Ley Nº 541 - Modifica la Ley Nº 517, que crea el Fondo de apoyo a la producción agropecuaria no tradicional de exportación
颁布于 2005-05-25 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, agricultural commodities, institution, special fund, cultural heritage, ecological production/organic production, financial agricultural measures, international trade, Indigenous Peoples, governance
- 类别
- *
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 517, LEY QUE ESTABLECE EL USO DE LAS UTILIDADES DE HIDROGESA Y CREA EL FONDO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA NO TRADICIONAL LEY No. 541, Aprobada el 25 de Mayo del 2005 Publicado en la Gaceta No. 179 del 16 de Septiembre del 2005 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMA A LA LEY No. 517, LEY QUE ESTABLECE EL USO DE LAS UTILIDADES DE HIDROGESA Y CREA EL FONDO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA NO TRADICIONAL Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 de la Ley No. 517, literales c) y d), los que se leerán así: "c) Un 1% de las utilidades netas anuales se destinará a la reforestación de la Cuenca Hidrográfica del Sistema de Generación Hidroeléctrica de las Plantas Centroamérica y Santa Bárbara de Hidrogesa. Este 1% será ejecutado por Hidrogesa en el plan de reforestación señalado. d) Un 4% de las utilidades netas anuales de Hidrogesa se destinará para las alcaldías de los municipios de Jinotega y Ciudad Darío, los cuales serán entregados 50%, respectivamente a cada una de las alcaldías. De estos ingresos, el 25% de lo que reciba cada alcaldía deberá ser utilizado para ejecutar proyectos que presenten las comunidades indígenas de cada uno de estos municipios." Artículo 2.- Quince días después de que entre en vigencia la presente Ley, será entregado el 2% a cada una de las alcaldías de las utilidades del 2004 y en los años sucesivos quince días después de cada cierre anual. Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de publicación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día ocho de agosto del año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto total del Presidente de la República de fecha veintidós de junio del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional