Ley Nº 1103 - Ley de reforma a la Ley general del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA)
颁布于 2022-01-20 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 尼加拉瓜
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- institution, marine fisheries, inland fisheries, aquaculture, mariculture, Indigenous Peoples, governance
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21-01-2022 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 13 Nicaragüense de Fomento Municipal, deberá leerse: "Codirectores". Artículo tercero: Derogaciones Se derogan: a. El literal b) del artículo 14; b. El Capítulo IV "De la Dirección General" y los artículos 16, 17, 18 y 19. Todos de la Ley Nº. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 121del27 de junio del 2000. Artículo cuarto: Texto integrado y su publicación Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena integración de las reformas y la publicación del Texto Íntegro, en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo quinto: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinte de enero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, hace saber: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: LEY Nº. 1103 LEY DE REFORMA A LA LEY Nº.678, LEY GENERAL DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA Artículo primero: Reformas Refórmense los artículos 6, 7 inciso "a" y "d", artículos 8, 9, 10, 11, 13 incisos "b", "d", "g", "i"; el epígrafe del capítulo segundo, artículo 15, primer párrafo del artículo 16 y artículo 17 de la Ley Nº. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 106 de 9 de junio de 2009, los que se leerán así: "Artículo 6. EL INSTITUTO estará dirigido por un Consejo Directivo y su administración corresponderá a la Directora General o Director General, asistido de los demás funcionarios de INPESCA, conforme se establecerá en el Reglamento a esta Ley. Artículo 7. El Consejo Directivo se integrará de la siguiente forma: a) La Directora General o Director General de INPESCA, quién lo presidirá, o la Subdirectora General o Subdirector General en su defecto. .. ./ d) Los Coordinadores Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, o sus delegados debidamente acreditados. .. ./ Artículo 8. El Consejo Directivo se instalará quince días después de entrada en vigencia la presente Ley debidamente convocado por la Directora General o Director General. Se reunirá en Sesión Ordinaria por lo menos cada dos meses, pudiendo celebrar Sesiones Extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. Las convocatorias se harán por escrito con siete días de anticipación. 1148 Artículo 9. El quórum para las sesiones del Consejo Directivo se hará con la asistencia de cinco de sus miembros. Artículo 10. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo la Directora General o Director General o Subdirectora General o Subdirector General en su defecto, ejercer el doble voto en caso de empate. Artículo 11. En caso de ausencia de la Directora General o Director General, presidirá las sesiones del Consejo Directivo, la Subdirectora General o Subdirector General del Instituto. No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la asistencia de la Directora General o Director General o de la Subdirectora General o Subdirector General. Artículo 13. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: .. ./ b) Conocer y aprobar el plan anual del presupuesto de ingresos y egresos del INPESCA, a propuesta de la Directora General o Director General. .. ./ 21-01-2022 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 13 d) Conocer al menos dos veces al año el informe de la Directora General o Director General del Instituto, sobre la administración y manejo del Fondo de Desarrollo Pesquero. . . . / g) Nombrar al Auditor Interno, a propuesta de la Directora General o Director General. .. ./ i) Conocer y resolver los recursos de apelación presentados contra las Resoluciones de la Directora General o Director General, con lo cual se agotará la vía administrativa. .. ./ .... Capítulo Segundo De la Directora General o Director General y la Subdirectora General o Subdirector General Artículo 15. La Directora General o Director General de EL INSTITUTO es el funcionario de mayor jerarquía y tiene a su cargo la representación legal, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, con carácter de Apoderado General de Administración del Instituto. Será nombrado por el Presidente de la República, ante quien tomará posesión. Artículo 16. Son atribuciones de la Directora General o Director General las siguientes: ... / Artículo 17. La Subdirectora General o Subdirector General del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, ante quien tomará posesión. Sustituirá, en los casos de ausencia o incapacidad temporal, a la Directora General o Director General y desempeñará las demás funciones y atribuciones que éste le delegue, así como las que le encomiende el Consejo Directivo". Artículo segundo: Denominación En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al "Presidente Ejecutivo" del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deberá leerse: "Directora General o Director General"; y donde se mencione al "Vicepresidente Ejecutivo" del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deberá leerse: "Subdirectora General o Subdirector General". Artículo tercero: Texto integrado y su publicación Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena integración de las reformas y la publicación del Texto Íntegro, en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo cuarto: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese 1149 y Ejecútese. Managua, el día veinte de enero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua . EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, hace saber: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: LEY Nº. 1104 LEY DE REFORMA AL DECRETO- LEY 427, LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE CULTURA Artículo primero: Reformas Refórmense los artículos 3 numeral 2, artículos 4 y 6 del Decreto - Ley 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, contenida en la Ley Nº. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 16 de diciembre de 2020, los que se leerán así: "Artículo 3 El Instituto Nicaragüense de Cultura, tendrá los siguientes órganos de dirección y administración: 1. Una Junta Directiva. 2. Dos Codirectoras o Codirectores. Artículo 4 La Junta Directiva será el órgano superior de Dirección y Administración del Instituto y estará integrada por cinco miembros nombrados por el Presidente de la República. Dentro de los miembros estarán las dos Codirectoras o Codirectores. Artículo 6 Las Codirectoras o Codirectores serán nombrados por el Presidente de la República y tendrán la representación legal del Instituto, con las facultades y funciones que les otorguen la Junta Directiva. Las Codirectoras o Codirectores colaborarán armónicamente en el cumplimiento de sus atribuciones y asumirán las atribuciones que se dispongan en la presente ley, reglamentos internos u otros instrumentos legales a fines a la misma." Artículo segundo: Adiciones Adiciónese un numeral 5) al artículo 5, del Decreto - Ley