua, a los tres dias del rues W, junio <J<;I ailo <los mil nueve, Ing. Reo" NUiI.,.; T,.&z, 1'",.j<ll:,,1<; de laAsamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navllrro Moreira, Secretario de laAsamblea Nacional, Por tanto. Tengase como Ley de III Repubficu. PubHquese y Ejecutese. Managua, dos de Julio del afio dos mil nueve, DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la Republica de Nicaragua. 4084

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